SEGURIDAD Y PREVENCION CONTAMINACION DE BUQUES PESQUEROS
Real Decreto 119/2024, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para incluir un régimen especial aplicable a la pesca de túnidos.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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BOE de 15 de febrero de 2024
TEXTO ORIGINAL
El artículo 7 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona entre los objetivos que constituyen la política de la marina mercante los de la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima, así como los de la protección del medio ambiente marino. Adicionalmente, el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dicta que los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
En este sentido, el artículo 263 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, término este que engloba, según el propio texto refundido en su artículo 9.1, a la flota pesquera nacional. De esta manera, en el marco de la competencia de ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos de todos los buques civiles españoles y de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales, se dictó el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), aunando en un único marco legal la normativa dispersa que hasta entonces regulaba diferentes aspectos parciales relacionados con la construcción, certificación e inspección de estos.
El presente real decreto tiene como objeto facilitar a las embarcaciones de pesca local y litoral participar, en condiciones de seguridad, en las campañas estacionales de pesca de túnidos. En concreto, se define un régimen especial para la ampliación temporal de la zona de actividad de las citadas embarcaciones de pesca durante la costera del bonito del norte y la campaña desarrollada las aguas del atlántico centro oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias.
Este real decreto concuerda con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, cumple con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad. Así, mediante esta norma, se da adecuada respuesta a una solicitud específica del sector y se contribuye a los objetivos de interés general de garantizar la seguridad marítima y proteger el medio ambiente marino, siendo el medio más adecuado e imponiendo solo las obligaciones imprescindibles para atender el objetivo enunciado.
Igualmente, atendiendo al principio de seguridad jurídica, esta norma es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y europeo. En particular, resulta coherente con el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que prevé, en línea con los convenios internacionales sobre la materia, que se dicten medidas específicas para los buques que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área).
Por otra parte, se atiene al principio de transparencia cuando se han identificado los motivos que justifican la elaboración de esta norma reglamentaria y se ha ofrecido a sus destinatarios la oportunidad de tener participación mediante el trámite de audiencia pública, en el cual se han valorado efectivamente las propuestas y observaciones formuladas para incorporarlas, en su caso, al proyecto. Igualmente, el proyecto se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas litorales e insulares y a informe de, entre otros ministerios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el anterior Ministerio de Política Territorial, este último, en cuanto a su impacto en la distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Finalmente, el principio de eficiencia ha estado presente en la elaboración de esta norma, ya que en su aplicación se ha analizado la simplificación normativa que beneficie a los destinatarios de la norma y la reducción de cargas administrativas.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y tiene su fundamento jurídico en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que habilita al Consejo de Ministros para dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera su desarrollo y aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2024,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).
El Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), queda modificado como sigue:
Uno. La disposición adicional pasa a ser disposición adicional primera.
Dos. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Costera del bonito del norte.
1. Las embarcaciones pesqueras con cubierta clasificadas como de pesca local o litoral podrán cambiar su clasificación o ampliar la zona de actividad asociada a la misma, con carácter temporal y previa autorización de la Dirección General de la Marina Mercante, con objeto de desarrollar su actividad, entre los meses de junio a septiembre, en las campañas de pesca de túnidos que se realizan en las aguas del océano Atlántico noreste denominadas como «costera del bonito del norte».
La citada actividad se deberá desarrollar en grupo y con buen tiempo y no podrá compatibilizarse con la de pesca-turismo. Por buen tiempo se entiende aquel en el que no se superan de manera continuada olas de dos metros de altura y los vientos no superan la fuerza 4 en la escala de Beaufort.
2. Para el cambio temporal de clasificación o la ampliación temporal de la zona de actividad, las embarcaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplir con las normas técnicas, de seguridad y de prevención de la contaminación aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5.
b) Disponer de un botiquín según lo requerido por el Instituto Social de la Marina para estas embarcaciones en función de su actividad.
c) Disponer de patrón facultado para el ejercicio profesional de la actividad a bordo de estas embarcaciones.
3. El cambio temporal de clasificación y la ampliación temporal de la zona de actividad no se considerarán por sí mismas transformación, reforma o gran reparación. El cambio temporal de clasificación solo se podrá realizar a la clase inmediatamente superior. La ampliación temporal de la zona de actividad estará sujeta a las limitaciones siguientes en función de la eslora (L) de la embarcación:
a) Embarcaciones de pesca local:
1.ª Eslora (L) igual o superior a 6,5 metros y menor a 8,5 metros, hasta un máximo de 30 millas de la costa española.
