Regulación del Juego en CASTILLA LEON

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LEY 2/2024, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En desarrollo de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que el artículo 70.1.27º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuyó a la Comunidad de Castilla y León, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica reguladora de la materia.

El plazo transcurrido desde la aprobación de la Ley reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León y la aplicación práctica que se ha hecho de ella evidencian la necesidad de incluir nuevas medidas normativas adecuadas a la sociedad actual y con vistas al futuro, en línea con las recientes normas reguladoras del juego y las apuestas, tanto a nivel estatal como autonómico.

La modificación que se aborda de la Ley reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León da respuesta a la ordenación que corresponde a esta Administración en esta actividad económica, especialmente dirigida a la protección de las personas menores de edad y los colectivos especialmente vulnerables o que presenten conductas compulsivas ante el juego y las apuestas, a la protección de la salud pública, de la seguridad y del orden público y a la implementación de las recientes políticas del juego responsable, con el objeto de crear un entorno de juego seguro, consciente y responsable. Sin olvidar el cometido que también tiene que ejercer la Administración para garantizar el desarrollo de esta actividad empresarial con la adecuada seguridad jurídica que vele también por sus intereses económicos en tanto promotores de empleo y desarrollo económico.

Por otro lado, señalar que la presente modificación recoge las propuestas adoptadas por la Mesa del Juego Responsable de Castilla y León en las sucesivas reuniones mantenidas el 7 de febrero de 2020 y el 9 de junio de 2021, en las que estaban presentes los distintos agentes implicados, tanto del sector empresarial (casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y máquinas de juego) como de la representación de los trabajadores (UGT y CC.OO.), así como de la Administración autonómica (Consejería de la Presidencia, Familia, Educación y Sanidad), de la Administración estatal (Delegación del Gobierno en Castilla y León) y municipal (Federación Regional de Municipios y Provincias), y de los consumidores y usuarios a través de la representación de asociaciones de vecinos de Castilla y León y de jugadores de azar rehabilitados.

II

Bajo el prisma del juego responsable y la preocupación social por eliminar los problemas que se puedan derivar de un consumo abusivo de los juegos y apuestas, para lograr la permisividad cero de acceso al juego presencial de menores y autoprohibidos, así como para estrechar la colaboración con los órganos competentes en materia de salud, juventud y educación con el fin de sensibilizar y generar actitudes responsables y modificar hábitos inadecuados o perjudiciales, todo ello velando especialmente por la protección a la población menor de edad y adolescente, unido al incremento del número de salones de juego en los últimos años y la alarma social que esto ha generado, se recogen medidas dirigidas a los establecimientos específicos de juego y apuestas, a los jugadores, a los propios empresarios y a los órganos con competencias en materia de juego, salud pública, prevención de adicciones, educación y juventud.

En concreto, se adoptan una serie de previsiones, en línea con todas las normativas autonómicas que contemplan medidas relativas a distancias entre locales de juego y otras que imposibiliten la entrada a menores de edad y a los jugadores que se encuentren en el registro de personas que tienen prohibido el acceso a estos establecimientos.

Se modifica el régimen de la distancia mínima de 300 metros que deberán guardar, entre sí, los establecimientos específicos de juego, con independencia de su naturaleza, y se amplía, a 150 metros, la distancia mínima de éstos con respecto a los centros de enseñanza reglada.

Por otra parte, el Plan de Acción sobre Adicciones 2021-2024 incluía una acción dirigida a proteger a los menores y personas de especial vulnerabilidad al juego mediante la puesta en marcha de medidas normativas. El Plan instaba al Gobierno de la Nación y a todas las Comunidades Autónomas a revisar la normativa actual sobre el juego y casas de apuestas y locales en relación con la accesibilidad y promoción.

Respecto a la accesibilidad, se modifica el artículo 7 de la Ley para intensificar el control de acceso a los establecimientos específicos de juego y apuestas, debiendo disponer, en cada una de las puertas de entrada al establecimiento, además de un Servicio de control de acceso, de un Registro de visitantes, como se exige para los casinos de juego.

