SECTOR GASISTA

Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso.


BOE de 30 de diciembre de 2020

TEXTO ORIGINAL
MODIFICA: Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
I

Cargos del sistema gasista

El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, procedió a modificar, entre otros, el artículo 3.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, introduciendo el concepto de cargo como un pago específico de los usuarios de las instalaciones destinado a sufragar los costes del sistema gasista que no estén directamente asociados al uso de las mismas y que se encuentran enumerados en el artículo 59.4.b de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuyo contenido fue igualmente modificado por el citado real decreto-ley.

Dicho real decreto-ley modificó también el artículo 92.2 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, atribuyendo al Gobierno la competencia para determinar la estructura y la metodología de cálculo de los cargos conforme a los principios del artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y otorgó al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la competencia de aprobar los valores concretos de aplicación, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Por último, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, determinó que, antes del 1 de enero de 2020, el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará mediante real decreto las metodologías de cálculo de los cargos con suficiente antelación respecto de su entrada en vigor.

En consecuencia, y conforme a lo anterior, los objetivos del presente real decreto incluyen la definición de la metodología a emplear en el cálculo de la cuantía anual a recaudar en concepto de cargos del sistema y el establecimiento del procedimiento de reparto de estos costes entre los diferentes usuarios mediante criterios proporcionales, objetivos y no discriminatorios. Se aplicarán los principios de transparencia en el cálculo y de sencillez en la formulación para que el cálculo de los cargos unitarios sea simple y predecible, y para lograr la máxima simplicidad en su aplicación, respetando la estructura de los peajes y cánones de acceso en vigor.

II

Retribución de los almacenamientos subterráneos básicos

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, en su anexo XI estableció la metodología para el cálculo de la retribución regulada de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento subterráneo. De acuerdo con el artículo 63.2 de dicha ley, dicha metodología es aplicable a la retribución correspondiente al periodo regulatorio comprendido entre el 5 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, modificó el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la competencia para fijar la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural y plantas de gas natural licuado (GNL), conforme a las orientaciones de política energética aprobadas mediante la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El mismo real decreto-ley añadió un apartado «e» al artículo 3.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, atribuyendo al Gobierno la competencia para determinar la metodología, los parámetros, la base de activos y las cuantías de la retribución de los almacenamientos subterráneos.

Por lo tanto, y como consecuencia de la asunción de las nuevas competencias retributivas por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resulta imprescindible una revisión de la metodología retributiva de los almacenamientos subterráneos para asegurar que la metodología aplicada a la retribución de estas instalaciones mantiene la coherencia, sin menoscabo de sus especificidades, con las metodologías retributivas aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Asimismo, la revisión de la metodología retributiva de los almacenamientos básicos cumple con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que obliga a que esta metodología permanezca constante durante cada periodo regulatorio de seis años, el primero de los cuales finalizará el 31 de diciembre de 2020. Igualmente, la metodología propuesta se adecua a la disposición final cuarta de la citada ley que habilita al Gobierno a modificar el anexo XI donde se establece la metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico.

III

Cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos

El reiterado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, modificó el artículo 3.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, añadiendo un nuevo apartado «e», por el que se otorga al Gobierno la competencia para determinar la estructura y la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios de acceso a las instalaciones gasistas destinados a sufragar la retribución asociada al uso de los almacenamientos subterráneos básicos. Asimismo, dicho real decreto-ley procedió también a modificar el artículo 92 de la ley, otorgando al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la competencia de aprobar anualmente los valores concretos de aplicación de los cánones.

La estructura del canon de almacenamiento subterráneo se encuentra actualmente recogida en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en la redacción dada por el artículo 1.10 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.

Acorde a la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, las metodologías de cálculo de los cánones de acceso a los almacenamientos deberán ser aprobadas por el Gobierno, mientras que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de publicar las metodologías de cálculo de los peajes de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado, mandato que se ha cumplido mediante la publicación de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Por tanto, procede, mediante el presente real decreto, aprobar la metodología de cálculo de los cánones de uso de los almacenamientos subterráneos.

IV

Disposiciones adicionales, transitorias y finales

Acompañan al real decreto tres disposiciones adicionales, la primera de las cuales sustituye el año natural por el año de gas a efectos de liquidaciones, al objeto de proporcionar coherencia a todo el sistema económico gasista, donde retribuciones, peajes, cánones y cargos se fijan por períodos de año de gas. En la disposición adicional segunda se desarrolla la habilitación atribuida al Gobierno en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, para reducir las capacidades nominales requeridas para poder emitir el acta de puesta en servicio definitiva en almacenamientos subterráneos. Esta reducción será proporcional a la cantidad de gas colchón que el titular ha sido autorizado a inyectar, de modo que con esta medida se soluciona un problema de índole práctico (imposibilidad de que el titular pueda cancelar el aval) consecuencia de una decisión administrativa. En la disposición adicional tercera se determina el destino de las devoluciones, en su caso, de las retribuciones provisionales del operador del mercado organizado de gas.

En relación con las disposiciones transitorias, la primera determina que la retribución en vigor a partir del 1 de enero de 2021 solamente tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2021, para poder fijar desde entonces las retribuciones conforme al año de gas que comienza el 1 de octubre de 2021. La transitoria segunda fija el procedimiento de reducción progresiva de la retribución transitoria por continuidad de suministro; la transitoria tercera los porcentajes de ingresos conexos que se deben liquidar al sistema hasta que se determinen los definitivos mediante orden ministerial; la transitoria cuarta determina el valor del término R de la fórmula de retribución por mejoras de la productividad, mientras que la transitoria quinta determina el valor de los términos FI empleados en el cálculo de la fórmula de la compensación por interrumpibilidad; la transitoria sexta extiende el plazo para realizar inspecciones periódicas durante el año 2020 como consecuencia de los efectos del virus SARS-CoV-2. La transitoria séptima determina el año de referencia para las pruebas de inyección y extracción de los almacenamientos afectados por la disposición adicional segunda. Por último, en la transitoria octava se establece una exención temporal del pago de cargos, durante el primer periodo regulatorio al gas natural destinado a carburante terrestre o marítimo.

Se incluye una disposición derogatoria única que deroga parcialmente los artículos 15 a 24 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, dedicados al régimen retributivo de las actividades reguladas y cuyo contenido será sustituido por el de este real decreto y por el de las nuevas circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; también deroga la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, al ser su contenido sustituido por el título II.

La disposición final primera modifica el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, con objeto de adaptar la estructura de la tarifa de último recurso de gas natural a la nueva estructura de peajes de red local aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mientras que la disposición final segunda aplaza la aplicación de penalización por insuficiencia prudencia financiera al año 2024. La disposición final tercera determina el título competencial de la disposición. La disposición final cuarta incluye una serie de habilitaciones a favor del titular del ministerio proponente. Por último, la disposición final quinta determina la fecha de entrada en vigor de las diferentes metodologías de cargos, retribuciones y cánones.

V

El real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen minero y energético y se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo 2020, adecuándose a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que, según lo expuesto, se pone de manifiesto el cumplimiento del principio de necesidad.

En relación con el principio de eficacia, esta norma con rango de real decreto es el instrumento necesario y adecuado dado que, como se ha expuesto, es el Gobierno quien por ley ostenta la habilitación para disponer sobre las materias que se regulan en el real decreto.

Asimismo, el real decreto cumple con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, toda vez que el real decreto es de aplicación en el nuevo periodo regulatorio que da comienzo el 1 de enero de 2021, respetando el marco legal del periodo vigente, en coherencia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre y respeta las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los derechos de los titulares de los almacenamientos subterráneos y de sus usuarios establecidos en la normativa nacional y en los reglamentos europeos de aplicación.

Por su parte, con respecto al principio de eficiencia, las medidas reguladas en el presente real decreto no implican nuevas cargas administrativas, más allá del inevitable incremento de la información solicitada a las empresas titulares de los almacenamientos al objeto de alcanzar los objetivos de la norma y los cambios de los procedimientos de facturación y liquidación derivados de la introducción de un nuevo concepto como son los cargo. En este sentido, y con el objeto de reducir al mínimo la carga administrativa de los agentes, tanto en el cálculo de los cargos como de las retribuciones de los almacenamientos subterráneos y de sus cánones de acceso se emplean metodologías, unidades, tasas de rentabilidad, plazos, procedimientos y calendarios de aplicación semejantes a los utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cálculo de las retribuciones y peajes de su competencia. Asimismo, en la búsqueda de la máxima simplicidad posible de aplicación, se ha reducido al mínimo los puntos de aplicación de cargos para simplificar su facturación y no alterar el actual sistema de liquidaciones, de tal forma, que, salvo la tasa de la citada Comisión, el resto de los cargos se van a aplicar exclusivamente en los puntos de salida de la red de transporte y distribución.

Por otra parte, las retribuciones de los almacenamientos subterráneos se han elaborado siguiendo lo más posible el procedimiento empleado por la citada Comisión en la retribución de las redes de transporte y plantas de GNL. Por último, los cánones de acceso a los almacenamientos mantienen la misma estructura que los actualmente vigentes, siendo los cambios propuestos puramente procedimentales.

Por último, en cuanto al principio de transparencia, según el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con carácter previo a la elaboración del presente real decreto, se realizó una consulta pública previa, a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por esta norma.

Tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Asimismo, el presente real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 7 de octubre de 2020 y para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas por las empresas del sector en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el cual sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Este real decreto ha sido sometido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de diciembre de 2020.

La presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular la metodología de cálculo de los cargos del sistema gasista, así como de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos y de los cánones de acceso aplicados a los usuarios conforme con la habilitación a favor del Gobierno incluida en el artículo 59.8 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Artículo 2. Principios generales.
1. De conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, las metodologías empleadas respetarán los principios de sostenibilidad económica y financiera, suficiencia de ingresos y consideración de los costes de una empresa eficiente y bien gestionada, con objeto de minimizar los costes del sistema gasista, aplicando criterios de simplicidad, transparencia, objetividad y no discriminación. Las metodologías mantendrán la máxima compatibilidad con la estructura de peajes y la metodología retributiva aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en las materias de su competencia, al objeto de facilitar su aplicación y comprensión.

2. Los parámetros empleados en el cálculo de cargos, retribuciones y cánones de almacenamientos subterráneos básicos, incluyendo la tasa de retribución financiera, permanecerán invariables durante el periodo regulatorio de seis años, sin que se puedan aplicar fórmulas de actualización automática.

3. Los parámetros anteriores solo se podrán revisar mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, conforme a los principios establecidos en el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, para su entrada en vigor en el siguiente período regulatorio. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.4 de la citada ley. Esta revisión se realizará conforme lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluyendo una evaluación de los parámetros vigentes.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, el segundo periodo regulatorio comenzará el 1 de enero de 2021 y finalizará el 31 de diciembre de 2026.

Artículo 3. Capacidad contratada prevista equivalente.
1. A los efectos del cálculo anual de los cargos unitarios y los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos se empleará el caudal contratado equivalente, Qe, calculado mediante la siguiente fórmula:

1

Siendo:

‒ m: número de contratos de los usuarios en el punto de aplicación.

‒ Q,i: capacidad del contrato o agrupación de contratos «i».

‒ Mi: multiplicador de corto plazo aplicable al contrato «i» calculado conforme al artículo 36, aplicándose el valor 1 para el contrato anual.

‒ di: duración en días del tipo de contrato «i».

‒ DA: número de días del año, que tomará el valor de 365 en los años ordinarios y de 366 en los bisiestos.

2. En el caso de contratos intradiarios, el término di se expresará en horas y el término DA tomará el valor de 8.760 para los años ordinarios y de 8.784 en los bisiestos.

TÍTULO I
Cargos del sistema gasista
Artículo 4. Objeto.
El presente título tiene como objeto desarrollar el procedimiento de cálculo de la cantidad a recaudar en concepto de cargos del sistema gasista, la metodología de cálculo y estructura de los cargos unitarios a aplicar a los usuarios, así como los puntos donde estos serán de aplicación.

Artículo 5. Principios generales.
1. La cantidad a recaudar en concepto de cargos será cubierta exclusivamente mediante la facturación de cargos unitarios a los usuarios de las instalaciones en los puntos del sistema gasista enumerados en el artículo 8.

2. Los cargos unitarios serán únicos para todo el territorio nacional, se expresarán en las mismas unidades, decimales y tramos de aplicación que los peajes en vigor y se mantendrán fijos durante el año de gas definido en el artículo 2 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

3. La metodología de cálculo de los cargos unitarios se basará en los principios de suficiencia, máxima simplicidad, transparencia y no discriminación, mediante el empleo de procedimientos objetivos de reparto entre los consumidores.

4. El titular de la capacidad deberá abonar la totalidad de los cargos que correspondan a la capacidad contratada con independencia de su utilización y serán de aplicación los procedimientos de refacturación aplicados en reubicación de los consumidores. Los cargos serán declarados al sistema de liquidaciones por los responsables de su facturación con independencia de su cobro.

5. Conforme con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, mientras exista déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 o desajustes entre ingresos y gastos de ejercicios posteriores pendientes de amortizar, cualquier superávit o déficit de recaudación en concepto de cargos se aplicará conforme a lo dispuesto en el citado artículo, sin que se pueda reducir la cuantía de los mismos. Una vez no queden déficit y desajustes pendientes de amortizar, cualquier déficit/superávit de recaudación por cargos se aplicará en el cálculo de los cargos del ejercicio siguiente.

Artículo 6. Aprobación de los cargos.
1. La cantidad a recaudar y los cargos unitarios a aplicar serán aprobados antes del año de gas mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En caso de no publicar nuevos cargos unitarios antes del inicio del año de gas, se considerarán prorrogados los del año de gas anterior.

2. La orden que establezca los cargos unitarios publicará también la cantidad a recaudar, desglosada por conceptos, el valor de los parámetros y los escenarios de demanda considerados. La orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7. Costes regulados a cubrir por los cargos.
Los cargos se destinarán exclusivamente a cubrir los costes regulados del sistema gasista que no están asociados al uso de las instalaciones gasistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre:

a. Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

b. Coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares que no dispongan de conexión con la red de gasoductos o de plantas de gas natural licuado, así como la retribución a la actividad de suministro realizado por empresas distribuidoras en dichos territorios.

c. Medidas de gestión de la demanda, en el caso de que así sean reconocidas reglamentariamente, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

d. Anualidad correspondiente a los desajustes temporales y al déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, referidos en los artículos 61.1 y 66 a) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, con sus correspondientes intereses y ajustes.

e. En su caso, la retribución regulada del operador del mercado organizado de gas natural, salvo en aquellos aspectos retributivos para cuya aprobación se designe al regulador nacional mediante disposiciones aprobadas por la Comisión Europea.

f. Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal.

Artículo 8. Puntos de aplicación de los cargos unitarios.
1. Los cargos unitarios destinados a recaudar los conceptos enumerados en el artículo 7 se aplicarán en los siguientes puntos del sistema gasista:

a. Todos los puntos donde se apliquen peajes o cánones, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4: se aplicarán las tasas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en vigor.

b. Puntos donde se conecten consumidores finales, así como cargaderos de cisternas, exclusivamente para cisternas destinadas consumidores finales uniclientes situados en territorio nacional: se aplicará un cargo unitario destinado a cubrir los conceptos incluidos en los apartados b, d y e del artículo 7.

2. El biogás o cualquier gas combustible obtenido de fuentes renovables que sea técnicamente posible inyectar en la red quedará exento de la aplicación de cualquier cargo unitario aplicado en el punto de inyección.

Artículo 9. Estructura de los cargos unitarios.
1. El cargo unitario a aplicar en los puntos de salida conectados a consumidores finales y en los cargaderos de cisternas, constará exclusivamente de un término fijo expresado en €/(kWh/día)/año. En el caso de puntos de suministros sin obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado se sustituirá el término fijo por capacidad contratada, por un término por cliente, expresado en €/consumidor/año, calculado en función del factor de carga previsto.

Artículo 10. Procedimiento de cálculo de los cargos unitarios aplicados a consumidores finales.
1. La cantidad a recaudar en concepto de cargos a aplicar en los puntos de salida se asignará en función de la capacidad contratada prevista equivalente y número de clientes de cada tramo de peajes de red local, aplicando para ellos las mismas proporciones de reparto empleadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cálculo del término fijo del peaje de red local. Estos porcentajes permanecerán invariables durante el periodo regulatorio salvo circunstancias imprevistas debidamente justificadas que pudieran poner en riesgo la sostenibilidad económica del sistema, cuando se modifiquen de manera sustancial los conceptos e importes incluidos dentro de cargos o retribuciones, cuando se produzcan cambios en la normativa europea de aplicación o cuando se produzca su modificación por parte de la citada Comisión. Asimismo, podrán revisarse mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del siguiente periodo regulatorio.

2. Como previsiones de demanda se utilizarán los datos empleados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la elaboración de los peajes de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado y, con carácter subsidiario, las previsiones del Gestor Técnico del Sistema y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. A los efectos anteriores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas dichas previsiones con la antelación suficiente.

Artículo 11. Facturación de los cargos unitarios.
1. Los cargos unitarios serán facturados por el responsable de cobrar los peajes y cánones en cada punto de aplicación, empleándose las fórmulas, procedimientos, periodicidad y plazos establecidos en la Circular 6/2020, de 22 de julio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Para aquellos consumidores que, de acuerdo con lo dispuesto 51.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, tengan una periodicidad de medida bimestral, la facturación será bimestral.

3. La cantidad a facturar de la tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el resultado de multiplicar el valor en vigor de la tasa por la suma de la facturación de peajes o cánones más cargos unitarios destinados a cubrir los conceptos recogidos en los apartados b, d y e del artículo 7.

4. El importe económico facturado por la aplicación de los cargos unitarios deberá figurar como concepto separado en la factura junto con los cargos unitarios aplicados y cualquier otro concepto aplicado en su cálculo. Asimismo, los cargos aplicados en los puntos de salida, así como los aplicados en los cargaderos de cisternas para las plantas uniclientes deberán figurar como concepto separado en la factura de suministro emitida por el comercializador al titular del punto de suministro.

Artículo 12. Liquidación y abono de los cargos.
1. Las cantidades facturadas en concepto de cargos serán declaradas como ingreso al sistema de liquidaciones por los responsables de su facturación, con independencia de su cobro, con los mismos plazos y procedimientos establecidos para peajes y cánones en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, o norma que la sustituya.

2. El organismo responsable de las liquidaciones incluirá en cada informe de liquidación, tanto provisional como definitivo, la información sobre la cantidad a recaudar por cada tipo de cargo, así como la efectivamente facturada. En el caso de los puntos de salida, esta se desglosará por niveles de consumo e incluirá el número de consumidores, capacidad contratada equivalente y energía vehiculada. Asimismo, se incluirán las cantidades pagadas de los costes regulados enumerados en el artículo 7.

TÍTULO II
Retribución de los almacenamientos subterráneos básicos
Artículo 13. Objeto.
El presente título tiene como objeto establecer la metodología de cálculo de la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico, así como determinar el procedimiento de reconocimiento de la retribución de nuevas instalaciones, y de las modificaciones, transformaciones, sustituciones y ampliaciones de instalaciones existentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 59.8 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre.

Artículo 14. Principios generales.
La retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico atenderá a los principios de transparencia, objetividad y no discriminación, así como el de sostenibilidad económica y financiera, establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, con los siguientes objetivos:

a. Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos necesarios para realizar la actividad por parte de una empresa eficiente y bien gestionada, conforme a los principios de actividad de bajo riesgo y de menor coste para el sistema gasista, aplicando criterios homogéneos en todo el territorio español.

b. Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.

c. Incentivar la gestión eficaz y la mejora de la productividad, repercutiendo en los usuarios parte de los ahorros obtenidos.

d. Garantizar la realización de la actividad con seguridad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.

Artículo 15. Retribución anual.
1. La retribución de los titulares de almacenamientos subterráneo básicos se determinará por año de gas mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con anterioridad al inicio del año de gas y conforme a la metodología establecida en este real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. La retribución anual de cada sociedad se obtendrá como suma de las retribuciones individuales de todos los almacenamientos de los que sea titular.

3. La orden será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» e incluirá, al menos, las retribuciones concretas de cada uno de los activos reconocidos, desglosadas de acuerdo a los conceptos definidos en el presente real decreto. Asimismo, se publicarán los parámetros empleados en el cálculo, los valores reconocidos de inversión de los activos retribuidos y su vida útil. También se publicará el escenario de demanda considerado para el cálculo de los costes de operación y mantenimiento provisionales.

Artículo 16. Conceptos retributivos.
1. Los titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo básico tendrán derecho a las siguientes retribuciones:

a. Retribución a la inversión en instalaciones con retribución individualizada y en la adquisición de gas destinado a gas colchón.

b. Retribución provisional por costes de operación y mantenimiento.

c. Retribución por extensión de vida útil.

d. Retribución por mejoras de productividad.

e. Retribución transitoria por continuidad de suministro, conforme con la disposición transitoria segunda.

f. Revisión, en su caso, de las retribuciones provisionales de operación y mantenimiento.

2. La retribución de cada titular será minorada en función de los ingresos conexos obtenidos, conforme lo dispuesto en el artículo 23, y por aplicación de la penalización por insuficiente prudencia financiera, calculada conforme al artículo 27 de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.

3. Las compensaciones abonadas por el Gestor Técnico del Sistema a los usuarios en concepto de interrumpibilidad abonadas serán declaradas por el responsable de facturar los cánones como gasto liquidable.

4. Las empresas titulares de almacenamientos a las que se apliquen normativas específicas que supongan unos mayores costes en la actividad que desempeñan, podrán suscribir convenios, conciertos u otras formas de relación con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado. Conforme con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en ningún caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la retribución reconocida a estas empresas, no pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema gasista.

5. En virtud de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, cada año de gas y hasta el año natural 2039 inclusive, la retribución anual de las instalaciones de almacenamiento titularidad de Enagás Transporte, S.A.U. se minorará en 705.329 €.

Artículo 17. Retribución a la inversión de una instalación con retribución individualizada.
1. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se establecerá la retribución anual de una instalación con retribución individualizada, que incluirá amortización y retribución financiera calculadas a partir del valor de inversión reconocido. En particular, la retribución financiera se calculará a partir del valor de inversión neto de amortizaciones.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en su redacción dada por la Ley 8/2015, de 21 de mayo, el inicio del devengo de la retribución regulada de una inversión con retribución individualizada comenzará el día siguiente al de puesta en servicio de la instalación de que se trate. Si la inversión no requiere acta de puesta en servicio, esta fecha se sustituye por la de recepción de la obra, o en su defecto, por la de abono de la factura

3. El listado de instalaciones con retribución individualizada figura en el anexo I, mientras que la vida útil regulatoria de cada elemento está incluida en el anexo II.

4. Como valor de inversión se considerará el que resulte de la correspondiente auditoría, después de realizar, en su caso, los ajustes derivados de la aplicación de los criterios y principios expuestos en el presente real decreto.

5. Del valor de inversión de una nueva instalación o equipo se descontarán en su caso:

a. El 100% de los impuestos para los que la normativa fiscal prevea su exención o devolución.

b. El 100% de las subvenciones no reintegrables procedentes de cualquier administración u organismo público español y el 90% de las subvenciones otorgadas por organismos de la Unión Europea.

c. El 90% de los ingresos procedentes de la venta de equipos o elementos sustituidos y/o desmantelados, incluido cualquier material o subproducto asociado a ellos.

6. La amortización anual se calculará dividiendo el valor reconocido de la inversión entre sus años de vida útil regulatoria.

7. La retribución financiera anual se calculará multiplicando el valor neto de la instalación al principio del año de gas por la tasa de retribución financiera de las instalaciones de transporte y regasificación que resulte de la aplicación de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.

8. Para calcular la amortización y la retribución financiera del año de puesta en servicio se multiplicará la amortización anual por los días transcurridos desde la fecha de puesta en servicio hasta la finalización del año de gas y se dividirá entre 365 o 366 en el caso de años bisiestos. El mismo procedimiento se aplicará también el año en que la inversión alcance el final de su vida útil o cuando se produzca una transmisión de titularidad.

Artículo 18. Retribución a la inversión en gas colchón.
1. La inyección de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos para su uso como gas colchón será autorizada mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Gestor Técnico del Sistema. La Resolución será dictada y notificada en un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud de inyección por parte del titular. En el caso de que no se dicte resolución, el sentido del silencio administrativo será desestimatorio de la solicitud.

2. El gas colchón será adquirido en el mercado organizado de gas o mediante procedimientos competitivos y se valorará a precio de adquisición, incluyendo tasas, impuestos no reintegrables y se le adicionará el coste de los peajes de acceso necesarios para su traslado e inyección en los almacenamientos.

3. La inversión realizada devengará retribución a la inversión, incluyendo amortización y retribución financiera, aplicándose la misma tasa de rentabilidad que al resto de instalaciones. La vida útil será la establecida en el anexo II. El gas colchón no devengará retribución por extensión de vida útil.

4. Para el gas colchón de un nuevo almacenamiento subterráneo, el inicio de devengo de la retribución será el día siguiente a la puesta en servicio del almacenamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. En el caso de gas colchón adicional que se incorpore a almacenamientos existentes se considerará la fecha de incorporación del gas a la instalación o, en su defecto, la fecha que se produzca más tarde entre la fecha de adquisición del gas y la fecha del acta de puesta en servicio de la instalación a la que se destina el gas.

Artículo 19. Retribución por costes de operación y mantenimiento.
1. La retribución anual por costes de operación y mantenimiento incluirán costes fijos, ya sean directos o indirectos, y costes variables.

2. Como costes variables se considerarán aquellos gastos recurrentes directamente relacionados con la inyección y extracción de gas, incluyendo, al menos, el coste del odorizante, la electricidad y cualquier otro combustible necesario para el funcionamiento de los compresores, así como cualquier otro insumo o producto consumido durante los procesos de inyección o extracción de gas, incluyendo los impuestos no deducible asociados, y excluyendo aquellos que se abonen como gasto liquidable.

3. La valoración de los costes directos se realizará aplicando los criterios de admisibilidad de costes incluidos en el artículo 27 a las auditorías del año natural que los titulares de los almacenamientos remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dichas auditorías incluirán la justificación de los costes mencionados en los apartados 1 y 2, incluyendo los que se abonen como gasto liquidable e incluirán información desglosada y clasificada por su naturaleza directa o indirecta, de acuerdo con el formato establecido en el anexo III.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar de los sujetos obligados cualesquiera informaciones que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas.

5. Se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a establecer los requisitos mínimos que han de cumplir las auditorías relativas a los costes de operación y mantenimiento.

6. La retribución por costes indirectos se calculará empleando los criterios expuestos en la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad siempre que sea posible.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuanta información precise para calcular los costes indirectos.

7. Los costes de operación y mantenimiento no recurrentes activados con importe superior a 250.000 € seguirán los criterios expuestos en el artículo 20.

8. En la orden ministerial que publique las retribuciones del año de gas se reconocerá una retribución provisional por costes de operación y mantenimiento en función de las previsiones de utilización de los almacenamientos, del coste de consumo de energía eléctrica, de odorizante y de cualquier otro combustible o insumo directamente relacionado con la inyección y extracción de gas en el almacenamiento, así como una previsión de gastos fijos recurrentes en base a valores históricos, y de gastos de operación y mantenimiento activados.

9. Una vez se disponga de la correspondiente auditoría, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinará la retribución definitiva por costes de operación y mantenimiento junto con los saldos que resulten en relación con los valores provisionales. Dichos saldos serán aplicados como cobro o pago único en la primera liquidación disponible.

Artículo 20. Costes de operación y mantenimiento activados.
1. Los costes de operación y mantenimiento no recurrentes, con importe superior a 250.000 €, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27, que hayan sido acometidos con posterioridad a la fecha de entrada en servicio de la instalación y que hayan sido activados por el titular del almacenamiento como mayor valor de inversión, se tratarán como inversión con una vida útil de 2 años y se retribuirán mediante amortización y retribución financiera desde el 1 de enero posterior a la fecha de puesta en servicio o de incorporación al inmovilizado. Estos costes no devengarán costes de operación y mantenimiento, ni retribución por mejoras de productividad ni retribución por extensión de vida útil.

2. El titular de la instalación informará a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de julio de cada año, sobre los costes activados incurridos en el año de gas anterior, adjuntando la correspondiente auditoría, el proyecto técnico de las instalaciones y trabajos realizados suscrito por técnico competente y el acta de puesta en servicio, cuando proceda.

3. Una vez recibido el Plan Anual y Plurianual de Inversiones conforme con el artículo 25, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y audiencia del interesado, se determinarán los costes activados que se incluirán en el régimen retributivo, conforme a los criterios de admisibilidad de costes enumerados en el artículo 27.

Artículo 21. Retribución anual por extensión de vida útil.
1. Las instalaciones que hayan superado su vida útil regulatoria y que acrediten su uso efectivo recibirán una retribución por extensión de vida útil desde el día posterior al que finalice la vida útil regulatoria siempre que se acredite su uso efectivo, aplicándose en el primer año de gas en que la instalación entre en extensión de vida útil el correspondiente prorrateo en función del número de días transcurridos.

2. El uso efectivo de las instalaciones se acreditará mediante informe del Gestor Técnico del Sistema, que será remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de julio de cada año en relación a los doce meses anteriores.

3. Esta retribución adicional será el resultado de multiplicar la retribución anual por costes de operación y mantenimiento fijos y variables, neto de los costes de operación y mantenimiento activados, por los siguientes coeficientes:

a. Durante los cinco primeros años de gas: 0,15.

b. Entre el 6.º y 10.º año, inclusive: el resultante de aplicar la fórmula 0,15+0,01∙(X−5).

c. Entre el 11.º y 15.º año, inclusive: el resultante de aplicar la fórmula 0,20+0,02∙(X−10).

d. A partir del 15.º año: el resultante de aplicar la fórmula, 0,30+0,03∙(X−15), no pudiendo tomar un valor superior a 1.

Donde X es el número de años de gas enteros transcurridos desde el año en que la instalación finalizó la vida útil regulatoria. En el año de gas en que se alcance el fin de la vida útil regulatoria, el coeficiente se reducirá proporcionalmente al número de días del año transcurridos desde que se superó la fecha de fin de la vida útil regulatoria.

4. A los efectos del cálculo de este concepto de un almacenamiento se prorrateará el coeficiente de cada una de las instalaciones en él incluidas en función de su valor reconocido de inversión. En el caso de instalaciones que no hubieran llegado al final de su vida útil el coeficiente a aplicar será 0. Se excluirá del cálculo del coeficiente el gas colchón y los costes de operación y mantenimiento activados.

5. Una vez se reconozcan los costes de operación y mantenimiento definitivos, en la siguiente orden ministerial por la que se determinen las retribuciones de los almacenamientos se procederá a recalcular la retribución definitiva por extensión de vida útil y se reconocerá la diferencia.

Artículo 22. Retribución por mejoras de productividad.
1. Anualmente a cada empresa «e» titular de instalaciones de almacenamiento se le reconocerá en concepto de mejoras de productividad del año de gas «a», 1, un porcentaje de la disminución de los costes de operación y mantenimiento fijos, aplicando la siguiente fórmula:

1

Donde:

‒ R: porcentaje de las mejoras de productividad a repercutir en las empresas.

‒ ROMFer: promedio de la retribución por costes de operación y mantenimiento fijos durante el período referencia «r» del conjunto de almacenamientos de la empresa «e» excluidos aquellos reconocidos como costes de operación y mantenimiento activados.

‒ ROMFea: retribución por costes de operación y mantenimiento fijos del año de gas «a» del conjunto de almacenamientos de la empresa «e» excluidos aquellos reconocidos como costes de operación y mantenimiento activados.

2. Como período de referencia, «r», de un período regulatorio se emplearán los años de gas cuarto, quinto y sexto del período inmediatamente anterior.

3. El coeficiente R permanecerá invariable durante todo el periodo regulatorio. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá modificar dicho valor con anterioridad al inicio del siguiente periodo, en caso contrario se considerará prorrogado el valor del periodo.

4. Con carácter provisional, en la orden ministerial que apruebe las retribuciones del año de gas se incluirá la retribución por mejoras de productividad calculada a partir de los valores provisionales de costes de operación y mantenimiento reconocidos en la orden. Esta cifra será actualizada una vez se disponga de los costes de operación y mantenimiento reales y se liquidará la diferencia.

5. En el caso de que la fórmula proporcione un valor negativo, este se descontará de la retribución reconocida.

Artículo 23. Productos y servicios conexos.
1. Se considerarán ingresos procedentes de productos y servicios conexos aquellos obtenidos por los titulares de los almacenamientos, diferentes de la facturación de los cánones en vigor, y que se hayan alcanzado mediante el empleo de medios materiales o personales adscritos a la actividad, incluyendo, al menos:

a. Los procedentes de la venta de energía eléctrica, frío o calor o cualquier producto o subproducto con valor comercial generado por instalaciones o terrenos donde se ubiquen los almacenamientos e incluidos en el régimen retributivo.

b. Los obtenidos mediante cualquier aprovechamiento de las instalaciones, edificaciones o terrenos adscritos a la actividad.

c. Los servicios de consultoría o asistencia técnica a terceros.

2. Las empresas que proporcionen a terceros productos o servicios conexos para cuya prestación utilicen las instalaciones y recursos retribuidos con cargo al régimen económico establecido en este Real Decreto, declararán a la Secretaría de Estado de Energía antes del 1 de julio de cada año, los productos y servicios conexos correspondientes al año natural anterior y su previsión para el año en curso, con detalle individualizado, indicando su alcance, empresa o entidad compradora o beneficiaria, ingresos percibidos, costes e instalaciones asociados, beneficios obtenidos, fechas de inicio y fin de la prestación y adjuntarán los contratos firmados relativos a dichas prestaciones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir la información adicional que resulte necesaria.

3. De la cifra de ingresos conexos se podrán descontar los gastos incurridos que no estén cubiertos por retribuciones reguladas. En ningún caso la realización de estos productos o servicios podrá resultar gravosa para el sistema gasista.

4. En la retribución anual del año de gas se descontará un porcentaje de los ingresos obtenidos por la producción de productos y servicios conexos durante el último año natural disponible.

5. Antes del inicio del periodo regulatorio, mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinarán los porcentajes de los ingresos conexos que se descontarán de las retribuciones reguladas En el cálculo de dichos porcentajes se tendrá en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos empleados, así como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habría incurrido para poder realizar esas otras actividades y las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.

6. Estos coeficientes permanecerán invariables durante el periodo regulatorio y se considerarán prorrogados para el siguiente en caso de no ser publicados nuevos valores.

Artículo 24. Penalización por insuficiente prudencia financiera.
1. A los titulares de almacenamientos cuyos ratios de endeudamiento y económico-financiero se encuentren fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas y de rangos de valores recomendables de los mismos, se les aplicará la fórmula de penalización establecida en el artículo 28 de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sustituyendo los términos que hacen referencia a la retribución de transporte y plantas de gas natural licuado, por la retribución de los almacenamientos subterráneos.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en la Resolución del Índice Global de Ratios a la que se refiere el artículo 28.5 de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a las empresas que realizan la actividad de almacenamiento subterráneo. Asimismo, serán de aplicación a las empresas que realizan la actividad los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la citada circular.

Artículo 25. Plan anual y plurianual de inversión.
1. Salvo las actuaciones imprevistas que sea necesario acometer con carácter urgente por motivos de seguridad de las personas e instalaciones o protección medioambiental, cualquier inversión o coste de operación y mantenimiento no recurrente con un presupuesto superior a 250.000 € deberá figurar en el Plan Anual y Plurianual de inversiones. La información aportada en el Plan Anual y Plurianual de inversiones o en comunicaciones precedentes solo habrá que enviarla de nuevo si se produce una actualización de la misma.

2. Antes del 1 de julio de cada año, los titulares de almacenamientos subterráneos básicos presentarán a la Secretaría de Estado de Energía, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al Gestor Técnico del Sistema y a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, el Plan Anual y Plurianual de Inversiones que contendrá la información de las actuaciones, previstas para los 10 años de gas siguientes a partir del 1 de octubre de ese año, incluyendo nuevas instalaciones y bajas o modificaciones de instalaciones existentes, así como cualquier otra inversión o gasto de operación y mantenimiento no recurrente que se prevea acometer conforme al artículo 20 y a los criterios de admisibilidad de costes incluidos en el artículo 27.

3. El Plan incluirá, al menos, la siguiente información:

a. Justificación de la inversión, precisando si es por gestión técnica del sistema, por mejoras técnicas, de seguridad y calidad industrial, o por cuestiones medioambientales.

b. Ubicación de cada inversión, características técnicas relevantes y esquemas descriptivos de la misma.

c. Presupuesto estimado, importes ya abonados, declaración de ayudas públicas o medidas de efecto equivalente de la sostenibilidad económica y financiera de la misma, incluyendo un análisis coste-beneficio.

d. Fases de ejecución y fecha prevista de puesta en servicio y estado de las diversas tramitaciones administrativas.

e. Declaración de ayudas públicas y medidas de efecto equivalente.

f. Estado de las diversas tramitaciones administrativas en su caso.

4. En relación con el presupuesto estimado de la inversión y las ayudas públicas y medidas de efecto equivalente, se facilitarán, en miles de euros, los importes totales previstos, importes ejecutados o percibidos hasta la fecha de remisión del Plan, y detalle anual previsto de los mismos en el horizonte de 10 años.

