Perros de asistencia en ARAGON
Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón.
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de 6 de mayo de 2023
TEXTO ORIGINAL
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
ÍNDICE
Preámbulo.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Capítulo II. De los perros de asistencia, las unidades de vinculación, los centros de adiestramiento y su registro.
Sección 1.ª De los perros de asistencia y de las unidades de vinculación.
Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia.
Artículo 5. Requisitos y condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 6. Identificaciones y acreditaciones.
Artículo 7. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación.
Artículo 8. Suspensión de la condición de perro de asistencia y efectos sobre el reconocimiento de la unidad de vinculación.
Artículo 9. Pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación.
Sección 2.ª De los centros de adiestramiento.
Artículo 10. Centros de adiestramiento.
Artículo 11. Capacitación profesional de la persona adiestradora.
Sección 3.ª Del Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón y del Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de Aragón.
Artículo 12. Creación del Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón.
Artículo 13. Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de Aragón.
Capítulo III. Derechos y obligaciones.
Sección 1.ª Derechos de las personas usuarias de los perros de asistencia y de sus adiestradores.
Artículo 14. Derechos de acceso al entorno de las personas usuarias.
Artículo 15. Derechos de acceso al entorno de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia en formación.
Artículo 16. Determinación de los lugares y espacios a los que se extiende el derecho de acceso al entorno.
Artículo 17. Ejercicio del derecho de acceso en los medios de transporte terrestre y centros docentes.
Artículo 18. Derecho de acceso de las personas usuarias a su ámbito laboral.
Artículo 19. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.
Artículo 20. Limitaciones del derecho de acceso al entorno.
Sección 2.ª Obligaciones de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de los perros de asistencia.
Artículo 21. Obligaciones.
Artículo 22. Responsabilidad por daños.
Capítulo IV. Régimen sancionador.
Sección 1.ª Infracciones y sanciones.
Artículo 23. Infracciones.
Artículo 24. Sujetos responsables.
Artículo 25. Clasificación de las infracciones.
Artículo 26. Sanciones y su graduación.
Artículo 27. Reincidencia.
Artículo 28. Prescripción de las infracciones.
Artículo 29. Prescripción de las sanciones.
Sección 2.ª Competencia y procedimiento en materia sancionadora.
Artículo 30. Procedimiento.
Artículo 31. Órganos competentes.
Disposición adicional primera. Convenios.
Disposición adicional segunda. Campaña de divulgación y sensibilización ciudadanas.
Disposición adicional tercera. Perros de asistencia jubilados.
Disposición adicional cuarta. Estancias temporales de perros de asistencia y de asistencia jubilados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional quinta. Principio de colaboración y coordinación administrativa.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final quinta. Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia.
Disposición final sexta. Autorización para el desarrollo reglamentario.
Disposición final séptima. Actualización de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
Disposición final octava. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Constitución española, además de propugnar en su artículo 14 la igualdad de todos los españoles, que se extiende al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna, obliga a los poderes públicos, de acuerdo con el mandato de su artículo 9.2, a «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», debiendo además, de acuerdo con su artículo 49, realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, prestándoles la atención especializada que requieran y amparándoles especialmente para el disfrute de sus derechos.
No puede olvidarse tampoco la normativa internacional en la materia. Así, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 26, establece que «la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad».
Conforme a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a su protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, para el aseguramiento pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos, así como para la promoción de la dignidad inherente a las personas con discapacidad, es necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación plena y efectiva en la sociedad, su autonomía e independencia, su igualdad de oportunidades, accesibilidad e interacción con el entorno físico, transportes, información y comunicación o servicios e instalaciones abiertas al público, entre otros. Dichas medidas incluyen las que se dirijan a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.
En cumplimiento de lo anterior, en el ámbito estatal se aprobaron diversas normas que, con posterioridad, se armonizaron en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente, y de la erradicación de toda forma de discriminación. En concreto, en su artículo 23.2.c) considera, expresamente, la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos.
Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón asume, en el artículo 71.34.ª y 37.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, modificado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, competencias exclusivas en materia de acción social y políticas de igualdad social que comprenden, en particular, el establecimiento de medidas de discriminación positiva.
En ejercicio de las citadas competencias, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón, cuyo artículo 50 establece que la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad o que padezcan una enfermedad determinada que requiera de este apoyo, garantizando que se permita su libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno a dichas personas.
Para asegurar la promoción y utilización de este recurso, dicha norma imponía la obligación, en la disposición adicional primera, de que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, se presentara un proyecto de ley para regular el uso de los perros de asistencia, los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de dicha condición, las diferentes tipologías, así como el reconocimiento de las enfermedades que pueden requerir de este apoyo y la creación de un registro autonómico.
