REFORMA ESTATUTO DE AUTONOMIA DE REGION DE MURCIA
Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 16 de febrero de 2021
TEXTO ORIGINAL
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
La prolongada crisis de confianza de la ciudadanía en el sistema político y en las instituciones, si bien está directamente informada por la prolongada crisis económica que vive nuestro país y por ende la Región de Murcia, lo cierto es que ha venido agravándose por razón de los numerosos asuntos relacionados con la corrupción política que han puesto en jaque la credibilidad de la política, de las instituciones y de aquellas personas que desempeñan esa actividad de servicio público, y hacen hoy más que nunca necesaria una respuesta política inmediata ante una situación que no podemos permitir se siga deteriorando.
Ante este panorama y con el fin de aportar soluciones palpables a la ciudadanía, la presente reforma parcial del Estatuto de Autonomía se hace necesaria para que desde nuestra norma fundamental se determine una firme declaración tendente a dar cumplida e inmediata respuesta a la preocupación de la ciudadanía por la limpieza de la democracia y la eliminación de determinadas situaciones que en el momento que vivimos y por las razones anteriores son consideradas por la sociedad a la que representamos como un privilegio y no como un derecho.
Efectivamente, tanto en nuestro texto constitucional como en el presente Estatuto se regulan determinadas figuras jurídicas que pretenden garantizar el ejercicio adecuado de ciertas funciones públicas como son, la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero jurisdiccional. El origen de estas figuras jurídicas se remonta al siglo XIV y supuso la reivindicación de la tarea de los parlamentarios y facilitar que pudieran expresarse con libertad en el ámbito del debate parlamentario.
Pues bien, si bien es cierto que el fundamento que dio origen a estas figuras de protección a los representantes parlamentarios tenía sentido para el mejor devenir del debate parlamentario, no lo es menos que la evolución de dichas figuras ha devenido en una protección excesiva que ha amparado también a los miembros del poder ejecutivo, superando con mucho el iniciático concepto de protección de la libertad de expresión para pasar a ser un verdadero estatus especial, un fuero judicial específico, que no disfruta ningún otro ciudadano o ciudadana en nuestro Estado de Derecho para el que no se haya previsto tal condición.
No hay margen, ni razón, para seguir manteniendo esta figura del aforamiento especial para los diputados de la Asamblea Regional de Murcia, ni para los miembros del Consejo de Gobierno, que si bien deben seguir protegidos en el ámbito de su libertad de expresión parlamentaria y política, no deben continuar ajenos a la jurisdicción ordinaria por aquellos asuntos que ajenos a su normal desempeño parlamentario les impliquen de forma directa en cualesquiera procedimientos judiciales de cualquier ámbito jurisdiccional.
Esta modificación tiene el carácter de inmediatez que la situación requiere en respuesta a las demandas sociales de limpieza y transparencia en democracia, y con la pretensión de perdurabilidad que esta norma requiere.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
Uno. Se modifica el artículo 25, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 25.
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.»
Dos. Se modifica el artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33.
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
En lo no previsto en el Estatuto una Ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará esta responsabilidad y, en general, las relaciones entre ambos órganos.
2. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente.
3. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de este, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados regionales.
Si la Asamblea Regional no otorgara su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno presentará su dimisión ante la misma y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo treinta y uno de este Estatuto, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Asamblea Regional.
4. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente, mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta por el quince por ciento, al menos, de los Diputados regionales, habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno y no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en los dos primeros días de dicho plazo, presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de un año desde aquella, dentro de la misma legislatura.
5. El Presidente del Consejo de Gobierno no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.»
Disposición final.
La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 15 de febrero de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN