Ley 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria.

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BOE de 15 de enero de 2019
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria
Preámbulo.
Título I.  Naturaleza, composición y funciones del Consejo.
Artículo 1. Naturaleza.
Artículo 2. Composición.
Artículo 3. Nombramiento y mandato.
Artículo 4. Cese.
Artículo 5. Incompatibilidades.
Artículo 6. Funciones del Consejo.
Título II. Órganos del Consejo.
Artículo 7. De los órganos del Consejo.
Artículo 8. Del Pleno.
Artículo 9. Funciones del Pleno.
Artículo 10. Funcionamiento del Pleno.
Artículo 11. Comisiones de Trabajo.
Artículo 12. De la persona que ostente la Presidencia.
Artículo 13. Funciones de la Presidencia.
Artículo 14. De las Vicepresidencias.
Artículo 15. Facultades y funciones de los miembros del Consejo.
Artículo 16. De la Secretaría.
Artículo 17. Funciones de la Secretaría.
Título III. Régimen económico-financiero y de personal del Consejo.
Artículo 18. Régimen económico financiero.
Artículo 19. Régimen de personal.
Disposición transitoria primera. Nombramiento de la Secretaría.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Régimen Supletorio.
Disposición final segunda. Cláusula de género.
Disposición final tercera. Autorización para realizar adaptaciones presupuestarias.
Disposición final cuarta. Normas de desarrollo y adaptación.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
El Consejo Económico y Social de Cantabria (CESCAN) fue creado mediante la Ley 6/1992, de 26 de junio, como un órgano de carácter consultivo en materia socioeconómica. Con su creación, se trataba de reforzar la participación de los agentes económicos y sociales en la vida económica y social de nuestra Comunidad Autónoma, reafirmando su papel en el desarrollo del estado social y democrático de derecho y sirviendo de plataforma institucional de diálogo y deliberación permanente.
En toda su andadura, solo la aprobación de la Ley 4/2009, de 1 de diciembre, de participación institucional de los Agentes Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificaría la norma original para, precisamente, reafirmarla, definiendo de forma nítida quienes eran los agentes representativos que debían pertenecer al Pleno del Consejo.
Posteriormente, la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, suprimiría el órgano.
Sin embargo, el Pleno del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 10 de octubre de 2016, aprobó una resolución como consecuencia de la tramitación de la proposición no de ley, n.º 9L/4300-0098, relativa a la creación de un nuevo Consejo Económico y Social. Esa resolución instaba al Gobierno de Cantabria a:
1. Crear un nuevo Consejo Económico y Social para Cantabria.
2. Que sea lo más austero posible.
3. Que la representación fuera más plural de la que poseía hasta su cierre en 2012.
El propio Gobierno de Cantabria apoyó esta resolución consecuencia de las demandas no ya políticas, sino de los colectivos sociales, como se ha podido comprobar explícitamente en la fase de consulta pública previa a la tramitación de esta norma.
Todo ello aconseja recuperar el órgano y a ello se le añade la idea generalizada de entender la participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social como un principio esencial, necesario para garantizar una libertad e igualdad reales y efectivas. De hecho, así lo recoge el propio Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 5.2 cuando indica que corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.
Ello refuerza la necesidad de implementar un marco normativo ordenado y coherente que acompañe la ordenación de todos los niveles de la Administración en políticas de participación y refuerce las estructuras actualmente existentes, elaborando un marco normativo que haga lo suficientemente flexibles a los órganos de participación.
Y es en este último ámbito donde se enmarca la recuperación del Consejo Económico y Social de Cantabria, un órgano que se configura como un instrumento permanente y estable de consulta, de participación en el ámbito socioeconómico y laboral. En su seno, así pues, se relacionarán tanto los agentes económicos y sociales entre sí como éstos con la Administración Autonómica, lo que se ha reflejado en la nueva norma, convirtiendo al CESCAN en un órgano de asesoramiento y refuerzo de la participación de dichos agentes en la toma de decisiones.
Su creación responde, por un lado, a la legítima aspiración de los agentes económicos y sociales para que sus opiniones y planteamientos sean tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que puedan afectar a los intereses que les son propios. Y por otro, es consecuencia de la necesidad que el Gobierno de Cantabria estima de disponer de un órgano consultivo y de asesoramiento en materia económica y social a través del cual hacer efectiva la participación de la sociedad civil organizada, recuperando además una eficaz fuente de información sobre la evolución de la economía y de la sociedad de nuestra Comunidad Autónoma, imprescindible para una buena gobernanza.
