Reducción impuestos por la inflación en COMUNIDAD VALENCIANA
DECRETO LEY 14/2022, de 24 de octubre, del Consell, por el que se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, para adecuar el gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de otras figuras tributarias al impacto de la inflació
Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
PREÁMBULO
I
Uno de los principios que ha regido el uso por la Generalitat de las competencias normativas que ostenta sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF, en adelante) ha sido el de capacidad contributiva, de manera que la escala del impuesto destaca por su progresividad y existen un gran número de deducciones, cuya aplicación está limitada en función del nivel de renta, que afectan a un amplio abanico de aspectos de la vida de las personas.
La evolución de la inflación experimentada desde marzo del año 2021 ha conducido a un empobrecimiento de los ciudadanos como consecuencia de la importante elevación de los precios de productos y servicios de uso básico y diario como los alimentos, energía o combustibles. Históricamente, las fases inflacionistas suelen ser seguidas por procesos de negociación colectiva o ajustes de rentas que tienen por finalidad restablecer la capacidad de compra de los distintos agentes económicos. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, hasta el segundo trimestre de 2022 el incremento interanual de los costes laborales está siendo del 4,24 %, pero cabe presumir que dicho porcentaje se incremente o mantenga en el futuro a la luz de la evolución de los precios.
El carácter progresivo del IRPF provoca que los aumentos de los salarios o ingresos nominales originen un aumento del tipo de gravamen soportado que no se corresponde con la riqueza real de las personas contribuyentes. Por otro lado, la elevación de su renta puede expulsarles del ámbito subjetivo de aplicación de algunos incentivos si los límites de renta para su aplicación no son adaptados.
Por todo lo anterior, este decreto ley incorpora diversas medidas que tienen por objeto modificar la regulación del tramo autonómico del IRPF con el fin de acomodar con efectos inmediatos su gravamen a la verdadera capacidad económica de las personas obligadas a contribuir, con especial atención a aquellas con unas rentas medias y bajas.
Además, por razones de coherencia normativa, la actualización de los límites de renta aplicables en el ámbito del tramo autonómico del IRPF se traslada a determinados preceptos reguladores de tipos reducidos en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) que estuvieran sujetos a límites de renta no acoplados con la normativa del IRPF.
II
El decreto ley se compone de 9 artículos, una disposición transitoria y tres finales.
En el artículo primero se indica que el objeto del decreto ley es la aprobación de diversas medidas relativas al tramo autonómico del IRPF y otras figuras tributarias reguladas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con el objeto de acomodar su carga tributaria al actual escenario inflacionista, con la finalidad hacer efectivos los principios constitucionales de capacidad y justicia contributiva.
En el artículo 2 se modifica la escala autonómica del tipo de gravamen aplicable sobre la base liquidable general regulada en el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997. La nueva escala parte de un tipo marginal mínimo del 9 % para los primeros 12.000 euros, siendo el tipo más bajo de todas las CCAA junto con Canarias, La Rioja y Madrid, para beneficiar a los contribuyentes con menos recursos. A partir de los 12.000 euros se crean varios tramos constantes de 10.000 euros, con el objeto de reducir la carga tributaria a aquellas personas contribuyentes con rentas inferiores a los 60.000 euros, mientras las situadas a niveles superiores seguirán manteniendo una tributación similar.
En el artículo 3 se crea un nuevo artículo, el 2 bis, en la Ley 13/1997, con el fin de elevar en un 10 %, máximo permitido por el vigente sistema de financiación, los importes de los mínimos personales, familiares y por discapacidad regulados en los artículos 56 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En el artículo 4 se actualiza al 10 % el importe de las deducciones de cuota fija reguladas en las letras a, b c, d, f, g, h, m, v y aa y los límites máximos de las de importe variable reguladas en las letras e, i, j, n, ñ, w, x, y y z del artículo 4.uno de la Ley 13/1997, de manera proporcional a la elevación de los mínimos personales o familiares. Asimismo, con el fin de asegurar que la norma resulte coherente y tenga un alcance general sobre el conjunto de desgravaciones, se modifica el criterio de configuración del límite de renta de las deducciones por adquisición de vivienda habitual por personas jóvenes o con un grado de discapacidad reguladas en las letras k y l del artículo 4.uno de la Ley 13/1997, que pasan de referenciarse al IPREM a regirse por los límites de renta establecidos con carácter general en el artículo 4. cuatro de dicha norma.