5. En relación con la justificación de necesidad de la inversión habrá que indicar si es por razones de gestión técnica del sistema, por motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, o por cuestiones medioambientales, así como justificar la sostenibilidad económica y financiera de la misma y, en su caso, aportar los análisis coste-beneficio pertinentes.

6. En el caso de que la inversión implique ampliación de capacidad, ya sea de almacenamiento, de inyección o de extracción, esta deberá ser compatible con la capacidad de la red existente y, en su caso, con los desarrollos previstos.

Artículo 26. Censo de instalaciones con retribución individualizada y base de datos de otros activos y costes significativos.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas mantendrá un censo con las instalaciones con retribución individualizada adscritas a la actividad de almacenamiento subterráneo incluidas en el régimen retributivo.

2. Asimismo, mantendrá una base de datos de otros activos y costes significativos, donde se incluirán, al menos, otras inversiones en inmovilizado material, aplicaciones informáticas y gastos de operación y mantenimiento no recurrentes, activados o no, con un importe superior a 250.000 € adscritos a la actividad y que estén incluidos en el régimen retributivo.

Por cada elemento del censo y de la base de datos se incluirá, al menos, la siguiente información:

a. Titular.

b. Autorización y acta de puesta en servicio, en su caso.

c. Ubicación, descripción y características técnicas principales.

d. Valor reconocido de la inversión o del coste de operación no recurrente.

e. Valor neto de inversión a 30 de septiembre del año anterior.

f. Fecha de inicio de cobro de la retribución.

g. Vida útil.

3. Los elementos del censo y de la base de datos que dejen de prestar servicio al almacenamiento deberán darse de baja en el censo o en la base de datos.

Artículo 27. Criterios de admisibilidad de costes.
1. Solo se incluirán en el régimen retributivo las inversiones y los costes de operación y mantenimiento que cumplan todos los siguientes requisitos:

a. Que estén relacionados, directa o indirectamente, con la prestación del servicio de almacenamiento subterráneo.

b. Que pueda establecerse una relación causal entre el coste y la actividad de almacenamiento. Se considerará que tal relación existe si concurren todas las siguientes circunstancias:

i) Que haya sido incurrido específicamente para la misma.

ii) Que sea necesario para las operaciones generales del negocio que resulten precisas para el desarrollo de la actividad.

c. Que sea cierto y se encuentre registrado en la contabilidad financiera de la sociedad.

d. Que sea acorde con los precios de mercado e históricos. Los costes del bien o servicio, en tanto tengan el mismo alcance o similar, han de ser acordes con los registrados en años anteriores y con la evolución del mercado.

e. Que el coste sea necesario para cumplir con las características definidas en la autorización de la instalación, con las exigencias impuestas por la normativa técnica de aplicación o que aporte valor a la actividad conforme al apartado 2.

2. Se considerará que aportan valor a la actividad al menos las siguientes actuaciones:

a. Las que aumenten la capacidad de almacenamiento, de extracción o de inyección.

b. Las que sean necesarias para garantizar la seguridad del personal, de las instalaciones y del medio ambiente.

c. Las que mejoren la eficiencia de la instalación, aumenten su vida útil o disminuyan los costes de operación y mantenimiento.

d. Las inversiones que contribuyan al ahorro energético, al empleo de energías y gases renovables, a la descarbonización, a la disminución de emisiones de gases de efecto invernadero y a la digitalización de operaciones.

e. Gastos en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), con un límite del 0,5% de la retribución anual del titular del almacenamiento.

f. Las que sean necesarias para dar cumplimiento a la normativa industrial.

La solicitud de autorización administrativa previa, en su caso, de las inversiones referidas en los apartados c, d y e deberá ir acompañada de un análisis coste-beneficio de la inversión.

3. En ningún caso serán admisibles los siguientes conceptos:

a. El inmovilizado intangible a excepción de las cantidades que correspondan a las aplicaciones informáticas.

b. Los márgenes en operaciones con empresas del grupo, asociadas y con otras partes vinculadas.

c. Inversiones en curso e intereses intercalarios.

d. Costes directos o indirectos empleados exclusivamente en la realización de productos y servicios conexos u otras actividades distintas de las reguladas.

e. El impuesto sobre beneficios y cualquier otro impuesto en el que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución.

f. Multas, sanciones y resto de gastos excepcionales, así como indemnizaciones judiciales para resarcir a terceros.

g. Estimaciones/valoraciones de gastos e ingresos que den lugar al registro de una provisión de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Plan General Contable.

h. Los gastos de personal por indemnizaciones y retribuciones a largo plazo por prestaciones post-empleo.

i. Pérdidas de créditos comerciales incobrables, resultados de operaciones en común y otras pérdidas en gestión corriente.

j. Los costes de publicidad y de relaciones públicas que no sean estrictamente necesarios para el desempeño de la actividad.

k. Gastos financieros, pérdidas procedentes de activos no corrientes, gastos excepcionales, pérdidas por deterioro de activos y previsiones u otras dotaciones que correspondan, recogidas en las cuentas 66, 67 y 69 del Plan General Contable.

l. El coste de cierre, desmantelamiento o retiro de la instalación y la rehabilitación del terreno donde se ubique, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

m. El sobrecoste de normativas específicas que difieran de la normativa estatal y que supongan unos mayores costes en la actividad que desempeñen, así como los ingresos que dichas empresas puedan obtener al establecer convenios u otros mecanismos con las administraciones públicas implicadas para cubrir el sobrecoste ocasionado.

n. El coste de las modificaciones realizadas en almacenamientos existentes a petición de particulares o administraciones públicas.

ñ. Cualquier coste repercutido por la sociedad matriz que no resulte necesario para desarrollar su actividad, que resulte desproporcionado en relación con la utilidad obtenida o en los que no se incurrirían en caso de no formar parte del mismo grupo empresarial.

o. Aquellos otros costes e inversiones reguladas del sistema gasista, que no estén asociados al uso de las instalaciones y que sean cubiertos mediante cargos.

p. Los costes directos o indirectos que correspondan al uso de las instalaciones de transporte, plantas de gas natural licuado y distribución, y a la Gestión Técnica del Sistema u otras actividades con régimen económico regulado distinto al de la actividad de almacenamiento subterráneo básico.

q. Cualquier coste relacionado con mayores prestaciones de las exigidas legalmente o relacionado con elementos específicamente excluidos por la legislación.

Artículo 28. Procedimiento de inclusión en el régimen retributivo de las inversiones con retribución individualizada.
1. Toda instalación de almacenamiento subterráneo con retribución individualizada se incluirá en el régimen retributivo.

2. La solicitud de inclusión en el régimen retributivo será presentada por el titular de la instalación a la Dirección General de Política Energética y Minas y contendrá:

a. Autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.

b. Auditoría externa del valor de la inversión realizada, detallada por conceptos de coste.

c. Procedimiento de concurrencia empleado en la adquisición del activo, con declaración expresa de no tener intereses directa o indirectamente en las empresas adjudicatarias de servicios, instalaciones o suministros. Este procedimiento deberá ser conforme con lo dispuesto en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE y en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

d. Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.

e. Declaración de instalaciones cedidas o financiadas total o parcialmente por terceros.

f. Declaración expresa de ingresos procedentes de la venta de elementos, equipos o instalaciones desmanteladas, reemplazadas o dadas de baja, o por la venta de cualquier subproducto asociada a ellas, como consecuencia de la modificación, ampliación, sustitución de instalaciones existentes, o por la construcción de nuevas instalaciones.

3. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reúne los requisitos expuestos en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

4. La inclusión se aprobará mediante resolución del titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia del titular de la inversión e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

5. La resolución incluirá el valor de inversión reconocido de la instalación, vida útil regulatoria, retribución anual, fecha de inicio de devengo de la retribución y la retribución anual por inversión desde el primer año de operación hasta el año en el que se dicta la resolución, calculada conforme con lo previsto en este real decreto.

6. La Resolución será dictada y notificada en un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud de inclusión por parte del titular. En el caso de que no se dicte resolución, el sentido del silencio administrativo será desestimatorio de la solicitud.

7. Contra la resolución de inclusión en el régimen retributivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Artículo 29. Obligaciones de información de los titulares de almacenamientos básicos.
1. Las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente auditadas, antes del 1 de julio de cada año, las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales para la actividad de almacenamiento, indicando los criterios utilizados.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo básico cualquier otra información necesaria para poder fijar la retribución anual de la actividad.

Artículo 30. Tratamiento retributivo de la transmisión de titularidad.
1. En el año de gas de transmisión, el transmitente tendrá derecho a recibir la retribución del almacenamiento transmitido hasta el día anterior a la fecha efectiva de transmisión, mientras que el nuevo titular tendrá derecho a recibir la retribución desde la fecha de transmisión hasta el final del año.

2. En el caso de una transmisión parcial. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y audiencia de los interesados, se establecerá el reparto de la retribución anual entre los titulares.

3. Los ajustes en la retribución por operación y mantenimiento del año de gas de transmisión, derivados de la auditoría anual del almacenamiento subterráneo básico, se repartirán entre los titulares implicados de forma proporcional a sus días de titularidad.

Artículo 31. Retribución de instalaciones de almacenamientos con cierre temporal o definitivo.
1. En caso de cierre temporal de un almacenamiento o de alguna instalación incluida en él, durante la duración del mismo:

a. Si el cierre fue a instancias del titular, el almacenamiento no devengará retribución.

b. Si el cierre fue a instancias de la administración, salvo que la causa de cierre fuera por responsabilidad o negligencia del titular, el almacenamiento devengará retribución financiera y por costes de operación y mantenimiento mientras dure el cierre temporal.