Respecto a la promoción, se intensifican las medidas de control de las actividades de publicidad, patrocinio y promoción del juego y de las apuestas, quedando sujeta a autorización administrativa previa, excepto la que se realice en el interior de los establecimientos específicos de juego y apuestas y en los medios de comunicación especializados del sector que, en todo caso, deberá ajustarse a la normativa sobre protección de menores, a la normativa específica sobre comunicaciones audiovisuales y a la normativa de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y no podrá contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos, actitudes de juego no moderado e irresponsable, o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En atención a la especial protección que se presta en la Ley a los menores de edad y a los colectivos especialmente vulnerables se exigen, en las puertas de acceso a todos los establecimientos específicos de juego y apuestas, carteles informativos que adviertan de la prohibición de entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de lnterdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León.

En el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León previsto en el artículo 11 de la Ley se crea un apartado específico, bajo la denominación de Registro de lnterdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León, donde constarán las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juego y apuestas que, con el fin de otorgar la máxima protección posible a este colectivo de personas, podrá estar interconectado con el Registro de lnterdicciones de Acceso al Juego de ámbito estatal y con los registros equivalentes de las Comunidades Autónomas.

En el marco del desarrollo de las actuaciones dirigidas a la prevención, sensibilización, información a los jugadores y control de la Administración, se modifica el artículo 12 de la Ley para obligar a los establecimientos específicos de juego y apuestas a disponer de folletos informativos del juego responsable, así como folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía y el modelo oficial de solicitud de inclusión en el citado Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León.

En línea con la prohibición de carácter general de fumar en recintos cerrados establecida en la normativa estatal, se prohíbe la habilitación de espacios para fumar o clubes de personas fumadoras en los establecimientos específicos de juego y apuestas.

En orden a garantizar el desarrollo de esta actividad empresarial con la adecuada seguridad jurídica que vele también por sus intereses económicos, se recoge el catálogo de derechos y obligaciones de las empresas titulares de autorizaciones para la explotación de las actividades de juegos y apuestas y de los jugadores que participen en estas actividades.

En el ámbito sancionador se establece, de forma novedosa, el carácter finalista de la recaudación obtenida por la imposición de sanciones, cuyo destino principal será la financiación de programas de prevención y rehabilitación de personas con problemas de adicción al juego, a campañas y acciones formativas de prevención y a programas sociales, educativos y de salud pública.

El desarrollo de las políticas del juego responsable lleva a incorporar en un nuevo título de la Ley, por vez primera, los principios rectores que orientan la actividad de los juegos y de las apuestas, correspondiendo a la Administración velar por su aplicación y a las empresas colaborar en este objetivo, y el juego responsable entendido como el conjunto de medidas normativas e informativas tendentes a asegurar que la participación en los juegos y apuestas se realiza de manera consciente, sin menoscabo de la voluntad ni de la libre determinación del jugador, dentro de unos parámetros saludables.

Dada la creciente incidencia del juego problemático y del juego patológico en nuestra sociedad, es necesario reforzar y coordinar los recursos para hacer frente a esta situación. En este sentido, esta Ley prevé la elaboración de una Estrategia de carácter plurianual para dotar de un enfoque específico, integral e integrador de la prevención y tratamiento del juego patológico.

Como novedad, se crea una Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable, como órgano encargado de coordinar la política de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia del juego responsable. Esta Comisión tiene como misión la elaboración y el seguimiento de la Estrategia de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico.

En consecuencia, los objetivos de la nueva regulación son conformes a los principios de actuación de la Administración Autonómica de eficiencia, economía, simplicidad y participación ciudadana y a los principios de calidad normativa, necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad y responsabilidad, en los términos que estos principios aparecen definidos en la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

Durante el proceso de elaboración de esta norma se han realizado los procesos participativos, de información pública y de audiencia a las Administraciones, empresas, asociaciones y las organizaciones más representativas afectadas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo Único.– Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

La Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden dos párrafos al apartado 3 del artículo 4 redactados del siguiente modo:

«Las autorizaciones tienen una duración temporal y cesan sus efectos una vez transcurrido el tiempo de vigencia concedido.

