SANIDAD ANIMAL en CASTILLA Y LEON
LEY 6/2024, de 17 de junio, de modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sanidad animal constituye un elemento primordial para la salud pública de la Comunidad de Castilla y León, así como para su economía. Las amenazas epizoóticas y las enfermedades emergentes, con el reciente ejemplo de la enfermedad hemorrágica epizoótica detectada por primera vez en España en 2022 y en nuestra Comunidad en 2023, con una expansión inesperada y efectos desconocidos y alarmantes, así como el recién aprobado Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul, determinan la necesidad de adoptar medidas que minimicen el riesgo sanitario, así como disponer de los instrumentos idóneos para ejecutar rápida, eficazmente y con todas las garantías los programas de vigilancia, control y erradicación.
La normativa europea en materia de sanidad animal es muy detallada y establece programas de control exhaustivos, cuya realización se incrementa e intensifica con la aparición de enfermedades emergentes, que conllevan la imposibilidad de acometer todos los controles y programas de forma eficaz con el personal propio de la Consejería competente en materia de sanidad animal, haciendo necesario dotar a esta de nuevas figuras de colaboración en estas actividades de control, con las debidas garantías, dando la necesaria eficacia y eficiencia al sistema, sin que esto suponga un incremento evidente y acusado del gasto público.
Asimismo, es necesario garantizar la aplicación de la legislación en materia de sanidad y bienestar animal y contemplar la exigencia europea que obliga a que los controles oficiales han de ser efectuados por personal que sea independiente, es decir, que no tenga ningún conflicto de intereses, y en particular que no se encuentre en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a su capacidad para desempeñar sus funciones de manera imparcial. Destaca, en este sentido, la regulación impuesta por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, que modifica diversos reglamentos y directivas en la materia.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su título II, relativo a la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, regula una serie de medidas a adoptar en función de la situación zoosanitaria y epidemiológica. Además, define la figura de veterinario autorizado o habilitado como el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, no contempla en su redacción actual tal posibilidad de habilitación ni la acreditación de los agentes certificadores, figuras que vienen siendo reconocidas normativamente otras comunidades autónomas. Por ello, ha de ser esta ley el marco normativo al que incorporar tales referencias, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que corresponda, y establecer de modo expreso la necesidad de que los profesionales veterinarios que realicen actuaciones al amparo de dicha regulación cumplan con las exigencias de imparcialidad y de ausencia de conflicto de intereses.
Para contemplar dicha regulación, se modifica expresamente el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que pasa a tener cinco apartados, el primero de los cuales mantiene su redacción actual, adaptando la mención de la Consejería, y pasa a ser numerado de acuerdo con el contenido que se otorga a dicho artículo.
Por último, se procede a derogar de manera expresa el artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que viene determinada por la reseñada modificación del artículo 3 de la misma ley, ya que este pasa a contemplar, de manera amplia, el régimen relativo a los órganos y personal que realizan funciones y actuaciones en materia de sanidad animal.
Artículo único. Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 3. Órganos y personal competente.
- Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad animal, a través de los Servicios Veterinarios Oficiales, el ejercicio de las funciones derivadas de la presente ley, así como de cualquier otra disposición en materia de sanidad animal.
- El ejercicio de determinadas funciones en materia de sanidad animal podrá ser delegado, de conformidad con la normativa europea, mediante la habilitación de profesionales veterinarios, la acreditación de agentes certificadores y la celebración de contratos en los términos previstos en la normativa de contratación del sector público. En todo caso, corresponden a la Consejería competente en materia de sanidad animal las potestades de dirección, organización, control e inspección.
- Se podrá habilitar a profesionales veterinarios para realizar actividades sanitarias en el marco de los programas sanitarios nacionales y autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades, así como en los programas especiales de acción sanitaria.
- Se podrá acreditar a profesionales veterinarios como agentes certificadores de las actuaciones sanitarias previstas en los planes de alerta sanitaria.
- En el ejercicio de sus funciones, los veterinarios habilitados, los agentes certificadores y los contratistas deberán cumplir lo establecido en la normativa europea vigente. En lo relativo al conflicto de intereses, las personas físicas que realicen las concretas actuaciones están sometidas al régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y deberán presentar una declaración jurada de ausencia de conflicto de intereses por cada explotación en la que realicen tales actuaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y, en particular, el artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de veinte días a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 17 de junio de 2024.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco