Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia.

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BOE de 14 de mayo de 2019
Textos originales:
• DEROGA el Reglamento de 13 de junio de 2002
• DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio
TEXTO
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
TÍTULO PRELIMINAR
De la Asamblea Regional
Artículo 1. Asamblea Regional.
La Asamblea Regional es la representación libremente elegida por el pueblo de la Región de Murcia y constituye la superior expresión institucional de su voluntad y de sus aspiraciones, en orden a la defensa de sus intereses y al autogobierno de la Región. Corresponde a la misma ejercer la potestad legislativa, aprobar el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y controlar su ejecución, impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y ejercer cuantas competencias le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 2. Personalidad jurídica y autonomía.
La Asamblea Regional tiene personalidad jurídica propia y goza de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Sede.
1. La Asamblea Regional tiene su sede en la ciudad de Cartagena.
2. La Cámara podrá celebrar, excepcionalmente y por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces, sesiones de alguno de sus órganos fuera de su sede.
Artículo 4. Fomento de relaciones con otros parlamentos y con los ciudadanos.
1. La Asamblea Regional fomentará las relaciones de solidaridad, colaboración y cooperación con los Parlamentos de las comunidades autónomas y con las Cortes Generales.
2. La Asamblea Regional promoverá el conocimiento de la institución entre la ciudadanía de la Región de Murcia y habilitará cauces de participación en la actividad de la Cámara.
Artículo 5. Composición y duración de la legislatura.
1. La Asamblea Regional se constituye en Cámara única con un mínimo de 45 y un máximo de 55 miembros, que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, no estando ligados por mandato imperativo. El número exacto se determinará en la correspondiente ley.
2. La legislatura tiene una duración de cuatro años, contados a partir de la fecha de la celebración de las elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada previstos en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 6. Inviolabilidad de la Asamblea.
La Asamblea Regional es inviolable.
TÍTULO I
De la sesión constitutiva de la Asamblea Regional
Artículo 7. Convocatoria y constitución de la Asamblea.
Celebradas las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia y una vez proclamados los resultados, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de Convocatoria, dentro del plazo máximo establecido en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 8. La Mesa de Edad.
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad, constituida por la diputada o diputado electo de mayor edad de los presentes, que ocupará la Presidencia, asistido por los dos de menor edad, que ocuparán las Secretarías.
Artículo 9. Desarrollo de la sesión.
1. Por la Presidencia se declarará abierta la sesión y desde una de las Secretarías se dará lectura al Decreto de Convocatoria, a la relación de diputadas y diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los miembros de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de estos.
A continuación, las diputadas y diputados presentes prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, comenzando por la Presidencia y las Secretarías de la Mesa de Edad y continuando con los miembros de la Cámara por orden alfabético.
A tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, y ejercer el cargo de diputada (o diputado) con arreglo a las disposiciones del Reglamento y en defensa de los intereses de esta Comunidad Autónoma».
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 39 y siguientes de este Reglamento.
3. Concluidas las votaciones, quienes resulten elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa. La Presidencia podrá dirigirse a la Cámara en discurso institucional que no dará lugar a debate y, finalmente, declarará constituida la Asamblea Regional con expresión de la legislatura que corresponda y levantará la sesión.
4. La constitución de la Asamblea será comunicada al Rey, al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y a la presidenta o presidente en funciones de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO II
Del Estatuto de las Diputadas y Diputados Regionales
CAPÍTULO I
De la adquisición de la condición de diputada y diputado
Artículo 10. De la adquisición de la condición plena.
1. Los electos adquirirán la condición plena de diputada o diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
a) Presentar, en el Registro General de la Asamblea Regional, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
b) Cumplimentar y presentar la declaración de actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
c) Prestar en los términos establecidos en el artículo 9.1, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
2. No obstante, los derechos, a excepción de los de contenido económico, y las prerrogativas reconocidos en el presente Reglamento, serán efectivos desde el momento mismo en el que la diputada o diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que se adquiera la condición de tal, conforme al apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
CAPÍTULO II
De los derechos de las Diputadas y Diputados
Artículo 11. Dignidad y tratamiento.
1. Las diputadas y diputados, en su condición de miembros de la Asamblea Regional de Murcia, son representantes del pueblo de la Región de Murcia, y tendrán derecho a un tratamiento institucional y protocolario preferente.
2. En los actos parlamentarios, las diputadas y diputados emplearán el tratamiento de señorías.
Artículo 12. Derecho a la participación y asistencia en las sesiones de Pleno y Comisiones y a la presentación de iniciativas.
1. Todas las diputadas y diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
2. Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones de las que formen parte. Asimismo, tendrán derecho a asistir, en los términos previstos en este Reglamento, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, excepto aquellas que excepcionalmente tuvieren carácter secreto. Igualmente tendrán derecho a voto en las sesiones de Pleno, aquellas diputadas y diputados que no asistan por causa de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en los términos que establece el artículo 103.2 de este Reglamento.
3. Las diputadas y diputados tendrán derecho a presentar, para su tramitación, solicitudes de información e iniciativas de control e impulso en los términos que determina este Reglamento.
Artículo 13. Derecho a solicitar información.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, tendrán derecho a recabar de la Administración de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos, consecuencia de actuaciones realizadas por dicha Administración y todos sus organismos dependientes, que obren en su poder, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de datos de carácter personal.
En caso de no indicar el tipo de soporte de los datos, se entenderá que es en soporte informático.
En el supuesto de que los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidos, la Administración comunicará a la Mesa el carácter reservado de estos. En tal caso, la Mesa podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a los documentos y pudiendo la diputada o el diputado tomar notas, pero no obtener copia ni actuar acompañado de ningún asesor, ni divulgar la información.
El incumplimiento del deber de reserva establecido en este punto podrá dar lugar a la aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en la sección primera del Capítulo VI del Título VI de este Reglamento.
La normativa de protección de datos de carácter personal será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de información de los diputados y diputadas.
2. La Administración deberá facilitar la información en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud. En caso contrario, aquella deberá manifestar a la Presidencia de la Asamblea, para su traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.
El plazo podrá prorrogarse por cinco días más a petición motivada de la Administración. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
Si no fuera posible la remisión en soporte informático y si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano competente facilitará el acceso a esta durante el tiempo necesario para su examen a la diputada o diputado que la hubiese solicitado, a fin de que pueda tomar las notas que considere oportunas y obtenga copia o reproducción de aquellos que precise.
Para el examen de la documentación la diputada o diputado podría ir acompañado de hasta tres asesores, especialistas en la materia de que se trate, previamente acreditados ante la Mesa de la Cámara. Estos no podrán ser personal de la Asamblea Regional, a excepción del personal eventual de los propios grupos parlamentarios.
3. Recibida la información, se dará traslado de ella a la diputada o diputado que la haya solicitado y estará a disposición de cualquier otro miembro de la Cámara siempre que no se trate de la información a la que se refiere el párrafo tercero del punto 1 anterior.
4. Cuando, a juicio de la diputada o diputado, la Administración incumpliera o cumpliere defectuosamente con lo requerido, podrá, por conducto de la Presidencia de la Cámara, instar el acceso directo al expediente o documentación de que se trate. A tal fin, la Presidencia se dirigirá a la autoridad administrativa para que la vista de la documentación tenga lugar en los siguientes siete días.
5. Asimismo, las diputadas y diputados, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento del portavoz de su grupo parlamentario, podrán solicitar, en el marco de la legalidad, información y documentación que obre en poder de las administraciones locales o de la Administración del Estado y, en todo caso, solo en materias que sean competencia o de interés general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
6. Las diputadas y diputados también tienen derecho a recibir a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas de los Servicios de la Cámara. La información y documentación será solicitada y facilitada a través de la Secretaría General.
7. Cuando para el cumplimiento de sus funciones parlamentarias una diputada o diputado considere necesario visitar una dependencia de la Administración Pública de la Región de Murcia o de sus organismos dependientes, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia de la Cámara, que lo comunicará al Consejo de Gobierno para que este proponga día y hora para efectuar la visita. La Administración podrá denegarla por razones justificadas. En todo caso esta se realizará en tiempo y forma que no obstaculice el normal funcionamiento de los servicios.
8. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá facilitar a los diputados o diputadas, en los términos que se acuerde, un acceso informático a su sistema de gestión presupuestaria, con las garantías necesarias para la seguridad del sistema.
Artículo 14. Derechos económicos.
1. Las diputadas y diputados que desempeñen su cargo en régimen de dedicación exclusiva percibirán una retribución económica fija y periódica, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
2. Las diputadas y diputados también podrán tener derecho a compensaciones e indemnizaciones por los gastos que procedan, en las condiciones que se establezcan y que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. La Mesa de la Asamblea Regional, oída en su caso la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la retribución económica fija y periódica, así como la cuantía del resto de asignaciones económicas y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
4. Todas las asignaciones económicas que perciban las diputadas y diputados estarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación.
5. La Mesa de la Cámara, a propuesta de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política y previa audiencia del diputado o diputada afectado, podrá disponer la suspensión del régimen de dedicación exclusiva respecto de aquellos miembros de la Cámara que de forma continuada e injustificada incumplieran los deberes y obligaciones establecidos en este Reglamento.
6. Quienes hayan sido miembros de la Asamblea Regional, hayan ejercido su cargo al menos durante dos años en régimen de dedicación exclusiva y pierdan su condición de diputado por extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, tendrán derecho, previa solicitud, a una indemnización por cese.
La cuantía de la indemnización será de treinta días de la asignación institucional establecida para los miembros de la Cámara, por cada año que se haya ejercido el cargo en régimen de exclusividad y hasta un límite máximo de doce mensualidades.
Esta indemnización por cese será incompatible con cualquier retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulten de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada.
Será asimismo incompatible con la pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio, o con la percepción de subsidio de desempleo.
Artículo 15. Prestaciones de carácter social.
1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellas diputadas y diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellas diputadas y diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta y, como consecuencia asimismo de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.
En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de las diputadas y diputados a que se refiere el párrafo anterior.
2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de empleados públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.
3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellas diputadas y diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a estas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de las diputadas y diputados a cargo del presupuesto de la Asamblea.
CAPÍTULO III
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 16. Inviolabilidad.
1. Las diputadas y diputados no estarán sujetos a mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, así como por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
2. La Presidencia de la Cámara, en el supuesto de detención o retención de una diputada o diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y sus miembros.
CAPÍTULO IV
De los deberes de las diputadas y diputados
Artículo 17. Asistencia a las sesiones.
Las diputadas y diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones de los órganos de la Cámara de los que formen parte.
Las diputadas y diputados podrán solicitar de la Presidencia de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causa justificada.
Artículo 18. Respeto a las normas parlamentarias.
1. Las diputadas y diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en este, pudieran tener excepcionalmente el carácter de secretas o reservadas, debiendo colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
2. Además, deberán cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, desempeñando con entrega los cargos para los que fueren designados.
Artículo 19. Código ético de las diputadas y diputados.
1. Las diputadas y diputados, con carácter general, adecuarán su conducta a los siguientes principios éticos y de actuación:
a) Ejercer los derechos y cumplir los deberes inherentes a su cargo de acuerdo con el interés público. Su comportamiento ha de responder a la confianza pública de la que son depositarios en su condición de cargos electos.
b) No podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional y deben ejercer sus atribuciones con integridad y honestidad, velando por no incurrir en ningún conflicto de intereses ni en ningún otro tipo de situación que pueda condicionar indebidamente el ejercicio de su cargo representativo.
Se entenderá que existe conflicto de intereses cuando una diputada o diputado deban decidir en asuntos en los que confluyen intereses públicos e intereses privados propios, de familiares directos o compartidos con terceras personas, y en ningún caso se entenderá que existe tal conflicto cuando la diputada o diputado puedan obtener un beneficio únicamente por el hecho de pertenecer al conjunto de la población o a una categoría o grupo amplio de personas.
La diputada o el diputado tienen el deber de notificar a la Mesa de la Asamblea, si son propuestos como ponentes y antes de intervenir en los debates o de votar, cualquier situación de conflicto de intereses existente o potencial con el asunto que deba examinarse.
En cualquier caso, la situación de conflicto de intereses lleva consigo el deber de abstención de la diputada o diputado en la toma de decisiones.
c) Los miembros de la Cámara y los grupos parlamentarios, deben gestionar los recursos que la Asamblea pone a su disposición, cumpliendo de forma estricta las obligaciones que establece la normativa contable y presupuestaria, utilizándolos de manera racional, adecuada y eficiente para el ejercicio de sus funciones.
d) Deben mantener una conducta respetuosa con los demás diputados y diputadas, con los ciudadanos y con el personal que presta su servicio en la Asamblea, así como una actitud ejemplar en el cumplimiento del principio de igualdad, sin discriminación por razón de género, orientación sexual, creencias, ideología, origen o condición social, etnia, lengua o cualquier otra.
e) Atendiendo al principio de transparencia, deben cumplir con las obligaciones de información y publicidad relativas al ejercicio del cargo.
En este sentido harán pública, al menos quincenalmente y de forma actualizada, su agenda parlamentaria por el medio que determine la Mesa de la Cámara, con indicación de las reuniones, los contactos y las audiencias que mantenga en el ejercicio de sus funciones, con cualquier persona, entidad u organización que pueda tener la condición de grupo de interés y pueda influir en la tramitación de las iniciativas parlamentarias o el ejercicio del voto.
f) Las relaciones de las diputadas y diputados con los medios de comunicación deben orientarse a favor del derecho a la información y el derecho de los ciudadanos a poder tener una opinión informada, velando por la no comunicación de aquellas sobre las que el Reglamento de la Asamblea o las leyes establezcan una restricción en interés de otros derechos o bienes jurídicos.
En las comparecencias públicas ante los medios de comunicación, las diputadas y diputados deben cuidar la actitud, el lenguaje empleado y el trato hacia los profesionales de la información y con los ciudadanos, con el fin de preservar la dignidad de la institución parlamentaria.
g) No podrán aceptar ningún obsequio o regalo de valor, ni favor o servicio que les sea ofrecido por razón del cargo. Se entiende por obsequio o regalo de valor el que supera el importe estimado de 60 euros.
Si en virtud de las reglas de cortesía reciben obsequios o regalos de valor, deben entregarlos a la Cámara, la cual llevará un registro de estos, que será de consulta pública en el Portal de la Transparencia.
Además, no podrán aceptar ninguna oferta de hospitalidad, invitación u otros servicios que impliquen un gasto económico a cargo de terceros, en beneficio propio o de su entorno familiar. No se incluye en este supuesto la invitación a intervenir o participar en actos u otras manifestaciones en representación de la Asamblea o en ejercicio del cargo de diputada o diputado, o en representación de un partido, sindicato, colegio profesional, fundación o asociación a que pertenezca, si no existe ningún conflicto directo o indirecto de intereses por razón de quien ofrezca la hospitalidad, la invitación u otros servicios que comporten gasto económico a cargo de terceros.
Asimismo, las diputadas y diputados no pueden aceptar ninguna distinción, aunque sea meramente honorífica, si puede condicionar su actuación como representantes del interés general.
Corresponde a la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política velar por el cumplimiento de estos deberes.
Artículo 20. Declaración de actividades, intereses y bienes.
1. Las diputadas y diputados estarán obligados a efectuar las siguientes declaraciones:
a) De actividades, a fin de determinar, conforme a la legislación correspondiente, si constituyen o no causa de incompatibilidad.
b) De intereses, sobre cualesquiera actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que le proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en la que tenga participación o intereses.
c) De bienes, descriptiva del patrimonio de la diputada o diputado.
2. La presentación de las declaraciones deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento.
Asimismo, deberán cumplimentar estas declaraciones dentro del mes siguiente a la pérdida de su condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes y cualquier alteración de las actividades declaradas.
Las declaraciones de actividades, intereses y bienes se ajustarán al modelo aprobado por la Mesa de la Asamblea y se inscribirán en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses constituido en la Cámara, bajo la dependencia directa de la Presidencia y la custodia de la Letrada o Letrado-Secretario General.
El contenido del Registro tendrá carácter público y sus normas de funcionamiento y publicidad se aprobarán por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los diputados y diputadas sean remitidos por la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, y no consten en este.
Asimismo, en una sección aparte se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos de la Administración regional, en su caso.
Artículo 21. Incompatibilidades.
1. Las diputadas y diputados estarán sometidos a las incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
2. La Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, previa notificación a la diputada o diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro extremo de cada diputada o diputado.
Dicha propuesta será remitida al Pleno antes de finalizar el primer periodo ordinario de sesiones del primer año legislativo en cada legislatura o, en el siguiente periodo a la formulación de las comunicaciones que obligatoriamente habrán de realizar, relativas a cualquier alteración que se produzca respecto a la declaración inicialmente formulada.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, la diputada o diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo o actividad incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
CAPÍTULO V
De la suspensión y pérdida de la condición de Diputada o Diputado
Artículo 22. Suspensión de la condición.
1. La suspensión de la condición de diputada o diputado procederá cuando una sentencia judicial la comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria debiendo, en este caso, ser declarada formalmente por la Mesa de la Cámara.
2. En ningún caso la suspensión de la condición de diputada o diputado podrá acordarse como sanción de la Cámara, siendo la máxima medida disciplinaria a imponer, conforme a este Reglamento, la exclusión temporal de las labores de la Asamblea, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, medida que no comportará la suspensión de aquellos otros derechos, deberes y prerrogativas que no deban quedar afectados por el contenido básicamente funcional de dicha decisión sancionadora.
Artículo 23. Pérdida de la condición.
La diputada o el diputado perderá su condición por las siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule su elección o proclamación.
b) Por sentencia condenatoria que establezca la pena de inhabilitación para cargo público.
c) Por fallecimiento o incapacitación, declarada por decisión judicial.
d) Por extinción del mandato al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 respecto de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente.
e) Por renuncia expresa de la diputada o diputado, formalizada por escrito ante la Mesa. Cuando la presencia de la diputada o del diputado no fuere posible, la fecha y firma del escrito de renuncia deberá acreditarse notarialmente.
f) Por incompatibilidad en los términos establecidos en el artículo 21 del Reglamento.
g) Por renuncia de la diputada o diputado en el supuesto previsto en el artículo 21 de este Reglamento.
TÍTULO III
De los grupos parlamentarios
Artículo 24. Requisitos para la constitución de los grupos parlamentarios.
1. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un grupo parlamentario.
2. Podrán constituirse en grupo parlamentario las diputadas y diputados, en número no inferior a tres, que hubieran concurrido en las elecciones autonómicas en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral.
3. Las diputadas y diputados solo podrán pertenecer a un grupo parlamentario, que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones o, en su caso, al Grupo Mixto.
En ningún caso podrán constituir grupo parlamentario separado, diputadas o diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.
4. Por cada partido, agrupación o coalición electoral solo podrá constituirse un grupo parlamentario.
Artículo 25. Constitución y formación de los grupos parlamentarios.
1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo parlamentario, deberá constar la denominación de este, los nombres de todos sus miembros, así como el de su portavoz y el de las diputadas y diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de portavoces adjuntos puedan, eventualmente, suplirle, así como la aceptación de quienes hayan de ostentar dichos cargos.
3. Los portavoces ostentarán la condición de representantes oficiales de los grupos parlamentarios ante la Asamblea.
4. La constitución de los grupos parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa y la lista de los miembros que formen el grupo correspondiente, así como la relación de diputadas y diputados integrados en el Grupo Mixto, deberá tener inmediata publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.
5. Después de la constitución de los grupos, la Presidencia de la Asamblea Regional reunirá la Junta de Portavoces, procediendo a la división del Salón de Sesiones en tantos sectores como grupos parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro de este a cada uno de ellos.
Artículo 26. El Grupo Parlamentario Mixto.
1. Las diputadas y diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, no quedaran integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados, o que durante la legislatura dejaran de pertenecer a su grupo parlamentario, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante toda la legislatura o durante todo el tiempo que reste de la misma.
La incorporación de las diputadas y diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
2. Dada su singularidad, el Grupo Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo que la Mesa de la Cámara establezca, su Reglamento de organización y funcionamiento interno, en el que se determinará, entre otros asuntos, el reparto de sus tiempos de palabra y del número de iniciativas, del modo que sea más adecuado a la equilibrada presencia de las distintas fuerzas políticas y diputadas y diputados que lo integren teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo, así como la distribución de la asignación económica que le corresponda.
En todo caso, la dirección, portavocía y representación política del Grupo Parlamentario Mixto quedará establecida en el Reglamento de organización y funcionamiento interno de dicho grupo.
La aprobación del Reglamento citado será comunicada a la Mesa, que ordenará la publicación de este en el Boletín Oficial de la Cámara o, en su defecto, dispondrá su devolución al grupo parlamentario si su contenido no se ajusta a las prescripciones del presente Reglamento.
3. En el caso de que transcurrido el plazo fijado no fuera aprobado el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Mixto.
La resolución definitiva a que se refiere este punto podrá adoptarse por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aun fuera de los períodos de sesiones.
4. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes grupos parlamentarios, pero si el número de sus integrantes es inferior a tres, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que los tiempos de intervención que le correspondan sean proporcionales al número de diputados o diputadas que lo integren.
En todo caso, la distribución del tiempo de intervención entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto deberá ser proporcional a la importancia numérica de las formaciones políticas que lo compongan.
Artículo 27. Incorporación a un grupo parlamentario de nuevas diputadas y diputados.
1. Las diputadas y diputados electos que adquieran la plena condición de diputada o diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de su condición.
2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por la diputada o diputado y el portavoz del grupo parlamentario correspondiente. Transcurrido el plazo sin hacerse efectivo dicho escrito, la Mesa declarará al diputado o diputada incorporado al Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 28. Disolución de un grupo parlamentario.
1. Cuando los componentes de un grupo parlamentario se reduzcan durante la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, este se entenderá disuelto integrándose sus miembros en el Grupo Mixto.
2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea dejara de existir o se declarase la disolución o suspensión judicial del partido o coalición electoral cuyos representantes electos hubieren formado grupo parlamentario, ello dará lugar a la disolución de este, integrándose sus diputadas y diputados en el Grupo Mixto.
Artículo 29. Pérdida de la pertenencia a un grupo parlamentario.
1. Las diputadas y diputados dejarán de pertenecer al grupo parlamentario de origen por las siguientes causas:
a) Por voluntad de la diputada o diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
b) Por decisión del grupo parlamentario, excepto en el Grupo Mixto, notificada expresamente a la Mesa por el portavoz del grupo parlamentario correspondiente.
c) Por la disolución de su grupo parlamentario, en los casos previstos en el artículo anterior.
2. Las diputadas y diputados que, por alguna de las causas establecidas en el apartado anterior, dejaran de pertenecer al grupo parlamentario de origen, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de legislatura.