En los artículos 5 y 6 se crean nuevas deducciones en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997 con la finalidad de contrarrestar los efectos de la inflación en ámbitos que no estaban siendo contemplados por el legislador: el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual y los costes por tratamientos de fertilidad. En particular, con relación a los gastos por financiación ajena, entre los meses de septiembre del año 2021 y 2022, la principal referencia de los tipos de interés del mercado hipotecario, el Euribor a 12 meses, ha pasado del -0,492 al 2,233 %, es decir, se ha incrementado en 2,725 puntos como consecuencia de la normalización de la política monetaria del Banco Central Europeo, cuyo objetivo es combatir la subida de la inflación. Esta elevación tendrá un impacto en las economías familiares en el momento en el que se revisen los tipos de interés de los préstamos hipotecarios concedidos a tipo de interés variable, que, si bien en el primer trimestre de 2022 no superaron el 30 % de las constituidas en la Comunitat, hasta el año 2016 suponían más del 90 % del total de las hipotecas constituidas.
En los artículos 7 y 8 se actualizan los límites de renta para la aplicación de la mayoría de las deducciones autonómicas que se hallan regulados en el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 13/1997. La actualización ha tenido en cuenta la evolución experimentada en el Índice de Precios al Consumo en la Comunidad Valenciana desde el 1 de enero de año 2014, año en el que se revisaron por última vez dichos importes, y el mes de mayo de 2022, que ha ascendido al 17,30 %.
No obstante, para la deducción regulada en la letra t del artículo 4.uno, que tiene un límite de renta específico, el porcentaje de aumento es del 25 %, por corresponder ese porcentaje a la evolución de la inflación desde su creación.
El artículo 9 se adecúa los límites de renta en algunos incentivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados relacionados con el fomento a la adquisición de la vivienda habitual por contribuyentes miembros de familias numerosas o por mujeres víctimas de violencia de género, lo que se consigue mediante la sustitución de sus límites actuales a una remisión genérica a los establecidos en el artículo 4.uno de la Ley 13/1997.
La disposición transitoria regula, con efectos para los periodos impositivos terminados hasta el 31 de diciembre de 2022, la letra o del artículo 4.uno de la Ley 13/1997, relativa a la deducción por cantidades invertidas en instalaciones de autoconsumo o de generación de energía eléctrica o térmica a través de fuentes renovables.
Por su parte, la disposición final primera modifica para los periodos impositivos concluidos a partir del 1 de enero de 2023 la deducción del párrafo anterior. Con la nueva redacción se pretende la simplificación de los requisitos para su aplicación con el fin de facilitar el acceso de la ciudadanía a fuentes e instalaciones de generación de energía más eficientes y, por ende, económicas.
La disposición final segunda acomete la modificación de la disposición adicional novena de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, con el fin de calificar como modificación no sustancial, a los efectos de dicha ley, aquellos proyectos que tengan por objeto la construcción de instalaciones de producción de gases renovables, como el hidrógeno mediante electrólisis, en aquellos emplazamientos industriales donde esté previsto su consumo.
El incremento del precio del gas natural ha convulsionado la industria intensiva en el consumo de este gas en la Comunitat Valenciana. La cotización alcanzada en los pasados meses y los precios actuales de sus futuros aventuran dificultades severas para el mantenimiento de actividades industriales dependientes todavía del empleo de este gas, como la industria cerámica, estratégica por otro lado en la balanza comercial, empleo avanzado e I+D en la Comunitat Valenciana.
Ante esta situación, se impone la búsqueda colaborativa público-privada de alternativas a corto, medio y largo plazo basadas en el empleo de tecnologías limpias, eficientes y competitivas que soporten la producción de nuevos combustibles renovables. Los últimos tiempos han evidenciado un creciente e intenso interés en proyectos de producción de hidrógeno mediante electrólisis para la sustitución de combustibles fósiles como el gas natural por este gas renovable. Estos proyectos pueden estar ya en puertas de contribuir positivamente a paliar la grave situación de urgencia económica y emergencia climática concurrente.