En ambos casos, la instalación sujeta al cierre temporal no se tendrá en consideración a efectos del reparto de la retribución transitoria por continuidad de suministro, retribución por mejoras de productividad y retribución por extensión de vida útil.

2. En caso de cierre definitivo total o parcial de un almacenamiento:

a. Se detraerá de la retribución del año de gas en que tenga lugar la baja, la parte proporcional correspondiente al número de días que ha estado cerrado.

b. El titular percibirá las cantidades que correspondan por la parte del Valor de Inversión Reconocido que esté pendiente de amortizar a la fecha de cierre considerada, salvo que:

i. La causa de cierre fuera por responsabilidad o negligencia del titular.

ii. La instalación objeto de cierre sea sustituida por otra instalación del mismo tipo, en cuyo caso la cantidad abonada en concepto de Valor de Inversión Reconocido pendiente de amortizar se detraerá del Valor de Inversión de la nueva instalación.

3. El gas colchón recuperado pasará a ser titularidad del Gestor Técnico del Sistema que podrá venderlo en el mercado organizado o venderlo a distribuidores o transportistas para su uso como gas de operación o gas talón/colchón. Estos ingresos tendrán carácter liquidable.

4. El 90% de los ingresos procedentes de la venta de elementos, subproductos o material de desecho del almacenamiento tendrán consideración de ingresos liquidables y se declararán como tales en el sistema de liquidaciones.

5. La retribución del año de gas en que tenga lugar la baja se calculará prorrateando la retribución anual en función del número de días durante los cuales el elemento ha pertenecido a la base de activos.

6. En caso de imponer la obligación de desmantelamiento de un almacenamiento se estará a lo dispuesto en el real decreto de otorgamiento de la concesión de explotación y en el artículo 90.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, o normativa que lo sustituya.

TÍTULO III
Cánones aplicados al uso de los almacenamientos subterráneos básicos
Artículo 32. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente título tiene por objeto establecer la metodología de cálculo de los cánones que serán de aplicación a los usuarios de los servicios de almacenamiento básico, inyección y extracción incluidos en la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

Artículo 33. Principios generales.
1. Los cánones de acceso a los almacenamientos básicos se destinarán exclusivamente a sufragar la retribución reconocida de dichas instalaciones, así como el coste del gas de operación asociado a la actividad y cualquier otro coste liquidable imputado a la actividad.

2. La metodología de cálculo se basará en los principios de suficiencia, sostenibilidad económica y financiera, no discriminación entre usuarios, transparencia en la metodología de cálculo y simplicidad de aplicación.

3. Los cánones aprobados se fijarán por año de gas, serán comunes para todos los almacenamientos subterráneos básicos, se facturarán a los usuarios en función de la capacidad contratada y se deberán abonar con independencia de su uso, excepto en el caso de la inyección y la extracción de los productos agregados, en los que solo se facturará la capacidad asignada.

4. Los cánones serán facturados por el Gestor Técnico del Sistema que en ningún caso podrá ofertar descuentos sobre los valores publicados y deberá declarar íntegramente al sistema de liquidaciones las cantidades facturadas con independencia de su cobro.

Artículo 34. Estructura de los cánones.
1. Los cánones aplicables al uso de los almacenamientos subterráneos se compondrán de un canon de almacenamiento, un canon de inyección y un canon de extracción.

2. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se publicará:

a. El canon de almacenamiento, que se compondrá de un término fijo anual expresado en €/(kWh/día)/año.

b. El canon de inyección, que constará de un término fijo anual expresado en €/(kWh/día)/año.

c. El canon de extracción, que constará de un término fijo anual expresado en €/(kWh/día)/año.

3. Todos los cánones se expresarán con seis decimales.

4. Los cánones aplicables a productos de capacidad de duración inferior al año y a contraflujo se calcularán aplicando a los cánones publicados los correspondientes multiplicadores.

Artículo 35. Procedimiento de cálculo de los cánones.
1. Los cánones serán aprobados antes del inicio del año de gas, mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En caso de no aprobar nuevos cánones antes de la referida fecha se considerarán prorrogados los vigentes.

2. Los cánones se calcularán a partir de la agregación de los costes de la actividad, incluyendo todas las retribuciones reconocidas a los almacenamientos mediante disposiciones expresas, el coste del gas de operación asociado a la actividad sufragado por el sistema, incluido su impuesto asociado, y cualquier otro coste que sea imputable a la actividad.

3. El canon de almacenamiento se destinará exclusivamente a cubrir los costes fijos de las instalaciones, mientras que los cánones de inyección y extracción se destinarán a sufragar los costes variables de operación y mantenimiento, así como el coste del gas de operación.

4. Como coste fijo de almacenamiento se considerará la retribución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado, incluyendo las retribuciones provisionales en concepto de costes de operación y mantenimiento, extensión de vida útil y mejoras de productividad. Como costes de inyección y extracción se considerará la previsión de costes de operación y mantenimiento variables, la previsión de compensación por interrumpibilidad recogida en el artículo 38 y la previsión del coste del gas de operación, ésta se imputará a partes iguales como coste de inyección y coste de extracción. Los ingresos previstos por productos o servicios conexos recogidos en el artículo 23 se descontarán de los costes fijos o variables en función de su naturaleza.

5. Los desajustes entre la retribución reconocida y los ingresos por cánones del año de gas se aplicarán en el cálculo del siguiente año de gas.

6. Los costes de almacenamiento, inyección y extracción se minorarán, en su caso, con las primas resultantes de las subastas de capacidad, que se descontarán de los costes de almacenamiento, inyección y extracción, en función de la subasta donde se hayan generado. En el caso de subastas de productos agregados, las primas de las subastas se descontarán de los costes de almacenamiento, inyección y extracción, proporcionalmente a la retribución reconocida.

7. El canon de almacenamiento anual se calculará dividendo los costes fijos entre la capacidad contratada prevista equivalente de almacenamiento, mientras que los cánones de inyección y extracción se calcularán dividiendo los costes de inyección y extracción entre la capacidad contratada prevista equivalente de inyección y extracción respectivamente.

Artículo 36. Multiplicadores aplicables a contratos de duración inferior al año.
1. A los contratos de duración inferior al año se les aplicará el canon en vigor afectado por el multiplicador de corto plazo que corresponda y, en su caso, por el multiplicador de contraflujo, que tendrá en cuenta la estacionalidad de la contratación. Al canon de almacenamiento se le aplicarán los multiplicadores trimestrales, mensuales, diarios e intradiarios, mientras que al canon de inyección o de extracción se le aplicarán los multiplicadores diario e intradiario de los productos individualizados, así como de contraflujo.

2. En el caso de la capacidad agregada de almacenamiento, inyección y extracción el multiplicador se aplicará exclusivamente al canon de almacenamiento.

3. Los multiplicadores se fijarán para cada período regulatorio mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con anterioridad al inicio del periodo. En caso de no ser publicados se entenderán prorrogados los vigentes. Todos los multiplicadores serán adimensionales y se redondearán a un decimal.

4. En el caso de los contratos trimestrales, mensuales y diarios, se partirá de la estimación de los multiplicadores sin estacionalidad de los contratos trimestrales, mensuales y diarios, que se calcularán de forma que, dado el perfil de contratación del servicio previsto, la facturación del conjunto de contratos en un año de gas sea equivalente a la que resultaría de la aplicación del contrato anual ponderado. Los multiplicadores serán el promedio de los que resulten de aplicar esta metodología durante los últimos tres años disponibles.

5. En el caso de los contratos intradiarios, el multiplicador sin estacionalidad se calculará como producto del multiplicador diario por el intradiario de un contrato de 12 horas. Para este cálculo se empleará el promedio de los tres años anteriores disponibles.

El multiplicador intradiario del contrato de 12 horas se calculará de forma que, dado el perfil de consumo horario, la facturación del consumidor con un contrato diario sea equivalente a la que se obtendría de combinar contratos diarios e intradiarios de 12 horas.

6. Los multiplicadores sin estacionalidad de los contratos trimestrales y mensuales no serán inferiores a 1, ni superiores a 1,5. Los multiplicadores sin estacionalidad aplicables a los contratos diarios e intradiarios no serán inferiores a 1, ni superiores a 3, salvo causa justificada.

7. Los multiplicadores estacionales se calcularán mediante la siguiente fórmula:

a) Multiplicador mensual.

CM,m = [( Qm,a x 12 )n] x MM

Siendo:

‒ CMm: multiplicador del mes «m». En caso de que la media aritmética de los valores mensuales supere el valor del multiplicador sin estacionalidad, los multiplicadores deberán ajustarse.

‒ Qm, a: proporción de la capacidad contratada en el mes «m» en relación con la capacidad contratada en el año «a». Se empleará el perfil medio registrado en los tres últimos ejercicios disponibles.

‒ n: potencia máxima aplicable tal qué ningún CM,m sea inferior a la unidad. Tomará un valor comprendido entre 0 y 2.

‒ MM: multiplicador mensual sin estacionalidad determinado en el apartado 4.

b) Multiplicador trimestral.

CT,t = CT0,t x MT

Donde:

‒ CT,t: multiplicador del trimestre «t». En caso de que la media aritmética de los coeficientes trimestrales supere el valor del multiplicador sin estacionalidad, los multiplicadores deberán ajustarse.

‒ CT0, t: multiplicador de trimestre «t» antes del ajuste. Se podrá tomar la media aritmética de los multiplicadores mensuales o un valor intermedio entre los multiplicadores mensuales mínimo y máximo del trimestre.

