HERRAMIENTAS MACROPRUDENCIALES
Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales.
[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
BOE de 18 de diciembre de 2018
Textos originales:
MODIFICA:
el art. 87 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre
el art. 41 y AÑADE los arts. 69 bis y ter a la Ley 10/2014, de 26 de junio
el art. 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre
AÑADE:
el art 234 bis a la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
el art. 117 bis a la Ley 20/2015, de 14 de julio
DE CONFORMIDAD con:
la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013
el art. 458 del Reglamento (UE) nº 575/2013, de 26 de junio de 2013
el art. 458 del Reglamento (UE) nº 648/2012, de 4 de julio de 2012
TEXTO
I
En un sistema financiero complejo e interconectado como el actual adquiere especial relevancia garantizar su estabilidad. Para ello, resulta esencial prevenir los riesgos que puedan tener un carácter sistémico, es decir, aquellos derivados de un deterioro en todo o parte del sistema financiero que puedan generar una perturbación en los mercados de servicios financieros que termine afectando negativamente a la economía real. En este contexto, junto con la creación de una autoridad macroprudencial nacional, es clave que las autoridades públicas cuenten con un catálogo amplio de medidas macroprudenciales, con impacto global sobre el conjunto del sistema, y que vayan más allá de las medidas microprudenciales aplicadas a las entidades financieras de forma individual.
Durante la última crisis financiera, las herramientas tradicionales de política económica y de supervisión financiera a disposición de las autoridades mostraron sus limitaciones a la hora de prevenir y mitigar parte de estos riesgos. El 25 de febrero de 2009 se publicó el informe del grupo de alto nivel sobre supervisión financiera en la Unión Europea, denominado Informe De Larosière, orientado a reforzar los mecanismos europeos de supervisión. El informe recomendaba la creación de un órgano en la Unión Europea encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero. Así, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 1092/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Esta autoridad es la encargada de la supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión Europea para la prevención del riesgo sistémico. Con vistas a cumplir con este mandato, la citada junta europea hace seguimiento y analiza potenciales riesgos sistémicos y puede emitir alertas y recomendaciones.
La Junta Europea de Riesgo Sistémico emitió la Recomendación, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales, en la que instaba a los Estados miembros de la Unión Europea a designar una autoridad responsable de la supervisión macroprudencial y a «garantizar que la autoridad macroprudencial tiene control sobre los instrumentos adecuados para conseguir sus objetivos». El plazo para cumplir con esta Recomendación expiró el 1 de julio de 2013, lo que pone de manifiesto la urgencia de contar con herramientas adecuadas y con una autoridad macroprudencial nacional.
En el ámbito bancario, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea acordó en diciembre de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III) en el que, además de actualizar las herramientas de carácter microprudencial, introdujo herramientas de carácter macroprudencial en el ámbito de las entidades de crédito.
La Unión Europea trasladó a su ordenamiento jurídico los citados acuerdos mediante la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. No obstante, el propio artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, reconoce la capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas adicionales a las previstas en la normativa europea con el fin de mantener la estabilidad financiera.
Más recientemente, en el Programa de Evaluación del Sector Financiero (Financial Sector Assessment Program, FSAP) para España de 2017, el Fondo Monetario Internacional indicaba que «el conjunto existente de herramientas macroprudenciales disponibles se beneficiaría de una expansión, en particular, de la inclusión de herramientas más efectivas para abordar los riesgos asociados a las exposiciones inmobiliarias». Más concretamente, el Fondo Monetario Internacional recomendaba, en el corto plazo, facultar al Banco de España para imponer límites a la ratio del nominal del préstamo sobre el valor de la garantía (loan to value) y a la ratio de servicio de la deuda sobre ingresos del prestatario (debt service to income) así como a los periodos máximos de amortización.
Por su parte, en el ámbito de los fondos de inversión, el Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board, FSB) publicó en enero de 2017 sus recomendaciones de política económica para abordar vulnerabilidades estructurales en las actividades de gestión de activos, en las que tomaba nota del espectacular crecimiento de esta industria y desglosaba las vulnerabilidades asociadas al mismo con especial referencia a los riesgos de liquidez y de apalancamiento. En esta misma línea la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 7 de diciembre de 2017, sobre la liquidez y el apalancamiento de los fondos de inversión contiene recomendaciones a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en sus respectivos ámbitos de actuación.
Sin perjuicio de las medidas adoptadas en la Unión Europea, el fuerte crecimiento de la industria de gestión de activos y su elevado peso relativo dentro del sector financiero hacen necesario y urgente dotar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de herramientas adicionales que le permitan responder de forma ágil y eficaz a los riesgos para la estabilidad financiera que puedan originar las instituciones de inversión colectiva.
Por otro lado, en lo que se refiere al sector asegurador, actualmente hay trabajos en curso en la Unión Europea para desarrollar herramientas macroprudenciales para entidades aseguradoras y reaseguradoras en el marco de la revisión de la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, comúnmente conocida como Solvencia II. Resulta por ello extraordinariamente necesaria y urgente la introducción de algunas de estas herramientas macroprudenciales en este real decreto-ley.
II
En vista de las recomendaciones formuladas a nivel internacional por el Fondo Monetario InternacionaI, el Consejo de Estabilidad Financiera y la Junta Europea de Riesgo Sistémico relativas a la introducción en el corto plazo de las herramientas macroprudenciales necesarias para hacer frente a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero, resulta extraordinariamente urgente y necesario abordar esta cuestión sin dilación.
En concreto, y en línea con lo establecido en el artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y la recomendación del Fondo Monetario Internacional en su Programa de Evaluación del Sector Financiero de 2017, resulta necesario y urgente dotar al Banco de España de la potestad para fijar límites al endeudamiento de los agentes económicos. Las herramientas actualmente existentes actúan fundamentalmente vía precios, encareciendo la concesión de crédito a través de la imposición de colchones de capital. Estas herramientas tienen un impacto sólo indirecto sobre los flujos de crédito y, de hecho, su efectividad se ve disminuida cuando las entidades ya tienen unos requerimientos prudenciales relativamente elevados, como sucede en la actualidad tras el notable incremento de los mismos tras las recientes reformas financieras. Así, resulta necesario que el Banco de España pueda limitar vía cantidades la concesión de crédito de forma directa. Por extensión, y para evitar el trasvase de la actividad crediticia del sector bancario a los sectores del mercado de valores o asegurador, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para poder establecer restricciones respecto a las entidades sujetas a su supervisión.
Adicionalmente, resulta necesario y urgente atribuir al Banco de España la capacidad para limitar la asunción de riesgos a nivel sectorial, restringiendo las medidas a las exposiciones a un sector determinado en el que se concentran los riesgos. Así, y como sucedió en la reciente crisis en el caso del sector inmobiliario, es posible que las vulnerabilidades estén ubicadas en áreas muy concretas del sistema. Las autoridades financieras deben responder ante la aparición de riesgos tratando de limitar su intervención al ámbito específico en el que realmente resulta necesaria.
Con este último objetivo, en este real decreto-ley se atribuye al Banco de España potestad para, con un enfoque sectorial, fijar el colchón de capital anticíclico y límites a la exposición.
En el caso de los fondos de inversión, es necesario y urgente atribuir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores potestad para, en determinadas circunstancias, poder fijar requerimientos de liquidez a las instituciones y entidades de inversión colectiva. Las primeras constituyen fondos abiertos, es decir, con capacidad de sus partícipes para hacer retiradas de fondos en cualquier momento, lo que los hace especialmente vulnerables ante posibles retiradas masivas por tensiones de mercado. Además, estos fondos son comercializados entre particulares, lo que los hace sensibles desde el punto de vista social.
Por su parte, en el caso del sector asegurador, para evitar la transferencia de riesgos de un sector a otro resulta necesario atribuir al actual supervisor, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aquellas herramientas que en el sector asegurador ayuden a evitar esas transferencias de riesgos así como un posible arbitraje regulatorio.
Una vez detectadas estas herramientas con capacidad para contribuir a mitigar eventuales perturbaciones con un potencial impacto sistémico, resulta urgente y necesario que estas estén inmediatamente disponibles para su posible utilización por parte de los supervisores sectoriales.