La autorización concedida para la realización de actividades de acto único y en fecha determinada finaliza con la celebración del acto autorizado. Si el acto no se celebrase la autorización finalizará el día en que se debió celebrar.»

Dos. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«6. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de una tercera persona distinta del titular. No obstante, podrán transmitirse en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.»

Tres. El apartado 8 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego y apuestas en la zona de influencia de centros en los que se imparta educación primaria, secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico, enseñanzas elementales de música y danza, así como educación secundaria postobligatoria comprensiva del bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio, que se establece en una distancia de 150 metros.

Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego y apuestas cuando exista otro establecimiento específico de juego y/o apuestas ya autorizado a menos de 300 metros de distancia de la ubicación pretendida.

La forma de medir estas distancias se establecerá reglamentariamente.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Publicidad, patrocinio y promoción del juego y de las apuestas.

  1. La publicidad, el patrocinio y la promoción del juego y de las apuestas están sometidos a autorización administrativa previa en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  2. La publicidad de cualquier modalidad de juego y apuestas deberá ajustarse a la normativa sobre protección de menores, a la normativa general en materia de publicidad, defensa de consumidores y usuarios y de prácticas comerciales desleales y a la normativa específica sobre comunicaciones audiovisuales y de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y no podrá contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos, actitudes de juego no moderado e irresponsable, o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En servicios de comunicación audiovisual la publicidad del juego y de las apuestas deberá ajustarse a las restricciones horarias previstas en la legislación reguladora de las comunicaciones audiovisuales.

En particular, queda prohibida la publicidad efectuada en la radio durante la emisión de programas o espacios especialmente dirigidos al público infantil.

  1. Se considera libre la actividad publicitaria realizada en el interior de los establecimientos específicos de juego y de las apuestas y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego y apuestas, si bien se ha de ajustar a la normativa referida en el apartado 2 de este artículo.
  2. En las fachadas y en el exterior de los establecimientos específicos de juego y apuestas no se podrán utilizar carteles informativos, comunicaciones comerciales o imágenes publicitarias de juego sin autorización o que induzcan a error de la actividad autorizada, inciten o estimulen a la práctica de juego o incluyan información sobre el importe de premios, el coeficiente de las apuestas, o imágenes o referencias al deporte o la facilidad para obtener premios.
  3. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o de las apuestas correspondientes, respetará los principios básicos sobre juego responsable y deberá contener una leyenda referida a que «Las autoridades sanitarias advierten que la práctica abusiva del juego y las apuestas perjudica la salud, pudiendo producir ludopatía», y de que «La práctica del juego y de las apuestas está prohibida a los menores de edad».»

Cinco. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Registro de visitantes y Servicio de control de acceso.

  1. Todos los establecimientos de juego y apuestas deberán disponer de un Registro de visitantes y un Servicio de control de acceso situados en cada una de las puertas de entrada al establecimiento. En el Registro de visitantes se identificará y registrará a todas las personas que deseen acceder al establecimiento y el Servicio de control impedirá la entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León previsto en el artículo 7 bis. Del cumplimiento de estas obligaciones será responsable el titular de la autorización de instalación del establecimiento de juego o apuestas.

De igual forma, se prohibirá el acceso a los establecimientos de juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.

  1. En la puerta de acceso de todos los establecimientos específicos de juego y apuestas figurarán carteles informativos que adviertan de la prohibición de entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León.

La identificación previa al acceso al establecimiento se realizará mediante la entrega por el cliente de su documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero, pasaporte o documento oficial de identificación personal con fotografía para su inmediata consulta en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León y su anotación en el Registro de visitantes del local, sin que ninguna persona pueda acceder al interior y hacer uso de los elementos de juego sin el previo control de identificación, consulta y anotación.

En el Registro de visitantes se anotará, únicamente, el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación del cliente, así como la fecha y hora de acceso.

