Modificaciones tributarias 2022 GIPUZKOA

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NORMA FORAL 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 10 de marzo de 2022.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

Tras un periodo de dos años marcado por la pandemia del COVID-19, en el que se han venido adoptando medidas tributarias de emergencia para reducir en lo posible la incidencia derivada de la misma, la remisión de su incidencia está posibilitando la estabilización de la situación socioeconómica e, incluso, un cierto repunte económico en determinados sectores.

En esta nueva fase, corresponde a los poderes públicos tratar de impulsar y consolidar de cara al futuro dicha estabilización, dotando de bases sólidas al tejido productivo del Territorio Histórico y orientando su desarrollo a campos de alto nivel tecnológico y valor añadido, que permitan asegurar el bienestar futuro de la sociedad guipuzcoana. Para ello, resulta de interés continuar aplicando, total o parcialmente, y durante un año más, algunas de las medidas temporales que se han aprobado en estos últimos dos años, al mismo tiempo que se introducen medidas innovadoras en otras materias.

De esta manera, la presente norma foral introduce modificaciones en muchas de las figuras impositivas del marco tributario guipuzcoano, entre las cuales cabe destacar las que se exponen a continuación.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se recoge expresamente en la norma una realidad ya existente, como es la consideración de las entidades en régimen de atribución de rentas como obligadas tributarias respecto a determinadas obligaciones de información.

En la regulación de los rendimientos íntegros del trabajo, se incorpora la previsión que se contenía en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, que ha sido anulada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia 367/2021, de 14 de octubre, por falta de cobertura de dicha previsión en la norma foral del impuesto. Por otra parte, se traslada del apartado 2 al apartado 1 la regulación relativa a que determinadas rentas y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible se computan en su totalidad.

En referencia a la tributación de los rendimientos de capital mobiliario se realizan dos modificaciones: la primera afecta a los rendimientos provenientes de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, y se realiza al objeto de precisar la redacción y clarificar su interpretación, se matiza que el importe obtenido como consecuencia de la mencionada distribución de la prima de emisión minorará hasta su anulación el valor de adquisición de cada una de las acciones o participaciones afectadas, individualmente consideradas, de manera que el cálculo no debe realizarse teniendo en cuenta el cómputo global sobre el valor total de adquisición de dichas acciones o participaciones. La segunda regula de una manera más amplia y clara la tributación de los derechos económicos de carácter especial percibidos de determinadas entidades de inversión de tipo cerrado.

En el ámbito de las ganancias patrimoniales, se dispone expresamente que en los supuestos de división de la cosa común, en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros, existirá alteración en la composición del patrimonio cuando una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, tanto si compensa a la otra parte como si no abona ninguna compensación. Esto mismo resultará de aplicación, ante las mismas circunstancias, en la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico patrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho administrativamente constituidas, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.

También se modifica el tratamiento de la no consideración de ganancia o pérdida patrimonial en los supuestos de transmisión lucrativa «inter vivos» de acciones o participaciones en favor del o de la cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o adoptantes o descendientes o personas adoptadas, para determinar la consideración de activos necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

Se extiende el régimen especial de personas desplazadas, al ampliar su ámbito subjetivo a las personas desplazadas desde el extranjero a Gipuzkoa por dos nuevos motivos: primero, para constituir o proceder a realizar una inversión en entidades innovadoras de nueva creación y, segundo, para la constitución de sociedades o fondos de capital riesgo. En el primer caso, para optar al régimen especial la inversión deberá realizarse mediante la constitución de la entidad innovadora o la adquisición de sus acciones o participaciones en el mercado primario y, entre otros requisitos, la persona desplazada deberá tener una vinculación laboral o la propia de una consejera o administradora con dicha entidad. En el segundo caso, la persona desplazada deberá constituir una sociedad o fondo de capital riesgo, debiendo ostentar la condición de trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado que gestiona el fondo de capital riesgo constituido o en la propia sociedad de capital riesgo constituida, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

Además, se amplía el catálogo de actividades con las que se deben relacionar los trabajos especialmente cualificados llevados a cabo por la persona desplazada, incluyendo las de organización, gerencia y control económico-financiero.

Se modifica la regla especial de imputación temporal relativa a los rendimientos del trabajo no percibidos en los periodos impositivos en que eran exigibles, que actualmente obliga a su imputación a dichos periodos impositivos mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias. La nueva regulación prevé, en primer término, la imputación de los rendimientos al periodo impositivo en que se efectúe el cobro, aunque posibilita que la o el contribuyente opte por imputarlos a los periodos impositivos en que resultaron exigibles. Esta opción por imputar los rendimientos a los periodos impositivos en que fueron exigibles se incluye entre las opciones a ejercitar con la presentación de la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo de cobro.

Con el propósito de impulsar las fuentes de energía verde y tratar así de coadyuvar a revertir el cambio climático, se establece en este impuesto una nueva deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual de la o del contribuyente. Son objeto de esta deducción las inversiones efectuadas en la adquisición de elementos completos aptos para la producción de energía eléctrica solar fotovoltaica, o de participaciones en entidades cuyo objeto social principal sea el aprovechamiento de fuentes de energía eléctrica solar fotovoltaica, para el suministro de energía a la vivienda habitual de la o del contribuyente. La deducción se cifra en un 15 por 100 de las inversiones efectuadas, y la suma de las deducciones practicadas por cada contribuyente durante los sucesivos periodos impositivos no podrá superar la cifra de 3.000 euros.

Se modifica la regulación de la deducción para el fomento de la implantación de un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios, comúnmente conocida como deducción TicketBAI, prevista en la disposición adicional trigésimo sexta, para ajustarla a la modificación del calendario de implantación que se ha efectuado a través de la Orden Foral 608/2021, de 9 de noviembre, por la que se modifica el calendario de implantación de la obligación TicketBAI y se exime de su cumplimiento a determinadas personas físicas en edad cercana a la de su jubilación. Ello supone ampliar su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023 en este impuesto. Igualmente, por el mismo motivo se modifica la deducción TicketBAI, prevista en la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En relación con el impuesto sobre sociedades, la primera modificación afecta a las sociedades patrimoniales, y tiene por objeto ajustar la consideración de los bienes inmuebles que sean objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la norma foral del impuesto o que formen parte de un grupo en aplicación de los dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, a los efectos de determinar la consideración de patrimonial de la sociedad.

Se corrige la regla de valoración en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, al vincularse la integración de la renta generada en tales devoluciones a la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos respecto al valor fiscal de la participación, en vez de respecto al valor contable.

En aras a conseguir una mayor capitalización de las empresas para que puedan afrontar más fácilmente situaciones de crisis como la derivada por la pandemia, se implementan mejoras en los regímenes de la compensación para fomentar la capitalización empresarial y de la reserva especial para nivelación de beneficios. En el primer caso, se aumenta del 10 al 15 por 100 el importe deducible del incremento del patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior con carácter general. Para el caso de microempresas y pequeñas empresas la deducción se incrementa del 14 al 20 por 100. En el segundo caso, se incrementa en 5 puntos el límite de saldo de la reserva respecto al patrimonio neto a efectos fiscales (del 20 al 25 por 100 el límite ordinario y, en consecuencia, del 25 al 30 por 100 en el caso de microempresas y pequeñas empresas). Además, en el caso de esta última reserva se amplía de cinco a diez años el horizonte temporal para su aplicación, haciéndolo coincidir con los ciclos económicos, y se incrementa del 10 al 30 por 100 el porcentaje de la corrección positiva en el caso de dotaciones a la reserva no aplicadas en el citado plazo a la finalidad prevista.

Con el propósito de favorecer los proyectos vinculados con la mejora del medio ambiente y revertir el cambio climático, se mejora el tratamiento de la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía, al incrementarse su límite de deducción sobre la cuota líquida, que pasa a ser del 50 por 100 frente al 35 por 100 vigente hasta el momento. Para que este nuevo límite pueda resultar de aplicación efectiva, además, resulta necesario adecuar las reglas de tributación mínima en relación con esta deducción.

