LEY 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI.

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(DOGV de 03.12.2018)

Índice

Preámbulo

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO. Principios generales, coordinación y participación

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Finalidad

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento

Artículo 4. Definiciones

Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria

Artículo 6. Principios y derechos reconocidos

Artículo 7. Prohibición de las terapias de aversión

Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional

Artículo 9. Coordinación de las políticas LGTBI

Artículo 10. El Consejo Valenciano LGTBI

TÍTULO II. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS LGTBI

CAPÍTULO 1. Medidas en el ámbito social

Artículo 11. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad

Artículo 12. Atención a víctimas de violencia por LGTBIfobia

Artículo 13. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas LGTBI, sus familiares y personas allegadas

Artículo 14. Viviendas para acogimiento temporal de personas LGTBI en riesgo de exclusión

CAPÍTULO 2. Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 15. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva

Artículo 16. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual

Artículo 17. Formación del personal sanitario

Artículo 18. Guías de recomendaciones

Artículo 19. Campañas de prevención de infecciones de transmisión sexual

Artículo 20. Documentación

CAPÍTULO 3. Medidas en el ámbito de la educación

Artículo 21. Actuaciones en materia de diversidad sexual, familiar y de género

Artículo 22. Acciones de prevención, acompañamiento e intervención

Artículo 23. Acciones de formación, participación y divulgación

Artículo 24. Actuaciones específicas en los centros educativos

Artículo 25. Actuaciones en el ámbito universitario

CAPÍTULO 4. Medidas en el ámbito del trabajo y de la responsabilidad social

Artículo 26. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI

Artículo 27. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo

Artículo 28. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial

CAPÍTULO 5. Medidas en el ámbito familiar, la infancia y la adolescencia

Artículo 29. Protección de la infancia, la adolescencia y la diversidad familiar

Artículo 30. Adopción y acogimiento familiar

Artículo 31. Violencia en el ámbito familiar

CAPÍTULO 6. Medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores

Artículo 32. Protección de las personas jóvenes LGTBI

Artículo 33. Protección de las personas LGTBI mayores

CAPÍTULO 7. Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte

Artículo 34. Promoción de una cultura inclusiva

Artículo 35. Deporte, actividad física, ocio y tiempo libre

CAPÍTULO 8. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación

Artículo 36. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación

Artículo 37. Medidas de protección contra el ciberacoso

CAPÍTULO 9. Medidas en el ámbito de patrimonio y la memoria histórica

Artículo 38. Espai de la Memòria LGTBI

CAPÍTULO 10. Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo y de la atención a las personas LGTBI refugiadas

Artículo 39. Cooperación internacional al desarrollo

Artículo 40. Atención a las personas LGTBI refugiadas y migrantes

CAPÍTULO 11. Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias

Artículo 41. Atención a las víctimas

Artículo 42. Formación de los cuerpos de seguridad y emergencias

CAPÍTULO 12. Medidas en el ámbito administrativo

Artículo 43. Documentación administrativa

Artículo 44. Contratación administrativa y subvenciones

Artículo 45. Formación del personal de las administraciones públicas

TÍTULO III. DE LAS PERSONAS CON VARIACIONES INTERSEXUALES O CON DIFERENCIAS DEL DESARROLLO SEXUAL (DSD)

CAPÍTULO 1. Visibilidad, sensibilización y atención integral

Artículo 46. Visibilidad y sensibilización

Artículo 47. Atención integral

CAPÍTULO 2. Del ámbito asistencial sanitario a las personas con variaciones intersexuales

Artículo 48. Atención a la salud en el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana

Artículo 49. Unidades de referencia para las personas con variaciones intersexuales

Artículo 50. Buenas prácticas en la gestión sanitaria, impulso de la formación y de la investigación

TÍTULO IV. REPARACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS VULNERADOS

Artículo 51. Disposiciones generales

Artículo 52. Concepto de persona interesada

Artículo 53. Derecho a una protección integral, real y efectiva

Artículo 54. Contravención de la ley en el ámbito contractual

Artículo 55. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico

Artículo 56. Derecho de admisión

Artículo 57. Inversión de la carga de la prueba

TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 58. Responsabilidad

Artículo 59. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal

Artículo 60. Infracciones

Artículo 61. Reincidencia

Artículo 62. Sanciones

Artículo 63. Graduación de las sanciones

Artículo 64. Prescripción

Artículo 65. Competencia

Artículo 66. Procedimiento sancionador

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de bibliotecas de la Comunitat Valenciana

Segunda. Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana

Tercera. Desarrollo reglamentario

Cuarta. Entrada en vigor

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

En los últimos años los derechos de las personas LGTBI (referido a personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales) han experimentado importantes avances en diversas partes del mundo. Sin embargo, las personas LGTBI siguen siendo víctimas de violencia y discriminación y, en muchos casos, estas personas han asistido en determinadas partes del planeta a cambios legislativos regresivos que perpetúan su opresión y subordinación. Esta es una situación penosa, de la que se hizo eco el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en su Resolución 17/19 de 2011. Bajo el título «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», dicha resolución advertía de que en todas las regiones del mundo se seguían produciendo casos de violencia homofóbica y transfóbica, que se manifiesta de forma tanto física como psicológica y que suele adquirir una virulencia superior a la que sufren otras personas que son discriminadas por motivos distintos de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Además, según la misma resolución, 76 países siguen contando en su legislación con las denominadas «leyes de sodomía», cuyo objetivo es criminalizar a las personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

En el Estado español, los recientes avances en la legislación relativa a los derechos de las personas LGTBI han traído consigo un importante cambio en las actitudes de la sociedad en general hacia la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las personas intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual o el grupo familiar de estas personas. Por ejemplo, en los últimos años, el estudio que lleva a cabo el Pew Research Center en cuarenta países ha situado a España a la cabeza del mundo en aceptación de la homosexualidad. Sin embargo, la igualdad real queda todavía lejos, especialmente para quienes son más invisibles, como lesbianas, bisexuales e intersexuales, o para quienes sufren mayor violencia, como las personas trans. No es sorprendente, pues, que siga habiendo mucho trabajo por hacer para garantizar los derechos de las personas LGTBI. De hecho, en el informe de 2016 sobre delitos de odio del Ministerio del Interior, la «orientación e identidad sexual» siguen estando entre las principales causas de victimización, con 166 casos registrados. Hay que tener en cuenta, además, que estos datos solo reflejan los incidentes denunciados, que según la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituyen únicamente un 20 % del total, por lo que el número de casos reales es, con toda probabilidad, muy superior al que reflejan las estadísticas oficiales.

Esta ley, por tanto, resulta especialmente necesaria, pues, a pesar de la presencia de legislación protectora de los derechos de las personas LGTBI en diferentes sectores, la situación específica de discriminación que estas padecen requiere una regulación propia que sea capaz de atender a esa problemática particular. La orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar son circunstancias personales conectadas con lo más íntimo de nuestra identidad como seres humanos, con la formación de nuestras familias y con todas las etapas y ámbitos de nuestra vida. Por ello, es necesario desarrollar medidas en todos esos ámbitos: educación, salud, familia, infancia, adolescencia, juventud, tercera edad, cultura, ocio, deporte, comunicación, trabajo, cooperación al desarrollo, migraciones, administraciones públicas y las fuerzas de seguridad y de emergencias. Desde sus inicios, el movimiento feminista hizo suyas las reivindicaciones del movimiento LGTBI. Ambos han estado unidos para cuestionar el modelo patriarcal y reivindicar la diversidad sexual, familiar y de género. Así, el objetivo fundamental de la presente ley es consolidar los avances que se han producido en nuestro país y dar respuesta a las demandas de los colectivos y entidades implicadas en la defensa de los derechos LGTBI, cuyo esfuerzo ha sido el motor de los progresos que han tenido lugar hasta ahora. Las personas que más se han implicado en la defensa de los derechos del colectivo LGTBI han tenido que luchar, a menudo, contra viento y marea, haciendo frente no solo a las actitudes de rechazo de algunos sectores de la población, sino también a leyes que buscaban perpetuar su inferioridad de estatus y su situación de discriminación.

II

En España, la «ley de vagos y maleantes» de 1954 perseguía «a los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivan de la mendicidad ajena» y les condenaba al infame destino de los campos de trabajo –en los que, además, se separaba a los homosexuales del resto de internos–, les prohibía residir en su municipio y les sometía a la vigilancia permanente de los agentes del gobierno. La Ley de peligrosidad y rehabilitación social de 1970, añadió a esta constante persecución la patologización de aquellas personas cuya orientación sexual, identidad de género o expresión de género no se ajustaba a los patrones culturales dominantes del momento, al someterlas a «tratamiento» en dos centros penitenciarios, el de Huelva, para los «activos», y el de Badajoz, para los «pasivos», creados expresamente en virtud de dicha ley.

