SEGURIDAD DEL TRÁFICO FERROVIARIO
Orden TMA/1254/2020, de 8 de diciembre, por la que se modifica la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
BOE de 28 de diciembre de 2020
TEXTO ORIGINAL
El artículo 4.6 de Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, establece que el Estado y las Comunidades Autónomas con infraestructuras ferroviarias de su titularidad cooperarán para facilitar la conexión entre estas infraestructuras ferroviarias y la Red Ferroviaria de Interés General, fomentando la interoperabilidad entre las diferentes redes.
Por su parte, el artículo 69.1 de la misma Ley 38/2015 dispone que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia. El apartado 2 del mismo artículo, establece que por orden del Ministro de Fomento a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructura y de los operadores del sector ferroviario, se regularán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento médico de dicho personal.
La regulación realizada por dicha Orden transpone la Directiva 2007/59/CE de 23 de octubre, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras, que exige que estos dispongan de una licencia que demuestra que se cumplen los requisitos mínimos médicos, de formación mínima y de competencias profesionales emitida por la autoridad responsable de seguridad, y de un certificado emitido por la empresa ferroviario relativo a los conocimientos sobre las líneas y el material.
La aplicación de esta regulación general a aquellos maquinistas, que, estando habilitados para circular por las redes ferroviarias de competencia autonómica, circulan en tramos limitados y de corta longitud en las conexiones de dichas redes con la Red Ferroviaria de Interés General, puede generar una duplicidad de habilitaciones que, en la práctica, dificulta el objetivo marcado en el artículo 4.6 de la Ley 38/2015 de fomentar la circulación entre ambas redes.
El establecimiento de normas particulares para puntos de conexión de diferentes redes es algo reconocido en la normativa para otros casos, como, por ejemplo, las secciones fronterizas entre dos Estados de la Unión Europea.
Por ello, parece oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 38/2015, establecer un régimen especial para los maquinistas que circulan exclusivamente en estos tramos de conexión entre redes.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Uno. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Régimen aplicable a maquinistas que circulan exclusivamente por tramos de conexión entre la Red Ferroviaria de Interés General y otras redes de competencia no estatal.
1. Aquellos maquinistas que, acreditando previamente que disponen del correspondiente título habilitante para la conducción de vehículos ferroviarios exigido en la normativa autonómica para circular por la red ferroviaria de competencia no estatal, vayan a circular exclusivamente por la parte incluida en la Red Ferroviaria de Interés General de los tramos de conexión entre dicha Red y la red no estatal deberán disponer de:
a) Una licencia de maquinista de las reguladas en el artículo 31.
b) Un certificado complementario de categoría B emitido conforme al régimen general regulado en esta orden, o bien, en su ausencia, de un certificado complementario de categoría B que habilitará exclusivamente a la circulación en dicho tramo de conexión.
Este certificado de ámbito restringido podrá ser emitido por la empresa ferroviaria o, en su caso el administrador de infraestructuras, tras la acreditación de los requisitos del artículo 39 y de que se ha superado la formación relativa a:
i. Conocimientos básicos sobre la operación en la Red Ferroviaria de Interés General.
El itinerario formativo para esta parte de conocimientos será aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a propuesta conjunta de la entidad ferroviaria y el centro de formación homologado. Debe incluir los contenidos que permitan asegurar que se conoce todo lo necesario para operar en condiciones normales o degradadas en dicho tramo concreto de la Red Ferroviaria de Interés General, de manera análoga a un maquinista que se hubiera formado conforme al régimen general establecido en el artículo 40.2.a), y será desarrollado teniendo en cuenta:
– Las condiciones de circulación del tramo de conexión,
– Las reglas operativas particulares que puedan haberse establecido en los acuerdos entre los administradores de ambas redes limítrofes,
– El análisis de las diferencias operativas existentes entre ambas redes,
– La formación previa que pueda disponer el maquinista para circular por la red no estatal.
ii. Conocimientos específicos sobre la línea y los vehículos a operar, indicados en el artículo 40.2.b).
iii. Conocimientos particulares en relación con el sistema de gestión de la seguridad de la empresa operadora, tal y como se indica en el artículo 40.2.c).
En todos los demás aspectos relativos a la evaluación, convocatoria y organización de los exámenes necesarios para la obtención de un certificado complementario de ámbito restringido, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.
2. La formación práctica requerida para la obtención de los conocimientos básicos sobre la operación indicados en el punto i) anterior, necesarios para la emisión del certificado complementario de ámbito restringido, se podrá impartir en otros tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, previa justificación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la entidad ferroviaria que pretende emitir el certificado y del centro de formación de que sus características son similares en cuanto a bloqueos, señalización y tipo de operación a las del tramo para el que se quiere obtener dicho certificado restringido.
En el caso de la formación práctica sobre conocimientos específicos de los vehículos, también podrán emplearse recorridos en tramos de la red no estatal, previa justificación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por parte de la entidad ferroviaria y el centro de formación homologado de su similitud con el tramo concreto de la Red Ferroviaria de Interés General para el que se va a obtener el certificado restringido.
3. Los maquinistas que, disponiendo de un certificado complementario de categoría B restringido a un tramo concreto de conexión, de los especificados en el apartado 1 anterior, pretendan obtener un certificado B de validez para toda la RFIG, deberán superar un curso conforme a un programa formativo específico complementario.
Este programa específico será aprobado mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con carácter previo a su inicio, a propuesta de un centro de formación o una entidad ferroviaria.
Dicho programa se diseñará, en función de los conocimientos previos acreditados en el certificado B restringido, de manera que permita asegurar el conocimiento de las materias exigidas en esta orden para los certificados y, al menos, el cumplimiento de las horas mínimas de formación del artículo 30.
4. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se consideran tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal, los siguientes tramos:
a) Línea 02-206 Lleida Pirineus-PK 1,927 (incluyendo las vías 4, 5, 6, 7 y 8 de la estación de Lleida Pirineus, hasta sus respectivas señales de salida S1/4, S1/5, S1/6, S1/7 y S1/8, así como la vía de acceso a los talleres de Pla de Vilanoveta desde el desvío n.º 3).
b) Línea 08-780 Santander-Bilbao La Concordia, en las vías e instalaciones comprendidas entre la dependencia de Irauregi (incluyendo la totalidad de sus vías hasta la señal avanzada E’4 por el lado hacia Bilbao y, por el lado Santander, hasta el límite de las maniobras sobre la señal M1) y por la dependencia de Basurto Hospital (incluyendo todas sus vías hasta la señal de entrada E4).»
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de diciembre de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
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