Se modifican los conceptos de innovación tecnológica y software avanzado, al objeto de ampliar las definiciones en base al nuevo Manual de Oslo. Por otro lado, se citan algunos gastos que no forman parte de la base de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo, y por actividades de innovación tecnológica.

Se introducen dos modificaciones en la deducción por creación de empleo. Por una parte, se sustituye la deducción proporcional al salario anual bruto con límite de 5.000 euros por una deducción de cuantía fija de 7.000 euros; y ello conlleva, a su vez, que la deducción por contratación de personas incluidas en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo pase también a ser una cuantía fija, en este caso de 14.000 euros. Por otra parte, se remite a desarrollo reglamentario la determinación de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo. Y en tanto no se apruebe dicho desarrollo reglamentario, la disposición transitoria única de esta norma foral prevé que dichos colectivos se determinarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que constituye la regulación vigente con anterioridad a esta modificación.

En el régimen especial de sociedades y fondos de capital-riesgo, se incluyen las dos novedades que se indican a continuación. Por una parte, se prevé el diferimiento de la renta que se ponga de manifiesto para dichas sociedades o fondos en la conversión de obligaciones convertibles en acciones hasta la transmisión de estas últimas, al establecer que no se integra en la base imponible la renta derivada de la conversión y que las nuevas acciones suscritas por la entidad de capital-riesgo conservan el valor y la fecha de adquisición de las obligaciones convertibles de las que proceden. De este modo, la posesión de las obligaciones y la consiguiente tenencia de las acciones son consideradas como un hecho único y lineal a efectos fiscales, sin que el hecho de la conversión suponga una distorsión en este sentido.

Por otra parte, con el objeto de facilitar las posibles fuentes de financiación de las entidades que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa, se prevé una especialidad para los contratos de financiación formalizados por estas entidades con fondos y sociedades de capital-riesgo, cuya retribución se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada. Para poder aplicar este tratamiento fiscal, todas las partes deberán optar por su aplicación, comunicando dicha opción al Departamento de Hacienda y Finanzas antes de la finalización del primer periodo impositivo en el que deba surtir efectos.

Se completa el régimen especial de consolidación fiscal, aclarando el tratamiento de diferentes partidas fiscales surgidas en el tránsito de entrada o salida de entidades del grupo fiscal.

Con el fin de fomentar la actividad de la industria audiovisual se incrementan el porcentaje de deducción aplicable y el importe máximo de deducción; además, se reducen determinadas limitaciones establecidas en la regulación anterior respecto a su aplicación. Este régimen de ayudas se halla exento de notificación a la Comisión Europea y es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al cumplir todos los requisitos del artículo 54 y del Capítulo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión Europea, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Se añade una disposición adicional, la vigesimotercera, para aclarar que en las deducciones recogidas en la normativa tributaria cuya regulación establezca su sometimiento a los límites o normas comunes previstas en el artículo 67 de dicha norma foral, sin mayor especificación, quedan sujetas al límite general del 35 por 100, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Por último, se incorpora a la norma foral del impuesto la disposición transitoria vigesimonovena, en la que se incorpora a la normativa foral del impuesto el régimen transitorio aplicable a nivel estatal por las socias y socios de determinadas sociedades de inversión de capital variable de territorio común, las comúnmente conocidas SICAV. La aprobación de dicho régimen viene motivada, por un lado, por el establecimiento en territorio común de requisitos objetivos de carácter fiscal más restrictivos a las socias y los socios de dichas entidades y la posibilidad de estas de acordar su disolución y liquidación. Pues bien, esta disolución con liquidación, en territorio común está sujeta a un régimen transitorio tanto para la sociedad que se liquida como para sus socias y socios. No obstante, el mismo queda incompleto en el caso de que las personas o entidades socias sean guipuzcoanas, puesto que no quedan sometidas a la normativa de territorio común, y ello genera distorsiones en la tributación. Por ello, se adecua el régimen transitorio para las personas y entidades socias guipuzcoanas de las citadas entidades.

En el impuesto sobre el patrimonio, se adecúa la regulación de las exenciones de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco a la nueva regulación prevista en la Ley 6/2019, de 9 de mayo. En atención a dicha nueva regulación, estarán exentos del impuesto los bienes que integran el Patrimonio Cultural Vasco en calidad de bienes culturales de protección media o especial.

Por otra parte, se ajusta la exención de los objetos de arte y antigüedades quedando esta vinculada en exclusiva a los valores previstos reglamentariamente en desarrollo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, toda vez que la citada Ley 6/2019, a diferencia de la derogada por ella, no contiene ninguna disposición equivalente.

Con respecto a los objetos de arte y antigüedades cedidos en depósito permanente a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, se establece dicha exención también respecto a las participaciones en entidades, exención que alcanzará a la proporción del valor de los objetos de arte y antigüedades cedidos respecto al activo total de la entidad. Además, estos objetos de arte y antigüedades cedidos no computarán como bienes no afectos a actividades económicas, a los efectos del cumplimiento de las condiciones exigidas para determinar la aplicabilidad de la exención a las participaciones en el capital o patrimonio de las entidades que detentan la titularidad de dichos objetos cedidos.

Al objeto de continuar desarrollando la innovación en el tejido empresarial del territorio y de la participación de los trabajadores en el mismo, se establece la exención de los derechos de opción sobre acciones y participaciones de entidades innovadoras de nueva creación recibidos por personas trabajadoras de las mismas, en línea con la modificación introducida en la Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021.

Se incluye la consideración de la patrimonialidad sobrevenida en el cálculo de la proporción del valor de las participaciones en el capital o patrimonio de entidades a las que alcanza la exención. Esta regla, ya prevista para el acceso a la exención, se regula ahora con respecto al alcance de la misma. De esta manera, la exención alcanzará también a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con aquellos elementos patrimoniales de la entidad cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos en el propio año y en los últimos diez años anteriores.

Por último, se ajusta el alcance de la exención de las participaciones que se corresponden con bienes inmuebles, en coherencia con la modificación introducida en el impuesto sobre sociedades para las sociedades patrimoniales.

Como nota común a los tres impuestos hasta ahora citados, se ha procedido a actualizar las referencias a los mercados de valores existentes en las normas forales de dichos impuestos. Esto se debe a la irrupción, cada vez más significativa, de los sistemas multilaterales de negociación. A través de estas modificaciones, se da coherencia a la regulación tributaria en lo que afecta a los diferentes mercados de valores.

En el ámbito del régimen fiscal de las cooperativas, una buena parte de las modificaciones que se registran están motivadas por la aprobación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, y la derogación de las leyes 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi. Esta novedad legislativa requiere una adecuación de la normativa fiscal de las cooperativas y la introducción de ajustes para compatibilizar la nueva normativa sustantiva de las cooperativas y su tratamiento tributario.

Así, se acomoda la consideración de especialmente protegida relativa a las cooperativas pequeñas de trabajo asociado y de explotación comunitaria, a los límites respecto a la contratación de personas trabajadores por cuenta ajena previstas en dicha Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Por otra parte, se aclara que las entidades de titularidad compartida previstas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, pueden ser socias de las cooperativas agrarias y alimentarias especialmente protegidas.

Se adecúa la consideración de especialmente protegidas de las cooperativas de vivienda para ajustarse a la nueva regulación sustantiva de este tipo de cooperativas: por una parte, se asume también en el ámbito tributario la posibilidad de la venta de hasta un 30 por 100 de las viviendas a terceros no cooperativistas por razones financieras, y por otra, el requisito relativo al umbral para la disolución de la cooperativa recoge la previsión de un umbral superior cuando el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas así lo prevean.

En la regulación de la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida por participar la cooperativa en el capital social de entidades no cooperativas, se especifica la forma de cuantificar dicha participación cuando la misma se realiza a través de sociedades holding. Esta modificación es de aplicación para las adquisiciones de participaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral, con arreglo a la disposición transitoria segunda que se incluye en la propia Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se incluye una matización que se omitió por error en la Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021, por la cual se aclara que las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en las cooperativas, cuyas titulares no sean personas socias o asociadas de las mismas, no tendrán la consideración de deducibles cuando estas tengan la consideración de capital social.