Los datos contenidos en el Registro de visitantes se ajustarán a la normativa de protección de datos de carácter personal, no podrán ser manipulados, tendrán carácter reservado y no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos anotados se conservarán durante un periodo de seis meses y podrán ser consultados por el personal de la Administración con funciones de inspección y control del juego y de las apuestas y remitidos al órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas y a los órganos judiciales, a requerimiento de éstos, con motivo de un procedimiento administrativo o judicial abierto por presunto incumplimiento de la normativa sustantiva reguladora de la materia de juego y apuestas. En su caso, el sistema informático que gestione el Registro de visitantes deberá permitir la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático, a solicitud del personal de la Administración con funciones de inspección y control del juego y de las apuestas.

  1. El Servicio de control de acceso del establecimiento estará conectado con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León durante el tiempo que permanezca abierto, será gestionado por el empleado que desarrolle estas funciones en el establecimiento y podrá servirse de medios técnicos previamente homologados por el órgano directivo central competente en materia de juegos y apuestas. Para poder desarrollar estas funciones el empleado habrá de haber asumido el deber de confidencialidad y secreto profesional.»

Seis. Se añade un nuevo artículo, el artículo 7 bis, redactado del siguiente modo:

«Artículo 7 bis. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica del juego y de las apuestas y Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León.

  1. No podrán practicar ninguno de los juegos regulados en la presente Ley ni participar en apuestas:
  • a) Los menores de edad.
  • b) Las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.
  • c) El personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego y apuestas.
  • d) El personal de inspección y control del juego y de las apuestas, salvo que para el ejercicio de sus funciones lo precisen.
  • e) Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos.
  • f) Los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con competencias en materia de juego y apuestas.
  1. Las reglamentaciones específicas reguladoras del juego y de las apuestas podrán establecer otras limitaciones de acceso y práctica.
  2. Bajo la denominación de Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León habrá un apartado específico del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León previsto en el artículo 11 de esta Ley donde constarán las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas en Castilla y León y cuya gestión dependerá del órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

En el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León se anotará la información necesaria para hacer efectivo el derecho de todas las personas a que les sea prohibido el acceso a los establecimientos de juego y apuestas y su participación en los juegos y apuestas. Igualmente, se inscribirá la información relativa a las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas o a aquellas personas que por resolución administrativa tengan prohibido el acceso y la práctica del juego y las apuestas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los datos registrales no tienen carácter público y su difusión comprende únicamente la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, respetando lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Se podrá establecer un sistema informatizado para la interconexión automatizada del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de ámbito estatal, así como los mecanismos de coordinación necesarios para la comunicación de datos con otros registros oficiales equivalentes de las Comunidades Autónomas, para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales.»

Siete. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 12 redactado del siguiente modo:

«Las puertas de los establecimientos específicos de juego y apuestas deberán permanecer cerradas de forma que los elementos de juego y apuestas no puedan ser visibles desde el exterior.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirán, a disposición de los jugadores, hojas de reclamaciones en modelo oficial aprobado por el órgano competente en materia de consumo, folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía, folletos de la práctica del juego responsable y el modelo oficial de solicitud de inclusión en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León, y deberán anunciarlo en el Servicio de control de acceso del establecimiento.»

Nueve. Se añade un párrafo tercero al apartado 5 del artículo 12 redactado del siguiente modo:

«En aplicación de lo dispuesto en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la apertura de establecimientos accesibles al público por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles que se destinen a la comercialización de los juegos que gestionaran estas entidades hasta la entrada en vigor de la citada ley y de los juegos sujetos a reserva no requerirá autorización del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León.»

Diez. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 12 redactado del siguiente modo:

«6. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y de las apuestas no se pueden establecer espacios para fumar en su interior ni habilitar clubes de fumadores.»

Once. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de juego en los términos establecidos en su reglamentación específica. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.»

Doce. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 19 redactado del siguiente modo:

«Quedan exentas de autorización las rifas y tómbolas realizadas por entidades, asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro siempre que el importe del premio no exceda del límite que se determine reglamentariamente.»

Trece. La rúbrica del Título III queda redactada del siguiente modo:

«TÍTULO III

De las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas, del personal empleado y de los jugadores»

Catorce. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 22 redactado del siguiente modo:

«8. Las empresas titulares de las autorizaciones de juego y apuestas no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o financiación económica a los jugadores, ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero.»

Quince. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 bis, redactado del siguiente modo:

«Artículo 22 bis. Derechos y obligaciones de las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas.

  1. Las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas tienen derecho a:
  • a) Determinar las condiciones de acceso a sus establecimientos sin que en ningún caso puedan suponer discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • b) Adoptar las medidas que consideren pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento en condiciones de seguridad y calidad.
  1. Las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas tienen obligación de:
  • a) Cumplir los requisitos y condiciones previstos en la normativa sustantiva reguladora de los juegos y apuestas.
  • b) Facilitar al órgano competente en materia de juego toda la información que éste solicite para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.
  • c) Realizar los controles de identificación en los términos recogidos en el artículo 7 de esta Ley.
  • d) Tener en los establecimientos de juego y apuestas las hojas de reclamaciones, folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía, folletos de la práctica del juego responsable y el modelo oficial de solicitud de inclusión en el citado Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León.
  • e) Facilitar al personal de inspección y control del juego y de las apuestas la realización de las funciones de inspección y de control.
  • f) Permitir a los jugadores finalizar el tiempo de uso de juego correspondiente al precio de la partida de que se trate.
  • g) Mantener en adecuado funcionamiento las máquinas de juego durante el horario autorizado para el establecimiento en el que se encuentren instaladas.
  • h) Pagar los premios y las apuestas correspondientes de conformidad con la normativa sustantiva reguladora de los distintos juegos y apuestas.
  • i) Facilitar a los jugadores toda la información sobre el juego y las apuestas y sus normas y reglas.
  • j) Facilitar la información que le sea solicitada sobre la práctica del juego responsable.
  • k) Recibir y gestionar las quejas y reclamaciones que se presenten.
  • I) Elaborar un plan de medidas a fin de mitigar los perjuicios que se puedan derivar de la práctica abusiva e irresponsable del juego y de las apuestas, tal y como viene previsto en el apartado 4 del artículo 43.
  • m) Cualquier otra obligación establecida en esta Ley o que se determine reglamentariamente.»

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo, el artículo 26 bis, redactado del siguiente modo:

«Artículo 26 bis. Derechos y obligaciones de los jugadores.

  1. Son jugadores las personas físicas que practiquen o participen, en calidad de usuarias, en las actividades de juego, incluyendo las apuestas.
  2. Los jugadores tienen, ante la empresa de juego y apuestas, el establecimiento y su personal, derecho a:
  • a) Recibir un trato considerado y respetuoso.
  • b) Tiempo de uso correspondiente al precio de la jugada o apuesta de que se trate.
  • c) Conocer la identidad de la empresa organizadora, explotadora o comercializadora de los juegos y apuestas.
  • d) Recibir información clara, veraz y suficiente sobre las reglas particulares que rigen los juegos y las apuestas, así como acerca de las medidas del juego responsable.
  • e) Cobro del premio que le pudiera corresponder, según su reglamentación específica.
  • f) Participar libremente en los juegos y apuestas, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores, del personal del establecimiento de juego o de cualquier otra tercera persona, así como el derecho a que el juego y las apuestas se desarrollen con sujeción a la normativa que los regule.
  • g) Que su identificación se realice de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento oficial de identificación personal con fotografía, con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal.
  • h) Tener a su disposición, de forma inmediata, las hojas de reclamaciones en modelo oficial aprobado por el órgano competente en materia de consumo y demás documentos exigidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
  • i) Recibir información en los establecimientos de juego sobre la práctica del juego responsable.
  1. Los jugadores tienen la obligación de:
  • a) Observar y cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen.
  • b) Respetar el orden y no alterar el desarrollo de los juegos y apuestas.
  • c) Aceptar los principios del juego con responsabilidad.
  • d) Mantener una actitud respetuosa hacia el personal del establecimiento y otros jugadores.
  • e) Utilizar de manera apropiada el material, máquinas y elementos de los juegos y apuestas.»

Diecisiete. Se añade un nuevo Título, el Título IV bis, redactado del siguiente modo:

«TÍTULO IV bis

De la Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable.

Artículo 28 bis. Creación.