La regulación de estos nuevos proyectos, huérfana actualmente de cobertura normativa ambiental específica, exige la modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades, para incluirlos en ella, desde una perspectiva simplificadora a la vista del positivo balance ambiental que supone su incorporación en sustitución de tecnologías mucho menos eficientes basadas en el empleo de fuentes de energía no renovables la combustión de hidrógeno no emite CO2 ni otros contaminantes y reduce hasta la mínima expresión la emisión de NOx.
Por último, la disposición final tercera, modifica el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell. La extraordinaria y urgente necesidad de esa medida viene impuesta por la necesidad de incluir entre las modalidades de gestión del patrimonio público de suelo que contempla su apartado 4, la posibilidad de su enajenación directa a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de esta transmisión sea la gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública, o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
Con esta medida se pretende solucionar la omisión de la enajenación directa onerosa, como forma de transmisión del dominio del patrimonio público de suelo entre personas jurídico públicas, que actualmente no está prevista en el citado texto refundido, que contempla la cesión gratuita, pero no la enajenación directa onerosa y que resulta necesaria y urgente para acometer diversos proyectos de interés general que deben ejecutarse en el presente ejercicio presupuestario por la Generalitat y con ello evitar la pérdida patrimonial que implicaría su cesión gratuita para la administración cedente, además de no poder obtener los recursos económicos que generaría la enajenación onerosa con el fin de poder destinarlos a proyectos de vivienda pública u otros proyectos de interés general.
En la redacción de los preceptos anteriores se han adecuado los términos del lenguaje que no resultaran inclusivos, se ha actualizado al ordenamiento vigente las referencias normativas en cuanto ello resultare pertinente y acometido las adecuaciones técnicas imprescindibles para una mejor comprensión y aplicación de los preceptos.
III
El artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana habilita al Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en las Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España.
La aprobación de este decreto-ley se justifica por la compleja coyuntura económica, que exige una rápida respuesta de los poderes públicos. La justificación de la utilización del instrumento del decreto ley se apoya igualmente en una dilatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha vinculado la utilización de esta norma a la solución de una situación concreta que, dentro de los objetivos del órgano emisor, y por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Con las medidas propuestas se pretende acomodar la regulación del IRPF a la acusada depreciación del valor de las rentas nominales derivada de una inflación galopante, en tanto que circunstancia de extraordinaria y de urgente necesidad, dado que entre marzo del año 2021 hasta agosto del 2022 había ascendido en la Comunitat Valenciana un 12,9 %. Con las modificaciones adoptadas, no solo se adapta el gravamen a las elevaciones de salarios y demás ingresos nominales que pudieran adoptarse en respuesta a la coyuntura actual, sino que también se adaptan un gran número de elementos configuradores de los beneficios fiscales del impuesto con la finalidad de atender al principio de capacidad contributiva y acomodar el tributo a las exigencias de justicia material.
Como es preceptivo, debe señalarse que este decreto ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general y que a la vista de lo expuesto concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad establecidas en el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana como presupuesto habilitante para recurrir al instrumento jurídico del decreto ley.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por razones de interés general, ya que pretende proteger el poder adquisitivo real de las personas contribuyentes del IRPF dado que con los cambios introducidos por este decreto ley mejoran el resultado respecto de una deflactación pura de la tarifa para rentas medias y bajas. El decreto ley introduce los cambios normativos imprescindibles, garantizando en aras del principio de seguridad jurídica la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, sin introducción de cargas administrativas innecesarias. En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de un decreto ley promovido por razones de extraordinaria urgencia de carácter económico y social, se ha prescindido en su elaboración del trámite de consulta, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015. Con la finalidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto ley es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
En la tramitación del decreto ley, se ha seguido el procedimiento establecido y se han emitido los informes preceptivos.
Por lo expuesto, en virtud de lo que disponen los artículos 44, 69.2 y 50.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 17.c) de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 18.d de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta conjunta del conseller de Hacienda y Modelo Económico, de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión de 24 de octubre de 2022,
DECRETO
Artículo 1. Objeto y finalidad
Este decreto ley tiene por objeto aprobar diversas modificaciones del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la finalidad de adaptar su regulación, con efectos inmediatos, al actual escenario de alta inflación, de acuerdo con los principios de capacidad y justicia contributiva.
