Medidas administrativas EXTREMADURA

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DECRETO-LEY 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.


I
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.
En el ámbito nacional, el Consejo de Ministros en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2020 aprobó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19. El citado Real Decreto 463/2020 establece en su artículo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma será el Gobierno y, en sus respectivas áreas de responsabilidad, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el artículo 6 del citado Real Decreto cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad correspondiente. A esta medida, le han seguido una cascada de medidas adoptadas por las distintas Administraciones, que intentan actuar en todos los ámbitos en los que se ha producido una importante afectación por razón de las circunstancias tanto sociales como económicas que ha generado la situación. Así, en Extremadura se han dictado ya medidas en los ámbitos sanitario, educativo, comercial, del empleo, de los servicios sociales, de la función pública y de los servicios públicos básicos.
En esta línea, y tratándose de una situación excepcional, la Junta de Extremadura considera ineludible seguir arbitrando medidas excepcionales y en este sentido, además de todas las medidas adoptadas desde el inicio de la situación, corresponde adoptar más medidas que, desde el ámbito de la gestión administrativa, pretenden paliar las diversas situaciones de necesidad que puedan darse.
II
Las medidas adoptadas en el presente Decreto Ley afectan a diversos ámbitos de la Administración y producirán, de manera automática, efecto sobre la actuación administrativa, de tal manera que se logre una actuación mucho más rápida y ágil. Se trata de establecer un equilibrio entre una actuación completamente respetuosa de la legalidad y
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el ordenamiento vigente, pero lo más rápida posible, evitando así cualquier régimen de autorizaciones que pueda existir sobre un determinado ámbito y que pueda ralentizar la adopción de la misma.
Así, en materia económico presupuestaria, se introducen modificaciones temporales en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Púbica de Extremadura, de tal manera que, por un lado, se gane en agilidad en la disponibilidad de los créditos, al eliminar, como hemos indicado, la necesidad de autorización de dichas operaciones por Consejo de Gobierno. Además, con carácter temporal y cuando sea imprescindible, se habilita a la Intervención General para acordar los supuestos en los que se podrá sustituir la función interventora por el control financiero permanente, afectando, por tanto, a lo regulado en los artículos 152.6 y 145 a 148 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
En otro ámbito de gran trascendencia en la actuación administrativa, la actividad de fomento, se adoptan también medidas importantes, encaminadas a lograr los fines antes expuestos. Así, en materia de subvenciones, y atendiendo a que la declaración del estado de alarma por la emergencia sanitaria provocada por el COVD-19 va a tener una incidencia evidente sobre la ejecución de buena parte de las actividades y los proyectos subvencionados que se encontraban en ejecución, es necesario adoptar las medidas oportunas. Dicha incidencia será mayor en el caso de que tales actividades y proyectos tuvieran relación directa con los sectores afectados y las actividades suspendidas por los artículos 9 y 10 el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por las sucesivas decisiones adoptadas en sus respectivos ámbitos por las autoridades competentes delegadas. Pero es indudable que también en otros sectores en principio no suspendidos la ejecución de la actividad o el proyecto subvencionado en sus propios términos puede resultar muy difícil, o incluso haber devenido imposible, tanto a consecuencia de las suspensiones de la actividad de aquellos otros sectores, como por las limitaciones a la movilidad de personas y de mercancías, a nivel nacional e internacional, o incluso por las precauciones que para evitar la difusión de la enfermedad han tenido que adoptar el sector privado y las propias Administraciones Públicas, y que han supuesto, por ejemplo, la reducción de la atención presencial, de la jornada laboral o del personal presente en los centros de trabajo de forma simultánea. Todas estas limitaciones pueden provocar no solo que se dificulte o impida la ejecución de las actividades subvencionadas en los términos previstos en la resolución de concesión o el convenio, sino también la acreditación del destino dado a las ayudas.
