Ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo
Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.
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BOE de 22 de diciembre de 2022
TEXTO ORIGINAL
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Eurojust se creó mediante la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, como un organismo de la Unión Europea con personalidad jurídica para estimular y mejorar la coordinación y cooperación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros, respecto de conductas delictivas que afecten a dos o más Estados miembros, cuando entraran dentro del ámbito de la delincuencia grave, en particular en relación con la delincuencia organizada.
Esta Decisión plasmaba lo acordado en el Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, que acordó crear una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, magistrados o agentes de policía de competencia equivalente, cedidos temporalmente por cada Estado miembro con arreglo a su ordenamiento jurídico para apoyar y facilitar la adecuada coordinación de las autoridades judiciales nacionales responsables de las investigaciones penales en los casos de delincuencia organizada, así como cooperar estrechamente con la Red Judicial Europea.
Tras la modificación operada por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, el artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) previó que Eurojust se rigiera conforme a reglamentos, adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario para determinar su estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y competencias.
Asimismo, se señalaba que la función de Eurojust es la de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.
En cuanto a las competencias de Eurojust, el mismo artículo 85 del Tratado de Funcionamiento estableció que podrían incluir:
a) El inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;
b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);
c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.
Dicha previsión se ha cumplido mediante la aprobación del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, que es de directa aplicación desde el 12 de diciembre de 2019. Con el nuevo reglamento, Eurojust ha pasado de ser una unidad de cooperación a convertirse en una agencia, ajustándose a la Declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a la misma, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y ello sin perjuicio del debido respeto a las particularidades derivadas de la función de Eurojust en la coordinación de investigaciones penales en curso.
Este Reglamento introduce, entre las novedades que requieren de adaptación normativa nacional, en el apartado 4 de su artículo 8 que, en casos urgentes y cuando no sea posible determinar la autoridad nacional competente ni contactar con ella de manera oportuna, los miembros nacionales serán competentes para adoptar las medidas contempladas en el apartado 3 de ese mismo artículo, esto es, expedir y ejecutar solicitudes de asistencia o reconocimiento mutuo y ordenar, solicitar o ejecutar medidas de investigación tal como se prevé en la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
Esta ley tiene por objeto principal la adaptación de nuestro ordenamiento interno al citado Reglamento (UE) 2018/1727, lo que implica derogar la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior. Esta norma derogó en su día la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, mediante la que se incorporó a nuestro ordenamiento la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, y la Decisión 2009/426/JAI, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia.
En la evaluación de las distintas alternativas de política legislativa se impone la de aprobar una nueva ley, considerando que se modifica gran parte del articulado relativo a Eurojust y que se hace necesario llevar a cabo determinados ajustes respecto del resto de la Ley 16/2015.
A pesar de que Eurojust ha pasado a regularse mediante un Reglamento, norma que tiene eficacia directa y, por tanto, es directamente aplicable en todos los Estados miembros sin necesidad de normas internas de transposición, requiere de una adaptación de nuestra normativa nacional, pues algunos de sus preceptos remiten a la misma. Asimismo, es necesaria la depuración jurídica de nuestro ordenamiento, por cuanto algunos de los aspectos que contempla la ley vigente están recogidos en el Reglamento (UE) 2018/1727 y no deben ser reiterados en una norma nacional, en la medida en que tal reiteración puede poner en cuestión la aplicación directa del Reglamento. Por tanto, el estatuto y competencias de Eurojust se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1727 y por la presente ley.
Los criterios seguidos en la elaboración de la ley se han basado en los principios de buena regulación, comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al adaptar la normativa vigente al Reglamento; así como en los principios de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro de las normas que regulan la actividad. Asimismo, se han seguido los principios de transparencia y eficiencia, tal y como se desprende de las mejoras introducidas en la selección del miembro nacional, el adjunto y el asistente.
II
En cuanto al contenido y estructura, esta ley consta de cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.
El Capítulo I, con la rúbrica «Disposiciones generales», recoge el objeto de la ley para así exponer los distintos aspectos que en ella se recogen: la adaptación al Reglamento (UE) 2018/1727; la regulación de los conflictos de ejercicio de jurisdicción en procesos penales; la regulación de las redes de cooperación jurídica internacional; y la normativa relativa al personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.
El Capítulo II, con la rúbrica «Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) 2018/1727», recoge el contenido de los antiguos Capítulos I a IV limitado a las medidas indispensables para ajustar la normativa nacional a lo previsto por el Reglamento y eliminando aquellas disposiciones que quedan desplazadas por la eficacia directa de la norma europea.
En cuanto a los ajustes normativos, es de destacar la novedad ya señalada que introduce el Reglamento, en cuanto a las funciones del miembro nacional por lo que se refiere a los casos urgentes, cuando no sea posible determinar o contactar a tiempo con la autoridad competente. En estos supuestos, el miembro nacional, dejando constancia de esas circunstancias por cualquier medio, podrá llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento directamente, informando de ello a la autoridad competente sin demora y en cualquier caso en un plazo inferior a diez días.
