Modificaciones en Sistema Intrastat

Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat.

[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
BOE de 24 de enero de 2018
TEXTO
En 1993 se culmina la creación del mercado interior, suprimiéndose los controles aduaneros en el comercio entre Estados miembros de la Unión Europea. Esta circunstancia hizo que, desde entonces, la información relativa a los intercambios intra-UE de bienes no pudiera obtenerse a partir de los datos procedentes del cumplimiento de las formalidades aduaneras. La necesidad de seguir elaborando las estadísticas del comercio intra-UE supuso que, junto con la puesta en marcha del mercado interior, se estableciera el denominado sistema Intrastat mediante la promulgación del Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
El objeto del sistema Intrastat es, por consiguiente, cubrir las necesidades de información detallada que precisan tanto las instituciones de la Unión Europea, para el diseño de las políticas orientadas al desarrollo del mercado interior, como las empresas y asociaciones sectoriales, para el análisis de sus mercados. Asimismo, el sistema permite disponer de datos agregados que hacen posible el análisis de la política económica y monetaria y satisfacen las necesidades específicas de los Estados miembros en esta materia.
Tras unos años de experiencia en la aplicación del sistema Intrastat, entró en vigor el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo. El aspecto más novedoso de la nueva regulación fue la determinación del vínculo existente entre el sistema Intrastat y los trámites fiscales que se dan en el marco de los intercambios de bienes entre Estados miembros, configurándose éstos como un importante elemento para comprobar la calidad de la información recogida. Asimismo, hay que mencionar el Reglamento (UE) n.º 659/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, que define el concepto de valor estadístico y exime a los responsables del suministro de la información de los intercambios intra-UE, cuando dicha información se hubiera suministrado previamente en las declaraciones aduaneras.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92, regula importantes aspectos relativos al sistema Intrastat tales como las normas sobre el período de referencia, los códigos que se deben utilizar en la información estadística suministrada, las normas aplicables a determinadas mercancías y movimientos, las medidas de simplificación y la definición del valor de las mercancías.
Respecto a la obligación de remisión de la información del sistema Intrastat a la Comisión Europea (Eurostat), el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, determina que los resultados mensuales de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros deben incluir los datos referidos al valor estadístico. Por este motivo, se hace uso de la facultad que confiere a los Estados miembros el Reglamento (UE) n.º 1093/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat, para que se pueda recoger el valor estadístico de todos los operadores obligados a presentar la declaración Intrastat.
Asimismo, es necesario avanzar paralelamente en la reducción de las cargas que el sistema impone a los declarantes, de forma que ésta sea compatible con la obtención de la información mínima requerida por las necesidades estadísticas. En consecuencia, se procede a la eliminación de la obligación de consignar en las declaraciones el régimen estadístico y el puerto o aeropuerto de carga o descarga.
Igualmente, es necesaria la adaptación de la normativa nacional al Reglamento (UE) n.º 659/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. En consecuencia, se sujetan a declaración Intrastat determinadas operaciones en las que, debido a la introducción de simplificaciones en los sistemas de despacho aduanero, se ha producido una pérdida de información estadística.
Por otra parte, el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 prevé que cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat y que, a fin de facilitar el trabajo de dichos responsables, la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros promoverán las condiciones necesarias para un mayor recurso al tratamiento automático de datos y a la transmisión de datos por vía electrónica.
Los cambios indicados hacen necesaria la actualización del contenido de la Orden de 23 de diciembre de 1992 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre, sobre estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros. Además, en aras de la simplificación de la normativa aplicable, es oportuno integrar en esta disposición el contenido de la Orden HAP/50/2015, de 21 de enero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.
Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que atribuye a los ministros la regulación de las materias que corresponden a las competencias propias de su Departamento, se procede a regular determinados aspectos de la aplicación del sistema Intrastat.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Orden es el desarrollo normativo del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, y del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92, en aquellos casos en los que se faculta a los Estados miembros para regular determinados aspectos relacionados con el suministro de información al sistema Intrastat, entre los que se encuentran la fijación de la cuantía de los umbrales de exención, el contenido, el período de referencia y el plazo de presentación de la declaración, así como el modo de declaración de determinadas mercancías.
Artículo 2. Movimientos de mercancías sujetos a la declaración Intrastat.
1. Se deberán declarar las expediciones y las introducciones de mercancías que se señalan en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004.
2. No obstante, se excluirán de la declaración los movimientos de las siguientes mercancías:
a) Los medios de pago de curso legal y los valores, incluidos los medios que son pagos por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario.
b) Las mercancías transportadas entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales españoles en otros Estados miembros, y aquellas que se transporten entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales situados en dicho territorio.
A estos efectos, los enclaves territoriales comprenden las embajadas y las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio del país al que pertenecen.
c) Las mercancías utilizadas como soportes de información personalizada, con inclusión de los programas informáticos.
d) Los programas informáticos descargados de internet.
e) Las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de una transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior, mostrando las características de las mercancías o servicios, tales como el material publicitario y las muestras comerciales.
f) Los medios de transporte que se desplacen durante su utilización, con inclusión de los lanzadores de vehículos espaciales en el momento del lanzamiento.
3. Tampoco se incluirán en la declaración las expediciones o introducciones de mercancías que estén sujetas a la formalización de una declaración aduanera, cuando ésta incluya toda la información requerida en la declaración Intrastat.
Artículo 3. Sujetos obligados a la presentación de la declaración Intrastat.
1. Estarán obligados a presentar declaración Intrastat, de expedición o introducción, los responsables del suministro de la información a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004, siempre que el valor de las mercancías objeto de introducción o expedición durante el año natural anterior al periodo de referencia no haya sido inferior al umbral de exención.
2. Igualmente, estará obligado a presentar declaración Intrastat, en relación con los flujos de electricidad, el operador que actúe como transportista del sistema eléctrico español, en la forma que se establezca por Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Los operadores de comercio intra-UE que estuvieran exentos de presentar declaración al iniciarse el año natural, quedarán obligados a presentar la declaración, correspondiente al flujo de introducción o expedición, cuando durante el año natural hubieran realizado operaciones por un valor acumulado igual o superior al umbral de exención. En este supuesto, la primera declaración que deberá presentarse será aquella que corresponda al mes en el que se alcanzó o superó el umbral de exención y ésta incluirá únicamente las operaciones realizadas en dicho mes.
4. La obligación de presentación de la declaración Intrastat se establece de forma independiente para los flujos de introducción y expedición.
5. Los obligados a la presentación de la declaración Intrastat que no hubieran realizado operaciones durante el período de referencia, deberán presentar una declaración sin operaciones (cero) referida a dicho período.
Artículo 4. Presentación de la declaración por un tercero declarante.
1. Los obligados a suministrar la información del sistema Intrastat podrán delegar dicha presentación en un tercero, denominado «tercero declarante», sin que ello suponga una disminución de su responsabilidad.
2. La delegación para la presentación, rectificación y anulación de la declaración Intrastat se efectuará nombrando un representante para dichos trámites de acuerdo lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo establecido en el mencionado artículo, y se aplicará lo dispuesto en la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.
Artículo 5. Umbrales de exención.
Los umbrales de exención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, quedan fijados en los siguientes importes:
a) Flujo de introducción: 400.000 euros.
b) Flujo de expedición: 400.000 euros.
Artículo 6. Período de referencia.
El período de referencia será:
a) En el caso de mercancías para las que se devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido en las adquisiciones o entregas intracomunitarias, el mes natural en el que tenga lugar dicho devengo.
b) En el resto de los casos, el mes natural en el que haya tenido lugar la expedición o introducción de las mercancías.
Artículo 7. Territorio estadístico español.
A efectos de la aplicación del sistema Intrastat, el territorio estadístico español es el formado por el territorio español salvo las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 8. Datos que deben consignarse en la declaración Intrastat.
De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, además de los datos señalados en el artículo 9.1 de dicho Reglamento, se consignarán en la declaración Intrastat los siguientes:
a) La provincia de origen, en la expedición, y la provincia de destino, en la introducción.
b) Las condiciones de entrega.
c) La modalidad de transporte.
d) La identificación de las mercancías en un nivel más detallado que el de la Nomenclatura Combinada en los supuestos en los que se hayan establecido códigos adicionales al efecto.
e) El país de origen, en la introducción.
f) La masa neta en kilogramos.
g) Las unidades suplementarias, de las mercancías que se clasifiquen en las partidas de la nomenclatura combinada para las que se exijan de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
h) El valor de las mercancías, debiendo declararse los dos valores siguientes:
1.º El valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y, si éste no debiera declararse o en el caso de perfeccionamiento, el valor facturado o que se hubiera debido facturar, tal y como se indica en el artículo 8.1 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004.
2.º El valor estadístico, tal y como se define en el punto 3 del anexo del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004.
Artículo 9. Simplificación aplicable a los conjuntos industriales.
1. Previa autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se cumplan las condiciones establecidas, la declaración de conjuntos industriales se podrá beneficiar de la simplificación recogida en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004.
2. Con el fin de obtener la mencionada autorización, deberá remitirse la correspondiente solicitud de simplificación, adjuntando los documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha disposición, así como la indicación de los meses de inicio y terminación de las operaciones.
Artículo 10. Simplificación aplicable a los suministros de mercancías a buques y aeronaves.
1. Se declarará únicamente el suministro de mercancías a buques y aeronaves que se encuentren en un puerto o aeropuerto español y cuyo propietario económico esté establecido en otro Estado miembro, consignándose como país de destino el código simplificado «QR».
2. A los efectos de aplicación de este artículo se entiende por suministros de mercancías el de aquellos productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves, que se vayan a consumir durante el viaje.
3. Las entregas de bienes duraderos a buques y aeronaves, destinadas a permanecer en dichos buques o aeronaves, deberán declararse de forma detallada, es decir, utilizando el correspondiente código de la Nomenclatura Combinada.
4. Tampoco tendrán la consideración de suministros a buques y aeronaves aquellos que se destinen a su venta a los viajeros y no vayan a ser consumidos durante el viaje.
Artículo 11. Simplificación aplicable a las Mercancías entregadas en instalaciones en alta mar o procedentes de dichas instalaciones.
Las mercancías que sean entregadas en instalaciones en alta mar o procedan de dichas instalaciones serán declaradas utilizando el código simplificado de Estado miembro de procedencia o de destino «QV».
Artículo 12. Plazo y forma de presentación de la declaración Intrastat.
1. La declaración deberá presentarse dentro de los 12 días naturales posteriores a la finalización del periodo de referencia.
2. La presentación de la declaración Intrastat deberá realizarse por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es).
Artículo 13. Identificación, autenticación y firma de declaraciones Intrastat presentadas por vía electrónica.
1. Para poder cumplir la obligación de presentación de declaraciones Intrastat por vía electrónica, así como su rectificación y anulación, el responsable del suministro de la información en el sistema Intrastat, o en su caso, el tercero declarante deberá disponer de los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para relacionarse electrónicamente con ella en los términos previstos en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La identificación, autenticación y firma podrá realizarse igualmente utilizando el sistema Cl@ve, conforme a lo establecido en la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 23 de diciembre de 1992 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE número 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre, sobre estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros.
b) La Orden HAP/50/2015, de 21 de enero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.
c) La Resolución de 27 de enero de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre los Estados miembros (sistema Intrastat).
No obstante, se mantendrá en vigor en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente orden hasta que produzca efectos la Resolución a la que hace referencia la disposición final primera.
Disposición final primera. Instrucciones para la cumplimentación y presentación de la declaración Intrastat.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como organismo responsable de la elaboración de la Estadística de Intercambio de Bienes entre Estados de la UE, según se establece en el Plan Estadístico Nacional, deberá dictar las instrucciones relacionadas con la forma de cumplimentación y presentación de la declaración Intrastat, por medio de Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día 1 de marzo de 2018.
Madrid, 18 de enero de 2018.–El Ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro Romero.

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.