III
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencia 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; sentencia 11/2002, de 17 de enero, F. 4; sentencia 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y sentencia 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Como se ha expuesto, resulta de extraordinaria urgencia y necesidad la introducción en nuestro ordenamiento de las herramientas macroprudenciales necesarias para hacer frente a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero, de forma que el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuenten con los instrumentos y herramientas necesarios para contribuir a mitigar eventuales perturbaciones con un potencial impacto sistémico. Resulta extraordinariamente urgente y necesario que estas herramientas macroprudenciales estén inmediatamente disponibles para su eventual utilización por parte de los supervisores sectoriales sin dilación. En caso contrario, se corre el riesgo de tener que afrontar tensiones inesperadas y repentinas en los mercados financieros, con potenciales implicaciones para la estabilidad financiera y la economía real, sin contar con las herramientas indispensables para hacerles frente. De hecho, diversos organismos internacionales, señaladamente el Fondo Monetario Internacional y el Consejo de Estabilidad Financiera, han venido insistiendo en que una de las lagunas críticas que contribuyeron al estallido de la reciente crisis fue la inexistencia de herramientas macroprudenciales para prevenir con antelación la acumulación de desequilibrios en el sistema financiero.
La figura del real decreto-ley resulta, además, admisible en este caso, por no vulnerarse los límites establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución Española, dado que no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los motivos expuestos justifican cumplidamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución Española. Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia.
IV
Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto-ley es el instrumento óptimo para lograr el objetivo final de dotar al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la mayor brevedad posible de las herramientas adecuadas para prevenir y mitigar aquellos riesgos que detecten que pudieran acabar afectando a la estabilidad del sistema financiero.
En cuanto a los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de eficiencia, este real decreto-ley establece la regulación mínima imprescindible para el cumplimiento de sus fines, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Las modificaciones que se introducen en la normativa de entidades de crédito, de instituciones y entidades de inversión colectiva y de entidades aseguradoras y reaseguradoras permiten generar un marco normativo estable, integrado y claro.
V
Este real decreto-ley se compone de cinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
Los artículos primero y tercero modifican, respectivamente, la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con el fin de otorgar a la CNMV la capacidad de adoptar medidas dirigidas a reforzar la liquidez de las instituciones y entidades de inversión colectiva.
El artículo segundo introduce una serie de modificaciones en la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con objeto de ampliar las herramientas macroprudenciales a disposición del Banco de España. En concreto, se habilita al Banco de España para incrementar los requerimientos de capital sobre una cartera de exposiciones específica, para limitar las exposiciones de las entidades de crédito a sectores económicos concretos y para establecer límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, adquisición de renta fija y derivados por parte de las entidades de crédito. Así, el Banco de España podrá fijar límites a la parte de la renta disponible que un prestatario puede destinar al pago de su deuda (debt service to income) o al endeudamiento máximo que puede obtener dadas las garantías aportadas (loan to value), entre otras medidas.
El artículo cuarto modifica la Ley 20/2015, de 14 julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, introduciendo nuevas herramientas macroprudenciales que se asignan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En este sentido, se le habilita para establecer limitaciones a la exposición agregada ante un determinado sector económico o categorías de activos por parte de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y se le otorga la posibilidad de fijar condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros que realicen las citadas entidades. Todo ello, siempre que puedan afectar a la estabilidad del sistema financiero.
El artículo quinto modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, habilitando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para poder establecer limitaciones a determinadas actividades por sus entidades supervisadas que generen un aumento excesivo del riesgo o del endeudamiento de los agentes económicos que pudiera afectar a la estabilidad financiera.
La disposición adicional única prevé la obligación por los supervisores sectoriales de comunicar a la autoridad que se designe como autoridad macroprudencial la adopción de herramientas macroprudenciales antes de que se comuniquen al público y a los afectados.
En este sentido, la Junta Europea de Riesgo Sistémico conminaba a los Estados miembros de la Unión Europea a crear o designar una autoridad con potestades macroprudenciales en su Recomendación ya mencionada de 2011. España es uno de los dos únicos países entre los veintiocho que conforman la Unión Europea que aún no cuenta con una autoridad macroprudencial nacional. Asimismo, el Fondo Monetario Internacional ha insistido repetidamente en la necesidad de que España cuente con una autoridad macroprudencial nacional. En concreto, en el Programa de Evaluación del Sector Financiero (Financial Sector Assessment Program, FSAP) para España de 2017, el Fondo Monetario Internacional apunta que «El establecimiento de un Consejo del Riesgo Sistémico interinstitucional potenciaría la vigilancia del riesgo sistémico y la toma de decisiones macroprudenciales ayudaría a abordar la creciente interconexión sistémica del sector financiero».