Artículo 2. Escala autonómica de la base liquidable general
Para los periodos impositivos concluidos hasta el 31 de diciembre de 2022 se modifica el artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
1. La escala autonómica de tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
Base liquidable
Hasta euros Cuota íntegra
euros Resto base liquidable
Hasta euros Tipo aplicable
Porcentaje
0 0 12.000 9,00 %
12.000 1.080,00 10.000 12,00 %
22.000 2.280,00 10.000 15,00 %
32.000 3.780,00 10.000 17,50 %
42.000 5.530,00 10.000 20,00 %
52.000 7.530,00 13.000 24,17 %
65.000 10.672,10 15.000 24,50 %
80.000 14.347,10 40.000 25,00 %
120.000 24.347,10 20.000 25,50 %
140.000 29.447,10 35.000 27,50 %
175.000 39.072,10 En adelante 29,50 %
2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Mínimos personales, familiares y por discapacidad aplicables sobre el tramo autonómico del impuesto
Se añade el artículo 2.bis a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente contenido:
«Artículo 2 bis. Mínimo personal y familiar
1. Se establecen los siguientes importes para el mínimo del contribuyente regulado en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
a) El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 6.105 euros anuales.
b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.265 euros anuales; si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.540 euros anuales.
2. Se establecen los siguientes importes para el mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
2.640 euros anuales por el primer descendiente.
2.970 euros anuales por el segundo.
4.400 euros anuales por el tercero.
4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.
b) En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a anterior se aumentará en 3.080 euros anuales.
3. Se establecen los siguientes importes para el mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.265 euros anuales.
b) En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a anterior se aumentará en 1.540 euros anuales.
4. Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
3.300 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad.
9.900 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.300 euros anuales.
b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
3.300 euros anuales por ascendientes o descendientes con discapacidad.
9.900 euros anuales cuando los ascendientes o descendientes sean personas con discapacidad y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.300 euros anuales.»
Artículo 4. Actualización de los importes de las deducciones autonómicas
Se modifican las siguientes letras del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre:
1. La letra a del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«a) Por nacimiento, adopción o acogimiento familiar, las siguientes deducciones:
1) Por nacimiento o adopción durante el período impositivo: 300 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo. Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción.
2) Por acogimiento familiar, de urgencia, temporal o permanente, administrativo o judicial durante el periodo impositivo: 300 euros por cada acogido en régimen de acogimiento familiar con familia educadora, definido en el artículo 116, apartado 2, de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia, cuando tal situación comprenda la totalidad del periodo impositivo, prorrateándose en otro caso dicha cantidad en función del número de días de duración del acogimiento dentro del período impositivo. Para la aplicación de esta deducción se exige que el acogido cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de las deducciones a las que se refiere esta letra a, su importe respectivo se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de estas deducciones resultará compatible con la de las recogidas en las letras b, c y d de este apartado uno.»
2. El primer párrafo de la letra b del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 246 euros, siempre que los hijos nacidos o adoptados cumplan, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.»
3. La letra c del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
246 euros, cuando sea el único hijo que padezca dicha discapacidad.
303 euros, cuando el hijo que padezca dicha discapacidad tenga, al menos, un hermano con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno.»
4. La letra d del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, la condición de familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa o monoparental de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
330 euros, cuando se trate de familia numerosa o monoparental de categoría general.
660 euros, cuando se trate de familia numerosa o monoparental de categoría especial.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. En el caso de las familias monoparentales se hará de acuerdo con lo que establece el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno».
5. El primer párrafo de la letra e del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos o acogidos en la modalidad de acogimiento permanente, menores de 3 años: el 15 % de las cantidades satisfechas, con un límite de 297 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.»
6. El primer párrafo de la letra f del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 460 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente, mayor de tres años y menor de cinco años.»
7. El primer párrafo de la letra g del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«g) Para contribuyentes con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de edad igual o superior a 65 años, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo: 197 euros por cada contribuyente.»
8. El primer párrafo de la letra h del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«h) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que tengan discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o que tengan una discapacidad psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 197 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.»