2.ª Embarcaciones de eslora (L) igual o superior a 8,5 metros, hasta un máximo de 45 millas de la costa española.
b) Embarcaciones de pesca litoral:
1.ª Eslora (L) igual o superior a 9,5 metros y menor a 15 metros, hasta un máximo de 100 millas de la costa.
2.ª Eslora (L) igual o superior a 15 metros, hasta un máximo de 140 millas de la costa.
4. Las normas técnicas, de seguridad y de prevención de la contaminación que deberán de cumplir estas embarcaciones, excepto en lo relativo a los dispositivos de salvamento, son:
a) Para el cambio temporal de clasificación, las correspondientes a la nueva clasificación de acuerdo con la fecha de construcción o transformación de la embarcación.
b) Para la ampliación temporal de la zona de actividad, además de las correspondientes a la clasificación actual de la embarcación, las especificadas a continuación:
1.ª La estructura de la embarcación será resistente a las condiciones de servicio al que se va a destinar, de acuerdo con las reglas de una organización reconocida. Se deberán tener en cuenta las condiciones ambientales de la nueva zona de actividad, entre otras, la altura significativa de ola y la intensidad y dirección de los vientos, así como los pesos asociados al tipo de pesca a realizar, entre otros, los correspondiente a los aparejos, los cebos vivos y las capturas.
2.ª La línea de ejes y el aparato de gobierno estarán diseñados para las condiciones del servicio al que se va a destinar la embarcación, de acuerdo con las reglas de una organización reconocida.
3.ª Los criterios de estabilidad y francobordo mínimo aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el acta de estabilidad de la embarcación, se deberán cumplir para las nuevas condiciones de servicio. En aquellas embarcaciones que posean libro de estabilidad, se deberán haber añadido al mismo, así como al acta de estabilidad, las condiciones de carga propias de las nuevas condiciones de servicio.
4.ª La autonomía de la embarcación será adecuada a la navegación que se solicita. En ningún caso se permitirá el uso de tanques movibles.
5.ª Los alojamientos serán adecuados a las nuevas condiciones de servicio a las que se va a destinar la embarcación. Se deberán tener en cuenta el número total de personas a bordo y la duración de la marea.
6.ª La embarcación dispondrá de equipos que permitan su localización y cumplirá con lo establecido en el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas para las nuevas condiciones de servicio a las que se va a destinar. A efectos de aplicación de los artículos 65, 66 y 67 del citado reglamento, se deberán tener en cuenta las definiciones contempladas en su artículo 3.7.
5. Los dispositivos de salvamento serán los establecidos por el anexo VI atendiendo a la clasificación, no temporal, de las embarcaciones, con las prescripciones adicionales que, en cuanto a número, tipo, características y disposición, la Dirección General de la Marina Mercante determine considerando las características de la embarcación, el servicio al que va a destinarse y la seguridad en general, sin que puedan establecerse prescripciones adicionales a las previstas en el citado anexo para:
a) la clasificación temporal de la embarcación, en los casos de cambio temporal de clasificación; o
b) la clasificación inmediatamente superior a la de la embarcación, en los casos de ampliación temporal de la zona de actividad.
6. La solicitud de cambio temporal de clasificación o ampliación temporal de zona de actividad, dirigida al Director General de la Marina Mercante, deberá ser presentada por el armador por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acompañada de un informe técnico, en los términos que establece el apartado 7, y de la declaración de conformidad con la estabilidad de la embarcación actualizada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. El informe técnico presentado junto con la solicitud, elaborado y firmado por un ingeniero naval y oceánico o un ingeniero técnico naval, estos últimos en el ámbito de su especialidad, deberá justificar que la embarcación cumple con los requisitos especificados en el apartado 2, párrafos a) y b), y recoger expresamente que los dispositivos que garantizan la estanqueidad, la protección de la tripulación y el cumplimiento con las condiciones de asignación de francobordo han sido revisados por el técnico firmante y se encuentran en estado satisfactorio.
Los técnicos firmantes deberán acreditar la cobertura de la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
8. La declaración de conformidad con la estabilidad estará firmada por el armador, el patrón y el técnico autor de los cálculos de estabilidad. En ella deberá figurar el peso de los aparejos y pertrechos con las que la embarcación puede faenar, la cantidad de pesca que está autorizada a llevar y su estiba.