El reconocimiento de la necesidad de la asistencia animal en el acceso a los entornos ha estado ligado, tradicionalmente, en nuestro ordenamiento a las personas con discapacidad visual usuarias de perros guía.
No obstante, se ha evidenciado que también otras personas, por motivo de otras discapacidades distintas a la visual o por presentar determinadas condiciones de salud, como la epilepsia o la diabetes, requieren de la asistencia de perros que les faciliten el desenvolvimiento libre y seguro.
Así, en los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no solo por discapacidades visuales, sino también físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.
Por ello, el objeto de esta ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual, sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial, que encuentra en estos perros, denominados «de asistencia», un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria.
En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición.
Así, la presente ley tiene por objeto la regulación de perros de asistencia y su promulgación no solo viene impuesta, como se ha indicado, por la disposición adicional primera de la Ley 5/2019, de 21 de marzo, sino que también, por otro lado, encuentra su necesidad y oportunidad en el aumento del uso de dichos perros de asistencia y en su empleo en patologías que exceden el concepto de perro guía, ya por sí parcamente regulado. Muestra de ello es la profusa regulación que de la materia se ha efectuado en los últimos años en el marco del derecho autonómico comparado.
II
La presente ley consta de treinta y un artículos y se estructura en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y nueve finales.
En el capítulo I se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y finalidad de la norma, las definiciones necesarias para la compresión de los términos utilizados a lo largo de esta y el ámbito de aplicación. El capítulo II abarca la regulación de las diferentes clases de perros de asistencia, sus requisitos higiénico-sanitarios, el procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de su condición, así como de su unidad de vinculación y de los centros de adiestramiento. Asimismo, se crea el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón. El capítulo III se dedica a los derechos y obligaciones de los usuarios y propietarios de los perros de asistencia, así como de sus adiestradores y educadores. Por último, a fin de salvaguardar el derecho de acceso al entorno y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, en el capítulo IV se recoge el régimen sancionador en la materia.
Para la tramitación de la presente ley, se sometió el anteproyecto a los trámites de audiencia de los diferentes departamentos del Gobierno de Aragón, al proceso de participación ciudadana e información pública, y se recabaron los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto:
a) Regular el reconocimiento, las diferentes tipologías y los requisitos de los perros de asistencia, así como establecer las condiciones de su adiestramiento, cuidado responsable y control de estos.
b) Regular el derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia cuando vayan acompañadas de estos, así como las condiciones para su ejercicio.
c) Crear el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón.
d) Establecer el régimen sancionador aplicable por incumplimiento de lo previsto en esta ley.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Centro de adiestramiento: personas físicas o jurídicas oficialmente reconocidas que, en su caso, disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.
b) Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la normativa vigente.
c) Contrato de cesión: contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.
d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia, o que se encuentra en período de formación o que está jubilado de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.
e) Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección, han finalizado su adiestramiento por adiestradores oficialmente reconocidos en centros oficialmente reconocidos u homologados por la Administración y han adquirido las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las condiciones de salud a que alude la letra l), y están identificados con un distintivo oficial.
f) Perros de asistencia en formación: aquellos que se encuentran en procesos de educación, socialización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizados como perros de asistencia.
g) Perros de asistencia jubilados: aquellos a los que se otorga tal condición una vez que se constata por certificado veterinario, previo informe en su caso de un instructor de un centro de adiestramiento, su incapacidad definitiva o por razón de edad para el desempeño de las funciones para las que fueron adiestrados por el centro acreditado.
h) Persona adiestradora de perros de asistencia: persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.
i) Persona educadora de cachorros: persona física que colabora con un centro de adiestramiento, acogiendo a un cachorro seleccionado para ser un futuro perro de asistencia en su proceso de educación y socialización temprana.
j) Persona propietaria: persona física o jurídica a quien corresponde legalmente la titularidad del perro de asistencia.
k) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en la persona usuaria o, en su caso, en sus representantes legales.
l) Persona usuaria: aquella persona que, por razón de su discapacidad o por padecer una enfermedad, es susceptible de ayuda mediante perro de asistencia oficialmente reconocido y adiestrado para cumplir determinadas funciones. Esta persona tendrá que tener reconocida oficialmente la discapacidad o, en su caso, acreditar el padecer una enfermedad susceptible de ayuda mediante perro de asistencia.
m) Unidad de vinculación: conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia, y, en su caso, también por el anterior perro de asistencia que esté jubilado.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia en Aragón, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4, y a las personas propietarias, así como a las adiestradoras y educadoras de estos perros que participen en su proceso de entrenamiento, educación y socialización, y en su vinculación y adaptación a la persona usuaria.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados en la actividad de terapia asistida con animales, que se regirán por su normativa específica, así como los utilizados para cualquier otra finalidad, de carácter asistencial o de apoyo, distinta a las previstas en el artículo 4.
