VEHICULOS DE MOTOR

Resolución de 25 de febrero de 2019, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, relativa a la homologación nacional de tipo y a la homologación individual de las máquinas automotrices.

[sc name=»Seguridad Pública» ]

BOE de 8 de marzo de 2019

TEXTO

Considerando lo siguiente:

1. El apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos establece la lista de requisitos exigidos y el nivel de cumplimiento requerido para cada uno de ellos en la homologación nacional de tipo y homologación individual de «Máquinas automotrices».

2. Las letras «A», «B» y «C» obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.

3. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, recoge en los artículos 16 y 17 y en el Anexo X, punto 2, tablas de títulos «Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios», «Máquina automotriz agrícola o para obras», dispositivos obligatorios y opcionales de señalización óptica.

4. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, anexo III, tabla del punto 4 «Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas», establece el número y condición de los dispositivos de visión indirecta.

5. El Reglamento Delegado (UE) 2015/68, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014 que complementa el Reglamento (UE) 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales, establece en el Anexo II, punto 3.1.1.1, las condiciones del ensayo de frenado de los vehículos.

Esta Dirección General ha resuelto:

Primero.

En lo relativo al requisito técnico de homologación «4 – Frenado» para vehículos de la categoría 1, establecido en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices siempre y cuando cumplan con los requisitos alternativos definidos a continuación:

1. Respecto al ensayo tipo 0 según el punto 2.2.2 del Anexo II del Reglamento (UE) 2015/68, de 15 de octubre, en la tabla del punto 3.1.1.1 del anexo II del R (UE) 2015/68 se considerará que el valor límite de la deceleración media estabilizada (dm) para máquinas automotrices con una velocidad máxima por construcción del vehículo inferior o igual a 40 km/h (vmáx <= 40 km/h) será mayor o igual a 3,55 m/s2 (dm >= 3,55 m/s2).

Segundo.

En lo relativo al requisito técnico de homologación «6 – Instalación de los dispositivos de alumbrado» para vehículos de la categoría 1, y al requisito técnico de homologación «5 – Instalación de los dispositivos de alumbrado», para vehículos de la categoría 2, establecidos en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices conforme al número de dispositivos que se establecen en los puntos 6, 7 y 8 de los artículos 16 y 17 y las tablas correspondientes a máquinas automotrices del anexo X del Real Decreto 2822, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Los requisitos de instalación de estos dispositivos serán los establecidos en el Anexo XII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales.

Tercero.

En lo relativo al requisito técnico de homologación «8 – Retrovisores» para vehículos de la categoría 1, establecido en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices conforme al número de dispositivos que se establecen en la tabla del punto 4 del anexo III del Real Decreto 2822, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Los requisitos de instalación de estos dispositivos serán los establecidos en el Anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208, de 8 de diciembre.

Cuarto.

En lo relativo al requisito técnico de homologación «11 – Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias», para vehículos de la categoría 1, y al requisito técnico de homologación «10 – Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias», para vehículos de la categoría 2, establecidos en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices cuyas placas e inscripciones reglamentarias contengan, al menos, la siguiente información:

1. nombre del fabricante del vehículo,

2. número de homologación de tipo del vehículo,

3. número de identificación del vehículo,

4. masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo,

5. masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo por ejes y,

6. en su caso, masa remolcable técnicamente admisible o de conjunto

La presente Resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 7, letra g del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

La presente resolución entrará en vigor el 1 de abril de 2019.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 25 de febrero de 2019.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.

BOE de 8 de marzo de 2019
TEXTO
Considerando lo siguiente:
1. El apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos establece la lista de requisitos exigidos y el nivel de cumplimiento requerido para cada uno de ellos en la homologación nacional de tipo y homologación individual de «Máquinas automotrices».
2. Las letras «A», «B» y «C» obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.
3. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, recoge en los artículos 16 y 17 y en el Anexo X, punto 2, tablas de títulos «Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios», «Máquina automotriz agrícola o para obras», dispositivos obligatorios y opcionales de señalización óptica.
4. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, anexo III, tabla del punto 4 «Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas», establece el número y condición de los dispositivos de visión indirecta.
5. El Reglamento Delegado (UE) 2015/68, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014 que complementa el Reglamento (UE) 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales, establece en el Anexo II, punto 3.1.1.1, las condiciones del ensayo de frenado de los vehículos.
Esta Dirección General ha resuelto:
Primero.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «4 – Frenado» para vehículos de la categoría 1, establecido en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices siempre y cuando cumplan con los requisitos alternativos definidos a continuación:
1. Respecto al ensayo tipo 0 según el punto 2.2.2 del Anexo II del Reglamento (UE) 2015/68, de 15 de octubre, en la tabla del punto 3.1.1.1 del anexo II del R (UE) 2015/68 se considerará que el valor límite de la deceleración media estabilizada (dm) para máquinas automotrices con una velocidad máxima por construcción del vehículo inferior o igual a 40 km/h (vmáx <= 40 km/h) será mayor o igual a 3,55 m/s2 (dm >= 3,55 m/s2).
Segundo.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «6 – Instalación de los dispositivos de alumbrado» para vehículos de la categoría 1, y al requisito técnico de homologación «5 – Instalación de los dispositivos de alumbrado», para vehículos de la categoría 2, establecidos en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices conforme al número de dispositivos que se establecen en los puntos 6, 7 y 8 de los artículos 16 y 17 y las tablas correspondientes a máquinas automotrices del anexo X del Real Decreto 2822, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Los requisitos de instalación de estos dispositivos serán los establecidos en el Anexo XII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales.
Tercero.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «8 – Retrovisores» para vehículos de la categoría 1, establecido en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices conforme al número de dispositivos que se establecen en la tabla del punto 4 del anexo III del Real Decreto 2822, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Los requisitos de instalación de estos dispositivos serán los establecidos en el Anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208, de 8 de diciembre.
Cuarto.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «11 – Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias», para vehículos de la categoría 1, y al requisito técnico de homologación «10 – Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias», para vehículos de la categoría 2, establecidos en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, permitir la homologación nacional de máquinas automotrices cuyas placas e inscripciones reglamentarias contengan, al menos, la siguiente información:
1. nombre del fabricante del vehículo,
2. número de homologación de tipo del vehículo,
3. número de identificación del vehículo,
4. masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo,
5. masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo por ejes y,
6. en su caso, masa remolcable técnicamente admisible o de conjunto
La presente Resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 7, letra g del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
La presente resolución entrará en vigor el 1 de abril de 2019.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 25 de febrero de 2019.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.

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