Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de CATALUÑA

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DECRETO 106/2024, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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Preámbulo

La regulación contenida en este Decreto se enmarca dentro del título competencial recogido en el artículo 150 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que establece que corresponde a la Generalitat, en materia de organización de su Administración, la competencia exclusiva sobre: a) la estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial, y b) las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

Por otra parte, el Decreto se inserta dentro del marco de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que creó el cuerpo de abogacía de la Generalitat y reguló, con carácter general, las funciones de este cuerpo y la estructura del Gabinete Jurídico de la Generalitat.

La Ley fue objeto de un primer despliegue a través del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre, mediante el cual se aprobó el Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat. Posteriormente, este Reglamento fue objeto de varias modificaciones a través del Decreto 57/2002, de 19 de febrero, que optó por introducir las modificaciones mencionadas en un texto único que sustituyó el Decreto anterior.

Durante el tiempo transcurrido desde su aprobación, el Decreto 57/2002, de 19 de febrero, ha sido objeto de varias modificaciones y algunos de sus contenidos han quedado desfasados en determinados ámbitos, lo cual hace aconsejable introducir varias modificaciones, tanto en relación con el alcance y el ejercicio de las funciones del Gabinete Jurídico de la Generalitat como con la esfera organizativa —muy en particular con respecto a la regulación de la asistencia jurídica de las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat en la vertiente del asesoramiento jurídico y en el de su representación y defensa— y en la selección de los abogados y abogadas de la Generalitat.

Este decreto se estructura en 50 artículos, agrupados en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Los tres primeros capítulos están dedicados al cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya (capítulo 1); al Gabinete Jurídico y su organización (capítulo 2, que se estructura en dos secciones dedicadas, respectivamente, al Gabinete Jurídico y a su director o directora, y a la organización del Gabinete Jurídico), y a las funciones encomendadas a los abogados y abogadas de la Generalitat (capítulo 3, con una sección primera sobre las funciones de asesoramiento y una sección segunda sobre las funciones contenciosas).

Los dos últimos capítulos están dedicados a la regulación de la asistencia jurídica de las entidades de derecho público y de derecho privado del sector público institucional de la Administración de la Generalitat, sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio (capítulo 4, con tres secciones, sobre la asistencia jurídica, la coordinación, supervisión y control, y la colaboración en materia de asistencia jurídica), y a las disposiciones relativas al cuerpo de abogacía (capítulo 5, con tres secciones, sobre la selección de los abogados y abogadas de la Generalitat, sobre la provisión de los puestos de trabajo y sobre otras disposiciones en materia de personal).

La regulación se completa con las disposiciones adicionales mencionadas, referidas a aspectos relacionados con la estructura orgánica del Gabinete Jurídico, la plantilla del cuerpo de abogacía y los abogados y abogadas que lo integran, así como el régimen específico de la asistencia jurídica del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y de su sector público institucional; una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales: la primera, referida al carácter estrictamente organizativo del capítulo 2 del nuevo reglamento, a los efectos de modificaciones futuras, y la segunda, que establece su entrada en vigor a los veinte días a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Con respecto a los contenidos de la nueva regulación, en primer lugar, y con respecto a las funciones del Gabinete Jurídico, se precisa que las funciones de representación y defensa del Gobierno y de su Administración incluyen la participación en procesos con medios de gestión y resolución de conflictos no jurisdiccionales con relevancia jurídica. Igualmente, y con respecto al ejercicio de las funciones del Gabinete Jurídico y de los abogados y abogadas de la Generalitat, se establecen determinadas prescripciones sobre el uso del catalán, de manera que todas sus actuaciones que tienen efectos dentro del territorio de Cataluña, incluidas las que se realizan ante los órganos jurisdiccionales, se llevan a cabo en lengua catalana. Adicionalmente, se prevé que, en los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en los que el Gobierno o la Administración de la Generalitat o las entidades de su sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, sean parte, en el primer acto procesal en que sea posible hacerlo, su representación y defensa tiene que solicitar al órgano jurisdiccional competente que la tramitación del proceso se realice en lengua catalana en las diversas instancias que tengan lugar en Cataluña. También se prevé expresamente el uso del catalán en todas las actuaciones ante las instituciones estatales o europeas cuando el régimen de oficialidad de la lengua catalana lo permita.

Por otra parte, y en relación con las funciones de asesoramiento jurídico, se concretan las relativas al impulso normativo, mediante la elaboración o la participación en la elaboración de anteproyectos y proyectos de disposiciones de carácter interdepartamental, y en el seguimiento y supervisión de iniciativas normativas, velando especialmente por la correcta transposición del derecho europeo.

De la misma manera, se procede a una redistribución de las funciones asignadas a las unidades centrales del Gabinete Jurídico (direcciones generales y subdirecciones generales), tanto con respecto a la asistencia y defensa jurídicas en los procedimientos de incumplimiento, de anulación, precontenciosos y de ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que instruye y sigue la Comisión Europea, como con respecto al asesoramiento jurídico del Gobierno y la Administración de la Generalitat en el ámbito del derecho europeo, y también en relación con los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.

En última instancia, con respecto a las funciones que despliega el Gabinete Jurídico, se incorporan al presente Reglamento las modificaciones introducidas en la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, por la Ley 5/2020, del 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que prevé que los abogados y abogadas de la Generalitat puedan asumir la representación y la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los empleados públicos de la Administración de la Generalitat y de sus organismos cuando los procedimientos deriven de actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo, a menos que los intereses del representado y los de la Administración de la Generalitat sean opuestos o contradictorios, y por la Ley 3/2023, del 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras y del sector público para el 2023, que regula la personación de los servicios jurídicos en la acción popular.

En la esfera organizativa, y en coherencia con los cambios introducidos en los diferentes ámbitos funcionales del Gabinete Jurídico, se crean dos nuevas unidades y se concretan sus funciones. Se trata de la Subdirección General de Apoyo y Relaciones Contenciosas, dentro de la Dirección General de Asuntos Contenciosos, y de la Subdirección General de Impulso y Seguimiento Normativo, dentro de la Dirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica.

En la misma esfera organizativa, se prevé que se puedan configurar equipos responsables por ámbitos, por órdenes jurisdiccionales o por funciones determinadas en un nivel superior o inferior al que se estructure la Administración de la Generalitat con la finalidad de obtener, con criterios de eficacia y eficiencia, los objetivos asignados y establecidos. En función de su configuración, los equipos pueden tener asignadas funciones de asesoramiento jurídico y/o de representación y defensa.

La asistencia jurídica de las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, es objeto en la nueva regulación de un capítulo específico que configura la asistencia mencionada distinguiendo entre las entidades de derecho público y las entidades de derecho privado. En este sentido, el asesoramiento en derecho y la representación y la defensa jurídicas de las entidades de derecho público son ejercidos por los abogados y abogadas de la Generalitat, a menos que estas entidades estén dotadas de servicios jurídicos propios, por disposición legal expresa o por decreto del Gobierno. Las entidades de derecho privado, por su parte, pueden disponer de servicios jurídicos propios, previo informe del Gabinete Jurídico. En defecto de servicios jurídicos propios, la asistencia jurídica de estas entidades puede ser encomendada a los abogados y abogadas de la Generalitat.

En el mismo capítulo se establecen las reglas a aplicar cuando, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales, litiguen entre sí u ostenten intereses contrapuestos la Administración de la Generalitat y las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat a las cuales se aplica el capítulo mencionado, o estas entidades entre sí y sean representadas por los abogados o abogadas de la Generalitat. También se regula la coordinación, la supervisión y el control de los servicios jurídicos de las entidades mencionadas y, en particular, la colaboración en materia de asistencia jurídica, y se prevé que los abogados y abogadas de la Generalitat pueden asumir el asesoramiento jurídico y/o la representación y defensa jurídicas de las entidades de derecho privado de la Administración de la Generalitat de Catalunya sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat o de sus entidades dependientes y de los otros organismos, entidades o instituciones que lo soliciten, previa formalización de un convenio de colaboración, que tiene que determinar el alcance de la asistencia jurídica a prestar, su duración y la contraprestación económica a satisfacer al Gabinete por los servicios prestados.