9. La solicitud deberá ser informada por la Capitanía Marítima correspondiente antes de su resolución por el Director General de la Marina Mercante.
Cuando la Dirección General de la Marina Mercante estime que se cumplen las condiciones para el cambio temporal de clasificación o la ampliación temporal de la zona de actividad, emitirá la resolución de autorización correspondiente. La resolución podrá establecer, de manera motivada y a la vista de las características particulares de la embarcación, limitaciones operacionales relativas a la zona de actividad, la duración de la marea y las condiciones para el ejercicio de la actividad adicionales a las previstas en el segundo párrafo del apartado 1.
La autorización, incluidas las limitaciones operacionales establecidas, se hará constar en el certificado de conformidad de la embarcación.
El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar su resolución será de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con los procedimientos sobre cambios de clasificación de buques. Contra la desestimación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
La autorización otorgada se mantendrá vigente para las sucesivas campañas estacionales de pesca, en tanto en cuanto se mantenga el cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se otorgó y el certificado de conformidad de la embarcación se encuentre en vigor.
10. En el supuesto de que la embarcación no tenga fijada tripulación mínima de seguridad para las nuevas condiciones de servicio, el armador deberá solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación. Cuando sea necesario, se deberá actualizar el cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.
11. La embarcación deberá ser despachada expresamente para la campaña estacional antes de su inicio. Las navegaciones estarán en cualquier caso limitadas por:
a) Las limitaciones operacionales especificadas en la autorización de ampliación temporal de zona de actividad o de cambio temporal de clasificación.
b) La distancia a la que habilite el título del patrón.
c) Las restricciones que pudieran imponer otras administraciones competentes.
Previamente al despacho, el armador deberá presentar ante la Capitanía Marítima una declaración responsable en la que se indique que se cumplen todos los requisitos establecidos en la autorización y en el informe técnico correspondiente, así como que la embarcación se mantiene en condiciones adecuadas para las navegaciones que va a emprender y todos los equipos y dispositivos obligatorios, incluido los exigidos por otras Administraciones competentes, se encuentran a bordo mantenidos adecuadamente y con el período de validez no expirado.
12. La Dirección General de la Marina Mercante podrá realizar en cualquier momento las comprobaciones que resulten necesarias con objeto de constatar la veracidad de la información facilitada y el cumplimiento de las prescripciones de seguridad aplicables.»
Tres. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Pesca de túnidos en las islas Canarias.
1. A la pesca de túnidos entre los meses de marzo a junio en las aguas del atlántico centro oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda para la costera del bonito del norte.
2. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la autorización, las embarcaciones autorizadas al cambio temporal de clasificación a pesca litoral podrán desarrollar esta actividad durante todo el año en los espacios marítimos delimitados por el trazado de las siguientes líneas (Datum ETRS-89) y la línea de la costa:
a) Entre las islas de Fuerteventura y Gran Canaria:
1.ª Desde el faro de punta del Tostón (Fuerteventura) con latitud 28° 42,93’ N y longitud 14° 00,83’ W hasta punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87’ N y longitud 15° 25,20’ W.
2.ª Desde punta de Morro Jable (Fuerteventura) con latitud 28° 02,70’ N y longitud 14° 20,03’ W hasta punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,32’ N y longitud 15° 34,32’ W.
b) Entre las islas de Gran Canaria y Tenerife:
1.ª Desde punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87’ N y longitud 15° 25,20’ W hasta Roque de Fuera de los roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32’ N y longitud 16° 09,33’ W.
2.ª Desde el faro de punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,13’ N y longitud 15° 35,92’ W hasta punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90’ N y longitud 16° 40,72’ W.
c) Entre las islas de Tenerife, La Palma y El Hierro:
1.ª Desde Roque de Fuera de los roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32’ N y longitud 16° 09,33’ W hasta punta Cumplida (La Palma) con latitud 28° 50,38’ N y longitud 17° 46,68’ W.
2.ª Desde punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90’ N y longitud 16° 40,72’ W hasta punta de La Restinga (El Hierro) con latitud 27° 38,50’ N y longitud 17° 58,55’ W.
3.ª Desde punta del Aserradero (La Palma) con latitud 28° 45,48’ N y longitud 18° 00,38’ W hasta punta de La Paloma (El Hierro) con latitud 27° 45,22’ N y longitud 18° 09,28’ W.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de enero de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible,
ÓSCAR PUENTE SANTIAGO