Cambio Climático ANDALUCIA

Decreto 44/2020, de 2 de marzo, por el que se crea y regula la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático.

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Por cambio climático se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. Sus consecuencias, vehiculadas por el incremento de la temperatura media del planeta asociada al crecimiento de la concentración de los gases de efecto invernadero en la atmósfera, alcanzan al medio ambiente, al desarrollo económico y a la propia sociedad. Al consenso científico sobre las causas y efectos del cambio climático viene a sumarse la evidencia de diferentes eventos sufridos en el pasado reciente para hacer indubitable la necesidad de actuar de forma decidida para proteger nuestro modelo de sociedad y prevenir los daños que hubieran de sufrir las generaciones futuras.
Andalucía, por sus condiciones físico-naturales y socioeconómicas, es una región especialmente vulnerable a los efectos del cambio climático. Su medio natural atesora algunos de los ecosistemas y espacios naturales de mayor valor y fragilidad del continente, su modelo económico tiene una alta dependencia de las condiciones climáticas a través de la agricultura y del turismo, y su población se enfrenta al rigor de un clima ya de por si caracterizado por episodios de altas temperaturas o de escasez de recursos hídricos. La lucha contra el cambio climático, la acción en la adaptación frente a los efectos adversos en el territorio andaluz y la solidaridad con los esfuerzos a nivel estatal, europeo e internacional en materia de mitigación de emisiones, se consolida como una vía ineludible de la acción del gobierno andaluz en su apuesta por el desarrollo sostenible. Dada la transversalidad de las causas y consecuencias del cambio climático, dicha acción exige la creación de estructuras de coordinación y colaboración entre las diferentes áreas de políticas públicas para asegurar la coherencia, la eficiencia y la eficacia en la consecución de los objetivos marcados.
En su título VII el Estatuto de Autonomía para Andalucía incorpora una serie de preceptos en materia de protección del medio ambiente entre los que figura el artículo 204, cuyo tenor literal exige a los poderes públicos de Andalucía la adopción de medidas dirigidas a la acción frente al cambio climático. Este mandato viene a inscribirse en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de medio ambiente, especialmente las contempladas en el artículo 57.3 del citado Estatuto de Autonomía. Igualmente dicho Estatuto en su artículo 47.1.1.ª establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
El Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, establece en su artículo 8 que corresponden a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible las competencias que hasta ese momento tenían atribuidas las Consejerías de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en este último caso exclusivamente las correspondientes a las materias de medio ambiente y agua. El Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, determina el ejercicio de las competencias de cambio climático en el marco de su estructura interna.
La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, incorpora al ordenamiento legal andaluz un conjunto de medidas destinadas a la lucha contra las causas y consecuencias del cambio climático en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dentro de sus previsiones se recoge en el artículo 6.1 la creación de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático como órgano colegiado de la Administración de la Junta de Andalucía para la coordinación y colaboración en materia de cambio climático, prescribiendo, en el artículo 6.2, que su composición y funcionamiento se regulará por decreto del Consejo de Gobierno.
Posteriormente, mediante Acuerdo de 19 de marzo de 2019, el Consejo de Gobierno instó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a iniciar los trámites necesarios para la aprobación del decreto por el que se regule la composición y funcionamiento de dicha Comisión.
En la tramitación de este Decreto se han observado las previsiones normativas contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las determinaciones del Acuerdo de 22 de octubre de 2002, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones para la elaboración de anteproyectos de ley y disposiciones reglamentarias competencias del Consejo de Gobierno.
Además, el presente Decreto se adecua a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, el Decreto responde a un objetivo de interés general como es la necesidad de impulso y coordinación de políticas de cambio climático en la Junta de Andalucía. En su elaboración se han atendido criterios de proporcionalidad respecto de los fines de la norma, su adopción vendrá a dar seguridad jurídica a los entes de la Administración de la Junta de Andalucía en el diseño y ejecución de actuaciones de cambio climático, y contribuirá a la eficiencia en el uso de los recursos públicos al configurarse un marco en el que se favorecen las sinergias entre los objetivos específicos y las políticas sectoriales a la hora de actuar. En materia de transparencia se ha justificado la innecesariedad de consulta pública previa, audiencia e información pública al tratarse de una norma de carácter organizativo de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En cuanto al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, este Decreto no supone incremento ni de los gastos, ni de los ingresos públicos presentes o futuros. También tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme al artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, así como en los artículos 31.4 y 89.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de marzo de 2020,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es la creación y regulación de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático (en adelante la Comisión), conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
La Comisión tiene naturaleza de órgano colegiado de la Administración de la Junta de Andalucía y está adscrita a la Consejería con competencias en materia de cambio climático, en cuyos servicios centrales tendrá su sede, la cual le prestará apoyo administrativo y funcional.
Artículo 3. Finalidad.
La Comisión tiene por finalidad el fomento de la coordinación y colaboración entre las diferentes Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía en relación a las políticas y actuaciones en materia de cambio climático.
Artículo 4. Funciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, la Comisión ejercerá las siguientes funciones en relación con el Plan Andaluz de Acción por el Clima:
a) Impulsar las políticas de mitigación de emisiones, adaptación y comunicación del cambio climático en la Junta de Andalucía.
b) Coordinar la actuación de las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía en la lucha contra el cambio climático.
c) Supervisar que se mantenga el equilibrio económico, ambiental y social en las acciones de mitigación, adaptación y comunicación.
d) Emitir informe de valoración con carácter preceptivo y previo a la aprobación del Plan Andaluz de Acción por el Clima y sus revisiones para el fomento de un nuevo modelo energético.
e) Colaborar, a instancias de la Consejería competente, en la redacción del Plan Andaluz de Acción por el Clima.
f) Impulsar la transferencia de información, estableciendo canales de comunicación desde los centros productores de conocimiento hasta los responsables de gestión.
Artículo 5. Composición.
1. La composición de la Comisión será la siguiente:
a) La Presidencia, que será ejercida por la persona titular de la Consejería competente en materia de cambio climático.
b) La Vicepresidencia, que será ejercida por la persona titular del órgano con rango de Viceconsejería con competencias en materia de promoción, coordinación y desarrollo de las políticas de mitigación y adaptación frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético.
c) Las siguientes vocalías:
1.º Una persona titular de un órgano con rango de Viceconsejería en representación de cada una de las Consejerías de la Junta de Andalucía, nombrada por la persona titular de la Consejería correspondiente.
2.º La persona titular de un órgano con rango de Dirección General con competencias específicas en la ejecución de políticas de mitigación y de adaptación frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético.
2. En la composición de la Comisión se velará por la representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
3. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal de los miembros de la Comisión, la suplencia será ejercida respectivamente por:
a) En el caso de la Presidencia, por la persona que ostente la Vicepresidencia.
b) En el caso de la Vicepresidencia, por la persona que designe la Presidencia.
c) En el caso de las Vocalías, por las personas con rango al menos de Dirección General que designe la persona titular de la Consejería correspondiente.
Artículo 6. Presidencia.
Son funciones de la Presidencia, sin perjuicio de las que le corresponden como integrante del órgano:
a) Presidir las sesiones del pleno, moderar el desarrollo de los debates y velar por la ejecución de los acuerdos.
b) Fijar el orden del día y acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros, que deberán realizarse con una antelación mínima de 15 días.
c) Dirimir con su voto el resultado de las votaciones en caso de empate.
d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.
e) Cumplir y velar por el cumplimento de los acuerdos de la Comisión.
f) Cuantas otras funciones le sean inherentes a la condición de titular de la Presidencia.
Artículo 7. Vicepresidencia.
Son funciones de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las que le corresponden como integrante del órgano:
a) La representación de la Comisión ante el Consejo Andaluz del Clima.
b) La Presidencia de los grupos de trabajo previstos en el artículo 10.7, salvo precisión en contra en los acuerdos de creación.
c) Cuantas funciones le sean delegadas por la Presidencia.