La incorporación de las diputadas y diputados, en este caso, al Grupo Parlamentario Mixto, será formalmente declarada por la Mesa.
3. La diputada o diputado que deje de pertenecer a un grupo parlamentario perderá la condición de miembro en aquellas Comisiones a las que perteneciera a propuesta de dicho grupo, así como todos los cargos que tuviera en la Cámara.
Artículo 30. Intergrupos parlamentarios.
1. La Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios, podrá acordar la constitución de intergrupos parlamentarios.
2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:
a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica o social.
b) Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una especial protección.
c) Promover relaciones de solidaridad y amistad con otros pueblos, países y culturas.
Los intergrupos parlamentarios estarán integrados por un miembro de cada grupo parlamentario y tendrán un coordinador. El cargo de coordinador será desempeñado de manera rotatoria entre sus miembros y le corresponderá representar al intergrupo, convocar y presidir sus reuniones.
4. Los intergrupos parlamentarios no podrán promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.
Artículo 31. Subvenciones a los grupos parlamentarios.
La Asamblea facilitará a los grupos parlamentarios locales y medios suficientes para el correcto cumplimiento de su función.
Asimismo y con cargo al presupuesto de la Cámara, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, asignará a los grupos parlamentarios, con carácter anual, una subvención.
Esta subvención tendrá una parte fija, igual para todos, cuya cuantía será establecida en la cantidad mínima que se estime precisa para que los grupos atiendan los gastos imprescindibles para su adecuado funcionamiento, y otra parte variable que se fijará en función del número de diputados o diputadas que compongan cada grupo parlamentario.
En el caso del Grupo Parlamentario Mixto, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá adaptar la cuantía de la subvención a la que se refiere el párrafo anterior en atención a la composición de aquel.
Los grupos parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere este artículo y deberán presentar, en los plazos y en la forma establecidos por la Mesa, la justificación de los gastos y destino dado a los importes recibidos.
Será objeto de publicación en la página web de la Asamblea la cuantía de la subvención que corresponda a cada grupo parlamentario por todos los conceptos previstos en este artículo, así como las cuentas justificativas presentadas por los grupos y el informe de fiscalización emitido.
TÍTULO IV
De la Organización de la Asamblea Regional
CAPÍTULO I
De la Mesa
Artículo 32. Definición y composición.
1. Bajo la dirección y autoridad de su presidenta o presidente, la Mesa es el órgano rector colegiado de la Asamblea Regional y asume la representación colegiada de la Cámara en los actos oficiales en que proceda su presencia.
2. Estará compuesta por la Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías, ninguno de los cuales podrá ser al mismo tiempo miembro del Consejo de Gobierno.
Artículo 33. Convocatoria y adopción de acuerdos.
1. La Mesa de la Asamblea será convocada por la Presidencia, por su propia iniciativa o a instancia de dos de sus miembros.
Estará asistida por la Letrada o Letrado-Secretario General, que redactará el acta de sus sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.
2. Los acuerdos de la Mesa se adoptarán por mayoría de sus miembros y sus deliberaciones tendrán, en todo caso, el carácter de reservadas. En caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad.
Sección primera. De las funciones de la Mesa y sus miembros
Artículo 34. Funciones de la Mesa.
Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:
a) Decidir sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la remisión al órgano que corresponda, de cuantos documentos o escritos de índole parlamentaria tengan entrada en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a los proyectos o proposiciones de ley que serán dirigidas a la Mesa de la Comisión correspondiente para que dictamine sobre su calificación y admisión a trámite antes de ser remitidas a la Mesa.
La admisión a trámite se limitará a verificar que el escrito o documento cumple las condiciones reglamentarias.
En los supuestos de iniciativas de dudosa calificación o cuando se susciten dudas en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, la Mesa podrá oír a la Junta de Portavoces antes de decidir sobre la calificación y admisión o no a trámite.
b) Preparar, conjuntamente con la Junta de Portavoces y conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno, las líneas generales de la actividad de la Asamblea y el proyecto de calendario para cada año legislativo.
c) Autorizar los gastos de la Asamblea sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar al respecto.
d) Adoptar cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara.
e) Organizar los servicios y dependencias de la Cámara y aprobar las normas por las que deba regirse su funcionamiento.
f) Adoptar cuantas decisiones procedan en materia de personal.
g) Elaborar y aprobar, oída la Junta de Portavoces, el proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación al general de la Comunidad Autónoma, así como su ejecución y rendir informe al Pleno sobre su cumplimiento, al término de cada ejercicio.
h) Asesorar a la Presidencia en sus decisiones siempre que el Reglamento lo disponga.
i) En su calidad de Mesa del Pleno, asistir y ayudar a la Presidencia prestándole auxilio en la ordenación y dirección de los debates.
j) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, las leyes y este Reglamento, así como las que en relación con el gobierno interior de la Cámara no se encuentren atribuidas reglamentariamente a ningún órgano específico.
Artículo 35. Reconsideración de los acuerdos de la Mesa.
En los casos en que la Mesa decida negativamente la admisión a trámite de un escrito o lo califique de forma inadecuada a juicio del diputado, diputada o grupo parlamentario autor del mismo, este podrá solicitar, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acuerdo, su reconsideración.
La Mesa decidirá definitivamente en el plazo de veinte días desde que se hubiera presentado la solicitud de reconsideración, una vez oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
La presentación de una solicitud de reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa hasta la resolución definitiva de aquella.
Artículo 36. La Presidenta o Presidente de la Asamblea.
1. La Presidenta o Presidente es la máxima autoridad de la Asamblea y le corresponde:
a) Representar a la Cámara en los actos institucionales en que la Asamblea participe.
b) Convocar y presidir la Mesa, la Junta de Portavoces, la Diputación Permanente y el Pleno.
c) Convocar y presidir cualquier Comisión aunque solo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.
d) Dirigir y coordinar la acción de la Mesa.
e) Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios.
f) Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones de acuerdo con la Junta de Portavoces.
g) Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno, la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la aplicación del Reglamento.
h) Tutelar el orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, adoptando cuantas medidas considere oportunas, en sesión o fuera de ella, incluida la expulsión de quien, de palabra u obra, perturbe aquel, dando traslado, en su caso, de los hechos acaecidos a las autoridades competentes.
i) Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Cámara, siendo ejecutorias sus decisiones adoptadas dentro de la sesión.
j) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretarlo y cubrir sus lagunas en los términos que proceda conforme a lo previsto en el artículo 222.
k) Celebrar las consultas y proponer candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
l) Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
m) Cualquiera otra función que le atribuya el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.
2. Hasta el momento en que institucionalmente deba expresarlo, la Presidenta o Presidente está obligado a guardar reserva sobre su criterio en relación con cuantas decisiones le competa adoptar o respecto de aquellas cuestiones en que se encuentre manifiestamente dividida la Cámara.
3. La Presidenta o Presidente no interviene en los debates del Pleno salvo para dirigirlos. Si excepcionalmente decidiera intervenir sobre el fondo de un asunto, deberá abandonar la Mesa, reincorporándose a la misma cuando haya concluido su intervención. Esta limitación afectará a los restantes miembros de la Mesa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento.
Artículo 37. Los vicepresidentes o vicepresidentas.
Los vicepresidentes o vicepresidentas sustituyen por su orden a la presidenta o presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Presidencia, la Mesa o este Reglamento.
Artículo 38. Los secretarios o secretarias.
1. Corresponden a los secretarios o secretarias las siguientes funciones:
a) Autorizar mediante su firma, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente.
b) Expedir, con el visto bueno de la Presidencia, cuantas certificaciones relativas a acuerdos parlamentarios sean solicitadas a la Cámara.
c) Dar lectura en el Pleno de la Cámara de las comunicaciones y documentos que este haya de conocer.
d) Hacer los llamamientos en las votaciones nominales que el Pleno celebre y computar los resultados en todo tipo de votaciones, asistiendo a la Presidencia para la corrección de estas.
e) Ejercer cualesquiera otras funciones que les atribuyan este Reglamento o les asignen la Presidencia o la Mesa.
2. Las funciones contempladas en el apartado anterior y que sean susceptibles de encargo individualizado podrán ser encomendadas, previa decisión de la Mesa, a uno u otro de los secretarios o secretarias.
Sección segunda. De la elección y cese de los miembros de la Mesa
Artículo 39. Órgano elector, momento de la elección y sistema de votación.
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva de la Asamblea.
2. Se procederá a la elección de una nueva Mesa, cuando como consecuencia de una sentencia firme recaída en un recurso contencioso-electoral o de una decisión de la Asamblea sobre incompatibilidades de los diputados o diputadas, resultare un cambio en la titularidad de los escaños que afectare a más del diez por ciento de los miembros de la Cámara y siempre que, en ese caso, así lo pida un grupo parlamentario o la décima parte de las diputadas y diputados.
La solicitud de nueva elección deberá formularse dentro de los diez días siguientes a aquel en que los nuevos diputados o diputadas hayan adquirido la plena condición de tales. Si la misma no se formulare en plazo, los miembros de la Mesa se entenderán confirmados en sus cargos.
3. Las votaciones para la elección se efectuarán por medio de papeletas, que las diputadas o diputados entregarán, previo llamamiento nominal y por orden alfabético, a la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada para dicha finalidad.
Las votaciones para la elección de la Presidencia, las Vicepresidencias y las Secretarías se harán sucesivamente, comenzando por la de la primera.
Artículo 40. Procedimiento de elección.
1. Para la elección de la Presidencia, cada diputada o diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegido quien obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviere dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos, resultando elegido el candidato o candidata más votado en esta segunda votación.
2. Las dos Vicepresidencias se elegirán simultáneamente. Cada diputada o diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidas las dos Secretarías.
3. Si en alguna votación se produjere empate, se repetirá la misma, y si el empate persiste se entenderá elegido el candidato o candidata que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que contara con más escaños en la Cámara. Si el número de escaños fuere idéntico, se entenderá elegido el que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que hubiera obtenido en el conjunto de la Región mayor número de votos en las elecciones autonómicas.
4. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio y, tras este, la Presidencia de la Mesa de Edad proclamará el resultado.
Artículo 41. Provisión de vacantes.
Cuando en el transcurso de la legislatura se produjera alguna vacante en la Mesa, la misma se cubrirá a propuesta del grupo parlamentario al que perteneciera la diputada o diputado que la provocó, adaptándose las previsiones de los dos artículos anteriores a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.
La propuesta será aprobada por el Pleno dentro de los quince días siguientes a que se produzca la vacante o al comienzo del periodo de sesiones si esta se hubiera producido fuera de este.
Artículo 42. Cese de los miembros de la Mesa.
1. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:
a) Por pérdida de la condición de diputada o diputado, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 23 de este Reglamento.
b) Por renuncia expresa formalizada ante el propio órgano.
c) Al no integrarse o dejar de pertenecer al grupo parlamentario de origen.
d) Por remoción del cargo acordada por el Pleno.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a) La iniciativa podrá partir de un grupo parlamentario, respecto de aquellos miembros de la Mesa que pertenezcan al mismo, o de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas.
b) Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la citada propuesta, la Presidencia de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces, convocará sesión plenaria al efecto, que deberá celebrase en el plazo de 10 días.
c) La sesión se abrirá con la defensa de la remoción, sin límite de tiempo, hecha por una diputada o diputado del grupo parlamentario proponente o por uno de sus firmantes, en el caso de que la iniciativa haya partido de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas.
Seguidamente y también sin límite de tiempo, la diputada o diputado afectado se opondrá a la remoción.
A continuación, los oradores que hayan intervenido dispondrán cada uno de quince minutos para, respectivamente, replicar y contrarreplicar pudiendo, quien presida la sesión y de forma excepcional, concederles un último turno de cinco minutos.
d) Finalizado el debate se procederá a la votación de la remoción, cuyo acuerdo debe ser adoptado por mayoría absoluta.
e) Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo.
f) Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto en los artículos 39 y 40 del Reglamento.
CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 43. Composición y normas de funcionamiento.
1. La Junta de Portavoces estará compuesta por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Regional, que asumirá su Presidencia, y por el portavoz de cada grupo parlamentario.
Todo portavoz podrá ser sustituido en las reuniones de este órgano por alguno de sus portavoces adjuntos sin más trámite que la comunicación a quien presida.
2. La convocatoria de la Junta de Portavoces le corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea, a iniciativa propia o a solicitud de dos grupos parlamentarios
La reunión se celebrará en los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.
3. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Consejo de Gobierno a efectos de que pueda asistir, si lo estima oportuno, un consejero o consejera en representación de aquel, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.
4. A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirá al menos una secretaria o secretario y los miembros de la Mesa que la Presidencia estime oportuno, así como la Letrada o Letrado-Secretario General o quien lo sustituya, en todo caso, y que ejercerá las funciones que, en relación con la Mesa, le atribuye este Reglamento.
Cada portavoz o, en su caso, el portavoz adjunto podrá estar acompañado por un miembro de su grupo parlamentario.
5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, de tal modo que solo votarán los portavoces y cada uno tendrá tantos votos como diputadas y diputados tenga su grupo parlamentario en la Cámara.
Artículo 44. Funciones.
1. Será preciso el acuerdo de la Junta de Portavoces para:
a) De acuerdo con la Presidencia, fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones.
b) Precisar los criterios conforme a los cuales deben quedar ordenados los debates.
c) Establecer, conjuntamente con la Mesa, las líneas generales de la actividad de la Asamblea y el calendario relativo a los periodos de sesiones, fijando los días hábiles e inhábiles para el trabajo parlamentario, una vez conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno y de los grupos parlamentarios.
d) Decidir la división del salón de sesiones en tantos sectores como grupos parlamentarios se hayan constituido, determinando el lugar que corresponde ocupar dentro de este a cada uno de ellos.
e) Establecer el número de diputados o diputadas que han de componer la Diputación Permanente y las Comisiones, así como el que corresponda designar a los distintos grupos parlamentarios en cada una de ellas, en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.
2. Será necesaria la audiencia de la Junta de Portavoces para:
a) Resolver las solicitudes de reconsideración de los acuerdos de la Mesa a que se refiere el artículo 35 del Reglamento.
b) Dictar por la Presidencia resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento.
3. Asimismo, corresponderán a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
De las comisiones
Sección primera. De las normas generales
Artículo 45. Clases de Comisiones.
1. La Asamblea Regional constituirá en su seno Comisiones, que podrán ser permanentes y no permanentes o especiales.
2. Las Comisiones permanentes podrán ser, a su vez, legislativas y no legislativas.
3. Las Comisiones no permanentes o especiales podrán ser de investigación o de estudio.
4. Las Comisiones de la Cámara y sus Mesas no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.
Artículo 46. Composición de las Comisiones, designación y sustitución de sus miembros.
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que determine la Junta de Portavoces en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.
2. Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa de la Cámara por los grupos parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
En el escrito correspondiente se hará constar, a su vez, la designación del diputado o diputada portavoz del grupo parlamentario respectivo en la Comisión, y de la diputada o diputado que, en su calidad de portavoz adjunto, pueda eventualmente sustituirle.
3. Los grupos parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Cámara. Si la sustitución fuera solo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente a la Presidencia de la Comisión antes del inicio de la misma.
En todo caso, en las Comisiones de investigación los grupos parlamentarios no podrán proceder más que a la sustitución definitiva de sus miembros.
Artículo 47. Elección de las Mesas de las Comisiones.
1. Las Comisiones, en su sesión constitutiva, que será presidida por la Presidenta o Presidente de la Cámara y en la que actuará como secretaria o secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros a una Mesa, integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.
2. Para la elección de la Presidencia y Vicepresidencia se procederá en votación única, por papeletas, expresando un solo nombre en cada papeleta. Será presidenta o presidente el que obtenga mayor número de votos y vicepresidenta o vicepresidente el que le siga en el escrutinio.
3. La elección de la Secretaría se efectuará mediante votación separada, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.
4. La vicepresidenta o vicepresidente podrá excepcionalmente actuar como secretaria o secretario por ausencia de este.
5. En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, siempre que el recurso al criterio analógico lo permita, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la Mesa.
6. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del acuerdo de creación correspondiente o de la entrada en vigor de la ley que lo disponga.
Artículo 48. Cese de los miembros de las Mesas.
1. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:
a) Por pérdida de la condición de diputada o diputado.
b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.
c) Por renuncia.
d) Por remoción del cargo acordada por la Comisión.
e) Por dejar de pertenecer al grupo parlamentario al que estaba adscrito cuando fue elegido.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, la Comisión se ajustará, en cuanto al procedimiento a seguir, a lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.
3. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la legislatura se cubrirán a propuesta del grupo parlamentario al que perteneciera la diputada o diputado que la provocó y en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.
Artículo 49. Convocatoria y válida constitución de las Comisiones.
1. Las Comisiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente de la Asamblea, previa fijación del orden del día por la Junta de Portavoces.
2. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presente la Presidencia o Vicepresidencia y la secretaria o secretario.
Artículo 50. Asistencia a las sesiones de las Comisiones.
1. Los miembros de la Cámara que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a las sesiones, sin voz ni voto.
Podrán, no obstante, asistir con voz:
a) La Presidenta o Presidente de la Cámara en los términos establecidos en este Reglamento.
b) El primer firmante de una propuesta cuyo debate figure en el orden del día para la defensa de la misma.
c) La autora o autor de una enmienda individual que haya de defenderla en Comisión.
2. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las sesiones de las Comisiones que tuvieren carácter secreto o reservado.
Artículo 51. Competencias de las Comisiones.
1. Las Comisiones conocerán de los asuntos que, de acuerdo con sus respectivas competencias, les asigna el Reglamento o, en su caso, la Mesa de la Cámara.
2. Cuando una Comisión, a la vista de lo decidido por la Mesa, acuerde plantear a otra conflicto positivo o negativo de competencia, la resolución final será acordada por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 52. Otras facultades de las Comisiones.
1. Las Comisiones, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:
a) Recabar, a través de la Secretaría General, la información y documentación que precisen de los Servicios de la Cámara.
b) Recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma como consecuencia de actuaciones realizadas por dicha Administración y todos sus organismos dependientes.
c) Solicitar, en el marco de la legalidad, la información y la documentación que obre en poder de las administraciones locales o de la Administración del Estado, en relación con materias que sean competencia o de interés general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
d) Solicitar la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia y de los cargos directivos similares de los organismos autónomos y entes y empresas públicas, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.
También podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que esta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.
e) Solicitar la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieran ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando o que sean competencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de este Reglamento.
2. Adoptado el acuerdo correspondiente, la Presidencia de la Comisión lo planteará a la de la Asamblea Regional, quien de acuerdo con la Junta de Portavoces decidirá lo que proceda.
3. La tramitación de las solicitudes de información y documentación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 53. Asesoramiento técnico jurídico.
Las letradas y letrados prestarán a las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas a aquellas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes, dictámenes y actas recogiendo los acuerdos adoptados.
Sección segunda. De las Comisiones permanentes
Artículo 54. Clases de Comisiones permanentes.
1. Conforme al artículo 45.2 de este Reglamento, las Comisiones permanentes podrán ser legislativas y no legislativas.
2. Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:
a) La Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y el desarrollo inmediato del Estatuto, la Administración de la Comunidad Autónoma y el régimen de los funcionarios, la Administración local, los asuntos relacionados con la Unión Europea, la justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión. Le competerá, asimismo, actuar como Comisión de Reglamento, conociendo de la reforma o revisión de este.
b) La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica general, de los tributos, del presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de esta.
c) La Comisión de Política Territorial, Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que deberá ocuparse de cuanto se refiere a obras públicas, urbanismo, transportes, agricultura, ganadería, pesca, medio ambiente y agua.
d) La Comisión de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, a la que corresponderá cuanto se relacione con industria, artesanía, comercio, turismo, energía y trabajo.
e) La Comisión de Sanidad y Política Social, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de salud y política social.
f) La Comisión de Educación y Cultura, a la que corresponderá entender en materias relacionadas con la enseñanza, investigación, universidad, cultura, deporte y política juvenil.
3. Son Comisiones permanentes no legislativas las siguientes:
a) La Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
b) La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano.
4. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar, para el período en que ello se acuerde, la denominación y competencias de las Comisiones permanentes legislativas, sin que dicha modificación se entienda como reforma de este Reglamento.
Artículo 55. Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
1. Corresponderán a esta Comisión las funciones mencionadas en el capítulo IV del título II de este Reglamento y aquellas que legal y reglamentariamente se le atribuyan.
2. Estará constituida por la Presidenta o Presidente de la Cámara y por un representante de cada grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura.
Sus decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado y sus reuniones serán a puerta cerrada, debiendo sus miembros guardar reserva sobre las deliberaciones y sobre aquellos acuerdos en que así se decida.
3. La Comisión elevará al Pleno de la Cámara las propuestas del artículo 21 de este Reglamento y todas aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
4. Iniciará sus actuaciones:
a) De oficio, en virtud de las declaraciones de las diputadas y diputados y comunicaciones del Consejo de Gobierno sobre altos cargos.
b) Por mandato del Pleno.
c) A petición de dos grupos parlamentarios, al objeto de que la Comisión informe acerca de las cuestiones que pudieran sustanciarse en relación con el grado de cumplimiento de los deberes que incumben a los miembros de la Cámara, miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración regional en el desempeño de su actividad política.
Artículo 56. Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano.
Será la competente para conocer de las reclamaciones y quejas que remitan a la Cámara los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, que versen sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias de la administración de la Comunidad Autónoma, en los términos, en la forma y con los trámites establecidos en el Título X del presente Reglamento.
Artículo 57. Creación de otras Comisiones permanentes durante la legislatura.
El Pleno de la Asamblea, a propuesta de un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, podrá adoptar para la legislatura en la que el acuerdo se adopte, la creación de otras Comisiones permanentes. En este acuerdo se fijarán los criterios de acomodación de competencias entre las Comisiones que pudieran resultar afectadas.
Sección tercera. De las Comisiones no permanentes o especiales
Artículo 58. Clases, creación y extinción.
1. Conforme al artículo 45.3 de este Reglamento, las Comisiones no permanentes podrán ser de investigación o de estudio.
2. El Pleno de la Cámara podrá acordar la creación de estas Comisiones, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano en los supuestos previstos en el Título X, y del Consejo de Gobierno si se tratare de una cuestión planteada por este.
La propuesta deberá detallar el objeto concreto de investigación o estudio y contener el plazo de finalización de los trabajos, que no podrá ser superior a un año, así como la composición de la Comisión, el régimen de organización y funcionamiento y de publicidad de sus sesiones.
3. En su sesión constitutiva estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo en el que fijarán un calendario de actividades.