‒ MT: multiplicador trimestral sin estacionalidad determinado en el apartado 4.

c) Multiplicador diario.

CD,m = CM,m x MD

Siendo:

‒ CD,m: multiplicador diario del mes «m». En caso de que la media aritmética de los multiplicadores diarios supere el valor del multiplicador sin estacionalidad, los multiplicadores deberán ajustarse.

‒ CM,m: multiplicador mensual correspondiente al mes «m», calculado según la fórmula del subapartado a).

‒ MD: multiplicador de capacidad diaria sin estacionalidad determinado en el apartado 4.

d) Multiplicador intradiario.

CI,m = CM,m x MI

Siendo:

‒ CI,m: multiplicador intradiario del mes «m». En caso de que la media aritmética de los multiplicadores intradiarios de un contrato de 12 horas supere el valor del multiplicador sin estacionalidad, los multiplicadores deberán ajustarse.

‒ CM,m: multiplicador mensual del mes «m» calculado según lo establecido en el subapartado a).

‒ MI: multiplicador de capacidad intradiaria sin estacionalidad determinado en el apartado 5.

8. El multiplicador aplicable a los contratos intradiarios de 24 horas de duración será el correspondiente al contrato diario.

Artículo 37. Multiplicador aplicable a la inyección y extracción a contraflujo.
1. A la inyección y extracción diaria e intradiaria nominada en sentido contrario al sentido del flujo físico del gas se le aplicará un multiplicador de valor 1.

2. Este multiplicador podrá ser modificado con anterioridad al inicio del año de gas mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 38. Compensación por interrumpibilidad.
1. Los usuarios que hayan contratado capacidad diaria interrumpible de inyección/extracción recibirán una compensación mensual por las interrupciones ejecutadas durante el mes que se calculará mediante la siguiente fórmula:

1

Donde:

‒ CMIm: compensación mensual por interrupción.

‒ MD,m: multiplicador diario del mes «m».

‒ QIi: capacidad interrumpida en la interrupción «i».

‒ FID: factor de interrumpibilidad diario.

‒ CEI: canon de inyección/extracción en vigor.

‒ n: número de interrupciones de contratos diarios durante el mes «m».

En años bisiestos se sustituirá 365 por 366.

2. En el caso de interrupción de capacidad intradiaria, la compensación mensual por interrumpibilidad se calculará mediante la fórmula:

1

Donde:

‒ CMIm: compensación mensual por interrupción.

‒ MI,m: multiplicador intradiario del mes «m».

‒ QIi: capacidad interrumpida en la interrupción «i».

‒ FII: factor de interrumpibilidad intradiario.

‒ CEI: canon de inyección/ extracción en vigor.

‒ n: número de interrupciones de contratos intradiarios en el mes «m».

‒ Hi: duración en horas del contrato en el que se ha ejecutado la interrupción «i».

En años bisiestos se sustituirá 8.760 por 8.784.

3. Los términos FID y FII permanecerán invariables durante todo el año de gas. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán modificar dichos valores con anterioridad al inicio del siguiente año de gas; en caso contrario se considerarán prorrogados los valores anteriores.

4. La compensación será descontada por el Gestor Técnico del Sistema de la factura correspondiente al mes donde tuvieron lugar las interrupciones.

Artículo 39. Facturación.
1. La facturación de los cánones será realizada por el Gestor Técnico del Sistema, con periodicidad mensual, en función de la capacidad contratada con independencia de su utilización, excepto en el caso de la facturación de la inyección y la extracción de productos agregados, en los que solo se facturará la capacidad asignada, conforme a las siguientes fórmulas:

a. En el caso de contratos de duración anual, trimestral, mensual o diaria:

1

Donde:

‒ Fs, t: Facturación correspondiente al servicio s, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresado en euros, con dos decimales.

‒ Qs,t: Capacidad contratada correspondiente al servicio s y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresada en en kWh/día.

‒ Ms,t: Multiplicador aplicable al servicio s, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria). Para los contratos anuales se considerará un multiplicador de 1.

‒ Cs: Canon correspondiente al servicio s, en €/(kWh/día)/año.

‒ D: Número de días del contrato que pertenecen al mes del servicio que se está facturando.

En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.

b. En el caso de contratos de duración intradiaria:

1

Donde:

‒ Fs: Facturación correspondiente al servicio s, expresado en euros, con dos decimales.

‒ Qs: Capacidad contratada correspondiente al servicio s, expresada en en kWh/día.

‒ Ms: Multiplicador intradiario aplicable al servicio s.

‒ Cs: Canon correspondiente al servicio s, en €/(kWh/día)/año.

‒ H: Duración del contrato expresado en horas.

En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 8.760 por 8.784.

2. A las cantidades anteriores se le restará, en su caso, la compensación por interrumpibilidad derivada de las interrupciones ejecutadas en el mes.

Disposición adicional primera. Procedimiento de liquidación.
A los efectos de la aplicación del artículo 35 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, a partir del 1 de octubre de 2021, las liquidaciones se realizarán por año de gas y por actividad, diferenciando los ingresos obtenidos por la aplicación de peajes, cánones y cargos.

Disposición adicional segunda. Desarrollo del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
En virtud de la habilitación otorgada al Gobierno en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el caso de que no se haya autorizado finalmente la inyección de todo el volumen de gas colchón previsto en la autorización administrativa de un almacenamiento subterráneo, a los efectos de la solicitud del acta de puesta en servicio definitiva, conforme a lo artículo 14.4 del citado real decreto-ley, los parámetros nominales a utilizar serán los dispuestos en la autorización administrativa multiplicados por el coeficiente que resulte de dividir el volumen de almacenamiento operativo máximo del último ciclo de inyección-extracción disponible entre la capacidad de almacenamiento nominal que figure en la resolución de autorización.

Si por razones justificadas fuese necesario inyectar todo el gas colchón y el almacenamiento no alcanzase los parámetros nominales que figuran en la autorización, se podrá reducir su retribución anual de manera proporcional.

Disposición adicional tercera. Reintegro de retribuciones provisionales del Operador del Mercado Organizado de gas natural.
Si, como consecuencia de fijarse una retribución definitiva al Operador del Mercado Organizado de Gas inferior a las retribuciones provisionales reconocidas, se estableciese el reintegro de parte de las mismas, estas se aplicarán a la cantidad a recaudar en concepto de cargos.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio.
1. Antes del 1 de enero de 2021, mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico, así como los cánones de acceso para el primer año de gas del periodo regulatorio, que incluirá exclusivamente el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021.

2. Antes del 1 de octubre de 2021 se deberá aprobar la orden ministerial con la retribución anual y los cánones de acceso correspondiente al año de gas comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022.

Disposición transitoria segunda. Retribución transitoria por continuidad de suministro.
1. La retribución anual transitoria por continuidad de suministro de cada empresa se calculará a partir de la retribución por continuidad de suministro del año 2020, RCS2020, definida en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, reduciéndose gradualmente, conforme la siguiente tabla:

2021

(ene 21–sept 21)

2022

(oct 21-sep 22)

2023

(oct 22-sep 23)

2024

(oct 23-sep 24)

2025

(oct 24-sep 25)

2026

(oct 25-sep 26)

3/4*95% RCS2020

80% RCS2020

65% RCS2020

50% RCS2020

35% RCS2020

20% RCS2020

2. A partir del 1 de octubre de 2026 la retribución transitoria será 0 €.

Disposición transitoria tercera. Ingresos liquidables procedentes de los productos y servicios conexos.
Hasta que por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico no se determine el porcentaje de ingresos procedentes de la prestación de servicios o productos conexos por parte de los titulares de los almacenamientos que se emplearán en la minoración de su retribución conforme con lo dispuesto en el artículo 23, dicho porcentaje se fija en el 90% para la venta de condensados y en el 50% para el resto de productos y servicios.

Disposición transitoria cuarta. Retribución por mejoras de productividad.
Para el periodo regulatorio que comience el 1 de enero de 2021, el término R a emplear en la fórmula de la retribución por mejoras de productividad tendrá un valor de 0,5. Asimismo, para dicho periodo regulatorio y para el cálculo de los valores de referencia a aplicar en la fórmula de retribución, se aplicará la media aritmética de los valores de los años 2018, 2019 y 2020.

Disposición transitoria quinta. Compensación por interrumpibilidad.
A partir del 1 de enero de 2021, los términos FID y FII a emplear en la fórmula de la compensación por interrumpibilidad tendrán el valor de 3.

Disposición transitoria sexta. Inspecciones periódicas a realizar durante el año 2020.
A los efectos de que las empresas distribuidoras e instaladoras puedan realizar eficazmente las inspecciones periódicas en las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización cuya realización estaba prevista durante el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las inspecciones cuya realización sea obligada durante el año 2020, de conformidad con el apartado 4.1 de la ITC ICG-07 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, podrán realizarse también durante el primer trimestre del año 2021, siempre de conformidad con los plazos de comunicaciones, con los plazos de elección de agente habilitado para realizar la inspección y con los plazos de presentación de certificado de realización, previstos en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

Disposición transitoria séptima. Año de referencia para pruebas de inyección y extracción.
En el caso de los almacenamientos que se encuentren en el momento de entrada en vigor del presente real decreto en la situación descrita en la disposición adicional segunda, se podrán tener en cuenta las pruebas de inyección y de extracción realizadas en el año natural 2020.

Disposición transitoria octava. Exención de la aplicación de cargos al gas natural usado como carburante.
En el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2021, el gas natural usado como carburante y suministrado desde instalaciones destinadas exclusivamente a este fin, así como el gas natural licuado usado también como carburante terrestre o marítimo, quedarán exentos de la aplicación de los cargos referidos en el artículo 8.1.b. Antes del comienzo del siguiente período regulatorio, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se procederá a aprobar, en su caso, la continuación de la exención durante los siguientes periodos regulatorios.

Disposición derogatoria única. Derogación general.
Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

A partir del 1 de enero de 2021 quedan derogados los artículos 15 a 24, ambos incluidos, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, a excepción del último párrafo del apartado 2 del artículo 20.

A partir del 1 de enero de 2021 queda derogada la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Se modifica el título y el contenido del artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, por el texto que se indica a continuación:

«Artículo 27. Estructura de la tarifa de último recurso.

La tarifa de último recurso del gas natural se descompondrá en diferentes escalones en función del volumen de consumo anual, estos escalones coincidirán con los niveles de los peajes de red local de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

Estos escalones serán también empleados en las tarifas aplicadas por los distribuidores al suministro de gas manufacturados en territorios extrapeninsulares que no cuenten con conexión con la red de gasoductos.»

Disposición final segunda. Aplicación gradual de la penalización por insuficiente prudencia financiera.
A efectos de posibilitar la adaptación de las empresas a los rangos de valores recomendables, la penalización establecida en el artículo 24 no será aplicable hasta el año natural 2024 sobre la base de un Índice Global de Ratios basado en los estados financieros del año natural 2022.

Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final cuarta. Habilitación para la aplicación del real decreto.
1. Se autoriza al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación del presente real decreto, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá determinar el procedimiento de cálculo, aplicación y facturación, así como puntos de aplicación de cargos unitarios destinados a recaudar partidas, que, conforme con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, deban ser financiadas mediante cargos.

3. Se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar el procedimiento de transición del régimen de liquidaciones, minimizando los cambios a realizar en el actual procedimiento de declaración de información de los usuarios.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los títulos II y III que entrarán en vigor el 1 de enero de 2021 y la disposición final primera y el título I que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2021.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO I
Instalaciones con retribución individualizada
1. Instalaciones susceptibles de retribución individualizada:

a. Instalaciones de subsuelo

i. Pozos de inyección/producción.

ii. Pozos de control.

iii. Árboles de producción.

b. Gasoductos/Oleoductos internos del almacenamiento.

c. Plataforma off-shore y/o estructura marina

d. Instalaciones de obra civil terrestre del almacenamiento subterráneo, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la adquisición/concesión de terrenos, los accesos, las infraestructuras terrestres, el edificio principal y los edificios auxiliares e instalaciones destinadas a dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento, la seguridad, y el buen estado de los equipos e instalaciones del almacenamiento subterráneo.

e. Instalaciones Industriales en superficie o en plataforma off-shore necesarias para la gestión, operación y control del almacenamiento subterráneo. Dichas instalaciones incluirán todos aquellos equipamientos y servicios auxiliares necesarios para la operación, comunicación, protección, control y suministro eléctrico de las mismas, así como las edificaciones, equipos informáticos, instalaciones de odorización y control de calidad de gas, instalaciones de conexión y otros elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento en el momento de su puesta en servicio. Dentro de estas instalaciones se identifican, sin efecto limitativo:

i. Separadores gas-agua en alta presión.

ii. Distribuidores producción/inyección en alta presión.

iii. Compresores para la inyección de gas.

iv. Sistemas reductores de presión.

v. Bombas para la inyección de metanol.

vi. Unidades de secado con regeneradores de trietilenglicol.

vii. Sistema de medida en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, las líneas de medida individuales, y las estaciones de regulación y/o medida.

viii. Servicios auxiliares del almacenamiento subterráneo, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: las instalaciones de odorización y control de calidad de gas, el sistema de aire comprimido, el sistema de nitrógeno, el sistema de agua, el sistema de detección y control de incendios (DCI).

ix. Sistema de suministro eléctrico del almacenamiento subterráneo, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: las acometidas eléctricas externas, los transformadores, las instalaciones eléctricas (cableados, protecciones, etc.), el sistema de alimentación ininterrumpible, el sistema de gestión eléctrica, y el sistema de generación autónomo.

x. Sistema de gestión y control del almacenamiento subterráneo en los que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: los elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, así como cualquier elemento o sistema auxiliar necesario para el correcto funcionamiento del almacenamiento subterráneo, entre los que destacan: la instrumentación general de la planta, el sistema de control distribuido (SCD), el sistema de seguridad de procesos (SSD), el sistema de seguridad activa (SSA) y el sistema de gestión de seguridad patrimonial (SGSP).

xi. Otras instalaciones o servicios necesarios para gestión, operación y control del almacenamiento subterráneo.

2. También serán susceptibles de ser reconocidos como instalaciones con retribución individualizada en los almacenamientos subterráneos las siguientes inversiones:

a. Sustituciones, o renovaciones, integrales con autorización administrativa previa de las instalaciones referidas en el apartado anterior cuando hayan finalizado su vida útil retributiva.

b. Ampliación o transformaciones con autorización administrativa previa de las instalaciones referidas en el apartado anterior que hacen posible que el almacenamiento subterráneo aumente su capacidad de almacenamiento, de extracción o de inyección de gas.

c. Inversiones en investigación y exploración con autorización administrativa previa que sean realizadas en la concesión de explotación de almacenamiento.

d. Buques y helicópteros que sean adecuados y necesarios para dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento, la seguridad, y el buen estado de los equipos e instalaciones de las instalaciones off-shore del almacenamiento subterráneo.

e. Vehículos terrestres que, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, sean adecuados y necesarios para dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento, la seguridad y el buen estado de los equipos e instalaciones terrestres del almacenamiento subterráneo.

ANEXO II
Vida útil de las instalaciones
1. Las nuevas inversiones que se incluyan en el régimen retributivo con retribución individualizada tendrán la siguiente vida útil a los efectos del cálculo de las amortizaciones:

a. Instalaciones de obra civil terrestre: 50 años.

b. Gas colchón: 20 años.

c. Plataforma off-shore y/o estructura marina: 20 años.

d. Instalaciones industriales en superficie o en plataforma off-shore: 20 años.

e. Gasoductos/Oleoductos internos del almacenamiento: 40 años.

f. Instalaciones de subsuelo: 20 años.

g. Inversiones en investigación y exploración: 10 años.

h. Vehículos terrestres: 10 años.

i. Buques y helicópteros: 20 años.

2. Para cualquier nueva instalación no incluida en la lista anterior y que no pueda asimilarse a ninguna de ella se estará a lo dispuesto en la tabla de coeficientes máximos de amortización lineal de la Agencia Tributaria y a la práctica habitual empresarial.

3. A las instalaciones ya incluidas en el régimen retributivo y a las que hayan sido autorizadas y todavía no estén incluidas en el régimen retributivo se les aplicará la vida útil en vigor.

ANEXO III
Plantilla de costes de operación y mantenimiento
1

2

INSTRUCCIONES CUMPLIMENTACIÓN

La información anual se desagregará por gastos e ingresos recurrentes, y no recurrentes; directos e indirectos y fijos y variables, atendiendo a los siguientes criterios:

1. Desagregación de gastos e ingresos entre recurrentes y no recurrentes: Se consideran «Gastos/Ingresos Recurrentes» aquellas partidas constantes en la explotación del almacenamiento. Por su parte, se consideran «Gastos/ingresos No Recurrentes» las actuaciones puntuales (Ej.: work-over), ya sean plurianuales o intranuales, o costes o ingresos extraordinarios.

2. Desagregación de costes/gastos entre directos e indirectos. Para cada una de las partidas de explotación se repartirán entre directos e indirectos, indicando la metodología y criterios empleados para dicha desagregación. Se consideran costes directos los correspondientes o asociados a la propia instalación e indirectos los que correspondan a los servicios facilitados por la estructura del grupo.

3. Desagregación de costes/gastos entre fijos y variables. Para cada una de las partidas los gastos de explotación se repartirán entre fijos y variables de inyección o variables de extracción, indicando la metodología y criterios empleados para dicha desagregación.

En cuanto a las partidas de costes e ingresos identificados se recogen a continuación los criterios a aplicar para su cumplimentación:

1. Con carácter general, en el caso de que alguna de las partidas de detalle supere un 10% sobre el total de gastos de explotación, se requerirá un desglose adicional de esta partida de detalle, que permita identificar los principales costes que la componen.

2. Sobre Compras, Tributos y Tasas, Servicios Exteriores, Personal. Se desglosarán según las partidas de detalle indicadas. Señalar que sobre el gas de operación se solicita el detalle económico de su coste.

3. Otros Gastos de explotación. Se indicarán los gastos de operación y mantenimiento no incluidos en las partidas anteriormente mencionadas (Compras, Tributos y Tasas, Servicios Exteriores, Personal), debidamente detallados y justificados.

4. Subvenciones. Deberán indicarse, en su caso, los ingresos habidos por las subvenciones a la explotación recibidas en cada año para el conjunto de la actividad. Adicionalmente se indicarán las subvenciones pendientes de recibir a 31 de diciembre de cada año, expresadas en euros.

5. Ingresos por gas de operación. Se solicita el detalle económico del ingreso por gas de operación incluido en las liquidaciones.

6. Venta de productos y servicios, así como ingresos por arrendamientos o productos y servicios conexos. En su caso se detallarán los ingresos por venta de condensados.

7. Los costes no incluirán costes financieros, ni amortizaciones, ni provisiones por desmantelamiento y abandono del almacenamiento. Los ingresos no incluirán los correspondientes a la retribución por inversiones incluidos en las liquidaciones del sector del gas natural.

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