CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Real Decreto 716/2019, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria.
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BOE de 6 de diciembre de 2019
TEXTO ORIGINAL
El Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, modificó los términos y condiciones de otorgamiento, exigencia y eficacia de la clasificación como contratista de obras y como contratista de servicios de las administraciones públicas.
Al objeto de facilitar a las empresas con clasificación vigente a la entrada en vigor de la norma la adaptación de su clasificación a estos nuevos términos y condiciones, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 773/2015 citado estableció que las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del real decreto perderían su vigencia y eficacia el 1 de enero de 2020.
Pese al tiempo transcurrido desde la promulgación del real decreto, a 30 de junio de 2019 hay más de 3.000 contratistas de obras y más de 4.600 contratistas de servicios con clasificación otorgada de acuerdo con la normativa vigente antes de su entrada en vigor. Dichas cifras representan aproximadamente un 53 % y un 63 % del número total de empresas clasificadas como contratistas de obras y como contratistas de servicios de las administraciones públicas respectivamente.
La adaptación de las clasificaciones de estas empresas a las nuevas reglas establecidas en el repetido real decreto exige que por los interesados se inste la tramitación de un procedimiento de revisión. Dado que las solicitudes de revisión no se han escalonado lo suficientemente a lo largo del periodo transitorio transcurrido hasta la fecha, y que se estima que la tramitación y resolución de los procedimientos de revisión exigiría tramitar casi ocho mil expedientes de revisión de clasificación en muy pocos meses, se considera imprescindible extender el régimen transitorio de validez y eficacia de las clasificaciones otorgadas bajo las reglas aplicables antes de la entrada en vigor del repetido real decreto aún vigentes. Con esta medida se pretende evitar que el previsible aluvión de solicitudes de revisión que se presenten al final del periodo transitorio supere las capacidades de tramitación de expedientes de clasificación de los órganos de apoyo de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
Adicionalmente, y dado que más de la mitad de las empresas clasificadas han dejado transcurrir casi todo el plazo concedido para adaptar sus clasificaciones a las nuevas reglas sin instar su revisión, resulta aconsejable adoptar medidas complementarias que eviten que la extensión del régimen transitorio propuesta se limite a trasladar la actual situación a una fecha posterior y que, próximo el vencimiento del nuevo plazo, siga habiendo un elevado número de empresas clasificadas que hayan pospuesto hasta el último momento la presentación de su solicitud de revisión de clasificación.
Por ello, el presente real decreto gradúa la extensión del plazo de validez de las clasificaciones en función de la cuantía de los contratos a los que las empresas pueden optar, de manera que la extensión de plazo sea de un año para los contratos cuya cuantía requiera disponer de la máxima categoría de clasificación, ampliando el plazo en dos años para el resto de los casos. De este modo, las empresas que disponen de clasificaciones más elevadas tendrán un incentivo para instar lo antes posible la revisión de su clasificación, y ello permitirá una distribución más uniforme en el tiempo del proceso de revisión y otorgamiento de clasificaciones.
Este real decreto contiene un artículo único que modifica, en primer lugar, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, con el objeto de alterar el régimen transitorio establecido inicialmente para validez y eficacia de la clasificación exigible para los contratos de obras.
En segundo lugar, modifica la disposición transitoria tercera de dicho real decreto alterando el régimen transitorio establecido inicialmente para validez y eficacia de la clasificación exigible para los contratos de servicios otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 773/2015.
En tercer lugar, modifica la disposición transitoria cuarta de dicho real decreto alterando el régimen transitorio establecido inicialmente relativo a la vigencia de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 773/2015.
El articulado se complementa con una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria.
El objetivo es establecer un plazo específico de seis meses para la tramitación y notificación de la resolución en este tipo de expedientes, haciendo uso de la previsión del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece la posibilidad de que las normas reguladoras de los procedimientos fijen un plazo distinto del general, que es de tres meses, permitiendo contar con un plazo acorde a las actuaciones propias a sustanciar en este tipo de procedimientos.
Las disposiciones finales restantes hacen referencia al título competencial sobre la base del que se dicta el real decreto, la entrada en vigor de la norma y la habilitación normativa.
Esta norma se dicta en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final octava de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que el real decreto que ahora se modifica ha de entenderse vigente en tanto en cuanto no se opone a lo regulado en dicha ley.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto que la modificación de las normas contenidas en el real decreto, al tener rango reglamentario, precisan de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de igual rango.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, al contener la regulación necesaria para la consecución de los objetivos que se pretenden con las modificaciones que incorpora el real decreto.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados, sin introducción de cargas administrativas innecesarias.
