Sistema de carrera profesional del personal funcionario en Comunidad Valenciana
DECRETO 93/2017, de 14 de julio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat y se establece el procedimiento de adaptación al nuevo sistema de carrera profesional[sc name=»Personal al servicio de la Administración Local» ]
PREÁMBULO
La carrera profesional horizontal, prevista en el título VIII de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, se implantó, para el personal de la Administración de la Generalitat, en el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, aplicable también al personal laboral fijo, en virtud de acuerdo de la CIVE de 12 de noviembre de 2014, y constituyó el punto de partida para la puesta en marcha, en el ámbito de la Administración de la Generalitat, de ambas figuras. Por una parte, la configuración de un sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño a efectos de la progresión en dicho sistema, y por otra, el establecimiento del componente retributivo asociado a dicha progresión, el complemento de carrera administrativa. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de dicho decreto, el personal que cumplía los requisitos previstos en el mismo fue encuadrado en el grado de desarrollo profesional (GDP) correspondiente con efectos de 1 de enero de 2015.
En esta primera fase, se optó por una estructuración del sistema de carrera profesional horizontal en el que se debía iniciar la progresión en el mismo cada vez que una persona accedía a un determinado cuerpo en los que se estructura la función pública de la Generalitat. Como garantía retributiva que venía a paliar los efectos que podía determinar el acceso a diferentes cuerpos durante toda la carrera administrativa de una persona, se previó la figura del complemento retributivo compensatorio regulado en el apartado 3 del artículo 18 del Decreto 186/2014.
Transcurridos dos años desde la puesta en marcha del sistema, se ha considerado necesario dar un paso más en la configuración del mismo, abordando una reforma parcial en lo relativo a las consecuencias prácticas que la aplicación del complemento compensatorio tiene en aquellos casos en que un cambio de cuerpo o grupo profesional lleva aparejado un cambio de grupo de clasificación profesional. Con la presente reforma se pretende avanzar en la idea de garantizar que la dimensión horizontal del derecho a la promoción profesional del personal empleado público de carácter fijo no se vea afectada en los casos de acceso a otros grupos de titulación.
Para ello, se opta por un modelo de carrera profesional horizontal que incorpore todo el tiempo trabajado por cada persona empleada pública de carácter fijo a la última situación en activo que esta tenga, de forma proporcional entre el grupo o subgrupo en el que se está en activo y el grupo, subgrupo o agrupación profesional funcionarial en el que tenga servicios prestados. Asimismo, la modificación del decreto permite abordar y corregir deficiencias del mismo detectadas a través de la gestión diaria de la carrera profesional.
Este decreto modifica los artículos 8, 11, 17 y 18 y la disposición adicional tercera, del Decreto 186/2014; deroga la disposición adicional segunda; y añade una disposición adicional quinta.
Esta disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2017 y en su redacción se han tenido en cuenta los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, el decreto ha sido objeto del trámite de consulta pública a través del portal web de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del citado texto legal.
En su virtud, y habiendo sido negociado con las organizaciones sindicales en la Mesa Sectorial de Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto refundido del Estatuto del Empleado Público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.c de la Ley 5/1983, del Consell y del artículo 9.1 de la Ley de ordenación y gestión de la función pública valenciana, a propuesta de la consellera de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 14 de juliol de 2017,
DECRETO
Artículo único. Modificación del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.
1. Se modifican los artículos 8, 11, 17, 18 y la disposición adicional tercera del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, y se añade una disposición adicional quinta que quedan redactados en la forma reseñada en el anexo.
2. Se suprime la disposición adicional segunda del mencionado decreto 186/2014.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación al nuevo sistema de carrera.
1. El personal funcionario de carrera que se hubiera incorporado al sistema de carrera profesional horizontal en aplicación de lo previsto en el artículo 8.2 y disposición adicional primera, en relación con las disposiciones transitorias primera a cuarta del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre y que, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto, hubiese prestado servicios en más de un grupo o subgrupo de titulación, podrá solicitar la adaptación del grado de desarrollo profesional reconocido al nuevo sistema previsto por el presente decreto, acumulando a la antigüedad en el grupo o sugrupo desde el que accedió, la que tuviera reconocida en el resto de grupos o subgrupos en los que tuviera reconocida la condición de personal funcionario de carrera, multiplicada por el factor correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el cuadro que figura en el artículo 11 del Decreto 186/2014 en la redacción dada por el presente decreto.
2. La adaptación a que se refiere el apartado anterior tendrá efectos administrativos desde la entrada en vigor de este decreto siempre que sea solicitada en el tiempo y forma establecidos en la Disposición Transitoria Segunda. En caso contrario, los efectos administrativos serán los de la resolución de adaptación.
Los efectos económicos de la adaptación serán desde 1 de septiembre de 2017 siempre que se haya solicitado en el tiempo y forma establecidos en la Disposición Transitoria Segunda. En caso contrario, los efectos económicos serán los de la resolución de adaptación.
3. El personal que, en el momento de la entrada en vigor del Decreto186/2014 tenía la condición de personal funcionario de carrera y no hubiese accedido al sistema de carrera profesional por hallarse en cualquiera de las situaciones previstas en su artículo 11.4, o bien en las situaciones de excedencia voluntaria por interés particular o excedencia voluntaria automática, cuando se incorpore al sistema, lo hará de acuerdo con la nueva modalidad de carrera que se establece en el presente decreto, aplicando para ello el cuadro previsto en el artículo 11 del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre.
Segunda. Procedimiento para la adaptación del grado de desarrollo profesional del personal que hubiese accedido al sistema en virtud de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a cuarta del Decreto 186/2014.
1. La tramitación e instrucción del procedimiento de adaptación del grado de desarrollo profesional previsto en este decreto, que tendrá carácter electrónico, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. La dirección general competente en materia de función pública, dictará una resolución de inicio del procedimiento de solicitud de adaptación del encuadramiento al nuevo sistema. Esta resolución será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. En el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la publicación de la resolución citada en el apartado anterior, el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto, y que disponga de cuenta de correo gva.es, deberá acceder a la aplicación informática que será determinada en la resolución, suponiendo este acceso, la solicitud de adaptación del grado de desarrollo profesional.
4. La aplicación informática asignará provisionalmente el GDP en el que correspondería volver a encuadrar a la persona solicitante según la antigüedad que consta en el Registro de Personal.
5. Cuando la persona interesada considere que el GDP asignado provisionalmente no es correcto, se podrán presentar las alegaciones que se entiendan pertinentes a través del procedimiento electrónico previsto en este decreto. Junto con las alegaciones, se podrá adjuntar la documentación acreditativa correspondiente, a la que deberá acompañarse, necesariamente, una declaración responsable en la que se haga constar la autenticidad de la documentación que se remite.
La Administración podrá requerir a la persona interesada, en cualquier momento, a fin de que aporte el original de la documentación alegada.
Si no se adjunta la documentación que resulte necesaria para la resolución en el plazo de 10 días desde que se efectuaron las alegaciones, se le declarará desistido del procedimiento iniciado.
6. Si, por el contrario, la interesada entiende que el GDP asignado provisionalmente es el correcto, se confirmará la solicitud a través de la aplicación informática, la cual guardará registro del día que será considerado como la fecha de solicitud a todos los efectos.
7. La aplicación no permitirá la tramitación a todo aquel personal que, según los datos obrantes en Registro de Personal, no haya accedido al sistema de carrera profesional horizontal según lo previsto en el artículo 8.2 y disposición adicional primera, en relación con las disposiciones transitorias primera a cuarta del Decreto 186/2014.
8. La dirección general que ostente las competencias en materia de función pública dictará resolución en la que se reconocerá al personal funcionario de carrera el GDP que proceda en cada caso, y la notificará, en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo previsto en el apartado 3 de esta disposición. Los efectos de la falta de resolución expresa serán estimatorios.
Tercera. Personal funcionario a la entrada en vigor del Decreto 186/2014 que permanezca incorporado al GDP de acceso en virtud de lo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera del mismo
El personal que fuera funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat a la fecha de entrada en vigor del Decreto 186/2014 y que, teniendo a dicha fecha la antigüedad requerida en el apartado 2 de su disposición transitoria primera, no hubiera ejercido en tiempo y forma el derecho de solicitud previsto en el apartado 4 de dicha disposición, podrá solicitarlo a partir de la entrada en vigor del presente decreto acreditando la posesión de alguno de los méritos establecidos en el apartado 1.b, de la citada disposición transitoria primera del Decreto 186/2014.
En ese caso, los efectos del encuadramiento serán los de la fecha de solicitud del reconocimiento del GDP que proceda de acuerdo con su antigüedad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogada la disposición adicional segunda del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.
Alicante, 14 de julio de 2017
El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER
La consellera de Justícia, Administració Pública,
Reformes Democràtiques i Llibertats Públiques
GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO.
ANEXO
Modificación del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
1. La carrera profesional horizontal se iniciará en el GDP de acceso, sin perjuicio de lo previsto en los dos apartados siguientes de este artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el personal que a la entrada en vigor del presente decreto tenga la condición de personal funcionario de carrera accederá al sistema en el GDP correspondiente, conforme a lo previsto en la disposiciones adicionales y transitorias que procedan.
3. El personal funcionario de carrera ya adherido al sistema de carrera que acceda con carácter definitivo a otro cuerpo o agrupación profesional funcionarial, de acuerdo con los sistemas de acceso previstos en la normativa vigente, será encuadrado directamente en el GDP que le correspondiera computando el tiempo de permanencia en distintos grupos o subgrupos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 del presente decreto.
Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para computar el tiempo mínimo de permanencia se tendrá en cuenta el tiempo en situación de servicio activo, en puestos de trabajo adscritos al cuerpo o agrupación profesional funcionarial correspondiente, por cualquiera de los sistemas de provisión previstos normativamente.
En el caso de que durante el tiempo mínimo de permanencia previsto en el artículo anterior, la persona interesada haya estado en situación de servicio activo en cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales pertenecientes a distintos grupos o subgrupos de titulación, el tiempo mínimo de permanencia se computará de forma proporcional, según el grupo o subgrupo en el que haya estado en activo. Para ello, se acumulará el tiempo trabajado previamente en puestos de trabajo de otro grupo o subgrupo, multiplicándolo por el factor que le corresponda, según el cuadro siguiente:
Grupos/Subgrupos anteriores
Grupo/subgrupo actual A1 A2 B C1 C2 APF
A1 1 0,65 0,50 0,42 0,33 0,25
A2 1 1 0,77 0,64 0,51 0,38
B 1 1 1 0,83 0,67 0,50
C1 1 1 1 1 0,80 0,60
C2 1 1 1 1 1 0,75
APF 1 1 1 1 1 1
2. El tiempo de servicios prestados mediante el sistema de mejora de empleo en puestos de trabajo adscritos a cuerpos diferentes al de pertenencia se podrá computar, a decisión de la persona afectada, para progresar en el sistema de carrera profesional en el grupo o subgrupo de origen o para una posterior progresión en la carrera horizontal, tras la superación del proceso de selección al Grupo o subgrupo en el que está adscrito en mejora de empleo.
A estos efectos, si durante la mejora de empleo se solicitara y obtuviera la progresión en la carrera profesional en el grupo de origen, el tiempo de servicios utilizado en la progresión no podrá ser reservado a efectos de futuras progresiones en el grupo o subgrupo superior.
Tras la finalización de la mejora de empleo, y antes de una nueva progresión de GDP en el sistema de carrera, la persona deberá optar por utilizar el remanente de tiempo de servicios prestados durante esta situación o reservarlo para perfeccionar un GDP en el grupo o subgrupo superior.
3. Los servicios prestados en puestos de trabajo de un colectivo profesional que hubiera sido objeto de una reclasificación mediante un plan de ordenación de personal que supusiera el paso a un grupo o subgrupo superior, se entenderán prestados en este último sin la aplicación de los factores de ponderación previstos en el apartado 1 del presente artículo.
4. Se entenderá como tiempo de trabajo efectivo, a los efectos del cómputo del tiempo mínimo de permanencia, el tiempo transcurrido en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicios especiales.
b) Servicios en otras administraciones públicas.
c) Excedencia voluntaria por razón de violencia de género.
d) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
e) Excedencia forzosa. «
Tres. Se añaden al artículo 17 dos nuevos apartados, 5 y 6, con la siguiente redacción:
«5. El personal funcionario de carrera que haya accedido al sistema de carrera profesional horizontal y se halle en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 11.4 del presente decreto, tendrá derecho a progresar en dicho sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, si bien dicha progresión no podrá tener efectos económicos hasta el momento en que se produzca el reingreso al servicio activo de la persona interesada.
6. En los casos previstos en el apartado anterior, si la solicitud de progresión se formaliza con posterioridad al reingreso y dentro del plazo de los tres meses posteriores al mismo, los efectos económicos y administrativos serán desde la fecha del reingreso siempre que en la misma se cumplieran los requisitos para la progresión. Si la solicitud fuera posterior a dicho plazo, los efectos serán desde la solicitud.»
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Complemento de carrera administrativa
1. El reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera horizontal conllevará la percepción mensual del complemento de carrera administrativa previsto en el artículo 76.a de la LOGFPV.
Las cuantías previstas para cada ejercicio de los grados de desarrollo profesional que corresponden a cada grupo o subgrupo profesional en cada tramo serán las establecidas anualmente para los mismos en las leyes de presupuestos de la Generalitat.
2. El personal funcionario de carrera que acceda a otro cuerpo mediante los sistemas de acceso previstos en la normativa vigente y que, como consecuencia de ello y en aplicación a las reglas del artículo 11.1 de este, adquiera un GDP cuya cuantía fuese inferior a la del complemento de carrera que venía percibiendo, verá incrementado el nuevo complemento de carrera con un complemento temporal por importe equivalente a la diferencia entre el que venía percibiendo antes del acceso al nuevo cuerpo, y el nuevo reconocido como consecuencia de dicho acceso. El citado complemento temporal tendrá carácter absorbible y dejará de percibirse en el momento en que se reconozca a la persona interesada un GDP con complemento de carrera administrativa igual o superior.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta, el personal de otras administraciones públicas que desempeñe puestos de trabajo en la Administración de la Generalitat mediante el sistema de libre designación no tendrá derecho a acceder al sistema de carrera profesional horizontal de la Administración de la Generalitat. No obstante, podrá percibir el complemento de carrera administrativa que, en su caso, tuviera reconocido en su Administración de origen de acuerdo con el principio de reciprocidad y los criterios de homologación que se determinen en los Convenios de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración que puedan ser suscritos.»
Seis. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Quinta. Personal en situaciones de movilidad entre Administración de la Generalitat y Administración Sanitaria
1. Cuando el personal de gestión sanitaria pase a desempeñar un puesto de trabajo de la Administración de la Generalitat, el grado de desarrollo profesional que tenga reconocido por la conselleria con competencias en materia de sanidad en virtud de su sistema de carrera o desarrollo profesional, será abonado por la Administración de la Generalitat.
2. El tiempo de servicios prestado por el personal de la Administración de la Generalitat en puestos de gestión sanitaria será computable a los efectos de la progresión en el sistema de carrera.»
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