El contexto hostil al que se ha enfrentado a lo largo de los años el colectivo LGTBI dota de especial mérito su lucha histórica, una lucha que en la Comunitat Valenciana se inició ya en el año 1976 con el nacimiento del Front d’Alliberament Homosexual del País Valencià, siguiendo el ejemplo de Barcelona del año anterior. Incluso, después del final de la dictadura, con la democracia en funcionamiento y la Constitución española acabada de aprobar, los que participaron en aquella manifestación fueron víctimas de los ataques de las organizaciones reaccionarias que sobrevivían en nuestro país y en nuestra comunidad autónoma. En 1981 se legalizaron las primeras organizaciones de liberación gay-lesbiano a nivel estatal, lo que facilitó en gran manera su trabajo y lucha y les otorgó mayor visibilidad. A lo largo de la década de los ochenta y el comienzo de los noventa, fueron surgiendo nuevas entidades como La Lluna en Castellón de la Plana, el Col•lectiu de Feministes Lesbianes de València, el Col•lectiu Lambda de València –después con un núcleo autónomo en Alicante–, Gais Lliures del País Valencià, Transexualia o la Asamblea Herakles-Safo. A mitad de los noventa el panorama organizativo se fue reorganizando, sobre todo en Alicante, y también en la Ribera, y en la década de los 2000 ya aparecieron nuevos colectivos fruto de la diversidad ideológica, identitaria, sectorial y geográfica del territorio valenciano: en Gandia, Sagunto, l’Alcoià o Alicante con el surgimiento de Decide-T, que posteriormente se integraría en Diversitat. En los últimos años hemos asistido al nacimiento de asociaciones sectoriales o en ciudades medianas. En el ámbito estatal fue en 1992 cuando la lucha por los derechos de las personas LGTBI cobró un nuevo impulso con la constitución de la que hoy es la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales, que alcanzó uno de sus momentos cumbre en el año 2007 con la celebración en Madrid del Orgullo Europeo. Diez años más tarde, en el 2017, Madrid volvería a ser el centro de la igualdad y la libertad de las personas LGTBI alrededor del planeta, acogiendo las manifestaciones y festejos del World Pride.

III

Dentro del propio colectivo LGTBI, determinadas personas siguen siendo víctimas, en la actualidad, de situaciones especialmente flagrantes de discriminación. En ese sentido destaca, por ejemplo, la invisibilización de las mujeres lesbianas, tanto dentro como fuera del propio colectivo, que se suma a la discriminación que estas sufren por el mero hecho de ser mujeres, así como de la realidad de las personas bisexuales que se enfrentan a menudo a la incomprensión por parte del conjunto de la sociedad.

La presente ley tiene en cuenta, además, la situación especial y diversa, de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual, tan comúnmente castigadas por la estigmatización, la ignorancia y el rechazo que muestra la sociedad hacia las realidades sexuales no binarias, sobre todo en el ámbito de la salud. Además, se toman en consideración las implicaciones de esa diversidad de situaciones dentro del colectivo, pues no existe una misma comunidad integrada bajo el término «intersexualidad», ya que la mayoría de personas a las que identificamos como tales no se reconocen bajo la categoría «intersexual», sino bajo el nombre médico de cada una de las diferencias del desarrollo sexual. No obstante, al mismo tiempo que se reconoce dicha diversidad y se asume como elemento determinante fundamental del contenido de la ley, se intenta detectar y dar respuesta a todas aquellas necesidades presentes en el conjunto del colectivo en ámbitos como los de los derechos sanitarios, la gestión, investigación y formación relativa a la salud de dichas personas, el ámbito educativo, los espacios sociales, el deporte, el ocio y el tiempo libre.

En concreto, uno de los objetivos prioritarios de la ley es favorecer la visibilización de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual. Su escasa presencia pública es debida, entre otras razones, a la baja densidad del tejido asociativo para la lucha por los derechos de estas personas que, por ejemplo, no cuentan con una organización representativa específica en el ámbito de la Comunitat Valenciana y que en muchas ocasiones tampoco ven sus demandas atendidas por parte de las propias asociaciones LGTBI.

A lo largo de la historia las diferencias del desarrollo sexual se han considerado «anomalías» o «patologías» a tratar médica y quirúrgicamente, sin tener en cuenta en absoluto la voluntad de la propia persona con variaciones intersexuales y, en muchas ocasiones, a partir de una notable falta de transparencia que provocaba que la propia persona no fuera consciente del tipo de tratamiento al que había sido sometida, ni de la finalidad y posibles consecuencias del mismo. Por esta razón, la presente ley aspira a romper con ese discurso patologizador y estigmatizador tradicional y, en línea con las demandas de grupos activistas pioneros en la cuestión como la ISNA (Intersex Society of North America) y la OII (Organización Internacional de Intersexuales), promover la consideración de los cuerpos intersexuales como elementos diversos dentro del amplio espectro que son los cuerpos humanos y no como cuerpos inacabados, alterados o equivocados.

Por todas estas razones, el compromiso de la Generalitat es honrar la lucha de todas las personas que se han implicado en estos movimientos de la sociedad civil y evitar que se pueda regresar a ese pasado oscuro de explotación, opresión, discriminación e invisibilización, para que las personas LGTBI puedan ser miembros de pleno derecho de la sociedad no solo en lo que se refiere al reconocimiento legal de sus derechos, sino también en cuanto afecta a las condiciones efectivas de su existencia. Esta ley, por tanto, no hubiera sido posible sin la imprescindible aportación, implicación y compromiso activista de personas y organizaciones sociales LGTBI de la Comunitat Valenciana. Esta ley es, por tanto, un logro colectivo de las asociaciones, plataformas y grupos feministas y LGTBI valencianos, de las instituciones que han colaborado en su elaboración y de la sociedad en su conjunto.

IV

Esta ley busca dotar de contenido a instrumentos legales y disposiciones de ámbito internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que, en su artículo 2, extiende la titularidad de los derechos que consagra a todas las personas, con independencia de su «raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Este mandato fue recogido de manera expresa el año 2007 por los principios de Yogyakarta, cuyo objetivo es garantizar que todas las personas, independientemente de su «orientación sexual o identidad de género» puedan «realizar esos valiosos derechos que les corresponden por su nacimiento».

A nivel europeo, el Parlamento de la Unión Europea aprobó en el año 2014 el informe Lunacek sobre la «hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género», que pide a las instituciones tanto europeas como estatales que actúen en el ámbito de sus competencias para proteger los derechos fundamentales de las personas LGTBI. Este informe tiene como objetivo hacer realidad el mandato del artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe «toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». Las instituciones de la UE han aprobado en los últimos años legislación y numerosas resoluciones para acabar con la discriminación que sufren las personas LGTBI. Entre ellas, destacan la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y las lesbianas en la Comunidad Europea, de 18 de enero de 2006, sobre la homofobia en Europa, y de 24 de mayo de 2012, sobre la lucha contra la homofobia en Europa. Asimismo, el Consejo de Europa aprobó el 22 de abril de 2015 la Resolución 2048, sobre discriminación contra personas transgénero en Europa, que expresa una profunda preocupación por la discriminación basada en la identidad de género en nuestro continente.

El contenido de la presente ley también se ampara en algunos preceptos fundamentales de la Constitución española, así como en la legislación aprobada más recientemente en nuestro país. Nuestra Constitución establece, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Además, en su artículo 10 fija la inviolabilidad de la dignidad de la persona, de sus derechos y del libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, el artículo 14 establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». A pesar de que este último artículo no menciona expresamente la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, el desarrollo sexual o el grupo familiar como circunstancias por las que no puede tener lugar discriminación alguna, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha completado su contenido en ese sentido. Así, la Sentencia 176/2008, de 22 de diciembre, reconoce que «no existe ningún motivo» para excluir circunstancias personales como, en ese caso, la identidad de género, de la cobertura que proporciona la cláusula de prohibición de la discriminación del artículo 14 de la Constitución.

Del mismo modo, la legislación estatal ha ido introduciendo diversos avances que han dado lugar a notables mejoras en la igualdad legal de las personas LGTBI. Entre ellas destaca, en primer lugar, la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que introduce en su concepto de discriminación la «orientación o identidad sexual» e incluye a esta como una de las circunstancias agravantes de los delitos. En un sentido similar, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que busca la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, hace mención específica a la discriminación por la orientación sexual de las personas.

Algunos de los avances más relevantes en la igualdad de las personas LGTBI se han producido en los últimos años a través de reformas del Código civil, como la introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, que equipara los requisitos para contraer matrimonio de las personas del mismo sexo, reconociéndoles así un derecho del que hasta entonces se habían visto privadas y que convirtió a España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los Países Bajos solo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas. Un paso más en esta dirección llegó con la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que permite a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños y niñas nacidas en el matrimonio entre dos mujeres y que supuso un importante avance en la igualdad de las parejas de mujeres lesbianas y bisexuales, aunque todavía se mantiene cierta discriminación con las parejas formadas por personas de diferente sexo, ya que estas no necesitan estar casadas para que ambas puedan reconocer legalmente a sus hijas e hijos. Por su parte, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, permite el cambio en el registro de la mención del sexo y del nombre de las personas. Finalmente, en términos de protección de la infancia y la adolescencia, la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio establece que «a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrá en cuenta, como criterio general, la preservación de su orientación e identidad sexuales, así como la no discriminación del mismo por estas o cualesquiera otras condiciones, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad».

En la Comunitat Valenciana la lucha contra la discriminación que sufren las personas LGTBI es un mandato que se ampara en el artículo 8.2 de nuestro Estatuto de autonomía, que prevé el deber de los poderes públicos de velar por la protección y el respeto de los derechos y deberes que reconoce la Constitución española a todas las personas. Asimismo, se afirma en su artículo 10.1 que «la Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana». Esta ley, por tanto, es fruto de ese mandato y nace con el objetivo de seguir avanzando en la línea marcada por la ley 8/2017, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género en la Comunitat Valenciana, que supone un avance notable en los derechos de las personas trans y que va más allá de lo dispuesto en Ley 3/2007, que, a nivel estatal, mantenía los requisitos de la existencia de un diagnóstico de «disforia de género» y de sometimiento a tratamiento médico durante dos años para «acomodar» las características físicas de la persona al sexo reclamado. Así, la legislación de la Comunitat Valenciana se sitúa a la vanguardia de todo el Estado, al recoger una de las demandas históricas de las personas trans y de las entidades y asociaciones mediante las cuales han articulado su lucha históricamente. Del mismo modo, la existencia de una ley específica referida a la identidad de género y expresión de género viene a reconocer la situación especialmente difícil a la que han de enfrentarse en ocasiones las personas trans en una sociedad marcada por una ideología de género heteronormativa que sigue imponiendo fuertes patrones culturales en relación con las ideas dominantes de feminidad y masculinidad y el sistema sexo-género.

Con esta ley, la Generalitat pretende desarrollar algunas de las competencias fundamentales que le atribuye el Estatuto de autonomía. Entre ellas, cabe destacar las que reconoce el Estatuto en los diferentes apartados de su artículo 49, como son la cultura (apartado 1.4.ª), los servicios sociales (apartado 1.24.ª), la juventud (apartado 1.25.ª), la protección de los menores y la tercera edad (apartado 1.27.ª), los deportes y el ocio (apartado 1.28.ª) y protección civil y seguridad pública (apartado 3.14.ª). Además, el artículo 50.1 atribuye a la Generalitat competencias de desarrollo legislativo y ejecución en cuanto afecta al régimen jurídico y el sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de esta, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Esta ley también pretende desarrollar competencias estatuarias esenciales que abarcan la enseñanza en toda su extensión, tal como establece el artículo 53, y las instituciones sanitarias públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.

La presente ley se adecúa, además, a los principios dispuestos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En primer lugar, en relación con los principios de necesidad y eficacia, la presente ley es un instrumento necesario para responder a las demandas del colectivo LGTBI, así como para garantizar los derechos de las personas pertenecientes a dicho colectivo y sus familias y acabar con las posibles vulneraciones de tales derechos que sigan presentes en nuestra sociedad. En segundo lugar, en relación con el principio de proporcionalidad, la presente norma incorpora previsiones que resultan imprescindibles para la consecución de sus objetivos, especialmente en cuanto afecta a la persecución de conductas discriminatorias y la puesta a disposición de las personas LGTBI de los medios materiales para lograr la plena satisfacción de sus derechos. En tercer lugar, en relación con el principio de seguridad jurídica, como se ha detallado a lo largo de esta exposición de motivos, la redacción de la presente ley ha tenido en cuenta todo el marco legal autonómico, estatal, europeo e internacional referente a la protección de los derechos de las personas LGTBI y la garantía de su igualdad real y efectiva. En cuarto lugar, el proceso de elaboración de esta ley se ha llevado a cabo de conformidad con el principio de transparencia, mediante el pleno cumplimiento de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, la presente ley incorpora buena parte de las aportaciones formuladas en cuanto a su contenido desde la ciudadanía y las entidades representativas de las personas LGTBI y sus familias, cuya participación activa ha resultado fundamental. En quinto lugar, esta ley pretende hacer efectivo el principio de eficiencia en el desarrollo material de las medidas previstas en ella, para lo cual se ha contado con la participación en su elaboración de los diferentes departamentos de la Generalitat responsables del pleno desarrollo de su contenido material. Finalmente, los gastos que hayan de realizarse como consecuencia de la presente ley se realizarán de conformidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Por todas estas razones la Generalitat pretende, mediante esta ley, incorporar a su legislación algunos de los avances que se han producido en otras comunidades autónomas en relación con los derechos de las personas LGTBI en su conjunto, que se suman a las leyes específicas que han aprobado comunidades como Navarra, País Vasco, Andalucía, Canarias y Madrid en materia de identidad de género. Dichos avances se han reflejado en la legislación de dichas comunidades, a través de leyes como la 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia. Poco después, se aprobó en Cataluña la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. Con objetivos y contenido muy similares, llegó a Extremadura la Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la comunidad autónoma de la Región de Murcia siguió sus mismos pasos, abarcando ambiciosos objetivos para la materialización de los derechos de las personas LGTBI. La comunidad autónoma de las Islas Baleares se sumó también a estos progresos legislativos con su Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBIfòbia, así como la Comunidad de Madrid con la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBifobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Por último, en el último año se han incorporado dos nuevas legislaciones protectoras de los derechos de las personas LGTBI en el ámbito autonómico: la Ley foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social las personas LGTBI+, y la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía.

V

El contenido de la presente ley se estructura en cinco títulos, cada uno de los cuales contiene una serie de artículos que pretenden dar respuesta a las diferentes necesidades de las personas LGTBI y poner en marcha las medidas y acciones necesarias para hacer frente a la discriminación que sufren dichas personas.

El título I, con capítulo único, contiene una serie de disposiciones generales que delimitan el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, los principios generales que guían el articulado y una serie de definiciones sobre los conceptos clave que se utilizan en el mismo. Entre ellas, se establece una cláusula general antidiscriminatoria, que hace hincapié en la igualdad de todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. También se determina tanto la existencia de un órgano administrativo que coordine la aplicación de la ley, como la creación del Consejo Valenciano LGTBI, órgano consultivo y de participación.

El título II se refiere a un conjunto de políticas públicas que se consideran fundamentales en distintos ámbitos para lograr la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI. Este se divide en doce capítulos, cada uno de ellos referido a uno de los sectores relevantes de la acción de las instituciones de la Generalitat.

El capítulo I contiene una serie de medidas en el ámbito social. Entre ellas aparecen, en primer lugar, aquellas dirigidas al apoyo y protección de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Además, se recoge el deber de la Generalitat de prestar atención integral, real y efectiva a las víctimas de violencia por LGTBIfobia.

El capítulo II se refiere al ámbito de la salud física, mental, sexual y reproductiva. En él se reconocen la importancia de la formación del personal sanitario, la elaboración de guías informativas y la puesta en marcha de campañas de prevención. Se regulan, además, aspectos fundamentales como el consentimiento en los tratamientos sanitarios y la adecuación de la documentación a la diversidad sexual de las personas.

El capítulo III establece un conjunto de medidas a adoptar en el ámbito educativo. En primer lugar, se reafirma en el derecho de todas las personas a la educación, sin que quepa ninguna discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. En segundo lugar, se establece la necesidad de elaborar protocolos de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorias por LGTBIfobia. En tercer lugar, se aborda la importante cuestión de los programas y contenidos educativos, con el fin de que estos reflejen de forma adecuada la diversidad sexual, familiar y de género. También se prevén acciones de formación y divulgación, así como medidas en las universidades.

El capítulo IV recoge una serie de medidas a adoptar, tanto por parte de los poderes públicos como de las entidades privadas, necesarias en el ámbito del trabajo para lograr la plena integración de las personas LGTBI. Además, se enumeran una serie acciones que deben ser puestas en marcha por parte de la administración autonómica, así como otras que operan en el ámbito de la responsabilidad empresarial.

El capítulo V se refiere al ámbito familiar y abarca cuestiones tan fundamentales como la protección de la diversidad familiar. Igualmente, prevé la garantía de que la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual diverso o grupo familiar no puedan utilizarse como criterios para determinar la idoneidad de las familias en los procesos de acogimiento y adopción. Además, desarrolla el concepto de «violencia en el ámbito familiar» y prevé la adopción de medidas de atención y ayuda en los casos en los que esta llegue a producirse.

El capítulo VI busca proporcionar una protección especial a las personas LGTBI en determinados momentos de la vida en los que la discriminación que sufren puede ser especialmente problemática o difícil de superar. Así, se prevé específicamente la necesidad de proteger a las personas jóvenes, con particular atención a la infancia y la adolescencia, y a las personas mayores.

El capítulo VII está orientado a los ámbitos de la cultura, el ocio, el deporte y la actividad física. En él se apuesta por la promoción de una cultura inclusiva que reconozca la diversidad sexual, de género y en el ámbito familiar y que fomente iniciativas que pretendan poner en valor dicha diversidad. También se recoge el deber de la Generalitat de promover un modelo de deporte inclusivo y de velar por la plena igualdad de las personas LGTBI en la práctica del deporte y la actividad física, así como en las actividades recreativas y de ocio.

El capítulo VIII abarca todas las cuestiones relacionadas con la no discriminación de las personas LGTBI en un ámbito de vital importancia como es el de los medios de comunicación. En concreto, se prevé el fomento del tratamiento igualitario de la información, así como la concienciación, divulgación y transmisión del valor de la diversidad y la inclusión social en los medios de comunicación públicos y privados, mediante acciones como la promoción de códigos deontológicos consistentes con dichos valores.

El capítulo IX está dedicado a la memoria histórica y al patrimonio cultural de las personas LGTBI, por el que se crea el Espai de Memòria LGTBI y se establecen una serie de acciones con el objetivo de dar a conocer su historia y fomentar la investigación sobre la misma.

El capítulo X prevé el impulso de un modelo de cooperación internacional al desarrollo que promueva y defienda la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, así como velar para que se cumplan los derechos de las personas LGTBI migrantes y refugiadas.

El capítulo XI se centra en los ámbitos de la seguridad y las emergencias, recogiendo la necesidad de adoptar medidas especiales para la atención a las víctimas de delitos de odio y en materia de formación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y emergencias, con el fin de que dicha formación incorpore el respeto a la igualdad y a la diversidad de las personas LGTBI.

El capítulo XII recoge una serie de medidas en el ámbito administrativo. Entre ellas, se incluye la garantía del respeto a la diversidad sexual y familiar en la documentación administrativa de la Generalitat. Además, se prevén medidas para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI en los procedimientos de contratación administrativa y concesión de subvenciones, así como la prestación al personal empleado público de formación en materia de diversidad sexual, familiar y de género.

El título III, pretende trasladar al texto de la ley la particularidad de la situación de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual. Así, establece a lo largo de los artículos que lo componen una serie de medidas específicamente dirigidas a hacer frente a la discriminación y estigmatización que sufren dichas personas. Pese a que, como ya se ha mencionado con anterioridad, las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual presentan una notable heterogeneidad, este título pretende dar respuesta a las necesidades que se consideran comunes.

El capítulo I se centra en el apoyo a la visibilización positiva de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual, además de garantizar una atención integral a ellas y sus familias.

Por su parte, el capítulo II, prevé una serie de medidas para abordar el conjunto de necesidades que se entienden comunes a las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual en el ámbito sanitario, como la garantía de una información clara y accesible, la regulación de cirugías de modificación genital, excepto cuando haya riesgo para la salud o autorización legal en casos de mayoría de edad sanitaria. Todo ello irá apoyado por la existencia de unidades de referencia que atiendan a las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual, de manera integral, a partir de un itinerario individualizado.

El título IV se ocupa de la reparación y el restablecimiento de los derechos vulnerados a las víctimas de discriminación por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Su objetivo fundamental es ir más allá de las sanciones y hacer que quienes sean víctimas de discriminación puedan recuperar en la medida de lo posible los derechos de los que se les ha privado injustamente.

Por último, el título V regula el régimen de infracciones y sanciones en aquellos casos en los que se produzca discriminación hacia las personas LGTBI. En él se establece el concepto de responsabilidad administrativa, los tipos de infracciones y el concepto de reincidencia, las sanciones previstas en cada caso, las circunstancias necesarias para su prescripción, la autoridad competente para dictarlas y el procedimiento sancionador.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Principios generales, coordinación y participación

Artículo 1. Objeto

1. La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales a la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Esta ley establece principios y medidas destinadas a garantizar en toda su plenitud la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, así como para la prevención, corrección y erradicación de cualquier discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, con independencia de su subjetividad individual o percepción colectiva.

Artículo 2. Finalidad

La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones por las que los derechos de las personas LGTBI, y de los grupos en los que se integran, sean reales y efectivos, facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre y basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento

1. La presente ley será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre.

2. La Generalitat y las entidades locales, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos de la presente ley, y para facilitar la aplicación de su contenido, se establecen las siguientes definiciones:

1. Orientación sexual: el hecho de sentir deseo, afecto o atracción física o afectiva por una persona, con independencia de realizar o no prácticas sexuales. Si se siente únicamente con personas de distinto sexo, se denomina orientación heterosexual, si se siente únicamente con personas del mismo sexo, se denomina orientación homosexual, y si se siente con personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, ni en el mismo grado ni con la misma intensidad, se denomina orientación bisexual.

2. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona lo siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.

3. Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género.

4. Personas con comportamiento de género no normativo: personas que expresan actitudes, roles, comportamientos, forma de vestir o de denominarse que no corresponden a lo que culturalmente se espera del género que les ha sido asignado.

5. Desarrollo sexual: anatomía sexual, órganos reproductivos o patrón cromosómico de una persona. En este término se entienden como incluidos los cambios físicos, sexuales, psicológicos, cognoscitivos y sociales que se producen a lo largo del crecimiento de las personas.

6. Intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual: es un abanico de condiciones asociadas a un desarrollo sexual atípico de las características sexuales. En esta definición se incluyen etiquetas diagnósticas y nosológicas como el síndrome de Klinefelter, el síndrome de Turner, la hiperplasia suprarrenal congénita, el síndrome de insensibilidad completa a los andrógenos, el síndrome de insensibilidad parcial a los andrógenos, el síndrome de Rokitansky, deficiencias enzimáticas o disgenesias gonadales –mixta, completa o síndrome de Swyer, parcial–, deficiencia de esteroide 5-alfa-reductasa, déficit 17-0-HSC, micropene, hipospadias, desarrollo sexual diverso ovotesticular o la mutación del gen Nr5a1, entre otras.

7. Personas con variaciones intersexuales: a los efectos de esta ley, se entenderán dentro de esta categoría, todas aquellas personas con alguna condición de las definidas en el punto anterior.

8. Cuerpo no binario: se considera de esta manera aquel cuerpo con alguna de las condiciones definidas en la definición de intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual.

9. Grupo familiar: conjunto de personas que conforman una familia en el sentido más amplio y diverso del término, es decir, que mantienen una relación de afectividad entre ellas, pudiendo o no tener descendencia.

10. LGTBI: siglas de las palabras lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales. Para la presente ley, cuando se haga referencia al colectivo LGTBI se entenderán también incluidas las personas, independientemente de su edad, con orientación sexual, identidad de género o expresión de género no normativa, o desarrollo sexual no binario, así como todas las personas que formen parte de familias LGTBI.

11. Familias LGTBI: personas LGTBI que mantienen una relación de afectividad entre ellas, o personas LGTBI y sus hijas e hijos o niños, niñas o adolescentes que tengan en acogida.

12. LGTBIfobia: odio, rechazo, prejuicio o discriminación hacia personas lesbianas, gais, bisexuales, trans o con variaciones intersexuales o a cualquier otra persona por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

13. Intolerancia por género: forma de violencia que se ejerce contra las personas con comportamiento de género no normativo, especialmente en la infancia y la adolescencia.

14. Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

15. Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

16. Discriminación múltiple: existirá cuando, además de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica.

17. Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo LGTBI.

18. Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar como consecuencia de una apreciación errónea.

19. Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

20. Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

21. Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de las personas responsables administrativas, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.

22. Violencia en parejas del mismo sexo: se considera como tal aquella que en sus diferentes formas se produce en el ámbito de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo o de quienes hayan estado ligadas por relaciones similares de afectividad, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima.

23. Acción positiva: se entienden así aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios.

Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana y el Síndic de Greuges velarán por el derecho a la no discriminación, con independencia de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Dichas administraciones podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja. La actuación del Síndic se ajustará a lo establecido en su normativa.

2. El derecho a la no discriminación se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Generalitat. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a particulares.

3. Se tendrá en cuenta la interseccionalidad con otras causas de discriminación, como sexo, etnia, cultura, procedencia, nacionalidad, libertad de conciencia, religión, creencia, situación de pobreza o diversidad funcional.

Artículo 6. Principios y derechos reconocidos

1. Los principios generales y derechos que a continuación se detallan inspiran la presente ley y regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas en su ámbito de actuación:

a) Principio general:

1.º) Prevención para evitar conductas de LGTBIfobia, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI y a los niños y niñas que formen parte de una familia LGTBI.

2.º) La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones de derechos inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en pleno ejercicio de sus derechos.

b) Derechos:

1.º) Igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2.º) Reconocimiento del derecho a la propia personalidad, que incluye el derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su sexualidad, incluyendo cuerpo, sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género. Estas características son esenciales para la personalidad de cada persona y constituyen uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad.

3.º) Derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, identidad de género o diversidad corporal.

2. En la actuación de los poderes públicos y de las administraciones de la Comunitat Valenciana regirán los siguientes principios generales y derechos en relación a las personas LGTBI:

a) Principios generales:

1.º) Integralidad y transversalidad de las medidas que se adopten.

2.º) Garantía del respeto a la pluralidad de identidades, así como a la formación respecto a identidades no binarias y a las diferencias en el desarrollo sexual.

3.º) Sensibilización, prevención y detección de la discriminación de las personas LGTBI.

4.º) Fomento de la participación y la representación en igualdad de oportunidades de las personas LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado.

5.º) Cooperación interadministrativa.

6.º) Formación especializada y la debida capacitación de las y los profesionales.

7.º) Promoción del estudio y la investigación sobre las realidades LGTBI.

8.º) Fomento del asociacionismo LGTBI.

9.º) Adecuación de las actuaciones a las necesidades específicas de los pequeños municipios y el mundo rural.

b) Derechos:

1.º) Protección de la integridad física y moral, la dignidad y la libertad de todas las personas.

2.º) Protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica en el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Ninguna persona podrá ser presionada por ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, su desarrollo sexual o grupo familiar.

3.º) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud, sin que ninguna persona pueda ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.

4.º) Atención a las personas que sufran discriminación y garantía del derecho de reparación.

5.º) Atención a la diversidad de situaciones de discriminación, teniendo en cuenta la interseccionalidad de las personas LGTBI con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

6.º) Protección frente a represalias: Se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como represalia ante el ejercicio de una acción judicial o administrativa.

Artículo 7. Prohibición de las terapias de aversión

Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de las personas.

Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional

1. La Generalitat implementará las medidas oportunas, con carácter integral, para contribuir a la atención y visibilidad de las personas LGTBI en todo el territorio de la comunidad autónoma. Para ello, apoyará y promoverá las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual, familiar y de género, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados. Asimismo, promoverá la plena inclusión, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las personas LGTBI y sus familiares.

2. La Generalitat llevará a cabo acciones para garantizar el respeto a la diversidad sexual, familiar y de género en el ámbito rural.

3. La Generalitat adoptará las medidas oportunas de apoyo al movimiento asociativo LGTBI en todo el territorio, así como a los grupos de apoyo a personas con variaciones intersexuales y sus familias.

4. La Generalitat conmemorará y prestará su apoyo a la celebración de fechas, actos y eventos que constituyen instrumentos para la visibilización, normalización y consolidación de la igualdad real de las personas LGTBI. Se apoyarán especialmente el 17 de mayo, Día Internacional contra la LGTBIfobia, así como el 28 de junio, Día del Orgullo de LGTBI.

5. La Generalitat, en colaboración y coordinación con las diferentes administraciones, ofrecerá a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales LGTBI, y propondrá los recursos técnicos para llevar a cabo, coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y todas las acciones que resultan necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante del órgano administrativo que corresponda. Al mismo tiempo, se establecerá reglamentariamente un sistema de ayudas económicas para dar apoyo a estas iniciativas.

Artículo 9. Coordinación de las políticas LGTBI

1. Existirá un órgano específico que tenga entre sus competencias la igualdad LGTBI dentro de la conselleria competente en materia de igualdad. Contará con recursos suficientes para desarrollar y ejecutar las políticas y medidas recogidas en esta ley, así como para la planificación y coordinación de las mismas en el ámbito interdepartamental e interinstitucional.

2. El Consell dispondrá de una comisión que coordine la ejecución de las políticas LGTBI, en el que estén representadas todas las consellerias con competencias en las materias que se contemplan en esta ley, que se ejecutarán en colaboración y coordinación con el órgano al que se refiere el punto anterior.

3. La Estrategia valenciana para la igualdad LGTBI será el instrumento por el cual se fijarán objetivos y programarán actuaciones y medidas en el marco del cumplimiento de la presente ley en cada uno de sus ámbitos. La Estrategia valenciana por igualdad LGTBI deberá estar desarrollada y en vigor transcurrido el plazo de dos años tras la entrada en vigor de la presente ley.

4. El Consell impulsará la Estrategia valenciana para la igualdad LGTBI, evaluando de manera continua los resultados obtenidos y formulando propuestas de mejora.

Artículo 10. El Consejo Valenciano LGTBI

1. Se crea el Consejo Valenciano LGTBI como un órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI y como un órgano consultivo adscrito a la conselleria con competencias en materia LGTBI.

Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año.

En él tendrán representación las administraciones competentes en el ámbito de la aplicación de esta ley, las asociaciones y organizaciones sindicales más representativas que trabajan principalmente en favor de los derechos de las personas LGTBI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito. En su composición se garantizará la presencia mínima del 50 % de las mujeres, y la pluralidad, diversidad y transversalidad de las organizaciones, asociaciones y personas LGTBI.

2. El Consejo Valenciano LGTBI aprobará y velará por el desarrollo y seguimiento de la Estrategia valenciana para la igualdad LGTBI.

3. El Consejo Valenciano LGTBI elaborará un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI, que evaluará las políticas previstas e implementadas, comprendidas en la Estrategia valenciana por la igualdad LGTBI y podrá contemplar propuestas de mejora y adaptación de los servicios o las administraciones competentes. Este informe será enviado a las Cortes Valencianas.

TÍTULO II

Políticas públicas para garantizar los derechos

y la igualdad real y efectiva de las personas lgtbi

CAPÍTULO 1

Medidas en el ámbito social

Artículo 11. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad

La Generalitat, teniendo en cuenta la diversidad del colectivo LGTBI en base a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, de las personas que lo integran:

1. Llevará a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad entre los colectivos más vulnerables, especialmente en centros, servicios y programas de los servicios sociales públicos y privados. Además, se apoyarán los actos de visibilización en las fechas representativas de este colectivo mencionadas en el artículo 8.4 de esta ley, así como los demás de importancia para este colectivo.

2. Garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán y garantizarán que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas LGTBI sea real y efectivo.

3. Velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

4. Garantizará en plena igualdad de oportunidades el acceso a viviendas de promoción pública a parejas de personas LGTBI así como velará para que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler.

5. Prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudieran ser víctimas de discriminación múltiple por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

6. Garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley se aportará a las personas profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

Artículo 12. Atención a víctimas de violencia por LGTBIfobia

1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por LGTBIfobia.

2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales en la atención primaria tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

3. Se adoptarán las medidas oportunas para luchar contra el ciberacoso que pueda sufrir una persona por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

4. Las víctimas de violencia por LGTBIfobia, tendrán, además, todos los demás derechos reconocidos en el Estatuto de la víctima.

Artículo 13. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas LGTBI, sus familiares y personas allegadas

La Generalitat garantizará el derecho de las personas LGTBI a:

1. Un servicio público de información, orientación y asesoramiento integral, incluido el psicológico, legal, administrativo y social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas, con independencia de su procedencia y situación administrativa, en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona LGTBI, así como a la interseccionalidad, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.

2. La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, rural, cultural, laboral, sanitario y educativo.

3. Recibir atención adecuada por parte de la Generalitat, así como de aquellas entidades, sindicatos o empresas que desarrollen programas o servicios subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas LGTBI.

Artículo 14. Viviendas para acogimiento temporal de personas LGTBI en riesgo de exclusión

La Generalitat creará un servicio de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

CAPÍTULO 2

Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 15. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana:

a) Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia todas las personas con independencia de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

b) Incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención a las necesidades particulares de las personas LGTBI. Algunas de estas medidas se extenderán a sus familias, parejas y entorno social, en especial cuando sean menores de edad.

c) Incluirá en las campañas institucionales que se organicen sobre temas de actualidad sanitaria, la realidad de las personas LGTBI.

d) Garantizará, en el ámbito de la donación de sangre, médula ósea, tejidos y órganos, la igualdad de derechos y obligaciones de las personas LGTBI, atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico que tengan demostrado fundamento científico.

e) Creará un protocolo de coordinación entre los diferentes servicios para que la atención sanitaria sea completa y en consonancia con los principios recogidos en la presente ley.

Artículo 16. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual

1. El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias y, en particular, a la salud sexual y reproductiva de las personas LGTBI.

2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, siendo beneficiarias todas las personas con capacidad gestante o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.

Artículo 17. Formación del personal sanitario

Serán obligaciones del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana:

1. Garantizar que las personas profesionales sanitarias, especialmente las que ejerzan tareas relacionadas con la salud sexual y reproductiva, cuenten con la formación adecuada en cuanto a la diversidad sexual y de género, de acuerdo con los principios recogidos en esta ley.

2. Establecer las medidas adecuadas, en colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades de la Comunitat Valenciana, para facilitar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de las personas profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de diversidad sexual y de género.

3. Promover la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de orientación sexual, identidad de género y desarrollo sexual en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. Guías de recomendaciones

Con el objetivo de facilitar el acceso a las prestaciones y ofrecer la mejor información posible, desde el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana se elaborarán guías de información y recomendaciones sobre los servicios ofertados por la sanidad pública valenciana y sobre información sanitaria a las personas LGTBI y su entorno.

Artículo 19. Campañas de prevención de infecciones de transmisión sexual

En las campañas de prevención de infecciones de transmisión sexual se tendrá en cuenta la realidad del colectivo LGTBI, creando mensajes inclusivos y que muestren la diversidad sexual y de género. Además, en caso de incidencia puntual en cuestiones de salud que afecten al colectivo LGTBI se generarán campañas específicas para reducir el impacto y fomentar la concienciación dentro del colectivo.

Artículo 20. Documentación

La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGTBI.

CAPÍTULO 3

Medidas en el ámbito de la educación

Artículo 21. Acciones en materia de diversidad sexual, familiar y de género

1. Toda persona tiene derecho a recibir una educación en condiciones de igualdad, sin exponerse a ninguna discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Para hacer efectivos estos derechos y garantizar la participación social del alumnado en condiciones igualitarias, la conselleria competente en materia de educación:

a) Velará porque el sistema educativo sea un espacio seguro, respetuoso, libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de todas las personas que conforman la comunidad educativa y aplicará políticas efectivas que garanticen la igualdad en la diversidad.

b) Incorporará el tratamiento de la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual en la normativa reguladora del sistema educativo.

c) Realizará, en colaboración con las universidades valencianas y con las entidades sin ánimo de lucro con experiencia en este ámbito, estudios de diagnóstico sobre la situación de las personas LGTBI en el ámbito educativo. El resultado de estos estudios será la base para implementar políticas educativas que promuevan la igualdad en la diversidad.

d) En el ámbito de sus competencias, incluirá, en los currículos reglados y en la ordenación académica, contenidos referentes a la diversidad de orientaciones sexuales, de identidades y expresiones de género, familiar y de desarrollo sexual, y los incluirá de forma transversal en todas las asignaturas, áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento de esta realidad diversa.

e) Elaborará programas y guías de educación sexual que traten la diversidad sexual, de género, familiar y de desarrollo sexual. Estos contenidos estarán secuenciados por niveles educativos y elaborados bajo criterios estandarizados, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales, desde un punto de vista científico, objetivo y no doctrinal.

Artículo 22. Acciones de prevención, acompañamiento e intervención

1. Toda persona tiene derecho a desarrollarse libre e íntegramente, sin exponerse a ninguna discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Por eso, la conselleria competente en materia de educación:

a) Establecerá especificaciones de actuación en los protocolos de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia, cuando estén motivados por LGTBIfobia, de forma que se proteja la integridad de las personas víctimas, la protección de los datos, la intimidad de estas personas y se eviten situaciones de victimización secundaria.

b) Garantizará la coordinación necesaria con las áreas de sanidad y de igualdad y políticas inclusivas, y con aquellas otras que sea necesario, en la aplicación de todas las actuaciones de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia por LGTBIfobia, en orden a actuar de forma rápida y diligente cuando se produzcan acciones discriminatorias o atentatorias contra la integridad de estas personas.

c) Facilitará la información sobre los mecanismos de denuncia existentes en el ordenamiento jurídico, tanto al alumnado como al personal docente y al personal de administración y servicios, para que cualquiera persona víctima, que sea testigo o tenga indicios de actuaciones discriminatorias por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, las comunique a los órganos correspondientes por la vía protocolaria.

d) Asegurará la atención y el apoyo de los equipos directivos y de la inspección de educación a las personas LGTBI pertenecientes a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual.

Artículo 23. Acciones de formación, participación y divulgación

1. Toda persona tiene derecho a la libre información y a recibir una formación integral, sin exponerse a ninguna discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Para lo cual, la conselleria competente en materia de educación:

a) Garantizará que el personal docente no universitario, a través de los planes de formación del profesorado, reciba formación necesaria y adecuada para conocer e integrar en la labor docente y tutorial el tratamiento de la diversidad, de forma que se contribuya a prevenir, detectar, visibilizar y eliminar prejuicios basados en una concepción binaria y heteronormativa de la sexualidad, el sexismo, la LGTBIfobia y la violencia machista.

b) Organizará cursos de formación específicos sobre diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual dirigidos a la inspección de educación, los equipos directivos, los equipos orientadores, las tutoras y los tutores y el profesorado en general, impartidos por personas expertas. Asimismo, fomentará actividades de sensibilización con la colaboración de colectivos LGTBI y de madres, padres y familiares de LGTBI.

c) Promoverá campañas de divulgación y fomento del respeto a la diversidad de orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, modelos de familia y desarrollo sexual, dirigidas a toda la comunidad educativa y, en particular, a las familias del alumnado.

d) Facilitará la creación de espacios y canales de participación en que padres, madres, familiares, alumnado, personal docente, personal de administración y servicios y personas del entorno escolar vinculadas al centro, puedan debatir sobre cuestiones relativas a la diversidad y la coeducación, expresar dudas o comportamientos, recibir formación e información a través de jornadas y talleres, y participar en la elaboración de propuestas para el logro de una igualdad en la diversidad real y enriquecedora.

Artículo 24. Actuaciones específicas en los centros educativos

Para garantizar que todas las personas que conforman la comunidad educativa puedan ejercer los derechos fundamentales que ampara la legislación autonómica, estatal e internacional, los centros educativos:

1. Incluirán, en el proyecto educativo y en todos los documentos que regulan la vida del centro, la promoción de la igualdad en la diversidad y la no discriminación de las personas LGTBI.

2. Integrarán en los respectivos planes de igualdad, convivencia, de acción tutorial, de inclusión y de atención a la diversidad, todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas a su alcance encaminadas a garantizar la igualdad en la diversidad, la no discriminación hacia las personas LGTBI, así como medidas preventivas, de acompañamiento e intervención que dan respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia infringida hacia estas personas.

3. Determinarán en los reglamentos de régimen interno la catalogación de faltas por LGTBIfobia y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de las personas que conforman la comunidad educativa.

4. Comunicarán a través de los registros de incidencias oficiales los casos de acoso o violencia contra las personas LGTBI detectados en el centro educativo o en el entorno escolar, físico o virtual, sin vulnerar el derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos.

5. Incluirán en los planes de acción tutorial de las etapas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, cuando menos, un programa de educación sexual que incluya la diversidad sexual, familiar y de género.

6. Organizarán, dentro del plan de formación del centro, cursos de formación sobre diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual impartidos por personas expertas.

7. Fomentarán actividades de sensibilización con la colaboración de colectivos LGTBI y de madres, padres y familiares de LGTBI.

Todas estas acciones incorporadas a los documentos, planes y programas aprobados por los centros educativos, y aquellas otras que incorporan los centros en virtud de su autonomía pedagógica, tendrán que basarse en fuentes de referencia avaladas por la literatura científica sobre la materia y remitir a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español.

Artículo 25. Actuaciones en el ámbito universitario

Para garantizar que todas las personas que conforman la comunidad universitaria puedan ejercer los derechos fundamentales amparados por la legislación autonómica, estatal e internacional, las universidades valencianas:

1. Garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación por cuestiones relacionadas con la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en cualquiera de sus manifestaciones. Esta protección será aplicable a toda la comunidad universitaria.

2. Promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas en torno a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en cualquiera de sus manifestaciones, que permitan detectar, prevenir y corregir acciones de discriminación o acoso en el contexto universitario.

3. Prestarán atención, protección y apoyo al alumnado, personal docente y personal de administración y servicios que pudiera ser objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar en el seno de la comunidad universitaria. Al efecto, podrán crear oficinas de atención e información a las personas LGTBI.

4. Apoyarán la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la situación de la diversidad sexual, de identidades y expresiones de género, familiar y de desarrollo sexual, en todas sus vertientes y ámbitos sociales, y promoverán grupos de investigación especializados en la realidad del colectivo LGTBI.

CAPÍTULO 4

Medidas en el ámbito del empleo y de la responsabilidad social

Artículo 26. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI

1. La conselleria competente en materia de empleo debe tener en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Las empresas deben respetar la igualdad de trato, de condiciones y de oportunidades de las personas LGTBI. Por esta razón, deben adoptar medidas dirigidas a garantizar su acceso al trabajo en condiciones de igualdad, por mérito y capacidad, y evitar cualquier tipo de discriminación.

3. El Consell impulsará medidas para fomentar la igualdad y la no discriminación de personas LGTBI, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.

Artículo 27. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo

1. La Generalitat llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas LGTBI.

2. A tal efecto, adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez las personas se encuentren empleadas.

b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

c) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

d) Información y divulgación sobre derechos y normativa.

e) En el marco de sus competencias, el control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de las personas LGTBI por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

f) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades.

g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.

h) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias por acoso.

Artículo 28. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial

1. La Generalitat impulsará la adopción por parte de las empresas de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Asimismo, la Generalitat divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

CAPÍTULO 5

Medidas en el ámbito familiar, la infancia y la adolescencia

Artículo 29. Protección de la infancia, la adolescencia y de la diversidad familiar

1. La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas del mismo sexo, ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco, ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales, con hijos e hijas a su cargo.

2. En caso de fallecimiento de una de las personas integrantes de una unión de hecho, la otra persona de la pareja tendrá derecho a ser oída en los trámites y gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios, según la legislación vigente.

Asimismo, tendrá derecho, cuando la vivienda común no fuera de su propiedad o no figurase como titular del arrendamiento, a entrar en la vivienda para recoger sus enseres personales.

3. Se fomentará el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI.

4. Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

5. Se adoptarán los mecanismos necesarios para la protección efectiva de niñas, niños y adolescentes en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de acogimiento residencial infantil y adolescente, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar y unas plenas condiciones de vida.

6. Los programas de apoyo a las familias, contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes LGTBI, y a los hijos e hijas de personas LGTBI, en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios contra la dignidad e integridad personal y la vida, como consecuencia de situaciones familiares.

Artículo 30. Adopción y acogimiento familiar

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y la aptitud en los de acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. En los centros de acogimiento residencial a la infancia y la adolescencia se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las niñas, los niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción o acogimiento cuenten con conocimientos acerca de la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual.

3. La entidad pública de protección de la infancia ofrecerá a las familias que acojan o adopten a niñas, niños y adolescentes LGTBI el apoyo o formación necesarios para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Artículo 31. Violencia en el ámbito familiar

1. Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de cualquiera de sus miembros.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas formadas por personas del mismo sexo, independientemente de que se produzca durante la relación o una vez finalizada, que garanticen la protección de la víctima, facilitando con ello su independencia física y económica.

CAPÍTULO 6

Medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores

Artículo 32. Protección de las personas jóvenes LGTBI

1. La Generalitat, a través de sus organismos con competencias en materia de juventud, ofrecerá servicios de asesoramiento a las personas LGTBI jóvenes e impulsará campañas de sensibilización sobre el respeto de la diversidad sexual, familiar y de género en la juventud.

2. En los cursos de mediación, animación y formación juvenil se promoverá la inclusión de formación sobre sexualidad y diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual, que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y jóvenes de la Comunitat Valenciana.

3. Todas las entidades juveniles y personas trabajadoras de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI.

Artículo 33. Protección de las personas LGTBI mayores

1. Las personas LGTBI mayores tienen derecho a recibir de los servicios sociales públicos de la Comunitat Valenciana una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario, social y asistencial.

2. Los centros, servicios y programas de servicios sociales destinados a personas mayores, tanto públicos como privados, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.

3. La Generalitat establecerá las medidas necesarias para garantizar la correcta y específica formación de las y los profesionales que trabajan en los centros servicios y programas de servicios sociales destinados a las personas mayores, tanto públicos como privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores.

4. La Generalitat fomentará y promoverá en los espacios y recursos comunitarios de socialización, ocio, tiempo libre y educativos, tanto públicos como privados, dirigidos a las personas mayores, actividades que contemplen la realidad de las personas LGTBI mayores.

CAPÍTULO 7

Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte

Artículo 34. Promoción de una cultura inclusiva

1. La Generalitat reconoce la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. Se adoptarán medidas que garanticen su visibilidad tanto en el ámbito autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas relacionadas con la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual.

3. Todas las bibliotecas de titularidad de la Generalitat y las bibliotecas de titularidad municipal tendrán que contar con un fondo bibliográfico y filmográfico específico en materia de diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual. El contenido de los materiales deberá ser respetuoso con los derechos humanos. En los municipios de más de 25.000 habitantes conformarán una sección específica.

Artículo 35. Deporte, actividad física, ocio y tiempo libre

1. La Generalitat promoverá y velará para que la participación en las prácticas físicas y deportivas, como en actividades con un importante impacto socializador, se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica. Se fomentará la creación de protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte. En particular, se garantizará, de común acuerdo con las federaciones deportivas valencianas, a las personas con variaciones intersexuales la libre participación sin discriminación alguna, tanto en la práctica como en las competiciones deportivas que se celebren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los profesionales de educación física, didáctica deportiva, ocio y tiempo libre que incorporen la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Para ello, se crearán espacios de trabajo colaborativo con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y se promoverá la elaboración de guías de buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas sobre la no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

4. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación LGTBIfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunitat Valenciana.

5. Se promoverá la visibilidad de los colectivos LGTBI en el ámbito del deporte, dando a conocer referentes de estos colectivos, especialmente de los menos representados públicamente.

CAPÍTULO 8

Medidas en el ámbito de los medios de comunicación

Artículo 36. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación

1. La Generalitat fomentará en todos los medios de comunicación de titularidad pública y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la administración valenciana, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el tratamiento igualitario de la información respecto a la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual, produciendo y emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGTBI, así como a la proyección de una imagen objetiva y equilibrada de la misma.

2. La Generalitat velará para que los medios de comunicación, mediante autorregulación y códigos deontológicos, incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, tanto en contenidos informativos y de publicidad, como en el lenguaje empleado. Se aprobarán protocolos de lenguaje inclusivo para llevar a cabo este precepto. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidas las nuevas tecnologías.

Artículo 37. Medidas de protección contra el ciberacoso

La Generalitat adoptará las medidas necesarias para prevenir, sensibilizar y erradicar el ciberacoso por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género. Prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a los menores y jóvenes LGTBI.

CAPÍTULO 9

Medidas en el ámbito de patrimonio y la memoria histórica

Artículo 38. Espai de la Memòria LGTBI

1. Se crea L’Espai de la Memòria LGTBI de la Comunitat Valenciana como un servicio, adscrito a la dirección general con competencias LGTBI, cuyo objetivo es promover y favorecer el conocimiento, el estudio y la investigación sobre la historia del colectivo LGTBI, mediante información bibliográfica y documental. Este Espai de la Memòria LGTBI establecerá lazos de colaboración con el Instituto de la Memoria Democrática.

2. L’Espai de la Memòria LGTBI de la Comunitat Valenciana albergará archivos, registros y documentación de diversa tipología, de las organizaciones LGTBI y los sectores LGTBI en general, relacionados con la memoria democrática y la historia de la represión del colectivo LGTBI. Entre sus funciones también estará digitalizar estos fondos y difundirlos.

3. Los fondos documentales depositados en L’Espai de la Memòria LGTBI serán de libre acceso para la ciudadanía.

4. L’Espai de la Memòria LGTBI impulsará y fomentará actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la memoria LGTBI e igualmente podrá editar materiales relacionados, fomentando la colaboración con los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades administrativas, siguiendo criterios de descentralización y proximidad.

5. La Generalitat podrá celebrar convenios de colaboración con las universidades, centros de arte y cultura, museos, las organizaciones de la memoria histórica, así como con los colectivos LGTBI de la Comunitat Valenciana, para el cumplimiento de sus objetivos.

6. Desde L’Espai de la Memòria LGTBI también se recordará a las personas LGTBI que fueron perseguidas, torturadas y asesinadas, así como a las que, especialmente en la adolescencia y la juventud, padecieron discriminación y violencia. Así como se homenajeará a aquellas personas LGTBI destacadas en ámbitos políticos, artísticos, académicos o sociales.

CAPÍTULO 10

Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo

y de la atención a las personas LGTBI refugiadas

Artículo 39. Cooperación internacional al desarrollo

La Generalitat, especialmente a través del plan director y los planes de acción anuales de cooperación al desarrollo, impulsará expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la integridad, la dignidad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar así como la protección de las personas frente a las persecuciones y represalias en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente.

Artículo 40. Atención a las personas LGTBI refugiadas y migrantes

1. La Generalitat, dentro de su ámbito competencial, velará para que las personas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo en el Estado español por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y que residan en la Comunitat Valenciana, vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección.

2. La Generalitat colaborará con las entidades que trabajan con personas migrantes o refugiadas en la Comunitat Valenciana y con entidades LGTBI para la inclusión del colectivo de personas LGTBI migrantes o refugiadas en las políticas públicas y contribuir a la mejora de sus condiciones.

3. La Generalitat implementará formación sobre diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual al personal de los centros, servicios y programa públicos y privados de la Comunitat Valenciana dirigidos a personas migrantes o refugiadas, para fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI.

CAPÍTULO 11

Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias

Artículo 41. Atención a las víctimas

La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, elaborará un protocolo para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales, y velará por su efectiva aplicación.

Artículo 42. Formación de los cuerpos de seguridad y emergencias

1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, garantizará que en los planes de estudios destinados a la formación de los cuerpos de policía local y los cuerpos de seguridad y emergencias se incluya, al menos, una formación teórico-práctica que incluya el conocimiento y el respeto a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Asimismo, se incluirá esta formación en los cursos específicos destinados al personal del apartado anterior.

3. Por lo menos los cuerpos policiales de municipios de más de 50.000 habitantes contarán con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.

CAPÍTULO 12

Medidas en el ámbito administrativo

Artículo 43. Documentación administrativa

La Generalitat garantizará que las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para que la documentación administrativa sea adecuada a la diversidad sexual, familiar y de género de las personas LGTBI en las áreas reguladas en la presente ley.

Artículo 44. Contratación administrativa y subvenciones

Las guías de inclusión de las cláusulas sociales en la contratación administrativa incluirán medidas destinadas a la igualdad en atención a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Asimismo, la Generalitat podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas las actuaciones destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Artículo 45. Formación del personal de las administraciones públicas

La Generalitat impartirá formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación sobre orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar al personal de la administración pública que presta servicios en todos los ámbitos referidos en esta ley.

La Generalitat promoverá en todas las administraciones públicas planes de atención a la diversidad con medidas para garantizar la igualdad y la no discriminación del colectivo LGTBI.

TÍTULO III

De las personas con variaciones intersexuales o

Diferencias del desarrollo sexual (DSD)

CAPÍTULO 1

Visibilidad, sensibilización y atención integral

Artículo 46. Visibilidad y sensibilización

La Generalitat, teniendo en cuenta la diversidad del colectivo de personas con variaciones intersexuales, y sin perjuicio de las medidas contempladas en el artículo 11 de esta ley, pondrá en marcha medidas específicas de apoyo a la visibilidad y la sensibilización social sobre la existencia de cuerpos no binarios.

Para ello, entre otras acciones, elaborará guías, manuales y folletos informativos para dar a conocer la realidad de este colectivo a la sociedad en su conjunto, para informar a las personas con variaciones intersexuales sobre sus derechos y los recursos puestos a su disposición, así como otras especialmente dirigidas a profesionales y familias.

Artículo 47. Atención integral

La Generalitat garantizará una atención psicosocial integral y adecuada a las necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales y culturales de las personas con variaciones intersexuales y sus familias.

CAPÍTULO 2

Del ámbito asistencial sanitario a las personas

con variaciones intersexuales

Artículo 48. Atención a la salud en el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana

1. El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, desarrollará políticas públicas de salud específicas que atiendan a las necesidades de las personas con variaciones intersexuales, garantizando el derecho a recibir una atención sanitaria de calidad y en condiciones de igualdad con el resto de las personas usuarias del sistema.

2. La Generalitat, a través del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, garantizará que las prácticas sanitarias y terapias psicológicas destinadas a las personas con variaciones intersexuales sean dignas y respetuosas.

3. Asimismo, se garantizará que en los tratamientos relacionados con las diferencias del desarrollo sexual, ya sean hormonales, de reproducción asistida, o quirúrgicos, entre otros, las personas con variaciones intersexuales tengan acceso a una información completa y de calidad que deberá contar con una explicación clara y accesible de los pros y contras de los mismos y que permita obtener una visión general sobre ellos antes de prestar su consentimiento informado tal y como indica la ley reguladora del mismo.

4. En el momento del nacimiento de una persona con variaciones intersexuales se garantizará un espacio de protección para personas progenitoras y persona recién nacida de manera que facilite un vínculo cercano. Las decisiones que tomen en nombre del bebé, si las hubiera, deben tomarse con calma, sin presiones y tras periodo de reflexión, una vez han sido adecuadamente informadas por el especialista. Se debe derivar a la unidad de referencia lo antes posible.

Artículo 49. Unidades de referencia para las personas con variaciones intersexuales

1. Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, existirán unidades de referencia que atiendan de manera específica a las personas con variaciones intersexuales.

2. Sus funciones son las establecidas en la normativa reguladora de las unidades de referencia y estarán constituidas por equipos multidisciplinares de personal profesional sanitario, incluyendo del ámbito psicosocial, conocedor de la realidad de las personas con variaciones intersexuales y con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

3. Su ámbito de referencia será supradepartamental, su número será el adecuado para asegurar que las prestaciones ofertadas en estas unidades respondan a los máximos estándares de calidad y garanticen al máximo la accesibilidad.

4. Desde estas unidades se proporcionará la atención sanitaria necesaria, como terapias de apoyo psicológico, tratamientos médicos y quirúrgicos, que tenga en cuenta el criterio de las personas progenitoras en el caso de personas menores de edad y, el de estas cuando tengan la madurez suficiente. Prevalecerá la integridad de la persona con variación intersexual por encima del contexto familiar, social y cultural. En el caso de tratamientos quirúrgicos es indispensable previamente a la intervención la firma del consentimiento informado en los términos regulados por la ley.

5. Las decisiones de tratamientos que tengan consecuencias irreversibles deben ser pospuestas hasta que la persona que debe ser tratada pueda decidir por sí misma. Esto incluye la cirugía genital y gonadectomías, a menos que exista riesgo para la salud de la persona con variación intersexual, como gónadas con riesgo de malignización o de infecciones.

6. En el caso de tratamientos que se ponen en marcha como ensayos clínicos, se informará debidamente de las ventajas e inconvenientes, así como de todas las posibles consecuencias. Esta cuestión se aplicará también en los tratamientos prenatales, como los que se realicen a mujeres embarazadas que anteriormente hayan tenido hijas con hiperplasia suprarrenal congénita.

7. Las personas con variaciones intersexuales contarán con un itinerario individual de atención sanitaria integral, conforme a sus circunstancias personales y a su estado de salud, y dispondrán de una persona profesional de referencia en el ámbito psicosocial, que se encargará de la coordinación, el seguimiento y el acompañamiento.

8. Para ello, se elaborarán los protocolos de actuación sanitaria desde el momento del nacimiento, adecuados a los criterios objetivos y estándares asistenciales en la materia y se establecerán los circuitos de derivación más adecuados.

Artículo 50. Buenas prácticas en la gestión sanitaria, impulso de la formación y de la investigación

1. El sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana elaborará una guía de buenas prácticas para la atención a las personas con variaciones intersexuales. En la citada guía se hará referencia, al menos, a las siguientes cuestiones:

a) El respeto a la integridad corporal.

b) La garantía de la intimidad, regulando y minimizando las exhibiciones genitales de las personas con variaciones intersexuales ante profesionales sanitarios.

c) La utilización de un lenguaje no sexista que recoja la diversidad de experiencias en las intersexualidades y las diferencias del desarrollo sexual y no trate estas situaciones como patologías.

d) El derecho a recibir un diagnóstico en términos positivos, donde se ofrezcan todas las alternativas y un verdadero consentimiento informado.

2. Con el fin de hacer efectiva la atención adecuada a las personas con variaciones intersexuales y sus familias, la Generalitat formará a profesionales sanitarios siguiendo las buenas prácticas establecidas en el punto anterior.

3. En el ámbito de la investigación de las variaciones intersexuales y diferencias del desarrollo sexual, la Generalitat promoverá el estudio y la investigación de las problemáticas que afectan a la población con variaciones intersexuales y sus familias.

TÍTULO IV

Reparación y restablecimiento de los derechos vulnerados

Artículo 51. Disposiciones generales

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores y restablecimiento pleno de la persona perjudicada o víctima en el pleno ejercicio de sus derechos. Todo ello, en el ejercicio de las funciones propias de los órganos competentes de la Comunitat Valenciana y, cuando proceda, en el marco de los procedimientos sancionadores correspondientes.

Artículo 52. Concepto de persona interesada

Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales.

2. Como titulares de derechos o intereses legítimos colectivos, tendrán la consideración de interesadas en los procedimientos administrativos en los que sea necesario pronunciarse respecto a una situación de discriminación, las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos.

3. Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 53. Derecho a una protección integral, real y efectiva

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las personas LGTBI y a los niños y niñas, que formen parte de una familia LGTBI, que estén sufriendo o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal, por razón de su orientación sexual, identidad de género o grupo familiar, el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.

Artículo 54. Contravención de la ley en el ámbito contractual

Son nulas de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual diferente o grupo familiar y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 55. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana establecerán, en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para garantizar que las personas LGTBI tengan derecho a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación y los diversos tipos de violencias ejercidas contra estas personas.

Artículo 56. Derecho de admisión

1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Las personas titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI por motivos discriminatorios.

Artículo 57. Inversión de la carga de la prueba

1. De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la persona interesada aporte hechos, o indicios razonablemente fundamentados, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

2. Lo establecido en el apartado anterior no es aplicable a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 58. Responsabilidad

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas LGTBI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 59. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el ministerio fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 60. Infracciones

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar contra las personas LGTBI o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Generalitat en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

3. Son infracciones graves:

a) La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.

b) El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o personas allegadas, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.

c) La no retirada inmediata, por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.

d) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

e) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Generalitat en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

h) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias.

i) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunitat Valenciana de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, o que inciten a la violencia por este motivo.

4. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.

d) La negativa a la retirada inmediata de la puesta en marcha o difusión de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de las personas.

e) La realización, difusión o promoción de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en esta ley.

Artículo 61. Reincidencia

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción prevista en ella haya sido sancionada anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año contado desde la notificación de aquella.

Artículo 62. Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 6.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 hasta 60.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Generalitat, por un período de hasta tres años.

b) Prohibición de contratar con la Generalitat, sus organismos autónomos o entes públicos por período de hasta tres años.

c) Inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

d) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta tres años.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 hasta 120.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Generalitat por un período de tres a cinco años.

b) Inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Prohibición de contratar con la Generalitat, con sus organismos autónomos o entes públicos por un período de tres a cinco años.

d) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta cinco años.

Artículo 63. Graduación de las sanciones

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La intencionalidad de la persona infractora.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la administración de la Generalitat.

h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología LGTBIfóbica.

j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 64. Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

Artículo 65. Competencia

1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya instrucción corresponderá a la conselleria competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra administración pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de no discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona titular de la conselleria con competencias en materia de no discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c) Al Consell para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 66. Procedimiento sancionador

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que dispongan las leyes que establezcan el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Los ayuntamientos que deban crear grupos especializados en la prevención de los delitos de odio establecidos en el punto 3 del artículo 42 tendrán tres años para su cumplimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de bibliotecas de la Comunitat Valenciana

Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de bibliotecas de la Comunitat Valenciana, añadiendo un punto 4 con el siguiente redactado:

«4. Los centros de la red contarán con contenidos en materia de diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual respetuosos con los derechos humanos. En los municipios de más de 25.000 habitantes conformarán una sección específica.»

Segunda. Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana

Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, añadiendo un punto 5 con el siguiente contenido:

«5. Los cuerpos policiales de municipios de más de 50.000 habitantes contarán con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.»

Tercera. Desarrollo reglamentario

1. Se faculta al Consell a autorizar la suscripción de acuerdos o convenios necesarios para el desarrollo de esta ley con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas.

2. Se faculta, asimismo, al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Cuarta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 29 de noviembre de 2018

El president de la Generalitat

Ximo Puig i Ferrer

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