El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se garantiza mediante la publicación del Proyecto del Real Decreto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que puedan ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En particular, la norma tiene un impacto favorable en el eficiente funcionamiento del procedimiento de tramitación de expedientes de revisión de clasificación de contratistas, pues facilitará la distribución más uniforme, a lo largo de un período de tiempo más dilatado, de una carga extraordinaria de trabajo administrativo de carácter excepcional que, a falta de la norma que ahora se propone, se concentraría en un período de tiempo muy reducido, ocasionando sobrecargas de trabajo y cuellos de botella en el proceso de tramitación, así como incrementos transitorios muy importantes en los niveles de pendencia en la resolución de los expedientes de clasificación.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, relativas a legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Finalmente, cabe señalar que este real decreto se ha tramitado de forma urgente por decisión del Consejo de Ministros, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2019,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
El Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre se modifica del siguiente modo.
Uno La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Clasificación exigible para los contratos de obras.
1. Para los contratos de obras cuyo plazo de presentación de ofertas termine antes del día 1 de enero de 2021 las clasificaciones en los subgrupos incluidos en el artículo 25 del Reglamento surtirán sus efectos, con el alcance y límites cuantitativos determinados para cada subgrupo y categoría de clasificación, tanto si fueron otorgadas en los términos establecidos por el presente real decreto como si lo fueron con anterioridad a su entrada en vigor y en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:
Categoría del contrato Categoría Real Decreto 1098/2001
1 A o B
2 C
3 D
4 E
5 F
6 F
2. Para los contratos de obras cuya cuantía no supere los cinco millones de euros y cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el día 1 de enero de 2021 y el día 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, las clasificaciones a las que se refiere el apartado anterior surtirán sus efectos de acuerdo con las reglas fijadas en dicho apartado. Para los contratos de cuantía superior a cinco millones de euros y cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el día 1 de enero de 2021 y el día 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, será requisito indispensable disponer de la categoría de clasificación exigida para el contrato según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, de acuerdo con la redacción dada al mismo por este real decreto.»
Dos. La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Clasificaciones de los contratos de servicios otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto.
1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto no será exigible la clasificación para los contratos de servicios.
2. Para los contratos de servicios cuyo plazo de presentación de ofertas termine antes del día 1 de enero de 2021 las clasificaciones en los subgrupos incluidos en el artículo 37 del Reglamento surtirán sus efectos, con el alcance y límites cuantitativos determinados para cada subgrupo y categoría de clasificación, tanto si fueron otorgadas en los términos establecidos por el presente real decreto como si lo fueron con anterioridad a su entrada en vigor y en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:
Categoría actual Categoría Real Decreto 1098/2001
1 A
2 B
3 C
4 D
5 D
3. Hasta el día 1 de enero de 2016, las clasificaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, otorgadas de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 1098/2001, correspondientes a los subgrupos de clasificación existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y no incluidos en el artículo 37 del Reglamento, seguirán surtiendo efectos de acreditación de la solvencia del empresario para aquellos contratos en cuyos pliegos se admita como criterio alternativo de selección la clasificación en tales subgrupos. Las clasificaciones otorgadas en dichos subgrupos quedarán extinguidas a dicha fecha, practicándose de oficio las modificaciones correspondientes a sus asientos en los Registros de licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas.
4. Para los contratos de servicios cuya cuantía no supere 1.200.000 euros y cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el día 1 de enero de 2021 y el día 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, las clasificaciones a las que se refiere el apartado 2 surtirán sus efectos de acuerdo con las reglas fijadas en dicho apartado. Para los contratos de cuantía superior a 1.200.000 euros y cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el día 1 de enero de 2021 y el día 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, solo serán eficaces las clasificaciones otorgadas según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, de acuerdo con la redacción dada al mismo por este real decreto.»
Tres. La disposición transitoria cuarta queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor del real decreto.
Las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto perderán su vigencia y eficacia el día 1 de enero de 2022, procediéndose a su baja de oficio de los Registros de licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera del presente real decreto.
Hasta dicha fecha, la justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional de las empresas que obtuvieron y mantienen en vigor su clasificación de conformidad con la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente real decreto seguirá rigiéndose por dicha normativa, a los efectos del mantenimiento de su clasificación en los mismos términos en que fue otorgada.
Los procedimientos de revisión de la clasificación que, al amparo de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del procedimiento, salvo en los casos de procedimientos iniciados de oficio en que se constate que el interesado mantiene las condiciones de solvencia que determinaron la obtención de su clasificación en los términos vigentes en el momento de su obtención, circunstancia que dará lugar al archivo del expediente.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria.
El Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, se modifica del siguiente modo:
Uno. El título del artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Competencia y plazo de tramitación y notificación de la resolución.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 con la siguiente redacción:
«3. El plazo máximo de tramitación y notificación de la resolución de los expedientes administrativos será de seis meses.»
Disposición final segunda. Título competencial y carácter básico.
1. Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
2. Las disposiciones de este real decreto tienen carácter básico, salvo lo previsto en la disposición final primera, que será de aplicación exclusivamente a la Administración General del Estado.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se habilita a la Ministra de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
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