Esta Ley mantiene, en sus aspectos esenciales, la anterior regulación administrativa del Consejo, aunque adapta su contenido a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. De hecho, el CESCAN pasa a ser un órgano colegiado de la propia Administración Pública de Cantabria, en atención al artículo 15 de la norma citada, lo que posibilita que su presupuesto se integre en el de la propia Consejería de la que dependa, que será la titular de las competencias en materia de participación ciudadana, lo que atiende también a la petición parlamentaria y a la de los propios agentes sociales expresada en la fase inicial de tramitación de la presente Ley.
También supone un cambio la estructura del propio Consejo. El número de miembros del Pleno es ligeramente superior –veintinueve- al que se preveía en la anterior norma –veinticinco- precisamente para dar cauce a otros agentes representativos de otros sectores sociales. A pesar de ello, se mantiene la flexibilidad en su funcionamiento y la operatividad del mismo, garantizando la presencia de las organizaciones representativas, pero cambiando su estructura y número de representantes por grupo a fin de garantizar la pluralidad y atender no solo a la propuesta parlamentaria, sino también a las demandas sociales expresadas en la tramitación de Ley. Y precisamente, para profundizar en la participación y dar voz a todo tipo de colectivos que quieran integrarse en este órgano, se potencian las Comisiones de Trabajo, abriéndose a las organizaciones que, sectorialmente, se encuentren implicadas en un tema concreto.
La Ley se estructura en tres títulos, con diecinueve artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título I, artículos 1 al 6, trata sobre la naturaleza y composición del Consejo. El Título II, artículos 7 al 17, dedica su contenido a establecer los distintos órganos del Consejo y sus funciones. Y el Título III se compone de dos artículos, el 18 y 19, que recogen el régimen económico financiero y el de personal, respectivamente, del Consejo.
Por último, cabe decir que antes de la elaboración de la norma, se abrió un proceso de consulta pública para recoger todo tipo de sugerencias que, en buena medida, se han incorporado a la Ley.
TÍTULO I
Naturaleza, composición y funciones del Consejo
Artículo 1. Naturaleza.
1. Se crea el Consejo Económico y Social de Cantabria, en adelante el Consejo, con la composición, organización y funciones que se determinan en la presente Ley.
2. El Consejo es un órgano colegiado de participación y consulta en materia socioeconómica y laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de participación ciudadana.
4. Su régimen jurídico está regulado por la presente Ley, por las normas que con carácter básico se establecen para los órganos colegiados de todas las Administraciones Públicas en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por las normas que rigen para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la legislación autonómica, así como por su reglamento interno.
Artículo 2. Composición.
1. El Consejo estará integrado por veintinueve miembros, incluida la persona que ostente la Presidencia, diferenciados en cuatro grupos de la siguiente forma:
a) Seis conformarán el Grupo Primero, que estará formado por personas de reconocido prestigio en materia socioeconómica y laboral, de los que al menos uno representará a la Universidad de Cantabria y otro a la Federación de Municipios de Cantabria.
b) El Grupo Segundo estará compuesto por seis miembros, pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas.
c) El Grupo Tercero tendrá seis miembros, correspondientes a las organizaciones empresariales más representativas.
d) El Grupo Cuarto contará con diez miembros, representativos de diversos sectores de la economía social, tales como sociedades cooperativas, laborales o entidades asimilables; organizaciones de consumidores y usuarios; organizaciones representativas de intereses públicos, ya sean culturales, sociales, deportivos, derechos ciudadanos o cualquier otra de objetivos similares e interés común. De ellos, necesariamente, se contará con un representante de:
1.º Las asociaciones de trabajadores autónomos.
2.º Los colegios profesionales.
3.º Las organizaciones profesionales agrarias.
4.º Las organizaciones sindicales que, no teniendo la consideración legal de más representativas, reúnan los requisitos contemplados en el artículo 2.4.d) de esta Ley.