Por último, y en relación con la selección de los abogados y abogadas de la Generalitat, se diseña un modelo de pruebas para el acceso mediante oposición, tal como prevé la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que pone el acento en la valoración de los conocimientos, las competencias y las habilidades que se requieren para el ejercicio de las funciones del cuerpo de abogacía y que consta de pruebas teóricas y prácticas, tanto orales como escritas, sobre las materias jurídicas que consten en el temario.

El nuevo sistema tiene que permitir la evaluación del conjunto de capacidades y habilidades indispensables para ocupar los puestos de trabajo del cuerpo de abogacía de la Generalitat y el desarrollo posterior de las funciones atribuidas al cuerpo. Más específicamente, las pruebas teóricas tienen que permitir evaluar los conocimientos jurídicos de los aspirantes, y las pruebas prácticas, su capacidad técnica en la elaboración de escritos procesales y de informes sobre supuestos relacionados con las funciones del cuerpo de abogacía, así como la competencia de comunicación de las personas aspirantes.

Igualmente, se regula en este mismo capítulo la provisión de los puestos de trabajo y otras disposiciones en materia de personal; entre otros, las relativas al régimen disciplinario, a formación y perfeccionamiento y al régimen de dedicación exclusiva con el cual los abogados y abogadas de la Generalitat tienen que desarrollar sus funciones.

Por razones de técnica normativa y seguridad jurídica, y como se hizo en su momento con el Decreto 57/2002, de 19 de febrero, se ha considerado oportuno introducir las modificaciones mencionadas en un texto único que sustituye el aprobado mediante el decreto mencionado, que es objeto de derogación expresa.

Por último, este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y al artículo 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, la norma resulta del todo necesaria porque aporta una mejora sustancial en la asistencia jurídica del Gobierno y la Administración de la Generalitat y su sector público institucional y en la profesionalización del cuerpo de abogacía de la Generalitat.

Hay que destacar igualmente que en su proceso de elaboración se han tenido en cuenta los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las novedades que se incorporan contienen la regulación imprescindible para alcanzar los objetivos que persigue: entre otros, mejorar la organización y la prestación de servicios jurídicos en el ámbito de la Administración de la Generalitat. Además, con esta regulación se refuerza la seguridad jurídica en la interpretación y la aplicación de la normativa, y la reforma propuesta es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y genera un marco jurídico más estable, claro y de certeza. En cumplimiento del principio de transparencia, por una parte, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la tramitación de esta disposición y a los documentos que forman el expediente a través del Portal de Transparencia, y, por otra, la participación en la elaboración del proyecto se ha llevado a cabo mediante los trámites de consulta pública previa, de información pública y de audiencia, y se han solicitado los informes preceptivos correspondientes. En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto, en tanto que marcadamente autoorganizativo, no tiene impacto directo sobre las cargas administrativas para la ciudadanía y para las empresas ni tampoco sobre aspectos económicos, sociales o ambientales. Finalmente, esta norma responde al principio de necesidad, dado que se encuentra justificada su aprobación por razones de interés general y es el instrumento más adecuado para garantizar su ejecución.

Esta disposición se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por los artículos 39.1 y 26.e de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, y adopta forma de decreto, de acuerdo con el artículo 40.1 de la misma Ley.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno y consejera de la Presidencia y de acuerdo con el Gobierno,

 

Decreto:

 

Capítulo 1

Del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya

 

Artículo 1. Funciones de asesoramiento, representación y defensa jurídicas

  1. El asesoramiento en derecho, la representación y la defensa jurídicas del Gobierno de la Generalitat de Catalunya y de su Administración son ejercidos por los abogados y abogadas que integran el cuerpo creado por la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
  2. El asesoramiento en derecho, la representación y la defensa jurídicas de las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, son ejercidos igualmente por los abogados y abogadas de la Generalitat en los términos previstos en este Reglamento.
  3. El asesoramiento se ejerce sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Comisión Jurídica Asesora en virtud de la Ley 5/2005, de 2 de mayo.
  4. Las funciones de representación y defensa del Gobierno y de su Administración incluyen la participación en procedimientos de gestión y resolución de conflictos con relevancia jurídica.
  5. A partir de ahora, en este Reglamento se hace referencia al Gabinete Jurídico de la Generalitat y al cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya como Gabinete Jurídicoy como cuerpo de abogacía, respectivamente.

 

Artículo 2. Dependencia en el ejercicio de las funciones

  1. Todos los abogados y abogadas de la Generalitat integran el Gabinete Jurídico y están sometidos en su actuación a la dirección y la coordinación jurídicas del director o directora de este Gabinete, el cual puede darles las instrucciones que hagan falta para el funcionamiento coordinado de los servicios.
  2. También están sometidos a esta dirección los funcionarios y funcionarias adscritos a los servicios jurídicos, y los funcionarios y funcionarias habilitados a que se refieren la disposición transitoria quinta y la disposición adicional primera, respectivamente, de la Ley 7/1996, de 5 de julio.
  3. Los abogados y abogadas de la Generalitat dependen, con respecto al régimen de prestación de sus servicios, del secretario o secretaria general de cada departamento, del director o directora o del cargo similar de los organismos al servicio de los cuales han sido adscritos, o del correspondiente delegado o delegada territorial del Gobierno.
  4. Los abogados y abogadas de la Generalitat tienen garantizada la autonomía de criterio.
  5. Los puestos de trabajo del cuerpo de abogacía de la Generalitat constan en la relación de puestos de trabajo del Gabinete Jurídico.

 

Artículo 3. Régimen lingüístico de las actuaciones

  1. Todas las actuaciones del Gabinete Jurídico y de los abogados y abogadas que lo integran que tienen efectos dentro del territorio de Cataluña, incluidas las que se realizan ante los órganos jurisdiccionales, se llevan a cabo en lengua catalana.
  2. En los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en los cuales el Gobierno o la Administración de la Generalitat o las entidades de su sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, sean parte, en el primer acto procesal en que sea posible hacerlo, su representación y defensa tiene que solicitar al órgano jurisdiccional competente que la tramitación del proceso se realice en lengua catalana en las diversas instancias que tengan lugar en Cataluña.
  3. Lo que se prevé en los apartados anteriores es aplicable a las actuaciones ante las instituciones estatales o europeas cuando el régimen de oficialidad de la lengua catalana lo permita.

 

 

Capítulo 2

Del Gabinete Jurídico y de su organización

 

Sección primera

Del Gabinete Jurídico y de su director o directora

 

Artículo 4. El Gabinete Jurídico

El Gabinete Jurídico, dependiente del Departamento de la Presidencia, es el órgano al cual corresponde la función asesora y contenciosa con unidad de criterio ante todos los tribunales judiciales y jurisdiccionales en los cuales estén en juego los intereses de la Administración de la Generalitat.

 

Artículo 5. El director o directora del Gabinete Jurídico

El director o directora del Gabinete Jurídico es designado entre juristas de prestigio y nombrado y separado por decreto aprobado por el Gobierno. Tiene rango orgánico de secretaría general y depende del consejero o consejera del Departamento de la Presidencia, sin perjuicio de las funciones de coordinación y seguimiento que corresponden a la Secretaría del Gobierno.

 

Artículo 6. Funciones del director o directora del Gabinete Jurídico

  1. Corresponden al director o directora del Gabinete Jurídico la dirección del ejercicio de las funciones asesora y contenciosa, así como la coordinación jurídica de todas las unidades con funciones consultivas o contenciosas llevadas a cabo por abogados y abogadas de la Generalitat u otros letrados y letradas, en los términos previstos por este Reglamento, sin perjuicio de que pueda asumir personalmente la representación y la defensa de la Administración de la Generalitat.
  2. El director o directora del Gabinete Jurídico puede pedir a los abogados y abogadas de la Generalitat y a los letrados y letradas y los servicios jurídicos a que hacen referencia los artículos 2.2, 34 y 35 de este Reglamento información relativa a su actividad y, si conviene, practicar las actuaciones pertinentes con la finalidad de unificar criterios y de articular una asistencia jurídica de calidad.
  3. El director o directora del Gabinete Jurídico puede revocar las delegaciones de funciones que haya efectuado y avocar los asuntos de los órganos inferiores en los términos que prevé la legislación sobre procedimiento administrativo.
  4. La emisión de informes jurídicos por parte del director o directora del Gabinete Jurídico que hayan sido solicitados por los órganos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 7/1996, de 5 de julio, sustituye la emisión de informes jurídicos, incluso los preceptivos, de las otras unidades del Gabinete Jurídico o de letrados o letradas al servicio de la Administración de la Generalitat. En el caso de iniciativas normativas que tenga que aprobar el Gobierno, la emisión de informe jurídico por la Dirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica sustituye la emisión de informe por las otras unidades del Gabinete Jurídico.
  5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, las funciones que corresponden a la persona titular del Gabinete Jurídico son ejercidas por la persona titular de la unidad directiva correspondiente en función de la materia de que se trate.