No obstante, esta atribución competencial excepcional tiene como límite, también previsto en el artículo 8 del Reglamento en su apartado 5, que si la medida a adoptar entra en conflicto con normas constitucionales, el sistema de justicia penal, el reparto de competencias entre jueces y fiscales (o la policía), la división funcional de competencias entre los fiscales, o la estructura federal del Estado, el miembro nacional debe limitarse a proponer a la autoridad competente la adopción de tales medidas, incluso aunque se trate de un caso urgente y no pueda contactar a tiempo con la autoridad competente. La única obligación aquí es que la propuesta se tramite sin demora injustificada por la autoridad competente.
Además, se perfecciona, en aras de la transparencia, la concurrencia y la profesionalización, el proceso de selección y nombramiento de los candidatos a los cargos de miembro nacional de España en Eurojust, de adjunto y de asistente. La selección de los candidatos se sujeta a un procedimiento abierto en el que se exigen unos requisitos y méritos específicos. Ello confiere una mayor legitimidad al nombramiento y garantiza que la persona reúna en todo caso el perfil requerido para el puesto, lo que permite establecer reglas precisas para favorecer cierta estabilidad en el desempeño del mismo. Asimismo, se incorpora en la convocatoria el criterio de la presencia equilibrada previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Respecto del Capítulo III, «De los conflictos de jurisdicción», se adapta el proceso de acuerdo o consenso entre autoridades judiciales –en el que tiene intervención Eurojust– al contenido del Reglamento 2018/1727. Además, se establece una regulación más completa y clara, especialmente por lo que hace a la denominada «solicitud de contacto», cuyo contenido se simplifica para que incluya la información realmente relevante a los efectos pretendidos. Asimismo, se ajusta también la terminología utilizada en esta materia y se introducen cuestiones que la normativa precedente obviaba, como la posibilidad de que en el procedimiento se haya declarado el secreto de las actuaciones o la obligación de comunicar las medidas procesales que se adopten en el procedimiento judicial mientras se tramita el conflicto de jurisdicción.
En cuanto al Capítulo IV, «De las redes de cooperación jurídica internacional», se ha ajustado su rúbrica al nuevo título de la ley ya que la anterior terminología «redes judiciales de cooperación internacional» no se acomoda con la realidad de las mismas, por cuanto existen redes compuestas por todo tipo de profesionales jurídicos, no solo procedentes de las carreras judicial y fiscal.
Además, se ha introducido la garantía de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las designaciones de los puntos de contacto de estas redes y se han ajustado las referencias en los procesos de designación de aquellos puntos de contacto que provienen de las carreras judicial y fiscal, cuyo nombramiento corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia.
Respecto del Capítulo V, «Del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior», se ha establecido, simétricamente a lo que ocurría en el marco de trabajo de la Unión Europea, la integración directa como punto de contacto en la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed) de aquellos magistrados de enlace que pudieran ser designados, en su caso, en el ámbito iberoamericano.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto:
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, y completar sus disposiciones.
b) La regulación de los conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales dentro de la Unión Europea.
c) La regulación de las redes de cooperación jurídica internacional.
d) La regulación del régimen del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
CAPÍTULO II
Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) 2018/1727
Sección 1.ª Del miembro nacional de España en Eurojust, del adjunto y del asistente
Artículo 2. Miembro nacional de España en Eurojust.
El miembro nacional de España en Eurojust es el representante de España en dicha Agencia y ostenta la jefatura de la delegación española en Eurojust, que está integrada por el propio miembro nacional, el adjunto y el asistente del miembro nacional y en su caso los adjuntos y asistentes adicionales, así como, funcionalmente, por los expertos nacionales destacados y el personal administrativo asistente asignado por la Agencia, en tanto estén adscritos a la delegación.
El miembro nacional ejercerá las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión Europea, actuando con plena independencia del Ministerio de Justicia y con exclusiva sujeción a la ley y a las indicaciones que, en el ejercicio de sus funciones, le dirija la autoridad nacional competente.
Artículo 3. Adjunto del miembro nacional.
1. El adjunto del miembro nacional de España tendrá su lugar de trabajo habitual en la sede de Eurojust.
2. Mediante real decreto se podrán designar adjuntos adicionales, que tendrán su lugar de trabajo habitual en Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1727.
Artículo 4. Asistente del miembro nacional.
1. El miembro nacional de España contará también con un asistente que tendrá su lugar de trabajo habitual en la sede de Eurojust.
2. Mediante real decreto se podrán designar asistentes adicionales, que tendrán su lugar de trabajo habitual en Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1727.
Artículo 5. Requisitos para la candidatura del miembro nacional, del adjunto y del asistente.
1. Para participar en el proceso de selección para el cargo de miembro nacional y de adjunto será preciso ser integrante de la carrera judicial o fiscal con, al menos, quince años de antigüedad en la misma, así como poseer acreditada experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en materia de cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés.
