Tributos cedidos por el Estado Illes Balears

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Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 7 de diciembre de 2023

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el contexto social y económico actual, caracterizado por una situación de urgente necesidad en el ámbito de la vivienda en las Illes Balears, que en algunos lugares se puede calificar como de emergencia, y también por una situación de extraordinaria incertidumbre en el ámbito económico y financiero a consecuencia esencialmente de la guerra de Ucrania y del incremento vertiginoso de los niveles de precios –incluidos los tipos de interés del dinero– a lo largo de estos últimos años, el Gobierno de las Illes Balears, mediante el Decreto ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, consideró plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a diversas medidas de carácter tributario directamente dirigidas a combatir, de inmediato, las enormes dificultades de acceso a la vivienda habitual de determinados colectivos, como son los jóvenes, las personas con discapacidad, las familias numerosas y las monoparentales, así como los efectos particularmente negativos, en un contexto económico y financiero como el actual, en el patrimonio y, con ello, en la capacidad de ahorro de las familias, por razón de la tributación de los familiares adquirentes en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios.

En este sentido, resulta innegable que, actualmente, nos enfrentamos a una coyuntura que puede calificarse, cuando menos, de incertidumbre económica y financiera, inherente esencialmente a los riesgos derivados de la imprevisible evolución de la guerra de Ucrania y al incremento continuado de los precios de estos últimos años (con una variación al alza de un 14,5 % tan solo entre enero de 2021 y mayo de 2023, de acuerdo con los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística) y, con ello, de los tipos de interés, lo que requiere reforzar en lo posible el ahorro de las familias (particulares y, en su caso, empresas familiares) para su movilización posterior sin necesidad de recurrir al endeudamiento a tan altas tasas de interés. El decreto ley facilitó así de un modo inmediato la adopción de decisiones económicas susceptibles de relanzar la economía, en el marco, asimismo, del mandato constitucional de protección social y económica de la familia (artículo 39.1 de la Constitución Española).

Asimismo, las medidas aprobadas por medio del citado decreto ley tratan de facilitar, por un lado, el acceso de determinados colectivos con especiales dificultades (como los jóvenes, las personas con discapacidad o las familias numerosas y las monoparentales) a la que haya de constituir su vivienda habitual, mediante la drástica reducción de los tipos de gravamen aplicables por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, y que en el caso de los menores de treinta años y de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 % se traduce incluso en una bonificación del 100 % de la cuota. En este sentido, la aprobación inmediata de estas medidas en el ámbito de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas cabía esperar que estimulara la demanda de viviendas, al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisición, fomentando de este modo asimismo su oferta por los actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilización de este importante mercado de viviendas de segunda mano.

Por otro lado, el establecimiento de una bonificación del 100 % de la cuota íntegra corregida aplicable en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de 21 años), que ya gozaban hasta ahora de una bonificación del 99 %, sino también del grupo II (esto es, descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes), así como de una bonificación del 50 % para las personas con vínculo de consanguinidad respecto del causante de carácter colateral de segundo y tercer grado (a saber, hermanos, sobrinos y tíos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga descendientes o adoptados –o del 25 % en el resto de casos–, cumple con la función de reforzar la capacidad de ahorro de las familias, y, con ello, la adopción por parte de tales adquirentes familiares de las decisiones económicas que consideren oportunas, susceptibles como ya se ha dicho de relanzar la economía, sin afectar en ningún caso a la ulterior tributación directa general de los eventuales rendimientos del capital resultantes de tales decisiones económicas en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas o, en su caso, de impuesto sobre sociedades, ni a la futura tributación directa del patrimonio adquirido por el sucesor en concepto, en su caso, de impuesto sobre el patrimonio, ni tampoco finalmente a la tributación indirecta general aplicable a los consumos de esa renta en concepto, esencialmente, de impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con la legislación vigente aplicable a tales impuestos de carácter general.

II

Desde el punto de vista material las normas que se aprobaron por medio del decreto ley afectaron únicamente a dos tributos específicos, como son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyo hecho imponible no constituye ningún gravamen general sobre la renta ni sobre el consumo (como sería el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y del impuesto sobre sociedades, o del impuesto sobre el valor añadido), y lo hacen además de un modo parcial respecto de las normas vigentes de estos, que ya prevén actualmente tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y también determinados beneficios fiscales de cierta magnitud en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, particularmente en lo que se refiere a los adquirentes integrantes del denominado grupo I.