 

Sección segunda

De la organización del Gabinete Jurídico

 

Artículo 7. Unidades del Gabinete Jurídico

El Gabinete Jurídico se estructura en unidades centrales, departamentales y territoriales.

 

Subsección primera

De las unidades centrales

 

Artículo 8. Unidades centrales

Son unidades centrales del Gabinete Jurídico las siguientes:

  1. a) La Dirección General de Asuntos Contenciosos.
  2. b) La Dirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica.
  3. c) La Dirección General de Derechos y Asuntos Constitucionales.

 

Artículo 9. Funciones de las unidades centrales

Son funciones de las unidades centrales del Gabinete Jurídico las siguientes:

  1. a) La representación y la defensa de la Administración de la Generalitat ante los tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
  2. b) El asesoramiento en derecho del Gobierno de la Generalitat y de cada uno de sus miembros.
  3. c) La coordinación jurídica de las unidades departamentales y territoriales del Gabinete Jurídico y, de acuerdo con lo que disponen los artículos 34 y 35 de este Reglamento, la de los servicios jurídicos de las entidades del sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio.
  4. d) El seguimiento y, si procede, el apoyo en la elaboración de normas legales y reglamentarias.
  5. e) La elaboración de estudios sobre doctrina jurisprudencial, y la selección, la recopilación y el tratamiento de legislación, jurisprudencia y doctrina.
  6. f) La planificación, la promoción, la preparación y la organización de las actividades de actualización y perfeccionamiento del personal destinado a los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat.
  7. g) El análisis de la conflictividad jurídica y el impulso de actuaciones o la formulación de propuestas para reducirla.

 

Artículo 10. La Dirección General de Asuntos Contenciosos

  1. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Contenciosos la dirección de los asuntos contenciosos sometidos a todos los tribunales de cualquier orden jurisdiccional, con excepción del Tribunal Constitucional, en que tengan interés la Administración de la Generalitat de Catalunya y sus organismos, y la asistencia al director o directora del Gabinete Jurídico en la dirección de la función contenciosa.
  2. El director o directora general de Asuntos Contenciosos es nombrado por el Gobierno de la Generalitat entre abogados y abogadas del cuerpo u otros juristas de reconocido prestigio con experiencia en el ejercicio de la función contenciosa, a propuesta de la persona titular del Departamento de la Presidencia.
  3. De la Dirección General de Asuntos Contenciosos dependen:
  4. a) La Subdirección General de Gestión y Coordinación Contenciosa.
  5. b) La Subdirección General de Apoyo y Relaciones Contenciosas.
  6. Corresponde a la Subdirección General de Gestión y Coordinación Contenciosa:
  7. a) La representación ordinaria de la Administración de la Generalitat en los litigios en que sea parte cualquiera de los departamentos que la forman o de las entidades del sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, en todos los trámites e instancias procesales.
  8. b) La defensa jurídica, con estudio de antecedentes y redacción de demandas, contestaciones de demandas, redacción de recursos, impugnación de recursos y contestaciones ante las diferentes instancias jurisdiccionales, excepto el Tribunal Constitucional.
  9. c) El seguimiento de los litigios en que sean parte la Administración de la Generalitat o las entidades del sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, en todos los trámites e instancias procesales en coordinación con los grupos de especialidades.
  10. d) La emisión de los informes jurídicos que le sean solicitados.
  11. e) El análisis de las resoluciones dictadas en los procedimientos seguidos ante las diferentes jurisdicciones, excepto la del Tribunal Constitucional.
  12. f) La asistencia al director o directora general de Asuntos Contenciosos en la realización de las tareas mencionadas.
  13. g) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.
  14. Corresponde a la Subdirección General de Apoyo y Relaciones Contenciosas:
  15. a) El apoyo a los grupos de especialidades de la Dirección General de Asuntos Contenciosos en todo lo relacionado con las unidades departamentales en el ámbito del ejercicio de la función contenciosa.
  16. b) La actuación, como órgano de relación en materia contenciosa, con las unidades departamentales del Gabinete Jurídico, y las personas responsables de los asuntos contenciosos de las entidades del sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio.
  17. c) La coordinación de las unidades departamentales en la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos.
  18. d) El apoyo a la persona titular de la Dirección General en las relaciones con los tribunales de cualquier orden jurisdiccional, con excepción del Tribunal Constitucional.
  19. e) La participación en órganos colegiados de carácter interdepartamental cuando se le encomiende.
  20. f) La coordinación, en materias propias de la Dirección General, con órganos de otras administraciones que tengan atribuidas funciones de representación y defensa.
  21. g) La emisión de los informes jurídicos que le sean solicitados.
  22. h) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.

 

Artículo 11. La Dirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica

  1. Corresponde a la Dirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica el ejercicio de la función asesora y de la coordinación jurídica de todas las unidades del Gabinete Jurídico, la coordinación de la calidad normativa, el impulso de la implementación del derecho de la Unión Europea, la asistencia al director o directora del Gabinete Jurídico en la dirección de la función asesora, y el régimen interior del personal del Gabinete Jurídico.
  2. El director o directora general de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica es nombrado por el Gobierno de la Generalitat entre abogados y abogadas del cuerpo u otros juristas de reconocido prestigio con experiencia en el ejercicio de la función asesora, a propuesta de la persona titular del Departamento de la Presidencia.
  3. La solicitud de informes tiene que ir dirigida a la persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico o al director o directora general de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica.
  4. De la Dirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica dependen:
  5. a) La Subdirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica.
  6. b) La Subdirección General de Impulso y Seguimiento Normativo.
  7. Corresponde a la Subdirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica:
  8. a) El asesoramiento en derecho del Gobierno de la Generalitat y de sus órganos de apoyo cuando le sea solicitado.
  9. b) El asesoramiento en derecho de la Administración de la Generalitat y de las entidades del sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, en los términos que establecen los artículos 34 y 35 de este Decreto.
  10. c) La coordinación de los criterios jurídicos entre todas las unidades del Gabinete Jurídico.
  11. d) La participación en órganos colegiados de carácter interdepartamental cuando se le encomiende.
  12. e) La asistencia al director o directora general de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica en la realización de las tareas de la Dirección General.
  13. f) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.
  14. La Subdirección General de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica se estructura en las áreas funcionales siguientes:
  15. a) El Área de Informes y Recursos.
  16. b) El Área de Coordinación Jurídica.
  17. Corresponde al Área de Informes y Recursos:
  18. a) La elaboración de informes en relación con la resolución de los recursos administrativos que, de acuerdo con la normativa aplicable, tenga que resolver el Gobierno de la Generalitat.
  19. b) La elaboración de informes en relación con las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía judicial que tenga que resolver el Gobierno.
  20. c) La elaboración de un informe previo a la declaración de lesividad de los actos administrativos en materia de competencia del Gobierno.
  21. d) La elaboración de informes en relación con convenios y contratos de carácter interdepartamental que le sean solicitados.
  22. e) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.
  23. Corresponde al Área de Coordinación Jurídica:
  24. a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre las unidades del Gabinete Jurídico de la Generalitat.
  25. b) La organización de actividades jurídicas de carácter interdepartamental.
  26. c) La publicación de estudios e informes del Gabinete Jurídico de la Generalitat en soporte papel o electrónico.
  27. d) La creación y la gestión de bases de datos jurídicas y de otros instrumentos informáticos.
  28. e) La promoción de trabajos de investigación jurídica en el ámbito del derecho autonómico en colaboración con otros organismos de la Administración de la Generalitat que realizan actividades de investigación jurídica.
  29. f) La formación en derecho de los abogados de la Generalitat y de los letrados que prestan servicios a las diferentes unidades del Gabinete Jurídico de la Generalitat en colaboración con la Escuela de Administración Pública, el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada o con otros organismos con tareas formativas en el ámbito de la Administración de la Generalitat.
  30. g) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.
  31. Corresponde a la Subdirección General de Impulso y Seguimiento Normativo:
  32. a) Velar por la idoneidad del rango y la calidad técnica de las iniciativas normativas.
  33. b) La supervisión jurídica de la congruencia de las iniciativas normativas con el ordenamiento jurídico aplicable, con el resto de iniciativas normativas en curso de elaboración o incluidas en la programación y con las que estén en tramitación parlamentaria, así como velar por la inclusión de la derogación expresa de otras disposiciones.
  34. c) El seguimiento de la normativa de la Unión Europea.
  35. d) Velar por la correcta transposición de la normativa de la Unión Europea en las iniciativas normativas.
  36. e) La asistencia y defensa jurídicas en los procedimientos de incumplimiento, de anulación, precontenciosos y de ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que instruye y sigue la Comisión Europea, así como el asesoramiento jurídico del Gobierno y la Administración de la Generalitat en el ámbito del derecho europeo.
  37. f) La asistencia al director o directora general de Servicios Consultivos y Coordinación Jurídica en la realización de las tareas mencionadas, así como en el impulso de la implementación del derecho de la Unión Europea.
  38. g) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.
  39. De la Subdirección General de Impulso y Seguimiento Normativo depende el Área de Normativa, que se configura como área funcional.
  40. Corresponde al Área de Normativa:
  41. a) El informe en derecho de los anteproyectos y de los proyectos de disposiciones con carácter interdepartamental que le sometan a consulta los órganos competentes de los previstos en el artículo 4.3 de la Ley 7/1996, de 5 de julio.
  42. b) La elaboración de anteproyectos normativos de carácter interdepartamental y de los que le encomienden o que promueva.
  43. c) La participación en la elaboración de anteproyectos normativos departamentales y el seguimiento de la elaboración de las leyes y de las disposiciones de carácter general.
  44. d) La unificación de criterios en la interpretación y la ejecución de las normas jurídicas.
  45. e) La elaboración de las propuestas de modificación normativa que se le encomienden.
  46. f) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.

 

Artículo 12. La Dirección General de Derechos y Asuntos Constitucionales

  1. Corresponde a la Dirección General de Derechos y Asuntos Constitucionales la dirección del ejercicio de la representación y defensa del Gobierno y de la Administración de la Generalitat de Catalunya ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria y el asesoramiento jurídico en estos ámbitos, la dirección del asesoramiento sobre la implementación y la defensa de los derechos y los principios rectores previstos en el ordenamiento jurídico catalán y la asistencia al director o directora del Gabinete Jurídico en la dirección de las funciones atribuidas a la unidad.
  2. El director o directora general de Derechos y Asuntos Constitucionales es nombrado por el Gobierno de la Generalitat entre abogados y abogadas del cuerpo u otros juristas de reconocido prestigio con experiencia en el ejercicio de la función asesora o contenciosa, a propuesta de la persona titular del Departamento de la Presidencia.
  3. De la Dirección General de Derechos y Asuntos Constitucionales depende la Subdirección General de Cuestiones Constitucionales, a la cual corresponde el ejercicio de las funciones siguientes:
  4. a) La representación y defensa del Gobierno y de la Administración de la Generalitat de Catalunya ante el Tribunal Constitucional en todos los procedimientos previstos en la legislación vigente y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  5. b) La preparación de los requerimientos de incompetencia que formule el Gobierno de la Generalitat de Catalunya y de las respuestas que tenga que dar a los que le hayan sido formulados.
  6. c) La formulación de propuestas y proyectos de actuación sobre la implementación y la defensa de los derechos y los principios rectores en el ámbito de las competencias del Gabinete Jurídico.
  7. d) El análisis de iniciativas normativas estatales desde la perspectiva competencial.
  8. e) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.

 

Artículo 13. Órganos activos y áreas funcionales

Los órganos activos y las áreas funcionales en que se estructuran las unidades centrales del Gabinete Jurídico son cubiertos por abogados y abogadas de la Generalitat.

 

Subsección segunda

De las unidades departamentales

 

Artículo 14. Unidades departamentales

  1. En cada departamento de la Administración de la Generalitat hay una asesoría jurídica con nivel orgánico de subdirección general. Como órgano de asesoramiento, está formada por un jefe o jefa, que es abogado o abogada de la Generalitat y ejerce el mando, además de los abogados y abogadas de la Generalitat que le sean adscritos y de otros funcionarios y funcionarias de la Administración de la Generalitat del grupo A, con título universitario oficial de grado o de licenciatura en derecho, que sean destinados a la asesoría.
  2. Corresponde al abogado o abogada jefe de cada unidad departamental:
  3. a) Efectuar personalmente o supervisar la respuesta a las peticiones de asesoramiento planteadas por el consejero o consejera respectivo, por el secretario o secretaria general del departamento o por los directores o directoras generales.
  4. b) Actuar como órgano de relación entre la unidad y las unidades centrales del Gabinete Jurídico.
  5. c) Dirigir, coordinar y supervisar la actuación de los servicios que estén a su cargo.
  6. d) Distribuir los asuntos entre los abogados y abogadas de la Generalitat pertenecientes a la unidad respectiva, si el puesto de trabajo no tiene asignada un área determinada.
  7. e) Determinar los criterios de distribución de asuntos entre los técnicos que, de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 7/1996, de 5 de julio, sigan desarrollando funciones de asesoramiento.
  8. f) Supervisar la actuación de los abogados y abogadas de la Generalitat y de los técnicos y el resto de personal adscritos a la unidad.
  9. g) Enviar a la dirección del Gabinete Jurídico una copia literal de los informes emitidos cuando la dirección lo pida.
  10. h) Someter a la dirección del Gabinete Jurídico, a efectos de coordinación, los asuntos que puedan afectar a otros departamentos o que requieran la intervención del Gobierno.
  11. i) Recibir la información relativa a la conflictividad jurídica suscitada en el ámbito del departamento correspondiente y comunicarla a la unidad central correspondiente del Gabinete Jurídico.
  12. Corresponde a los abogados y abogadas de la Generalitat destinados a las unidades departamentales el ejercicio de las funciones de asesoramiento que se establecen en el artículo 16 de este Reglamento en relación con el ámbito material asignado al departamento respectivo y a los organismos que de él dependen.
  13. Los abogados y abogadas de la Generalitat destinados a las unidades departamentales reciben las consultas que correspondan del consejero o consejera respectivo y del secretario o secretaria general, y las que este canalice procedentes de los directores o directoras generales y de los presidentes o presidentas, los directores o directoras o los cargos similares de las entidades del sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, que no tengan asignado un abogado o abogada del cuerpo. En el caso de abogados y abogadas del cuerpo específicamente asignados a una secretaría sectorial o a una dirección general, pueden recibir las peticiones de consulta de estas unidades.
  14. En razón de las materias asignadas a un departamento de la Administración de la Generalitat, pueden existir áreas especializadas de asesoramiento jurídico formadas por un abogado o abogada de la Generalitat, que ejerce el mando con las funciones previstas en el apartado 2 de este artículo, además de los abogados y abogadas de la Generalitat que le sean adscritos.

 

Subsección tercera

De las unidades territoriales

 

Artículo 15. Unidades territoriales

  1. Cada una de las delegaciones territoriales del Gobierno dispone del asesoramiento de la unidad territorial que corresponda. El abogado o abogada jefe tiene, en el ámbito de la unidad respectiva, las atribuciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento y da o supervisa la respuesta a las peticiones de asesoramiento planteadas por el delegado territorial del Gobierno.
  2. Corresponde a los abogados y abogadas del cuerpo destinados a las unidades territoriales el ejercicio de las funciones de asesoramiento jurídico que prevé el artículo 16 de este Reglamento; la emisión de los informes sobre las cuestiones que se planteen en la circunscripción territorial respectiva, y las funciones de representación y de defensa de la Administración de la Generalitat según resulte de la distribución de asuntos prevista en este Reglamento, que tiene en consideración la asignación de los procesos que comporten vistas públicas y presencia efectiva.
  3. Las actuaciones de representación y defensa se desarrollan bajo la dependencia funcional inmediata de la Dirección General de Asuntos Contenciosos.

 

 

Capítulo 3

Funciones encomendadas a los abogados y abogadas de la Generalitat

 

Sección primera

Las funciones de asesoramiento

 

Artículo 16. Funciones de asesoramiento en derecho

  1. Corresponde a los abogados y abogadas de la Generalitat el asesoramiento en derecho sobre las cuestiones siguientes:
  2. a) Los proyectos y los anteproyectos de disposiciones de carácter general.
  3. b) Los contratos y los convenios administrativos, civiles, mercantiles y laborales que se tienen que otorgar.
  4. c) La suficiencia de los poderes para actuar que presentan los particulares ante la Administración de la Generalitat.
  5. d) La validez y la eficacia de los documentos en que se fundamentan los derechos de los particulares.
  6. e) Las condiciones jurídicas incluidas en los pliegos de cláusulas de los contratos administrativos.
  7. f) La constitución, la modificación y la cancelación de las garantías que se tienen que prestar en favor de la Administración de la Generalitat.
  8. g) La utilización de medios alternativos de resolución de conflictos con relevancia jurídica.
  9. h) Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial social.
  10. i) Los recursos ante los consejeros o consejeras.
  11. j) Los expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios, con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  12. k) Los expedientes de denuncia y devolución de ingresos indebidos.
  13. l) Los estatutos de las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, así como de las fundaciones en que participa la Administración de la Generalitat.
  14. m) La defensa jurídica de las competencias de la Administración de la Generalitat respecto del Estatuto de autonomía.
  15. n) Cualquier otro asunto para cuya resolución las disposiciones vigentes exigen un informe jurídico, y todos los supuestos en los cuales posteriormente tiene que dictaminar la Comisión Jurídica Asesora en relación con disposiciones o actos de la Administración de la Generalitat o de sus organismos.
  16. En los casos anteriores, el informe tiene carácter preceptivo cuando así lo establece una norma jurídica.
  17. En el ejercicio de la función asesora, los abogados y abogadas de la Generalitat velan especialmente por que se cumpla el ordenamiento jurídico y por el respeto de los valores constitucionales y del Estatuto de autonomía de Catalunya.
  18. Los abogados y abogadas de la Generalitat pueden ser consultados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 14.4 y 15.1, sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia. En la consulta se tienen que precisar los puntos que tienen que ser objeto de asesoramiento.

 

Artículo 17. Forma de las solicitudes de asesoramiento y de los informes

  1. La solicitud de asesoramiento se puede hacer de manera verbal o escrita.
  2. La petición escrita de un informe tiene que concretar los puntos sobre los cuales se solicita, tiene que indicar el precepto que lo exige o bien la conveniencia de la petición y tiene que ir acompañada de todos los antecedentes del asunto.
  3. El informe se puede emitir verbalmente o por escrito; en todo caso, tiene que coincidir con la forma de la petición. En el caso de informes preceptivos, se tienen que emitir necesariamente por escrito.

 

Artículo 18. Carácter y contenido de los informes

  1. Los informes tienen que tener carácter técnico jurídico y ser fundamentados en derecho.

Sin embargo, pueden contener los consejos, las advertencias y las sugerencias que se consideren necesarias sobre cualquier aspecto que plantee la consulta y que puedan ser útiles para la resolución de la cuestión.

  1. Cuando el informe que se pida sea inmediatamente anterior a la resolución de un expediente administrativo, tiene que contener necesariamente:
  2. a) La enumeración clara y sucinta de los hechos.
  3. b) Las disposiciones legales aplicables, el razonamiento jurídico sobre la subsunción del caso informado en aquellas normas jurídicas y la alegación razonada de la doctrina jurisprudencial, si procede.
  4. c) El pronunciamiento.

 

Artículo 19. Efectos de los informes

Los informes de los abogados y abogadas de la Generalitat no son vinculantes, a no ser que alguna disposición legal lo establezca así.

 

Artículo 20. Solicitud de documentación complementaria

Para el ejercicio de las funciones definidas en este capítulo, el abogado o abogada de la Generalitat puede pedir al peticionario de asesoramiento todos los documentos que considere necesarios o convenientes para la emisión del informe.

 

Artículo 21. Participación de los abogados y abogadas de la Generalitat en órganos colegiados

  1. Corresponde a los abogados y abogadas de la Generalitat participar en órganos colegiados cuando sean designados para formar parte de ellos o cuando esté previsto así por otras disposiciones.
  2. Sin perjuicio de otras funciones que les encomienden las disposiciones vigentes, los abogados y abogadas de la Generalitat tienen que velar por el cumplimiento de la legalidad vigente en la actuación del órgano y en la adopción de acuerdos.

 

Sección segunda

Las funciones contenciosas

 

Artículo 22. Funciones de representación y defensa jurídicas

  1. Corresponden al director o directora del Gabinete Jurídico, al director o directora general de Asuntos Contenciosos y a los abogados y abogadas de la Generalitat la representación y la defensa jurídicas del Gobierno y la Administración de la Generalitat y de sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales.
  2. Excepcionalmente, esta representación y esta defensa se pueden encargar a un abogado o abogada colegiado cuando el presidente o presidenta de la Generalitat o el consejero o consejera competente en razón de la materia lo decidan, por la naturaleza de la cuestión debatida o del organismo afectado, con un informe previo, motivado y específico del director o directora del Gabinete Jurídico.

 

Artículo 23. Representación procesal de la Administración de la Generalitat

Los abogados y abogadas de la Generalitat, por el hecho de ser nombrados, de tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función contenciosa, asumen sin ningún otro trámite la representación procesal de la Administración de la Generalitat.

 

Artículo 24. Deber de colaboración en el ejercicio de la defensa en procedimientos contenciosos

  1. Las autoridades administrativas tienen que prestar la máxima colaboración al abogado o abogada de la Generalitat para la defensa adecuada en el juicio de los intereses de la Generalitat y de sus organismos.
  2. A este efecto, y a través de la asesoría jurídica de su departamento, tienen que facilitar los documentos y los antecedentes que figuren en la oficina respectiva y participar en la preparación y la práctica de las diligencias de prueba de la forma en que se les pida. La asesoría jurídica tiene que hacer llegar al abogado o abogada de la Generalitat, con la máxima urgencia, toda la documentación y los antecedentes mencionados.
  3. Los servicios administrativos de las unidades respectivas tienen que comunicar la recepción de la documentación a la oficina de origen.

 

Artículo 25. Coordinación de actuaciones contenciosas

El director o directora del Gabinete Jurídico puede celebrar reuniones periódicas con cada uno de los departamentos, con el fin de evaluar las causas y los resultados de la conflictividad judicial respectiva y de establecer los sistemas de coordinación jurídica que procedan; en particular, para minorar la conflictividad mencionada.

 

Artículo 26. Ejercicio de acciones ante el Tribunal Constitucional

  1. La interposición de acciones, la personación, el asentimiento y el desistimiento en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional requieren el acuerdo previo del Gobierno de la Generalitat comunicado al director o directora del Gabinete Jurídico. En el caso de recursos de amparo, el acuerdo puede ser adoptado por el consejero o consejera del departamento competente en razón de la materia y, en caso de urgencia, por el director o directora del Gabinete Jurídico, que tiene que dar cuenta de ello inmediatamente al consejero o consejera afectado.
  2. El planteamiento de recursos de súplica al Tribunal Constitucional requiere la autorización del director o directora del Gabinete Jurídico y es procedente solo en los supuestos en que, según su prudente parecer, considere que existe una posibilidad racional de que el recurso prospere.

 

Artículo 27. Ejercicio de acciones ante la jurisdicción ordinaria

  1. La interposición de acciones en los procedimientos judiciales requiere la autorización previa del presidente o presidenta de la Generalitat o del consejero o consejera correspondiente, cursada al director o directora del Gabinete Jurídico. El mismo procedimiento se sigue en el caso de los entes públicos, a menos que la norma o el acuerdo de creación haya atribuido esta facultad al presidente o presidenta o al director o directora del organismo respectivo.

La personación como demandada de la Administración se produce de conformidad con la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y no requiere autorización previa.

  1. Excepcionalmente, en casos de urgencia, a menos que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el director o directora del Gabinete Jurídico puede decidir la interposición de acciones judiciales, de las cuales tiene que dar cuenta inmediatamente por escrito al presidente o presidenta de la Generalitat o al consejero o consejera correspondiente o, si es el caso, al presidente o presidenta o al director o directora del organismo.

