Registro de víctimas de accidentes de tráfico EUSKADI

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DECRETO 151/2018, de 23 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de víctimas de accidentes de tráfico de Euskadi.

[sc name=»Seguridad Pública» ]

La Organización Mundial de la Salud ha declarado que los accidentes de tráfico son una de las principales causas de mortalidad. Las tendencias actuales indican que si no se toman medidas urgentes, se convertirán en la quinta causa de fallecimiento para el año 2030. Por ello, tanto a nivel europeo como a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se ha establecido para el año 2020 como objetivo la reducción a la mitad del número total de víctimas mortales en las carreteras y el compromiso de fijar un objetivo de reducción del número de víctimas con lesiones graves cuando exista una definición consensuada sobre este término.
Dicho reto se contempla en el vigente Plan General de Seguridad Pública de Euskadi 2014-2019 y en el Plan Estratégico de Seguridad Vial y Movilidad Segura y Sostenible 2015-2020, una de cuyas iniciativas es la creación del Registro Vasco de Víctimas de Accidentes de Tráfico, cuya finalidad es permitir disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus consecuencias, para actuar sobre unas y otras y reducir los accidentes.
El título VI del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contempla la existencia de un Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, y la posibilidad de que las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor puedan crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
La regulación del registro estatal contenida en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se completa con la Orden del Ministerio del Interior INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, que regula los términos en que se comunicará a tal registro la información referente a las víctimas de los accidentes de tráfico que tengan lugar en las vías o terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico. Tal información incluye la de los accidentes de tráfico que tengan lugar en vías o terrenos de nuestra Comunidad Autónoma, los cuales conforme a la normativa estatal, deben ser remitidos al registro estatal por la Comunidad Autónoma en los plazos y contenidos previstos, contemplando igualmente que los disponibles por las corporaciones locales se remitan a través de las comunidades autónomas con competencia en materia de tráfico.
La normativa estatal contempla el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación necesarios para lograr una mayor eficacia en la recogida y transmisión de la información y contempla la conexión de los Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
Por otra parte, la Directiva 2008/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, obliga a redactar un informe completo en relación con cada accidente mortal para cuya elaboración se tendrá en consideración la información contenida en los Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
Por todo lo cual, en ejecución de lo dispuesto en el Plan Estratégico de Seguridad Vial y Movilidad Segura y Sostenible 2015-2020 y en coherencia con el ordenamiento jurídico vigente en materia de tráfico y seguridad vial, por medio del presente Decreto se crea y regula el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi, que se adscribe a la Dirección de Tráfico, entre cuyas atribuciones está la de elaborar estudios y trabajos de investigación sobre el tráfico y seguridad vial, así como proporcionar la información para elaborar la estadística de accidentes de tráfico con víctimas.
En su virtud, previos los trámites oportunos, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de octubre de 2018,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
Es objeto de este Decreto la creación y regulación del Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi.
Artículo 2.– Naturaleza y finalidad del registro.
1.– El Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi tiene naturaleza administrativa.
2.– El Registro recogerá aquellos datos necesarios, fiables, completos y actualizados sobre los accidentes de tráfico con víctimas que ocurran en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto en vías urbanas como interurbanas, para determinar las causas y circunstancias en que se han producido y sus consecuencias.
3.– El Registro tiene por finalidad:
a) Proporcionar la información que sirva de base para elaborar la estadística de víctimas de accidentes de tráfico.
b) Facilitar la información para la realización de estudios e investigación sobre tráfico y seguridad vial, así como para calcular el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves que se produzcan.
c) Facilitar la información necesaria para evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación, contribuyendo a garantizar la adecuada supervisión y evaluación de la eficacia de las políticas de seguridad vial, y a adoptar medidas más eficaces para paliar esta lacra social.
d) Proveer los indicadores básicos sobre víctimas de accidentes de tráfico que permitan la comparación con otros ámbitos territoriales.
Artículo 3.– Adscripción y funciones del órgano responsable.
1.– El registro se adscribe a la Dirección competente en materia de tráfico y seguridad vial del Departamento de Seguridad, y será el órgano responsable del mismo.
2.– Como órgano responsable del registro, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Organizar y gestionar el registro.
b) Adoptar medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en el registro.
c) Obtener, integrar, procesar, analizar, comparar y evaluar la información sobre víctimas de accidentes de tráfico, de acuerdo con pautas homologadas internacionalmente, así como controlar la calidad de los datos y su adecuación a los fines previstos en el artículo 2.3.
d) Realizar informes y publicaciones periódicas que contendrán únicamente información disociada y, en su caso, agregada.
e) Facilitar los mecanismos de coordinación y cooperación con los agentes internos o externos, e instituciones implicadas para el intercambio de información que permita cumplir con la finalidad del Registro.
Artículo 4.– Fuentes de información.
1.– Las fuentes de información son las siguientes:
a) Información detallada de los accidentes, las personas implicadas en los mismos, la vía, los vehículos, las circunstancias y los factores de influencia recogida por los agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico, tanto de la Ertzaintza en vías interurbanas, como de las policías locales en vías urbanas.
b) Información aportada por el fichero de personas fallecidas del Instituto Vasco de Estadística (Eustat) que permita determinar con mayor exactitud la cifra de personas fallecidas por accidente de tráfico durante el periodo de treinta días posteriores al accidente.
c) Información procedente de los centros sanitarios, en relación a los datos sobre personas fallecidas en el plazo de treinta días siguientes al accidente, así como a los datos relativos a las altas hospitalarias, gravedad y tipo de lesiones sufridos por las personas accidentadas.
d) Información procedente de los titulares de las carreteras en relación a los datos a que se refiere el artículo 10.3.
e) Otras fuentes de información que puedan resultar de interés.
2.– En el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus consecuencias.
3.– Los asientos del Registro no contendrán más datos identificativos de los implicados o relacionados con su salud que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de su finalidad, conforme se establece en el párrafo anterior.
4.– La concreción, definición y contenido de los datos previstos en el apartado anterior se establecerá por Orden de la persona titular del Departamento de Seguridad, siempre que resulten necesarios para atender la finalidad definida en el artículo 2.
Artículo 5.– Modelo y soporte de datos.
El registro se implementará en soporte digital y su diseño y estructura garantizarán que el intercambio de datos y su tratamiento puedan realizarse por medios electrónicos.
Artículo 6.– Cumplimentación y remisión del formulario de accidentes de tráfico con víctimas al Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi por los agentes de la autoridad.
1.– Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico, en el ámbito de sus respectivas competencias, remitirán al Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi la información referente a los accidentes de tráfico con víctimas a través del formulario y con los datos, variables y criterios que se aprueben por Orden de la persona titular del Departamento de Seguridad.
El contenido de dichos formularios corresponderá, como mínimo, a lo que se contemple en la normativa estatal para la remisión de información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
2.– La información se facilitará en virtud de la obligación que se impone en el artículo 10.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el artículo correspondiente de la ley que en cada momento regule la referida Estadística.
3.– La remisión de dicho formulario se realizará en los plazos estipulados en la normativa estatal sobre remisión de información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
4.– La remisión de dichos datos deberá efectuarse por medios electrónicos, conforme a los protocolos informáticos que se establezcan por el responsable del Registro, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con la transmisión de datos entre administraciones públicas e interoperabilidad de los sistemas de información y criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información.
Artículo 7.– Cumplimentación y remisión de datos relacionados con accidentes de tráfico con víctimas al Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi por parte del resto de fuentes de información.
1.– Las restantes fuentes de información señaladas en el apartado 1 del artículo 4 remitirán, al Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi, la información referente a los datos relacionados con los accidentes de tráfico con víctimas, de acuerdo con los criterios y plazos que se aprueben por Orden de la persona titular del Departamento de Seguridad.
2.– La información se facilitará en virtud de la obligación que se impone en el artículo 10.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el artículo correspondiente de la ley que en cada momento regule la referida Estadística.
3.– La remisión de dichos datos deberá efectuarse por medios electrónicos, conforme a los protocolos informáticos que se establezcan por el responsable del Registro, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con la transmisión de datos entre administraciones públicas e interoperabilidad de los sistemas de información y criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información.
Artículo 8.– Remisión de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
1.– El órgano responsable del Registro remitirá al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información de los accidentes de tráfico con víctimas ocurridos en la Comunidad Autónoma de Euskadi en los plazos y con los contenidos previstos en la normativa reguladora de este.
2.– El órgano responsable del Registro procurará el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación necesarios para lograr una mayor eficacia en la recogida y transmisión de la información, así como la conexión de los Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
Artículo 9.– Estadística de víctimas de accidentes de tráfico.
1.– Con la información recibida en el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi se elaborará la estadística de víctimas de accidentes de tráfico prevista en el Plan Estadístico de Euskadi.
2.– El resultado de esta estadística permitirá evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación.
Artículo 10.– Remisión de información a los titulares de carreteras.
1.– El órgano responsable del Registro remitirá, por medios electrónicos, a los órganos competentes en materia de carreteras de los Territorios Históricos información de los accidentes de tráfico con víctimas ocurridos en las vías de su titularidad, que no incluirá datos de carácter personal, para la identificación de los tramos de concentración de accidentes y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad, así como para el ejercicio de las funciones para las que precise dicha información y que tiene encomendadas en el ámbito de las competencias en carreteras.
2.– Asimismo, remitirá esta información, a los demás titulares de la vía respecto de los accidentes de tráfico con víctimas sucedidos en las vías de su titularidad.
3.– Con objeto de mejorar la calidad de la información sobre el lugar del accidente, los titulares de la vía completarán los datos relativos a la infraestructura de dicho lugar, introduciendo aquellos que no hubieran sido cumplimentados por los agentes de la autoridad y corrigiendo, en su caso, aquellos que resultaran incorrectos.
Estas modificaciones y correcciones, junto con cualquier informe adicional que los titulares de la vía estimaran oportuno elaborar, serán remitidas al órgano responsable del Registro y en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento en que se reciba el fichero electrónico de cada accidente.
Artículo 11.– Confidencialidad y medidas de seguridad.
1.– El órgano responsable del Registro velará por el cumplimiento de todas las medidas de índole técnica y organizativa necesarias y acordes a la normativa de seguridad. Así mismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos.
2.– El sistema de información del Registro cumplirá las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad y a la estrategia de seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica vigente en la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Puesta en funcionamiento del Registro.
El Registro deberá estar plenamente operativo en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la Orden a la que se refieren los artículos 6.1 y 7.1 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de octubre de 2018.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Seguridad,
ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

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