2. Los miembros del Consejo pertenecientes al Grupo Primero serán designados:
a) La persona representante de la Universidad de Cantabria, por el órgano de gobierno competente de la Universidad.
b) La persona representante de la Federación de Municipios de Cantabria, por el órgano de gobierno de la misma.
c) El resto de miembros del Grupo, por la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana entre personas de reconocido prestigio en materia socioeconómica y laboral, siendo uno de ellos, al menos, perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Los miembros del Consejo correspondientes al Grupo Segundo y al Grupo Tercero, serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, entendiendo por tal condición lo dispuesto en los artículos 6 y 7.1, así como en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
4. Los miembros del Consejo del Grupo Cuarto serán designados:
a) La persona representante de las asociaciones de los trabajadores y trabajadoras autónomas, por acuerdo de todas ellas y, a falta de éste, por acuerdo entre las organizaciones más representativas. La condición de mayor representatividad vendrá atribuida por lo dispuesto en la normativa estatal que regula el Estatuto del trabajo autónomo.
b) La persona representante de los colegios profesionales, por acuerdo de todos ellos y, a falta de éste, por una persona representante de la organización que aglutine mayoritariamente a los colegios profesionales.
c) La persona representante de las organizaciones profesionales agrarias, por acuerdo de todas ellas y, a falta de éste, por acuerdo de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de conformidad con la normativa de aplicación.
d) Dos personas representantes de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 2.1.d.4.º de esta Ley, por acuerdo de todas las entidades que reúnan los requisitos establecidos en la legislación estatal en materia de libertad sindical, referido a la condición de representatividad y que hayan superado el 5% de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
e) Los cinco miembros restantes del Grupo, por la forma que se describe a continuación: el Gobierno solicitará al Parlamento de Cantabria que designe, en el plazo de un mes, a propuesta de los grupos parlamentarios y en la forma establecida en el Reglamento de la Cámara, un total de doce organizaciones representativas de los sectores determinados en el apartado 1.d) de este artículo, así como las personas físicas que ostentarán la representación de cada una de ellas.
La persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana elegirá los cinco miembros de entre las candidaturas propuestas por el Parlamento atendiendo a la representatividad social de las entidades.
5. La designación de los representantes de cada grupo se efectuará en el plazo de un mes desde la solicitud que, a estos efectos, efectúe el Gobierno.
Las representaciones de los Grupos Uno, Dos y Tres procurarán respetar el principio de presencia equilibrada de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de igualdad. A tal fin, cada uno de los colectivos u órganos participantes en la conformación del Consejo que tengan que designar a más de un miembro, deberán respetar el principio de paridad cuando nombren a dos representantes, y el de presencia equilibrada cuando sean más de dos.
6. En el supuesto de cese de algún miembro del Consejo por cualquier causa, se procederá a su sustitución en la forma establecida para su nombramiento.
7. Cuando alguna de las organizaciones representadas en el Consejo sufriera alteración en su representatividad, de conformidad con la normativa en cada caso aplicable, se adaptará la configuración del Consejo a la nueva situación en el plazo de dos meses contados a partir de la acreditación de tal circunstancia.
Artículo 3. Nombramiento y mandato.
1. Una vez efectuadas las designaciones o propuestas, los miembros del Consejo serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana.
2. Los miembros del Consejo tomarán posesión en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
3. El mandato tendrá una duración de cinco años contados a partir del día siguiente al de la publicación del decreto de nombramiento en el Boletín Oficial de Cantabria y será renovable por periodos de la misma duración.
No obstante, lo anterior, los miembros del Consejo seguirán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros del Consejo.
Artículo 4. Cese.
1. Los miembros del Consejo cesarán en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto para el Presidente en el artículo 12, por alguna de las causas siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fueron nombrados, sin perjuicio de continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.
b) A propuesta de quienes propusieron su nombramiento, que se presentará ante la persona que ostente la Presidencia del Consejo y la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana.
c) Renuncia expresa, aceptada por la persona que ostente la Presidencia y, en el caso de esta, por el Consejo de Gobierno.
d) Incapacidad declarada judicialmente.
e) Apertura de juicio oral por delito.
f) Fallecimiento.
g) Alteración en la representatividad de la organización que los designó.
h) Vulneración de la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación al Pleno del Consejo.
i) Incompatibilidad sobrevenida.
2. En el supuesto de la letra c) del apartado anterior, la Presidencia del Consejo lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana, junto con el escrito de renuncia y su aceptación, en su caso.