9. La letra i del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«i) Por contratar de manera indefinida a personas afiliadas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de personas: el 50 % de las cuotas satisfechas por las cotizaciones efectuadas durante el periodo impositivo por los meses en cuyo último día se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga a su cargo a:
una o varias personas de edad menor de 5 años nacidas, adoptadas o acogidas que cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación del mínimo por descendentes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto;
una o varias personas ascendentes en línea directa, por consanguinidad, afinidad o adopción, mayores de 75 años, o de 65 años si tienen la consideración de personas con discapacidad física, orgánica o sensorial con un grado igual o superior al 65 %; o con discapacidad cognitiva, psicosocial, intelectual o del desarrollo con un grado igual o superior al 33 % y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
b) Que los contribuyentes desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
El límite de la deducción será de 660 euros en caso de que el contribuyente tenga a su cargo un menor, y de 1.100 euros en el supuesto de que sean dos menores o más o se trate de familias monoparentales, de acuerdo con lo que establece el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.
Cuando el contribuyente tenga a su cargo un ascendiente el límite será de 330 euros, aumentando a 550 euros en el supuesto de que sean dos o más.
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Esta deducción resultará incompatible con las establecidas en las letras e, f y h de este apartado.»
10. La letra j del artículo 4.uno tendrá la siguiente redacción:
«j) Por obtención de rentas derivadas de arrendamientos de vivienda, cuya renta no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana: el 5 % de los rendimientos íntegros en el periodo impositivo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1) El rendimiento íntegro derive de contratos de arrendamiento de vivienda, de conformidad con la legislación de arrendamientos urbanos, iniciados durante el periodo impositivo.
2) En el caso de que la vivienda hubiese estado arrendada con anterioridad por una duración inferior a tres años, la persona inquilina no coincida con la establecida en el contrato anterior.
3) La renta mensual pactada no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana.
4) Se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere la legislación de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.
La base máxima anual de esta deducción se establece en 3.300 euros.»
11. La letra k del artículo 4.uno quedará redactada como sigue:
«k) Por cantidades destinadas a la primera adquisición de su vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años a la fecha de devengo del impuesto: el 5 % de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la primera adquisición de vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j) y l) de este apartado Uno.»
12. La letra l del artículo 4.uno tendrá la siguiente redacción:
«l) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %: el 5 % de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j) y k) de este apartado Uno.»
13. La letra m del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«m) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
112 euros por cada contribuyente, siempre que este haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. En el caso de que, por aplicación de las reglas de imputación temporal de ingresos de la normativa estatal reguladora del impuesto, dichas ayudas se imputen como ingreso por el contribuyente en varios ejercicios, el importe de la deducción se prorrateará entre los ejercicios en que se produzca tal imputación.
La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de la ayuda pública, siempre que el contribuyente haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, las cantidades procedentes de la ayuda pública a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado, en el ámbito de la rehabilitación edificatoria y regeneración y renovación urbana en aquellos barrios o conjuntos de edificios y viviendas que precisen la demolición y sustitución de sus edificios, la reurbanización de sus espacios libres o la revisión de sus equipamientos y dotaciones, incluyendo en su caso el realojo temporal de los residentes. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras k y l de este mismo apartado.»
14. La letra n del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:
El 20 %, con el límite de 800 euros.
El 25 %, con el límite de 950 euros, si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.100 euros, si reúne dos o más:
Tener una edad igual o inferior a 35 años.
Tener reconocido un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 %, o psíquica, superior al 33 %.
Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de 50 kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia.
En el caso de tratarse de una mujer víctima de violencia de género, a efectos de la aplicación de esta deducción, se considerará que no forma parte de la unidad familiar el cónyuge agresor no separado legalmente. Tampoco computará el inmueble que la contribuyente compartía con la persona agresora como residencia habitual.
3.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
15. El primer párrafo de la letra ñ del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 224 euros.»
16. El primer párrafo de la letra v del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 110 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en educación primaria, educación secundaria obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.»
17. El penúltimo párrafo de la letra w del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«La base máxima anual de esta deducción será de 5.500 euros.»
18. La letra x del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«x) Deducción por cantidades destinadas a abonos culturales.
Los contribuyentes con rentas inferiores a 50.000 podrán deducirse el 21 % de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat sobre el Abono Cultural Valenciano. A estos efectos, se entenderá por renta del contribuyente que adquiera los abonos culturales la suma de su base liquidable general y de su base liquidable del ahorro. La base máxima de la deducción a estos efectos será de 165 por periodo impositivo.»
19. La letra y del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«y) El 10 % de las cantidades destinadas por el contribuyente durante el periodo impositivo a la adquisición de vehículos nuevos pertenecientes a las categorías incluidas en la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal siempre que la suma de su base liquidable general y de su base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
La base máxima de la deducción estará constituida por el importe máximo subvencionable para cada tipo de vehículo, de acuerdo con la mencionada Orden 5/2020, de 8 de junio, incrementado en un 10 %, del que se excluirá la parte de la adquisición financiada con subvenciones o ayudas públicas.
Por periodo impositivo cada contribuyente podrá deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de un único vehículo.»
20. El primer párrafo del punto 1 de la letra z del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«z) 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite de 6.600 euros, el 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción y desembolso de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y sociedades laborales o de aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:»
21. El primer párrafo del punto 2 de la letra z del artículo 4.uno queda redactado como sigue:
«2. La deducción regulada en el número 1 podrá incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 9.900 euros, cuando, además de cumplir los requisitos anteriores, las entidades receptoras de fondos cumplan alguna de las siguientes condiciones:»
22. La letra aa del artículo 4.uno queda redactada como sigue:
«aa) Por residir habitualmente en un municipio en riesgo de despoblamiento: 330 euros.
El importe anterior se incrementará en 132, 198 o 264 euros en el caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto por una, dos o tres o más personas, respectivamente. La aplicación de estos importes adicionales será incompatible, para el mismo descendiente o asimilado, con las deducciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por una misma persona estos importes adicionales se prorratearán entre ellos por partes iguales.
A estos efectos se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.»
Artículo 5. Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual
Se sustituye la redacción contenida en la letra u del artículo 4.uno de la ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a ser la siguiente:
«u) Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual.
Los contribuyentes que satisfagan sumas en concepto de intereses derivados de un préstamo constituido para la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, o para la adecuación de esta por razón de discapacidad, podrán deducirse el 50 % de la diferencia positiva entre las cantidades abonadas durante el periodo impositivo y las satisfechas durante el año anterior, siempre que no hubieran aplicado la deducción estatal por inversión en vivienda habitual, con el límite de 100 euros.
En el supuesto de que el préstamo hubiera sido constituido durante el año natural anterior al periodo impositivo, los intereses satisfechos durante ese año se restarán del resultado de prorratear el importe de los intereses satisfechos durante el periodo impositivo por el cociente derivado de dividir entre 360 el número de días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de la concesión del préstamo y el último día de año de concesión, sin que pueda resultar de este cálculo un importe superior a los efectivamente satisfechos en este ejercicio.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
A los efectos de la presente deducción, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición, rehabilitación y adecuación por razón de discapacidad de la vivienda habitual recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.»
Artículo 6. Deducción por gastos en tratamientos de fertilidad
Se crea la letra ab del artículo 4.uno de la ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«Ab) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por mujeres con una edad comprendida entre 40 y 45 años en tratamientos de fertilidad realizados en clínicas o centros autorizados: 100 euros.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no será superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.»
Artículo 7. Adecuación del límite de renta de la letra t del artículo 4.uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Se modifica la letra t del artículo 4.uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
«t) Por contribuyentes con dos o más descendientes: el 10 % del importe de la cuota íntegra autonómica, en tributación individual o conjunta, una vez deducidas de la misma las minoraciones para determinar la cuota líquida autonómica, excluida la presente deducción, a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.
Serán requisitos para la aplicación de esta deducción los siguientes:
1) Que los descendientes generen a favor del contribuyente el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
2) Que la suma de las siguientes bases imponibles no sea superior a 30.000 euros:
a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo por descendientes.
b) Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.
c) Las de todos los miembros de la unidad familiar que tributen conjuntamente con el contribuyente y que no se encuentren incluidos en las dos letras anteriores.»
Artículo 8. Actualización de los límites de renta regulados en los apartados cuatro y cinco del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que tendrán la siguiente redacción:
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el párrafo sexto de la letra i), en el segundo párrafo de las letras k) y l), en el punto 4º del párrafo segundo de la letra n), en el punto 3º del párrafo segundo de la letra ñ), el cuarto párrafo de la letra u, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra v), en el párrafo segundo de la letra w), en el párrafo primero de la letra y) y en el párrafo segundo de la letra Ab del apartado uno del artículo cuarto de esta ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a los 30.000 euros, en tributación individual, o a 47.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 35.000 euros, en tributación individual, o a 58.000 euros, en tributación conjunta.