4. Se extinguirán a la conclusión del encargo para las que fueron creadas y, en cualquier caso, al acabar el plazo acordado para la finalización de los trabajos.
No obstante, el Pleno de la Cámara, por decisión de la mayoría de sus miembros, podrá acordar el archivo, la prórroga, el aplazamiento, en su caso, o una tramitación alternativa de los trabajos de estas Comisiones, debiendo contener la resolución que se adopte, las previsiones suficientes sobre los trabajos que resulten interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.
Artículo 59. Comisiones de investigación.
1. El Pleno de la Cámara podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público comprendido en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, debiendo establecerse en el acuerdo de creación el plazo de finalización de sus trabajos, teniendo en cuenta que no podrán ser más de tres las Comisiones de investigación que desarrollen simultáneamente sus trabajos.
2. Para el desempeño de su labor de investigación, podrán solicitar la documentación que precisen, así como requerir, por conducto de la Presidencia de la Asamblea Regional, la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto cuya investigación se efectúa.
Dicho requerimiento, que deberá ser comunicado con una antelación mínima de tres días, se efectuará mediante citación fehaciente en el domicilio facilitado por el grupo parlamentario proponente de la comparecencia, realizándose, en caso de no conocerlo, las oportunas diligencias por la Cámara.
En el requerimiento se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la comisión de investigación ante la que se ha de comparecer;
b) El nombre y apellidos de la persona requerida;
c) El lugar, día y hora de la comparecencia, bajo apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de incomparecencia, según la legislación vigente;
d) Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida y la referencia expresa a los derechos que asisten a la misma, que, en todo caso, podrá venir acompañada por la persona que designe para asistirla.
Asimismo, al inicio de la comparecencia, la presidenta o presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio, o de su derecho a no declarar.
Los gastos de desplazamiento y en su caso de alojamiento y manutención que, como consecuencia del requerimiento se deriven para el compareciente, serán abonados, debidamente justificados, con cargo al presupuesto de la Cámara en la forma que determine la Mesa.
3. Las conclusiones de las Comisiones de investigación, que no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen, que será debatido en el Pleno de la Cámara junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios.
Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.
Artículo 60. Comisiones de estudio.
1. El Pleno de la Cámara podrá acordar la creación de una Comisión especial para el estudio de un asunto concreto comprendido en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, debiendo establecerse en el acuerdo de creación el plazo de finalización de los trabajos.
2. Las conclusiones de las Comisiones de estudio deberán plasmarse en un dictamen, que será debatido en el Pleno de la Cámara junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios.
Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada y a cuantos interesados se estime que puedan estar concernidos por el trabajo o estudio realizado por la Comisión.
Sección cuarta. De las Ponencias creadas en las Comisiones
Artículo 61. De las Ponencias.
1. En el seno de una Comisión y dentro del ámbito de sus competencias podrá constituirse una Ponencia para realizar un trabajo concreto, cuando así lo acuerde el Pleno o la propia Comisión.
En todo caso se constituirá en el seno de una Comisión una Ponencia cuando así esté previsto en este Reglamento.
2. La Ponencia estará integrada al menos por una diputada o diputado en representación de cada uno de los grupos parlamentarios que integran la Comisión en cuyo seno se forme.
Los grupos parlamentarios podrán sustituir a sus miembros en la Ponencia por otros del mismo grupo adscritos a la Comisión, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Cámara. Si la sustitución fuera solo para una determinada sesión, la comunicación se hará verbalmente a quien la presida antes del inicio de la misma.
3. Se entenderá válidamente constituida cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros y será presidida y convocada por la Presidencia de la Comisión en cuyo seno se haya constituido y a sus reuniones asistirá la letrada o letrado de la Comisión correspondiente.
4. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión o del Pleno, si bien el desarrollo de estos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus componentes.
Las votaciones en la Ponencia se ajustarán al criterio del voto ponderado.
CAPÍTULO IV
Del Pleno
Artículo 62. Definición y composición.
Es el órgano supremo de la Asamblea Regional y está integrado por todas las diputadas y diputados.
Artículo 63. Convocatoria y válida constitución del Pleno.
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Pleno de la Asamblea será convocado por la Presidenta o Presidente de la Cámara, previa fijación del orden del día por la Junta de Portavoces.
2. Se entenderá válidamente constituido cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presentes la Presidenta o Presidente de la Asamblea o quien reglamentariamente le sustituya y una secretaria o secretario de la Mesa de la Cámara.
Artículo 64. Ubicación en el salón de sesiones del Pleno y acceso.
1. Las diputadas y diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
Habrá un banco especial destinado al Consejo de Gobierno y tendrán también lugar reservado los senadores designados por la Asamblea.
2. Solo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los anteriores, el personal de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y quienes estén expresamente autorizados por la Presidencia.
Excepcionalmente, por invitación de la Presidenta o Presidente de la Cámara y con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, podrán hacer uso de la palabra en el Pleno, y dirigirse a sus miembros, relevantes personalidades con ocasión de solemnidades de especial significación.
Artículo 65. Asesoramiento técnico jurídico.
Durante las reuniones del Pleno, la Letrada o Letrado-Secretario General de la Cámara y la letrada o letrado asesor en el asunto que se debata asistirán, técnicamente, a la Mesa en sus decisiones.
CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente
Artículo 66. Composición.
La Diputación Permanente, presidida por la presidenta o el presidente de la Cámara, estará formada por la Mesa de la Asamblea Regional, que lo será también de la Diputación, por los portavoces de los grupos parlamentarios y por el número de diputadas y diputados, titulares y suplentes, establecido por la Junta de Portavoces, conforme al artículo 44.1.e) de este Reglamento.
Las diputadas y diputados serán propuestos por los grupos parlamentarios, en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara, según la distribución previamente acordada por la Junta de Portavoces.
La designación de los miembros de la Diputación Permanente no podrá recaer en ninguna diputada o diputado que sea miembro del Consejo de Gobierno.
Los miembros tanto titulares como suplentes de la Diputación Permanente conservarán su condición de diputadas y diputados, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aún después de expirado su mandato o de disuelta la Cámara y hasta que se constituya el nuevo Parlamento.
Artículo 67. Constitución, convocatoria y regulación de las sesiones.
1. La Diputación Permanente se constituirá dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea Regional.
2. La Diputación Permanente será convocada por la Presidenta o Presidente, a iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de las diputadas y diputados.
3. Sus actuaciones se ajustarán, hasta donde sea viable, a los procedimientos y reglas establecidos por este Reglamento para el Pleno.
4. Las decisiones de la Diputación Permanente se adoptarán en función del criterio del voto ponderado.
5. Dará cuenta de sus decisiones al Pleno en la primera sesión ordinaria que este celebre en la siguiente legislatura.
Artículo 68. Funciones.
1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea Regional, desempeñar sus funciones y resolver los asuntos del Pleno que no admitan aplazamiento, cuando la Cámara haya sido disuelta o se haya agotado la legislatura.
Cuando la Cámara no esté reunida entre periodos de sesiones, la Diputación Permanente podrá convocar una sesión extraordinaria que concluirá cuando se agote el orden del día para el que fuere convocada
2. De producirse la promulgación de un decreto ley cuando la Cámara esté disuelta o haya expirado su mandato o no esté reunida entre periodos de sesiones, el procedimiento para la convalidación o no de este se seguirá ante la Diputación Permanente.
CAPÍTULO VI
De los Servicios de la Asamblea Regional
Sección primera. De los medios personales y materiales
Artículo 69. Medios personales y materiales.
1. La Asamblea Regional dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
2. La Cámara estará asistida por la Letrada o Letrado-Secretario General y por los servicios jurídicos y técnicos necesarios, bajo la dirección de la Presidencia y de la Mesa.
3. En el ejercicio de su autonomía parlamentaria y conforme al Estatuto de Autonomía, la Asamblea Regional aprueba su presupuesto, regula el régimen de su personal y el régimen y gobierno interior de la Cámara.
Artículo 70. Letrada o Letrado-Secretario General.
La Letrada o Letrado-Secretario General ostenta la jefatura de todos los servicios y del personal de la Asamblea, sin perjuicio de las superiores atribuciones que al respecto tengan la Presidencia y la Mesa.
Le corresponde la dirección de la asistencia, apoyo y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo de los órganos de la Cámara, asistido por las letradas y letrados de la Asamblea y los responsables de los distintos servicios.
La Letrada o Letrado-Secretario General será nombrado por la Presidencia oída la Junta de Portavoces de entre quienes sean Letrados de la Asamblea Regional de Murcia, de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de otras Asambleas Legislativas o de las Cortes Generales.
Artículo 71. Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario.
1. En el seno de la Secretaría General y bajo su dependencia orgánica y funcional, existirá una Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Asesorar técnicamente a los grupos parlamentarios en materia presupuestaria.
b) Servir de apoyo a los órganos de la Cámara, a los grupos parlamentarios y a las diputadas y diputados en el control continuado en la fase de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del sector público regional dependiente de la misma.
c) Informar a los grupos parlamentarios y a las diputadas y diputados, especialmente a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de la documentación relativa a la aprobación, ejecución y liquidación del Presupuesto.
d) Elaborar informes, comunicaciones o resúmenes sobre la documentación a que se refiere el apartado anterior, así como sobre la documentación de carácter económico y presupuestario recibida en la Cámara, tanto por iniciativa propia de la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, como a solicitud de los grupos parlamentarios o de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.
e) Facilitar a los grupos parlamentarios y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto documentación suficiente que afecte a cada comparecencia relativa a cuestiones presupuestarias con carácter previo.
f) Asesorar a la Comisión correspondiente en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
g) La información, asesoramiento y apoyo sobre cualquier otra actividad parlamentaria de seguimiento y control continuado del Presupuesto.
h) Cualesquiera otras que, en el ámbito presupuestario y económico, se le encomienden por la Mesa o por la Letrada o Letrado-Secretario General.
2. En el primer mes de cada periodo ordinario de sesiones, la consejería competente en materia presupuestaria, facilitará a la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a requerimiento y a través de la Presidencia de la Cámara, cuanta información sea solicitada en relación con la ejecución del Presupuesto.
Sección segunda. De las publicaciones de la Asamblea y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 72. Clases de publicaciones oficiales.
Son publicaciones oficiales de la Asamblea Regional:
1. El Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.
2. El Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia.
Artículo 73. Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.
Por orden de la Presidencia de la Cámara se insertarán en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia» los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación.
Artículo 74. Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia.
1. Se reproducirán íntegramente en el «Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia», dejando constancia de los incidentes producidos, en su caso, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, siempre que no tengan carácter secreto.
2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se publicará «Diario de Sesiones», sin perjuicio de la constancia en el acta de las intervenciones producidas y acuerdos adoptados.
Artículo 75. Medios de comunicación social.
1. La Presidencia de la Asamblea Regional adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.
2. Se regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario en los términos que se establezca.
3. La Mesa podrá regular, en su caso, las condiciones para la emisión de una señal institucional única para la difusión, a través de cualquier medio, de imágenes de vídeo y audio de la actividad parlamentaria, así como el acceso a dicha señal por parte de los medios de comunicación acreditados en la Cámara.
Así mismo, corresponde a la Mesa determinar los criterios para la utilización de la imagen institucional de la Asamblea Regional.
TÍTULO V
De la transparencia y la participación ciudadana
CAPÍTULO I
De la publicidad activa
Artículo 76. Información sujeta a transparencia.
1. En el marco de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en los términos que determine la Mesa de la Cámara, la Asamblea Regional deberá hacer pública en su página web la siguiente información:
a) Información institucional, organizativa y de relevancia jurídica, que incluirá la relativa a las funciones que desarrolla la Asamblea, la normativa que le es de aplicación, la organización parlamentaria y el personal a su servicio, así como las actas de las sesiones del Pleno y las Comisiones.
b) Información económica y presupuestaria, que incluirá la relativa a contratos, convenios, subvenciones, presupuesto, asignaciones a los grupos parlamentarios, indicadores de pago a proveedores y bienes patrimoniales.
c) El cumplimiento de las obligaciones propias del Estatuto de las diputadas y diputados de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, así como su régimen económico.
2. La información a que se refieren los apartados anteriores se hará pública teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) Accesibilidad.
b) Interoperabilidad.
c) Reutilización.
3. Los límites del acceso a la información y de las obligaciones de transparencia serán los establecidos en la legislación correspondiente y se interpretarán siempre de forma restrictiva, procurando facilitar en su caso de información no afectada por los límites señalados o eliminando los datos que puedan entrar en tal ámbito.
Artículo 77. Derecho de acceso a la información pública.
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, y sobre sus actividades sujetas al Derecho Administrativo, obren en poder de la Asamblea Regional de Murcia, cualquiera que sea el formato o soporte de sus contenidos, en los términos previstos en este artículo.
2. El ejercicio del derecho de acceso no requiere de la existencia de interés personal alguno y no estará sujeto a motivación.
3. Corresponde a la Mesa la aprobación de las normas que regulen el derecho de acceso a la información pública de la Cámara, así como el procedimiento para su ejercicio.
En cualquier caso, las solicitudes de información se tramitarán y resolverán por la Secretaría General de la Asamblea y las reclamaciones en materia de acceso serán resueltas por la Mesa de la Asamblea.
CAPÍTULO II
De la participación ciudadana en la actividad parlamentaria
Artículo 78. Derecho de participación ciudadana.
La página web de la Asamblea Regional de Murcia dispondrá de un espacio específico sobre participación ciudadana destinado a que cualquier ciudadano pueda establecer contacto con los grupos parlamentarios, con las diputadas y los diputados, y efectuar sugerencias o aportaciones de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, así como conocer la tramitación y resultado de estas.
Artículo 79. Mecanismos de participación ciudadana en procedimientos parlamentarios.
1. Los ciudadanos podrán participar en procedimientos parlamentarios mediante los siguientes mecanismos:
a) La iniciativa legislativa popular, de acuerdo con los términos establecidos en la legislación correspondiente.
b) La participación en el procedimiento legislativo, mediante la propuesta de enmiendas de iniciativa ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento.
c) La presentación de preguntas de iniciativa popular, en los términos previstos en el artículo 189.
2. La Asamblea Regional promoverá así mismo espacios de participación en relación con asuntos en tramitación en la Cámara.
TÍTULO VI
De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO I
De las sesiones
Artículo 80. Periodo de sesiones y clases de sesiones.
1. La Cámara se reunirá anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre, el primero, y de febrero a junio, el segundo.
Para la ordenación temporal de cada periodo de sesiones se tendrán en cuenta las previsiones que, en relación con el trabajo parlamentario, se establezcan con arreglo a lo dispuesto en el siguiente artículo.
2. Fuera de los periodos ordinarios de sesiones se podrá acordar la celebración de sesiones extraordinarias, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de las diputadas y diputados.
La petición de convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día propuesto para la misma y se clausurará al agotar el orden del día para el que fuera, en su caso, convocada.
3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto del Pleno como de las Comisiones, se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias.
Artículo 81. Programación y ordenación del trabajo parlamentario.
1. Al inicio de cada año legislativo, la Mesa y la Junta de Portavoces, en reunión conjunta, establecerán el calendario y la programación general de la actividad de la Cámara para el citado año.
La Presidencia de la Cámara recabará la asistencia a esta reunión de un miembro del Consejo de Gobierno, para conocer las previsiones del Ejecutivo y cuanta información posea sobre la actividad que tiene previsto impulsar el Consejo de Gobierno.
2. La programación general de la actividad, que distinguirá cada uno de los períodos de sesiones, versará, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) Conocido el tiempo estimado que la Cámara estará reunida en sesión plenaria, se hará una distribución de este, en la proporción que se acuerde, entre todos y cada uno de los tipos de iniciativas parlamentarias y asuntos que hayan de sustanciarse en el Pleno. Si dicha distribución resultara notoriamente alterada, en particular porque la actividad legislativa, que tendrá prioridad, fuera distinta de la prevista, la Mesa y la Junta de Portavoces podrán proceder a su actualización.
b) Fijado el número total de iniciativas de cada tipo que en el Pleno se prevé tramitar como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, se establecerán los cupos correspondientes a cada grupo parlamentario y a las diputadas y diputados. Teniendo en cuenta el desarrollo de la programación general de la actividad de la Cámara, los cupos se podrán actualizar mensualmente.
c) A excepción de las que corresponda tramitar al Grupo Parlamentario Mixto, cuyo cupo será establecido por la Junta de Portavoces atendiendo a su composición, los cupos se determinarán asignando a los demás grupos parlamentarios un número de iniciativas de cada tipo igual para todos y distribuyendo las restantes en proporción al número de diputadas y diputados que integren cada uno.
d) Si un grupo parlamentario no consume el cupo de alguna de las iniciativas que le corresponden en una concreta sesión, estas podrán ser sustituidas por otras del mismo tipo a propuesta de los restantes grupos parlamentarios, y en proporción al número de aquellas que tuvieran inicialmente asignadas. La tramitación de estas iniciativas no computará respecto a los cupos establecidos en el punto anterior.
e) La Junta de Portavoces en sus reuniones ordinarias programará la actividad inmediata de la Cámara orientada al cumplimiento de la programación general establecida. El orden del día de las sesiones que se convoquen deberá procurar que todos los grupos parlamentarios puedan ir consumiendo los cupos que les correspondan en proporción semejante.
f) En las sesiones en que se tramiten preguntas para respuesta oral, interpelaciones o mociones se procurará que todos los grupos parlamentarios tengan en el orden del día al menos una iniciativa con las limitaciones que, en relación con los cupos, se establecen en los números anteriores de este artículo.
3. Al término de cada año legislativo, las proposiciones no de ley, así como las preguntas para respuesta oral, las interpelaciones y las solicitudes de comparecencia que se hubieran presentado y no hubieran sido tramitadas, caducarán sin perjuicio de que pudieran volver a presentarse en el año legislativo siguiente.
Artículo 82. Convocatoria y celebración de sesiones.
1. Se considera sesión el tiempo en que un órgano parlamentario esté reunido para la tramitación de un concreto orden del día.
2. La convocatoria de las sesiones se hará con expresión del día y hora e incluirá un orden del día específico. Deberá notificarse con antelación suficiente que permita el estudio de los temas a debatir.
3. Las reuniones de los diputadas y diputados que se celebren sin la convocatoria efectuada con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior no vincularán a la Cámara.
4. La Presidencia abrirá la sesión con la fórmula «se abre la sesión». Para suspenderla empleará la fórmula «se suspende la sesión». La continuará, cuando hubiera sido suspendida, con la fórmula «se reanuda la sesión» y para darla por concluida dirá «se levanta la sesión».
No tendrá valor ningún acto realizado antes o después, respectivamente, de pronunciadas las anteriores fórmulas.
Artículo 83. Sesiones del Pleno y de las Comisiones.
1. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones son públicas.
2. Excepcionalmente, las sesiones del Pleno o determinados puntos del orden del día de estas serán secretas cuando así lo acuerden dos tercios de sus miembros, a iniciativa de la Mesa, de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, del Consejo de Gobierno o de dos grupos parlamentarios. La votación en que así se decida podrá producirse inmediatamente antes de entrar a conocer el asunto que se pretende tratar a puerta cerrada, y, si el orden del día incluyere otros temas, una vez terminado el examen de este, la sesión podrá continuar con el tipo de publicidad que a las sesiones de dicho órgano corresponda.
Si el tema debiere ocupar más de una sesión, la declaración de su carácter secreto podrá producirse en un acuerdo común para todas ellas.
Y, en todo caso, el debate en que se decida que una cuestión deba ser protegida con la declaración de secreto, tendrá este carácter.
3. También con carácter especial, las sesiones de las Comisiones o determinados puntos del orden del día de estas serán secretos cuando así lo acuerden dos tercios de sus miembros presentes, a iniciativa de su Mesa, del Consejo de Gobierno o de dos grupos parlamentarios. La votación en que así se decida podrá producirse inmediatamente antes de entrar a conocer el asunto que se pretende tratar a puerta cerrada, y, si el orden del día incluyere otros temas, una vez terminado el examen de este, la sesión podrá continuar con el tipo de publicidad que a las sesiones de dicho órgano corresponda.
Si el tema debiere ocupar más de una sesión, la declaración de su carácter secreto podrá producirse en un acuerdo común para todas ellas.
Asimismo, el debate en que se decida que una cuestión deba ser protegida con la declaración de secreto, tendrá este carácter.
4. En todo caso no serán públicas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
El régimen de publicidad de las sesiones de las Comisiones de investigación será el que se establezca en el acuerdo en el que se decida su creación.
Artículo 84. Asistencia de público a las sesiones.
1. Para la asistencia del público a las sesiones, será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitado y el cumplimiento de las formalidades que en cada momento señale la Presidencia.
Para la expedición de dicha autorización se tendrá en cuenta el aforo y que las condiciones de la sala donde se celebre la sesión permitan la asistencia de público, pudiendo autorizarse, en caso contrario, el seguimiento de la sesión por medios audiovisuales.
2. Las personas del público que asistan a las sesiones deberán abstenerse de realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación respecto a las intervenciones de los miembros de la Cámara.
Artículo 85. Acta y registro de las sesiones.
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones, así como de las que celebre la Diputación Permanente y demás órganos de la Cámara, se levantará acta, que redactará y autorizará la letrada o letrado correspondiente, con el visto bueno de la Presidencia y de la secretaria o secretario respectivo.
2. Las actas contendrán los nombres de las diputadas y diputados presentes y ausentes, con mención, en su caso, de quienes les sustituyan, las personas intervinientes, y expresión sucinta de las incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
3. Las actas de las sesiones de los distintos órganos de la Cámara quedarán depositadas y a disposición de sus miembros en la Secretaría General de la Asamblea Regional, a cuyo efecto será comunicado su depósito a los portavoces de los grupos parlamentarios.
Si no se produce reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a su depósito, se entenderá que la misma queda aprobada; en caso contrario, las diferencias se someterán a la decisión del órgano que hubiere celebrado la sesión.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones o de los puntos del orden del día que ostenten tal carácter, solo se podrá transcribir un ejemplar del acta, que se custodiará en la Secretaría General. Este ejemplar podrá ser consultado por las diputadas y diputados miembros del correspondiente órgano. La Mesa de la Cámara decidirá sobre cualesquiera otras solicitudes de consulta que puedan formularse.
Para recoger las actas de las sesiones secretas se llevará un libro especial.
CAPÍTULO II
Del orden del día
Artículo 86. Fijación del orden del día.
1. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento.
2. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que este haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
3. A iniciativa de un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, o del Consejo de Gobierno, se podrá acordar por la Junta de Portavoces, por razón de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.
Artículo 87. Alteración del orden del día.
1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de este, a propuesta de la Presidencia, a petición de dos grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de esta, a propuesta de su presidenta o presidente, o a petición de dos grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de la misma.