Se modifica la regulación relativa a la eliminación de la doble imposición de retornos cooperativos percibidos por parte de entidades socias sometidas al impuesto sobre sociedades, sustituyendo la deducción en la cuota por la no integración en la base imponible, de manera que se homogeneiza el tratamiento de la doble imposición en el impuesto sobre sociedades y se armoniza con el resto de Territorios Históricos.

Por su parte, se adecúan a la nueva regulación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco prevista en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, tanto la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, como la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Además, por lo que respecta a esta última norma foral, se racionaliza el procedimiento para que las entidades que integran el sector público accedan a la información catastral protegida, sin tener que hacerlo a través de la Administración de quien dependan.

En el impuesto sobre actividades económicas se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del impuesto para clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, que hasta la fecha carecía de tal clasificación. Además, se introducen otras dos modificaciones meramente técnicas.

En el ámbito de la Norma Foral General Tributaria, se posibilita ampliar el plazo ordinario para resolver el procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento de pago, cuando concurran determinadas circunstancias tasadas que obstaculicen su resolución. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas, se podrá ampliar el plazo hasta en doce meses como máximo.

Al objeto de facilitar la continuidad de la actividad económica y evitar la destrucción de empleo, se habilita a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, como máximo órgano de la Administración tributaria, para resolver aquellos aplazamientos que por afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad económica o por producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, deban concederse sin la condición de la compensación de oficio con créditos a favor del deudor o de la deudora, cuando la deuda tributaria esté en periodo ejecutivo.

Se establece una obligación de información para las personas y entidades que conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones, en línea con la modificación introducida por la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Se aclara el régimen sancionador de las infracciones tributarias relativas a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Se incluye una nueva exención objetiva en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, relativa a la emisión, transmisión, amortización y reembolso de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones reguladas también en el citado Real Decreto-ley 24/2021.

En el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se ha apreciado una sensible reducción en la cuantificación de la base imponible, tras la reciente modificación de su metodología de cálculo como consecuencia de la aprobación del Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, de adaptación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ello ha acarreado a su vez una minoración de los ingresos procedentes del impuesto, con un impacto negativo importante en la financiación de los ayuntamientos.

A fin de paliar dichos efectos, se establece la posibilidad de que el tipo de gravamen del impuesto a establecer por los ayuntamientos pueda llegar hasta el 30 por 100, gravamen que se producirá siempre que exista un incremento del valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En las disposiciones adicionales se potencian para el ejercicio 2022 determinados incentivos que también se potenciaron para los ejercicios 2020 y 2021, aunque los incentivos aplicables en 2022 no coinciden en todos los casos con los que operaron en los años 2020 y 2021.

Así, en la disposición adicional primera para el periodo impositivo 2022 se eleva el límite de la participación máxima de las personas trabajadoras en su entidad empleadora para poder aplicar la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora, que podrá ser de hasta el 40 por 100, en vez del 20 por 100 ordinario, y se reduce el periodo mínimo trabajado exigido para acceder a la deducción, pasa de tres a dos años.

En la disposición adicional segunda se fortalece para el año 2022 la deducción por la constitución de entidades por personas trabajadoras, incrementando, entre otros aspectos, el porcentaje de deducción del 15 al 20 por 100, los límite de deducción a lo largo de los periodos impositivos de 1.200 y 1.800 euros para adquirentes hombres y mujeres, respectivamente, a 6.000 y 8.000 euros, y posibilitando la aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota en las autoliquidaciones de los cuatro periodo impositivos siguientes.

Por otro lado, se prorroga para el periodo impositivo 2022, la obligación de autoliquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas en los términos regulados para los periodos impositivos 2020 y 2021, en el Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19. De esta manera, el límite establecido para la obtención de rendimientos brutos de trabajo por debajo del cual no existe obligación de declarar será 14.000 euros. Además, en los casos en que los contribuyentes tengan obligación de declarar por percibir rendimientos brutos de trabajo entre 14.000 y 20.000 euros procedentes de más de un pagador o pagadora, se exonera del cumplimiento de dicha obligación para aquellos supuestos en los que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales. Es decir, en estos casos no estarán obligados a presentar declaración los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el límite de 20.000 euros.

Además, se amplía al periodo impositivo 2022 la exención de determinadas ayudas extraordinarias otorgadas a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, que originalmente se estableció en el artículo 7 del Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19, que comprendía los periodos impositivos 2020 y 2021. La prolongación de la crisis sanitaria y de su particular incidencia en determinados sectores económicos ha exigido dar continuidad a este tipo de ayudas extraordinarias incluso más allá del 31 de diciembre de 2021, motivo por el cual resulta necesario ampliar el ámbito temporal de la citada exención.

Igualmente, se da continuidad en los mismos términos que se aprobó para los años 2020 y 2021, a la deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas, de tal manera que comprende en realidad tres deducciones, con diferentes intensidades según la tipología de las entidades en las que se invierte.

Así mismo, se flexibiliza para 2022 la regulación de la deducción por participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, prevista en el artículo 64 bis de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

También, se prorroga para el año 2022 la facultad de los ayuntamientos de bonificar las tasas municipales.

La disposición transitoria regula, como se ha mencionado anteriormente, la consideración de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a efectos de la deducción por creación de empleo, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en el artículo regulador de dicha deducción.

Por último, se establecen la disposición derogatoria genérica y la disposición final única que regula la entrada en vigor y efectos de la norma foral.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Norma Foral 2/2015, de 9 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, se ha efectuado la evaluación del impacto de género del contenido de la norma foral, resultando de la misma la inclusión de determinadas medidas con impacto positivo desde la perspectiva de género relativas al régimen especial de personas desplazadas, a la obligación de declarar, a la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora, a la deducción por la constitución de entidades por personas trabajadoras, a determinadas ayudas, y a la deducción que afecta a la industria audiovisual.

Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Primero.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2021 el penúltimo párrafo de la letra c) del artículo 41.2 queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. A efectos de considerar si un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno.– Se añade un número 3 al artículo 2 con el siguiente contenido:

«3.– A las entidades en régimen de atribución de rentas obligadas en virtud de las obligaciones de información previstas en la presente norma foral y, en particular, en los artículos 56 y 112 bis.»

Dos.– El primer párrafo del número 5 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Las indemnizaciones por despido o cese de la persona trabajadora, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.»

Tres.– Se añade un segundo párrafo a la letra b) del número 12 del artículo 9 con el siguiente contenido:

«Asimismo, estarán exentas las retribuciones percibidas por las personas funcionarias del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes al permiso por lactancia reconocido en la letra f) del artículo 48 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante prevista en el Capítulo VII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Cuatro.– El segundo párrafo del número 24 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.»

Cinco.– Se suprime el penúltimo párrafo del artículo 19.2 y se modifica el apartado 1 de dicho artículo, que queda redactado en los términos siguientes:

«1.– El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo.

Las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su totalidad. Se computarán también en su totalidad los rendimientos correspondientes a indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este impuesto que sean percibidas en forma de renta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 bis siguiente.»

Seis.– El primer y segundo párrafo de la letra e) artículo 34 quedan redactados en los siguientes términos:

«e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de cada una de las acciones o participaciones afectadas e individualmente consideradas, y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»

Siete.– La letra f) del artículo 34 queda redactada en los siguientes términos:

«f) Los rendimientos derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en esta letra, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la misma.

a’) Las entidades a que se refiere el primer párrafo de esta letra f) son:

1.º Los Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, incluidos en alguna de las siguientes categorías:

  1. i) Entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  2. ii) Fondos de capital-riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos.

iii) Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril del 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

  1. iv) Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

2.º Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.

b’) Las condiciones a que se refiere el párrafo primero de esta letra f) son las siguientes:

1.º Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos deberán estar condicionados a que los restantes inversores en la entidad a que se refiere la letra a’) anterior, obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la misma.