En los supuestos recogidos en las letras b), d), e), f) y g), la Presidencia del Consejo, o quien promovió el nombramiento del miembro afectado, aportará a la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana la documentación acreditativa de la causa aducida.
En los supuestos de las letras h) e i), el Pleno del Consejo deberá tramitar el oportuno expediente, con audiencia del miembro afectado, cuyas conclusiones se remitirán a la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana.
3. Recibida la documentación la persona titular de la mencionada consejería propondrá, en su caso, al Gobierno, el cese del miembro afectado.
4. El cese será acordado por Decreto del Consejo de Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de Cantabria.
5. Las vacantes que se pudieran producir de modo anticipado serán cubiertas en la forma establecida en los artículos 2 y 3 de esta Ley. El mandato del nuevo miembro finalizará al mismo tiempo que el del resto de los componentes del Consejo, salvo que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 5. Incompatibilidades.
1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias.
2. En particular, serán incompatibles con la condición de miembros del Consejo:
a) Las personas que ostenten la condición de alto cargo o asimilado en el sector público, estatal, autonómico o local, exceptuando los miembros de las corporaciones locales en caso que sean designados como representantes en el Pleno por la Federación de Municipios de Cantabria.
b) Miembros del Parlamento de Cantabria, de las Cortes Generales o del Parlamento Europeo.
c) Miembros de otros órganos constitucionales.
3. Los miembros nombrados para el Consejo formalizarán, con carácter previo a su toma de posesión, declaración de no incurrir en causa de incompatibilidad en el plazo de quince días hábiles desde la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de Cantabria.
Artículo 6. Funciones del Consejo.
1. Son funciones del Consejo:
a) Emitir informe con carácter preceptivo y no vinculante en relación con las materias siguientes:
1.º Todos los Anteproyectos de Leyes de Cantabria relacionados con la política socioeconómica o laboral.
2.º Anteproyectos de Leyes de Cantabria o proyectos de disposiciones administrativas que afecten al Consejo en cuanto a su organización, competencias o funcionamiento.
3.º Cualesquiera otros asuntos en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo.
b) Conocer e informar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que le serán remitidos por el Gobierno. Su informe será trasladado al Gobierno y al Parlamento de Cantabria.
c) Elaborar informes o estudios, a solicitud del Gobierno de Cantabria, del Parlamento de Cantabria o a iniciativa propia, sobre cuestiones socioeconómicas o laborales, entre otras materias como economía, fiscalidad, bienestar social, agricultura, ganadería, pesca, comercio, educación, cultura, investigación, discapacidad, salud, consumo, medio ambiente, transportes, comunicaciones, industria, vivienda, desarrollo autonómico, infraestructuras, Unión Europea y estadística.
d) Elaborar y elevar al Gobierno de Cantabria, dentro del primer tercio de legislatura y para su posterior remisión al Parlamento de Cantabria, un informe sobre la situación socioeconómica y laboral de la Comunidad Autónoma.
e) Formular aportaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria hasta dos meses antes del plazo indicado para su remisión al Parlamento en el artículo 37.1 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
f) Elaborar la propuesta de Reglamento Interno del Consejo para su remisión al Gobierno de Cantabria, a fin de su aprobación y publicación. Este Reglamento deberá ser formulado por mayoría absoluta del Consejo en Pleno y será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.
g) Crear y suprimir las Comisiones de Trabajo y determinar sus competencias.
h) Formular recomendaciones y propuestas en relación con situaciones coyunturales de sectores económicos y sociales.
i) Proponer, de forma motivada, criterios y prioridades de actuación para el impulso de sectores económicos, el incremento del empleo, la igualdad de oportunidades y el equilibrio territorial dentro de la Comunidad Autónoma.
j) Conocer y valorar la información estadística de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la facultad de elaborar datos estadísticos propios en colaboración con el Instituto Cántabro de Estadística, que suministrará la información de la que dispone atendiendo a lo establecido en la normativa de estadística de Cantabria.
k) Conocer los programas financiados en Cantabria con fondos europeos y la planificación de la actividad económica del sector público de la Comunidad Autónoma que elabore el Gobierno.
2. El Consejo deberá emitir el informe a que se refiere las letras a) y b) del apartado 1 anterior en el plazo fijado en la solicitud de consulta, sin que pueda ser inferior a quince días hábiles desde la recepción de la solicitud, salvo que en la remisión del expediente se haga constar, de modo expreso y razonado, su urgencia, en cuyo caso, el plazo será de siete días hábiles.
No obstante, estos plazos podrán ampliarse cuando, a juicio del Gobierno, la naturaleza o importancia de la disposición consultada así lo aconseje. En este supuesto, el plazo no podrá ser, en ningún caso, superior a un mes.
Si transcurriese el plazo correspondiente sin que se hubiese emitido el informe, éste se entenderá evacuado, sin perjuicio de la posible incorporación posterior al expediente.
Los informes emitidos por el Consejo en Anteproyectos de Ley serán enviados por el Gobierno al Parlamento de Cantabria junto con los correspondientes Proyectos de Ley.
3. Se remitirá en todo caso al Consejo la información y documentación que hubiera servido de base para la elaboración de los Anteproyectos de Ley y Proyectos de disposiciones administrativas que se vayan a someter a informe.
4. El Consejo podrá solicitar de la Administración de la Comunidad Autónoma, información complementaria sobre los asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen. La misma será entregada en el plazo máximo de 15 días. En caso de incumplimiento de la entrega en plaza por parte de la Administración, el plazo general para la emisión de su dictamen quedará suspendido reanudándose el día en que se remita dicha información.
5. Los informes emitidos por el Consejo, así como los estudios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de esta Ley, se publicarán en el Portal de Transparencia de Cantabria.
6. A los efectos del presente artículo, se entenderán por políticas socioeconómicas aquellas que afecten a las áreas de fiscalidad, promoción social, cooperativismo y sociedades anónimas laborales, política de rentas, sectores productivos, educación, cultura, políticas laborales de reestructuración sectorial, promoción al empleo y aquellos aspectos relacionados con la UE y su incidencia social.
TÍTULO II
Órganos del Consejo
Artículo 7. De los órganos del Consejo.
El Consejo se estructura en los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) Las Comisiones de Trabajo.
c) La Presidencia.
d) Las Vicepresidencias.
e) La Secretaría.
Artículo 8. Del Pleno.
El Pleno es el órgano superior de decisión del Consejo y estará integrado por la totalidad de sus miembros, bajo la dirección de la persona que desempeñe la Presidencia o, en su ausencia, por la Vicepresidencia atendiendo a los términos del artículo 14.
Artículo 9. Funciones del Pleno.
Al Pleno le competen las siguientes funciones:
1. Desempeñar las funciones enumeradas en el artículo 6.
2. Proponer al Gobierno la destitución de la persona que ejerza la Presidencia, conforme a lo establecido en el artículo 12.
3. La elección de las personas que desempeñen las Vicepresidencias.
4. Decidir la constitución y denominación de Comisiones de trabajo según los términos del artículo 11.
5. Examinar los supuestos de incompatibilidad, en su caso, y declarar su incumplimiento.
6. Adoptar los acuerdos que correspondan respecto al ejercicio de sus funciones.
7. Ejercer cuantas otras funciones le sean inherentes.
Artículo 10. Funcionamiento del Pleno.
1. El Pleno se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir y aprobar actas tanto de forma presencial como a distancia.
2. En las sesiones que celebre a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, las audioconferencias y las videoconferencias.
3. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que desempeñen la Presidencia y Secretaría o en su caso, de quienes los suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria será suficiente la presencia de la tercera parte de sus miembros. En todo caso, se requiere la asistencia de las personas que desempeñen la Presidencia y la Secretaría, o de quienes legalmente los sustituyan.
4. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, la persona que ejercite la Secretaría y todos los miembros del Pleno, podrán constituirse válidamente para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
5. El Pleno del Consejo podrán establecer el régimen propio de las convocatorias en su Reglamento. No obstante, se celebrarán, al menos, dos sesiones ordinarias, una por semestre.
6. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del Pleno a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
7. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el Consejo y, en su defecto, donde esté ubicada la Presidencia. En el supuesto de empate la Presidencia dispondrá de voto de calidad.
8. Los miembros presentes en la sesión que discrepen de la decisión mayoritaria formularán votos particulares por escrito que, una vez suscritos, se unirán al acuerdo adoptado. Los miembros del órgano que voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
9. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la Secretaría para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.
10. El Consejo documentará por separado cada uno de sus acuerdos, distinguiendo los antecedentes, la valoración efectuada y las conclusiones, con la firma de la persona que ejerza la Secretaría y el visto bueno de la persona que ostente la Presidencia.
11. A las sesiones del Pleno del Consejo podrán asistir aquellos técnicos, asesores o personalidades que sean considerados necesarios por dicho órgano, los cuales participarán con voz, pero sin voto.
Artículo 11. Comisiones de Trabajo.
1. El Pleno dispondrá de Comisiones de Trabajo, sin atribuciones resolutorias, que tiene por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a Pleno. Podrán tener carácter permanente o temporal.
2. Corresponde al Pleno constituir aquellas Comisiones de Trabajo que se estime necesario, determinando su composición y estableciendo su régimen de funcionamiento. La Presidencia, de forma extraordinaria, podrá constituir Comisiones de Trabajo que deberán ser ratificadas por el Pleno.
3. La composición de las Comisiones de Trabajo será libremente fijada por el Pleno, pero con un máximo de dos representantes por cada uno de los grupos que le constituyan, contando además necesariamente, con la participación de los sindicatos y asociaciones empresariales específicos de la materia para la que se haya creado la Comisión y, en particular, el colegio o colegios profesionales del ámbito de que se trate.
4. A las reuniones de las Comisiones de Trabajo podrán asistir, con voz, pero sin voto, los técnicos, asesores y especialistas considerados necesarios.
Artículo 12. De la persona que ostente la Presidencia.
1. La designación de quien ostente la Presidencia del Consejo se efectuará en el propio nombramiento previa consulta al Pleno. La Presidencia deberá recaer en personas de reconocido prestigio en materia socioeconómica y laboral de nuestra Comunidad Autónoma.
2. Podrá ser destituida por Decreto del Consejo de Gobierno, salvo acuerdo en contra adoptado por mayoría absoluta del Pleno del Consejo, que deberá adoptarse en el plazo de diez días desde que, a estos efectos, el Gobierno le dé cuenta previamente de su intención y de los motivos que justifican la destitución.
También podrá ser destituida por Decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta del Pleno del Consejo previo acuerdo por mayoría de dos tercios de sus miembros. A estos efectos, la persona que desempeñe la Secretaría del Consejo remitirá a la persona titular de la consejería competente certificación del acuerdo adoptado. Éste, deberá incluirlo en el orden del día de la primera sesión que celebre el Gobierno.
Artículo 13. Funciones de la Presidencia.
Corresponde a la persona que desempeñe la Presidencia el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Ostentar la representación del Consejo.
2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
4. Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo, publicarlos y disponer su cumplimiento.
6. Asegurar el cumplimiento de las Leyes.
7. Comparecer ante la Comisión competente del Parlamento de Cantabria para explicar los informes a que se refiere el artículo 6.1 apartados c) y d) de esta Ley, así como cuando sea requerido por la Comisión para informar en materias que sean de la competencia del Consejo.
8. Solicitar de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria la información y documentación adecuada para el desempeño de las funciones del Consejo.
9. Recibir un estudio de los gastos en que pueda incurrir el Consejo, elaborado por la Secretaría, para comunicar el mismo a la Consejería competente en participación ciudadana de cara a elaborar sus presupuestos anuales.
10. Cuantas otras funciones le otorgue la presente Ley o el reglamento interno.
Artículo 14. De las Vicepresidencias.
1. El Pleno elegirá, por mayoría absoluta y de entre sus miembros, a cuatro Vicepresidencias, una por cada grupo de los definidos en el artículo 2.
2. Las personas que desempeñen las Vicepresidencias sustituirán a la que ostente la Presidencia en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, según se establezca en el Reglamento Interno. Asimismo, podrán ejercer las funciones que expresamente la Presidencia le delegue.
Artículo 15. Facultades y funciones de los miembros del Consejo.
1. Corresponde a los miembros del Consejo las siguientes facultades y funciones:
a) Recibir, con una antelación mínima de cinco días la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. En caso de celebrarse la reunión por motivos de urgencia, el plazo se reducirá a cuarenta y ocho horas, motivando en la convocatoria el motivo de la urgencia. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. Todo ello sin perjuicio de la reunión sin convocatoria previa regulada en el artículo 10.4.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener, con la antelación necesaria, la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.
3. Los miembros del Consejo no podrán ejercer sus funciones cuando concurra conflicto de interés.
4. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.