 

Artículo 28. Disposición de la acción procesal

  1. Para asentir a las demandas y para desistir de procedimientos en curso, hace falta la autorización previa del presidente o presidenta de la Generalitat o del consejero o consejera correspondiente.
  2. Si el abogado o abogada de la Generalitat entiende que hay razones jurídicas fundamentadas para asentir a una acción o desistir de ella, tiene que elevar un informe razonado, a través del director o directora general de Asuntos Contenciosos, al director o directora del Gabinete Jurídico, que decide si solicita la autorización correspondiente.

 

Artículo 29. Recursos contra resoluciones judiciales

  1. El abogado o abogada de la Generalitat tiene que recurrir las sentencias judiciales desfavorables. Se exceptúan los recursos de casación, los cuales no se pueden interponer sin la autorización previa del consejero correspondiente o del director o directora del Gabinete Jurídico.
  2. No obstante, si el abogado o abogada de la Generalitat considera bastante fundamentada la sentencia desfavorable, puede emitir un informe razonado de la posibilidad de no interponer recurso. Este informe se tramita de la manera prevista en el apartado 2 del artículo precedente y decide el director o directora del Gabinete Jurídico. Así mismo, el director o directora puede autorizar el mantenimiento o el abandono de los recursos anunciados y no formalizados.
  3. Para desistir de un recurso interpuesto hace falta la autorización del presidente o presidenta de la Generalitat o del consejero o consejera correspondiente.
  4. En ejercicio de la dirección de la función contenciosa, el director o directora del Gabinete Jurídico puede interponer un recurso de casación en interés de ley y ejercer las acciones diseñadas por la legislación procesal que considere necesarias para unificar criterios o modificar los que repute erróneos.

 

Artículo 30. Acusación particular y acción popular

  1. En las causas criminales en que la Generalitat puede resultar perjudicada, el abogado o abogada de la Generalitat puede actuar como acusación particular y ejercer la acción penal y la civil.
  2. Asimismo, los abogados y abogadas de la Generalitat pueden actuar en ejercicio de la acción popular en defensa de la legalidad y del interés conjunto de la ciudadanía de Cataluña en los supuestos siguientes, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal:
  3. a) En los procedimientos penales por violencias machistas.
  4. b) En los procedimientos penales por muerte o maltrato físico, psíquico o sexual grave a niños o adolescentes con independencia del medio utilizado para la comisión del delito, incluidos los electrónicos o digitales. A este efecto, se considera que el maltrato es grave cuando pueda comportar una pena privativa de libertad.
  5. c) En los procedimientos penales por hechos delictivos motivados por odio o discriminación o que puedan afectar de forma especialmente grave los derechos fundamentales.
  6. d) En los procedimientos penales por descubrimiento y revelación de secretos cuando la persona perjudicada sea miembro del Gobierno, alto cargo o empleado público, o se pueda ver afectado el interés general.
  7. e) En los procedimientos penales para la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios cuando los afectados sean una pluralidad de personas especialmente vulnerables.

Para el ejercicio de la acción popular y la obtención del consentimiento de la víctima o de sus familiares, según los casos, la actuación se tiene que adecuar a la forma y a las condiciones establecidas por la legislación procesal.

 

Artículo 31. Régimen de representación y defensa jurídicas de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los empleados públicos

  1. Los abogados y abogadas de la Generalitat pueden asumir la representación y la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los empleados públicos de la Administración de la Generalitat y de las entidades de su sector público institucional sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, ante cualquier orden jurisdiccional, sea cual sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo.
  2. En estos supuestos, hace falta una autorización expresa del presidente o presidenta de la Generalitat, del consejero o consejera afectado o del consejero o consejera de quien dependa la autoridad o el empleado público por medio de la persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico.
  3. La representación y defensa no se pueden ejercer si los intereses de las autoridades y empleados públicos y los de la Generalitat son opuestos o contradictorios. En cualquier momento en que el abogado o abogada de la Generalitat advierta la posible existencia de conflicto de intereses, se tiene que abstener de intervenir en el proceso y lo tiene que hacer constar de manera inmediata a la persona titular de la dirección Gabinete Jurídico, a la persona defendida y al órgano judicial.

En estos supuestos, la persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico tiene que decidir lo que sea procedente y, si procede, elevar al presidente o presidenta de la Generalitat o al consejero o consejera del cual dependa la autoridad o empleado público la propuesta de dar por acabada la defensa.

 

Artículo 32. Solicitudes de representación y defensa jurídicas

  1. El ejercicio de la representación y defensa jurídicas de los miembros del Gobierno, altos cargos y empleados públicos por parte de los abogados y abogadas de la Generalitat requiere la solicitud previa de la persona interesada, que se tiene que presentar ante el órgano o unidad en que esta persona presta servicios o en que los ha prestado en la fecha de los hechos que han dado lugar al procedimiento.
  2. En caso de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos expuestos, la solicitud de la representación y defensa se tiene que presentar ante la dirección del Gabinete Jurídico, que la otorga con carácter inmediato y de forma motivada, a menos que la persona titular del Gabinete Jurídico, en una valoración de urgencia, estime que es procedente denegarla por el hecho de existir intereses contrapuestos o contrarios a los de la Administración de la Generalitat.

En todo caso, la persona titular del Gabinete Jurídico tiene que informar al presidente o presidenta de la Generalitat o al consejero o consejera de quien dependa la autoridad o empleado público lo antes posible de la solicitud y, si procede, de la defensa prestada a fin de que valore la emisión de la autorización preceptiva, sin la cual no podrá proseguir la defensa que, si procede, se haya prestado.

  1. Cuando en un mismo procedimiento se puedan asumir la representación y defensa jurídicas de varias autoridades o empleados públicos y se aprecie la existencia de intereses contrapuestos entre estos, la dirección del Gabinete Jurídicotiene que decidir lo que estime procedente con respecto a su defensa y representación.

 

Artículo 33. Revocación de la autorización y renuncia a la representación y defensa jurídicas

  1. Se puede dejar sin efecto la autorización de representación y defensa en el supuesto que, durante la tramitación del procedimiento judicial, se tenga conocimiento de cualquier circunstancia que permita constatar la ausencia de los presupuestos legales imprescindibles para reconocer el derecho de representación y defensa jurídicas a la autoridad o empleado público. Con carácter previo, hay que dar audiencia a la persona afectada.
  2. Se entiende que la autoridad o empleado público renuncia a la defensa o representación jurídica por parte de los abogados o abogadas de la Generalitat si designa a su cargo a un defensor o pide que se le designe de oficio, o desde el momento en que comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación. En estos casos, la autoridad o empleado público tiene que costear los gastos de los honorarios de los profesionales externos que haya designado libremente.

 

 

Capítulo 4

De la asistencia jurídica de las entidades de derecho público y de derecho privado del sector público institucional de la Administración de la Generalitat sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya

 

Sección primera

Asistencia jurídica

 

Artículo 34. Asistencia jurídica de las entidades de derecho público

La asistencia jurídica de las entidades de derecho público, tanto con respecto al asesoramiento en derecho como a la representación y la defensa jurídicas, es ejercida por los abogados y abogadas de la Generalitat, a menos que estas entidades estén dotadas de servicios jurídicos propios, por disposición legal expresa o por decreto del Gobierno.

 

Artículo 35. Asistencia jurídica de las entidades de derecho privado

  1. Las entidades de derecho privado pueden disponer de servicios jurídicos propios, previo informe del Gabinete Jurídico, atendiendo las cargas de trabajo, las especialidades jurídicas requeridas y otros criterios de eficacia y eficiencia para la mejor prestación del servicio.
  2. En defecto de servicios jurídicos propios, la asistencia jurídica de estas entidades, tanto con respecto al asesoramiento en derecho como a la representación y defensa jurídicas, puede ser encomendada a los abogados y abogadas de la Generalitat.

 

Artículo 36. Contraposición de intereses en el desarrollo de las funciones contenciosas

Cuando, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales, litiguen entre sí u ostenten intereses contrapuestos la Administración de la Generalitat y las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat a las que se aplica este capítulo, o estas entidades entre sí y sean representadas por los abogados o abogadas de la Generalitat y, en defecto de normas especiales, se aplican las reglas siguientes:

  1. a) Antes del primer trámite procesal, y teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses en conflicto, la dirección del Gabinete Jurídico tiene que exponer a ambas partes su criterio, o bien para la eventual solución extrajudicial del litigio, o bien para la postulación que tenga que asumir el abogado o abogada de la Generalitat, y tiene que evitar en cualquier caso las situaciones de indefensión.
  2. b) Las partes afectadas tienen que manifestar su opinión sobre el criterio de la dirección del Gabinete Jurídico en un plazo de tres días.
  3. c) Tanto si las partes han manifestado su opinión como si no lo han hecho, la persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico tiene que resolver sobre la postulación que tiene que asumir el abogado o abogada de la Generalitat.

 

Sección segunda

Coordinación, supervisión y control

 

Artículo 37. Coordinación de la actividad de los servicios jurídicos propios

  1. Los servicios jurídicos propios de que puedan disponer tanto las entidades de derecho público como las entidades de derecho privado tienen que coordinar su actividad con la del Gabinete Jurídico. A este efecto, tanto las unidades directivas centrales del Gabinete Jurídico como el abogado o abogada jefe de la unidad departamental de adscripción o el abogado o abogada de la Generalitat designado pueden dar instrucciones dirigidas a la unificación de criterios y requerir la remisión de los informes emitidos por los servicios jurídicos mencionados con el fin de conocer los criterios utilizados.
  2. Las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat a las que se aplica este capítulo tienen que prestar al Gabinete Jurídico la colaboración que sea necesaria para la mejor defensa de los intereses en litigio, y dar respuesta a los requerimientos que el Gabinete les pueda hacer y transmitir con la máxima celeridad cualquier comunicación recibida de los órganos judiciales.

 

Artículo 38. Contratación externa de prestaciones de asesoramiento jurídico y de representación y defensa

  1. La contratación de prestaciones de asesoramiento jurídico y de representación y defensa por parte de las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat a las que se aplica este capítulo que dispongan de servicios jurídicos propios tiene carácter excepcional y se tiene que ajustar, en todo caso, a las normas de la legislación de contratos del sector público.
  2. Con carácter previo a la contratación de servicios externos de asesoramiento y de representación y defensa, las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat a las que se aplica este capítulo que propongan la contratación lo tienen que comunicar a la dirección del Gabinete Jurídico, que lo tiene que autorizar si no es posible que el Gabinete Jurídico asuma las prestaciones que se quieren contratar.
  3. Todas las contrataciones de servicios externos de asesoramiento y de representación y defensa jurídicas de las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat a las que se aplica este capítulo se tienen que comunicar a la dirección del Gabinete Jurídico, que las inscribe en un registro específico, dependiente del mismo Gabinete Jurídico.

 

Sección tercera

Colaboración en materia de asistencia jurídica

 

Artículo 39. Convenios para la prestación de asistencia jurídica

  1. Los abogados y abogadas de la Generalitat pueden asumir el asesoramiento jurídico y/o la representación y defensa jurídicas de las entidades de derecho privado de la Administración de la Generalitat de Catalunya sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, o de sus entidades dependientes y de los otros organismos, entidades o instituciones que lo soliciten, previa formalización de un convenio de colaboración, en el cual se tiene que determinar el alcance de la asistencia jurídica a prestar, su duración y la contraprestación económica a satisfacer al Gabinete por los servicios prestados, que consiste en una cantidad por el coste del servicio que se fija en función del número de asuntos y de su importancia.

Los ingresos que el Gabinete Jurídico pueda obtener por la prestación de estos servicios se ingresan en el Tesoro de la Generalitat. Por ley se puede establecer que, totalmente o en parte, se destinen a la financiación de las funciones del Gabinete Jurídico, así como a actividades de formación y perfeccionamiento profesional de los abogados y abogadas de la Generalitat.

  1. Cuando el convenio de colaboración incluya la representación y defensa en juicio, se tiene que prever expresamente que las costas y los gastos procesales son a cargo de la entidad correspondiente cuando haya condena en costas, y se tienen que ingresar a su favor las provenientes de la condena de la parte contraria.
  2. El convenio correspondiente tiene que prever igualmente que la asistencia jurídica no se presta cuando hay una contraposición de intereses entre la entidad y la Administración de la Generalitat.

 

Artículo 40. Secretaría de los órganos colegiados de administración o dirección de entidades

Con independencia de si disponen o no de servicios jurídicos propios, la secretaría de los órganos colegiados de administración o dirección de las entidades del sector público institucional de la Administración de la Generalitat sujetas a la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que se determine por acuerdo del Gobierno, atendiendo a la relevancia estratégica o presupuestaria de la entidad, se asigna a un abogado o abogada de la Generalitat, con la adaptación o modificación, si procede, de los estatutos de la entidad.

Corresponde a la dirección del Gabinete Jurídico, de común acuerdo con el departamento o departamentos de integración, designar al abogado o abogada correspondiente, que ejerce sus funciones en el seno del órgano colegiado con voz, pero sin voto.

 

 

Capítulo 5

De las disposiciones relativas al cuerpo de abogacía

 

Sección primera

De la selección de los abogados y abogadas de la Generalitat

 

Artículo 41. Acceso al cuerpo de abogacía

  1. El acceso al cuerpo de abogacía se tiene que llevar a cabo mediante pruebas selectivas que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, objetividad, publicidad y transparencia.
  2. El sistema de selección para acceder al cuerpo de abogacía es la oposición libre entre las personas con título universitario oficial de grado o de licenciatura en derecho.

 

Artículo 42. Régimen jurídico de la oposición

La oposición se tiene que convocar de acuerdo con la oferta pública de empleo y se rige por este Reglamento y, supletoriamente, por las normas generales de selección de personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

 

Artículo 43. Desarrollo de la oposición para el acceso al cuerpo de abogacía

  1. La oposición consta de pruebas teóricas y prácticas, tanto orales como escritas, sobre las materias jurídicas que constan en el temario. Todas las pruebas orales son públicas.
  2. A propuesta de la dirección del Gabinete Jurídico, el órgano convocante aprueba el temario, que comprende todas las disciplinas jurídicas y que se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, al menos con seis meses de antelación al inicio del primer ejercicio de la oposición.
  3. Las pruebas teóricas tienen que permitir evaluar los conocimientos jurídicos de los aspirantes. Las pruebas prácticas tienen que permitir evaluar su capacidad técnica en la elaboración de escritos procesales y de informes sobre supuestos relacionados con las funciones del cuerpo de abogacía, así como la competencia de comunicación de las personas aspirantes. Estas pruebas son eliminatorias.
  4. La primera prueba, de carácter teórico, consiste en responder un test de conocimientos sobre el contenido del temario que comprende el grupo de materias que determinen las bases de la convocatoria correspondiente.
  5. La segunda prueba, de carácter teórico, consiste en desarrollar oralmente una cuestión general que implique relacionar varios temas y/o epígrafes del temario, de acuerdo con lo que determinen las bases de la convocatoria. La cuestión a desarrollar tiene que ser escogida al azar de entre las formuladas previamente por el tribunal.
  6. La tercera prueba, de carácter práctico, consiste en dos ejercicios.

El primer ejercicio consiste en redactar un escrito procesal y un informe jurídico relativos a las funciones propias del cuerpo de abogacía de la Generalitat y relacionados con el temario aprobado.

El segundo ejercicio consiste en la defensa oral ante el tribunal del escrito procesal y el informe jurídico elaborados en el primer ejercicio.

  1. Los conocimientos de lengua catalana se acreditan de acuerdo con la normativa correspondiente.
  2. Las pruebas se realizan en el orden que señalen las bases de la convocatoria, las cuales determinan también las características del desarrollo de las pruebas.

 

Artículo 44. Tribunal calificador

  1. El tribunal calificador es nombrado por el órgano convocante y su composición tiene que garantizar la presencia de siete miembros, con la composición siguiente:

1.1. Presidencia: un miembro del cuerpo de abogacía en situación de servicio activo.

1.2. Vocalías:

  1. a) Dos catedráticos o catedráticas de universidades catalanas de áreas de conocimientos jurídicos.
  2. b) Una persona miembro de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de su presidente o de su presidenta.
  3. c) Una persona miembro del cuerpo de abogacía en situación de servicio activo.
  4. d) Una persona funcionaria de carrera, con título universitario oficial de grado o de licenciatura en derecho, adscrita al centro directivo competente en materia de función pública.