2.º Las participaciones, acciones o derechos deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigible a las entidades a que se hace referencia en la letra a’) de esta letra f), en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.

No será de aplicación el tratamiento previsto en esta letra f) cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria, en los términos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Ocho.– Se añade un último párrafo al artículo 41.1 con el siguiente contenido:

«No obstante, se entenderá que existe alteración en la composición del patrimonio en todo caso, en los supuestos en los que una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, compensando a la otra, u otras, o sin abonar ninguna compensación. En estos casos, se deberá proceder a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos en exceso.»

Nueve.– El tercer párrafo de la letra a) del artículo 41.2 queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»

Diez.– Las letras g) y h) del artículo 43 quedan redactadas en los siguientes términos:

«g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.»

«h) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.»

Once.– El primer párrafo de las letras a) y b) y el segundo guión del segundo párrafo de la letra d) del artículo 47.1 quedan redactados en los siguientes términos:

«a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados organizados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.»

«b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados organizados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.»

«– El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión.»

Doce.– El Capítulo VI bis del Título IV queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO VI BIS.

RÉGIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS

Artículo 56 bis.– Régimen especial para personas desplazadas.

1.– Las personas físicas que, no habiendo sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español, adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de dicho desplazamiento, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los diez períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, el motivo del desplazamiento a territorio español sea alguno de los previstos a continuación:

  1. a) Para el desempeño de trabajos especialmente cualificados. En este caso, deberán de cumplirse las siguientes condiciones:

a’) Que dichos trabajos estén relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas, de organización, gerencia, control económico-financiero o de carácter técnico, financiero o comercial.

b’) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, con una persona o entidad empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por esta y exista una carta de desplazamiento, y la o el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

c’) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo la o el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero.

d’) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por la persona o entidad empleadora.

  1. b) Para la inversión en entidades innovadoras de nueva creación. En este caso, deberán de cumplirse las siguientes condiciones:

a’) Debe tratarse de entidades innovadoras de nueva creación a las que se refiere el apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral, que cumplan a su vez lo dispuesto en su apartado 4.

b’) Dicha inversión se realizará mediante la constitución de la entidad innovadora o la adquisición, en el mercado primario, de sus acciones o participaciones.

c’) La inversión debe de hacerse dentro del plazo de los 2 años siguientes a contar desde el desplazamiento.

d’) La persona desplazada deberá tener una implicación personal con la entidad a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador.

  1. c) Para la constitución de sociedades o fondos de capital riesgo. En este caso, deberán de cumplirse las siguientes condiciones:

a’) La persona desplazada, en el plazo de 2 años desde que se produzca dicho desplazamiento, debe constituir una sociedad o fondo de capital riesgo a la que le resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b’) La persona desplazada debe ostentar la condición de trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado que gestiona el fondo de capital riesgo constituido o bien en la propia sociedad de capital riesgo constituida, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de alta directiva las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c’) La inversión realizada por la persona desplazada en el fondo o sociedad de capital riesgo debe otorgarle el derecho a recibir derechos económicos de carácter especial, en los términos a que se refiere la letra f) del artículo 34 de esta norma foral.

2.– Los contribuyentes que opten por el régimen de tributación establecido en este artículo determinarán la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta norma foral y con las siguientes especialidades.

  1. a) Estarán exentos el 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones a que se refieren las letras a.b’), b.d’) y c.b’) anteriores.
  2. b) Una vez aplicada la exención a que se refiere la letra anterior, tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de trabajo personal, además de los previstos en el artículo 22 de esta norma foral, aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

La aplicación de estos gastos estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de los mismos.

En el supuesto de que la persona o entidad empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendrán la consideración de retribución en especie, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

  1. c) Estarán exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad de la o del contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación en los términos establecidos en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las y los contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 91 de esta norma foral para las mismas rentas.

  1. d) Lo dispuesto en la letra c) anterior será igualmente aplicable al o a la cónyuge o pareja de hecho y a las y los miembros de la unidad familiar de la o del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.»

Trece.– La letra b) del artículo 57.2 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al o a la contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán al período impositivo en que se efectúe el cobro con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de esta norma foral.

No obstante, la o el contribuyente podrá optar por imputar dichos rendimientos a aquellos períodos impositivos en que fueron exigibles mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos, ni devengo de intereses de demora. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.»

Catorce.– La letra b) del artículo 63 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35 y 36 de esta norma foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35, procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta norma foral, formarán parte de la renta general.»

Quince.– La versión en euskara del apartado 1 del artículo 66 queda redactada en los siguientes términos:

«1.– Aurrezpenaren zerga oinarria saldo hauek batuta lortzen den saldo positiboa izango da:

  1. a) Zergaldi bakoitzean, foru arau honetako 63. artikuluaren a) eta b) letretan aipatzen diren etekinak euren artean soil-soilik integratuz eta konpentsatuz lortutako saldo positiboa.

Apartatu honen a) letran aipatzen diren errentak integratu eta konpentsatu ondoren, emaitza saldo negatiboa bada, zenbateko hori a) letra honetan aipatzen diren etekinen saldo positiboarekin baino ezingo da konpentsatu, hain zuzen ere, ondorengo lau urteetan agerian jartzen direnekin.

  1. b) Zergaldi bakoitzean, foru arau honetako 63. artikuluaren c) letran aipatzen diren zergaldi bereko ondasun irabaziak eta galerak euren artean soil-soilik integratuz eta konpentsatuz lortutako saldo positiboa.
  2. b) letra honetan aipatzen diren errentak integratu eta konpentsatu ondoren, emaitzak saldo negatiboa ematen badu, zenbateko hori letra honetan aipatu eta hurrengo lau urteetan agerian jartzen diren irabazi eta galeren saldo positiboarekin baino ezingo da konpentsatu, salbu eta entitate berritzaileen akzioak edo partaidetzak kostu bidez eskualdatzeagatik sortutako ondare galerak badira, eta haien harpidetzak foru arau honen 89 ter artikuluko 1. apartatuan aurreikusitako kenkaria aplikatzeko eskubidea eman badu (entitate berritzaileak eratzeagatik araututako kenkaria). Kasu horretan, epea hurrengo hamar urtekoa izango da, b) letra horretan aurreikusitako baldintzetan.»

Dieciséis.– Se adiciona un artículo 87 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 87 bis.– Deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual.

1.– Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la adquisición de los siguientes elementos:

  1. a) Equipos completos definidos en la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias, siempre que sean equipos aptos para la producción de energía eléctrica solar fotovoltaica.
  2. b) Acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades en su condición de persona socia, accionista, asociada, partícipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecución de proyectos que procuren el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía mediante la realización de inversiones contempladas en la letra a) anterior.

Los instrumentos previstos en esta letra b) deberán suscribirse, bien en el momento de la constitución de aquella, bien en una ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución.

2.– La base de la deducción estará compuesta por:

  1. a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, el importe de las inversiones realizadas.
  2. b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 anterior, el coste de adquisición de los instrumentos que supongan la participación en fondos propios de las citadas entidades.

La base de la deducción calculada en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se minorará, en su caso, en el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere recibido para la adquisición de dichos elementos.

En ningún caso serán deducibles los gastos derivados del consumo de energía.

3.– La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 3.000 euros.

4.– Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando los límites previstos en el apartado 3 anterior, en los cuatro períodos impositivos siguientes.

5.– Para aplicar la deducción prevista en este artículo deberán cumplirse, durante un plazo no inferior a cinco años, las siguientes condiciones:

  1. a) La energía que se obtenga de los elementos a que se refiere el apartado 1 deberá utilizarse para el suministro de energía a la vivienda habitual de la o del contribuyente.
  2. b) Los elementos previstos en el apartado 1 anterior que hayan generado el derecho a la deducción deberán mantenerse en el patrimonio de la o del contribuyente.
  3. c) En el caso previsto en la letra b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de la o del contribuyente durante el periodo al que se refiere este apartado, no podrá ser superior al 10 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Cuando la o el contribuyente esté integrado en una unidad familiar, a los efectos de la aplicación de este límite, se considerarán las participaciones de todos los miembros de la misma.