2. Para participar en el proceso de selección para el cargo de asistente será preciso ser integrante de la carrera judicial o fiscal con, al menos, diez años de antigüedad en la misma, así como poseer acreditada experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés.
Artículo 6. Selección y nombramiento del miembro nacional, del adjunto y del asistente.
1. La selección para los puestos de miembro nacional, de adjunto y de asistente se llevará a cabo previa convocatoria aprobada por resolución de la persona titular del Ministerio de Justicia, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y que incluirá la forma de acreditar los requisitos exigidos, los plazos y formas de presentación, así como los criterios y la forma de realizar entrevistas a los candidatos.
2. Se constituirá una Comisión de Selección, que presidirá la persona titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, compuesta por sendos representantes del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General de Estado, y cuya Secretaría ejercerá la persona titular de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. En los casos de selección de los puestos de adjunto y asistente del miembro nacional de España en Eurojust integrará también la Comisión quien ocupe el puesto de miembro nacional.
3. Esta Comisión elevará a la persona titular del Ministerio de Justicia una propuesta que contendrá una terna, siempre que se hayan recibido cuatro o más candidaturas que cumplan los requisitos exigidos por la convocatoria o la totalidad de las que los cumplan si el número fuera inferior. La terna deberá elaborarse teniendo en cuenta los principios de mérito y capacidad. Se deberá atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo que, por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, ello no resulte posible.
4. El nombramiento se realizará por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Justicia, quien notificará el nombramiento a Eurojust y a la Comisión.
Artículo 7. Situación administrativa, independencia funcional y adscripción orgánica del miembro nacional, del adjunto y del asistente.
1. El miembro nacional de España en Eurojust, el adjunto y el asistente pasarán a la situación administrativa que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, o en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, según la condición que ostenten.
2. Quedarán adscritos al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la independencia funcional del miembro nacional, de conformidad con el artículo 2 de esta ley, así como del adjunto y el asistente, cuando actúen en su nombre o lo sustituyan de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1727.
Artículo 8. Incompatibilidades del miembro nacional, del adjunto y del asistente.
Se aplicará al miembro nacional, al adjunto y al asistente el régimen de incompatibilidades y abstención previsto para los miembros de su carrera de procedencia.
Artículo 9. Cese del miembro nacional, del adjunto y del asistente.
1. El miembro nacional, el adjunto y el asistente, cesarán en sus funciones:
a) Por expiración del mandato previsto en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1727.
b) Por renuncia.
c) Por separación de la carrera judicial o fiscal según su procedencia.
d) Por jubilación, incapacidad o fallecimiento.
e) Por decisión motivada del Consejo de Ministros.
Con carácter previo a la separación del cargo por la causa especificada en la letra e), la persona titular del Ministerio de Justicia informará a Eurojust y a la Comisión de los motivos del cese.
2. El cese se acordará mediante real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Justicia.
3. La persona titular del Ministerio de Justicia notificará dicho cese a Eurojust y a la Comisión.
Artículo 10. Memoria de actividades.
1. El miembro nacional remitirá al Ministerio de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado una memoria anual sobre las actividades desarrolladas. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Justicia, enviará copia del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de las Cortes Generales de participar en la reunión interparlamentaria de comisiones en la sede del Parlamento Europeo en los términos previstos en el artículo 67.3 del Reglamento (UE) 2018/1727, el miembro nacional podrá ser llamado para informar a la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales y, en su caso, a las Comisiones de Justicia y de Interior del Congreso de los Diputados y del Senado sobre el informe anual, así como sobre la actividad desempeñada, sin que pueda hacerse referencia directa ni indirecta a acciones concretas adoptadas en relación con casos operativos específicos.
Sección 2.ª Del ejercicio de las competencias del miembro nacional de España en Eurojust
Artículo 11. Ejercicio de las competencias del miembro nacional de España en Eurojust.
1. El miembro nacional de España, a petición de las autoridades competentes españolas, por propia iniciativa o a petición de la Fiscalía Europea, dentro de los límites señalados en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1727, estará facultado para ejercer las competencias enumeradas en el artículo 8.1 del citado Reglamento.
2. El miembro nacional de España podrá, previo acuerdo con la autoridad nacional competente, expedir y ejecutar una solicitud de asistencia mutua o un instrumento de reconocimiento mutuo, y ordenar, solicitar o ejecutar la orden europea de investigación prevista en el Título X de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
3. En casos urgentes, siempre que quede acreditado, por cualquier medio que permita dejar constancia, que no ha sido posible determinar o contactar con la autoridad nacional competente de forma oportuna, el miembro nacional podrá, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1727, adoptar las medidas contempladas en el apartado 2 de este artículo, siempre que no sean limitativas de derechos fundamentales, informando a la autoridad competente sin demora y en cualquier caso en un plazo inferior a diez días.