1.3. Secretaría: Una persona miembro del cuerpo de abogacía en situación de servicio activo.

  1. Para cada miembro titular se nombra un suplente de la misma procedencia.
  2. El tribunal puede acordar la incorporación de personas asesoras especialistas, con voz pero sin voto, si lo prevén las bases de la convocatoria.
  3. En ningún caso el tribunal puede estar integrado mayoritariamente por abogados o abogadas de la Generalitat, cualquiera que sea la situación administrativa. Tampoco pueden formar parte personas funcionarias que hayan impartido cursos o hayan participado en la preparación de aspirantes a pruebas selectivas los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria correspondiente.
  4. El tribunal calificador se rige por la normativa reguladora de los órganos colegiados.
  5. El tribunal calificador eleva al órgano convocante la propuesta de nombramiento como funcionarias de carrera del cuerpo de abogacía de las personas aspirantes que han superado el proceso selectivo. El número de personas propuestas no puede superar el número de plazas objeto de la convocatoria.
  6. En función del número de aspirantes, puede haber más de un tribunal con la misma composición.

 

Sección segunda

De la provisión de los puestos de trabajo

 

Artículo 45. Procesos de provisión de puestos de trabajo

  1. La provisión de las plazas reservadas a abogados y abogadas de la Generalitat se rige por este Reglamento y, supletoriamente, por el Reglamento general de provisión de puestos de trabajo, y se tiene que hacer por libre designación o por concurso de méritos y capacidades, según determine la relación de puestos de trabajo correspondiente.
  2. Los concursos de provisión tienen que ser específicos.
  3. Los procesos de provisión de puestos de trabajo se tienen que regir por las normas contenidas en las bases específicas de las convocatorias correspondientes.
  4. La junta de méritos la tienen que formar cinco miembros y se tiene que determinar por orden del consejero o consejera del Departamento de la Presidencia. La tiene que presidir un miembro del cuerpo de abogacía en situación de servicio activo, y tiene que formar parte de ella, en todo caso, un representante del centro directivo competente en materia de función pública. Los otros tres miembros tienen que ser funcionarios o funcionarias de la Administración de la Generalitat, con título universitario oficial de grado o de licenciatura en derecho.

 

Sección tercera

Otras disposiciones en materia de personal

 

Artículo 46. Atribuciones específicas de funciones

  1. La persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico puede atribuir la representación y la defensa de cualquier asunto, así como la emisión de informe jurídico y, en general, cualquier actuación propia del cuerpo al abogado o abogada de la Generalitat que expresamente designe, aunque no esté adscrito al departamento del cual procede el expediente.
  2. En caso de que asigne a un miembro del cuerpo de abogacía adscrito a un departamento tareas propias de otro departamento o de las unidades centrales del Gabinete Jurídico, tiene que pedir previamente el acuerdo de la persona titular de la secretaría general del departamento en el cual está adscrito.

 

Artículo 47. Personal funcionario habilitado

  1. Si las necesidades del servicio lo requieren, en casos excepcionales, con una resolución motivada de la persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico, las funciones que la Ley atribuye a los abogados y abogadas de la Generalitat también pueden ser ejercidas por otros funcionarios o funcionarias de la Administración de la Generalitat del grupo A, con título universitario oficial de grado o de licenciatura en derecho, con el alcance material y temporal que determine la habilitación correspondiente y con la conformidad previa de la persona designada.
  2. El personal funcionario habilitado para ejercer las funciones de los abogados y abogadas de la Generalitat está sometido a la dirección y la coordinación de la persona titular del Gabinete Jurídico.
  3. La persona titular del Gabinete Jurídico puede dejar sin efecto en cualquier momento la habilitación conferida de forma razonada.

 

Artículo 48. Régimen disciplinario

El régimen disciplinario de los abogados y abogadas de la Generalitat se tiene que ajustar a la normativa en materia de función pública, con las particularidades siguientes:

  1. a) El acuerdo de incoación del expediente y de nombramiento del instructor lo tiene que tomar la persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico.
  2. b) La resolución del expediente corresponde a la persona titular de la dirección Gabinete Jurídico, cuando se trate de sanciones por faltas leves, y al consejero o consejera del departamento de la Presidencia, cuando se trate de sanciones por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio, que corresponde al Gobierno.

 

Artículo 49. Formación y perfeccionamiento

El Gabinete Jurídico, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, directamente o con la colaboración de universidades, instituciones, centros de formación especializada u otras administraciones, tiene que facilitar el acceso de los abogados y abogadas de la Generalitat a actividades de formación y de actualización y perfeccionamiento de conocimientos en derecho con el fin de mantener y ampliar la formación y la práctica necesarias para desarrollar sus tareas.

 

Artículo 50. Régimen de incompatibilidades

  1. Los abogados y abogadas de la Generalitat tienen que desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, en los términos que regula el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
  2. El personal funcionario que acceda a un puesto de trabajo del cuerpo de abogacía de la Generalitat tiene que presentar una declaración sobre el ejercicio de actividades profesionales privadas, y queda sometido a las disposiciones de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat.
  3. Los abogados y abogadas de la Generalitat a que hace referencia el apartado anterior no pueden, en ningún caso, defender intereses contrarios a los de la Administración de la Generalitat, ni prestar servicios o estar asociados a despachos profesionales que lo hagan.

 

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. Modificación de estructuras orgánicas

Con el fin de garantizar la coherencia del conjunto de las estructuras jurídicas de la Administración de la Generalitat, cualquier modificación de las estructuras orgánicas de las unidades departamentales del Gabinete Jurídico o de las áreas especializadas de asesoramiento jurídico en el seno de los departamentos tiene que contar con el informe favorable del Gabinete Jurídico.

 

Segunda. Plantilla del cuerpo de abogacía

No obstante lo que dispone el artículo 1 de este Reglamento, y en aplicación del apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, mientras no se cubren la totalidad de plazas de la plantilla del cuerpo de abogacía, los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en el Gabinete Jurídico y en las asesorías de los departamentos siguen desarrollando las mismas funciones de representación, defensa o asesoramiento.

 

Tercera. Asesoría jurídica del departamento competente en materia de economía y hacienda

Sin perjuicio de lo que se establece con carácter general en el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, la asesoría jurídica del departamento competente en materia de economía y hacienda conserva el rango orgánico de dirección general, de acuerdo con el decreto de estructuración de este departamento, y corresponde a la persona titular del órgano mencionado el mando de los abogados y abogadas de la Generalitat que le sean adscritos y del resto del personal que sea destinado en ella .

 

Cuarta. Configuración de equipos responsables

Se pueden configurar equipos responsables por ámbitos materiales, por órdenes jurisdiccionales o por funciones determinadas en un nivel superior o inferior al que estructure la Administración de la Generalitat con la finalidad de obtener, con criterios de eficacia y eficiencia, los objetivos asignados y establecidos. En función de su configuración, los equipos pueden tener asignadas funciones de asesoramiento jurídico y/o representación y defensa.

 

Quinta. Asistencia jurídica del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y de su sector público institucional

  1. La asistencia jurídica del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y de su sector público institucional corresponde al personal letrado adscrito a estas entidades. No obstante, el Gobierno puede adscribir abogados y abogadas de la Generalitat a determinadas plazas. En este caso, los abogados y abogadas de la Generalitat desarrollan sus funciones en concurrencia con los letrados de estas entidades.
  2. Excepcionalmente, las funciones de representación y defensa de las entidades mencionadas en el apartado anterior pueden ser encargadas a otros abogados colegiados.
  3. La persona titular de la dirección del Gabinete Jurídico puede dar directrices y requerir la colaboración de los servicios jurídicos de las entidades mencionadas para defender mejor los intereses de la Administración de la Generalitat y para unificar criterios jurídicos de actuación.

 

 

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Se deroga el Decreto 57/2002, de 19 de febrero, de modificación del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

 

 

Disposiciones finales

 

Primera. Modificación del reglamento

A los efectos de su modificación, la regulación contenida en el capítulo 2 de este Reglamento tiene carácter estrictamente organizativo.

 

Segunda. Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los veinte días a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Barcelona, 11 de junio de 2024

 

Pere Aragonès i Garcia

President de la Generalitat de Catalunya

 

Laura Vilagrà Pons

Vicepresidenta del Gobierno y consejera de la Presidencia