Hasta la creación de esta autoridad, la disposición transitoria única prevé que estas comunicaciones se realicen al Comité de Estabilidad Financiera. Este órgano está compuesto por representantes de los supervisores sectoriales y del Ministerio de Economía y Empresa y tiene como tarea principal la discusión sobre posibles vulnerabilidades para la estabilidad financiera con vistas a prevenir crisis con efectos potencialmente sistémicos. De hecho, está previsto que sea sustituido por la autoridad macroprudencial nacional cuando esta se cree. Así, este comité es el idóneo para recibir dichas comunicaciones en tanto no esté operativa esta última.
Las tres disposiciones finales incluyen los títulos competenciales, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la norma.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2018,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se modifica el título del artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y se introduce un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:
«Artículo 71 septies. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez.»
«7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida, exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva reguladas en esta ley, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos, tal y como los defina la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico.
En particular, el Banco de España podrá exigir la aplicación del colchón de capital anticíclico a todas las exposiciones de la entidad o grupo o a las exposiciones a un determinado sector.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 69 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 69 bis. Límites a la concentración sectorial.
Cuando la exposición agregada de las entidades de crédito o de un subgrupo de estas a un determinado sector de actividad económica alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que limiten su exposición a dicho sector.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 69 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 69 ter. Condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones.
Con el objetivo de evitar el aumento excesivo del riesgo bancario o el endeudamiento excesivo de los agentes económicos, el Banco de España podrá determinar el establecimiento de límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, la adquisición de títulos de renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con el sector privado radicado en España.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se modifica el título del artículo 87 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y se introduce un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:
«Artículo 87. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez.»
«7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida, exigir a las sociedades gestoras de entidades reguladas en esta ley, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las entidades gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos, tal y como los defina la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se añade un nuevo artículo 117 bis en la Ley 20/2015, de 14 julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el siguiente contenido:
«Artículo 117 bis. Medidas de supervisión macroprudencial.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar límites de exposición a determinados sectores de actividad económica o categorías de activos cuando la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o de una parte de ellas, a un determinado sector de la actividad económica o categoría de activo alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer límites y condiciones a las operaciones de transferencia de riesgos y carteras de seguros que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando tales transferencias impliquen traspasos de inversiones o de otras partidas del balance que, por disminuir la calidad de sus activos o de los fondos propios resultantes, puedan afectar a la sostenibilidad futura de las entidades o a la estabilidad del sistema financiero.»
Artículo quinto. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Se añade un nuevo artículo 234 bis en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, con el siguiente contenido:
«Artículo 234 bis. Otras facultades para reforzar la supervisión macroprudencial.
La CNMV podrá introducir límites y condiciones a la actividad de sus entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad financiera.»
Disposición adicional única. Comunicación sobre la aplicación de herramientas macroprudenciales a la autoridad macroprudencial.
1. Son herramientas macroprudenciales aquellas destinadas a prevenir riesgos sistémicos y a procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico. Se entenderá por riesgo sistémico aquel que pueda generar una perturbación en los mercados de servicios financieros con impacto potencial negativo sobre la economía real.
2. Cuando el Banco de España, la CNMV o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prevean adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberán comunicarlo a la autoridad macroprudencial con una antelación de al menos siete días hábiles respecto del momento en que se comuniquen al público y a los afectados. Dicho plazo podrá reducirse cuando las circunstancias de mercado así lo aconsejen o cuando para garantizar la eficacia de la medida se requiera su aplicación inmediata. En estos casos, la comunicación deberá justificar el carácter urgente de la medida.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de comunicación de herramientas macroprudenciales.
Hasta la creación de la autoridad macroprudencial a la que se refiere la disposición adicional única, las comunicaciones referidas en dicha disposición se realizarán al Comité de Estabilidad Financiera.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de diciembre de 2018.
FELIPE R.
La Presidenta del Gobierno en funciones,
CARMEN CALVO POYATO
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