4. Cuando las medidas mencionadas en el apartado 2 impliquen limitación de derechos fundamentales o cuando se refieran a actuaciones reservadas por la Constitución Española a la autoridad judicial española, el miembro nacional deberá remitir una propuesta a la autoridad judicial que sea competente para adoptarlas.
5. Cuando se entablen relaciones externas con terceros Estados que no sean miembros de la Unión Europea, tanto por el miembro nacional, adjunto y asistente como por eventuales adjuntos y asistentes adicionales españoles en Eurojust en el ejercicio de las funciones atribuidas por la presente ley, el miembro nacional informará de ello al Ministerio de Justicia, con pleno respeto a la confidencialidad de la información relativa al caso concreto.
En el caso de que se entablen relaciones externas con terceros Estados que no sean miembros de la Unión Europea por parte del propio Colegio de Eurojust en el ejercicio de sus competencias, el miembro nacional informará de ello al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
6. En el ámbito de sus competencias, el miembro nacional podrá corregir errores detectados en las solicitudes de auxilio judicial, dividir la solicitud entre las autoridades competentes y realizar cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias para su rápida y correcta tramitación. Con carácter previo, deberán consultar al respecto con la autoridad competente o, en caso de no ser posible hacerlo oportunamente, informarle a la mayor brevedad.
Artículo 12. Acceso e intercambio de información con el miembro nacional.
El miembro nacional de España, su adjunto o el asistente, para el eficaz ejercicio de sus competencias, podrán:
a) Acceder al Registro Central de Penados y demás registros públicos en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.
b) Acceder al Punto Neutro Judicial.
c) Recabar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de cualesquiera cuerpos policiales con competencia en materia de policía judicial, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.
d) Recibir información por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), como autoridad española competente, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria.
e) Acceder al Sistema de Información de Schengen en los términos establecidos en el Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, o en las disposiciones por las que se modifica, así como a otros sistemas de información de la Unión Europea de conformidad con sus disposiciones específicas.
f) Acceder a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea.
Sección 3.ª De los corresponsales nacionales y del sistema de coordinación nacional de Eurojust
Artículo 13. Corresponsales nacionales de Eurojust.
1. La persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o de la Fiscalía General del Estado, según el cuerpo de procedencia de la persona propuesta, designará mediante orden a los corresponsales nacionales de Eurojust, entre magistrados o fiscales.
2. Se nombrará, al menos, un corresponsal nacional para asuntos de terrorismo, cuyo nombramiento se llevará a cabo por el mismo procedimiento descrito en el apartado anterior, entre magistrados o fiscales que presten servicios en la Audiencia Nacional.
3. Estas designaciones se realizarán por un periodo de cinco años, renovable, y se notificarán al Colegio de Eurojust por parte del Ministerio de Justicia.
4. La designación como corresponsal nacional de Eurojust no alterará la situación administrativa del designado, ni comportará la provisión de un puesto de trabajo o destino distinto del que viniera desempeñando.
5. Cuando solo se haya nombrado a un corresponsal nacional de Eurojust, éste asumirá las funciones de coordinador nacional previstas en la presente ley. En el caso de ser designados varios corresponsales nacionales, el Ministerio de Justicia determinará, mediante orden, cuál de ellos ostentará la condición de coordinador nacional.
6. Los corresponsales nacionales, desde su nombramiento, adquirirán la condición de punto de contacto de la Red Judicial Europea, condición que perderán cuando cesen en el desempeño de su cargo.
Artículo 14. Funciones de los corresponsales nacionales de Eurojust.
1. Los corresponsales nacionales de Eurojust transmitirán a los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal las solicitudes que el miembro nacional realice en el ejercicio de sus funciones y le prestarán el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de las mismas.
2. Los corresponsales nacionales facilitarán a las autoridades nacionales competentes la asistencia necesaria en sus relaciones con Eurojust.
Artículo 15. Funciones del corresponsal nacional para asuntos de terrorismo.
El corresponsal nacional para asuntos de terrorismo ejercerá las funciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y, en particular, las derivadas del establecimiento del Registro Antiterrorista. A tal fin, el corresponsal tendrá acceso a la información, que transmitirá a Eurojust, relativa a la existencia de cualquier investigación o procedimiento judicial por delitos de terrorismo y al menos a:
a) La identificación de las personas o entidades sujetas a dichas investigaciones.
b) Los actos objeto de investigación o enjuiciamiento y sus circunstancias específicas.
c) La relación con otros casos pertinentes de delitos de terrorismo.
d) Las eventuales actuaciones que en materia de cooperación jurídica internacional se hayan podido cursar en relación con aquellas, así como a su resultado.
Artículo 16. Sistema de coordinación nacional de Eurojust.
El sistema de coordinación nacional de Eurojust estará integrado por:
a) El coordinador nacional de Eurojust.
b) El corresponsal nacional para asuntos de terrorismo.
c) En su caso, los demás corresponsales nacionales de Eurojust.
d) El coordinador nacional de la Red Judicial Europea, así como dos puntos de contacto de dicha Red pertenecientes a las dos instituciones que no desempeñen las funciones de coordinador nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 29.
e) Un punto de contacto que designará cada una de las redes de equipos conjuntos de investigación y de las redes establecidas de conformidad con la Decisión 2002/494/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con las personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito, y la Decisión 2008/852/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a una red de puntos de contacto en contra de la corrupción.