Dado que, una vez dictada la resolución de concesión, para variar las condiciones impuestas al beneficiario es precisa la modificación de dicha resolución, a tal fin en las bases reguladoras se prevén normalmente las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución. No obstante, las circunstancias desencadenantes del estado de alarma eran difícilmente previsibles, por lo que es posible que los supuestos establecidos en las bases reguladoras no amparen la modificación que ahora pudiera resultar necesaria.
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Es por ello que en el artículo 5 del presente decreto-ley se establecen una serie de medidas excepcionales en este ámbito, con la finalidad última de facilitar a las personas beneficiarias tanto la ejecución de la actividad o el proyecto subvencionado como la justificación del destino dado a la subvención, evitando que la situación de emergencia en que nos encontramos derive en incumplimientos de las condiciones establecidas y, en consecuencia, en la necesidad de exigir el reintegro de la ayuda. No obstante, estas medidas excepcionales deberán tener el menor impacto posible sobre el empleo de nuestra región, de modo que en aquellas actividades o proyectos que exigían la contratación de personal deberá procurarse que las modificaciones que se acuerden estén condicionadas al mantenimiento de las contrataciones.
Así, en primer lugar, se habilita a los distintos Departamentos para que, en determinadas condiciones, procedan a la modificación de aquellos requisitos o condiciones de ejecución afectados en el caso de subvenciones concedidas a través de procedimientos con convocatoria. Dado que dichos procedimientos cuentan con bases reguladoras establecidas por disposiciones reglamentarias, será preciso acometer la modificación de los extremos necesarios de las mismas mediante Orden o Decreto del Presidente.
En el caso de las subvenciones concedidas mediante procedimientos de concesión directa sin convocatoria, se habilita directamente al órgano concedente para adoptar las decisiones que sean precisas a los mismos efectos.
Por otra parte, se dispone que durante el periodo de vigencia del estado de alarma podrán canalizarse a través de procedimientos de concesión directa sin convocatoria pública aquellas subvenciones que se dirijan a la realización de actuaciones relacionadas con la lucha y prevención frente al COVID-19, cuando las beneficiarias sean entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. Se establece también para estas subvenciones una tramitación simplificada.
Finalmente, para todos estos supuestos excepcionales se exime de la realización de algunos de los trámites que normalmente exige la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura o la restante normativa de aplicación, en orden a facilitar su implementación en el menor tiempo posible, y se prevé la posibilidad de retrotraer la efectividad de las medidas a la fecha de declaración del estado de alarma, de modo que los incumplimientos de condiciones que hubieran podido producirse en los últimos días no queden sin amparo.
También se establece en el artículo 6 un supuesto excepcional en materia de convenios, con la finalidad de habilitar el uso de esta figura durante la gestión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
Para agilizar la tramitación de convenios con este objeto se exime de la elaboración de la memoria justificativa prevista la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público —en línea con lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
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urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19— y de la necesidad de obtener la autorización del Consejo de Gobierno. Además, se sustituye el informe preceptivo de la Abogacía General de la Junta de Extremadura por el que emita al efecto el Servicio Jurídico de la propia Consejería interesada.
Por último, y en otro sector de gran trascendencia en la actividad administrativa, en materia de contratación pública, también se adoptan medidas que se recogen en el artículo 7. En este ámbito, el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece la tramitación de emergencia como mecanismo para actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. Este régimen excepcional en la contratación pública encaja a la perfección en la situación actual para hacer frente al COVID-19.
El artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, determina la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19. El alcance de dicha medida se limita la Administración General del Estado.
Las circunstancias antes descritas también exigen la adaptación de las normas autonómicas para adecuarlas a la situación de grave peligro para la salud de la población.
Así, en lo que respecta al presente decreto-ley se determina la tramitación de emergencia para cualquier tipo de contratación que precisen los órganos de contratación de Administración de la Junta de Extremadura y de su sector público para la ejecución de cualquier medida para hacer frente al COVID-19. Por ello, mediante este decreto ley, con la finalidad de lograr una gestión eficiente e inmediata de las necesidades que surjan como consecuencia de esta emergencia sanitaria, se determina la tramitación de emergencia de las contrataciones de todo tipo de bienes y servicios que se precisen para la lucha contra el COVID-19, en el ámbito de la Junta de Extremadura y su sector público.