Cinco. 1. En los supuestos a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, los importes y límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 27.000 euros, en tributación individual, o inferior a 44.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 27.000 y 30.000 euros, en tributación individual, o entre 44.000 y 47.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes:
a) En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 27.000).
b) En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 44.000).
2. En el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 31.000 euros, en tributación individual, o inferior a 54.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 31.000 y 35.000 euros, en tributación individual, o entre 54.000 y 58.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes:
a) En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 31.000).
b) En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 54.000).»
Artículo 9. Adecuación de los límites de renta en algunos incentivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados
Se modifican los números 2 y 5 del apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre:
El número 2 del apartado cuatro del artículo 13 quedará redactado como sigue:
«2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no exceda de los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta Ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.»
El número 5 del apartado cuatro del artículo 13 quedará redactado como sigue:
«5) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no exceda de los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Deducción por cantidades invertidas en instalaciones de autoconsumo o de generación de energía eléctrica o térmica a través de fuentes renovables para los periodos impositivos terminados hasta el 31 de diciembre de 2022
Con efectos para los periodos impositivos terminados hasta el 31 de diciembre de 2022, la letra o del artículo 4.uno de la Ley 13/1997, relativa a la deducción por cantidades invertidas en instalaciones de autoconsumo o de generación de energía eléctrica o térmica a través de fuentes renovables, tendrá la siguiente redacción:
«o) Los contribuyentes podrán deducirse un 40 % del importe de las cantidades invertidas en instalaciones realizadas en la vivienda habitual del contribuyente o en instalaciones colectivas del edificio donde este figure, si están destinadas a alguna de las finalidades que se indican a continuación:
a) Instalaciones de autoconsumo eléctrico, según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del sector eléctrico y la normativa que la desarrolla.
b) Instalaciones de producción de energía térmica a partir de la energía solar, de la biomasa o de la energía geotérmica para generación de agua caliente sanitaria, calefacción o climatización.
c) Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica o eólica, para electrificación de viviendas aisladas de la red eléctrica de distribución y cuya conexión a esta sea inviable desde el punto de vista técnico, medioambiental o económico.
No darán derecho a practicar esta deducción aquellas instalaciones que sean de carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el qué se aprueba el Código técnico de la edificación (CTE).
Esta deducción podrá aplicarse a las inversiones realizadas en las viviendas que constituyan segundas residencias, siempre que estas no se encuentren relacionadas con el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto, si bien en este supuesto el porcentaje de deducción será del 20 %.
A efectos de esta deducción, se tendrá que ajustar al concepto de vivienda contenida en la normativa autonómica reguladora de la vivienda.
Las viviendas tendrán que estar situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Las actuaciones objeto de deducción deberán ser realizadas por empresas instaladoras que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en el ejercicio por el contribuyente, mediante los medios de pago relacionados en la disposición adicional dieciséis de esta ley. En el caso de pagos provenientes de financiación obtenida de entidad bancaria o financiera, se considerará que forma parte de la base de deducción la amortización de capital de cada ejercicio, con excepción de los intereses.
La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.800 euros. La base indicada tendrá igualmente la consideración de límite máximo de inversión deducible para cada vivienda y ejercicio. La parte de la inversión apoyada, en su caso, con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
Las cantidades correspondientes al periodo impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cuatro años inmediatos y sucesivos.
En el caso de conjuntos de viviendas en régimen de propiedad horizontal en las que se lleven a cabo estas instalaciones de forma compartida, siempre que tengan cobertura legal, esta deducción podrá ser aplicada por cada uno de los propietarios individualmente según el coeficiente de participación que le corresponda, siempre que cumpla con el resto de requisitos establecidos.
Para aplicar la deducción se tendrán que conservar los justificantes de gasto y de pago, los cuales tendrán que cumplir lo dispuesto en su normativa de aplicación.
La deducción establecida en este apartado requiere el reconocimiento previo de la administración autonómica. A tales efectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) expedirá la certificación acreditativa correspondiente.
El IVACE determinará la tipología, requisitos técnicos, costes de referencia máximos y el resto de características de los equipos e instalaciones a las que les resulte aplicable la deducción establecida en este apartado. El IVACE podrá llevar a cabo las actuaciones de control y comprobación técnica sobre los equipos instalados que considere oportunas.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Deducción por cantidades invertidas en instalaciones de autoconsumo o de generación de energía eléctrica o térmica a través de fuentes renovables para los periodos impositivos terminados a partir del 1 de enero de 2023
Con efectos para los periodos impositivos terminados a partir del 1 de enero de 2023 se modifica la letra o del artículo 4.uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada como sigue:
«o) Los contribuyentes podrán deducirse un 40 % del importe de las cantidades invertidas en instalaciones realizadas en la vivienda habitual del contribuyente o en instalaciones colectivas del edificio donde este figure, si están destinadas a alguna de las finalidades que se indican a continuación:
a) Instalaciones de autoconsumo eléctrico conectadas a la red de transporte o distribución de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del sector eléctrico y la normativa que la desarrolla, que hayan sido inscritas en el Registro administrativo de autoconsumo de la Comunidad Valenciana.
b) Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica o eólica, para electrificación de viviendas aisladas de la red eléctrica de distribución, que cuenten con el certificado de instalaciones eléctricas de baja tensión diligenciado por el organismo competente.
c) Instalaciones de producción de energía térmica a partir de la energía solar, de la biomasa o de la energía geotérmica para generación de agua caliente sanitaria, calefacción o climatización. Cuando sea preceptivo, deberán haber sido dadas de alta en el registro del certificado de la instalación gestionado por el órgano competente de la Comunitat Valenciana.
No darán derecho a practicar esta deducción aquellas instalaciones que sean de carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación (CTE).
Esta deducción podrá aplicarse a las inversiones realizadas en las viviendas que constituyan segundas residencias, siempre que estas no se encuentren relacionadas con el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto, si bien en este supuesto el porcentaje de deducción será del 20 %.
A efectos de la aplicación de esta deducción, se estará al concepto de vivienda contenido en la normativa autonómica reguladora de la vivienda.
Las viviendas tendrán que estar situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en el ejercicio por el contribuyente, mediante los medios de pago relacionados en la disposición adicional dieciséis de esta ley.
La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.800 euros por vivienda y ejercicio. La parte de la inversión apoyada, en su caso, con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
Las cantidades correspondientes al periodo impositivo no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cuatro años inmediatos y sucesivos.
En el caso de conjuntos de viviendas en régimen de propiedad horizontal en las que se lleven a cabo estas instalaciones de forma compartida, siempre que tengan cobertura legal, esta deducción podrá ser aplicada por cada uno de los contribuyentes individualmente según el coeficiente de participación que corresponda a la vivienda, siempre que cumpla con el resto de requisitos establecidos.
Para aplicar la deducción se tendrán que conservar los justificantes de gasto y de pago, los cuales tendrán que cumplir lo dispuesto en su normativa de aplicación.»
Segunda. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional novena. Implantación de energías renovables en actividades que disponen de instrumento de intervención administrativa ambiental
Para aquellas actividades que dispongan de autorización ambiental integrada o licencia ambiental a que se refiere esta ley tendrá la consideración de modificación no sustancial, a los efectos de la misma, la construcción de instalaciones para el aprovechamiento de la radiación solar de cualquier potencia instalada y extensión, así como de la energía cinética del aire de hasta un máximo de 3 MW de potencia instalada, siempre que dichas instalaciones se ubiquen en el emplazamiento en el que se desarrollen las referidas actividades.
Los proyectos de producción de gases combustibles mediante procesos de electrólisis que permitan al operador sustituir o reducir el consumo de fuentes de energía no renovables tendrán la consideración de modificación no sustancial de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, siempre que dichas instalaciones se ubiquen en el emplazamiento en el que se desarrollen las referidas actividades y el gas producido sea consumido en el propio emplazamiento. Fuera de estos supuestos, estos proyectos podrán ser objeto de evaluación ambiental de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal.»
Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell
Se añade la letra f) al apartado 4 del artículo 105 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo
4. ( )
( )
f) Mediante enajenación directa a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de esta transmisión sea la gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública, o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
( )»
Cuarta. Entrada en vigor
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 24 de octubre de 2022
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER
El conseller de Hacienda y Modelo Económico,
ARCADI ESPAÑA GARCÍA
La consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad,
REBECA MARIOLA TORRÓ SOLER
La consellera de Agricultura, Desarrolo Rural,
Emergencia Climática y Transición Ecológica,
MIREIA MOLLÀ HERRERA