Impuesto sobre el Patrimonio NAVARRA

LEY FORAL 31/2019, de 23 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
PREÁMBULO
Constituye el objeto de la presente ley foral la modificación parcial de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio. Actualmente, en Navarra, los contribuyentes por este impuesto ven incluidos en la base imponible del mismo los bienes y derechos afectos a actividades económicas, así como las participaciones en entidades que realicen actividades económicas y en las que el sujeto pasivo realice funciones de dirección. A continuación pueden aplicar una deducción del 100 por 100 de la parte proporcional de la cuota que corresponda al valor de dichos bienes y derechos o participaciones, hasta un valor de los mismos de 1.000.000 euros y el 95 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor. El objetivo de la presente modificación consiste en equiparar la normativa navarra en dicho aspecto a lo establecido en las normativas forales del País Vasco, así como en la de territorio común; es decir, se elimina la deducción existente para dichos bienes, derechos y participaciones, y se declara su exención.
En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta ley foral cumple por su propio objeto con los principios de necesidad y eficacia porque no hay otra alternativa posible para modificar los tributos que la modificación legislativa, dada la reserva de ley que rige en el ámbito tributario, establecida en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Las publicaciones en el Boletín del Parlamento de Navarra, en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web de Hacienda de Navarra, tanto de la propia ley foral como del procedimiento de su elaboración y de sus efectos en el resto de normas, han velado por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.
Asimismo, se ha tenido presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y se han realizado modificaciones con el objeto de utilizar en la norma un lenguaje inclusivo y no sexista.
La norma legal se estructura en un artículo único, que modifica la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, una disposición derogatoria y una disposición final.
Artículo único.–Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.–Artículo 5.º, adición de un apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2020.
“8. Uno. Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.
Se considerará como principal fuente de renta aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales de que se trate. A estos efectos, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado dos, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades empresariales o profesionales de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
A) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
1.ª Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores.
2.ª Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
a) No se computarán los valores siguientes:
a’) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
c’) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
d’) Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que la entidad o entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados.
b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere la letra d’) anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
B) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
C) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere el apartado Uno.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra B) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades en las cuales concurran las condiciones establecidas en este apartado dos, el cómputo del porcentaje a que se refiere la letra C) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente o Presidenta; Director o Directora General; Gerente; Administrador o Administradora; Director o Directora de Departamento; Consejeros, Consejeras o miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
Tres. La exención a que se refiere el apartado dos sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
Cuatro. A los efectos previstos en los apartados uno y dos, se atenderá a lo siguiente:
a) Para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto.
c) Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración del Impuesto los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas.
Cinco. Reglamentariamente podrán determinarse:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.”
Dos.–Artículo 31.1, primer párrafo y apartado 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.
“1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
“2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota íntegra de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 55 por 100.”
Tres.–Artículo 33, derogación. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.
Disposición derogatoria.–Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral quedará derogado el Decreto Foral 89/1998, de 23 de marzo, por el que se determinan los requisitos y condiciones que han de reunir las actividades empresariales y las participaciones de entidades para la aplicación de la deducción de la cuota en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición final.–Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 23 de diciembre de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

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