Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en Euskadi
DECRETO 245/2017, de 7 de noviembre, de creación de la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
[sc name=»Seguridad Pública» ]
Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento son uno de los servicios esenciales o básicos, junto con otros, del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
La titularidad y gestión de los servicios existentes en Euskadi corresponde en sus respectivos ámbitos a los Territorios Históricos y a las capitales.
El Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, atribuye a las Instituciones Comunes las siguientes facultades: regular las especificidades del régimen de ingreso comunes; participar colaborando en la formación y perfeccionamiento de su personal; solicitar su colaboración para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso; procurar la normalización y homologación de equipos y materiales; e impulsar una normativa municipal reguladora de la prevención y extinción de incendios.
Impulsar la homogeneización de métodos de trabajo, la normalización y homologación de equipos y materiales o un modelo estadístico común sobre intervenciones en incendios es adecuado para asegurar la cooperación de los distintos servicios en el caso en que las emergencias lo hicieran necesario, siendo la coordinación y la cooperación principios básicos de actuación en las emergencias, de conformidad tanto con el artículo 61 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi como con el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias.
Para facilitar tales propósitos, y en cumplimiento de las atribuciones asignadas a las instituciones comunes, parece adecuado crear un órgano de encuentro de las administraciones implicadas, tanto de las instituciones comunes como del resto de niveles institucionales titulares de servicios, de carácter consultivo y participativo, cuyos acuerdos serían, en su caso, voluntariamente, incorporados por cada uno de los participantes.
Por lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Seguridad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2017,
DISPONGO:
Artículo 1.– Creación y adscripción.
1.– Se crea la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, como órgano colegiado consultivo, deliberante y de participación en esta materia.
2.– Este órgano colegiado queda adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública.
Artículo 2.– Funciones.
1.– Son funciones de la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento:
a) Proponer medidas de mejora de los servicios, especialmente en cuanto a tiempos de respuesta y condiciones homogéneas de prestación, teniendo en cuenta las particularidades y características de la capital y/o Territorio Histórico.
b) Proponer la homogeneización de los medios técnicos y recursos necesarios de los servicios con el fin de aumentar la eficacia de sus cometidos.
c) Impulsar la homogeneización de métodos y protocolos de actuación de los servicios, consensuándolos entre las distintas administraciones actuantes.
d) Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación destinados a los servicios.
e) Impulsar acuerdos de colaboración entre los servicios.
f) Promover el establecimiento de un modelo estadístico común a todos los servicios.
2.– Las propuestas e informes de la Comisión no tendrán carácter vinculante.
Artículo 3.– Composición.
1.– La composición de la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento es la siguiente:
a) Presidencia: un Director o Directora del Departamento competente en materia de seguridad pública del Gobierno Vasco.
b) Dos personas en representación de cada una de las administraciones titulares de servicios de Prevención, Prevención Extinción de Incendios y Salvamento de la comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Dos personas en representación del Gobierno Vasco, elegidos por la persona titular del departamento competente en seguridad pública atendiendo a su responsabilidad en áreas relacionadas con las atribuciones de esta Comisión.
d) Una persona en representación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
e) Una persona en representación de la asociación más representativa de municipios de Euskadi.
f) Dos personas en representación de la asociación profesional más representativa de los bomberos y bomberas de Euskadi.
g) Secretaría: un funcionario o funcionaria del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública.
2.– El nombramiento de las personas que componen la Comisión será realizado por la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública en las personas designadas por sus respectivas instituciones. El cese se realizará por el mismo procedimiento que su nombramiento.
3.– En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, las personas que sean miembros de la Comisión podrán ser suplidas por otras personas representantes de sus respectivos órganos, asociaciones u organizaciones previa comunicación a la Secretaría.
4.– Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones, con voz pero sin voto, otras personas expertas no integrantes de la Comisión.
Artículo 4.– Presidencia.
Corresponderá a la Presidencia:
a) Ostentar la representación de la Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia.
Artículo 5.– Personas vocales.
Las personas que ostentan la vocalía de la Comisión deben:
a) Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de la Comisión, en virtud del cargo que desempeñan.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Artículo 6.– Secretaría.
Corresponde a la Secretaría:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros de la Comisión.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría.
Artículo 7.– Convocatoria, constitución y adopción de acuerdos.
1.– La Comisión podrá constituirse, convocarse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
2.– En las sesiones que celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de las personas que sean miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
3.– La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año.
4.– La convocatoria de las sesiones de la Comisión corresponde a la presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de las personas que sean miembros.
5.– Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario o Secretaria y todas los personas que sean miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
6.– El orden del día de cada una de las sesiones, se reflejará en el documento al efecto, que deberá remitirse a las personas que sean miembros, junto con el escrito de convocatoria, y, si procede, con la documentación que se considere oportuna en relación con los temas a tratar.
7.– La convocatoria de las sesiones deberá ser recibida por las personas que sean miembros, con una antelación mínima de siete días, salvo en el caso de urgencia apreciada por la presidencia, circunstancia que debe hacerse constar en la misma convocatoria, expresando en ésta el día, la hora para la primera y segunda convocatoria, y el lugar de celebración.
8.– Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros de la Comisión a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
9.– En la primera convocatoria, el quórum de constitución de la Comisión, es el de la asistencia de la mayoría absoluta de las personas que sean miembros, entre los que se encuentren la persona que ostente la presidencia y la persona que ostente la secretaría o las personas que los sustituyan.
10.– En la segunda convocatoria, el quórum se obtiene con la asistencia de la tercera parte de las personas que sean miembros, siempre que entre éstos estén la persona que ostente la presidencia y la persona que ostente la secretaría o las personas que los sustituyan.
11.– No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
12.– Los acuerdos de la Comisión se tienen que adoptar por mayoría de votos de las personas asistentes. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el Departamento competente en materia de seguridad pública.
13.– Cuando las personas que sean miembros de la Comisión voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
Artículo 8.– Actas y certificados.
1.– De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la Secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2.– Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
3.– El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario o Secretaria elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
4.– Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
5.– Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario o Secretaria para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que la persona interesada manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.
Artículo 9.– Grupos de trabajo.
La Presidencia, por acuerdo de la Comisión, puede constituir grupos de trabajo por materias, integrados en el número que se considere adecuado.
Artículo 10.– Régimen jurídico y de funcionamiento.
La Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento podrá elaborar su reglamento de funcionamiento interno en el marco del presente Decreto. No obstante, en lo no previsto en el presente Decreto y, en su caso, en el Reglamento citado, la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento se rige por lo previsto en la legislación general relativa al procedimiento administrativo.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de noviembre de 2017.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Seguridad,
ESTEFANÍA BELTRAN DE HEREDIA ARRONIZ.
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