Consumo en EUSKADI

DECRETO 204/2019, de 17 de diciembre, de composición y funcionamiento de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.

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La Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, prevé en su artículo 35, la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, como el órgano consultivo, asesor, de participación y de coordinación interadministrativa, de fomento de la colaboración entre los agentes sociales involucrados en el consumo y con las distintas administraciones públicas que ejercen la tutela de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, a fin de elevar su nivel de protección en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El artículo 36 de la citada Ley 6/2003 asigna a dicha Comisión las siguientes funciones: la consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo de la propia ley y cuando afecten a los intereses de las personas consumidoras y usuarias; la propuesta de los miembros que han de participar en los órganos y entidades de ámbito autonómico en los que deban estar representadas las personas consumidoras y usuarias; la formulación de cuantas propuestas sean consideradas de interés en la materia; el asesoramiento a los órganos de la administración autonómica con competencias en materia de consumo; así como la solicitud de información a las administraciones públicas sobre materias de interés general o sectorial que afecten a las personas consumidoras y usuarias; y la realización de estudios específicos sobre consumo, mercados y abastecimiento de productos y servicios; finalmente, la elaboración anual de un informe sobre la actividad, política global en materia de consumo y, en su caso, sugerencias a las Administraciones públicas de Euskadi en el ámbito de su competencia.
El apartado 3 del citado artículo 36 dispone que la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi se integre por representantes de intereses sociales, profesionales y económicos, representantes de las administraciones públicas vinculadas al sector del consumo y representantes de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias; y ordena que al desarrollo reglamentario establecer su composición y régimen de funcionamiento.
El Decreto 231/1985, de 9 de julio, sobre la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, vigente en la actualidad, fue dictado en desarrollo de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, sobre el Estatuto del Consumidor, que igualmente preveía en su artículo 27 la existencia del órgano de participación y consulta que nos ocupa. Su composición fue modificada en el año 2001, mediante el Decreto 88/2001, de 22 de mayo, de modificación del Decreto por el que se regula la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
Transcurridas, pues, más de tres décadas desde que se dictó el decreto que regula la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, y casi una veintena de años desde que su composición fue actualizada, se hace necesario adecuar la norma a las circunstancias actuales, en un doble sentido: de un lado, es preciso ajustar su composición a las previsiones contenidas en la Ley 9/2007, de 29 de junio, de creación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, y, de otro, ha de adaptarse su funcionamiento a la normativa básica vigente en materia de régimen jurídico de órganos colegiados.
En este orden de cosas, el presente Decreto modifica la composición de la Comisión, que pasa de once a ocho miembros. En tal sentido, se suprime la participación tanto de la persona titular de la Viceconsejería de Comercio y Consumo como de la Dirección de Consumo, órganos hoy en día inexistentes. La transformación organizativa derivada de la aprobación de Ley 9/2007, de 29 de junio, de creación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, que atribuye a ese organismo autónomo las competencias y funciones correspondientes al órgano del Gobierno Vasco competente en materia de consumo, ha determinado que quien ostente su dirección pase a ocupar la presidencia del órgano consultivo.
Igualmente, se suprime la representación de las organizaciones sindicales y de las asociaciones familiares, considerando la paulatina especialización que ha experimentado el fenómeno asociativo. En efecto, las actividades de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que venían desempeñando las organizaciones sindicales y familiares se han ido desplazando progresivamente hacia otros agentes que, como las asociaciones, federaciones y cooperativas de personas consumidoras, se dedican a esa actividad en exclusiva, y cuya presencia en la nueva composición –con un total de cuatro miembros sobre ocho– se estima suficiente para representar el interés de la ciudadanía en su condición de consumidora y usuaria.
Finalmente, se actualiza la representación de las cooperativas de consumo, sustituyendo la referencia a la «Federación de cooperativas de consumo» por la «Federación de cooperativas de trabajo asociado, enseñanza, consumo y crédito de Euskadi – Erkide».
De otro lado, el decreto adapta el modo de funcionamiento de la Comisión a la nueva regulación de los órganos colegiados dada, con carácter básico, por la Ley 40/2019, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En tal sentido, se incorpora expresamente la posibilidad de aprobar las actas de sus sesiones en la misma sesión, a través de medios electrónicos; y se recoge, así mismo, la aplicación supletoria del resto de disposiciones sobre funcionamiento y régimen de actuación de los órganos colegiados que establece la citada norma básica.
Con objeto de dotar de mayor claridad a la norma, dada la importancia de las modificaciones en la composición y funcionamiento de la Comisión, se ha optado por abordar la redacción de un nuevo decreto, que derogue el anterior.
El Decreto consta de una parte expositiva, 10 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos finales.
El artículo 1 dispone que la Comisión queda adscrita a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo; el artículo 2 establece quiénes son sus miembros, de conformidad con lo señalado más arriba; el artículo 3 regula las funciones de secretaría; el artículo 4 prevé la asistencia a sus sesiones de otras personas, cuando se estime conveniente; el artículo 5 regula las convocatorias; y el artículo 6 el quórum necesario para la válida constitución y adopción de acuerdos; el artículo 7 permite entender el sentido favorable del informe sobre disposiciones de carácter general, cuando, habiéndose trasladado la petición de consulta a los miembros de la Comisión, ninguno de ellos haya presentado alegaciones ni solicitado su convocatoria a tal efecto; el artículo 8 regula la confección de las actas; el artículo 9, la sede de la Comisión y el artículo 10 finalmente excluye el devengo de dietas o indemnizaciones a cargo de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, por razón de la asistencia a sus sesiones.
El articulado se completa con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, las cuales, respectivamente, contemplan la normativa supletoria de aplicación y la entrada en vigor del decreto.
En la tramitación de este Decreto se han emitido los informes preceptivos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 21 de agosto de 2012, por el que se aprueban las directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Turismo, Comercio y Consumo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1.– Adscripción.
La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi es un órgano consultivo, asesor, de participación y de coordinación interadministrativa, de fomento de la colaboración entre los agentes sociales involucrados en el consumo y con las distintas Administraciones públicas que ejercen la tutela de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, a fin de elevar su nivel de protección en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se adscribe a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, aunque sin integrarse en su estructura jerárquica.
Artículo 2.– Composición de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
1.– En la composición de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi se procurará que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada.
2.– Tendrán la condición de miembro de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi las siguientes personas:
a) La Directora o Director de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, que ostentará la presidencia.
b) Tres personas designadas por las asociaciones de personas consumidoras y usuarias o sus federaciones, que tengan mayor representación de entre las inscritas en el Registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi. Su nombramiento se hará, por períodos de dos años, mediante acuerdo entre las propias asociaciones. En defecto de acuerdo, serán designadas por Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, atendiendo a criterios de representatividad y participación.
c) Una persona representante de las cooperativas de consumo de Euskadi, designada por la Federación de cooperativas de trabajo asociado, enseñanza, consumo y crédito de Euskadi – Erkide.
d) Dos representantes de ayuntamientos vascos que tengan servicios municipales o comarcales de atención a las personas consumidoras designados por la Asociación de municipios vascos (Eudel).
e) Una persona designada conjuntamente por las cámaras de comercio, industria y navegación del País Vasco.
3.– Se designarán titulares y suplentes de las personas señaladas en las letras b) a e) del apartado 2 del presente artículo.
4.– Sin perjuicio de los requisitos necesarios para su constitución, las entidades representadas en la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi deberán actuar exclusiva o fundamentalmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca.
Artículo 3.– Secretaría de la Comisión.
1.– Las funciones de secretaría de la Comisión serán realizadas por la persona funcionaria adscrita a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo que designe la dirección.
2.– El secretario o secretaria de la Comisión asistirá a las sesiones de la misma con voz, pero sin voto.
Artículo 4.– Comparecencia de otras personas.
Podrán comparecer ante la Comisión cuantas personas se estime conveniente por su particular cualificación en materia de consumo o por su especial conocimiento en relación con un asunto que la Comisión haya de conocer.
Artículo 5.– Convocatoria.
1.– La convocatoria de las sesiones corresponderá a la presidencia por propia iniciativa o a solicitud de cuatro de los miembros de la Comisión.
2.– La convocatoria deberá notificarse a las personas miembros de la Comisión con una antelación mínima de siete días hábiles, salvo en los casos de urgencia.
A la convocatoria deberá acompañarse el orden del día de la sesión.
3.– El orden del día se fijará por la presidencia teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de sus miembros formuladas con suficiente antelación.
Artículo 6.– Quórum de constitución y de adopción de acuerdos.
1.– Para la válida constitución de la Comisión será necesario que acudan cinco de sus miembros.
2.– En segunda convocatoria, que se señalará para media hora más tarde que la primera, la Comisión quedará constituida válidamente, siempre que se hallen presentes cuatro de sus miembros.
3.– En todo caso, para su válida constitución, entre las personas presentes, deberán encontrarse las que ostenten la presidencia y la secretaría de la Comisión.
4.– Así mismo, la Comisión quedará válidamente constituida, sin necesidad de convocatoria previa, cuando se hallen presentes la persona que ostente la secretaría y todos los miembros, y así lo acuerden por unanimidad.
5.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría y dirimirá los empates el voto de la presidenta o presidente.
6.– No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y el asunto sea declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 7.– Emisión de informes sobre disposiciones de carácter general.
1.– Cuando se someta a consulta de la Comisión una disposición de carácter general, se entenderá que aquella ha informado favorablemente si transcurren veinte días naturales desde la solicitud de informe, sin que la Comisión se haya pronunciado expresamente, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: que la presidencia haya trasladado la petición de consulta a sus miembros, en los primeros tres días de dicho plazo, y que ninguno de ellos haya remitido alegaciones ni solicitado expresamente la convocatoria de la Comisión al efecto de emitir dicho informe.
2.– A los efectos previstos en el apartado anterior, la secretaría de la Comisión remitirá al solicitante de la consulta un documento acreditativo de las circunstancias señaladas.
Artículo 8.– Actas.
1.– De cada sesión se levantará acta, con indicación de asistentes, hora, fecha y duración de la sesión y los puntos principales de deliberación, forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos.
2.– Las actas se elaborarán por quien ostente la secretaría con el visto bueno del presidente o presidenta y podrán aprobarse en la misma sesión o en la inmediata siguiente. A tal efecto, el texto se remitirá a los miembros de la Comisión a través de medios electrónicos, con objeto de que estos puedan manifestar por los mismos medios su conformidad o los reparos que consideren oportunos. En caso de conformidad, se considerará que el acta ha sido aprobada en la misma sesión.
3.– Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen.
4.– Cuando la Comisión Consultiva de Consumo emita informes o propuestas a otros órganos de la administración o a terceros, sus miembros podrán formular votos particulares, que se harán constar en el acta.
Artículo 9.– Sede.
La sede de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi será la de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
Artículo 10.– Dietas o indemnizaciones.
La asistencia a las sesiones de la Comisión Consultiva de Consumo no dará derecho a percibir indemnización ni dieta a cargo de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Igualdad de mujeres y hombres.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, cuando la Comisión Consultiva de Consumo elabore estudios e informes, en el ámbito de sus funciones, deberá incluir la variable sexo en la recogida de datos, de modo que permita su recopilación y explotación posterior de forma desagregada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 231/1985, de 9 de julio, sobre la Comisión Consultiva de Consumo, y cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Normativa supletoria.
En lo no previsto en este decreto, serán de aplicación a la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi las disposiciones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre funcionamiento y régimen de actuación de los órganos colegiados.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de diciembre de 2019.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Turismo, Comercio y Consumo,
SONIA PÉREZ EZQUERRA.

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