En otro ámbito de actuación, en el ámbito del transporte escolar, se adoptan medidas extraordinarias destinadas a optimizar la gestión de los recursos disponibles, de manera que se consigue gestionar recursos de manera más eficiente, procediendo a una reasignación de los mismos, al tiempo que, de forma simultánea, permitirá el mantenimiento de los contratos vigentes en el sector, con las consecuencias favorables que se derivan de dicha medida, tanto para el sector en sí como para la economía en general.
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Por último, y en el ámbito del patrimonio público del suelo, con relación a las viviendas protegidas de promoción pública, se adoptan medidas extraordinarias destinadas a la protección de los sectores más desfavorecidos de la sociedad extremeña, de manera que los adjudicatarios de estas viviendas gocen de una exoneración temporal del pago de la renta de alquiler.
Finalmente, y en disposición adicional de este Decreto Ley, se efectúan previsiones para convocatoria, constitución y régimen de las sesiones de los órganos colegiados representativos y de Gobierno de las entidades que forman la administración local de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de tal manera que puedan efectuarse por medios telemáticos en situaciones de crisis.
Las actuales tecnologías de la información y de las telecomunicaciones hacen posible que la conformación de la voluntad de los órganos colegiados pueda realizarse de modo remoto con plenas garantías de seguridad, inmediación y confidencialidad. Es precisamente en situaciones de crisis, en las que resulta difícil o incluso contraproducente las reuniones presenciales, cuando cobran mayor relieve las reglas que permiten la celebración de sesiones por medios telemáticos, con el fin de obtener la máxima eficiencia y celeridad en la toma de decisiones de órganos colegiados políticos y administrativos.
En el ámbito de las entidades que conforman la administración local, el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados representativos y de gobierno de las entidades locales, fijando la periodicidad y tipicidad de sus sesiones. Sin embargo nada prevé expresamente la legislación básica de régimen local respecto a la celebración de sesiones telemáticas de dichos órganos. El mismo vacío normativo de regulación específica encontramos en el Reglamento orgánico municipal, y no parece adecuado aplicar analógicamente la previsión contenida en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por cuanto está diseñada para los órganos administrativos y no políticos o representativos.
De esta manera, debe la Comunidad Autónoma de Extremadura, abordar la normativa con rango legal que dé cobertura a esta importante y necesaria cuestión. Y ello se aborda a través de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de entidades locales prevista en el artículo 9.1.3. del Estatuto de autonomía de Extremadura, y en el marco de lo previsto en el artículo 53.2 de nuestra norma institucional básica, que prevé que en el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma regulará el régimen jurídico de las entidades locales de Extremadura, teniendo en consideración las diferentes características de las mismas y su diversa capacidad de gestión competencial.
Así, la presente norma regula la convocatoria, constitución y régimen de las sesiones de los órganos colegiados representativos y de Gobierno de las entidades que forman la administración local de la Comunidad Autónoma de Extremadura por medios telemáticos en situaciones de crisis y la posibilidad de quedar constituidos y celebrar sesiones por esta vía de manera permanente en estos períodos de crisis.
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III
El artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. Atendiendo a la especial gravedad de la situación en la que nos encontramos, nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopción de medidas de todo tipo que vengan a paliar y a contener la situación en la que nos encontramos, y en esta especial gravedad, además, es necesario una rápida actuación. En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
Por tanto, en el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria, que requiere la adopción con urgencia de medidas que palíen, en la medida de lo posible, la situación creada y que no puedan aplazarse, incluso mediante la utilización de medios legislativos de urgencia, a un momento posterior. Cumpliendo así la presente norma los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6 , y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»).
Este decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Por último, con respecto al principio de eficiencia, queda garantizado porque si bien puede implicar un aumento de las cargas administrativas posteriormente cuando finalice su vigencia, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
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Por todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2011 de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y de Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente decreto-ley adoptar en las medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
CAPÍTULO I Medidas de gestión económico financiera
Artículo 2. Medidas excepcionales en la gestión del gasto.
Corresponden a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública las siguientes competencias previstas en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda de Extremadura:
a) Las autorizaciones previstas en el artículo 79.1, letra a), y en el artíc
ulo 79.2, hasta el 31 de agosto de 2020.
b) El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 94.1, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 3. Medidas excepcionales en relación a los créditos ampliables.
Se considerarán ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2020, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2020, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan en el ejercicio corriente o de las necesidades que debiendo atenderse durante el mismo superen la dotación asignada al crédito correspondiente, los créditos que sean necesarios para atender cualesquier gasto derivado de la adopción de actos o medidas derivadas de la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.
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Artículo 4. Medidas excepcionales en la función interventora.
1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tanto se restablezca el normal funcionamiento de los servicios, mediante resolución de la persona titular de la Intervención General, podrá acordarse la sustitución de la función interventora por la aplicación del control financiero permanente, respecto de determinados expedientes de gastos, organismos, entes de derecho público, órganos o áreas de gestión, concretando el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la sustitución, todo ello con el fin de que afecte sólo a aquellos supuestos en los que sea imprescindible.
2. De dicha resolución se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los órganos controlados a los que afecte. Asimismo, finalizada la situación de excepcionalidad y restablecido el normal funcionamiento de los servicios, deberá resolverse por la persona titular de la Intervención General la perdida de vigencia y efectos de estas resoluciones.
CAPÍTULO II Medidas de agilización de la gestión administrativa y de los pagos
Artículo 5. Medidas excepcionales en materia de subvenciones.
1. Respecto a las subvenciones ya concedidas en virtud de convocatoria pública, mediante Decreto del Presidente u Orden de la Consejería competente por razón de la materia se podrán establecer reglas para efectuar las modificaciones precisas en el cumplimiento y acreditación de aquellos requisitos y condiciones previstos en las bases reguladoras y las convocatorias e impuestos en las resoluciones de concesión, incluida la posibilidad de suspender o prorrogar los plazos establecidos para la realización de la actividad o el desarrollo del proyecto subvencionado, cuya ejecución, a consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y el estado de alarma declarado, resulte imposible o no pueda llevarse a cabo en sus propios términos, pudiendo ello causar un grave perjuicio a los derechos o intereses de las personas beneficiarias. Dichas modificaciones no podrán conllevar en ningún caso la percepción de una cuantía mayor a la inicialmente reconocida, ni contradecir la normativa básica o la normativa de la Unión Europea que pueda resultar de aplicación.
De la misma forma y por las mismas razones se podrá establecer que, respecto a las convocatorias de subvenciones efectuadas y pendientes de resolver a la entrada en vigor del estado de alarma, se pueda eximir a los solicitantes del cumplimiento de algunos requisitos o se puedan modificar determinadas condiciones de ejecución de la actividad o el proyecto a subvencionar.
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Los Decretos del Presidente y las Ordenes de las Consejerías a las que se refiere este apartado deberán motivar adecuadamente la concurrencia de los supuestos habilitantes anteriores, ponderando los intereses afectados de las personas interesadas y el interés público. En particular, se procurará que cuando las actividades o los proyectos subvencionados conlleven la contratación de personal, se mantenga a este, o, de no ser posible, se acuda a la figura del expediente de regulación temporal de empleo, no considerándose en este caso que la suspensión temporal de la relación laboral a consecuencia de la presente emergencia sanitaria constituya causa de incumplimiento a efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención, siempre que se produzca la reanudación de los contratos de trabajo tras la finalización de la situación que dio origen a la suspensión.
En la tramitación de las disposiciones previstas en este apartado podrá prescindirse de los trámites de presentación de sugerencias, de consulta pública previa, de audiencia e información pública y del informe de impacto de género. Tampoco serán precisos los informes previos de la Abogacía General ni de la Intervención General, siendo suficiente a efectos de valorar su corrección jurídica el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería.
2. Los órganos concedentes de subvenciones de concesión directa sin convocatoria podrán acordar lo que resulte preciso, en relación a las resoluciones ya dictadas o los convenios suscritos que las articulan, en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.
Los actos que se adopten o las adendas que se celebren no precisarán en ningún caso la autorización del Consejo de Gobierno, si bien deberán contar con el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería.
3. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, podrán efectuarse mediante concesión directa sin convocatoria pública aquellas subvenciones que se dirijan a la realización de actuaciones relacionadas con la lucha y prevención frente al COVID19, cuando las personas beneficiarias sean entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Los pagos de dichas subvenciones podrán tener el carácter de anticipados o a cuenta, sin que sea exigible en ningún caso el informe del artículo 21.1 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las resoluciones o los convenios mediante los que se articule la concesión no precisarán en ningún caso la autorización del Consejo de Gobierno ni el informe de la Abogacía General, si bien deberán contar con el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería y de la Intervención Delegada de la misma. Este último
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se ceñirá a comprobar la existencia de dicho informe y los extremos recogidos en las letras a) y b) del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 21 de mayo de 2019, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 148.2 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de fiscalización limitada previa.
4. Las disposiciones y las resoluciones que se dicten, así como los convenios que, en su caso, se celebren, al amparo del presente artículo podrán retrotraer sus efectos a la fecha de declaración del estado de alarma.
Artículo 6. Medidas excepcionales en materia de convenios relacionados con la gestión de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Para la tramitación administrativa y la celebración de convenios relacionados con la gestión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, mientras dure la declaración del estado de alarma no será preciso elaborar la memoria justificativa a que se refiere el artículo 50.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni obtener la previa autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley 1/2020, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2020.
Tampoco será preciso recabar el informe preceptivo de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, siendo suficiente a tales efectos el emitido por el Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería. De conllevar gasto, la correspondiente Intervención Delegada emitirá informe de fiscalización que se ceñirá a comprobar los mismos extremos recogidos en el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 7. Medidas excepcionales en materia de contratación.
1. Podrán tener la consideración de contratos de emergencia cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos que se celebren para la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de contratación de la Administra ción de la Junta de Extremadura y su Sector Público para hacer frente al COVID-19.
2. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en
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la mencionada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.
3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se podrá realizar a justificar sin que sea de aplicación lo establecido respecto a las garantías en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En casos debidamente justificados y excepcionales, previa autorización del titular de la Consejería competente en su respectivo ámbito, los libramientos podrán alcanzar hasta el 100 % del gasto. Dicha autorización deberá comunicarse de forma inmediata al titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
4. En los expedientes afectados por la tramitación de emergencia no se exigirá la constitución de garantía definitiva.
CAPÍTULO III Medidas en materia de contratos del transporte escolar
Artículo 8. Medidas excepcionales en materia de contratos para la prestación del servicio del transporte escolar.
1. Por ministerio de la ley, suspendida la prestación efectiva del servicio de transporte escolar como consecuencia del estado de alarma y no encontrándose suspendidos los contratos de los que traen razón, se ponen a disposición de las Autoridades Sanitarias y de Movilidad los recursos contratados a través de los vigentes contratos derivados del vigente Acuerdo Marco de servicio de transporte a centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. A este fin, quedan por ministerio de la ley ampliadas las prestaciones objeto de tales contratos administrativos, en cuanto al traslado, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de personal integrante de colectivos laborales en aquellos supuestos que sean estrictamente necesarios para garantizar la prestación laboral en las condiciones sanitarias dispuestas por las autoridades competentes. Dicho transporte de viajeros se efectuará de tal manera que se eviten las aglomeraciones y en estricta observancia de la normativa de excepción dictada por las autoridades competentes.
3. Los prestatarios del servicio tendrán derecho, durante el periodo que se mantenga la ampliación de funciones, a la percepción de las cuantías resultantes del servicio prestado al precio contratado, determinado en términos homogéneos en razón de rutas, kilómetros
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y pasajeros y servicios singulares contratados; así como, a las que excedan de tales ratios, cuantificación que se deberá posponer y realizar una vez finalizada la prestación, conforme a los mismo baremos previstos en el pliego de cláusulas administrativas del expediente de contratación.
4. Aquellas empresas adjudicatarias que se opongan a la ampliación de prestaciones durante el periodo en que esté vigente el estado de alarma deberán comunicarlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la entrada vigor del presente decreto-ley, mediante correo electrónico autenticado, dirigido al órgano de contratación, entendiéndose iniciado con la manifestación de la oposición la tramitación de la suspensión del contrato.
5. Para cada contrato derivado del Acuerdo Marco de referencia, se adaptarán a las rutas establecidas los servicios que se indiquen a cada contratista mediante instrucción del órgano de contratación, a instancias propias, de las autoridades sanitarias o de movilidad, en tanto que las rutas establecidas están sin servicio temporalmente como consecuencia de la paralización de la actividad escolar por el estado de alarma.
El órgano de contratación ejecutara lo dispuesto en esta disposición, dictando las instrucciones, por escrito o verbales, precisas para la correcta ejecución de los contratos; en el caso que sean verbales, se dejará posterior constancia por escrito de las mismas.
Lo dispuesto en el presente apartado se llevara a cabo, de acuerdo con los principios de eficacia y celeridad propios de la contratación de emergencia.
CAPÍTULO IV Medidas excepcionales en relación a las viviendas protegidas de promoción pública
Artículo 9. Medidas excepcionales en relación al pago de la renta de alquiler a los adjudicatarios de viviendas protegidas de promoción pública de la Junta de Extremadura en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
1. Se exonera temporalmente del pago de la renta de alquiler a los adjudicatarios de viviendas protegidas de promoción pública de la Junta de Extremadura en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
2. Dicha exoneración abarcará el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 y la fecha en la que finalice la vigencia del estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se mantendrá durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo que pudieran acordarse.
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3. Tal exención se realizará de oficio, sin necesidad de previa presentación de solicitud por los interesados.
4. Durante el período de vigencia de esta medida no se podrá resolver el contrato de arrendamiento, declarar la pérdida del derecho a la adjudicación de la vivienda ni se devengarán intereses por causa de impago de la renta.
5. Se faculta al titular de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la medida antedicha.
Disposición adicional única. Convocatoria, constitución y régimen de las sesiones de los órganos colegiados representativos y de Gobierno de las entidades que forman la administración local de la Comunidad Autónoma de Extremadura por medios telemáticos en situaciones de crisis.
1. Los órganos colegiados representativos y de Gobierno de las entidades locales de Extremadura, con carácter excepcional y siempre que fuese necesario para garantizar el funcionamiento de las instituciones locales podrán, constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos a distancia.
2. Igualmente, cuando concurran situaciones de crisis con grave riesgo colectivo, catástrofes, calamidades públicas o cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 116 de la Constitución y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dichos órganos podrán constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos a distancia, en sesión virtual y extraordinaria permanente. A estos efectos, la convocatoria de las sesiones deberá motivar la concurrencia o mantenimiento de la situación que justifica excepcionalmente la celebración a distancia y su carácter de sesión permanente.
3. En todos los casos, las sesiones se celebrarán a través de sistemas tecnológicos de videoconferencia o similares que garanticen la seguridad tecnológica, la identidad de los miembros, y de las personas que los suplan, la participación de todos los miembros en condiciones de igualdad, los requisitos de quorum, la validez de su realización, debates y de los acuerdos que se adopten.
4. Serán válidas las intervenciones escritas, orales o mediante combinación de imagen y sonido, a decisión de los intervinientes, siempre que el medio elegido resulte idóneo para la expresión de la voluntad de los miembros y se garantice el contenido de sus manifestaciones y el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
5. A efecto de garantizar el carácter público de les sesiones se deberá prever su difusión por medio de cualquier mecanismo audiovisual o digital.
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Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y ejecución.
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo disp

uesto en este decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
E l presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, PILAR BLANCO-MORALES LIMONES

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