El plazo de cinco años previsto en este apartado empezará a contarse desde la fecha de entrada en funcionamiento de los equipos completos definidos en la letra a) o desde la adquisición de los instrumentos previstos en la letra b) del apartado 1, según corresponda.

6.– El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior motivará, salvo en caso de fallecimiento, la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.

Cuando antes de la finalización del plazo de cinco años previsto en el apartado anterior se incumpla cualquiera de las condiciones previstas en sus letras a) y b), no procederá la regularización prevista en el párrafo anterior si, en el plazo de dos años, anteriores o posteriores a la fecha de incumplimiento, la o el contribuyente vuelve a invertir, como mínimo, un importe equivalente a la inversión anteriormente realizada y que ha sido objeto de incumplimiento, en elementos a que se refiere dicho apartado 1 anterior, y estas inversiones permiten completar el plazo previsto en dicho apartado anterior, con los requisitos y condiciones previstos en este artículo.

A estos efectos, se considerará fecha de incumplimiento aquella en la que la vivienda habitual pierda tal carácter para la o el contribuyente, cese el suministro o se produzca la transmisión de los elementos.

La nueva inversión no dará derecho a la deducción prevista en este artículo, salvo, en su caso, por la parte no deducida por la inversión realizada anteriormente.»

Diecisiete.– El primer párrafo del apartado 5 del artículo 89 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– El incumplimiento en cualquier día del plazo de cinco años, de los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 4 o del porcentaje de composición del activo previsto en la letra c) del apartado 1, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.»

Dieciocho.– Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 89 bis y se adiciona una letra d) al citado apartado, quedando dichas letras redactadas en los siguientes términos:

«a) Revestir la forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.»

«d) No estar admitida a negociación en ningún mercado secundario organizado en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones, ni estar admitida a negociación en un mercado secundario oficial durante el periodo de tenencia de las mismas.»

Diecinueve.– La letra d) y el último párrafo del apartado 4 del artículo 89 ter quedan redactados en los siguientes términos:

«d) No estar admitida a negociación en ningún mercado secundario organizado en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones, ni estar admitida a negociación en un mercado secundario oficial durante el periodo de tenencia de las mismas.»

«Los requisitos previstos en este apartado deberán cumplirse durante el periodo mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) del apartado 5 siguiente, a excepción de los previstos en las letras b), c) y d), que se regirán por lo establecido en dichas letras.»

Veinte.– El último párrafo del apartado 2 del artículo 89 quater queda redactado en los siguientes términos:

«Estos requisitos, salvo los regulados en las letras a), c) y e), deberán cumplirse durante al menos los cinco años siguientes a la constitución. No se exigirá el cumplimiento del requisito regulado en la letra g) durante los primeros seis meses siguientes a la constitución de la entidad.»

Veintiuno.– El apartado 4 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– En los supuestos en los que las o los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación, estando obligadas u obligados a ello, se entenderá que tributan individualmente.»

Veintidós.– La letra a) del artículo 102.3 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.»

Veintitrés.– Se modifica la letra c) del artículo 104.1 y se le adiciona una letra i) con el siguiente contenido:

«c) El régimen especial para personas desplazadas, regulado en el artículo 56 bis.»

«i) La imputación de los rendimientos del trabajo al periodo impositivo en que fueron exigibles, regulada en la letra b) del artículo 57.2.»

Veinticuatro.– El apartado dos de la disposición adicional vigésima queda redactado en los siguientes términos:

«Dos.– El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 66 de esta norma foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma.»

Veinticinco.– La disposición adicional vigesimoctava queda redactada en los siguientes términos:

«Vigesimoctava.– Régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas derivados de aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley de Cooperativas de Euskadi.

1.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, o, en su caso, el apartado 6 del artículo 60 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta norma foral.

2.– Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se señalan a continuación, el tratamiento fiscal aplicable será el siguiente:

  1. a) En el caso de operaciones de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

El mismo tratamiento fiscal será de aplicación a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos.

  1. b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones.
  2. c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y estos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes podrán optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta norma foral, o por aplicar la calificación prevista en el apartado 1 de la presente disposición adicional.

3.– Lo dispuesto en esta disposición adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre régimen fiscal de las Cooperativas.»

Veintiséis.– El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional vigesimonovena queda redactado en los siguientes términos:

«1.– No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta norma foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que proceda tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, derivados de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren dichas letras, indistintamente, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 66 de esta norma foral.»

Veintisiete.– El apartado 1 de la disposición adicional trigésimo sexta queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, las y los contribuyentes que lleven a cabo actividades económicas podrán aplicar la deducción establecida en la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos y condiciones establecidos en la misma, y con las especialidades contenidas en esta disposición adicional.»

Veintiocho.– La letra c) de la regla 1.ª del apartado uno de la disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

«c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.»

Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Primero.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 se añade el apartado 9 al artículo 77 con el siguiente contenido:

«9.– Las entidades de capital-riesgo que conviertan obligaciones convertibles en acciones no integrarán en la base imponible la renta que se ponga de manifiesto con dicha conversión.

Las nuevas acciones suscritas por la entidad de capital-riesgo como consecuencia de dicha operación conservarán el valor y la fecha de adquisición de las obligaciones convertibles de las que proceden.»

Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno.– El primer párrafo de la letra c) del artículo 14.2 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

– Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

– Que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.»

Dos.– El primer párrafo del apartado 1 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.»

Tres.– El primer párrafo del apartado 4 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado secundario organizado, lo dispuesto en este artículo será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Cuatro.– Se da contenido a la letra j) del apartado 1 del artículo 31 en los siguientes términos:

«j) Los derivados de contratos de financiación que tengan asociados una retribución que se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada en los términos y condiciones previstos en el apartado 10 del artículo 77 de la presente norma foral.»

Cinco.– El apartado 4 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.»

Seis.– El número 3.º de la letra g) del artículo 43.5 queda redactado en los siguientes términos:

«3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.»

Siete.– La letra b) y el antepenúltimo párrafo del artículo 43.10 quedan redactados en los siguientes términos:

«b) Que existiendo un acuerdo internacional en el sentido de la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente, no exista un acuerdo de intercambio automático de información entre autoridades competentes, respecto de dicha información, con el citado país o territorio.»

«Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligados a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.»

Ocho.– Los apartados 1 y 5 del artículo 51 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 15 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.»

«5.– Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral podrán incrementar en 5 puntos porcentuales el porcentaje establecido en el apartado 1 de este artículo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.

No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta norma foral.»

Nueve.– Los apartados 1 y 2 del artículo 52 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del 10 por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 15 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo, previa a las correcciones previstas en este capítulo, y a la compensación de bases imponibles prevista en el artículo 55.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios no podrá superar en ningún momento el 25 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral.

2.– Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible en el supuesto de que en alguno de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios, el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el importe de la citada base imponible negativa.

Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 30 por 100 del mencionado importe.»

Diez.– El primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 y 65 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.»

Once.– La letra d) del apartado 2 del artículo 62 queda redactada en los siguientes términos:

«d) La concepción, creación, combinación y configuración de «software» avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo y su objetivo sea resolver una incertidumbre científica o técnica en el campo de la informática y ciencias de la computación.

Se asimilará a este concepto el «software» destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.

En caso de que el progreso y la contribución al conocimiento sea en otros campos de la ciencia y la tecnología, el «software» podrá formar parte de las actividades de investigación básica, investigación aplicada o desarrollo experimental, según el caso, en los términos definidos en el presente artículo.

Quedan excluidos del concepto previsto en esta letra d):

– Los nuevos usos de «software» sin que exista un progreso científico o tecnológico significativo y una contribución al conocimiento.

– Las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del «software» o sus actualizaciones.»

Doce.– El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63 se elimina, y en su lugar se adicionan dos nuevos párrafos, además, las letras b), c) y d) del apartado 3 de dicho artículo se modifican, quedando redactados en los siguientes términos:

«2.– Es innovación tecnológica aquel avance tecnológico que permite la introducción en el mercado de nuevos o mejorados bienes o servicios, o la implantación de nuevos o mejorados procesos de negocio en la empresa para contribuir a su mejora competitiva.

A estos efectos, se considerarán nuevos o mejorados aquellos bienes, servicios o procesos de negocio cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran significativamente de las existentes con anterioridad como consecuencia de la utilización de nuevas tecnologías o debido a nuevas utilizaciones o combinaciones de tecnologías ya existentes, en los términos que reglamentariamente se establezca.»

«b) Ingeniería de software, diseño industrial, e ingeniería y diseño de nuevo producto o proceso de negocio, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto o proceso, así como la elaboración de muestrarios textiles.

  1. c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know how» y diseños. Se incluirán en este apartado los gastos que correspondan a las solicitudes de patentes y diseños industriales.

No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente.

La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

  1. d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gestión de la innovación ISO 56002, UNE 166000 o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.»

Trece.– Se incluye un nuevo apartado 2 en el artículo 64 con el contenido expuesto a continuación, renumerando el vigente apartado 2 como apartado 3 del mismo.

«2.– No formarán parte de la base de las deducciones a que se refieren los artículos 62 y 63 anteriores los importes que se correspondan con los siguientes gastos, entre otros:

  1. a) Gastos de viaje, dietas, estancia y locomoción.
  2. b) Gastos de formación.
  3. c) Gastos de documentación de proyecto.
  4. d) Gastos de consultoría y certificación asociados a la gestión y a la certificación del proyecto.
  5. e) Gastos de administración y material de oficina.
  6. f) Gastos generales de empresa repercutidos al proyecto, ni, en general, los que no estén directamente relacionados con las actividades de investigación y desarrollo o de innovación, y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas.»

Catorce.– El apartado 1 del artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el párrafo siguiente por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento de la contratación, incrementado en un 70 por 100.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 7.000 euros por cada persona contratada.

Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente, la cantidad deducible será el doble de la que resulte deducible de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, el límite de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.»

Quince.– Los apartados 1 y 7 del artículo 67 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– La suma de las deducciones previstas en este capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:

  1. a) las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.
  2. b) las contempladas en el artículo 65 cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.

En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por 100, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por 100.»

«7.– La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

  1. a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
  2. b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
  3. c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
  4. d) En cuarto lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
  5. e) En quinto lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
  6. f) Finalmente se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.»

Dieciséis.– Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y se adiciona un apartado 10 al artículo 77 con el siguiente contenido:

«1.– Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 3 de la citada ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de esta norma foral, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.»

«10.– No se integrarán en la base imponible de las entidades de capital-riesgo las rentas que provengan de contratos de financiación cuya retribución se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuación:

  1. a) Las entidades que perciban financiación a través de dichos contratos deben tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral, en el momento de la formalización del contrato.
  2. b) El ejercicio del derecho de compra de acciones o participaciones no podrá dar lugar a la adquisición de una participación igual o superior al 25 por 100 del capital social de la entidad prestataria.
  3. c) Durante la vigencia del contrato de financiación, las partes del mismo no pueden estar vinculadas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral.
  4. d) En el contrato de financiación, todas las partes deberán optar por la aplicación del tratamiento previsto en este apartado y en el artículo 31.1.j) de esta norma foral, o, en su caso, renunciar expresamente a la aplicación del gasto fiscal derivado del mismo. Dicha opción o renuncia deberá ser objeto de comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas antes de la finalización del primer periodo impositivo en el que deba surtir efectos.

En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación del presente apartado en relación con un contrato de financiación, se procederá como sigue:

– En el periodo impositivo del incumplimiento y a partir de ese momento no será aplicable el tratamiento fiscal previsto en este apartado ni en el artículo 31.1.j) de esta norma foral para dicho contrato.

– En el período impositivo del incumplimiento, se deberán integrar en la base imponible las cantidades no integradas durante la vigencia del contrato de financiación, adicionando a las mismas un 100 por 100 de su importe.

Las entidades que apliquen lo dispuesto en este apartado deberán realizar una comunicación anual a la Administración tributaria, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Diecisiete.– Se modifican los apartados 5 y 6 y se añade un nuevo apartado 9 al artículo 89 con el siguiente contenido:

«5.– En los supuestos de entidades que hubieran practicado la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta norma foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 51, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta norma foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 51, el grupo fiscal podrá deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta norma foral.

6.– Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelación de beneficios regulada en el artículo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta norma foral.»

«9.– El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.»

Dieciocho.– El apartado 2 del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite resultante de aplicar el artículo 55 de la norma foral del impuesto sobre la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta norma foral.»

Diecinueve.– El apartado 2 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.»

Veinte.– Los números 1 y 4 del apartado uno de la disposición adicional decimoquinta quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada que cumpla los requisitos previstos en este apartado uno, darán derecho al productor a una deducción de la cuota líquida del 35 por 100, con carácter general, y del 45 por 100 para obras rodadas en euskera.»

«4.– El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros por cada producción realizada.»

Veintiuno.– Los números 1, 3, 4 y 5 del apartado dos de la disposición adicional decimoquinta quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Los productores registrados en el Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales, del Ministerio de Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.»

«3.– La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.»

«4.– No obstante lo dispuesto en el apartado siete de esta disposición adicional, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma.

Los gastos realizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrán superar el 80 por 100 del presupuesto de producción global.»

«5.– El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros por cada producción realizada.»

Veintidós.– La introducción del apartado 1 de la disposición adicional vigesimosegunda queda redactada en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes que estén obligados a la utilización de un sistema informático que cumpla los requisitos a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta norma foral, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 30 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos realizados en los años 2020, 2021, 2022 y 2023, relacionados con su implantación, que se especifican a continuación:»

Veintitrés.– Se añade una disposición adicional vigesimotercera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigesimotercera. Límite general del 35 por 100 a las deducciones a la cuota líquida.

Las deducciones recogidas en la normativa tributaria a las que les resulte de aplicación el artículo 67 de esta norma foral, quedarán sujetas al límite general del 35 por 100, salvo que expresamente se establezca otra cosa.»

Veinticuatro.– Se añade una disposición transitoria vigesimoctava con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria vigesimoctava. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía anteriores a 1 de enero de 2022.

Las deducciones por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2022, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente norma foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2021, y no se considerarán exceptuadas a los efectos de la regla prevista en el apartado 3 del artículo 59 de la misma.»

Veinticinco.– Se añade una nueva disposición transitoria vigesimonovena con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria vigesimonovena.– Disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen del impuesto sobre sociedades.

1.– Las socias y los socios de las sociedades de inversión de capital variable cuya disolución con liquidación se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán el siguiente régimen fiscal:

  1. a) Exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible, «disolución de sociedades», del artículo 18.1.1.º de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  2. b) A efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes, las socias y los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la citada Ley 27/2014, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

La socia o el socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra b), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes a la socia o al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, la socia o el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.

La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación de la socia o del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.

La socia o el socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, la socia o el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.

Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su entidad depositaria, por cuenta y orden de la socia o del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.

Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra b), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la citada Ley 27/2014, para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.

2.– No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal de la socia o del socio, sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición transitoria, cuando las socias o los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 anterior.

3.– Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»

Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Primero.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2021 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno.– Se adiciona un apartado trece al artículo 5 con el siguiente contenido:

«Trece.– Las opciones sobre acciones o participaciones recibidas por personas trabajadoras de su entidad empleadora, siempre que, en el momento de su concesión, la misma tenga la consideración de entidad innovadora de nueva creación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo.»

Dos.– Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 6.Dos y se modifica el actual segundo párrafo, que queda como tercer párrafo, quedando redactados en los siguientes términos:

«A tales efectos, cuando la entidad sea titular de objetos de arte y antigüedades que cumplan los requisitos señalados en el apartado cinco del artículo 5 de esta norma foral, se entenderá que dichos bienes no se considerarán no afectos a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el primer párrafo de esa letra, se atenderá igualmente a lo establecido en el mismo para considerar que las entidades participadas no tienen por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.»

Tres.– Se adicionan dos párrafos al final del apartado cuatro del artículo 6 con el siguiente contenido:

«No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.»

Cuatro.– La introducción del apartado seis del artículo 6 queda redactada en los siguientes términos:

«Seis.– La exención no resultará de aplicación a los bienes y a la parte del valor de las participaciones a que se refieren las siguientes letras, salvo en el caso de que les resulte de aplicación lo dispuesto en los dos últimos párrafos del apartado cuatro anterior:»

Cinco.– La letra c) del apartado seis del artículo 6 queda redactada en los siguientes términos:

«c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios oficiales, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 20 de esta norma foral, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con:

a’) Valores cotizados en mercados secundarios oficiales respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.

b’) Vehículos, embarcaciones y aeronaves en la proporción en que, en virtud de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y atendiendo, en su caso, al valor de adquisición máximo deducible, den derecho a deducir los gastos relacionados con su arrendamiento, cesión o depreciación.»

Seis.– Se añade un nuevo apartado ocho al artículo 6, con el siguiente contenido:

«Ocho.– Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. La exención prevista en este apartado alcanzará a la parte del valor que corresponda a la proporción existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada.»

Siete.– El apartado dos del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Dos.– Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.»

Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno.– El apartado uno del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Uno.– Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.»

Dos.– El apartado cuatro del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuatro.– Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

Tres.– El primer párrafo de la letra b) del apartado seis del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

– Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

– Que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:

Uno.– El requisito 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Que el número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa pequeña de trabajo asociado, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena serán los previstos en el artículo 138 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.»

Dos.– El párrafo segundo del requisito 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«También podrán ser socias otras cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional primera de esta norma foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos, comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas y entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.»

Tres.– El párrafo segundo del requisito 2.a) del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Las cooperativas agrarias y alimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.»

Cuatro.– El párrafo tercero del requisito 3 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socias otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de estas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda. En el caso de las entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, se tomará como socia la propia entidad.»

Cinco.– El requisito 2 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Que el número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa pequeña de trabajo asociado, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena serán los previstos en el artículo 138 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.»

Seis.– Las letras b) y c) del artículo 10 bis.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de las socias y los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición. No obstante, podrán enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 87.8 Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  1. c) Que la disolución de la cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicación o transmisión, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas, establezcan un plazo superior, en cuyo caso se estará a estos últimos plazos.»

Siete.– El número 9 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«9.– Participar la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas.

No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 50 por 100 cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.

El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa solicitud, participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en los que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

En los casos en los que la cooperativa adquiera participaciones indirectas a través de entidades no cooperativas participadas por ella en más de un 50 por 100, cuyo activo esté compuesto mayoritariamente por participaciones en el capital de otras entidades no cooperativas, para determinar el valor conjunto de las participaciones, así como el de los recursos propios de la cooperativa, se tendrán en cuenta los importes derivados de las cuentas anuales consolidadas.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.»

Ocho.– El apartado 3 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se traten de cooperativas de consumo, viviendas, agrarias y alimentarias o de aquellas que conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias y alimentarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socias y socios como para los que las socias y los socios realicen o entreguen a la cooperativa.»

Nueve.– Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 16, con el siguiente contenido:

«No tendrán la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyas titulares no sean personas socias o asociadas de la cooperativa, cuando estas tengan la consideración de capital social.»

Diez.– El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25.– Tratamiento de los retornos cooperativos a efectos de la eliminación de la doble imposición en el impuesto sobre sociedades.

Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del impuesto sobre sociedades aplicarán lo dispuesto en el artículo 33.1 y 2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a los retornos cooperativos que perciban para eliminar la doble imposición. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la deducción prevista en el artículo 27.2 de esta norma foral, aplicarán a dichos retornos lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Once.– La letra b) del artículo 26.4 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria.»

Doce.– El segundo párrafo del artículo 27.2 queda redactado en los siguientes términos:

«Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el artículo 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean cooperativas agrarias y alimentarias especialmente protegidas según la presente norma foral, la deducción de la cuota líquida será del 75 por 100.»

Trece.– La letra c) del artículo 41 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 42.3 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los beneficios. El requisito establecido en esta letra no resultará exigible a las cooperativas de enseñanza que asocien a los padres y madres del alumnado, a sus representantes legales o al propio alumnado.»

Catorce.– La letra c) del artículo 43.1 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se destine a la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.»

Quince.– Se adiciona una disposición transitoria segunda, enumerando como primera la anterior, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda. Participaciones indirectas a través de entidades no cooperativas.

Lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 12 de esta norma foral, en su redacción dada por la Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, que aprueba determinadas modificaciones tributarias para el año 2022, será de aplicación en relación con las adquisiciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de dicha norma foral.»

Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno.– El requisito 3.º del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«3.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges, parejas de hecho constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias, respectivamente, de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco o de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación.»

Dos.– La letra d) del apartado 1 del artículo 19 queda redactada en los siguientes términos:

«d) Donativos o donaciones de bienes que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco como bienes de protección especial y de protección media a que se refiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, así como los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los donativos o donaciones de bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.»

Tres.– El segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando las obras de arte donadas estén inscritas en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco como bienes de protección especial y de protección media a que se refiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, el citado informe deberá solicitarse al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. En el caso de que se trate de obras de arte pertenecientes al Patrimonio Histórico al que hace referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma, el informe deberá solicitarse a los órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.»

Artículo 6.– Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifican los siguientes preceptos de Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno.– La letra e) del artículo 4.2 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del artículo 9.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial como de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención solo alcanzará a los inmuebles de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere la letra c) del artículo 9.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.»

Dos.– La letra d) del artículo 21.2 queda redactada en los siguientes términos:

«d) Las demás entidades que integran el sector público para el ejercicio de sus funciones públicas, siempre que concurran las condiciones exigidas en la letra a) anterior.»

Artículo 7.– Modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril:

Uno.– El epígrafe 151.6, del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», el cual queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 64,06 euros.

Cuota provincial de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.

Cuota especial estatal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.»

Dos.– El epígrafe 152.2, del grupo 152 de la Agrupación 15 de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», el cual queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 64,06 euros.

Cuota provincial de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.

Cuota especial estatal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.»

Tres.– Se añade un nuevo grupo 863 en la Agrupación 86 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, del «Anexo I. Tarifas», el cual queda redactado en los siguientes términos:

«GRUPO 863. PERIODISTAS Y OTROS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN.

Cuota de: 115 euros.

Nota: los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»

Artículo 8.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se adiciona un apartado 9 al artículo 64 con el siguiente contenido:

«9.– No obstante lo dispuesto en el artículo 100.1, el plazo máximo para notificar la resolución se podrá prorrogar cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Supuestos de especial complejidad. En particular, que el deudor o la deudora pertenezca a un grupo de sociedades o que durante la tramitación del procedimiento se adopten medidas cautelares o se realicen operaciones de reestructuración empresarial o refinanciación de la deuda.
  2. b) Existencia de un procedimiento judicial en relación con la garantía aportada.
  3. c) Valoración especialmente compleja de los bienes objeto de garantía o que los mismos se encuentren fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  4. d) Imposibilidad sobrevenida de prestar garantía sobre un determinado bien una vez iniciada la tramitación del procedimiento, resultando necesaria la aportación de una nueva.
  5. e) Acaecimiento de circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del procedimiento que imposibiliten su continuación.

La ampliación del plazo prevista en este apartado se realizará mediante resolución motivada del subdirector o de la subdirectora general de Recaudación. En dicha resolución se concretará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de doce meses.

La resolución se notificará al deudor o a la deudora y no será susceptible de recurso o reclamación, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resolución que finalmente se dicte.»

Dos.– El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– En casos excepcionales, la Administración tributaria, previo informe de la Subdirección General de Recaudación, podrá acordar la no aplicación de la compensación de oficio en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias en periodo ejecutivo de pago, cuando dicha compensación pudiera afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos para la adopción de tales acuerdos.»

Tres.– Se adiciona una letra e) al artículo 90.1 con el siguiente contenido:

«e) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.»

Cuatro.– Las letras a) y b) del apartado 3 de la disposición adicional undécima quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) En el caso de no cumplir en plazo la obligación, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 202.1.c) de esta norma foral.

  1. b) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando la obligación se cumpla fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, se sancionará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 202.2 de esta norma foral.»

Cinco.– El segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional decimoctava queda redactado en los siguientes términos:

«La infracción de esta disposición adicional se sancionará con una multa fija de 600 euros.»

Artículo 9.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos a partir de 4 de noviembre de 2021, se añade un nuevo número 44 al artículo 41.I.B) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:

«44.– 1.– La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como su reembolso.

2.– Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.»

Artículo 10.– Modificación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por 100.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artículo anterior.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Deducción por la participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas podrán aplicar en 2022 la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora, prevista en el artículo 89 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos recogidos en dicho artículo y con las siguientes especialidades:

  1. a) Los plazos de tres años previstos en el apartado 1 de dicho artículo 89 serán de 2 años.
  2. b) El límite previsto en la letra e) de su apartado 4 será de 40 por 100.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Deducción por la constitución de entidades por personas trabajadoras.

A efectos de la aplicación en 2022 de la deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras prevista en el artículo 89 quater de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, serán de aplicación las siguientes especialidades:

  1. a) Los porcentajes de deducción se incrementarán en 5 puntos.
  2. b) Las cantidades previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 quater serán 6.000 y 8.000 respectivamente.
  3. c) Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando el límite anterior, en las autoliquidaciones de los cuatro períodos impositivos siguientes.
  4. d) El requisito previsto en la letra g) del apartado 2 del mencionado artículo 89 quater, relativo a la participación en la entidad del conjunto de las personas trabajadoras, será al menos del 40 por 100.
  5. e) En la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad deberá participar un mínimo de ocho personas trabajadoras.

No obstante, será suficiente con la participación de tres personas trabajadoras cuando la entidad constituida tenga la consideración de entidad innovadora de nueva creación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de la citada Norma Foral 3/2014.

  1. f) Cuando la entidad constituida tenga, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de la citada Norma Foral 3/2014, consideración de entidad innovadora de nueva creación, el requisito previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 89 quater citado podrá incrementarse hasta el 40 por 100.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Obligación de autoliquidar el impuesto de la renta de las personas físicas para 2022.

En el periodo impositivo 2022, los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicarán las reglas de la obligación de autoliquidar previstas para los periodos impositivos 2020 y 2021. Así, se extiende al periodo impositivo 2022 los efectos y la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la sección 1.ª del Capítulo I del Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Exención de determinadas ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.

Se prolonga para el periodo impositivo 2022 la exención de determinadas ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas prevista en el artículo 7 del Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19, y en particular las concedidas a través de la Orden de 7 de septiembre de 2021, del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se regula y convoca el programa de ayudas para titulares de establecimientos de ocio nocturno del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades podrán deducir de la cuota líquida de dicho impuesto el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2022 por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La base máxima de la deducción será de 100.000 euros y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.

2.– La deducción establecida en el apartado anterior será del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en 2022, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, pudiendo, además de la aportación al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.

Para la aplicación de esta deducción es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad económica. No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

No darán derecho a la aplicación de la presente deducción la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

En los supuestos previstos en el presente apartado, la base máxima de la deducción será de 150.000 euros y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.

3.– La deducción establecida en los apartados anteriores será del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en 2022, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de entidades innovadoras o en proceso de crecimiento que, en el año de la suscripción o adquisición tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Norma Foral 2/2014, de 17 de enero. A estos efectos, se considerarán:

  1. a) Entidades innovadoras, las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  2. b) Entidades en proceso de crecimiento, las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 89 ter de la citada Norma Foral 3/2014.

En los supuestos previstos en este apartado, la base máxima de la deducción será de 200.000 euros y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.

4.– Cuando el ejercicio económico del contribuyente no coincida con el año natural y se satisfagan cantidades susceptibles de generar derecho a deducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19, y de lo dispuesto en el presente artículo, las bases máximas de cada una de las tres deducciones que se establecen en ambos se computarán de forma conjunta para las cantidades satisfechas dentro de un mismo periodo impositivo.

5.– Para aplicar las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se deberán cumplir, durante el período mínimo de tenencia a que se refiere el apartado 6, las siguientes condiciones:

  1. a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban, deberá revestir la forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, cooperativa, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
  2. b) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban no deberá estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.
  3. c) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad cualquier persona o entidad vinculada al mismo, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la citada Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, no podrá ser superior al 25 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

6.– A efectos de aplicar las deducciones establecidas en los apartados 2 y 3 anteriores, las acciones o participaciones deberán adquirirse por el contribuyente, mediante constitución, ampliación de capital o adquisición en el mercado secundario, bien en el momento de la constitución de aquellas o bien en los cinco y siete años siguientes a dicha constitución, respectivamente.

Dicho plazo de siete años no será exigible respecto a las entidades en proceso de crecimiento a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.

7.– Las acciones o participaciones adquiridas o suscritas deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo no inferior a cinco años, salvo que el contribuyente o la entidad participada se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal.

8.– La presente deducción no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
  2. b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
  3. c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

9.– Para la práctica de la presente deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad para tener derecho a la correspondiente deducción en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

10.– En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

11.– Para la aplicación de la presente deducción deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 67 de la citada Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, afectándoles a estos efectos las reglas generales aplicables a las deducciones previstas en el Capítulo III del Título V de dicha norma foral.

En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.6 de la referida Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, los mismos fondos no podrán dar derecho a deducción en más de una persona o entidad.

12.– La aplicación de las deducciones previstas en este artículo constituye una opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la citada Norma Foral 2/2014, de 17 de enero.

13.– Las deducciones reguladas en este artículo podrán ser de aplicación, asimismo, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen a través de un establecimiento permanente a los que sea de aplicación la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.– Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica desarrollados por microempresas o pequeñas empresas.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica desarrollados por entidades que tengan en 2022 la condición de microempresa o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 64 bis de dicha norma foral, en los términos previstos en el mismo, y con las siguientes especialidades:

  1. a) No resultará de aplicación la obligación dispuesta en la letra c) del apartado 2 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto.
  2. b) No resultará de aplicación la limitación prevista en el primer párrafo del apartado 5 de dicho artículo.
  3. c) La limitación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del citado artículo será de 1.000.000 de euros por proyecto.

2.– Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación a los siguientes proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica:

  1. a) Los iniciados en 2022.
  2. b) Los iniciados en 2023, cuando se formalice en 2022 el contrato de financiación a que se refiere la letra d) del apartado 2 del citado artículo 64 bis.
  3. c) Los iniciados antes del 2020, siempre y cuando el contrato de financiación haya sido modificado en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 20.Uno del Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19.

3.– La deducción regulada en este artículo podrá ser de aplicación, asimismo, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen a través de un establecimiento permanente a los que sea de aplicación la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.– Bonificaciones de tasas.

Durante 2022, las entidades locales podrán aprobar bonificaciones extraordinarias sobre la cuantía de las tasas municipales establecidas en virtud de la sección 3.ª del Capítulo III del Título II de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Estas bonificaciones deberán estar motivadas por la crisis sanitaria del COVID-19 y podrán aplicarse a colectivos especialmente afectados por la misma.

Los efectos de las bonificaciones a que se refiere el presente artículo podrán retrotraerse hasta el 1 de enero de 2022.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.– Jurisdicción no cooperativa.

En tanto que la normativa foral no establezca una regulación al respecto, se considerarán como «jurisdicciones no cooperativas» aquellos países, territorios y regímenes a los que se refiere la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a partir de 2022.

En tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el artículo 66.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para determinar cuáles son los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor y efectos.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.