Se crea una Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable, como órgano colegiado encargado de coordinar la política de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia del juego responsable.

Será presidida por el titular del órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas de la Administración de Castilla y León. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. No obstante, estarán representados los órganos directivos centrales con competencia en materia de salud pública, protección a los menores de edad, educación, juventud, y conductas adictivas, así como la Federación Regional de Municipios y Provincias y asociaciones del ámbito de la prevención del juego patológico.

Artículo 28 ter. Funciones.

Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable:

  • a) Analizar la situación del sector del juego y de las apuestas y la incidencia de estas actividades en la sociedad castellano y leonesa.
  • b) Coordinar las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta Ley y las normas que las desarrollen, en particular por lo que respecta al fomento de las políticas de juego responsable y la prevención y lucha contra el juego patológico.
  • c) Elaborar y realizar el seguimiento de la Estrategia de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico prevista en el apartado 5 del artículo 43.»

Dieciocho. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que cometan las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta Ley.

Además, a los titulares de las autorizaciones administrativas y a los suscriptores de comunicaciones o declaraciones responsables se les imputarán las infracciones que les correspondan, si se trata de sujetos distintos.

  1. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en general son también directa y solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas para quienes aquellos presten sus servicios.
  2. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para la transmisión o cesión de autorizaciones, la infracción será imputable tanto a la persona que transmite o cede como a la adquirente.»

Diecinueve. Se modifica la letra d) y se añaden cuatro nuevas letras, k), l), m) y n), en el apartado 1 del artículo 33, redactadas del siguiente modo:

  • «d) No exhibir en las máquinas de juego o, en su caso, no disponer en el establecimiento del documento acreditativo de la autorización correspondiente, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.»
  • «k) Mantener las puertas abiertas de los establecimientos específicos de juego y apuestas o permitir que los elementos de juego sean visibles desde el exterior.
  • I) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 6 de la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
  • m) La carencia, o el no funcionamiento o el funcionamiento deficiente, del Registro de visitantes y/o del Servicio de control de acceso, así como la ausencia del empleado que desarrolle estas funciones en el establecimiento.
  • n) El incumplimiento de la obligación establecida de elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles perjuicios que puedan derivarse de una práctica abusiva e irresponsable del juego y de las apuestas.»

Veinte. Se modifican los párrafos primeros de los apartados 1 y 2, y el apartado 3, del artículo 35 que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.»

«2. Las infracciones calificadas como graves se sancionarán con multa de hasta 60.000 euros.»

«3. Las infracciones calificadas como leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, y especialmente:

  • a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
  • b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
  • c) La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
  • d) Los perjuicios ocasionados a la Administración y a terceros.

Además de las circunstancias personales y materiales, para la graduación de la sanción podrá tenerse en cuenta:

  • a) La trascendencia económica y social de la infracción.
  • b) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del presunto infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, antes de dictarse resolución.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo, el 36 bis, redactado del siguiente modo:

«Artículo 36 bis. Destino de las sanciones.

La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la presente Ley se destinará, preferentemente, a:

  • a) La financiación de los programas de prevención y de rehabilitación de personas con problemas de adicción al juego.
  • b) Campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que se puedan derivar de una práctica no adecuada.
  • c) Programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves siempre que la multa supere la cantidad de 180.000 euros o comporte la revocación de la autorización sin posibilidad de volver a obtenerla en un plazo mínimo de cinco años, la clausura del establecimiento o la inhabilitación del titular de la autorización por el mismo plazo.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo Título, el VII, redactado del siguiente modo:

«TÍTULO VII

De las políticas del juego responsable

Artículo 42. Principios rectores de la actividad de los juegos y de las apuestas.

  1. Los principios rectores que orientan la actuación en materia de juegos y apuestas son:
  • a) La protección de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades intelectuales o volitivas o presenten discapacidad de acuerdo con las medidas de apoyo que se hayan adoptado de conformidad con la normativa en la materia, con el objetivo de impedir su acceso a los establecimientos de juego y su participación en juegos y apuestas.
  • b) La prevención de las posibles repercusiones que se pueden derivar del uso abusivo del juego y de las apuestas al participante y, en particular, a sus familias y a la sociedad.
  • c) El respeto a las reglas básicas de una política del juego responsable.
  • d) La transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.
  • e) La garantía de que no se produzcan fraudes en su desarrollo, así como al cobro de los premios.
  • f) La intervención, vigilancia y control por parte de la Administración, en aras de la protección de los menores de edad y otras personas que lo necesiten por motivos de salud.
  • g) La seguridad jurídica de las empresas de juego y apuestas y de los jugadores.
  • h) La colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  1. En todo caso, en la ordenación del juego se tendrá en cuenta la realidad y la incidencia social de la actividad de juego, las repercusiones económicas y la diversificación empresarial del juego, en las distintas modalidades.

Se deberá favorecer la concurrencia en condiciones de igualdad, no se deberá fomentar el hábito del juego y se deberán evitar sus efectos negativos.

Para ello la Administración deberá velar por la aplicación de los principios rectores que orientan la actuación en materia de juegos y apuestas y las empresas deberán colaborar en este objetivo.

  1. Las actividades de juego y apuestas deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas de juego y apuestas, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y en el respeto hacia los jugadores, las personas empleadas, la sociedad en general y el medio ambiente.

Artículo 43. Juego responsable.

  1. El juego responsable se fundamenta, entre otros, en los siguientes principios:
  • a) El juego es una forma de ocio.
  • b) El juego es una actividad social.
  • c) El juego puede provocar adicción.
  • d) Jugar no es un medio de vida.
  • e) Responsabilidad social corporativa.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las empresas titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben promover políticas del juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo donde deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, de información, de intervención y control, así como de reparación de los efectos negativos que se pudieran derivar del mismo.
  2. Las acciones preventivas se orientarán a la sensibilización, la educación, la información, la difusión de las buenas prácticas del juego y a garantizar que la persona jugadora realice la actividad de forma responsable.
  3. Las empresas titulares de autorizaciones para organizar y explotar juego y apuestas en Castilla y León deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles perjuicios que puedan derivarse de una práctica abusiva e irresponsable del juego y de las apuestas e incorporarán los principios del juego responsable.

En todo caso, deben incluir las siguientes acciones:

  • a) Prestar la debida atención a los grupos y colectivos de riesgo.
  • b) Proporcionar la información necesaria para que los jugadores puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y apuestas y la actitud ante ellos sea moderada, responsable y no compulsiva.
  • c) Informar de las prohibiciones de participación y acceso de los menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido, así como establecer los mecanismos de control necesarios para garantizarlos.
  • d) Impartir a sus empleados cursos de formación relacionados con las prácticas del juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico.
  1. La Comunidad de Castilla y León deberá contar con una Estrategia de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico de carácter plurianual en la que se aborden las medidas coordinadas de prevención del juego problemático o patológico.

La elaboración y el seguimiento de la Estrategia corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable prevista en el artículo 28 bis.»

Disposición adicional primera. Registro de visitantes y Servicio de control de acceso.

Los establecimientos específicos de juego y apuestas dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a lo establecido en el artículo 7 en lo relativo a la obligación de contar con un Registro de visitantes y un Servicio de control de acceso, así como a su ubicación.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable.

La constitución de la Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable se llevará a cabo en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Plazo de elaboración de la Estrategia de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico.

En el plazo de seis meses desde la constitución de la Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable se elaborará la Estrategia de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico a que se refiere el artículo 43.5 de esta Ley.»

Disposición transitoria. Régimen transitorio.

Las autorizaciones podrán ser renovadas por sus titulares siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa en vigor en el momento de solicitar la renovación.

Las autorizaciones de instalación de los establecimientos de juego y apuestas que deban renovarse tras la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de distancias previsto en el apartado 8 del artículo 4, por la normativa que estuviera vigente en el momento de su otorgamiento.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de denominación.

Todas las referencias efectuadas en la Ley 4/1998, de 24 de junio, a la «Consejería de Presidencia y Administración Territorial» se entenderán realizadas a la «Consejería competente en materia de juego y apuestas».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 15 de marzo de 2024.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco