OBSERVATORIO VASCO DEL JUEGO

DECRETO 147/2018, de 16 de octubre, por el que se crea y regula el Observatorio Vasco del Juego.

[sc name=»Seguridad Pública» ]

La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, en virtud del artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. En su virtud se dictó la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco y su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La ley reguladora del Juego contempla la existencia del Consejo Vasco de Juego como órgano de estudio, coordinación y consulta en la materia y entre sus funciones está la de aprobar la memoria anual que elabore el órgano regulador del juego en Euskadi sobre el desarrollo del juego en el ámbito vasco. Por su parte en el reglamento general del juego se contempla la existencia de la Comisión Técnica Asesora de Juego como órgano de participación para canalizar las sugerencias y propuestas del sector del juego y examinar la situación del sector del juego, de lo cual da cuenta al Consejo Vasco de Juego.
La Autoridad Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene entre sus atribuciones elaborar las políticas públicas relativas al juego; promover la sensibilización en aras de un juego responsable y con garantías y la investigación sobre la incidencia social del juego en relación con los comportamientos ciudadanos, las personas menores de edad y el control de las conductas adictivas; así como autorizar y controlar la organización de los juegos.
La definición de las políticas públicas del juego y su evaluación requiere disponer de un conocimiento sistemático y renovado permanentemente de la realidad a la que se dirigen, atendiendo tanto a la oferta del juego como a su demanda social y las tendencias prospectivas que se manifiesten al respecto tanto en el ámbito propio de la Comunidad Autónoma como en otros ámbitos geográficos.
Para ello es preciso disponer de una sistemática de recogida de datos e informaciones relativas al sector económico del juego vasco e internacional; empresas que lo componen; tipos de juegos; variables económicas relativas al volumen económico de las empresas, su composición, volumen de ventas, inversiones, etc. tanto globales como por subsectores. Igualmente en cuanto a las características de los juegos y su organización; precios por partida; ingresos fiscales y gasto por habitante en global y por subsectores y territorios. Y también en cuanto al conocimiento del perfil de las personas jugadoras (sexo, edad, nivel de estudios, frecuencia, gasto, percepción del juego y del grado de protección real y percibida de la regulación, nivel de satisfacción, medición de quejas y reclamaciones…), así como de la percepción hacia el juego de la ciudadanía en general, percepción de la publicidad o medición de la prevalencia del juego patológico, etc.
A tal fin se estima necesaria la creación de un Observatorio que sistematice una metodología de trabajo para codificar, clasificar y categorizar datos; que analice los datos para evaluar las políticas del juego existentes y que investigue prospectivamente las tendencias a futuro del sector, con el fin de que, tanto la autoridad reguladora del juego como otros órganos de participación y consulta, puedan actuar y decidir sobre la base de datos objetivos y contrastables y adapten en consecuencia las políticas públicas del juego a lo que la realidad demande.
La dinámica que persigue la creación de este observatorio está ligada a la transversalidad, a buscar la sinergia entre servicios y departamentos que disponen de expertos en áreas temáticas compartidas o complementarias a la hora de fijar una visión holística del fenómeno del juego, de una forma concertada y enfocada a la sociedad más que a la propia Administración. Todo ello en red y coordinación con otros observatorios cuya actividad pudiera ser de interés común, como sucede por ejemplo con el observatorio de adiciones, de modo que se compartan experiencias, se puedan comparar y agregar resultados.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2018,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto crear el Observatorio Vasco del Juego y regular su composición, organización y funcionamiento, como servicio centralizado de información, estudio e investigación de la realidad del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2.– Naturaleza jurídica y finalidad.
1.– El Observatorio Vasco del Juego es un órgano de naturaleza colegiada que tiene como finalidad el estudio y análisis permanente del juego en Euskadi, con el fin de proporcionar a la Autoridad Reguladora del Juego en Euskadi una visión de conjunto del fenómeno a la hora de implementar sus políticas públicas.
2.– El Observatorio Vasco del Juego se adscribe al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juego, a través de la Dirección competente en dicha materia.
Artículo 3.– Funciones.
El Observatorio Vasco del Juego tiene las siguientes funciones:
a) Conocer, analizar y difundir información sobre la situación general del sector del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Llevar a cabo encuestas periódicas y estudios económicos y sociales para conocer la situación de dicho sector del juego y la aplicación de las políticas públicas del juego; la composición del sector empresarial; el perfil de las personas jugadoras y su percepción subjetiva; la percepción social del juego y las políticas públicas relativas al mismo, etc.
c) Fomentar el conocimiento y el intercambio de información con otras instituciones a nivel nacional e internacional relacionadas con el sector del juego.
d) Detectar fenómenos o aspectos emergentes en relación al juego y su percepción social.
e) Analizar el impacto de las políticas públicas de juego en el sector empresarial, las personas jugadoras y la sociedad en general.
f) Establecer cuadros comparativos de las políticas públicas de juego en Euskadi y en otros ámbitos territoriales circundantes o en los países de la Unión Europea.
g) Impulsar líneas de investigación, estudio y formación en relación al juego.
h) Colaborar con el Observatorio Vasco de Adiciones en el estudio y fomento de la investigación para el conocimiento de la incidencia, prevalencia y problemática de las adicciones al juego, en el marco de los determinantes sociales de la salud y las desigualdades en salud, y en concreto en el fomento de líneas de investigación para conocer la problemática de las adicciones al juego en las mujeres.
i) Colaborar con el Observatorio de la Juventud en el estudio y fomento de la investigación para el conocimiento de la incidencia del juego en la juventud.
j) Realizar estudios e investigaciones prospectivas de cómo puede evolucionar esta realidad social.
k) Actualizar periódicamente, sobre la base de las evidencias científicas del momento, los recursos documentales en la materia y garantizar el acceso a ellos a todos los organismos públicos y privados, a diferentes profesionales y a cuantas personas estén interesadas en su estudio e investigación.
l) Detectar, recopilar y difundir buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas de juego.
Artículo 4.– Composición.
1.– El Observatorio Vasco del Juego tiene la siguiente composición:
a) Presidencia: la persona titular de la Dirección del Departamento competente en materia de juego, en su cualidad de Autoridad Reguladora del Juego.
b) Vocales:
– Una persona adscrita a la Dirección competente en materia de juego del Departamento del Gobierno Vasco correspondiente, en calidad de experta en políticas públicas de juego.
– Una persona adscrita a la Dirección competente en materia de adiciones del Departamento del Gobierno Vasco correspondiente, en calidad de experta en adiciones.
– Una persona adscrita al Departamento competente en materia de juventud, en calidad de experta en el comportamiento de la juventud respecto del juego.
– Una persona adscrita al órgano estadístico departamental del Departamento competente en materia de juego, en calidad de experta en estadística y análisis sociológico.
– Una persona adscrita a la asesoría jurídica departamental del Departamento competente en materia de seguridad, en calidad de experta en evaluación normativa.
– Una persona adscrita al Departamento competente en materia de economía y hacienda, en calidad de experta en análisis del mercado económico.
c) Secretaría: la persona responsable de la secretaría del Observatorio será un funcionario o funcionaria del Departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2.– Cada órgano representado en el Observatorio deberá proponer una persona suplente, por cada miembro titular designado, para casos de ausencia, vacante o enfermedad.
3.– Los miembros del observatorio podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus funciones.
4.– Para el ejercicio de sus funciones el observatorio recabará, de todo tipo de agentes concernidos, la información que posean sobre al respecto.
Artículo 5.– Nombramiento.
Las personas que ostenten las vocalías del Observatorio serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Presidencia del Observatorio Vasco del Juego, a propuesta de los titulares de los Departamentos del Gobierno Vasco correspondiente.
Al nombrar las personas vocales se procurará el equilibrio entre hombres y mujeres.
Artículo 6.– Funciones de los miembros del Observatorio.
1.– Corresponderá a la Presidencia:
a) Ostentar la representación del Observatorio.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia.
2.– Las personas que ostentan las vocalías del Observatorio deben:
a) Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos del Observatorio, en virtud del cargo que desempeñan.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
3.– Corresponde a la Secretaría:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros del Observatorio.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Observatorio y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría.
Artículo 7.– Funcionamiento.
El funcionamiento del Observatorio se regirá por sus propias normas y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El Observatorio vasco del juego atenderá en todas sus actuaciones a las perspectiva de género, como enfoque particular de la equidad que busca eliminar las desventajas o desigualdades existentes entre hombres y mujeres.
Artículo 8.– Convocatoria, constitución y adopción de acuerdos.
1.– El Observatorio podrá constituirse, convocarse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
Las convocatorias, órdenes del día, actas y demás escritos se realizaran en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– El Observatorio se reunirá con carácter ordinario cada tres meses, y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la tercera parte de sus miembros.
3.– En las sesiones que celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de las personas que sean miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
4.– Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario o Secretaria y todas los personas que sean miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
5.– El orden del día de cada una de las sesiones, se reflejará en el documento al efecto, que deberá remitirse a las personas que sean miembros, junto con el escrito de convocatoria, y, si procede, con la documentación que se considere oportuna en relación con los temas a tratar.
6.– La convocatoria de las sesiones deberá ser recibida por las personas que sean miembros, con una antelación mínima de siete días, salvo en el caso de urgencia apreciada por la presidencia, circunstancia que debe hacerse constar en la misma convocatoria, expresando en esta el día, la hora para la primera y segunda convocatoria, y el lugar de celebración.
Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del Observatorio a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
7.– En la primera convocatoria, el quórum de constitución del órgano colegiado, es el de la asistencia de la mayoría absoluta de las personas que sean miembros, entre los que se encuentren la persona que ostente la presidencia y la persona que ostente la secretaría o las personas que los sustituyan.
8.– En la segunda convocatoria, el quórum se obtiene con la asistencia de la tercera parte de las personas que sean miembros, siempre que entre estos estén la persona que ostente la presidencia y la persona que ostente la secretaría o las personas que los sustituyan.
9.– No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
10.– Los acuerdos del órgano colegiado se tienen que adoptar por mayoría de votos de las personas asistentes. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el Departamento competente en materia de seguridad pública.
Cuando las personas que sean miembros del órgano colegiado voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
Artículo 9.– Actas y certificados.
1.– De cada sesión que celebre el Observatorio se levantará acta por la Secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2.– Podrán grabarse las sesiones que celebre el Observatorio. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
3.– El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario o Secretaria elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
4.– Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
5.– Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario o Secretaria para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que la persona interesada manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.
Artículo 10.– Grupos de trabajo.
1.– El Observatorio podrá constituir grupos de trabajo para la preparación de asuntos concretos que deban tratarse en el mismo.
2.– Los grupos de trabajo tendrán como principal función la preparación del borrador de informe en su ámbito material de actuación, que elevarán al Observatorio para su análisis y deliberación definitiva.
3.– Los miembros de los grupos de trabajo serán designados por el Observatorio, pudiendo incorporar a dichos grupos técnicos o expertos en el ámbito material del mismo.
4.– Sin perjuicio de las reuniones presenciales que se celebren, el funcionamiento de los grupos de trabajo y el correspondiente intercambio de documentación e información se realizará por medios telemáticos.
Artículo 11.– Asistencia de personas expertas.
La Presidencia del Observatorio podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras instituciones, Consejerías, así como de entidades públicas o privadas u organizaciones o asociaciones del sector cuya presencia y opinión sean consideradas oportunas por razón de la materia. Si fuera necesario, se contará con personas expertas en género.
Artículo 12.– Coordinación con otros órganos.
1.– El Observatorio Vasco del Juego pondrá en conocimiento del Consejo Vasco de Juego y la Comisión Técnica Asesora de Juego los informes semestrales y anuales que realice, así como otros informes y libros blancos.
2.– El Observatorio Vasco del Juego se coordinará con otros observatorios de índole complementaria para garantizar la máxima coherencia global de sus actuaciones. A tal efecto se procurará:
a) El aprovechamiento compartido de herramientas e instrumentos: bancos de datos, encuestas, fondos documentales, aplicaciones informáticas u otros.
b) La homogeneización de los productos y servicios que cada Observatorio ofrece.
c) La planificación conjunta de investigaciones y otras actividades.
Artículo 13.– Servicios y productos.
El Observatorio Vasco del Juego ofrecerá los siguientes servicios y productos:
a) Bases de datos consultables en línea:
– Banco de datos, extraídos de las estadísticas proporcionadas por Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística y por el Órgano Estadístico específico del Departamento competente en materia de juego, así como de los datos aportados por otras entidades públicas y privadas.
– Bases de datos documentales de literatura especializada, de legislación y de noticias publicadas en prensa.
b) Publicaciones periódicas:
– Un boletín documental de difusión de las novedades editoriales.
– Un boletín electrónico de noticias para la difusión de las actividades desarrolladas desde el Observatorio Vasco del Juego.
c) Informes e investigaciones:
– Memoria-informe anual sobre el sector del juego en Euskadi.
– Informe anual de las actuaciones desarrolladas por el Observatorio.
– Libros blancos que permitan la difusión de recomendaciones y buenas prácticas en relación con la elaboración e implementación de políticas públicas de juego.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Habilitación de medios necesarios para el funcionamiento.
El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juego pondrá a disposición los medios y el soporte administrativo necesario para el funcionamiento del Observatorio Vasco del Juego.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2018.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Seguridad,
ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

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