5. Las organizaciones representadas en el Consejo podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del Consejo, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 16. De la Secretaría.
1. Es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo.
2. Le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
3. El puesto será cubierto por un Letrado o Letrada del Cuerpo del Servicio Jurídico, de conformidad con lo que dispone la normativa autonómica que regula el Servicio Jurídico de Cantabria.
4. No tendrá la condición de persona miembro del Consejo y será nombrado y cesado en su labor de Secretario o Secretaria del Consejo por resolución del titular de la Consejería competente en materia de participación ciudadana, siguiendo los procedimientos previstos en el artículo 44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
5. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la Secretaría será sustituida por el funcionario del Grupo A que, con carácter de sustitución temporal, designe la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana.
Artículo 17. Funciones de la Secretaría.
A la persona que desempeñe la Secretaría le corresponderán las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de Trabajo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de las y los miembros con el Consejo, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, informes y acuerdos aprobados.
f) Dirigir y coordinar los servicios administrativos y técnicos que tuviera el Consejo velando para que actúe con eficacia y celeridad.
g) Elaborar la previsión de gastos del Consejo y elevarla a la Presidencia.
h) Formular las propuestas de gasto a la Consejería a la que esté adscrito el Consejo.
i) Archivar y custodiar la documentación del Consejo.
j) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
TÍTULO III
Régimen económico financiero y de personal del Consejo
Artículo 18. Régimen económico financiero.
1. El Consejo contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que le sean asignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria dentro de la Consejería a la que esté adscrita.
2. La condición de miembro del Consejo no dará derecho a compensación económica, con excepción de la persona que desempeñe la Presidencia, que sí tendrá derecho a ella por las labores de representación y comparecencias señaladas en el artículo 13.
3. Podrá establecerse la correspondiente compensación económica a los integrantes del Pleno y las Comisiones de Trabajo por gastos de desplazamiento, que tendrán la cuantía establecida para el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 19. Régimen de personal.
1. El Consejo, para su adecuado funcionamiento, dispondrá del necesario personal funcionario.
2. En la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de adscripción del Consejo, se establecerán las funciones que desempeñará tanto la persona que desempeñe la Secretaría como otros funcionarios si fueran necesarios.
3. La retribución complementaria de la persona que ejerza la Secretaría se determinará de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición transitoria primera. Nombramiento de la Secretaría.
En el plazo de quince días desde la entrada en vigor de esta Ley, se iniciarán los trámites necesarios para proveer el puesto de Secretario o Secretaria del Consejo conforme se regula en el artículo 44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo.
1. En el plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en participación ciudadana, dirigirá una solicitud a las correspondientes organizaciones que forman cada grupo y al Parlamento de Cantabria, para que en el plazo de un mes designen a sus representantes.
2. Los representantes serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno dentro del mes siguiente a la finalización del plazo precedente. Dicho Decreto establecerá también la fecha de la reunión constitutiva del Pleno del Consejo.
3. Mientras no se produzca el nombramiento de la Secretaría, las funciones administrativas propias del Consejo Económico y Social serán asumidas por la consejería competente en participación ciudadana, que podrá dictar cuantas instrucciones u órdenes de servicio estime para la correcta constitución del Pleno del Consejo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Supletoriedad.
En lo no previsto en esta Ley en materia de organización y funcionamiento del Consejo será de aplicación la regulación contenida en la normativa de Régimen Jurídico del Sector Público y las normas que rigen para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la legislación autonómica.
Disposición final segunda. Cláusula de género.
Todas las referencias contenidas en esta Ley expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a hombres y mujeres y a sus correspondientes adjetivaciones masculinas o femeninas.
Disposición final tercera. Autorización para realizar adaptaciones presupuestarias.
Se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para realizar las adaptaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Normas de desarrollo y adaptación.
1. Se faculta al Gobierno de Cantabria para cuantas disposiciones sean procedentes para el desarrollo de esta Ley, así como para la adaptación a la misma de los distintos procedimientos administrativos
2. El Reglamento interno al que se hace referencia en el artículo 6.1.f), deberá ser formulado por el Pleno del Consejo en el plazo de seis meses desde su constitución e, inmediatamente, elevado para su aprobación por el Gobierno.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y entrará en vigor el día 1 de julio de 2019.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 246, de 19 de diciembre de 2018)

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