Artículo 17. Funcionamiento del Sistema de coordinación nacional de Eurojust.
1. El Ministerio de Justicia facilitará los medios necesarios para garantizar el funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust regulado en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1727.
2. Los miembros del sistema de coordinación nacional se reunirán como mínimo cada seis meses y, en todo caso, siempre que la gestión de un caso concreto lo requiera, previa convocatoria del coordinador nacional. Además de las reuniones plenarias, podrán ser convocadas reuniones sectoriales cuando las cuestiones a tratar no afecten a todas las redes representadas en el sistema.
3. Cuando se considere necesario, en función de la materia a tratar, el coordinador nacional podrá convocar a la unidad nacional de Europol y a representantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de cualesquiera cuerpos policiales con competencia en materia de policía judicial. Asimismo, podrá convocar a otras autoridades con competencias sobre las materias a coordinar.
4. El funcionamiento del sistema de coordinación nacional no deberá sustituir ni entorpecer el contacto directo entre las autoridades competentes previsto en los instrumentos de cooperación jurídica internacional, ni excluirá las relaciones directas entre el miembro nacional y las autoridades nacionales competentes.
Artículo 18. Funciones del coordinador nacional de Eurojust.
1. El coordinador nacional responderá del funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust y como tal podrá actuar a iniciativa propia o bien a instancia del miembro nacional o de las autoridades nacionales competentes.
2. El coordinador nacional facilitará, dentro del territorio español, la realización de las tareas de Eurojust y en particular las previstas en el artículo 20.7 del Reglamento (UE) 2018/1727.
Sección 4.ª De las relaciones entre Eurojust y las Autoridades Españolas
Artículo 19. Deber de colaboración.
1. Los jueces y tribunales, los miembros del Ministerio Fiscal y todas las entidades públicas, autoridades y sus agentes y funcionarios públicos, están obligados a prestar la colaboración requerida por Eurojust, colegiadamente o a través del miembro nacional de España en Eurojust, del adjunto o del asistente, así como por los corresponsales nacionales, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. La negativa a prestar la colaboración debida se pondrá en conocimiento de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado o del órgano que corresponda, según los casos, por si la misma pudiera generar algún tipo de responsabilidad.
Artículo 20. Actuaciones a instancia de Eurojust.
1. El miembro nacional de Eurojust comunicará a la Fiscalía General del Estado cualquier información que posea y que pueda ser de interés para las investigaciones o procedimientos penales que puedan desarrollarse por la jurisdicción española, o para su coordinación con los que se desarrollen en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Todos los integrantes de la delegación de España en Eurojust se comunicarán directamente con el coordinador nacional o, dentro del marco de sus respectivas competencias, con la autoridad nacional competente que conozca del asunto.
3. La Fiscalía General del Estado será competente para recibir las solicitudes o recomendaciones que emita el miembro nacional, cuando se refieran a la iniciación de una investigación o se trate de una actuación penal sobre hechos concretos, o bien cuando versen sobre el reconocimiento de que las autoridades de un Estado miembro están en mejor posición para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos. Recibida una solicitud, la persona titular de la Fiscalía General del Estado resolverá sobre su procedencia e impartirá, en su caso, las instrucciones oportunas para que por el Ministerio Fiscal se insten las actuaciones que sean pertinentes.
4. Las autoridades competentes que reciban una solicitud de actuación a instancia del miembro nacional de España en Eurojust, comunicarán su decisión en un plazo de diez días. Si no pudiera darse contestación en dicho plazo, comunicarán sin demora los motivos del retraso. Si no fuera posible acceder a una solicitud debido a que hacerlo perjudicaría intereses fundamentales de la seguridad nacional o pondría en peligro el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas, las autoridades competentes lo harán constar así en su comunicación.
5. Cuando los datos proporcionados por la solicitud de Eurojust no sean suficientes para resolver, las autoridades competentes podrán solicitar del miembro nacional que complete la información o aporte los documentos que resulten necesarios en el plazo de diez días.
Artículo 21. Solicitud de intervención de Eurojust.
1. Podrán solicitar directamente la intervención de Eurojust, por cualquier medio que deje constancia escrita, los jueces y magistrados, los miembros del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia, dentro del marco de sus respectivas competencias.
2. Las autoridades judiciales competentes podrán remitir a Eurojust, a través de la Célula de Coordinación de Emergencias o por cualquier otro medio, las solicitudes o resoluciones cuya ejecución sea urgente en uno o más Estados miembros, incluso sobre instrumentos de reconocimiento mutuo.
3. El miembro nacional de España en Eurojust contestará sin demora a las solicitudes de intervención que reciba.
Artículo 22. Transmisión de información a Eurojust.
1. Las autoridades competentes deberán comunicar al miembro nacional de España en Eurojust la existencia de toda investigación, procedimiento o condena susceptible de afectar materias competencia de Eurojust y necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el plazo máximo de un mes desde que se tenga conocimiento de su concurrencia. Dicha comunicación podrá demorarse por el tiempo indispensable para no comprometer el resultado de las investigaciones.
2. Dicha información se transmitirá mediante comunicación simultánea al miembro nacional de España en Eurojust y al coordinador del sistema nacional de coordinación de Eurojust, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 7 del artículo 21 del Reglamento (UE) 2018/1727.
3. La declaración del secreto de las actuaciones no será óbice para el cumplimiento de esta obligación, y la misma se ajustará a la normativa aplicable en materia de protección de datos. No obstante, la autoridad transmisora podrá imponer condiciones a la utilización de la información en procedimientos nacionales en otro Estado miembro.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades judiciales competentes en materia de terrorismo transmitirán a Eurojust, a través del corresponsal nacional para asuntos de terrorismo, la información relevante para el Registro Antiterrorista, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1727; la Decisión del Consejo 2005/671/JAI, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo, y las demás normas que regulen el mismo.
Artículo 23. Remisión a España de las actuaciones penales iniciadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Cuando una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea haya decidido trasladar a España un procedimiento iniciado en su país por considerar que España está en mejor posición para conocer de los hechos, Eurojust o el miembro nacional podrán instar a las autoridades nacionales competentes que se encuentren investigando hechos idénticos o conexos para que asuman la investigación de los mismos. Si se tratara de iniciar un nuevo procedimiento en España, remitirán la solicitud a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
2. Aceptada la iniciación o ampliación del procedimiento, se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los principios generales del ordenamiento jurídico español. En caso de delito que no fuese perseguible en España sino únicamente a instancia de parte, se considerará válida la instrucción comenzada en el Estado de remisión sin este requisito si la persona que tiene derecho a formular la acción penal expresamente acepta la investigación realizada, al tiempo que interpone la correspondiente querella o denuncia.
CAPÍTULO III
De los conflictos de jurisdicción
Artículo 24. Solicitud de contacto a la autoridad competente de otro Estado miembro ante la sospecha de un conflicto de jurisdicción.
1. Cuando el órgano judicial que conozca de la instrucción o del enjuiciamiento de un proceso penal en España tenga conocimiento de que en otro Estado miembro se está tramitando un proceso penal, ya sea en fase de instrucción o de enjuiciamiento, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, enviará sin demora una solicitud de contacto por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad competente del otro Estado miembro para la obtención de información sobre el contenido de la investigación en dicho Estado miembro.
2. El Ministerio Fiscal será competente para enviar dicha solicitud de contacto si se tratara de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores.
3. La autoridad competente deberá incluir en la solicitud de contacto la siguiente información:
a) Una descripción detallada de los hechos y circunstancias que sean objeto de la investigación.
b) Tipificación de la conducta en España.
c) Datos sobre la identidad de la persona investigada, acusada o procesada y de la detención, prisión o de las medidas cautelares que hayan sido adoptadas.
d) Datos, si procede, de las víctimas de la infracción penal y medidas de protección que hayan sido adoptadas en relación con las mismas.
e) Fase alcanzada en la investigación.
f) Datos de contacto de la autoridad judicial responsable.
4. Asimismo la autoridad competente española podrá facilitar información adicional relativa a las pruebas o diligencias de investigación que consten practicadas en el procedimiento español o a las dificultades que se hayan planteado o sea probable que surjan en la investigación o enjuiciamiento de la causa en España.
5. En caso de no poder facilitar la información detallada en este artículo por entender que de hacerlo se perjudicarían los intereses fundamentales de seguridad nacional, se comprometería el éxito de una investigación en curso, o se pondría en peligro la seguridad de las personas, en los términos previstos en el artículo 25 se hará constar expresamente en la consulta la concurrencia de estas excepciones. El secreto de las actuaciones no será óbice para el cumplimiento de esta obligación de consulta, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 22.
6. El contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro será directo, sin perjuicio de la posibilidad de recabar la asistencia de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea o del miembro nacional de España en Eurojust, en función de sus respectivas competencias.
7. En el caso de que la solicitud de contacto la curse un órgano judicial, esta se acordará por auto motivado previa audiencia al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo común de diez días sobre los términos en los que debe formularse la solicitud. Cuando el Ministerio Fiscal sea el competente para solicitar el contacto, la solicitud se acordará por decreto.
Artículo 25. Respuesta a la solicitud de contacto recibida por la autoridad española competente ante un eventual conflicto de jurisdicción.
1. La autoridad española competente responderá, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la solicitud de contacto que le envíe la autoridad de otro Estado miembro ante la eventual existencia de un conflicto de jurisdicción. Dicha contestación se efectuará sin demora y, en todo caso, en el plazo indicado por la autoridad remisora.
2. Si la autoridad española competente no pudiera dar una respuesta en dicho plazo, informará de inmediato a la autoridad solicitante de los motivos de la demora, debiendo indicar el plazo previsible en el que podrá facilitar la información, plazo que en todo caso no podrá exceder de un mes y, si se tratara de una petición urgente, de quince días.
3. La autoridad competente tendrá la obligación de responder, en todo caso, a la solicitud de información cursada y su respuesta contendrá, cuando proceda, la información detallada en el artículo 24.3 salvo que perjudique los intereses fundamentales de seguridad nacional, se comprometa el éxito de una investigación en curso o ponga en peligro la seguridad de las personas, en cuyo caso se hará constar expresamente la concurrencia de estas circunstancias. El secreto de las actuaciones no será óbice al cumplimiento de la obligación de contestar, en los términos del apartado 3 del artículo 22.
4. Si la autoridad receptora de la consulta no es la competente para responderla, la transmitirá sin demora a la autoridad que sí lo sea, informando de esta remisión a la autoridad solicitante, facilitándole los datos de contacto de la autoridad competente.
5. En caso de que sea competente para su contestación un órgano judicial, éste dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo de diez días sobre los términos en los que debe responderse la solicitud. El juez o tribunal resolverá por auto, que deberá dictarse en los cinco días siguientes.
Si la solicitud de información tiene carácter urgente por estar privada de libertad la persona investigada, acusada o procesada, la autoridad judicial española dará audiencia al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, y resolverá en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la consulta.
6. En caso de tratarse de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores, el Ministerio Fiscal será el responsable de responder la consulta.
Artículo 26. Decisión en relación con el conflicto de jurisdicción.
1. Una vez entablado contacto directo con la autoridad competente de otro Estado miembro y confirmada la tramitación paralela de dos procedimientos penales contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, el órgano judicial oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y, siempre y cuando no se haya declarado el secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas por plazo común de diez días, sobre si procede la sustanciación de ambos procedimientos penales en un mismo Estado miembro y sobre los criterios que concurren para que la autoridad judicial española transfiera o no el procedimiento a otro Estado miembro.
2. Tras esta audiencia, el juez o tribunal promoverá el consenso con la autoridad competente del otro Estado miembro, para lo que podrá solicitar la asistencia del miembro nacional de Eurojust, y, caso de lograrse, se procederá en el modo señalado en los apartados 4 y siguientes de este artículo.
Caso de no lograrse el consenso, podrá trasladar el asunto a Eurojust, siempre que se trate de una materia incluida en su ámbito de competencias, a través del miembro nacional de España. Si no hubiera acuerdo tampoco tras la intervención de los miembros nacionales de Eurojust, podrá solicitar al miembro nacional de España que inste el dictamen escrito del Colegio de Eurojust previsto en el artículo 4.4 del Reglamento (UE) 2018/1727.
3. Conseguido el consenso entre las autoridades nacionales o, en su defecto, recibida de la forma prevista en el artículo 20.3 de esta ley la recomendación emitida por el miembro nacional o, en su caso, el dictamen del Colegio de Eurojust, se oirá de nuevo al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas, en un plazo de cinco días. Tras ello el juez o tribunal resolverá, por auto motivado, dictado en el plazo de cinco días, sobre la procedencia de transferir o aceptar la transferencia del procedimiento a o del otro Estado.
Este auto será notificado a la autoridad competente del otro Estado miembro y se pondrá en conocimiento de Eurojust a fin de que pueda facilitar su ejecución. Contra el mismo podrán interponerse los recursos ordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se tramitarán con carácter preferente y no tendrán efectos suspensivos.
4. La autoridad judicial española informará a la autoridad competente del otro Estado miembro y al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier medida procesal relevante para el avance del proceso que se adopte en el procedimiento penal en el que se ha planteado el eventual conflicto.
5. Para la resolución del conflicto de jurisdicción el juez o tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Residencia habitual y nacionalidad de la persona investigada, acusada o procesada.
b) Lugar en el que se ha cometido la mayor parte de la infracción penal o su parte más sustancial.
c) Jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las pruebas o lugar donde es más probable que estas se obtengan.
d) Interés de la víctima.
e) Lugar donde se encuentren los productos o efectos del delito y jurisdicción a instancia de la cual han sido asegurados para el proceso penal.
f) Fase en la que se encuentran los procedimientos penales sustanciados en cada Estado miembro.
6. Si se tratara de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un expediente de responsabilidad penal de menores, se resolverá por decreto, que deberá estar motivado y se comunicará a las personas investigadas, al denunciante y a quienes hubieran alegado ser perjudicados u ofendidos, quienes, en caso de disconformidad, podrán reproducir sus pretensiones ante el juez de instrucción o ante el juez de menores, respectivamente.
CAPÍTULO IV
De las redes de cooperación jurídica internacional
Artículo 27. Nombramiento y cese de los puntos de contacto.
