El incremento del IBI por usos: el caso de Valencia y Barcelona
El incremento del IBI por usos: el caso de Valencia y Barcelona
Por Javier Martín Fernández. Socio Director de F & J Martín Abogados y Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense (Catedrático Acreditado). Y Ana María Juan Lozano. Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Valencia. (Catedrática Acreditada).
Hace unos días se publicaba una noticia relativa a la inquietud despertada en el sector de la hostelería, a raíz de la recepción de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio 2016 en el que, por primera vez, el Ayuntamiento de Valencia diferencia el tipo de gravamen según los diferentes usos de los inmuebles. Éste se incrementa, muy notablemente (en concreto del 0,806% al 1,10%) para los no residenciales, cuyo valor catastral se encuentre en el umbral superior de los radicados en el municipio. Los sectores afectados son: comercial, ocio y hostelería, espectáculos, industrial, deportivo, oficinas, almacén-estacionamiento, religioso y edificios singulares. El tipo es el mismo, pero, para cada sector, varía el umbral del valor catastral determinante de su aplicación.
El caso de Valencia no es aislado. También Barcelona modificó, en diciembre de 2015 y en un sentido semejante, la presión fiscal del IBI. En este caso los sectores afectados son: aparcamiento, comercio, enseñanza y cultura, turismo y hostelería, industria, deportes, oficinas, administraciones públicas, edificios religiosos y, por último, sanitarios. El tipo incrementado en Barcelona también se eleva al 1,1%, respecto al tipo general de 0,75%.
Las Entidades Locales no tienen poder tributario para poder determinar, libremente, el régimen de sus impuestos. Su sistema normativo se integra por la Ley de Haciendas Locales (LHL) y las Ordenanzas Fiscales (OO.FF). La primera es una ley estatal, que define los tributos locales y sus elementos esenciales, como fórmula para garantizar la igualdad en todo el territorio nacional. Las OO.FF son aprobadas por el Pleno de la Corporación, como expresión de su autonomía local y que les permite adoptar decisiones propias. Ahora bien, ello sólo es posible dentro de los márgenes marcados por la LHL, respetando un procedimiento reglado y observando las exigencias del principio de reserva de ley para cada uno de los elementos esenciales, como es, precisamente, la determinación del tipo de gravamen.
La redacción vigente de la LHL, ciertamente, establece una coordenada general que permite establecer tipos incrementados para determinados inmuebles, según usos y umbrales de valores catastrales, pero ello no significa que sea válida la decisión tomada por el Pleno de la Corporación en todo caso. Al contrario, precisamente, la peculiaridad del sistema de fuentes al que aludíamos, hace que deban respetarse importantes requisitos, tanto de fondo como de forma, en el proceso de elaboración y aprobación de las OO.FF. El tipo de gravamen es un elemento esencial, afectado por la reserva constitucional de ley, de tal modo que las Entidades Locales que decidan incrementarlo en el IBI en función de los usos, pueden hacerlo, pero respetando las garantías de los contribuyentes. En todo momento debe poderse conocer cómo y por qué, en cada caso, resulta aplicable el tipo incrementado a los inmuebles afectados.
Ante la inquietud suscitada, podemos apuntar, en abstracto, el escenario en que debería analizarse la viabilidad y expectativas de éxito de su impugnación. Ella es posible a través de dos vías: recurso directo contra el Acuerdo del Pleno, y recurso indirecto a partir de la impugnación de las liquidaciones individuales. La experiencia reciente de impugnación de OO.FF es muy copiosa, de modo que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, ha ido perfilando los vicios procedimentales y sustantivos que, en cada caso, pueden determinarla.
Por ello, un correcto planteamiento y tratamiento del problema exigiría analizar, en detalle, tanto el expediente de tramitación que se ha seguido, como el contenido en que, mediante la modificación de la OF, el Ayuntamiento ha pretendido concretar su política tributaria propia dentro de los márgenes establecidos por la LHL. Ejercitar esta potestad, e integrar con ello el régimen de los elementos esenciales del IBI no debe, ni puede, quedar reducido a cualquier fórmula o redacción, pues, en este caso, se ha limitado a transcribir, sin más, el texto legal. Basta para ello con repasar la casuística que ha llevado, en muchas ocasiones, a la anulación de OO.FF, tanto a través del recurso directo como del recurso indirecto.
Javier Martín Fernández – Miembro de la Comisión de reforma de la LHL.
Ana María Juan Lozano – Consultora APAFCV.
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