Cuestión distinta es que estos beneficios fiscales ya vigentes se consideren insuficientes para conseguir los objetivos prioritarios de acceso efectivo a la vivienda habitual de determinados colectivos y también de ahorro de las familias con ocasión de los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por razón de transmisiones lucrativas por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por las razones antes mencionadas propias del contexto socioeconómico actual.

Por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, resulta evidente que, por su propia configuración y alcance, tales modificaciones prácticamente solo afectarán a la tributación por este impuesto de una única operación de adquisición de vivienda habitual de cada uno de los sujetos pasivos potencialmente integrantes de los colectivos beneficiados por la reducción del tipo de gravamen hasta el 2 % –o por la bonificación de la cuota hasta el 100 %–, y en todo caso para los colectivos de jóvenes menores de treinta y seis años o de treinta años, según los casos, respecto de los cuales siempre deberá tratarse de la primera vivienda habitual.

Por lo que respecta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, objeto de modificación básicamente para los eventuales sujetos pasivos por dicho impuesto que constituyan personas físicas integrantes del denominado grupo II –así como, en menor medida, del grupo III– en la vertiente de dicho impuesto relativa en todo caso únicamente a las adquisiciones por causa de muerte (incluidos los pactos sucesorios).

El Decreto ley 4/2023, de 18 de julio, fue convalidado en la sesión plenaria de día 27 de julio del 2023 y fue aprobada su tramitación, de acuerdo con el artículo 157.4 del Reglamento del Parlament, como Proyecto de ley.

Adicionalmente, y como consecuencia del proceso de tramitación de esta ley a partir del citado decreto ley se incorporan al texto de la ley diversas modificaciones para aclarar, desde un punto de vista técnico o interpretativo, determinados preceptos del Decreto legislativo 1/2014 que se modifica, como por ejemplo a fin de suprimir algunas referencias a las defunciones en las normas del impuesto sobre sucesiones mortis causa, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales autonómicas vigentes en este ámbito incluyen las adquisiciones resultantes de los denominados pactos sucesorios. Así mismo, se unifica el umbral del valor de los inmuebles que debe tenerse en cuenta en determinados beneficios fiscales, como por ejemplo el del artículo 23 del texto refundido aprobado por el mencionado Decreto Legislativo 1/2014, relativo a la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, que se fija por lo tanto en la cuantía de 270.151,20 euros.

Y esto sin perjuicio de la nueva disposición adicional que se introduce en el texto refundido a fin de que, mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, se pueda elevar este umbral cuantitativo que se toma como referencia en las diversas medidas fiscales, en el ámbito tanto del impuesto sobre sucesiones y donaciones como en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, hasta un 40 % respecto a las operaciones inmobiliarias que se produzcan en los ámbitos territoriales específicos que a este efecto se puedan fijar en la orden mencionada, es decir, en aquellos lugares que se desvíen sustancialmente de los precios medianos de la vivienda en el conjunto de las Illes Balears; todo ello, evidentemente, con las garantías inherentes al procedimiento de elaboración y aprobación de normas reglamentarias.

También en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero ya en la modalidad de actos inter vivos, y en el marco de la política destinada a favorecer el acceso a la vivienda de los ciudadanos de las Illes Balears, se facilita la distribución de los bienes del patrimonio familiar mediante la supresión de la tributación de las donaciones de inmuebles que tengan que constituir la vivienda habitual del donatario y también del requisito de renta máxima del donatario; del mismo modo, se suprime esta carga fiscal en los casos de donaciones dinerarias a favor de los hijos u otros descendientes del donante destinadas a financiar las adquisiciones de la vivienda habitual de los mismos.

Finalmente, se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido para integrar en su ámbito de aplicación algunos de los nuevos preceptos introducidos por esta ley, y se añade una nueva disposición adicional a fin de recordar al aplicador del derecho que el hecho de que la regulación autonómica de las medidas fiscales correspondientes se limite, como no puede ser de otro modo por razón de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, ello no impide que se beneficien también los sujetos pasivos por la obligación real de contribuir, los cuales tributan ante la Administración del Estado, de acuerdo con el que ya prevén al respeto la Ley estatal 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley estatal 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En todo caso, con el objetivo de permitir la aplicación de los beneficios fiscales que se aprueban mediante esta ley, algunos de los cuales complementan y mejoran sin lugar a dudas los previstos inicialmente en el Decreto ley 4/2023 del cual lleva causa, se dotan de efectos retroactivos los artículos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo cuarto, mediante el establecimiento como fecha de vigencia de estos preceptos, justamente, la misma fecha de entrada en vigor del decreto ley mencionado; de forma que, en cuanto a estos concretos beneficios fiscales, incluso en los casos en que los contribuyentes ya hayan presentado la autoliquidación correspondiente conforme a la redacción del Decreto ley 4/2023, se pueda formular la solicitud de rectificación de la autoliquidación que corresponda en el marco del artículo 120.3 de la Ley general tributaria, para poder beneficiarse de la minoración del gravamen inherente a la redacción definitiva del beneficio fiscal de que se trate en cada caso.