1. Dentro de los términos previstos en sus normas de creación, corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia designar y cesar a los puntos de contacto españoles de las redes de cooperación jurídica internacional.
2. La designación se realizará entre personas con acreditada experiencia en cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés o francés, en su caso, y asegurará como mínimo la representación del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia. A tal efecto, corresponde al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado proponer a la persona titular del Ministerio de Justicia la designación y cese de los puntos de contacto pertenecientes a sus respectivas carreras. En todo caso, se procurará garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. Cuando así lo requiera la materia, el Ministerio de Justicia podrá dirigirse al Ministerio del Interior para que proponga el nombramiento de puntos de contacto pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo, podrá dirigirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que proponga el nombramiento de un punto de contacto perteneciente al Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria.
4. La condición de punto de contacto cesará a partir del momento en que la persona deje de desempeñar sus funciones al servicio de la institución que propuso su designación. Este extremo será comunicado al Ministerio de Justicia, que deberá ponerlo en conocimiento de la Secretaría de la Red.
Artículo 28. Funciones de los puntos de contacto.
1. Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de distintos Estados, y se encontrarán a disposición de las autoridades españolas competentes, así como de todos los demás puntos de contacto, proporcionando la información jurídica y práctica dirigida a preparar o ejecutar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial.
2. Con carácter anual, los puntos de contacto remitirán a la institución de la que dependan los datos estadísticos relativos a su actividad. Cada institución remitirá los datos estadísticos al coordinador nacional correspondiente al objeto de cumplir con la obligación contenida en la letra c) del artículo 30.
Artículo 29. Del coordinador nacional de la Red Judicial Europea y del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de Investigación.
El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia ejercerán de manera rotatoria por períodos de dos años las funciones de coordinador nacional de la Red Judicial Europea y de coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de Investigación a través de sus puntos de contacto y en los términos que acuerden conjuntamente.
Artículo 30. Funciones del coordinador nacional de la Red Judicial Europea y del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación.
Además de las funciones que, conforme a lo establecido en el artículo 28 le correspondan como punto de contacto, el coordinador nacional de la Red Judicial Europea y el coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia:
a) Serán responsables de los asuntos relacionados con el funcionamiento interno de la Red, debiendo convocar al menos una vez al año una reunión de puntos de contacto para informar de los asuntos relativos a la respectiva Red.
b) Serán los interlocutores con la secretaría de la Red.
c) Serán los responsables de recopilar las estadísticas de las diferentes instituciones y remitirlas de manera integrada a la Red, cuando no exista un mecanismo específico establecido por la propia Red.
d) Asistirán en representación de España a las reuniones de coordinadores nacionales convocadas por las secretarías de las Redes.
Artículo 31. Del corresponsal de herramientas de la Red Judicial Europea.
1. La persona titular del Ministerio de Justicia designará al corresponsal de herramientas de la Red Judicial Europea, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado.
2. El corresponsal de herramientas facilitará y mantendrá actualizada la información que deba ser difundida en el seno de la Red Judicial Europea, previa consulta en su caso con los puntos de contacto de las instituciones relevantes.
CAPÍTULO V
Del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior
Artículo 32. Creación de plazas, nombramiento y cese.
1. El Gobierno podrá crear o suprimir, mediante real decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, plazas de magistrados de enlace, consejeros de justicia o cualesquiera otros que se consideren necesarios y en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el Derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad, y con respeto al principio de unidad de acción del Estado en materia de acción exterior. Sus nombramientos y ceses se realizarán por la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
2. Respecto del resto de los aspectos relativos al régimen jurídico aplicable a todo el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior se estará a lo previsto en la normativa de desarrollo por la que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia.
Artículo 33. Adquisición de la condición de punto de contacto de redes de cooperación jurídica internacional.
1. Los magistrados de enlace destacados en un Estado miembro de la Unión Europea adquirirán la condición de punto de contacto de la Red Judicial Europea y ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 28. Dicha condición cesará cuando cese su condición de magistrados de enlace.
2. En el caso de que se destinen magistrados de enlace destacados en un Estado miembro de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional adquirirán la condición de punto de contacto de la misma y ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 28. Dicha condición cesará cuando cese su condición de magistrados de enlace.
Disposición adicional primera. Régimen retributivo.
El miembro nacional de Eurojust, su adjunto o adjuntos y su asistente o asistentes, cuando tengan asignado lugar de destino en la sede de Eurojust en el exterior mantendrán el régimen retributivo de sus cuerpos de origen, a cuyo efecto el Consejo de Ministros fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero, de acuerdo con las previsiones contenidas en las normas aprobadas por el Gobierno sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
No procederá esta última indemnización cuando el lugar de trabajo habitual del adjunto o adjuntos o del asistente o asistentes se encuentre en Madrid.
Disposición adicional segunda. No incremento de gasto.
La aprobación de esta ley no supondrá un incremento de gasto en materia de personal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales, Administración de Justicia y legislación procesal, respectivamente.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
El Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN