Organización NAVARRA
Ley Foral 6/2021, de 10 de mayo, por la que se modifica el artículo 68 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 3 de junio de 2021
TEXTO ORIGINAL
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica el artículo 68 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.
PREÁMBULO
La presente ley foral modifica el artículo 68 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, que requiere para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento de Navarra, conforme a lo previsto en los artículos 20.2 y 25 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en los artículos 152 y 153 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
El artículo 68 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, tiene la siguiente redacción:
«Artículo 68. Investigados por delitos de corrupción.
1. En el momento en que un cargo público electo o sujeto a nombramiento de libre designación conozca, de forma fehaciente, que un Juzgado o tribunal competente ha adoptado un auto estableciendo su situación procesal de investigado o figura legal equivalente por la presunta comisión de los delitos contemplados en los artículos 404 a 444 o 472 a 509 del Código Penal actualmente vigente, entenderá que su permanencia en el cargo es incompatible con la confianza que se debe trasladar a la ciudadanía sobre la vigencia de los principios éticos y con la obligación de preservar el prestigio de las instituciones.
2. Así lo entenderá también, en el caso de los altos cargos sujetos a nombramiento de libre designación, quien tenga la potestad de relevarlo.»
El título V «De la ética y la transparencia» de la actual Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, fue introducido como novedad (artículos 64 a 68) mediante la Ley Foral 6/2018, de 17 de mayo, por la que se modifican la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
La redacción de este artículo 68 ha generado problemas de interpretación y puede generar circunstancias injustas en lo que se refiere a su correlación con los procesos penales a los que se remite el mismo.
Mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Esta modificación supuso, entre otras cosas, la desaparición de la figura del imputado.
Es de gran interés analizar la exposición de motivos de esta ley orgánica y, en concreto, la justificación de este cambio. En concreto se señala lo siguiente:
«Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible podrá ejercitar su derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hecho se practiquen.»
«Todos los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible y adaptado a las circunstancias personales del destinatario, teniendo en cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad.»
«A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, cuyas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos de esta ley. Entre sus conclusiones se encuentra la necesidad de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal. La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y así, el primero de esos términos servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquel a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.»
El artículo 68 produce sus efectos cuando una persona es declarada investigada en un proceso penal por unos concretos delitos, pero esta figura de investigado se introdujo en el código penal como una figura que otorga derechos, en concreto el derecho de defensa.
Además, no es equiparable el término imputado a investigado porque aquel se ha desdoblado en dos: investigado y encausado. Es decir, la redacción actual del artículo 68 despliega unos efectos negativos sobre una persona en el momento en el que, a esa persona, en el ámbito penal, se le comunican sus derechos.
Otro de los problemas de la actual redacción es que no existe en la Ley de Enjuiciamiento Criminal una regulación clara de a partir de qué momento una persona pasa a tener la condición de investigado, por lo que se pueden generar problemas con la aplicación del actual artículo 68, por lo que procede fijar, por seguridad jurídica, un momento claro en el proceso penal que no pueda dar lugar a distintas interpretaciones.
La actual redacción es confusa y puede dar lugar a interpretaciones, también, sobre la obligatoriedad o no de dimitir en el caso de que una persona tenga la condición de investigado, ya que se habla de «…entenderá que su permanencia en el cargo es incompatible con la confianza que debe trasladar a la ciudadanía…».
Por último, a pesar de que el artículo habla de «delitos de corrupción», en el código penal no se cita textualmente a los delitos recogidos en él como delitos de corrupción.
En un mundo donde la confianza ciudadana tanto en las Administraciones Públicas como, y sobre todo, en la política están muy dañadas es correcto tener conductas de ética e integridad que aseguren una ejemplaridad.
No obstante, procede, por la experiencia de los últimos años, hacer una revisión de este artículo para dotarlo de una mayor seguridad jurídica y diferir sus efectos a un momento del proceso penal donde ya haya más indicios de un posible ilícito. Se incluyen como cambios una nueva redacción del título, estableciendo lo que es, un código conducta, dejando claro el momento procesal desde que se producen los efectos, los delitos que originan su funcionamiento, la obligatoriedad del cese (y no mera voluntad) y, por último, pero no menos importante, plazos.
Artículo único.
Se modifica el artículo 68 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, en los términos siguientes:
«Artículo 68. Código de conducta en relación con delitos contra la Administración Pública.
1. En el momento en que a un alto cargo o sujeto a nombramiento de libre designación se le notifique la apertura de juicio oral o la adopción de la medida cautelar de prisión provisional por la presunta comisión de alguno de los delitos contra la Administración Pública previstos en el Código Penal, entenderá que su permanencia en el cargo es incompatible con la confianza que se debe trasladar a la ciudadanía sobre la vigencia de los principios éticos y con la obligación de preservar el prestigio de las instituciones, por lo que deberá presentar su renuncia al cargo.
2. La citada renuncia deberá presentarse ante quien le nombró de forma inmediata.
3. Si no presentase su renuncia la persona que le nombró deberá cesarle en un plazo de tres días naturales.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 10 de mayo de 2021.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 117, de 20 de mayo de 2021)