Para acabar, la ley se completa con ciertas medidas fiscales puntuales en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que, por su contenido y alcance, se considera que pueden empezar a vigir antes del 1 de enero de 2024, es decir, antes del inicio del próximo periodo impositivo correspondiente al ejercicio de 2024; difiriendo de este modo el resto de posibles beneficios fiscales en el ámbito de este impuesto, y particularmente la reducción generalizada de los tipos de gravamen de la escala autonómica, a la próxima ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2024.

III

Por último, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cabe añadir que la presente Ley encuentra acomodo, desde este punto de vista sustantivo, en el punto 28 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a la ordenación de la hacienda de la comunidad autónoma, y también en el artículo 129 –sobre las competencias en materia tributaria– del propio estatuto, de acuerdo con el alcance y las condiciones que fija la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las comunidades autónomas previsto en el artículo 157 de la Constitución Española y la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

Artículo primero. Modificación del artículo 2 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 2 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Incremento del mínimo personal y familiar.

Se incrementan en un 10 % los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes:

a) El mínimo del contribuyente mayor de sesenta y cinco años y mayor de setenta y cinco años.

b) El mínimo por el segundo, el mínimo por el tercero y el mínimo por el cuarto y siguientes descendientes.

c) El mínimo por ascendientes.

d) El mínimo por discapacidad.»

Artículo segundo. Modificación del artículo 3 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 3 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3 bis. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears.

1. Los contribuyentes menores de treinta y seis años, y también los mayores de sesenta y cinco años que no ejerzan ninguna actividad laboral o profesional, que sean arrendatarios de una vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 530 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.

b) Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 quilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla, o genere, por el contribuyente o el resto de miembros de su unidad familiar, rendimientos del capital inmobiliario durante el mismo periodo impositivo.

c) Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.

2. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo se pueden beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por estos.

3. Cuando el contribuyente sea menor de treinta años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada, pueden deducir el 20 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 650 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con los límites de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

No obstante, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los límites de renta a que se refiere el apartado 2 de este artículo se incrementarán un 20 %.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 3 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Los apartados 1 y 2 del artículo 3 quater del mencionado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

«1. Para los ejercicios fiscales de 2022, 2023 y 2024, se establece una deducción por el coste de los intereses abonados por los contribuyentes en contratos de préstamos o créditos con garantía hipotecaria y con tipo de interés variable subscritos para la financiación de la adquisición de vivienda, con las siguientes condiciones:

1.ª El inmueble para cuya adquisición se haya constituido la hipoteca será la vivienda habitual del contribuyente.

2.ª El importe de la deducción será la diferencia entre los intereses abonados el año correspondiente a la liquidación del impuesto y los intereses abonados en 2021.

3.ª En todo caso, la deducción tendrá un límite máximo de 250 euros por contribuyente en cuanto a la liquidación del ejercicio de 2022 y de 400 euros por contribuyente en cuanto a cada una de las liquidaciones de los ejercicios de 2023 y 2024.

2. Esta deducción será incompatible con la deducción estatal por inversión en vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.»

Artículo cuarto. Modificación del artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade un apartado 4 al artículo 4 del citado texto refundido con la siguiente redacción:

«4. Cuando el contribuyente sea menor de treinta años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada, el límite máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo es de 350 euros por hijo.

Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los límites de renta a que se refiere el apartado 3 de este artículo se incrementarán un 20 %.»

Artículo quinto. Modificación del artículo 4 ter del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 4 ter del mencionado texto refundido queda modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 4 ter. Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.

1. Se establece una deducción de 1.800 euros por cada descendente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50 % de la cuota íntegra autonómica. La deducción se aplica a la declaración del ejercicio en el que se empieza el curso académico.

2. A efectos de aplicar esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los descendientes que, a su vez, dan derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006.

Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y estos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

3. Esta deducción no será aplicable en los siguientes casos:

a) Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de treinta créditos.

b) Cuando la base imponible total del contribuyente sea superior a 33.000 euros en el caso de tributación individual o a 52.800 en el caso de tributación conjunta.

c) Cuando el descendiente que genera el derecho a la deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.»

Artículo sexto. Modificación del artículo 6 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade un apartado 6 al artículo 6 bis del citado texto refundido con la siguiente redacción:

«6. Cuando el contribuyente sea menor de treinta y seis años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada, pueden deducir el 50 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 900 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, y sin perjuicio de tener en cuenta así mismo lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 anteriores.

No obstante, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los límites de renta a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se incrementarán un 20 %.»

Artículo séptimo. Modificación del artículo 6 ter del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 6 ter del mencionado texto refundido queda modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 6 ter. Deducción por nacimiento.

1. Por cada nacimiento de un hijo o una hija en el periodo impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.

b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.

c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.

d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.

2. A efectos de determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo nacido, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el mínimo por descendientes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computarán tanto los hijos naturales como los adoptivos.

3. La aplicación de esta deducción requiere que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya sido residente fiscal en las Illes Balears el ejercicio anterior al del nacimiento.

b) Que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.

No obstante, en el caso de las familias numerosas o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que se refiere la letra b) anterior se incrementarán un 20 %.

4. Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre estos a partes iguales.

5. En el caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.

6. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono anticipado de esta deducción, que será, si corresponde, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.

7. En el caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente podrá solicitar a la consejería competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada a la declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería.

8. Esta deducción será incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.

9. La renta imputable al contribuyente que, en su caso, resulte de la deducción a que se refiere este artículo tendrá la consideración de prestación pública por nacimiento a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Artículo octavo. Adición de un nuevo artículo 6 quater al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 quater, al mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 quater. Deducción por adopción.

1. Por cada adopción en el periodo impositivo de un hijo o una hija que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.

b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.

c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.

d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.

2. A efectos de determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo adoptado, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el mínimo por descendentes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computarán tanto los hijos naturales como los adoptivos.

3. Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre estos a partes iguales.

4. En el supuesto de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.

5. La aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.

No obstante, en el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que hace referencia el párrafo anterior tendrán que incrementarse en un 20 %.

6. En el supuesto de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente podrá solicitar a la consejería competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada a la declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de dicha consejería.

7. La deducción solo se aplicará en el periodo impositivo en que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

8. Esta deducción no será aplicable en el caso de la adopción del hijo biológico del consorte.

Asimismo, esta deducción será incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por causa de adopción.

9. La renta imputable al contribuyente que, en su caso, resulte de la deducción a que se refiere este artículo tendrá la consideración de prestación pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Artículo noveno. Modificación de la letra d) del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se modifica la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«d) El tipo de gravamen aplicable es del 2 %, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los supuestos específicos siguientes:

1.º Cuando el adquiriente sea menor de treinta y seis años y además la vivienda constituya la primera vivienda que adquiere.

2.º Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.

3.º Cuando el inmueble adquirido tenga que constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen es del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no puede superar los 270.151,20 euros.»

Artículo décimo. Modificación del artículo 14 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se modifica el artículo 14 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de treinta años y personas con discapacidad.

1. En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.

b) La vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.

c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.

d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

e) El valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.

f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.

g) El adquiriente debe haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60 % del valor de tasación de la vivienda.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.

3. Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»

Artículo undécimo. Adición de un nuevo artículo 14 quinquies al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 quinquies. Deducción aplicable a los excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.

Se establece una deducción del 100 % de la cuota correspondiente a los excesos de adjudicación que, por razón de la compensación con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de los bienes.»

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 23 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Los apartados 1 y 2 y la letra b) del apartado 3 del artículo 23 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

«1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 % del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 270.151,20 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los derechohabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores al devengo del impuesto.

2. Para aplicar esta reducción será necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición, salvo que el adquiriente muera en este plazo. En el supuesto de que el requisito de permanencia no se cumpla, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes, por medio de una autoliquidación complementaria que se presentará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

3. (…)

b) El requisito de la convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la adquisición para generar el derecho a la reducción solo será exigible a los parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años.»

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Los apartados 1 y 2 del artículo 25 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

«1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes del causante esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención que regula el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de este usufructo, siempre que con motivo de la adquisición se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará a la imponible, con independencia de las reducciones que deban aplicarse de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no haya descendientes, la reducción será aplicable a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge del causante tendrá derecho a la reducción del 95 %.»