3. En uno y otro caso, cuando esta alteración consista en incluir un asunto, este tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo el supuesto previsto en el apartado tercero del artículo anterior.
CAPÍTULO III
De los debates
Artículo 88. Distribución previa de documentación.
Excepto en el supuesto previsto en el apartado 3 del anterior artículo o salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado de la Mesa de la Cámara o de la Comisión, ningún debate podrá comenzar sin que se haya distribuido, por conducto de los grupos parlamentarios, el informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo.
Artículo 89. Ordenación de los debates.
1. La Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, ordena, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, el desarrollo de los debates y las votaciones, fijando los tiempos de intervención.
2. Antes de iniciarse un debate, la Presidencia, oída la Mesa, podrá reordenar o acumular las cuestiones, artículos o partes que integran el proyecto o el documento de que se trate, conforme a las afinidades o conexiones que permitan hacer más rápida, ágil y coherente su discusión.
3. Asimismo, en el curso de un debate, la Presidencia podrá:
a) Oída la Mesa, someter a acuerdo del órgano la reducción de los tiempos de palabra correspondientes a los turnos aún no celebrados.
b) Suspender temporalmente la sesión, con el objeto de conceder un descanso o propiciar acuerdos o consultas entre los intervinientes, a iniciativa propia, o a petición de un grupo parlamentario.
Artículo 90. Normas generales sobre las intervenciones.
Durante los debates el uso de la palabra estará sujeto a las siguientes normas:
1. La Presidencia dispondrá las llamadas de los distintos intervinientes conforme al orden establecido por este Reglamento, y según los criterios fijados por la Junta de Portavoces en lo que no estuviere previsto, sin perjuicio de que a su libre criterio resuelva cuantos incidentes se susciten a lo largo de la sesión. Nadie podrá hacer uso de la palabra sin haber solicitado y obtenido autorización de la Presidencia para intervenir.
2. Todo orador tiene derecho a solicitar de la Presidencia que le proteja en el uso de la palabra.
3. Cuando una diputada o diputado no se encuentre presente en el momento de ser llamado se entenderá que renuncia a intervenir. Su ausencia dará lugar a que decaiga la iniciativa parlamentaria de la que es proponente.
4. Los discursos se pronunciarán personalmente y sin interrupción, sin que estén permitidas las intervenciones de las diputadas y diputados ausentes de la Cámara por medios telemáticos o mediante videoconferencia.
5. Las intervenciones se efectuarán en pie desde la tribuna o desde el escaño, salvo dificultad debidamente apreciada por la Mesa, y se dirigirán directamente a la Cámara o a la Presidencia, evitando dirigirse personalizadamente a otra diputada o diputado.
6. Está permitida la cesión de tiempos de palabra entre oradores, sin más requisito que la simple comunicación a la Presidencia; pero si ese tiempo le correspondiese a una diputada o diputado que interviene en el turno correspondiente a su grupo parlamentario, no podrá cederlo a otro si su portavoz se opone a ello.
7. Las senadoras y senadores representantes de la Comunidad Autónoma podrán intervenir a efectos meramente informativos cuando el Senado haya tramitado o tenga previsto tramitar alguna iniciativa sobre el asunto que está considerando la Asamblea, sin perjuicio de las facultades que, respecto a la ordenación de los debates, corresponden a la Presidencia.
8. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten en el transcurso de un debate, aunque no esté prevista su intervención. Si a juicio de la Presidencia durante esta intervención se introdujeran novedades o contradicciones respecto al asunto que se estuviere tratando, el grupo parlamentario que lo solicite podrá replicar por tiempo máximo de cinco minutos.
En este caso los miembros del Gobierno dispondrán de un turno final de dúplica de la misma duración.
9. Una vez en el uso de la palabra, ningún orador podrá ser interrumpido sino por la Presidencia, en los siguientes casos y conforme a lo dispuesto en el capítulo VI de este título:
a) Para solicitarle que se ciña a la cuestión.
b) Para advertirle que ha terminado su tiempo.
c) Para llamarle al orden y recordarle el Reglamento.
d) Para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.
Artículo 91. Turnos de intervención.
1. Sin perjuicio de las especialidades establecidas en este Reglamento o de las que imponga la naturaleza del objeto, previamente apreciada por la Junta de Portavoces, el uso de la palabra en los debates quedará ordenado, como norma general, en los siguientes turnos:
a) Siempre que se trabaje sobre un texto, informe, comunicación o propuesta, existirá un turno previo de exposición, en el que se concederán diez minutos al autor de este para que lo defienda. Dispondrán de este turno el Consejo de Gobierno para presentar los proyectos y comunicaciones iniciados por él, quienes hayan sido ponentes y quienes sean designados por una Comisión para defender el texto elaborado, y, en general, quien sea autor de la propuesta en debate para exponer sus razones.
Los ponentes o autores de un mismo texto, aunque sean varios, dispondrán de un tiempo común. Cuando las propuestas fueren más de una, cada autor dispondrá de tiempo pleno y diferenciado para defender la suya, aunque estas hayan de debatirse después conjuntamente.
b) Seguidamente se abrirá un turno general de intervenciones, en el que podrán hacer uso de la palabra los representantes de los grupos parlamentarios, por diez minutos cada uno, a excepción de aquel o aquellos que ya hubieran intervenido en el turno previo de exposición a que se refiere el apartado anterior.
c) Si la Presidencia considera que el tema no está suficientemente debatido o así se acuerda tras la votación de una moción incidental, podrá habilitarse un segundo turno general de intervenciones, que se regirá por las mismas previsiones que el anterior.
d) Excepcionalmente y una vez concluido el debate y, en su caso, antes de entrar en la votación, la Presidencia podrá abrir, si hay lugar a ello, un turno para fijar posiciones, en el que podrá intervenir cualquier grupo parlamentario durante tres minutos.
e) Terminada una votación, y siempre que esta no haya sido secreta, podrá desarrollarse un turno de explicación de voto, en el que podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario por tiempo de tres minutos.
No se admitirá la explicación individual del voto. No obstante, la Presidencia podrá concederle este turno a la diputada o diputado que hubiera votado en sentido distinto a su grupo parlamentario.
2. La Junta de Portavoces podrá adecuar la duración de los turnos previstos en el apartado anterior a las exigencias de cada debate.
3. No habrá debate ni, por tanto, turnos de palabra previos a las votaciones que afecten a nombramientos, salvo que se trate de designaciones referidas a cargos externos a la Cámara y no deban recaer en diputadas o diputados. Excepcionalmente, la Junta de Portavoces, atendida la naturaleza de un nombramiento, podrá alterar en un sentido o en otro lo dispuesto en este apartado. Si existiere debate tras el anuncio de las candidaturas, se ajustará en lo posible a las reglas establecidas en el apartado 1.
Artículo 92. Orden de intervención.
Dentro de cada turno, los tiempos de palabra se ordenarán, siempre que sea posible, haciendo intervenir en primer lugar al grupo parlamentario de la oposición con mayor número de diputadas y diputados, continuando con la intervención de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última intervención al grupo o grupos parlamentarios que sustenten al Gobierno, siendo el último de estos el de mayor número de miembros.
Artículo 93. Otros tiempos de palabra.
Independientemente de aquellos a que den lugar los turnos previstos en el artículo 91, en todo debate podrán existir además los siguientes tiempos de palabra:
a) Tiempo por alusiones, que será concedido por la Presidencia cuando, a su juicio, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de una diputada o diputado o de un grupo parlamentario. Aquella concederá a la aludida o aludido o al diputado o diputada portavoz del grupo parlamentario la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si excediera estos límites, la Presidencia le retirará la palabra.
Solo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión en que estas se produzcan.
b) Tiempo para rectificar, que será concedido por la Presidencia al orador que, habiendo intervenido en un momento previo, desee corregir algún dato o afirmación erróneamente vertida en su anterior discurso; este tiempo no podrá concederse por más de tres minutos.
c) Tiempo para solicitar la observancia del Reglamento y la lectura de normas o documentos. En cualquier momento del debate, una diputada o diputado podrá pedir a la Presidencia la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá debate alguno por este motivo, debiendo acatarse la resolución que adopte la Presidencia a la vista de la alegación hecha.
Cualquier diputada o diputado podrá solicitar también, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que considere conducentes a la ilustración de las materias de que se trate, lectura que será efectuada por la Letrada o Letrado-Secretario General o por la letrada o letrado de la Comisión. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.
d) Tiempo para solicitar disculpas a la Cámara, que será concedido por la Presidencia a la diputada o diputado a quien haya retirado la palabra en el curso de un debate conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del presente título. Este tiempo quedará desplazado siempre al final de la sesión y no podrá ser concedido por más de tres minutos; el orador deberá utilizarlo precisamente para presentar sus disculpas, y en ningún caso para replantear el fondo del asunto sobre el que tenía concedida la palabra cuando le fue retirada.
Artículo 94. Mociones incidentales.
1. En todo momento, durante el curso de un debate, el portavoz de un grupo parlamentario podrá solicitar la palabra para plantear una moción incidental. Tienen la condición de tal:
a) La moción para plantear una cuestión previa, cuya intención es advertir de la imposibilidad de entrar en un concreto debate, si antes no se resuelven ciertas cuestiones o no se cuenta con determinados elementos.
b) La moción de orden, por la que se propone que el debate se disponga de distinta manera para llegar más rápida y coherentemente a un resultado lógico.
c) La moción de cierre o de clausura, mediante la cual se solicita que se considere suficientemente debatido un asunto y, en consecuencia, se pase de modo inmediato a la votación.
d) La moción para prolongar el debate, a través de la cual el proponente pretende que se habilite un nuevo turno de intervención para los grupos parlamentarios, que permita sopesar mejor una decisión antes de votarla.
e) La moción para modificar el orden del día, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento.
2. Planteada una moción incidental, la Presidencia, para su debate, abrirá un turno de intervenciones en el que podrán hacer uso de la palabra, por dos minutos, los portavoces de los grupos parlamentarios.
Tras su intervención se procederá a votar sin más dilación la moción incidental, que requerirá para su adopción de mayoría simple.
3. Como excepción a lo previsto con anterioridad, no habrá debate ni votación sobre la moción para prolongar el debate si la Presidencia, hecha la correspondiente pregunta, observa un asentimiento general a dicha propuesta.
4. La Presidencia, oída la Mesa, podrá rechazar una moción incidental cuando, habiéndose presentado otras dos dentro del mismo debate, considere que con ellas se intenta entorpecer el trabajo de la Cámara.
Artículo 95. Cierre del debate.
Oída la Mesa, la Presidencia de oficio podrá cerrar un debate, cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.
Al mismo resultado podrá llegarse mediante la presentación de una moción incidental de cierre, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 96. Intervención en el debate de los miembros de la Mesa.
Cuando algún miembro de la Mesa de la Cámara o de una Comisión deseara tomar parte en el debate de una determinada iniciativa, abandonarán su lugar en la misma y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
Artículo 97. Solicitud de medios audiovisuales.
1. Cuando las diputadas y diputados, los miembros del Consejo de Gobierno o los comparecientes deseen apoyar su exposición en la tramitación de una iniciativa parlamentaria con elementos de carácter audiovisual, podrán solicitarlo a la Mesa de la Comisión correspondiente hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión en la que vaya a sustanciarse la misma. Efectuada la solicitud, los servicios de la Cámara pondrán a su disposición los medios técnicos que sean precisos.
2. Con carácter previo a la celebración de la sesión, podrá remitirse a los servicios de la Cámara una copia del correspondiente soporte informático o audiovisual, o de su reproducción impresa, con el fin de ser facilitada a todos los grupos parlamentarios.
3. La Mesa de la Comisión podrá denegar motivadamente la utilización de elementos audiovisuales cuando los considere técnicamente inadecuados o inviables.
4. Durante el desarrollo de la sesión, la Presidencia velará por la congruencia del apoyo audiovisual con el contenido de la iniciativa debatida, garantizando el respeto a los preceptos reglamentarios que regulan las intervenciones.
Artículo 98. Quorum de asistencia.
1. Para la válida celebración de sus sesiones la Asamblea Regional o cualquiera de sus órganos tendrán que estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus miembros.
2. La existencia del número legal de miembros necesario para abrir una sesión se presume en todo caso, salvo que, de la actuación seguida en la forma siguiente, resulte lo contrario:
a) La Presidencia, oída la Mesa, podrá ordenar la comprobación del quorum en cualquier momento y, desde luego, siempre que advierta que el número de ausencias es tal que puede afectar al prestigio y decoro de la Cámara.
b) La Presidencia podrá ordenar la comprobación del quorum a solicitud de un grupo parlamentario, únicamente en el momento de apertura de una sesión o de cualquiera de las reuniones en que esta se articule, y, en cualquier caso, antes de que una concreta votación tenga lugar.
3. Si a resultas de lo dispuesto en el apartado anterior se comprobare que no se cubre el quorum de asistencia, la Presidencia aplazará la sesión por un tiempo prudencial, que debe ser anunciado en ese mismo momento.
Si tras un nuevo plazo persistieren idénticas dificultades, la sesión quedará aplazada para el día y hora en que la Presidencia, oída la Mesa, determine.
4. Cada vez que por inexistencia de quorum la Asamblea o cualquiera de sus órganos haya aplazado o suspendido una sesión, las diputadas y diputados que hubieren incumplido injustificadamente con su deber de asistencia serán apercibidos por la Presidencia de la Cámara.
Cuando indicios suficientes permitan considerar que la ausencia tiende a obstruir por parte de cualquier grupo parlamentario una concreta decisión, dilatándola a través del posible dominio de las ausencias por parte de la mayoría parlamentaria, la Presidencia estará obligada a advertir sobre ello al portavoz o portavoces de los grupos correspondientes y, si en el segundo día se repitieren tales ausencias, se adoptarán las medidas oportunas para establecer la disciplina parlamentaria.
CAPÍTULO IV
De las votaciones
Artículo 99. Quorum para la adopción de acuerdos.
1. Para la adopción de acuerdos la Asamblea Regional o cualquiera de sus órganos ha de estar reunida reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
El voto de las diputadas y diputados es personal e indelegable.
2. Si llegado el momento de una votación resultase que no existe el quorum a que se refiere el apartado anterior, se actuará conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 de este Reglamento.
3. Se computarán como presentes en la votación las diputadas y diputados que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para votar por medios telemáticos, conforme al artículo 102.
Artículo 100. Mayoría necesaria para la adopción de acuerdos.
1. Salvo que el Estatuto de Autonomía, una ley o este Reglamento exijan mayorías distintas, los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera de sus órganos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
Se entenderá que hay mayoría simple cuando el número de votos afirmativos es superior al de negativos.
2. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido más de la mitad de los miembros de derecho del órgano parlamentario.
3. Cuando el Estatuto de Autonomía, las leyes o este Reglamento exijan otras mayorías cualificadas, se entenderá que estas se refieren a los miembros de derecho del órgano parlamentario en el que la votación se produzca.
Artículo 101. Fijación del horario de la votación.
En los casos establecidos en este Reglamento, y en aquellos que por su singularidad e importancia la Presidencia, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se realizará a la hora que establezca y anuncie la Presidencia.
Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo 102. Desarrollo de la votación.
1. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna y durante el acto de la votación ninguna diputada o diputado podrá entrar en la sala de sesiones ni ausentarse de ella.
2. Corresponde a las secretarias o secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y a la Presidencia proclamar los resultados.
3. Si existieren dudas sobre el cómputo realizado o lo solicitare cualquier portavoz, se procederá a un nuevo recuento.
Artículo 103. Formas de votación.
1. Las votaciones podrán ser:
a) Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
b) Ordinaria.
c) Nominal por llamamiento.
d) Secreta.
2. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, la Asamblea podrá habilitar sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos viables y adecuados que garanticen el seguimiento de las sesiones y debates y el ejercicio del derecho al voto por la diputada o diputado que no pudiera asistir a las sesiones por causa justificada por encontrarse en situación de incapacidad temporal por enfermedad grave, parto, permiso de maternidad o paternidad o riesgo durante el embarazo, cuando tales situaciones imposibiliten su presencia física en la votación correspondiente.
A tal efecto, la diputada o diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa en el que justificará tal imposibilidad y precisará el periodo de tiempo y las votaciones en las que pretenda emitir su voto por estos procedimientos.
El voto emitido deberá ser verificado mediante el sistema y procedimiento que establezca la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 104. Votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición. En otro caso se hará votación ordinaria.
Artículo 105. Votación ordinaria.
La votación ordinaria podrá hacerse:
a) Por el sistema de mano alzada, votando en primer lugar quienes estén a favor, en segundo lugar los que estén en contra y en tercer lugar quienes se abstengan.
b) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputada o diputado y los resultados totales de la votación.
En este último caso, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará las decisiones que procedan para garantizar y acreditar el desarrollo y resultado de la votación.
Artículo 106. Votación nominal por llamamiento.
1. Tendrá lugar en los supuestos en que este Reglamento así lo prevé, en las votaciones en que esté en juego la confianza parlamentaria o cuando así lo soliciten dos grupos parlamentarios.
2. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por la diputada o diputado cuyo nombre sea sacado a suerte.
Cada diputada o diputado responderá «sí», «no» o «abstención», salvo que del contenido de la pregunta se deduzca que deba ser otro el código de respuestas, extremo este que puntualizará la Mesa con toda precisión.
Las diputadas y diputados que sean miembros del Consejo de Gobierno votarán al final y después lo hará la Mesa.
Artículo 107. Votación secreta.
1. Se celebrará votación secreta:
a) Cuando se trate de hacer nombramientos, salvo que este Reglamento disponga otra cosa o la Junta de Portavoces así lo acuerde.
b) En cuantas ocasiones lo soliciten un tercio de las diputadas o diputados miembros del órgano correspondiente.
La solicitud de votación secreta prevalecerá sobre la de cualquier otro sistema, salvo en las votaciones que impliquen confianza.
2. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
3. La votación secreta podrá realizarse:
a) Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
b) Por papeletas cuando se trate de votación de personas, cuando lo acuerde la Junta de Portavoces y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto. Las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
Artículo 108. Empate.
Cuando se produjere empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiere aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá desestimado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
Solo se seguirán realizando votaciones cuando se trate de hacer nombramientos que no pudieren ser omitidos y no se hubieren previsto reglas específicas con las que solventar el empate; la Presidencia admitirá a partir de este momento cuantas candidaturas alternativas se presenten, pudiendo también aplazar la decisión a otra sesión.
Artículo 109. Votación separada.
Cuando una iniciativa parlamentaria se componga de varios apartados claramente diferenciados, un grupo parlamentario podrá solicitar a la Presidencia la votación separada de uno o varios puntos de la iniciativa sometida a debate, salvo en las votaciones sobre la totalidad.
CAPÍTULO V
Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos
Artículo 110. Cómputo de plazos y días hábiles. Ampliación y reducción.
1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:
a) Cuando se señalen por días a contar desde uno determinado, quedará este excluido del cómputo, que deberá empezar el día siguiente, y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles, de lunes a viernes, excluidos los declarados festivos.
b) Si los plazos estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si este fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en que la Cámara no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviere incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria.
3. La Junta de Portavoces podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
Artículo 111. Presentación de documentos.
1. Todo documento dirigido a la Cámara o a cualquiera de sus órganos será objeto de registro, en el Registro General de la Asamblea.
2. La presentación de documentos en el Registro General de la Cámara deberá hacerse en los días y horas que establezca la Mesa.
3. Los documentos preferentemente serán presentados en el Registro electrónicamente. Para su admisión se deberá garantizar su disponibilidad, su acceso y su compatibilidad con los sistemas utilizados en la Asamblea Regional, que, preferentemente, utilizarán software libre. La Mesa de la Cámara puede establecer el uso de códigos, formatos o diseños determinados para garantizar su compatibilidad, y debe fijar las medidas de seguridad que tiendan a evitar la interceptación o la alteración de las comunicaciones. Dichas medidas pueden incluir la restricción de uso de los medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
4. No obstante lo anterior, serán admitidos en cualquier procedimiento administrativo tramitado por la Cámara los documentos presentados, dentro del plazo fijado, en las oficinas de correos, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa en esta materia.
5. Los documentos presentados electrónicamente deben cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Deberá existir constancia de la fecha y la hora correspondientes, de la transmisión, de la recepción y del contenido íntegro del documento.
b) Los remitentes, los proponentes y los destinatarios deberán estar identificados de forma fidedigna.
6. Las comunicaciones oficiales entre los órganos parlamentarios con las diputadas o diputados y grupos parlamentarios y los servicios de la Cámara podrán realizarse por cualquier medio electrónico, telemático o análogo que permita su envío y recepción de forma fehaciente, así como la constancia de la autenticidad e integridad de su contenido.
7. Con las mismas garantías indicadas en el apartado anterior, serán admisibles las comunicaciones oficiales con el Gobierno de la Región de Murcia.
Artículo 112. Declaración de urgencia.
1. Al decidir los aspectos concretos de la tramitación que deba darse a un asunto, el Consejo de Gobierno, la Mesa de la Asamblea y un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, podrán solicitar, o la Junta de Portavoces directamente acordar, que dicha tramitación se realice por el procedimiento de urgencia. A tal efecto podrá optarse por alguno de los sistemas siguientes:
a) Declaración de carácter prioritario sobre cualquier otro asunto que no tenga atribuida dicha cualidad.
b) Reducción de plazos hasta un máximo de la mitad del inicialmente establecido.
c) Debate a término fijo, de tal modo que, transcurrido el tiempo señalado de antemano, se pase a efectuar las votaciones que queden pendientes.
d) Lectura única directamente en el Pleno, sujeta a un solo debate de totalidad sin discusión de enmiendas y concluida con una sola votación sobre el proyecto o documento considerado en su conjunto.
2. Cuando dos o más medidas de las contempladas en el apartado anterior sean compatibles, la Junta de Portavoces podrá acordarlas con carácter complementario, siempre que la urgencia del tema o proyecto lo requiera.
CAPÍTULO VI
De la disciplina parlamentaria
Sección primera. De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de las diputadas y diputados
Artículo 113. Privación de derechos.
1. Las diputadas o diputados podrán ser privados, por acuerdo de la Mesa y previo informe de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 11 a 15 del presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Cuando de forma reiterada y sin justificación dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
b) Cuando quebrantare el deber de guardar secreto o reserva establecido en los artículos 13.1 y 18 de este Reglamento.
c) Cuando omitiere o falseare actividades, bienes o intereses en la declaración a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, o incumpliere su obligación de mantenerla actualizada, impidiendo el análisis del cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades.
d) Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
2. La imposición de este tipo de sanciones exigirá el correspondiente procedimiento sancionador con trámite de audiencia y alegaciones, en el que en todo caso se respetarán los principios reconocidos por el ordenamiento jurídico referidos al ámbito disciplinario.