Artículo 8. Derechos y deberes de los miembros.
1. Los miembros que integran la Comisión tendrán derecho a:
a) Recibir por medios electrónicos, salvo que no resulte posible, las convocatorias de las sesiones, orden del día y documentación necesaria para las deliberaciones con una antelación mínima de cinco días para las ordinarias y tres días para las extraordinarias. En la convocatoria se harán constar las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
b) Consultar, en los mismos plazos de la convocatoria, la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede de la Comisión, sin perjuicio de que preferentemente pueda ser consultada por medios electrónicos.
c) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones.
d) Ejercer el derecho al voto y a expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican, así como a formular voto particular en el plazo de tres días.
e) Formular ruegos y preguntas.
f) Proponer, individual o colectivamente, a la Presidencia, con una antelación mínima de quince días, la inclusión de asuntos en el orden del día.
2. Los miembros de la Comisión tienen el deber de:
a) Asistir a las sesiones o, en su caso, informar a la Secretaría con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas de la imposibilidad de asistencia por causa justificada.
b) Custodiar diligentemente los documentos y guardar la debida reserva sobre su contenido, las deliberaciones del órgano u otras informaciones cuando se faciliten expresamente con tal carácter de reserva o en aquellos casos que así lo establezca la propia Comisión.
c) Preparar la documentación correspondiente a los asuntos incluidos en el orden del día a petición propia, y remitirla a la Secretaría con antelación mínima de cuarenta y ocho horas al envío de las convocatorias de las sesiones y orden del día para su puesta a disposición del resto de miembros.
d) Cuantos otros deberes sean inherentes a su condición de miembros de la Comisión.
Artículo 9. Secretaría.
1. La Secretaría será ejercida por una persona con nivel mínimo de Jefatura de Servicio nombrada por la Presidencia de la Comisión.
2. Son funciones de la Secretaría:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión, participando en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
b) Efectuar las convocatorias de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia, así como las citaciones a cada uno de los miembros.
c) Preparar el despacho de los asuntos.
d) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno de la Comisión o que remitan sus miembros.
e) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos.
f) Redactar y autorizar las actas de las sesiones de la Comisión con el visto bueno de la Presidencia, así como custodiar el Libro de Actas.
g) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
h) Cuantas funciones le sean atribuidas por la Presidencia, dentro de su ámbito de competencias, así como otras funciones que le asigne la legislación vigente.
3. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal de la persona titular de la Secretaría, la suplencia será ejercida por la persona con nivel mínimo de Jefatura de Servicio que designe la Presidencia.
Artículo 10. Régimen de funcionamiento.
1. La Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez por semestre. Con carácter extraordinario podrá reunirse cuantas veces sea convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de sus miembros.
2. Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, a través de cualquier medio electrónico que asegure la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, y siempre que se reúnan los requisitos del artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les suplan, y la de al menos la mitad de sus miembros.
4. La Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de cualquiera de los miembros de la Comisión, podrá invitar a las reuniones de la misma a personas que por razón de sus conocimientos o representación estén en condiciones de colaborar con aquella. La invitación establecerá el alcance de la participación de la persona invitada, que en ningún caso podrá suponer derecho a voto.
5. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la Secretaría, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
6. La participación en la Comisión no generará en ningún caso derecho a retribución económica. Las personas pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que puedan participar bajo cualquier título o función estarán sometidas a lo establecido en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. Por su parte las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que asistan en aplicación de los apartados 4 y 7 del presente artículo no percibirán por parte de dicha Administración ningún tipo de retribución económica, ni el abono de dietas o gastos de desplazamiento, ni por la propia asistencia a las reuniones de la Comisión, ni como consecuencia de las funciones de asesoramiento que pudieran prestar.
7. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo para cometidos específicos, con la composición y funciones que se determinen en sus propios acuerdos de creación.
Disposición adicional única. Sesión constitutiva.
La constitución de la Comisión y la primera reunión se realizará dentro del primer mes a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de cambio climático, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de marzo de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN CRESPO DÍAZ

Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible

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