3. Lo no expresamente regulado en esta norma se regirá por la normativa vigente en materia de animales de compañía y, en particular, por la regulación específica de la especie canina.
CAPÍTULO II
De los perros de asistencia, las unidades de vinculación, los centros de adiestramiento y su registro
Sección 1.ª De los perros de asistencia y de las unidades de vinculación
Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia.
1. A los efectos de esta ley y en virtud de las habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:
a) Perro guía: perro adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.
b) Perro de servicio: perro adiestrado para promover la autonomía de las personas con alguna discapacidad física mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria.
c) Perro de señalización de sonidos: perro adiestrado para dar aviso a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su fuente de procedencia.
d) Perro de aviso: perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que padecen una enfermedad específica, como la diabetes, la epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con la disposición final quinta.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
2. Mediante resolución de la persona titular del departamento competente en materia de derechos sociales, podrán reconocerse nuevas categorías de perros de asistencia si se evidencian nuevas variantes de asistencia, o ampliarse el elenco de enfermedades a las que asisten los perros de aviso si se justifica su necesidad.
Artículo 5. Requisitos y condiciones higiénico-sanitarias.
1. Los perros de asistencia deben cumplir, además de lo dispuesto en el apartado siguiente, los siguientes requisitos:
a) Haber recibido adiestramiento específico y adecuado para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley conforme a la clasificación del artículo anterior. Se acreditará mediante certificado emitido por el centro de adiestramiento.
b) Estar destinados a prestar servicio como perros de asistencia a una persona usuaria, con quien deben formar la unidad de vinculación.
c) Disponer del sistema de identificación exigido por la normativa vigente en materia de identificación animal y del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial equivalente, ambos vigentes y actualizados.
d) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceras personas o bienes y espacios en los términos previstos en el artículo 22 de la presente ley.
2. Las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los perros de asistencia, sin perjuicio de las que deben cumplir como animales de la especie canina y animales de compañía, son:
a) Estar esterilizados para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
b) No padecer ninguna enfermedad transmisible a otros animales o a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente, y pasar un control anual, con resultado negativo de leishmaniosis, leptospirosis, brucelosis, campilobacteriosis, y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.
c) Estar desparasitados interna y externamente y vacunados, con la periodicidad establecida para cada una de ellas, contra la rabia, el bromo, la parvovirosis canina, la hepatitis canina, la leptospirosis, el moquillo o distemper canino, la leishmania, la filariosis canina y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.
d) Dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometidos a todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunos, según la situación epidemiológica del momento.
e) Presentar buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y limpio.
3. La acreditación de las condiciones establecidas en el apartado 2, a excepción de la referida en la letra e), se realizará mediante su constancia en pasaporte, cartilla sanitaria del perro de asistencia o, en defecto de los anteriores, certificado sanitario emitido por persona titulada en veterinaria, en las revisiones anuales a las que deba someterse el perro de asistencia conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 6. Identificaciones y acreditaciones.
1. Los perros de asistencia, incluidos los cachorros en período de formación y los perros jubilados, deberán estar identificados mediante un distintivo oficial único para todos los tipos de perros de asistencia, que se colocará de forma visible en su arnés u otro elemento de sujeción homologado. Su diseño y características serán objeto de ulterior desarrollo reglamentario.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos, sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia.
3. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren, previa comprobación del carnet de cuidador y manipulador de animales prevista en la normativa sobre protección animal. La Administración velará por su cumplimiento garantizando el bienestar animal.
4. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes podrán solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.
Artículo 7. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación, formada entre la persona usuaria y el perro de asistencia, previa solicitud de la persona usuaria, o su representante legal, y acreditación de los requisitos exigidos, se otorga mediante resolución dictada por la persona que ostente la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que lleva aparejada la expedición de la correspondiente identificación y acreditación a la que hace referencia el artículo anterior.
2. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación, así como la documentación a presentar para la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, se establecerá reglamentariamente. En todo caso, la solicitud deberá ir acompañada de resolución de reconocimiento de discapacidad o, en su caso, de acreditación de padecimiento de enfermedad susceptible de ayuda mediante perro de asistencia, mediante informe médico de especialista. Asimismo, dicha solicitud irá acompañada de valoración de profesional titulado en psicología, psicopedagogía o trabajo social, entre otros, que acredite la idoneidad del usuario para ser beneficiario de este tipo de asistencia y que reúne las condiciones para poder garantizar el bienestar del animal.
3. El reconocimiento como perro de asistencia empezará una vez acabado su adiestramiento a partir del primer año de vida y, siempre que se mantengan las condiciones y se reúnan los requisitos para obtenerlo, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre jubilación, pérdida y suspensión, así como de las potestades de comprobación por parte de la Administración.
4. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria o a su representante legal y a la propietaria del perro en caso de que no coincidan. Dicha resolución determinará la inscripción del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón, así como el otorgamiento a la persona usuaria del carnet identificativo de la unidad de vinculación y del distintivo oficial de identificación.
Artículo 8. Suspensión de la condición de perro de asistencia y efectos sobre el reconocimiento de la unidad de vinculación.
1. El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función una vez acreditada por un veterinario.
b) El perro de asistencia no cumple con las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 5 y de protección de los animales que sean aplicables o ha caducado la acreditación anual respecto de estas.
c) No tiene suscrita la póliza del seguro de responsabilidad civil prevista en esta ley.
d) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para terceras personas o para el propio animal.
e) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente sancionador, de acuerdo con la normativa de protección de animales que resulte aplicable.
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente administrativo contradictorio, en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, en su caso, si se estima necesario, a las personas que le presten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y a la persona propietaria del perro si no coincide con la persona usuaria.
Si, en cualquier momento anterior a la resolución, quedase acreditada la desaparición de la causa de suspensión, se pondrá fin al procedimiento.
3. La resolución de suspensión, debidamente notificada, será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes frente a ella, y comportará la baja temporal como perro de asistencia en el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón y la retirada del carnet de unidad de vinculación y distintivo correspondiente, así como de los derechos que estos comportan, en tanto la situación a que dio lugar dicha suspensión no sea subsanada. Transcurrido un plazo máximo de seis meses sin que haya sido subsanada la causa que determinó la suspensión a la que se hace referencia en este artículo, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 9. Pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación.
1. La condición de perro de asistencia y el reconocimiento de la unidad de vinculación se perderán por cualesquiera de los siguientes motivos:
a) La muerte del animal, certificada por un veterinario en ejercicio.
b) El fallecimiento de la persona usuaria.
c) La renuncia expresa de la persona usuaria o quienes completen su capacidad, presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación.
d) La jubilación por edad o por incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario previo informe, en su caso, de un instructor de un centro de adiestramiento.
e) Haber causado daños a personas o animales, siempre que así se declare por sentencia judicial firme, debiéndose adoptar por el responsable del perro, desde el momento en que se produjo la agresión, medidas preventivas adecuadas para evitar otros daños.
f) La acreditación definitiva, tras expediente administrativo incoado al efecto, de la irrogación por la persona usuaria de malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con la normativa de protección de animales aplicable, o sentencia judicial firme por la comisión de un delito de maltrato animal al perro.
g) La no subsanación, en el plazo de seis meses desde su notificación, de la situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación.
h) La extinción del contrato de cesión del perro de asistencia, que deberá ser comunicada al órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación.
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación será declarada mediante resolución administrativa dictada por el mismo órgano que resolvió su reconocimiento, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio, en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, en su caso, si se estima necesario, a las personas que le presten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y a la persona propietaria del perro si no coincide con la persona usuaria.
3. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia conllevará la baja definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón, así como la retirada definitiva del carnet y del distintivo correspondiente, y la pérdida de los derechos que este reconocimiento supone, sin perjuicio de que, en los que casos en los que sea posible, pueda iniciarse nueva solicitud de reconocimiento de perro de asistencia y de otra unidad de vinculación.
Sección 2.ª De los centros de adiestramiento
Artículo 10. Centros de adiestramiento.
1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán estar reconocidos oficialmente por el departamento competente en materia de ganadería. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para su reconocimiento, así como las condiciones específicas de funcionamiento de estos centros, atendiendo a las necesidades particulares para el adiestramiento de los diversos tipos de perro de asistencia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los centros de adiestramiento de perros de asistencia deberán cumplir las prescripciones establecidas en la normativa de protección de animales.
Artículo 11. Capacitación profesional de la persona adiestradora.
A los efectos de esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia aquellas personas que estén en posesión del correspondiente título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o, en su caso, estén capacitadas por la participación en proceso de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, de acuerdo con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, o norma que lo sustituya, y, en consecuencia, hayan sido acreditadas como tales, o, asimismo, mediante aquellas otras fórmulas o vías de acreditación que en el futuro pudieran establecerse y reconocerse oficialmente.
Sección 3.ª Del Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón y del Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de Aragón
Artículo 12. Creación del Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón.
1. Se crea el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón.
2. Los datos que deberán constar en este registro serán, como mínimo, los siguientes:
a) Reseña completa del perro (identificación, procedencia y, en su caso, condición de jubilado).
b) Reseña de las capacidades y habilidades del perro para ser perro de asistencia y, en concreto, para estar vinculado a la persona usuaria.
c) Identificación de la persona propietaria.
d) Identificación de la persona usuaria y del perro que forman la unidad de vinculación.
e) Póliza de responsabilidad civil exigida por el artículo 21.1.f) de esta ley.
f) Resolución de reconocimiento de discapacidad o informe referidos en el artículo 7.2 de esta ley.
g) Identificación del perro de asistencia jubilado como miembro de la unidad de vinculación.
3. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales, se aprobará el desarrollo reglamentario correspondiente.
4. La gestión del Registro de perros de asistencia y unidades de vinculación de Aragón respetará lo dispuesto por la normativa de protección de datos.
5. Dicho registro estará vinculado con el Registro de identificación de animales de compañía de Aragón.
Artículo 13. Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de Aragón.
1. Se crea el Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de Aragón.
2. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, se aprobará el desarrollo reglamentario correspondiente.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Sección 1.ª Derechos de las personas usuarias de los perros de asistencia y de sus adiestradores
Artículo 14. Derecho de acceso al entorno de las personas usuarias.
1. La persona usuaria acompañada del perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno en los términos establecidos en esta ley.
2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley. No podrá limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión, ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas.
3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público enunciados en el artículo 16 en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al ámbito laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo en los términos previstos en esta ley. En particular, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o Administración pública en los que lleve a cabo su tarea profesional en las mismas condiciones que el resto de personas empleadas y con las únicas restricciones previstas por esta ley, y de conformidad con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales.
4. El derecho de acceso al entorno incluye la libre deambulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir o dificultar su correcta asistencia.
5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria distinta de las establecidas expresamente en esta ley. Tampoco podrá exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el acceso con el perro de asistencia, salvo que se trate de gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico, económicamente evaluable y aplicable al público en general.
Artículo 15. Derecho de acceso al entorno de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia en formación.
1. Las personas adiestradoras que prestan servicios en entidades de adiestramiento, así como las educadoras de cachorros que colaboran con ellas, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros de asistencia en formación que tengan asignados, así como de la persona usuaria, en el período de adaptación, en los mismos supuestos y condiciones previstos en esta ley para las personas usuarias.
2. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros deberán, en todo momento, estar en disposición de acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por la entidad de adiestramiento para la que presten servicios o con la que colaboren.
3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la documentación expedida por su entidad de adiestramiento.
Artículo 16. Determinación de los lugares y espacios a los que se extiende el derecho de acceso al entorno.
1. A los efectos de lo establecido por el artículo 14, las personas usuarias de los perros de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios, salvo lo dispuesto en el artículo 20 y siempre velando por el bienestar del animal:
a) Locales, lugares e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como pasos de peatones, peatonales, o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.
c) Lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques públicos, jardines, zonas de baño de ríos, lagos y embalses, y otros espacios de uso público.
d) Centros de recreo, ocio y tiempo libre.
e) Centros de servicios sociales.
f) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.
g) Centros de enseñanza de todos los grados y materias.
h) Centros sanitarios y sociosanitarios, con la única salvedad de las zonas restringidas al público en general.
i) Residencias de personas mayores y personas con discapacidad, hogares, centros de día y asociaciones para la atención a la tercera edad o a la discapacidad.
j) Instalaciones y establecimientos deportivos.
k) Centros religiosos y de culto.
l) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias, o cualquier otro tipo de centro cultural.
m) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.
n) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
ñ) Espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que sea su titularidad.
o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques zoológicos, cámpines y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
p) Espacios naturales de protección especial, aun en el caso de que esté prohibido expresamente el acceso a perros.
q) Los transportes públicos de viajeros, cualquiera que sea su modalidad, cuando sean competencia de las Administraciones de Aragón, en los términos previstos en el artículo siguiente, así como aeropuertos, estaciones de autobuses y ferrocarril.
r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
Artículo 17. Ejercicio del derecho de acceso en los medios de transporte terrestre y centros docentes.
1. En los transportes colectivos públicos o de uso público, la persona usuaria del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad, que son asientos adyacentes al pasillo, o con más espacio libre alrededor, cuando dichos transportes dispongan de ellos. El perro de asistencia deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.
El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos colectivos a efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.
2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros y taxi, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.
No obstante, la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:
a) En los trayectos de largo recorrido.
b) Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de ellos viajen juntas.
En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia.
3. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o privado de uso público con su perro de asistencia.
4. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior en los transportes que dispongan de este servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarlo en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda.
5. Los centros docentes llevarán a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en la normativa vigente sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 18. Derecho de acceso de las personas usuarias a su ámbito laboral.
1. La persona usuaria de un perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional por razón de la tenencia o utilización de un perro de asistencia, de conformidad con la legislación laboral, de manera que se garantice la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a mantenerlo a su lado en su puesto de trabajo siempre que quede garantizado el bienestar animal.
2. Igualmente, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o Administración en que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta ley, así como a solicitar que se lleven a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia y bienestar del perro de asistencia y que sean exigibles conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente sobre los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
3. El empleador deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en la normativa vigente sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
4. Los centros educativos o lugares de trabajo que hayan de incorporar a un usuario de perro de asistencia, de forma previa a dicho ingreso, deberán garantizar el adecuado bienestar de la persona usuaria, el del animal y el del resto de personas mediante el proceso adaptativo o educativo necesario.
Artículo 19. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares y espacios de titularidad privada, pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.
2. Quedan sujetos al derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre, o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en ellas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el fin de efectuar desplazamientos propios de sus fines.
Artículo 20. Limitaciones y exclusiones del derecho de acceso al entorno.
1. Podrá limitarse el ejercicio del derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley en caso de que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestre signos evidentes de enfermedad, exteriorizados, alternativa o acumuladamente, mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o heridas abiertas que, por su tamaño o aspecto, supongan un presumible riesgo para las personas.
b) El perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene.
c) Exista una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.
2. La denegación del acceso a la persona usuaria de perro de asistencia justificada por alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior se llevará a cabo por los agentes de la autoridad o por la persona responsable del espacio o medio de transporte al que pretenda acceder, quienes tendrán que informar a la persona usuaria de la causa que motiva la denegación y, si esta lo requiriera, hacerla constar por escrito.
3. La persona usuaria no podrá acceder acompañada del perro de asistencia a los siguientes espacios:
a) Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a tal fin.
b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso general o las visitas en los horarios establecidos.
c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
Sección 2.ª Obligaciones de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de los perros de asistencia
Artículo 21. Obligaciones.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía.
b) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el artículo 5 y, en general, en la normativa aplicable.
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria lo permita.
d) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.
e) Mantener el perro de asistencia a su lado, y controlado con la sujeción que en cada caso sea precisa, en los establecimientos, lugares y transportes a los que se refiere este capítulo.
f) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros ocasionados por el perro de asistencia. No obstante, mientras sea operativa para el perro de asistencia la cobertura de la póliza de seguro suscrita por la persona propietaria, no es necesario que la persona usuaria suscriba una nueva póliza.
g) Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido conforme a lo establecido en la presente ley, el carnet de identificación de la unidad de vinculación.
h) Colocar y mantener, en un lugar visible del arnés u otro elemento de sujeción homologado, el distintivo oficial de perro de asistencia, además de la identificación que, como animal de compañía, le corresponda conforme a la normativa vigente en materia de protección y sanidad animal.
i) Garantizar el buen trato y el bienestar del perro de asistencia, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones y recomendaciones de cuidados recibidas del centro de adiestramiento.
j) Denunciar la pérdida del perro de asistencia en el plazo máximo de 24 horas, así como comunicar, en el mismo plazo, su desaparición a la persona propietaria del mismo.
2. La persona propietaria no usuaria del perro de asistencia, si fuere el responsable de este en los términos del artículo 2.k), deberá cumplir con la obligación prevista en la letra f) del apartado 1 de este artículo. Asimismo, y mientras el perro se encuentre en su posesión, deberá cumplir además las obligaciones de las letras a), b), c), e), i) y j) del apartado 1 de este artículo.
3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros son las responsables de cumplir las obligaciones de las letras a), b), c), e), i) y j) del apartado 1 respecto a los perros en formación que estén adiestrando o tengan en su posesión por encontrarse en fase de socialización, adiestramiento, adaptación final con la persona usuaria o reeducación.
Artículo 22. Responsabilidad por daños.
1. La persona responsable del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.
2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia deberá tener un límite mínimo de cobertura por siniestro de 300.000 euros.
3. Mientras esté vigente la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por la persona responsable, no será necesario que los centros de adiestramiento suscriban ninguna otra para el mismo perro. Si el centro de adiestramiento es el responsable del perro, será el centro el que suscriba la póliza de seguro.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones y sanciones
Artículo 23. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren derechos reconocidos o incumplan obligaciones impuestas por la presente ley, tipificadas y sancionadas como tales en este capítulo.
Artículo 24. Sujetos responsables.
1. Podrán ser sancionadas las personas, físicas o jurídicas, que lleven a cabo, directa o indirectamente por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, acciones u omisiones tipificadas como infracciones en este capítulo.
2. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando sea posible, la sanción se individualizará en función del grado de participación de cada responsable.
3. De conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán responsables, por culpa in vigilando, aquellas personas que incumplan la obligación de prevenir la comisión de cualesquiera de las infracciones previstas en esta ley por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, el padre, la madre, quien ejerza la patria potestad, autoridad familiar, tutela u otras instituciones análogas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellos dependan o estén vinculados.
4. En cualquier caso, la imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil o penal ni la eventual indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 25. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) La exigencia de la exhibición de documentación distinta de la acreditativa de la unidad de vinculación o del distintivo del perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta norma.
b) La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros de asistencia a los lugares permitidos por esta ley.
c) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta ley no tipificado como infracción grave o muy grave.
d) Dificultar o entorpecer el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, sin llegar a vulnerarlos, siempre que tales acciones no estén tipificadas como infracción grave.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada de él en cualesquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en esta ley cuando sean de titularidad privada sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 20.
b) Obligar a la persona usuaria a aportar garantías, prestar fianzas o contratar seguros para permitirle el acceso a los lugares permitidos por esta ley.
c) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro distinto de aquel que integra la unidad de vinculación de que se trate.
d) Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia, o el perro en formación para la asistencia, sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestrador o educador.
e) Utilizar el perro de asistencia después de que el órgano competente haya notificado a la persona usuaria la suspensión del ejercicio del derecho de acceso o la extinción de la unidad de vinculación.
f) Vulnerar las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía, siempre que no se sancione de acuerdo con aquella.
g) Incumplir el deber de garantizar la adecuación del perro a las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el artículo 5 y, en general, en la normativa aplicable.
h) No mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros ocasionados por el perro de asistencia.
i) Adiestrar al perro sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer de adiestrador o adiestradora.
j) Reincidir en infracciones leves.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada de él en cualesquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en esta ley cuando sean de titularidad pública o en los que se preste un servicio público sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 20.
b) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro, siempre y cuando este hecho no sea constitutivo de infracción penal.
c) Incumplir la entidad de adiestramiento, de forma grave y reiterada, los requisitos y las condiciones reglamentariamente previstos para el desarrollo de su actividad.
d) Reincidir en infracciones graves.
Artículo 26. Sanciones y su graduación.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 301 a 2.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 hasta 10.000 euros.
2. En las infracciones muy graves previstas en la letra c) del artículo 25.4 también podrán acumularse las siguientes sanciones:
a) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio que preste la entidad de adiestramiento por un período máximo de un año.
b) El cese definitivo, total o parcial, del servicio que preste la entidad de adiestramiento.
3. La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad, la existencia de intencionalidad o negligencia, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza y la magnitud de los perjuicios causados, el riesgo generado, la trascendencia social de la infracción, el grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional, y el hecho de que exista un requerimiento previo.
4. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente. Si la Administración, durante la tramitación del procedimiento sancionador, apreciara indicios de ilícito penal, pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y suspenderá el procedimiento en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo reanudarlo de conformidad con esta última y con vinculación a los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme.
Artículo 27. Reincidencia.
Se produce reincidencia a los efectos de esta ley por la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme. La apreciación de la reincidencia no implicará, en ningún caso, la imposición de dos sanciones por un mismo hecho
Artículo 28. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción para las infracciones leves será de un año; para las graves, de dos años, y para las muy graves, de tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 29. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones reguladas en esta ley prescribirán una vez transcurrido el período de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción, o haya transcurrido el plazo para recurrirla:
a) Al año, las impuestas por infracciones leves.
b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves.
c) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.
2. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sancionado.
Sección 2.ª Competencia y procedimiento en materia sancionadora
Artículo 30. Procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley se llevará a cabo de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 31. Órganos competentes.
1. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá a la persona titular de la dirección provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales. No obstante lo anterior, la incoación de los expedientes sancionadores siempre podrá realizarse por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales.
2. Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores, así como para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, son los siguientes:
a) La persona titular de la dirección provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para las sanciones correspondientes a infracciones leves.
b) La persona que ostente la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para las sanciones correspondientes a infracciones graves y muy graves.
Disposición adicional primera. Convenios.
El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades u organizaciones de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito específico del adiestramiento y educación de perros, tanto de compañía como de asistencia, así como con colegios profesionales cuya actividad pueda estar relacionada con perros de asistencia, siempre que se consideren necesarios para el adecuado desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición adicional segunda. Campaña de divulgación y sensibilización ciudadanas.
El Gobierno de Aragón realizará campañas informativas, divulgativas y educativas dirigidas a la población en general, y con carácter especial a los centros educativos de todos los niveles, hostelería, comercio, transportes y servicios públicos, con objeto de conseguir que la integración social de las personas usuarias de los perros de asistencia sea real y efectiva.
Disposición adicional tercera. Perros de asistencia jubilados.
El perro de asistencia jubilado, una vez reconocida esta condición en la resolución que se dicte, mantendrá los derechos de acceso al transporte previstos en el artículo 17 siempre que continúe la convivencia con la unidad de vinculación previa a su jubilación.
En aquellos supuestos en los que se extinga la unidad de vinculación, será objeto de especial protección por parte de la Administración pública autonómica. A tal fin, por el órgano competente en este ámbito, se elaborarán programas específicos y se concluirán instrumentos jurídicos de colaboración con entidades públicas o privadas que garanticen el óptimo acogimiento de estos perros en el caso de que su propietario o beneficiario mientras estuvo dicho perro en activo, no pudiera hacerse cargo de su cuidado y mantenimiento.
Disposición adicional cuarta. Estancias temporales de perros de asistencia y de asistencia jubilados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, pero que dispongan de un reconocimiento otorgado por la Administración autonómica con competencia en la materia o por países con legislación específica, tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley.
2. Dispondrán igualmente de los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley los usuarios de perros de asistencia procedentes de otras Comunidades Autónomas o países sin legislación en la materia siempre que dispongan de acreditaciones expedidas por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la federación internacional.
Disposición adicional quinta. Principio de colaboración y coordinación administrativa.
Las Administraciones públicas y órganos directivos con competencias en materia de defensa y protección de los animales de compañía colaborarán con los órganos competentes en materia de servicios sociales, debiendo prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y la eficacia de lo dispuesto en esta ley.
En especial, se deberá garantizar esta colaboración y coordinación para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de los centros de adiestramiento.
Asimismo, se promoverá la colaboración con los órganos competentes en materia de formación, reconocimiento y acreditación de las cualificaciones profesionales previstas en esta ley para apoyar e impulsar el adiestramiento de perros de asistencia.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. En tanto no sean objeto de desarrollo reglamentario los distintivos regulados en el artículo 6.1, los perros de asistencia seguirán siendo identificados como lo fueran hasta la entrada en vigor de esta ley.
2. Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario mencionado en el artículo 10.1, los adiestradores, centros de adiestramiento y espacios donde aquellos ejerzan su trabajo no requerirán ser reconocidos oficialmente.
3. Las obligaciones relativas al registro no serán exigibles en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario correspondiente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones sean contrarias a lo establecido en la presente ley.
2. Asimismo, quedan expresamente derogados los artículos 36 a 40 del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Turismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio.
El artículo 31.3 del texto refundido de la Ley de Turismo de Aragón queda redactado como sigue:
«3. Las personas usuarias de perros de asistencia ostentarán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía de ellos en los términos previstos en su normativa reguladora.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi.
Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi, quedando redactada como sigue:
«g) Poder ir acompañados de un perro de asistencia en el caso de las personas que sean usuarias de estos de conformidad con su normativa específica. Quedan exentos de esta obligación aquellos conductores que puedan acreditar, mediante certificado médico, alguna patología que les impida poder conducir con seguridad con un animal dentro de su vehículo.»
Disposición final tercera.–Modificación de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, en los siguientes términos:
«5. Respecto a los perros de asistencia para personas con discapacidad u otras enfermedades susceptibles de ayuda mediante ellos, así como en relación con otros animales de compañía que pudieren auxiliarlas, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.»
Dos. Se modifica el apartado 19 del artículo 68, que queda redactado como sigue:
«19. Impedir el acceso a perros de asistencia a las instalaciones o establecimientos autorizados por su normativa específica.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 44, quedando redactada como sigue:
«f) Introducir en los vehículos animales de cualquier clase, excepto perros de asistencia autorizados de conformidad con su legislación específica.»
Disposición final quinta. Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia.
1. A los efectos de lo establecido en esta ley, se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de derechos sociales para reconocer otras enfermedades que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia.
2. Asimismo, se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de derechos sociales para ampliar los tipos de perros de asistencia que se establecen en el artículo 4 cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.
Disposición final sexta. Autorización para el desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón aprobará las disposiciones reglamentarias previstas en ella relativas al distintivo de perros de asistencia, al procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación, al sistema de reconocimiento y funcionamiento de los centros de adiestramiento, así como al Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón, y al Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de Aragón.
Se autoriza asimismo al Gobierno de Aragón para aprobar el resto de disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de la competencia de desarrollo reglamentario atribuida, de acuerdo con lo previsto en ella, a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales o a la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, según los casos.
Disposición final séptima. Actualización de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para actualizar la cuantía del límite mínimo de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil que se regula en esta ley.
Disposición final octava. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 30 de marzo de 2023.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 72, de 17 de abril de 2023)