La concreta sanción a imponer se determinará mediante resolución de la Mesa de la Cámara que establecerá su extensión y duración.
En todo caso, la ausencia injustificada y reiterada de una diputada o diputado podrá comportar la pérdida de la asignación económica a que tenga derecho según el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 114. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias.
1. Las diputadas o diputados podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias:
a) Cuando una vez cumplida la sanción impuesta de acuerdo con el artículo anterior, persistiera en su actitud.
b) Cuando portara armas dentro del recinto parlamentario.
c) Cuando, tras haber sido expulsado del Salón de Plenos o la Sala de Comisiones, se negara a abandonarlo y a cumplir la orden de la Presidencia al efecto.
2. La suspensión y su duración será acordada por el Pleno en sesión secreta, a propuesta de la Presidencia de la Cámara, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
En el debate podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario por un tiempo de cinco minutos, así como la diputada o diputado afectado por igual tiempo, resolviendo seguidamente la Cámara sin más trámites.
Sección segunda. De las llamadas a la cuestión, al tiempo y al orden
Artículo 115. Llamadas a la cuestión.
Las diputadas y diputados y cualesquiera otros oradores serán llamados a la cuestión por la Presidencia siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto del debate, o que ya hayan sido discutidos o votados.
La Presidencia retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo 116. Llamadas al tiempo.
Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, la Presidencia requerirá a la diputada o diputado o a cualquier otro orador para que concluya. De no hacerlo, la Presidencia le retirará el uso de la palabra.
Artículo 117. Llamadas al orden.
1. Las diputadas y diputados y los oradores serán llamados al orden y se les recordará el Reglamento por la Presidencia:
a) Cuando su conducta o sus expresiones sean incompatibles con el decoro de la Cámara o de sus miembros, resulten ofensivas para las instituciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, o la dignidad de las personas o alteren el orden de los debates.
b) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.
Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo a) del punto anterior, la Presidencia ordenará que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 118. Sucesivas llamadas al orden.
1. Si tras un segundo llamamiento al orden, realizado en una misma sesión, la diputada o diputado o cualquier otro orador no la obedeciere, la Presidencia le retirará el uso de la palabra. Nada de cuanto diga a partir de ese momento pasará al acta de la sesión ni al Diario de Sesiones.
2. Si persistiere en su actitud, será expulsado de la sala.
3. Si la expulsada o el expulsado resistiere la orden de expulsión, la Presidencia tomará, a su prudente arbitrio, las medidas que procedan para hacerla efectiva. Si fuere necesario, interrumpirá la sesión durante el tiempo preciso para adoptar las decisiones que permitan reanudarla sin la presencia del expulsado.
4. La expulsión podrá comportar para la diputada o diputado las consecuencias establecidas en el artículo 114 de este Reglamento.
Sección tercera. Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 119. Facultades de la Presidencia.
1. La Presidencia velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de la Cámara y, en caso de que aquel fuese alterado, adoptará cuantas medidas considere oportunas para su restablecimiento.
2. En todo caso, podrá suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de estas.
Artículo 120. Sanciones por la provocación de desórdenes graves.
Cualquier persona, sea o no diputada o diputado que, en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, provoque desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será expulsada inmediatamente por la Presidencia.
Si se tratase de una diputada o diputado, la Presidencia lo suspenderá además, en el acto, en el ejercicio de sus funciones por un plazo de un mes, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 114, se pueda ampliar o agravar la sanción.
Artículo 121. Mantenimiento del orden en la tribuna de público.
1. El público asistente a las sesiones estará obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestación externa de aprobación o reprobación.
2. Quienes, de cualquier modo, perturben el orden serán sancionados por la Presidencia con la expulsión de la sala.
La Presidencia podrá ordenar, además, el desalojo de la sala si los perturbadores no fueren identificados o en caso de alboroto, e incluso podrá prohibir la asistencia a futuras sesiones de las personas expulsadas.
Así mismo, si lo estima conveniente, la Presidencia podrá ordenar que los servicios de seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
TÍTULO VII
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa
Artículo 122. Iniciativa legislativa.
La iniciativa legislativa ante la Asamblea Regional de Murcia corresponde:
1. Al Consejo de Gobierno.
2. A los grupos parlamentarios.
3. A los ciudadanos y ciudadanas de la Región de Murcia, a los Ayuntamientos y a las Comarcas en la forma que, para cada uno de ellos, determine la correspondiente ley.
Artículo 123. Presentación, admisión y publicación de los proyectos de ley.
1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa a través de la remisión a la Mesa de la Cámara del oportuno proyecto de ley.
2. Los proyectos de ley se presentarán acompañados de la documentación que, durante el procedimiento previo seguido para su elaboración y aprobación por el Consejo de Gobierno, sea exigida por la normativa que resulte de aplicación, así como de los informes legalmente preceptivos.
3. La Mesa de la Asamblea, tras verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el punto anterior, procederá a su calificación y admisión a trámite, ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y su inserción en la página web de la Cámara.
Así mismo, se entregarán a los grupos parlamentarios los documentos e informes enviados por el Gobierno junto al proyecto de ley, así como, en su caso, cualquier documentación que pueda remitir al respecto cualquier entidad u organismo.
Artículo 124. Presentación, admisión y publicación de las proposiciones de ley.
1. Los grupos parlamentarios ejercerán la iniciativa legislativa a través de la presentación de la correspondiente proposición de ley.
2. No serán objeto de tramitación las proposiciones de ley que no se presenten acompañadas de la siguiente documentación:
a) Una exposición de motivos, que deberá contener las razones, fines y objetivos de la iniciativa propuesta.
b) Y un informe estimativo del coste económico que supondría su aplicación, y sobre su incidencia o no en el presupuesto en vigor.
3. Así mismo, junto a la proposición de ley el grupo parlamentario proponente presentará un informe en el que se recojan pormenorizadamente las reuniones o contactos con particulares o colectivos que se hubieran mantenido por cualquier de sus integrantes para la elaboración de la iniciativa legislativa, y al que se adjuntarán los documentos entregados por los posibles interesados.
4. La Mesa de la Asamblea, previa verificación de que se cumplen los requisitos establecidos en los puntos anteriores, procederá a su calificación y admisión a trámite, excepto cuando haya de procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y su inserción en la página web de la Cámara.
5. Una vez admitida a trámite una proposición de ley, se emitirá informe en relación con esta por los Servicios Jurídicos de la Cámara, que será remitido a los grupos parlamentarios antes de que finalice el plazo establecido en el artículo 126.5 para la sustanciación del debate de toma en consideración.
Artículo 125. Proposiciones de ley con efectos presupuestarios.
1. Las proposiciones de ley que supongan un aumento de créditos o una disminución de los ingresos del presupuesto en vigor requerirán, para su tramitación, la previa conformidad del Consejo de Gobierno.
2. A tal fin, cuando la señalada circunstancia se deduzca del informe a que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior, la Mesa, previamente a su admisión a trámite, remitirá la proposición de ley al Consejo de Gobierno a fin de solicitar su conformidad o no para la tramitación.
3. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá producirse dentro de los 15 días siguientes, transcurridos los cuales el silencio se interpretará como de conformidad.
4. El Consejo de Gobierno habrá de motivar su respuesta, con indicación expresa de las concretas partidas presupuestarias que se verían afectadas, debiendo así mismo justificar, de forma inequívoca, la conexión directa, inmediata y actual en cuanto que referida al presupuesto que esté en vigor, entre las actuaciones que se derivarían de la aplicación en su caso de la norma propuesta y los ingresos y gastos presupuestarios que habrían de incrementarse o podrían disminuir, explicitando la imposibilidad de hacerlos efectivos.
5. Remitida la respuesta motivada del Consejo de Gobierno en los términos establecidos en el apartado anterior oponiéndose a la tramitación, y verificado por la Mesa que esta se ajusta a los requisitos allí establecidos, la Mesa no admitirá la proposición de ley y lo comunicará a los proponentes quedando concluida la tramitación.
6. En el supuesto de que no se hubiera seguido el procedimiento establecido en este artículo, el Consejo de Gobierno podrá, antes de que tenga lugar el debate de toma en consideración regulado en el artículo siguiente, dirigirse a la Mesa de la Cámara, mediante escrito motivado, alegando el carácter modificativo de la iniciativa legislativa respecto del presupuesto vigente. La Mesa de la Cámara, vista la motivación enviada por el Consejo de Gobierno, que deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 4 anterior, lo comunicará a los proponentes quedando concluida la tramitación.
CAPÍTULO II
Del procedimiento legislativo común
Sección primera. De los proyectos y proposiciones de ley
Artículo 126. Debate de toma en consideración en el Pleno.
1. La discusión de un proyecto o proposición de ley se iniciará con un debate de toma en consideración en el Pleno que tendrá por objeto un debate político sobre su oportunidad, sus líneas fundamentales o los criterios y principios que informan el mismo.
2. El debate comenzará con un turno previo de exposición en el que podrán intervenir el Consejo de Gobierno o el portavoz del grupo autor o autores de la proposición de ley, siguiendo con un turno general de intervenciones abierto a los restantes grupos parlamentarios.
Los tiempos y el orden de intervención se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Reglamento.
Para cerrar el debate habrá un turno de intervención de los proponentes.
3. Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación la toma en consideración por la Cámara del proyecto o proposición de ley.
Si la votación fuera favorable, la Mesa de la Cámara acordará la apertura del plazo de propuesta de audiencias legislativas y la remisión del texto a la Comisión correspondiente para su tramitación. En caso contrario, la iniciativa legislativa de que se trate quedará rechazada y la Presidencia, en el caso de los proyectos de ley, lo comunicará al Consejo de Gobierno.
4. Por acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, adoptado en consideración a la naturaleza del proyecto o proposición de ley o cualesquiera otras razones que así lo aconsejen, podrá omitirse el debate de toma en consideración previsto en este artículo. En este supuesto la Mesa de la Cámara ordenará la apertura del plazo de propuestas de audiencias legislativas, y la remisión del texto a la Comisión correspondiente.
5. El debate de toma en consideración se deberá celebrar en el plazo máximo de cinco meses a contar desde la admisión a trámite del proyecto o proposición de ley, pudiendo ampliar este plazo la Junta de Portavoces, a solicitud de dos grupos parlamentarios, por una sola vez, hasta un máximo de cinco meses.
Si transcurridos estos plazos, no hubiese tenido lugar el debate de toma en consideración de un proyecto o proposición de ley, este quedará automáticamente incluido en el orden del día del siguiente pleno que se celebre.
6. Si el Pleno, tras el debate de toma en consideración, rechaza una proposición de ley debatida, no podrá presentarse otra sobre el mismo objeto en el mismo año legislativo en que se haya adoptado dicho acuerdo.
Artículo 127. Audiencias legislativas.
1. Celebrado el debate de toma en consideración, los grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, dispondrán de un plazo de cinco días para proponer, en número máximo de tres por cada grupo parlamentario, la comparecencia, en audiencia ante la Comisión, de las organizaciones, agentes y colectivos sociales que pudieran estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones Públicas. La propuesta se acompañará de los datos que permitan la convocatoria de estos.
2. Los comparecientes propuestos habrán de tener la consideración de representantes de los interesados afectados por el contenido del proyecto o proposición de ley. Podrán ser llamados a comparecer en estas audiencias personas a título individual siempre que en ellos concurra la consideración de expertos en la materia objeto de regulación.
3. Corresponde a la Mesa de la Comisión encargada de la tramitación de la iniciativa apreciar, en cada caso, el cumplimiento de lo dispuesto en los dos apartados anteriores y la adopción del acuerdo en el que se establezca el orden de celebración de las audiencias remitiéndolo a la Junta de Portavoces.
4. Las audiencias se celebrarán ante la Comisión correspondiente, en la fecha establecida por la Junta de Portavoces, en los cuatro meses siguientes a la adopción por la Mesa de la Comisión del acuerdo a que se refiere el apartado anterior y se desarrollarán con arreglo al siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, intervendrá el compareciente por un tiempo de quince minutos.
b) A continuación, los grupos parlamentarios podrán formular preguntas o solicitar aclaraciones durante un tiempo de cinco minutos cada uno.
c) La audiencia concluirá con la contestación por el compareciente a las cuestiones planteadas durante un tiempo de diez minutos.
d) Con carácter excepcional, cuando los términos del debate así lo aconsejen, la Presidencia podrá conceder a los grupos parlamentarios un turno adicional por un tiempo máximo de dos minutos.
5. Las audiencias se sustanciarán por vía presencial o mediante videoconferencia, y serán públicas en todo caso.
Artículo 128. Presentación de enmiendas.
1. Concluido el plazo sin que se hubieran propuesto audiencias legislativas o sustanciadas estas, la Presidencia de la Comisión correspondiente lo comunicará a la Mesa de la Cámara que acordará la apertura de un plazo de veinte días para la presentación de enmiendas al proyecto o proposición de ley, lo que se hará público en el Boletín Oficial de la Asamblea y en la página web de la Cámara.
El plazo para la presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley podrá ser objeto de ampliación por la Junta de Portavoces a solicitud de un grupo parlamentario hasta un máximo de cuatro veces, sin que la ampliación o ampliaciones sucesivas puedan superar, consideradas en su conjunto, los cuatro meses.
Este plazo máximo podrá superarse si así lo acuerda la Junta de Portavoces por unanimidad.
2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad con texto alternativo o parciales al articulado y se presentarán mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente.
3. Serán enmiendas a la totalidad con texto alternativo las que propongan un texto completo alternativo al proyecto o proposición de ley. Solo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios y deberán guardar la debida relación con el texto que pretenden sustituir.
4. Serán enmiendas al articulado las que se refieran a cualquier parte del mismo, así como a la exposición de motivos, sus epígrafes, a las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado el texto y a su ordenación sistemática. A todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo.
Podrán ser presentadas por las diputadas o diputados y por los grupos parlamentarios.
5. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, adición o modificación. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
6. No serán admitidas a trámite las enmiendas al articulado que carezcan de la debida relación con el texto a que se refieran, bien por introducir cuestiones nuevas no reguladas en este, bien por contener propuestas inconexas con el objeto de la iniciativa, ni aquellas otras que, consideradas en su conjunto, puedan constituir un texto alternativo, o supongan la supresión de todos los artículos del proyecto o proposición de ley en tramitación.
7. Tanto las enmiendas a la totalidad con texto alternativo como las enmiendas parciales que se presenten a los proyectos o proposiciones de ley habrán de venir acompañadas del informe a que se refiere el artículo 124.3 de este Reglamento, con relación a las enmiendas que, en cada caso, se formulen.
Artículo 129. Propuestas de enmienda de iniciativa ciudadana.
1. Cualquier persona física o representante de persona jurídica con residencia en la Región de Murcia podrá presentar propuestas de enmiendas al articulado de un proyecto o proposición de ley, acompañadas de su motivación, en los diez primeros días del plazo previsto en el artículo anterior.
2. Las propuestas de enmienda podrán presentarse por escrito en el Registro General de la Cámara o en el espacio que se habilite al efecto, en cada caso, en la página web de la institución, y deberán contener los requisitos de identificación previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. No podrán ser de exclusivo interés de quien las formula ni de cualquier otra persona singularizada.
3. Finalizado el plazo para su presentación, las propuestas de enmiendas ciudadanas serán remitidas a los grupos parlamentarios pudiendo ser asumidas por cualquiera de ellos y presentadas como enmiendas al proyecto o proposición de ley, haciendo constar en la motivación su origen en la iniciativa ciudadana.
Artículo 130. Calificación de las enmiendas.
Concluido el plazo de presentación de enmiendas de acuerdo con los artículos anteriores, la Mesa de la Comisión emitirá dictamen acerca de su calificación y admisión a trámite que será remitido a la Mesa de la Cámara.
Artículo 131. Ausencia de enmiendas.
Si no se formularan enmiendas, el debate del proyecto o proposición de ley concluirá con su última lectura ante el Pleno, pudiendo intervenir un representante de cada grupo parlamentario por un tiempo máximo de cinco minutos y efectuándose seguidamente la votación.
Artículo 132. Enmiendas con efectos presupuestarios.
1. Las enmiendas a un proyecto o proposición de ley que supongan aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso requerirán la previa conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
2. A tal efecto, la Mesa de la Cámara remitirá al Consejo de Gobierno las enmiendas que, de acuerdo con el dictamen al que se refiere el artículo 130, pudieran estar incluidas en el supuesto señalado en el punto anterior.
3. El Consejo de Gobierno habrá de dar una respuesta razonada con indicación expresa de las concretas partidas presupuestarias que se vean afectadas, debiendo así mismo justificar, de forma inequívoca, la conexión directa, inmediata y actual, en cuanto que referida al presupuesto que esté en vigor, entre las actuaciones que se derivarían de la aprobación, en su caso, de la enmienda propuesta y los ingresos y gastos presupuestarios afectados, explicitando la imposibilidad de afrontarlos.
4. La respuesta deberá producirse dentro del plazo de ocho días, transcurrido el cual su silencio se interpretará como de conformidad.
Si la tramitación del proyecto o proposición de ley se efectuara por procedimiento de urgencia con reducción del plazo de presentación de enmiendas, el plazo para responder el Gobierno será de cuatro días.
Remitida la respuesta motivada del Consejo de Gobierno en los términos establecidos en el apartado 3 anterior oponiéndose a la tramitación, y verificado por la Mesa que esta se ajusta a los requisitos allí establecidos, la Mesa no admitirá la enmienda y lo comunicará a los proponentes quedando concluida la tramitación de la misma.
5. En el supuesto de que no se hubiera seguido lo establecido en el punto 2, el Consejo de Gobierno podrá, antes de que finalice el plazo para la emisión del informe por la Ponencia al que se refiere el artículo 134, dirigirse a la Cámara, mediante escrito motivado, alegando el carácter modificativo del presupuesto vigente de una o más enmiendas.
La Mesa de la Cámara, vista la motivación enviada por el Consejo de Gobierno, que deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 3 anterior, declarará inadmitidas las enmiendas comunicándolo a los proponentes.
Artículo 133. Debate de enmiendas con texto alternativo en Comisión.
1. Cuando se hubieran presentado enmiendas a la totalidad con texto alternativo a los proyectos o proposiciones de ley, el debate de estas tendrá lugar en la Comisión correspondiente, en el plazo de los dos meses siguientes a la admisión a trámite de estas.
2. El debate se iniciará con un turno previo de exposición en el que podrán intervenir los firmantes de la enmienda por tiempo máximo de diez minutos cada uno y seguidamente los restantes grupos parlamentarios, para fijar su posición, durante cinco minutos cada uno.
Habrá un turno final de cierre de cinco minutos para los proponentes.
Finalizada la deliberación, la Presidencia de la Comisión someterá a votación las enmiendas defendidas por el orden que hubieran sido presentadas. Aprobada una de ellas no serán sometidas a votación las restantes, en su caso.
3. Si la Comisión aprobara una enmienda a la totalidad con texto alternativo, la Mesa de la Asamblea ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara y su inserción en la página web y procederá a la apertura de un plazo de veinte días de presentación de enmiendas, que solo podrán referirse al articulado.
4. Cuando la Comisión rechace las enmiendas a la totalidad presentadas, proseguirá ante esta la tramitación del proyecto o proposición de ley.
Artículo 134. Constitución de la Ponencia e informe.
1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas o rechazadas las enmiendas a la totalidad con texto alternativo en su caso, se constituirá en la Comisión la Ponencia a que se refiere el artículo 61 del Reglamento que, tras analizar y debatir las enmiendas admitidas, elaborará un informe sobre el que trabajará la Comisión.
La Ponencia, que adoptará sus acuerdos mediante el criterio de voto ponderado, deberá concluir su informe en el plazo establecido por la Junta de Portavoces, que no podrá ser superior a dos meses, pudiendo prorrogarse este hasta tres meses cuando la transcendencia o complejidad del proyecto o proposición de ley así lo requiera.
2. Durante sus trabajos, la Ponencia podrá proponer textos, respecto de cualquier artículo que, con carácter transaccional tiendan a alcanzar un acuerdo respecto de las enmiendas formuladas y el texto inicial.
Así mismo podrá realizar un examen del articulado, adaptando la exposición de motivos y, en su caso, el título o su ordenación sistemática, a las modificaciones que en el informe se propongan, así como incluir mejoras de técnica normativa o subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.
Artículo 135. Debate en Comisión.
1. Concluido el informe de la Ponencia y en el plazo máximo de dos meses, tendrá lugar el debate de este en la Comisión correspondiente, que elaborará el oportuno dictamen del proyecto o proposición de ley.
2. El debate comenzará con la presentación del informe que realizará uno de los miembros de la Ponencia.
Sin perjuicio de las agrupaciones que se pudieran acordar, la Comisión debatirá el texto artículo por artículo, discutiendo y votando respecto de cada uno de ellos cuantas enmiendas se hubieran presentado y no aparezcan aceptadas por la ponencia.
El examen, debate y consideración de las enmiendas constará de un turno a favor y otro en contra de cinco minutos, con posibilidad de turnos de réplica y dúplica de dos minutos.
3. A petición de todos los grupos parlamentarios, la Comisión podrá decidir asumir íntegramente el informe de la Ponencia y elevarlo como dictamen al Pleno.
4. Durante el debate en la Comisión, podrán admitirse enmiendas transaccionales si tienden a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas que se están debatiendo y el texto del artículo, lo que supondría la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
5. El dictamen de la Comisión, con la incorporación en su caso de las enmiendas aprobadas, firmado por la Presidencia y por el secretario o secretaria de esta, se remitirá a la Mesa de la Asamblea a los efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
Artículo 136. Comunicación de los votos particulares y enmiendas que se mantengan para Pleno.
1. Todo grupo parlamentario o diputada o diputado cuya enmienda haya sido defendida y rechazada en Comisión podrá reservarla para su defensa ante el Pleno.
2. Todo grupo parlamentario o diputada o diputado que durante los debates de la Comisión disienta del tenor de una enmienda aceptada por esta, podrá convertir el texto correspondiente del primitivo proyecto o proposición de ley en voto particular, adquiriendo así derecho a defenderlo ante el Pleno.
3. Durante los dos días siguientes a aquel en que termine el debate de un proyecto o proposición de ley en la Comisión, los grupos parlamentarios o las diputadas o diputados que tengan intención de mantener ante el Pleno enmiendas o votos particulares deberán comunicarlo por escrito, remitiendo, en su caso, la relación en la que se contengan.
4. No será necesario dicho escrito cuando en la propia Comisión, al ser rechazadas las enmiendas defendidas o anunciados los votos particulares, se ponga de manifiesto la intención de mantenerlos para su defensa en el Pleno.