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 26 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Los apartados 1 y 2 del artículo 26 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

«1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes del causante esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención que regula el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las citadas participaciones, o perciban los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, el negocio o la entidad afectados, para obtener la base liquidable se aplicará a la imponible, con independencia de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no haya descendientes, la reducción será aplicable a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge del causante tendrá derecho a la reducción del 95 %.»

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 27 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El apartado 1 del artículo 27 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«1. El disfrute definitivo de las reducciones que establecen los artículos 25 y 26 anteriores queda condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes a la adquisición, excepto que el adquiriente muera durante este plazo.»

Artículo decimosexto. Modificación del artículo 29 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 29 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre estos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que señala el artículo 27 de este texto refundido.»

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 30 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre estos bienes una reducción del 95 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que señala el artículo 27 de este texto refundido.»

Artículo decimoctavo. Modificación del artículo 36 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 36 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra corregida.

2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20 % o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.

3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»

Artículo decimonoveno. Adición de un artículo al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 36 bis. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se podrá aplicar una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.

Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una bonificación del 25 % sobre la cuota íntegra corregida.

2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20 % o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.

3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»

Artículo vigésimo. Adición de un artículo al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade un nuevo artículo, el artículo 45 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 45 quater. Reducción por excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.

Se establece una reducción del 100 % de la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo caudal hereditario.»

Artículo vigesimoprimero. Modificación del artículo 48 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 48 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante se incluya un inmueble que tenga que constituir la primera vivienda habitual del donatario, se aplicará una reducción del 100% sobre el valor real de este inmueble.

La aplicación efectiva de esta reducción anterior exige cumplir todas las siguientes condiciones:

a) La adquisición del inmueble que haga el donatario tiene que ser en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su desmembración.

b) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) El valor real o declarado –si este último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

2. No obstante, no es exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33 %.

b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018.

3. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) del apartado 1 implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente tendrá que presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

4. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.»

Artículo vigesimosegundo. Modificación del artículo 50 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El artículo 50 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 50. Reducción en las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la vivienda habitual.

1. En las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 100 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en una escritura pública en la que se tiene que hacer constar la voluntad que el dinero dado se destine a la adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.

b) La vivienda adquirida debe tener el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) La vivienda debe adquirirse en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El valor real o declarado –si este último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

2. No obstante, no será exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33 %.

b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018.

3. Esta reducción será incompatible con la establecida en el artículo 48 de este texto refundido, y sus límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

4. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

5. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.»

Artículo vigesimotercero. Modificación del artículo 88 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

El apartado 2 del artículo 88 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«2. Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en la letra b) del apartado 1 del presente artículo.

Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.»

Artículo vigesimocuarto. Modificación de la disposición adicional tercera del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

La disposición adicional tercera del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional tercera. Referencias al valor real.

Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 14 quater, 17, 17 bis, 36, 36 bis, 48 y 50 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o, cuando no haya valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»

Artículo vigesimoquinto. Adición de una nueva disposición adicional cuarta al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Adecuación de la normativa tributaria a lo que dispone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12).

Todas las referencias de este texto refundido a la obligación personal de contribuir se entenderán sin perjuicio de lo que establecen la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»

Artículo vigesimosexto. Adición de una nueva disposición adicional quinta al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional quinta, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.

1. Mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda se podrá incrementar la cuantía de 270.151,20 euros a que se refieren los artículos 10, 14 quater, 17, 23, 48 y 50 de este texto refundido, hasta un máximo del 40 % de esta cuantía, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geográficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente más elevados que la citada cuantía.

2. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El tipo de gravamen del 4 % o del 2 % a que se refieren las letras c) y d) del artículo 10 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará a un tipo del 8 %.

b) La bonificación del 100 % a que se refiere el artículo 14 quater de este texto refundido se aplicará únicamente a los primeros 270.151,20 euros.

c) El tipo de gravamen del 1,2 % a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará al tipo general que establece el artículo 15 de este texto refundido.

d) Las reducciones de la base imponible a que se refieren los artículos 23, 48 y 50 de este texto refundido se aplicarán únicamente a los primeros 270.151,20 euros.

3. La orden a que se refiere el apartado 1 de esta disposición se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.»

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, concretamente, el Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2. No obstante, las normas que contienen los artículos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo cuarto, entran en vigor el 18 de julio de 2023.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de noviembre de 2023.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 161, de 25 de noviembre de 2023)