5. El dictamen y la relación de enmiendas y votos particulares serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.
Artículo 137. Debate en el Pleno.
1. El debate de un proyecto o proposición de ley concluirá con su última lectura ante el Pleno, que deberá tener lugar dentro de los dos meses siguientes a la emisión del dictamen por la Comisión.
2. El debate comenzará con la presentación del dictamen por la Presidencia de la Comisión, cuando así lo hubiera acordado esta.
3. A continuación, los grupos parlamentarios intervendrán por un tiempo de quince minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos. Los diputados o diputadas que hubieran mantenido una enmienda o voto particular para su defensa ante el Pleno habrán de intervenir para ello en el tiempo asignado a su grupo parlamentario.
4. Si así lo hubiera acordado la Junta de Portavoces habrá un nuevo turno de cinco minutos de intervención para cada grupo parlamentario previo a la votación.
5. Durante el debate en el Pleno, la Presidencia podrá admitir enmiendas «in voce» que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, así como enmiendas transaccionales entre las defendidas ante el Pleno y el texto del dictamen de la Comisión. Su aprobación comportará la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
6. Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación conjunta todas las enmiendas y votos particulares defendidos. A continuación, se someterá a una única votación el dictamen.
7. Cualquier grupo parlamentario podrá solicitar la votación singular de una enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o votos particulares. También podrá solicitar la votación de algún artículo o grupos de artículos del dictamen. A estos efectos cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que la exposición de motivos.
Artículo 138. Informe de huella legislativa (iter legislativo) y corrección de la redacción del texto.
1. Concluida la tramitación de cada iniciativa legislativa, se elaborará por los Servicios de la Cámara un informe de huella legislativa (iter legislativo) en el que quedarán reflejadas cronológicamente las modificaciones que esta hubiera tenido a lo largo del procedimiento. A tal efecto, se hará referencia a los informes mencionados en los artículos 124.3 y 128.7 de este Reglamento, detallándose las votaciones producidas con indicación del sentido del voto de cada diputada o diputado.
Este informe será publicado en la página web de la Cámara en el plazo de dos meses desde que hubiere concluido la tramitación y se actualizará permanentemente con todas las modificaciones que, con posterioridad, puedan producirse sobre el mismo texto legislativo.
2. Terminado el debate de un proyecto o proposición de ley en el Pleno, si como consecuencia de la aprobación de un voto particular o alguna enmienda, o de la votación de los artículos, el texto resultara incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara o la Junta de Portavoces, podrán enviar el texto aprobado por el Pleno a la Comisión en la que se hubiera tramitado para que esta, en el plazo máximo de un mes, efectúe una correcta redacción.
3. El texto corregido por la Comisión no deberá contradecir los acuerdos del Pleno. Solo necesitará ser ratificado por este, una vez notificado su depósito en Secretaría General a los portavoces de los grupos parlamentarios, si estos lo reclaman en el plazo de cinco días.
Artículo 139. Proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas.
1. Las proposiciones de ley de iniciativa popular y las de los municipios y comarcas serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en los artículos siguientes, con las especialidades que pudieran derivarse de la correspondiente ley reguladora.
2. Contra el acuerdo adoptado por la Mesa de la Asamblea en el que se decida la no admisión a trámite por no cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá interponerse recurso de reconsideración.
3. La tramitación de una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas se iniciará con el debate de toma en consideración, que comenzará con la lectura del documento en el que se detallen las razones que aconsejen, a juicio de los firmantes, la tramitación y elaboración por la Asamblea Regional de la proposición de ley. A continuación, un miembro de la Comisión promotora podrá intervenir para presentar y defender la proposición y seguidamente, en el turno general de intervenciones, harán uso de la palabra los grupos parlamentarios.
4. Finalmente, la Presidencia recabará de la Cámara su pronunciamiento favorable o contrario a la toma en consideración de la proposición de ley de que se trate.
5. En el supuesto de que una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas fuese efectivamente tomada en consideración, la Mesa dispondrá su traslado a la Comisión competente por razón de la materia y la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas al articulado.
6. La tramitación subsiguiente se acomodará al procedimiento marcado por este Reglamento a partir del artículo 127.
Sección segunda. De la retirada de los proyectos y proposiciones de ley
Artículo 140. Retirada de las iniciativas legislativas.
1. El Consejo de Gobierno y el grupo o grupos parlamentarios autores, respectivamente, de un proyecto o proposición de ley podrán retirarlos en cualquier momento de la tramitación ante la Cámara siempre que no hubiere finalizado el debate de toma en consideración en el Pleno al que se refiere el artículo 126.
2. Las proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas, solo podrán ser retiradas de la tramitación parlamentaria por sus respectivos promotores antes de que recaiga, en su caso, el acuerdo a favor de su toma en consideración por el Pleno.
CAPÍTULO III
De la delegación de competencia legislativa plena en Comisión
Artículo 141. Delegación de la competencia legislativa plena en Comisión.
1. El Pleno, a propuesta de al menos dos grupos parlamentarios, podrá delegar su competencia legislativa plena en las Comisiones. El acuerdo se adoptará por mayoría de dos tercios de sus miembros
2. La propuesta de delegación de la competencia legislativa en la Comisión correspondiente deberá ser presentada dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto del proyecto o proposición de ley en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.
3. La delegación deberá hacerse para un concreto proyecto o proposición de ley. Una vez acordada la delegación, serán de aplicación los preceptos del procedimiento legislativo común a excepción de las disposiciones relativas al debate en Pleno.
4. En ningún caso podrán ser objeto de delegación legislativa en Comisión los proyectos o proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía, el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la ley electoral ni cualesquiera otras que exijan mayorías cualificadas para su aprobación.
5. El Pleno, a solicitud de dos grupos parlamentarios, podrá decidir en cualquier momento recabar para sí el debate y votación final de cualquier proyecto o proposición de ley.
El acuerdo requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta.
CAPÍTULO IV
De la tramitación en lectura única
Artículo 142. Iniciativa.
La Junta de Portavoces, a solicitud del Consejo de Gobierno o por iniciativa de un Grupo Parlamentario, podrá acordar la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única sin posibilidad de formulación de enmiendas, cuando su naturaleza lo aconseje o la simplicidad de su formulación lo permita.
Artículo 143. Tramitación.
Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, el texto se someterá a un solo debate de totalidad por el Pleno sin discusión de enmiendas que concluirá con una sola votación sobre el conjunto del proyecto o proposición de ley.
CAPÍTULO V
De las especialidades en el procedimiento legislativo
Sección primera. De la reforma del Estatuto de Autonomía
Artículo 144. Iniciación de la reforma.
La capacidad para iniciar un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía corresponde:
a) A una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional.
b) A una tercera parte de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de la Región de Murcia.
c) Al Consejo de Gobierno.
d) Al Gobierno y a las Cortes Generales.
Artículo 145. Tramitación del proyecto de reforma.
1. El acuerdo por el que se decida someter a la aprobación de las Cortes Generales un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía se adoptará conforme a las disposiciones que este Reglamento establece para los supuestos en que la Asamblea Regional ejerce su iniciativa legislativa ante el Congreso.
2. Una vez debatido y votado por el Pleno de la Asamblea el articulado del proyecto de reforma, se procederá a la votación final, que habrá de versar sobre el texto en su totalidad, acuerdo en el cual serán exigibles las mayorías siguientes:
a) Si se tratare de un proyecto de reforma total o parcial que no implique asunción de nuevas competencias, deberá ser aprobado por los tres quintos de los miembros de la Asamblea Regional.
b) Si se tratare de un proyecto de reforma parcial referido solo a asunción de nuevas competencias, bastará el voto favorable de la mayoría absoluta.
c) Si el proyecto fuere de reforma parcial, pero afectare en parte a asunción de nuevas competencias y en parte a cualesquiera otros contenidos, la aprobación final se realizará en dos votaciones separadas, exigiéndose para cada bloque normativo el quorum de aprobación que corresponda por razón de la materia.
3. El texto finalmente aprobado por la Asamblea Regional será depositado ante la Mesa del Congreso para su oportuna tramitación como proposición de ley orgánica.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Constitución, un máximo de tres diputadas o diputados podrán asumir la facultad constitucional de defender la proposición de ley de reforma del Estatuto de Autonomía ante las Cortes Generales. Su designación será efectuada por el Pleno de la Asamblea. A tal fin, solo podrán presentar candidatos los grupos parlamentarios que hubieran votado a favor de la reforma, siendo elegidos mediante votación secreta por papeletas en la forma establecida en el artículo 107.3.b).
Sección segunda. De la adecuación de las leyes regionales a la Ley Estatal de Armonización
Artículo 146. Tramitación.
1. Cuando las Cortes Generales aprueben una ley de armonización de las previstas en el artículo 150.3 de la Constitución, la Asamblea Regional deberá adecuar a esta el contenido de las leyes aprobadas por ella y de los decretos legislativos que el Consejo de Gobierno hubiera dictado por delegación.
2. A tal efecto, se procederá a la convocatoria de la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos en los treinta días siguientes a la publicación de la Ley Estatal Armonizadora en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que esta, tras la evaluación de la incidencia de esta sobre la legislación regional, elabore la proposición o proposiciones de ley que permitan hacer efectiva dicha adecuación. Estas serán tramitadas por el procedimiento legislativo ordinario establecido en este Reglamento o bien podrá acordarse su tramitación en lectura única.
Sección tercera. Del proyecto de ley de Presupuestos
Artículo 147. Elaboración y presentación ante la Asamblea Regional.
En los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y dentro de los plazos establecidos en este, corresponde al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia la elaboración del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio y su presentación ante la Asamblea Regional.
Artículo 148. Tramitación y publicación.
1. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será debatido y aprobado conforme al procedimiento establecido en la presente sección.
2. Su tramitación tendrá preferencia absoluta sobre los demás trabajos de la Cámara, quedando en suspenso la tramitación de otras iniciativas parlamentarias si así se acuerda. El calendario para la tramitación del proyecto será establecido por la Junta de Portavoces.
3. Recibido el proyecto de ley de presupuestos, acompañado de los presupuestos de los organismos públicos y demás entes públicos, la Mesa lo calificará y admitirá a trámite y ordenará su publicación. La documentación presupuestaria no publicada quedará inmediatamente a disposición de los diputados y diputadas y de los grupos parlamentarios en la Secretaría General de la Cámara.
Artículo 149. Comparecencia de los miembros del Consejo de Gobierno.
Conforme al calendario establecido por la Junta de Portavoces, los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de las consejerías comparecerán ante la Comisión competente en materia de presupuestos para informar sobre el proyecto de ley en relación con su respectivo departamento.
Artículo 150. Debate de totalidad.
1. Finalizadas las comparecencias a que se refiere el artículo anterior, el proyecto de ley será objeto de debate y votación de totalidad en el Pleno.
2. El debate comenzará con la presentación del proyecto de ley durante un tiempo máximo de veinte minutos por un miembro del Consejo de Gobierno.
A continuación, podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario por un tiempo de treinta minutos.
3. Concluido el debate se efectuará la votación.
Si la votación fuera desfavorable, el proyecto de ley quedará rechazado y la Presidencia de la Cámara lo comunicará al Consejo de Gobierno.
Si la votación fuera favorable, quedará fijada y aprobada la previsión de ingresos y el gasto global máximo establecido en el proyecto de ley presentado, y la distribución de este por secciones, así como el presupuesto de los organismos públicos y demás entes públicos, continuando la tramitación del proyecto de ley en Comisión.
Artículo 151. Presentación de enmiendas parciales.
1. En el plazo establecido al efecto en el calendario de tramitación acordado por la Junta de Portavoces, que no podrá ser inferior a diez días, los grupos parlamentarios y las diputadas y diputados podrán presentar enmiendas parciales, tanto al articulado como a las secciones del estado de gastos.
2. Las enmiendas parciales habrán de ser coherentes con el contenido del proyecto de ley y quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Las que se supongan aumento de créditos únicamente se admitirán a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía a la misma sección.
b) Las que se refieran a gastos afectados no podrán suponer minoración del porcentaje de financiación que corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por disposición legal, normativa comunitaria o acuerdo vinculante previo.
c) No podrán afectar a los créditos destinados al pago de la deuda pública y sus intereses.
d) No se admitirán enmiendas que supongan una alteración de la finalidad o régimen de aplicación de las partidas presupuestarias.
3. Las enmiendas se presentarán ante la Mesa de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, que emitirá en el plazo establecido en el calendario de tramitación un informe relativo a su calificación y admisión o no a trámite.
Artículo 152. Debate en Comisión.
1. El debate del proyecto de ley de presupuestos generales y de las enmiendas parciales se realizará por la Comisión correspondiente y se referirá al articulado y a cada una de las secciones del estado de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que acompañen al presupuesto.
2. La presidenta o presidente de la Comisión, de acuerdo con su Mesa, podrá ordenar el debate y votación de las enmiendas en la forma que mejor se acomode a la estructura del presupuesto.
3. Los grupos parlamentarios, los diputados y diputadas podrán reservar para defender y votar en el Pleno las enmiendas que hubieran defendido y hubieran sido rechazadas por la Comisión.
Artículo 153. Debate final en Pleno.
El dictamen de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto se debatirá y votará en el Pleno de la Cámara con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El debate se desarrollará diferenciando el texto articulado y las secciones del estado de gastos.
b) Los grupos parlamentarios podrán hacer uso de la palabra por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos cada uno para fijar su posición sobre el dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.
c) Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación conjunta las enmiendas y votos particulares mantenidos, agrupando las correspondientes a los diputados y diputadas pertenecientes al mismo grupo parlamentario.
A continuación, se someterá a una única votación el dictamen de la Comisión.
d) Cualquier grupo parlamentario podrá solicitar la votación separada de una enmienda o de un voto particular o de un grupo de enmiendas o votos particulares, debiendo formular la solicitud y presentar la oportuna propuesta ante la Mesa al inicio de la sesión.
e) La Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá ordenar los debates y votaciones en el Pleno en la forma que mejor se acomode a la estructura del presupuesto y a la voluntad de los grupos parlamentarios.
CAPÍTULO VI
Del ejercicio de la iniciativa legislativa ante el Congreso y su estímulo ante el Gobierno
Artículo 154. Iniciativa.
En cualquier materia que corresponda a la ley estatal, y particularmente en aquellos supuestos en los cuales se desee solicitar del Estado transferencia o delegación de competencias conforme al artículo 150.1 y 2 de la Constitución, o cuando la omisión en que incurriere el legislador estatal pudiera causar perjuicio a los intereses de la Región, la Asamblea Regional podrá, conforme le habilita el artículo 87.2 del texto constitucional:
a) Ejercer directamente su iniciativa legislativa, presentando ante la Mesa del Congreso la correspondiente proposición de ley.
b) Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, solicitando de este la presentación del oportuno proyecto de ley, cuyo texto se incluirá formulado en un anexo.
c) Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, indicando con exactitud el objeto sobre el que deba versar el proyecto de ley, pero confiando a dicho órgano su formulación.
Artículo 155. Tramitación.
1. En los supuestos de las letras a) y b) del artículo precedente, tanto los requisitos de iniciativa como los trámites de enmienda, audiencia, debate y votación del texto articulado que deba proponerse, se ajustarán a lo que este Reglamento dispone para la elaboración de los proyectos y proposiciones de ley.
2. En el supuesto de la letra c) del artículo anterior, la iniciativa, enmienda, debate y votación de la propuesta de acuerdo de acuerdo que deba remitirse al Gobierno se realizará conforme a lo dispuesto para las mociones, y siempre en Pleno.
3. Solo se exigirá votación final por mayoría absoluta si la ley que se pretende iniciar o promover fuere de aquellas para las que la Constitución requiera dicha mayoría en el Pleno del Congreso.
4. Cuando la Asamblea Regional ejerza directamente su iniciativa legislativa designará a un máximo de tres diputadas o diputados, a cuyo cargo correrá la defensa de la proposición de ley en el debate de toma en consideración que, en su día, el Congreso de los Diputados celebre. A tal fin, solo podrán presentar candidatos los grupos parlamentarios cuyos portavoces se hubieran expresado a favor del ejercicio de dicha iniciativa. La designación de estos se realizará por el Pleno mediante votación secreta por papeletas.
Artículo 156. Inadmisión a trámite por el Congreso y caducidad por término del mandato.
1. Si la Mesa del Congreso denegare la admisión a trámite de la proposición de ley por considerar, conforme a lo previsto en su Reglamento, que esta incumple los requisitos legalmente establecidos, o si el Gobierno se hubiere opuesto en su toma en consideración en el Congreso por considerar que dicha proposición implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Asamblea Regional podrá, previo informe de la Comisión competente por razón de la materia objeto de la regulación propuesta, corregir y subsanar las causas que hubieren motivado dicha resolución o, en su caso, mostrar desacuerdo con ella.
2. Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una proposición de ley presentada ante la Mesa del Congreso de los Diputados, la Junta de Portavoces podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a las diputadas y diputados que se hubiesen designado para su defensa.
CAPÍTULO VII
Del control sobre las disposiciones del Gobierno de la Región de Murcia con fuerza de ley
Sección primera. De la legislación delegada y su control
Artículo 157. Supuestos y requisitos.
1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de ley, excepto en las siguientes materias:
a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido el régimen jurídico de su Administración pública.
b) El régimen electoral.
c) Las leyes que requieren un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.
2. La delegación habrá de hacerse de forma expresa, con determinación exacta de la materia y plazos para los que se otorga y no podrá ser objeto de subdelegación, debiendo formalizarse como ley de bases o como ley de autorización para dictar un texto articulado o un texto refundido, según proceda.
Artículo 158. Procedimiento de control.
1. La ley de delegación podrá contener disposiciones adicionales en las que se prevea el posterior control parlamentario de dicha delegación.
En este caso, se estará a los mecanismos que en esta se establezcan.
2. Sin perjuicio de ello, y aun en el caso de que la ley no hubiere previsto tal tipo de control, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea el texto articulado o refundido en que aquella se concrete, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Cámara. Si en el plazo de un mes desde su publicación, ningún grupo parlamentario formulase objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.
3. Dentro de este plazo, cualquier grupo parlamentario podrá solicitar a la Junta de Portavoces que la Comisión competente por razón de la materia dictamine acerca del correcto uso que el Consejo de Gobierno haya hecho de la delegación.
4. El debate de la Comisión se iniciará con la lectura del escrito del grupo parlamentario que hubiera formulado reparo respecto del uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Intervendrán seguidamente los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, para fijar su posición. Terminado el debate, la Presidencia de la Comisión someterá a votación el criterio de la Comisión sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno.
5. Sobre el dictamen de la Comisión deberá pronunciarse finalmente el Pleno.
6. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación, en particular la entrada en vigor del texto articulado o refundido.
Sección segunda. Del control de los decretos leyes
Artículo 159. Plazo.
El debate y votación sobre la convalidación o no de un decreto ley deberá celebrarse en el Pleno de la Asamblea, o en la Diputación Permanente, según lo dispuesto en el artículo 68.2 de este Reglamento, en el plazo de 30 días a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Artículo 160. Procedimiento.
1. El procedimiento para la convalidación de un decreto ley, tanto en el Pleno de la Asamblea como en la Diputación Permanente será el siguiente:
a) Un miembro del Consejo de Gobierno expondrá las razones para su promulgación.
b) Se iniciará, a continuación, un debate de totalidad en el que, tras esta exposición de un miembro del Consejo de Gobierno, intervendrán los grupos parlamentarios.
c) Concluido el debate se procederá a la votación en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la denegación.
2. Convalidado un decreto ley, y siempre que en el debate precedente algún grupo parlamentario hubiese manifestado de modo expreso su deseo de que se tramite como proyecto de ley, la solicitud será sometida a votación de la Cámara. Si esta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley sin que puedan presentarse enmiendas de totalidad con texto alternativo.
Si el procedimiento se hubiera seguido ante la Diputación Permanente por estar la Cámara disuelta y esta se hubiera pronunciado a favor de la tramitación como proyecto de ley del decreto ley convalidado, así lo hará constar en el informe que ha de rendir al Pleno una vez constituida la nueva legislatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.5 del Reglamento. El Pleno habrá de ratificar o no la tramitación del decreto ley como proyecto de ley, en su caso.
3. El acuerdo de convalidación o derogación de un decreto ley se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
CAPÍTULO VIII
De la información legislativa periódica del Gobierno de la Región de Murcia a la Asamblea Regional
Artículo 161. Información legislativa.
Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, las consejerías del Gobierno de la Región de Murcia remitirán a la Comisión correspondiente, a través de la Presidencia de la Cámara, un informe sobre el grado de cumplimiento de las delegaciones legislativas vigentes, desarrollos reglamentarios y otros mandatos legislativos aprobados en el año natural anterior y, en general, sobre los problemas que en la práctica haya suscitado la aplicación de la legislación sectorial correspondiente.
TÍTULO VIII
Del otorgamiento y retirada de confianza
CAPÍTULO I
De la investidura
Artículo 162. Elección entre miembros de la Asamblea Regional y procedimiento.
1. El presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
2. Su elección se efectuará conforme al procedimiento que se regula en la correspondiente ley prevista en el Estatuto de Autonomía y por lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 163. Propuesta, debate de investidura y votación.
Al comienzo de cada legislatura, tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional, y en los demás casos en que corresponda, la Presidencia de la Cámara, en el plazo de diez días, previa consulta a los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato o candidata a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, procediéndose a la celebración del debate de investidura, que tendrá las siguientes características:
a) La Presidencia de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá la fecha de la convocatoria del Pleno para la elección de presidenta o presidenta de la Comunidad Autónoma.
b) La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por una de las Secretarías.
c) Concedida la palabra al candidato o candidata, expondrá, sin limitación de tiempo, su programa de gobierno y solicitará la confianza y aprobación de la Cámara.
d) Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que nunca será inferior a doce horas, intervendrá un representante de cada grupo parlamentario.
Las intervenciones, por tiempo máximo de treinta minutos, se ordenarán haciendo uso de la palabra, en primer lugar, el grupo parlamentario de la oposición con mayor número de miembros, continuando con la de los restantes en función del número de integrantes y correspondiendo la última al grupo que haya propuesto al candidato o candidata, y, de ser varios, al que tenga mayor número de diputados o diputadas.
e) El candidato o candidata podrá contestar individual o conjuntamente a los grupos intervinientes por un tiempo máximo de noventa minutos.
f) Seguidamente existirá un turno para fijación de posiciones en el que podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario durante diez minutos.
g) La intervención final del candidato o candidata propuesto, por un tiempo máximo de veinte minutos, cerrará el debate.
h) La votación será nominal y pública, por llamamiento, y se llevará a cabo a la hora fijada por la Presidencia de la Cámara.
i) Resultará elegido el candidato o candidata si obtuviere la confianza de la Asamblea Regional por mayoría absoluta en primera votación, y por mayoría simple en la siguiente.
Entre la primera y la segunda votación deberá mediar al menos un plazo de cuarenta y ocho horas.
j) Si en la primera votación el candidato o candidata no alcanzara el voto favorable de la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación, antes de la cual el candidato o candidata propuesto podrá intervenir, por tiempo máximo de diez minutos, y los representantes de los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
k) Una vez elegido el presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, la Presidencia de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento.
Artículo 164. Tramitación de sucesivas propuestas. Disolución de la Asamblea y convocatoria de elecciones.
1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior, la Asamblea Regional no hubiera otorgado su confianza al candidato o candidata propuesto, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento, debiendo mediar entre ellas al menos cuarenta y ocho horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocándose nuevas elecciones.
2. De igual forma, si transcurridos dos meses desde la constitución de la Asamblea Regional ningún diputado o diputada hubiera aceptado ser propuesto como candidato o candidata a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, la Asamblea se disolverá, convocándose nuevas elecciones.
CAPÍTULO II
De la moción de censura
Artículo 165. Presentación y admisión a trámite.
1. La iniciativa dirigida a retirar la confianza en el presidente o presidenta y en su Consejo de Gobierno, solo podrá prosperar si se plantea a través de la presentación de una moción de censura.
2. La Mesa de la Asamblea admitirá a trámite la moción de censura siempre que esta se presente en escrito motivado, suscrito al menos por un quince por ciento de los diputados o diputadas e incluya el nombre de un candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno de la Región de Murcia que deberá haber aceptado la candidatura.
3. Así mismo, admitirá a trámite, dentro de los dos días siguientes a la presentación de una moción de censura, otras mociones alternativas que reúnan los requisitos establecidos para la moción de censura originaria.
Ningún diputado o diputada podrá suscribir al mismo tiempo más de una moción de censura.
4. Admitida a trámite una moción de censura, la Presidencia de la Asamblea dará cuenta de ello al presidente o presidenta del Consejo de Gobierno y a los portavoces de los grupos parlamentarios.
5. A partir del momento de su presentación, ninguna firma podrá ser retirada o añadida a una moción de censura.
Artículo 166. Desarrollo de la sesión.
1. La votación de la moción de censura no podrá producirse hasta transcurridos cinco días desde su presentación.
Si se hubieran presentado mociones de censura alternativas, aunque el debate de estas fuera conjunto, habrán de votarse individualizada y sucesivamente, comenzando por la respaldada por un mayor número de firmas, utilizándose este mismo criterio para establecer el orden sucesivo de votación.
2. El debate del Pleno se ordenará conforme a las normas siguientes:
a) El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura por uno de los firmantes, durante un tiempo de treinta minutos.
Seguidamente y también durante treinta minutos, podrá hacer uso de la palabra el presidente o presidenta del Consejo de Gobierno.
Después, por un tiempo máximo de diez minutos cada uno, podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios.
Excepcionalmente, la Presidencia podrá conceder un turno último de cinco minutos a cada uno de los oradores.
b) A continuación, el candidato o candidata propuesto en la moción de censura expondrá su programa sin límite de tiempo.
Terminada la exposición del programa, la Presidencia suspenderá la sesión hasta el día siguiente a la hora que se determine.
c) Reanudada la sesión intervendrán los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo de treinta minutos cada uno.
El candidato o candidata dispondrá seguidamente de un turno de réplica de quince minutos y, finalmente, los representantes de los grupos parlamentarios tendrán un turno final de diez minutos cada uno.
d) Si se hubieran presentado mociones de censura alternativas, la Junta de Portavoces decidirá si su debate se realiza de forma conjunta o sucesiva, siguiendo su orden de presentación.
e) La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia.
La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
Si se aprobara una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que, en su caso, se hubieran presentado.
Artículo 167. Efectos de la aprobación de la moción de censura.
Si la Cámara aprobara una moción de censura cesará el presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma y con él todo el Consejo de Gobierno y el candidato o candidata propuesto quedará investido de la confianza de la Cámara
La Presidencia de la Asamblea así lo comunicará al Rey para su nombramiento.
Artículo 168. Prohibición de reiterar una moción de censura.
Si una moción de censura no fuere aprobada, ninguno de sus firmantes podrá presentar otra en el plazo de un año a contar desde la votación de aquella, dentro de la misma legislatura.
Artículo 169. Retirada de una moción de censura.
La moción de censura podrá ser retirada en cualquier momento por sus proponentes. Si durante su tramitación y siempre antes de que se inicie la sesión para el debate y la votación, se produjera la dimisión del presidente o presidenta del Consejo de Gobierno, la moción de censura quedará sin efecto.
CAPÍTULO III
De la cuestión de confianza
Artículo 170. Presentación y admisión a trámite.
1. El presidente o presidenta del Consejo de Gobierno, previa deliberación de este y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de la Asamblea acompañado de la correspondiente certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. Admitida a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta a la Junta de Portavoces para la convocatoria del Pleno en un plazo no superior a quince días.
Artículo 171. Desarrollo de la sesión.
1. El debate de la cuestión de confianza se desarrollará con sujeción a las mismas normas que este Reglamento establece para el de investidura, correspondiendo al presidente o presidenta del Consejo de Gobierno las intervenciones previstas en el artículo 163 para el candidato o candidata.
2. Terminado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido fijada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido como mínimo cuarenta y ocho horas desde su presentación.
3. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados o diputadas.
La votación será nominal y pública, por llamamiento.
Artículo 172. Retirada de la confianza.
Si la Asamblea Regional no le otorgara su confianza, el presidente o presidenta del Congreso de Gobierno cesará y la Presidencia de la Cámara iniciará, inmediatamente, el procedimiento para la elección de un nuevo presidente o presidenta, conforme a lo establecido en el Capítulo I de este Título.
TÍTULO IX
Del impulso y control ordinario de la acción política y de gobierno
CAPÍTULO I
De los debates generales sobre la acción del gobierno
Artículo 173. Debate sobre la actuación política del Consejo de Gobierno.
1. El Pleno de la Asamblea Regional celebrará un debate sobre la actuación política del Consejo de Gobierno al final del segundo periodo de sesiones de cada año legislativo, excepción hecha del último de la legislatura o de aquel otro en que haya debatido ya el programa de gobierno y elegido nueva presidenta o presidente, bien sea por cese del anterior o por haberse aprobado una moción de censura.
2. Así mismo, el Pleno de la Asamblea podrá celebrar debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo decida la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura o a iniciativa del presidente o presidenta del Consejo de Gobierno.
Cuando el debate se celebre por iniciativa parlamentaria, no podrá tener lugar más de tres veces en el conjunto de los dos periodos de sesiones de cada año legislativo.
Artículo 174. Celebración del debate y desarrollo de la sesión.
1. El debate se iniciará con la intervención de la presidenta o presidente de la Comunidad Autónoma o, en el caso de los debates monográficos, de un miembro del Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de noventa minutos.
2. Seguidamente, por la Presidencia de la Cámara se interrumpirá la sesión por tiempo no inferior a doce horas en los debates sobre la actuación política del Consejo de Gobierno o no inferior a tres horas en los debates monográficos, para que los grupos parlamentarios puedan presentar ante la Mesa, y hasta cuarenta y cinco minutos antes de que se reanude la sesión, sus propuestas de resolución, que no podrán superar el número de quince.
La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que sean congruentes con el objeto del debate.
3. Tras reanudarse la sesión, intervendrán seguidamente un representante de cada grupo parlamentario por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos cada uno por el orden establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
4. A continuación, la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno, igual que las consejeras o consejeros en los debates monográficos, podrán contestar a los grupos parlamentarios durante un tiempo máximo de noventa minutos.
Estos tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, y cerrará el debate la intervención final de la presidenta o presidente o de otro miembro del Gobierno en el caso de los debates monográficos, por un tiempo máximo de treinta minutos.
Artículo 175. Defensa y votación de las propuestas de resolución.
1. Finalizado el debate, las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios que hayan sido admitidas por la Mesa podrán defenderse por sus representantes por un tiempo máximo de diez minutos cada uno.
2. Seguidamente tendrá lugar la votación. Se procederá en primer lugar a la votación de las propuestas de resolución presentadas por el grupo mayoritario, y a continuación las presentadas por los grupos parlamentarios que le sigan sucesivamente en número de diputados y diputadas, concluyendo con las presentadas, si existiera, por el Grupo Parlamentario Mixto.
CAPÍTULO II
Del examen y debate de comunicaciones, planes y programas del Gobierno y otras propuestas e informes
Sección primera. De las comunicaciones del Consejo de Gobierno
Artículo 176. Presentación y debate de la comunicación.
El Consejo de Gobierno podrá remitir a la Asamblea cuantas veces lo considere conveniente comunicaciones sobre un asunto específico, para que esta, después de examinarlo, manifieste su criterio o adopte la resolución que proceda.
El debate comenzará con la intervención de un miembro del Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de quince minutos.
A continuación, podrán hacer uso de la palabra los representantes de los grupos parlamentarios durante un tiempo de diez minutos cada uno. El Consejo de Gobierno podrá contestar globalmente a los representantes de los grupos parlamentarios durante treinta minutos.
Los representantes de los grupos podrán replicar por diez minutos cada uno, finalizando el debate con la intervención del Consejo de Gobierno durante diez minutos.
Artículo 177. Propuesta de resolución.
1. Terminado el debate se suspenderá la sesión durante el tiempo acordado por la Junta de Portavoces, para permitir que cada grupo parlamentario presente ante la Mesa de la Asamblea la propuesta de resolución que pretenda ver convertida en opinión de la Cámara.
La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que sean congruentes con la comunicación objeto de debate.
2. Reanudada la sesión, las propuestas de resolución se someterán a debate, en el que cada grupo parlamentario podrá defender la suya durante quince minutos.
3. Seguidamente tendrá lugar la votación que comenzará con la de las propuestas presentadas por el grupo mayoritario, a continuación las presentadas por los grupos parlamentarios que le sigan en número de miembros, concluyendo con las presentadas, si existiera, por el Grupo Mixto.
Sección segunda. De los planes y programas remitidos por el Consejo de Gobierno
Artículo 178. De los planes y programas.
1. Cuando el Consejo de Gobierno remita a la Asamblea Regional un plan o programa requiriendo el pronunciamiento de la Cámara, la Mesa, una vez recibido, ordenará la publicación de un anuncio sobre este en el Boletín Oficial de la Cámara y lo remitirá a los grupos parlamentarios para su conocimiento.
2. La Junta de Portavoces podrá acordar su tramitación bien en Pleno bien en la Comisión correspondiente, ajustándose el debate a lo establecido en los artículos 176 y 177 de este Reglamento para las comunicaciones del Gobierno.
3. Una vez concluido el debate, el plan o programa será sometido a votación, bien en el Pleno bien en la Comisión, comunicándose al Consejo de Gobierno la decisión adoptada junto con las resoluciones aprobadas.
Sección tercera. De las propuestas del Consejo de Gobierno
Artículo 179. De las propuestas e informes del Consejo de Gobierno.
1. Cuando el Consejo de Gobierno remita a la Asamblea Regional una propuesta en relación con la cual una disposición legal exija que la Cámara se pronuncie, la Mesa, una vez recibida, ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara y la remitirá a los grupos parlamentarios.
2. El debate de la propuesta tendrá lugar en el Pleno y se desarrollará conforme a los turnos establecidos en el artículo 91 de este Reglamento, procediéndose finalmente a la votación de la propuesta.
3. Los informes que por disposición legal deban ser remitidos a la Asamblea Regional serán tramitados conforme al procedimiento establecido en los artículos 176 y 177 para las comunicaciones, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
CAPÍTULO III
De las interpelaciones y preguntas
Sección primera. De las interpelaciones
Artículo 180. Definición.
1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno o a algunas de sus consejerías para que exponga las razones por las que ha llevado a cabo una actuación concreta.
2. Si la explicación que se solicita versa sobre la falta de actuación del Consejo de Gobierno, el interpelante deberá acreditar expresamente en el escrito que presente que el asunto de que se trata es de la competencia del mismo y que este tenía el deber de llevarlo a cabo.
Artículo 181. Presentación y formulación.
1. Todo diputado o diputada tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno con las limitaciones establecidas en el artículo 81 de este Reglamento. La interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Asamblea para su calificación y admisión a trámite, especificando su autor si habrá de sustanciarse en Pleno o en Comisión.
Si de su contenido la Mesa dedujere que lo que se solicita es un simple traslado de información, requerirá a su autor para que la transforme en pregunta.
No serán admitidas a trámite las interpelaciones cuyo texto incurra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 184.3.
2. El anuncio de una interpelación será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.
3. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar a la interpelación una vez pasados los diez días que siguen a aquel en que le fue remitida; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.
4. El autor de una interpelación tiene derecho a desarrollarla durante siete minutos y, tras la contestación por igual tiempo a cargo de un miembro del Consejo de Gobierno, ambos oradores podrán volver a intervenir por tres minutos en turnos de réplica y dúplica.
Artículo 182. Presentación de moción subsiguiente de interpelación.
1. Cuando el interpelante no se considere satisfecho con las explicaciones dadas por el Consejo de Gobierno podrá anunciar la presentación de una moción para que, a través de su debate y votación, la Cámara pueda expresar su criterio.
2. Si el interpelante hiciera tal anuncio la moción, que habrá de ser presentada en el plazo de dos días hábiles, se debatirá en la siguiente sesión que se convoque de la Comisión que corresponda por razón de la materia.
Sección segunda. De las preguntas
Artículo 183. Definición y normas comunes.
1. Las preguntas son solicitudes concretas de información dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguno de sus miembros para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse o se han adoptado determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés para la Región de Murcia que deba ser conocido.
2. Los diputados y diputadas tienen derecho a formular preguntas dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 81 de este Reglamento.
3. Su texto deberá venir en escrito separado para cada una de ellas con indicación de a qué miembro del Consejo de Gobierno se dirige la pregunta.
Artículo 184. Calificación y admisión a trámite.
1. Las preguntas, una vez calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Asamblea, serán enviadas al Consejo de Gobierno a través de la Presidencia.
2. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito. Si se solicita respuesta oral y no se especifica que ha de responderse en Pleno, se entenderá que esta tendrá lugar en la Comisión correspondiente.
3. No serán admitidas a trámite:
a) La pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada.
b) La que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
c) La pregunta en cuyos antecedentes o formulación se incluyeren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
d) Aquellas que no tengan relación con la política de la Comunidad Autónoma o con asuntos de interés directo para esta.
Artículo 185. Preguntas para respuesta escrita.
1. Sin perjuicio de la publicidad que a la pregunta o, al menos a su enunciado, se dé en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia, el plazo para contestar las preguntas para respuesta escrita se contará a partir de los dos días siguientes a la fecha del envío, y será de diez días.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación por diez días del plazo para responder.
3. Si el diputado o diputada solicitare la respuesta con carácter urgente y la urgencia fuera apreciada por la Mesa de la Cámara, el plazo quedará reducido a ocho días.
4. Transcurrido el plazo de contestación sin respuesta, el autor de esta podrá solicitar a la Presidencia que reclame su respuesta o solicitar su transformación en pregunta para respuesta oral, para lo que deberá la iniciativa reunir los requisitos reglamentarios establecidos para este tipo de preguntas.
5. Las preguntas para respuesta por escrito a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que obran en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán calificadas como solicitudes de información, de las reguladas en el artículo 13 de este Reglamento, lo que se comunicará a quien la hubiera formulado.
6. Si el contenido de la cuestión sobre la que se pregunta estuviere publicado o hubiere sido objeto de anterior respuesta, el Consejo de Gobierno podrá contestar escuetamente con expresión de los datos que permitan identificar la publicación o la respuesta anteriormente proporcionada.
Artículo 186. Las preguntas para respuesta oral en el Pleno al presidente del Consejo de Gobierno.
Una vez al mes, los portavoces de los grupos parlamentarios o quienes reglamentariamente pudieran sustituirles, podrán formular preguntas al presidente del Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el Pleno en los términos que, en su caso, se acuerden por la Junta de Portavoces.
Su formulación y sustanciación se ajustarán a lo previsto en el artículo siguiente para las preguntas formuladas a los miembros del Consejo de Gobierno.
Artículo 187. Preguntas para respuesta oral en Pleno al Consejo de Gobierno.
1. Al menos una vez al mes, y siempre que así lo acuerde la Junta de Portavoces, los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán para responder preguntas orales en el Pleno de la Cámara.
2. Las preguntas para respuesta oral en Pleno se presentarán en escrito separado para cada una de ellas, en el que se expresará concisamente el objeto de la misma. No podrán contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión.
La sustanciación de estas se iniciará con la formulación de la misma por su autor, a la que contestará el Consejo de Gobierno. Aquel podrá intervenir a continuación para preguntar o replicar, pudiendo hacer uso de la palabra seguidamente el Consejo de Gobierno.
El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de ocho minutos, repartido a partes iguales por la Presidencia entre quien la formule y el Consejo de Gobierno.
3. No se podrán incluir en una misma sesión plenaria preguntas de respuesta oral formuladas por un mismo grupo parlamentario que, por guardar entre sí identidad sustancial, pudieran ser reiterativas de otras preguntas de respuesta oral incluidas en el orden del día de esa sesión.
4. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el autor podrá ser sustituido por otro de su mismo grupo parlamentario, previa comunicación a la Presidencia. Asimismo, podrá ser sustituido por otro miembro del Consejo de Gobierno aquel a quien fuera dirigida la pregunta.
Artículo 188. Preguntas para respuesta oral en Comisión.
1. Las preguntas para respuesta oral en Comisión se sustanciarán conforme a lo previsto en el artículo anterior para las preguntas formuladas en Pleno.
2. Las preguntas para respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas, a solicitud del Consejo de Gobierno, por los altos cargos de las consejerías.
Artículo 189. Las preguntas de iniciativa popular.
1. Las personas con residencia en la Región de Murcia o las entidades con domicilio o establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma podrán formular preguntas para su respuesta oral por el Consejo de Gobierno.
2. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea Regional o a través de la página web de la institución y deberán contener los requisitos de identificación previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común.
3. Examinadas por la Mesa, serán admitidas a trámite si cumplen los requisitos exigidos en el presente capítulo, ordenando su traslado a los grupos parlamentarios y publicándose en el Boletín Oficial de la Cámara el anuncio de su admisión.
4. Para su tramitación, deberán ser asumidas por algún diputado o diputada en el plazo de quince días desde su admisión a trámite, comunicando a la Mesa el órgano ante el que pretende su tramitación. Si fueran varios los interesados en asumirla se asignará a quien primero manifieste su intención de formularla.
5. Las preguntas admitidas a trámite por la Mesa que no fueran asumidas por ningún diputado o diputada en el plazo establecido en el punto anterior se considerarán decaídas procediéndose a su archivo.
6. En el momento de su formulación, el diputado o diputada hará constar en su intervención la autoría de la iniciativa y no podrá modificar de forma sustancial el contenido originario del texto de la pregunta.
7. Al finalizar cada periodo de sesiones, las preguntas de iniciativa popular asumidas por alguno de los miembros de la Cámara dentro de plazo, que no hayan podido sustanciarse en Pleno o Comisión, según proceda, se transformarán en preguntas para respuesta por escrito.
CAPÍTULO IV
De las comparecencias
Sección primera. De las comparecencias de la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno
Artículo 190. De las comparecencias de la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno.
1. Procederá la comparecencia de la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional cuando el objeto de esta sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.
2. La comparecencia se sustanciará, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara y podrá tener lugar:
a) A petición de la propia presidenta o presidente del Consejo de Gobierno.
b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, a iniciativa, cuando menos, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de las diputadas y diputados.
3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior, la comparecencia se deberá celebrar, previa la admisión a trámite de la correspondiente solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la admisión, en la fecha que señale la Junta de Portavoces.
No obstante, cuando la petición lo sea por iniciativa parlamentaria, la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno podrá recabar, motivadamente, el aplazamiento de la comparecencia, por tiempo no superior a quince días hábiles.
4. El desarrollo de la comparecencia se ajustará a los siguientes trámites:
a) Intervención de la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno.
La sesión continuará salvo que un grupo parlamentario o el presidente del Consejo de Gobierno solicite la suspensión. El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción, quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de treinta minutos.
b) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de veinte minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
El orden de intervención de los grupos será el previsto en el artículo 92, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un grupo parlamentario, en cuyo caso el representante de este intervendrá en primer lugar.
c) Contestación de la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno por tiempo máximo de sesenta minutos.
d) Podrá concederse un turno final para que los representantes de los grupos parlamentarios puedan, por un tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Y tras este turno final podrá intervenir, por diez minutos, la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno.
Sección segunda. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno
Artículo 191. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia:
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un grupo parlamentario.
2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:
a) Intervención de la consejera o consejero por un tiempo máximo de veinte minutos.
b) La sesión continuará salvo que un grupo parlamentario o el consejero o consejera correspondiente soliciten la suspensión. El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de veinte minutos.
c) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de quince minutos cada uno, fijando su posición, haciendo observaciones o formulando preguntas.
El orden de intervención de los grupos será el previsto en el artículo 92, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un grupo parlamentario, en cuyo caso el representante de este intervendrá en primer lugar.
d) Contestación de la consejera o consejero por un tiempo máximo de veinte minutos.
e) Podrá concederse un turno final para que los representantes de los grupos parlamentarios puedan, por un tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Y tras este turno final podrá intervenir, por diez minutos, la consejera o consejero compareciente.
Sección tercera. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones
Artículo 192. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia.
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Comisión competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.d) de este Reglamento.
En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un grupo parlamentario.
La petición de comparecencia podrá ser planteada solicitando que, previamente a la sesión, se remitan para su traslado a la Comisión datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno, como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, y que estén relacionados con el objeto de la comparecencia.
2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los trámites que para las que se celebren en Pleno se establecen en el artículo anterior.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones a los efectos previstos en el presente artículo, asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.
4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión en la persona que ostente la titularidad de la Secretaría General, Secretaría Sectorial, Dirección General y otros altos cargos de sus respectivas consejerías.
Sección cuarta. Otras comparecencias
Artículo 193. Comparecencias de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.e) las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando o en asuntos de su competencia.
El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. Adoptado el acuerdo y ordenada la comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidad de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que ha de informar y se requiere su presencia ante la Comisión.
3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:
a) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia durante veinte minutos.
b) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.
El orden de la intervención de los grupos parlamentarios será el establecido en el artículo 92.
c) Contestación del representante de la entidad o persona compareciente por tiempo máximo de quince minutos.
Artículo 194. Comparecencias de autoridades, funcionarios públicos, cargos directivos y representantes de la Administración regional.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.d) de este Reglamento, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia ante ellas de autoridades y funcionarios públicos de la Administración Pública de la Región de Murcia y de los cargos directivos similares de los organismos autónomos y entes y empresas públicas, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.
Así mismo, podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que esta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.
2. El acuerdo se adoptará por la Comisión correspondiente a iniciativa de un grupo parlamentario.
3. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:
a) Intervención del compareciente por tiempo máximo de veinte minutos.
b) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de quince minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
El orden de intervención de los grupos será el previsto en el artículo 92.
c) Contestación del compareciente por un tiempo máximo de quince minutos.
d) Excepcionalmente podrá concederse un turno final para que los representantes de los grupos parlamentarios puedan, por tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia, Y tras este turno final podrá intervenir, por diez minutos, el compareciente.
CAPÍTULO V
De las mociones o proposiciones no de ley
Artículo 195. Definición.
Las mociones son propuestas no de ley dirigidas a la Asamblea Regional para que la Cámara adopte una determinada resolución.
Artículo 196. Presentación y tramitación.
1. Las mociones o proposiciones no de ley solo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios.
Deberán formularse por escrito ante la Mesa que decidirá sobre su calificación y admisibilidad y ordenará, en su caso, su publicación.
2. La Junta de Portavoces ordenará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, salvo que el grupo parlamentario proponente haya manifestado expresamente su voluntad en uno u otro sentido en el escrito de presentación.
3. Incluida una moción en el orden del día, los grupos parlamentarios, excluido el grupo proponente, podrán presentar ante la Mesa enmiendas a la misma hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio del debate.
Las enmiendas podrán ser a la totalidad, proponiendo un texto alternativo, o parciales de supresión, modificación o adición, y deberán guardar conexión con el texto que se pretende enmendar.
Cada grupo parlamentario solo podrá presentar una enmienda a la totalidad. La presentación de esta será incompatible con la formulación, a la vez, de enmiendas parciales.
Artículo 197. Desarrollo del debate.
1. El debate de las mociones comenzará con la presentación de estas por un representante del grupo parlamentario proponente durante un máximo de diez minutos. A continuación, intervendrán durante siete minutos cada uno de los grupos que hubieran presentado enmiendas a la totalidad. Seguidamente durante cuatro minutos intervendrán los que hubieren presentado enmiendas parciales y por último los restantes grupos también durante cuatro minutos.
Durante el debate, la Presidencia no admitirá enmiendas formuladas «in voce» por aquellos representantes de los grupos parlamentarios que no hubieran formulado enmiendas por escrito en el plazo establecido en el artículo 196.3 anterior.
2. Una vez concluidas estas intervenciones, el representante del grupo parlamentario proponente intervendrá por cinco minutos para fijar el texto de la resolución que propone y podrá:
a) Mantener el texto inicial.
b) Aceptar la incorporación al mismo de alguna o algunas de las enmiendas parciales presentadas.
c) Proponer una transacción entre el texto inicial y alguna de las enmiendas parciales propuestas
Fijado el texto, los grupos parlamentarios podrán intervenir durante un minuto para fijar su posición sobre el texto final, tras lo cual se procederá a la votación.
3. La Presidencia someterá a votación la moción con su texto original o con el que resultare tras las enmiendas o transacciones aceptadas.
Solo en el caso de que esta fuera rechazada, se votarán seguidamente, y siguiendo el orden en que fueron presentadas, las enmiendas a la totalidad que hubiere.
La adopción de una de ellas impedirá el voto de las restantes.
4. Cuando una moción fuera presentada por varios grupos parlamentarios, todos sus representantes podrán compartir el turno de intervención inicial, pero para los restantes habrán de designar un único o única representante que ejerza la portavocía. En su defecto corresponderá la palabra al representante del grupo parlamentario con mayor número de miembros.
Cuando la moción sea presentada por todos los grupos parlamentarios de la Cámara, cada uno podrá intervenir por tres minutos, efectuándose seguidamente la votación.
Cuando la moción fuese consecuencia de interpelación, el turno inicial será de cinco minutos.
5. Hasta el momento de la votación, el grupo o grupos parlamentarios proponentes podrán retirar la iniciativa.
Artículo 198. Control del cumplimiento de las mociones.
1. El Consejo de Gobierno remitirá a la Cámara cada año legislativo un informe sobre el grado de cumplimiento de las mociones o proposiciones no de ley aprobadas.
2. Si el Consejo de Gobierno no remitiese el informe a que se refiere el punto anterior, la Junta de Portavoces, a propuesta de dos grupos parlamentarios, podrá acordar la comparecencia en Pleno del miembro del Consejo de Gobierno representante de este ante la Junta de Portavoces, a fin de que dé cuenta a la Cámara de las razones por las que el informe no ha sido remitido, así como de las actuaciones que, en cumplimiento de los acuerdos de la Cámara, se hubieran llevado a cabo.
CAPÍTULO VI
De las declaraciones institucionales
Artículo 199. De las declaraciones institucionales.
1. La Junta de Portavoces, siempre que concurra acuerdo unánime, podrá establecer la elevación al Pleno de la Asamblea de propuestas de declaración institucional sobre asuntos de interés general.
2. La iniciativa no dará lugar a debates ni intervenciones. Tras su lectura ante el Pleno, la declaración institucional será sometida por la Presidencia a votación.
TÍTULO X
De los procedimientos especiales relativos al ejercicio de otras competencias de la Asamblea Regional
CAPÍTULO I
De los acuerdos de la Asamblea en materia de inconstitucionalidad
Artículo 200. Recurso de inconstitucionalidad.
La Asamblea Regional podrá interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de la autonomía de la Región de Murcia.
Artículo 201. Interposición del recurso.
1. Si se tratare de interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley ya promulgados, a que se refiere el artículo 161.1, apartado a), de la Constitución, cualquier grupo parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara podrá solicitar, en escrito dirigido a la Presidenta o Presidente de la Asamblea, que se adopte dicho acuerdo.
En la propuesta, que se presentará por escrito con la firma del diputado o diputada portavoz del grupo parlamentario o de las diputadas o diputados proponentes, se concretarán los preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos, razonándose también la supuesta inconstitucionalidad.
2. A la mayor brevedad, y en todo caso dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta, la Presidencia de la Cámara dispondrá lo necesario para que se convoque a la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos. Esta, previos los informes que estime procedentes, elaborará una propuesta de acuerdo, fundada en Derecho, sobre la pertinencia o no de interponer el recurso y, en su caso, sobre las personas que hayan de ostentar la representación de la Cámara.
El Pleno de la Asamblea Regional, convocado a tal efecto, decidirá por mayoría simple.
3. En el supuesto de que el inminente agotamiento del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no permitiere cubrir la tramitación anterior, el acuerdo de la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos se considerará acuerdo de toda la Cámara, permitiendo, si esa fuere la decisión adoptada, la interposición del recurso. Sin perjuicio de ello, dicho acuerdo será debatido en el Pleno inmediato y, si la decisión fuere contraria a la de la Comisión, quienes tengan la representación de la Cámara en dicho proceso procederán a retirar el recurso.
4. El Pleno podrá acordar el desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asamblea Regional. La propuesta de desistimiento podrá ser presentada por un grupo parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara antes de que el Tribunal Constitucional haya fijado la fecha para emitir el fallo.
Artículo 202. Personación y alegaciones.
1. Ante la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley de la Asamblea Regional de Murcia, esta acordará personarse o no en el recurso y formular, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
A tal efecto, la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos será convocada en el plazo más breve posible, una vez se reciba la comunicación en que el Tribunal Constitucional ponga en conocimiento de la Asamblea Regional la admisión del recurso.
2. Para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la mencionada Comisión posee una competencia permanentemente delegada por el Pleno y que sus acuerdos tienen la consideración de acuerdos de toda la Cámara, siempre que dos grupos parlamentarios, la Junta de Portavoces o un tercio del total de miembros de la Asamblea no reclamen la avocación de tal competencia al Pleno.
3. Reunida la Comisión, o el Pleno si la competencia le hubiere sido devuelta conforme a lo previsto en el apartado precedente, se procederá a designar una ponencia integrada por dos de sus miembros para examinar el problema y elaborar el correspondiente informe, a la vista del cual la Comisión o el Pleno de la Asamblea, en su caso, volverá a reunirse con la antelación suficiente para adoptar la decisión definitiva de personarse o no en el recurso.
Si decidiere personarse se procederá a la designación de quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara. Quienes hubieren quedado habilitados comparecerán en el proceso antes de que se agote el plazo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 203. Conflictos de competencia.
1. Cuando un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 161.1, apartado c), de la Constitución afectare indirectamente a una ley regional, la Asamblea Regional podrá estimular la competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce en exclusiva al Consejo de Gobierno para suscitar dicho conflicto.
2. El acuerdo en que así se decida se adoptará por el Pleno, previo informe de la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos. La Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, tutelará que los tiempos de tramitación se adecuen a lo que permitan los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 204. Consideración de las sentencias del Tribunal Constitucional.
1. A fin de proveer a la integración del ordenamiento jurídico, si una sentencia del Tribunal Constitucional hubiere declarado nula, en todo o en parte, una ley regional, la Asamblea valorará el consiguiente vacío normativo que la anulación hubiere provocado. Para ello el texto de la sentencia será remitido por la Presidencia de la Cámara a un órgano complejo, constituido por la Comisión a que la ley corresponda por razón de la materia y la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos y cuya Mesa será la de esta.
Dicho órgano, en reunión conjunta convocada al efecto, elaborará un dictamen sobre la conveniencia o no de formular la oportuna iniciativa legislativa y sobre los criterios que, vista la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, pueden considerarse acordes con la Constitución para la inmediata elaboración, en su caso, de una proposición de ley y su tramitación conforme a este Reglamento.
2. Se procederá de igual modo si una sentencia del Tribunal Constitucional contuviere llamadas de atención sobre comportamientos omisivos del legislador regional o cualquier otro tipo de recomendaciones que pudieren considerarse dirigidas, directa o indirectamente, a la Asamblea.
CAPÍTULO II
De la autorización al Consejo de Gobierno para celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas
Artículo 205. Remisión por el Consejo de Gobierno del texto del convenio o acuerdo a la Cámara.
1. En el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales, compete a la Asamblea Regional conceder la autorización para prestar el consentimiento en los convenios para la gestión y prestación de servicios que sean propios y en los demás acuerdos de cooperación que la Región de Murcia celebre con otras comunidades autónomas.
2. A efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno remitirá a la Cámara el texto del convenio o acuerdo, una vez esté ultimado y siempre antes de la comunicación o el envío a las Cortes Generales, que establece el artículo 145.2 de la Constitución.
Junto al texto del convenio o acuerdo, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional cuantos documentos o informes permitan realizar una mejor valoración del contenido de aquel.
Artículo 206. Debate y votación.
1. Recibida en la Cámara comunicación del Gobierno que contenga el convenio o acuerdo junto con los antecedentes necesarios, la Presidencia ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y su remisión a los grupos parlamentarios.
2. El debate sobre la autorización para prestar el consentimiento al convenio o acuerdo tendrá lugar en el Pleno de la Cámara y se desarrollará de acuerdo con lo establecido para los debates de totalidad.
3. Finalizado el debate se someterá a votación la autorización o no para prestar el consentimiento al convenio o acuerdo.
Artículo 207. Supervisión de la ejecución del convenio o acuerdo.
En la misma sesión en que autorice al Consejo de Gobierno a prestar el consentimiento, la Cámara podrá, a propuesta de cualquier de los grupos parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura, acordar mecanismos que permitan supervisar la ejecución del convenio o acuerdo, en cumplimiento de lo que establece el Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO III
De la fijación de las previsiones que deban elevarse al Consejo de Gobierno para elaborar los proyectos de planificación económica general
Artículo 208. Requerimiento.
Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a la Región de Murcia que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea publicará en el Boletín Oficial de la Cámara el documento remitido por el Consejo de Gobierno en que tales previsiones se contengan.
Artículo 209. Presentación de enmiendas.
Durante el plazo que la Junta de Portavoces determine, cualquier grupo parlamentario podrá presentar propuestas de enmienda con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por el Consejo de Gobierno. Su tramitación se efectuará ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.
Artículo 210. Debate.
1. La fijación final de las previsiones a elevar al Gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.
2. Si una determinada previsión afectare exclusivamente al tiempo que resta de mandato al Consejo de Gobierno, y este así lo exigiere, la modificación de los criterios por él elaborados solo podrá producirse si el Pleno de la Asamblea lo acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.
3. El debate se ajustará a las previsiones establecidas en el artículo 91 del Reglamento.
CAPÍTULO IV
Del examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma
Artículo 211. Examen del informe del Tribunal de Cuentas.
1. Recibido en la Asamblea Regional el informe del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el Estatuto de Autonomía, será remitido a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto para su examen. Dicha Comisión podrá designar para ello una ponencia, cuyas conclusiones serán debatidas por aquella, a fin de elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de resolución que proceda en orden a la aprobación o rechazo de la Cuenta General de la Comunidad.
2. Tanto la Mesa de la Comisión como la del Pleno, en sendas reuniones con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los respectivos debates en la forma que se estimen conveniente.
Artículo 212. Solicitud de informes, documentos y antecedentes.
1. La Asamblea, a través de su Presidenta o Presidente, y previo acuerdo de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, o de la Mesa de aquella, podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la remisión de informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.
2. Así mismo, podrá reclamar al Consejo de Gobierno cuantas informaciones y documentos considere necesarios.
Artículo 213. Mecanismos de control.
Si del examen del informe a que se refiere el artículo 211 o de las informaciones adicionales contempladas en el artículo anterior se dedujere la existencia de cualquier tipo de infracción o responsabilidad, la Cámara ejercitará cuantos mecanismos de control estén a su alcance para esclarecer tales actos y dará traslado de estos a quien proceda.
A tal efecto y sea cual fuere el trámite en que se encuentre el procedimiento parlamentario, cualquier grupo parlamentario podrá presentar la propuesta incidental de resolución que a ello conduzca.
CAPÍTULO V
Del control de subsidiariedad de las propuestas legislativas de la Unión Europea
Artículo 214. Procedimiento.
Recibida una propuesta legislativa de la Unión Europea remitida por las Cortes Generales, la Presidencia de la Cámara ordenará su envío a los miembros de la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos mediante correo electrónico. También será enviada al Consejo de Gobierno para que en el plazo de ocho días informe sobre la propuesta, en particular sobre su criterio en relación con la conformidad del acto legislativo con el principio de subsidiariedad.
Artículo 215. Dictamen motivado.
1. Los grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, podrán presentar propuestas de dictamen motivado sobre la posible vulneración del principio de subsidiariedad, en el plazo de los diez días naturales siguientes al envío de la propuesta legislativa.
2. Si en el plazo establecido ningún grupo parlamentario presentase propuesta de dictamen motivado, la propuesta legislativa europea quedará tomada en conocimiento por la Cámara, dándose por concluido el procedimiento.
3. Presentada una propuesta de dictamen motivado, la Mesa de la Comisión lo admitirá, convocándose a esta para su debate y votación.
Si la Comisión considera que el proyecto o acto legislativo vulnera el principio de subsidiariedad, el dictamen motivado será trasladado a las Cortes Generales.
TÍTULO XI
Del procedimiento en materia de peticiones y defensa del ciudadano
Artículo 216. Derecho de petición ante la Asamblea Regional de Murcia.
La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano conocerá de cuantas reclamaciones y quejas dirijan a la Asamblea, individual o colectivamente, las personas con residencia en la Región de Murcia y aquellas otras que, sin tenerla, sean titulares de derechos o intereses radicados en ella y versen sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de la administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 217. Presentación y admisión de peticiones.
1. Las peticiones se presentarán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del peticionario y domicilio para la práctica de notificaciones, haciendo constar, clara y razonadamente, los hechos en que aquellas se basan, y se adjuntarán cuantos documentos pudieran servir para la mejor comprensión del caso.
2. Si la petición fuese colectiva, además de reunir los requisitos anteriores, será firmada por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos.
3. Si el escrito no reuniera los requisitos establecidos en este artículo o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días.
De no producirse la subsanación requerida se procederá al archivo de la petición.
4. No podrán ser objeto de petición aquellos asuntos para cuya tramitación el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico, ni aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento administrativo o judicial ya iniciado en tanto sobre este haya recaído acuerdo o resolución firme.
5. La declaración de inadmisibilidad será notificada al peticionario haciendo mención expresa de los motivos de esta.
Artículo 218. Procedimiento.
1. La Comisión acusará recibo del escrito y comunicará al peticionario la decisión que, en cada caso, se adopte.
2. La Comisión guardará confidencialidad sobre los datos personales de los peticionarios.
3. Si la Comisión lo estima conveniente, podrá requerir la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en poder del peticionario o cuya obtención esté a su alcance y que resulten imprescindibles para tramitar la petición. La no aportación de tales datos o documentos complementarios determinará su archivo.
4. Así mismo, la Comisión podrá acordar la comparecencia del interesado, al objeto de que concrete la petición o amplíe la explicación sobre los motivos que la provocan.
5. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas, y salvo que procediere ordenar su archivo sin más trámites, la Comisión podrá:
a) Utilizar cuantos medios pone este Reglamento a disposición de las diputadas y diputados, presentando las preguntas, mociones, proposiciones de ley y demás instrumentos que juzgue adecuados al caso.
b) Dar traslado del escrito a la Comisión parlamentaria que conozca del asunto.
c) Proponer al Pleno la creación de una Comisión especial para que investigue determinados hechos.
d) Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la solicitud de que actúe si lo cree procedente.
e) Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.
f) Requerir al funcionario regional correspondiente para que comparezca ante la Comisión para informar sobre el asunto, sin que pueda vetárselo su superior jerárquico, salvo que sea para subrogarse en su lugar como compareciente.
g) Comunicar las deficiencias al superior del funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslado de su resolución.
h) Acudir a cuantos medios estén dentro del ámbito de su legitimación para actuar, y proponer los demás a quienes estén legitimados para hacerlo.
6. Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente, con tal de que su naturaleza lo permita.
7. Sin perjuicio de lo establecido en los dos números que anteceden, cuando la materia sobre la que verse la petición no corresponda a las competencias que a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asigna su Estatuto, si apreciare la existencia de motivos suficientes, podrá realizar cerca de los organismos competentes las gestiones que estime oportunas en demanda de colaboración.
Artículo 219. Informe anual de actividades.
En cada año legislativo la Comisión elevará al Pleno de la Cámara un informe acerca de sus actividades, que se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, y en el que, necesariamente, se hará constar:
a) El número y clase de las quejas o peticiones recibidas.
b) Las peticiones o quejas rechazadas, así como las que estuvieran en tramitación, y el resultado obtenido en relación con las investigadas.
También podrán presentar al Pleno informes extraordinarios cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos anunciados así lo aconsejen.
Artículo 220. Caducidad de las peticiones.
Al término de cada legislatura la Comisión determinará los asuntos que por no haber concluido su tramitación queden pendientes de conocimiento en la legislatura siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de este Reglamento.
TÍTULO XII
De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea Regional
Artículo 221. Asuntos en trámite a la terminación del mandato.
1. Disuelta la Asamblea Regional o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por esta, excepto aquellos de los que tenga que conocer la Diputación Permanente y aquellos escritos de petición cuya tramitación no hubiere concluido y así lo hubiere acordado la correspondiente Comisión.
2. Si concluyera el mandato de la Asamblea Regional antes de haberse llevado a cabo la defensa de una proposición de ley remitida a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno, al inicio de la siguiente legislatura, podrá designar a nuevas diputadas o diputados para su defensa en la forma prevista en el artículo 155.4 o bien acordar la retirada de la proposición. El acuerdo de retirada de la proposición deberá ser adoptado con el quórum de votación requerido, en cada caso, para la aprobación de la misma.
TÍTULO XIII
De la interpretación y reforma del Reglamento
Artículo 222. De la interpretación del Reglamento.
1. La interpretación del Reglamento y la integración de sus lagunas compete a la Presidenta o Presidente de la Asamblea, que, antes de adoptar la resolución que proceda, oirá el parecer de los demás miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces. El criterio de estos no será vinculante para la Presidencia, pero el contenido de su resolución podrá ser revisado por el Pleno de la Cámara si lo demandan dos grupos parlamentarios. El acuerdo en que la revisión se decida deberá ser adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea y la sesión habrá de estar presidida por una vicepresidenta o vicepresidente.
2. Cuando la interpretación de la Presidencia se produzca dentro de sesión, su decisión puntual será inapelable, siendo facultad suya oír previamente o no a los restantes miembros de la Mesa.
3. En cualquier caso, la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos, en su condición de Comisión de Reglamento, deberá informar sobre la conveniencia o no de que la resolución interpretativa o integradora, sin perjuicio de su aplicación, sea transformada en proyecto de reforma del Reglamento, a efectos de que tras su tramitación y adopción quede integrada dentro de este.
Artículo 223. Reforma del Reglamento.
1. En virtud del principio de autonomía parlamentaria la iniciativa para la reforma total o parcial del Reglamento solo podrá proceder de un tercio del total de miembros de la Cámara, y en ningún caso de los demás sujetos que la tienen atribuida en el procedimiento ordinario.
2. Sin perjuicio de lo anterior y a solicitud de dos grupos parlamentarios, el Pleno de la Asamblea podrá nombrar una ponencia encargada de redactar un proyecto de reforma del Reglamento, el cual, una vez elaborado, quedará depositado en la Secretaría, y pasará a considerarse como iniciativa ejercida por toda la Cámara si en el plazo de 30 días es suscrita por dos tercios del total de las diputadas y diputados que integran la Asamblea.
Artículo 224. Tramitación y adopción del acuerdo.
1. Admitido a trámite el proyecto de reforma del Reglamento, se dará cuenta al Consejo de Gobierno, al que se comunicará igualmente el día y la hora en que hayan de celebrarse el debate y la votación final sobre este.
2. La tramitación del texto de la reforma se ajustará a lo previsto para las proposiciones de ley.
3. La reforma se considerará adoptada si en la votación final sobre la totalidad, que exige el Estatuto de Autonomía, presta su conformidad al texto definitivo la mayoría absoluta de las diputadas y diputados.
Disposición transitoria.
La Mesa de la Asamblea elaborará una propuesta de modificación del Estatuto de Régimen Interior y del Personal con el fin de adaptar sus prescripciones a lo establecido en este Reglamento.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia de 13 de junio de 2002.
Disposición final.
Este Reglamento se publicará en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional», en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el 24 de mayo de 2019.
(Publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 100, de 3 de mayo de 2019)

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