LEY 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana

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(DOGV de 19.10.2018)

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:

Índice

Preámbulo

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades

TÍTULO I. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL

Artículo 3. Derecho de los municipios a mancomunarse

Artículo 4. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades

Artículo 5. Duración y vigencia de las mancomunidades

Artículo 6. Símbolos de las mancomunidades

TÍTULO II. CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS MANCOMUNIDADES

Artículo 7. Voluntad de mancomunarse. La comisión promotora

Artículo 8. Convocatoria de la sesión constitutiva

Artículo 9. Procedimiento de constitución de las mancomunidades

Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad

Artículo 11. Contenido mínimo de los estatutos

TÍTULO III. CALIFICACIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE ÁMBITO COMARCAL DE LAS MANCOMUNIDADES

Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal

Artículo 13. Solicitud de calificación de mancomunidad de ámbito comarcal

Artículo 14. Resolución de la calificación

Artículo 15. Publicación y registro

Artículo 16. Causas de la pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad

Artículo 17. Procedimiento de pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad

TÍTULO IV. GOBIERNO Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS MANCOMUNIDADES

Capítulo I. Organización de la mancomunidad

Artículo 18. Régimen de organización y funcionamiento de las mancomunidades

Artículo 19. El gobierno y los órganos de la mancomunidad

Capítulo II. Órganos colegiados

Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados

Artículo 21. Sesiones de los órganos colegiados

Artículo 22. Constitución tras las elecciones

Artículo 23. Pleno de la mancomunidad

Artículo 24. Junta de gobierno

Artículo 25. Comisiones informativas

Artículo 26. Comisión especial de cuentas

Capítulo III. Órganos unipersonales

Artículo 27. Presidencia de la mancomunidad

Artículo 28. Atribuciones de la presidencia de la mancomunidad

Artículo 29. Vicepresidencia de la mancomunidad

Artículo 30. Atribuciones de la vicepresidencia de la mancomunidad

TÍTULO V. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS MANCOMUNIDADES

Artículo 31. El régimen del personal

Artículo 32. Funcionarios con habilitación de carácter nacional

TÍTULO VI. RECURSOS Y RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 33. Recursos económicos de las mancomunidades

Artículo 34. Las ordenanzas

Artículo 35. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad

Artículo 36. Apoyo económico por otras administraciones

Artículo 37. Presupuesto de la mancomunidad

Artículo 38. Racionalización técnica de la contratación

Artículo 39. Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades

TÍTULO VII. INCOPORACIÓN Y SEPARACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 40. Adhesión de municipios

Artículo 41. Adhesión de municipios a mancomunidades de ámbito comarcal

Artículo 42. Separación voluntaria

Artículo 43. Separación obligatoria

Artículo 44. Efectos de la separación

TÍTULO VIII. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

Artículo 45. Régimen de modificación

Artículo 46. Procedimientos de modificación

TÍTULO IX. DISOLUCIÓN DE MANCOMUNIDADES

Artículo 47. Causas de disolución de la mancomunidad

Artículo 48. Procedimiento de disolución

TÍTULO X. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Artículo 49. Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales

Artículo 50. Medidas de coordinación y fomento

Artículo 51. Convenios de cooperación

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Suspensión del procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad

Segunda. Competencias en materia de policía local

Tercera

Cuarta

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación expresa

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título competencial

Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Tercera. Delimitación de las demarcaciones territoriales

Cuarta. Entrada en vigor

ANEXO

PREÁMBULO

La Constitución española garantiza a los entes locales, en el marco de la organización territorial general, su propia autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 49.1.8 que la Generalitat tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, incluye expresamente, en su artículo tercero, las mancomunidades de municipios en la condición de entidades locales y, en su artículo 44, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Por su parte, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, cumple con el mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicho Estatuto de autonomía, así como en la Constitución española de 1978 y en la Carta europea de la autonomía local.

El objetivo de esta ley es fomentar el desarrollo de las mancomunidades y de los municipios, configurando a estas como un eje básico en la prestación de servicios a los ciudadanos, mediante el desarrollo de una auténtica cultura asociativa como base para incrementar la eficiencia y eficacia de dicha prestación y como una referencia básica para las políticas de la Generalitat y el resto de administraciones de la Comunitat Valenciana.

Se pretende dotar a las mancomunidades de un régimen jurídico más completo y, partiendo de la heterogeneidad en su composición, llevar a cabo una regulación más detallada en cuanto a su diferente catalogación, atendiendo a su capacidad de gestión, y la adecuación de su ámbito territorial a la demarcación territorial correspondiente.

La diversidad de tipología de los diferentes entes locales de la Comunitat Valenciana es una de nuestras características distintivas y, por ello, la legislación debe adecuarse a esta situación con el objeto de fomentar la eficacia de los recursos públicos desde una perspectiva más adaptada a la realidad.

La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, una disposición transitoria, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.

El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la inclusión de las mancomunidades de ámbito comarcal, que constituyen una de las principales novedades de esta norma. Este nuevo tipo de mancomunidades se configura como una pieza básica en una doble vertiente: por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

Esta ley entiende que el modelo de organización territorial debe ser plenamente respetuoso con el carácter asociativo reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la naturaleza de las mancomunidades de ámbito comarcal viene marcada por el carácter de voluntariedad, otorgando a los municipios la libertad de elección y adaptación a dicho modelo.

El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.

El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada —pero clara— que posibilite un proceso ágil. En este mismo sentido, se regulan también la naturaleza y contenido de los estatutos de la mancomunidad, en coherencia con el resto del articulado de la ley que mantiene, como uno de los principales objetivos, la flexibilización del régimen de las mancomunidades, de tal modo que sean estas, a través de sus estatutos, las que puedan llegar al máximo nivel de autonomía en la adaptación de dicho régimen a sus necesidades.

El título III, de la calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades, se centra en la regulación de los requisitos y procedimientos establecidos para el reconocimiento y pérdida de dicha calificación.

El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.

El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.

El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto. Una significativa novedad en nuestro régimen local se encuentra en la regulación de la racionalización técnica de la contratación en las mancomunidades.

El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, estableciendo uno específico para las de ámbito comarcal, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.

El título VIII prevé la modificación de estatutos, flexibilizando el procedimiento de modificación dentro de los límites definidos por la legislación básica, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de causas.

El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.

El título X, sobre las relaciones interadministrativas, pretende regular esta materia en consonancia con el nuevo régimen jurídico del sector público. Así, se regula la coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales junto con las medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.

Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.

Respecto a las disposiciones adicionales, derogatoria y finales, cabe destacar el establecimiento de un plazo para la aprobación de la disposición que regule la delimitación de las demarcaciones territoriales.

La presente norma se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta ley tiene por objeto establecer un marco legal para las mancomunidades de municipios constituidas o que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y definir el régimen jurídico que regule la creación, los órganos de gobierno, las normas de organización y funcionamiento, el régimen económico y el procedimiento para la supresión de dichas mancomunidades.

Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades

1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos, acercándoles la administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos municipios y sus respectivos territorios.

2. Las mancomunidades son entidades locales territoriales y, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.

3. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán solicitar ser calificadas de ámbito comarcal, siempre que su ámbito territorial se inscriba dentro de una de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de esta ley, o la que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso, que las regule, cumpliendo el resto de requisitos y procedimientos previstos.

TÍTULO I

Régimen jurídico general

Artículo 3. Derecho de los municipios a mancomunarse

1. Los municipios podrán asociarse voluntariamente en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia.

2. Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.

3. Salvo en el caso de las mancomunidades de ámbito comarcal, se podrán integrar en las mancomunidades municipios entre los que no exista continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a distintas comunidades autónomas. Serán entidades locales de la Comunitat Valenciana aquellas cuya capitalidad social esté en un municipio de la Comunitat Valenciana y, por tanto, se sometan a la legislación autonómica valenciana y estén inscritas en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

4. Asimismo, las entidades locales menores podrán formar parte de las mancomunidades, si, para ello, cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al cual estén adscritas, que únicamente podrá denegarse por razones justificadas en la prestación del servicio público y su eficacia.

Para la organización y el funcionamiento de las mancomunidades, todas las referencias efectuadas en esta ley y en los estatutos a los alcaldes y plenos municipales deben entenderse también referidas, respectivamente, a los presidentes y las juntas vecinales de las entidades locales menores.

5. En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las referencias al pleno hechas en los estatutos se entiende que se refieren a la asamblea vecinal.

6. Las mancomunidades podrán asumir competencias delegadas por otras administraciones públicas.

Artículo 4. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades

1. Corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, de conformidad con la normativa básica de régimen local, las potestades contempladas en la misma que determinen sus estatutos. En defecto de previsión estatutaria, le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.

2. Dentro de su ámbito de competencias y respeto a las previsiones contenidas en sus estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de estas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren.

3. Aunque no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponde siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos y conforme con lo establecido por la legislación básica aplicable.

4. Las potestades financiera y tributaria estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

5. Entre la mancomunidad y los municipios asociados se podrá acordar la encomienda de gestión de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios a realizar por el personal de la administración encomendada. A tal efecto, las partes deberán suscribir convenio regulador de esta encomienda, debiendo contener en todo caso la referencia a la actividad que es objeto de la misma, su alcance, descripción del sistema de desempeño de las actividades, contraprestación económica a satisfacer por la parte beneficiada, así como su plazo de vigencia.

Artículo 5. Duración y vigencia de las mancomunidades

A menos que sus estatutos dispongan otra cosa, la duración y vigencia de las mancomunidades sería indefinida.

Artículo 6. Símbolos de las mancomunidades

Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán adoptar escudo, bandera y otros símbolos representativos, previa instrucción del correspondiente procedimiento tramitado de conformidad con las normas reglamentarias reguladoras de la materia.

TÍTULO II

Creación y constitución de las mancomunidades

Artículo 7. Voluntad de mancomunarse. La comisión promotora

1. Cada una de las alcaldías de los municipios que tenga voluntad de mancomunarse deberá adoptar la correspondiente resolución en tal sentido y, conjuntamente, constituirse en comisión promotora.

2. La comisión así formada, en la que cada miembro tendrá un voto, impulsará la constitución de la mancomunidad proyectada en sus distintas fases y abordará los trabajos de redacción del proyecto de sus estatutos y de la memoria justificativa.

3. Las alcaldesas y alcaldes que forman parte de la comisión podrán delegar sus atribuciones en ella en concejalas y concejales que pertenezcan a sus respectivas corporaciones municipales.

4. La presidencia de la comisión designará a una funcionaria o funcionario de habilitación nacional de los municipios partícipes para que desempeñe las funciones de la secretaría.

5. La comisión promotora podrá convocar a sus reuniones a personas expertas, a los solos efectos de recabar su opinión acerca de asuntos concretos de su especialidad.

Artículo 8. Convocatoria de la sesión constitutiva

Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la comisión promotora, la presidencia convocará a la totalidad de los concejales y concejalas de los municipios interesados a una asamblea para la aprobación provisional de la propuesta de creación de la mancomunidad, la memoria justificativa y el proyecto de sus estatutos. La presidencia de la comisión adjuntará a la convocatoria la memoria justificativa y el texto del proyecto de estatutos que se someta a la deliberación y, en su caso, aprobación por la asamblea.

Artículo 9. Procedimiento de constitución de las mancomunidades

1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos, será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios, podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria, si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días; en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

2. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de la presidencia y, en su caso, de la vicepresidencia o vicepresidencias de la mancomunidad. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la mancomunidad.

3. Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un período de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes, así como su publicación en el boletín oficial de la provincia.

4. Se dará traslado del expediente a la diputación o diputaciones provinciales afectadas y al departamento o departamentos autonómicos competentes en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes.

5. La aprobación definitiva requiere acuerdo favorable, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad.

6. La presidencia de la asamblea de concejales remitirá el expediente al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, que emitirá la resolución de publicación de los estatutos de la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

7. Posteriormente, dicha presidencia convocará a las personas representantes de los ayuntamientos mancomunados a la sesión constitutiva del pleno de la mancomunidad, dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad

1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios que la integren.

2. Serán nulas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica en la materia, al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en el futuro la desarrollen.

3. A falta de la regulación expresada en los apartados anteriores, se aplicará la normativa de régimen local aplicable los ayuntamientos.

Artículo 11. Contenido mínimo de los estatutos

Los estatutos de las mancomunidades deberán contener necesariamente al menos las siguientes determinaciones:

a) Denominación de la mancomunidad, que deberá ser única y no podrá dar lugar a confusión con las otras mancomunidades preexistentes.

b) Relación de municipios que la integran.

c) Objeto, competencias, potestades y prerrogativas.

d) Órganos de gobierno y administración, composición y atribuciones respectivas. En todo caso, los órganos de gobierno y administración serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación de la alcaldesa o el alcalde y del resto de sus representantes. Los estatutos deberán garantizar los derechos de participación de las distintas formaciones y agrupaciones políticas presentes en el pleno de la mancomunidad, en sus comisiones informativas, comisión especial de cuentas y cualquier otro órgano complementario que puedan constituir

e) Sede de los órganos de gobierno y administración.

f) Forma de designación y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

g) Normas de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad.

h) Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones y compromisos de los municipios miembros, las normas reguladoras de su cumplimiento, así como, en su caso, el régimen de constitución y ejecución de avales para garantizar las aportaciones de los municipios

i) Régimen jurídico del personal.

j) Causas determinantes de la separación forzosa de sus miembros.

k) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

l) Normas sobre la liquidación de la mancomunidad.

m) Procedimiento de modificación de los estatutos cuando no sea consecuencia de la modificación de la mancomunidad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

TÍTULO III

Calificación y pérdida del reconocimiento del carácter

de ámbito comarcal de las mancomunidades

Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal

1. Las mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana que se circunscriban a una de las demarcaciones territoriales y que cumplan los requisitos que prevé esta ley, las normas que se dicten para desarrollarla y el resto de la normativa que sea aplicable, las podrá calificar a iniciativa suya como mancomunidades de ámbito comarcal el departamento del Consell con competencias en materia de administración local. Las demarcaciones territoriales son las incluidas en el anexo de esta ley, o las que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso.

Excepcionalmente, previa instrucción de un expediente en el que se justifiquen razones de continuidad geográfica y eficiencia en la gestión de servicios, el departamento competente en materia de régimen local podrá autorizar la adhesión a mancomunidades de ámbito comarcal limitada a los servicios que se determinen en la solicitud de adhesión.

2. Para obtener la calificación de ámbito comarcal y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local.

b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella, y los correspondientes puestos reservados a personal funcionario de habilitación nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.

c) Incluir todas las entidades locales solicitantes dentro de una misma demarcación territorial, siendo los municipios mancomunados, al menos, la mitad más uno de los municipios pertenecientes a dicha demarcación territorial.

d) Gestionar actividades y servicios públicos por lo menos a la mitad de los municipios asociados y que, en conjunto, sumen más de la cuarta parte de la población total de los municipios que integran la mancomunidad y sobre las que los municipios ejerzan competencias, y que afecten a las siguientes materias:

– Área de sostenibilidad medioambiental, gestión de los residuos sólidos urbanos y del ciclo del agua.

– Área de seguridad, policía local, guardería rural y emergencias.

– Área de sanidad y bienestar social.

– Área de cultura, juventud, educación y deportiva.

– Área de fomento económico y desarrollo local.

– Área de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio.

– Área de infraestructuras, dotaciones y equipamientos.

– Área de participación ciudadana, igualdad, información y comunicación.

– Área de contratación y gestión administrativa y modernización.

El Consell, mediante un decreto, podrá actualizar el número de áreas que habiliten la calificación de comarcal, si la ejecución y el desarrollo de la ley comportan la necesidad de incrementar o disminuir el número mencionado.

3. A las mancomunidades de ámbito comarcal, referidas siempre a una determinada demarcación territorial, sólo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en esa misma demarcación territorial.

Artículo 13. Solicitud de calificación de mancomunidad de ámbito comarcal

1. Si se cumplieran los requisitos para la calificación de ámbito comarcal de la mancomunidad en constitución, la presidencia de la comisión promotora podrá solicitarla al departamento del Consell competente en materia de administración local tras la adopción por la asamblea del acuerdo de aprobación de los estatutos. Se incorporarán a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación de ámbito comarcal de la mancomunidad.

2. Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de los miembros legales del pleno de la mancomunidad, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de ámbito comarcal podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales al departamento del Consell competente en materia de administración local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tales y así lo acrediten.

Artículo 14. Resolución de la calificación

1. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación de ámbito comarcal, el departamento del Consell competente en materia de administración local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por un mes mediante publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, deberá resolver en el plazo de dos meses, a contar desde la finalización de la fase de información pública. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido resolución expresa, deberá entenderse estimada.

2. En el caso de que el departamento del Consell competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de ámbito comarcal, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación, que deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento. Dicho plazo suspenderá el plazo máximo para resolver por parte de la Generalitat.

3. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento es de seis meses.

Artículo 15. Publicación y registro

El departamento del Consell competente en materia de administración local dispondrá la publicación de la resolución de calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Dicha resolución se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana. La resolución de calificación de ámbito comarcal de la mancomunidad deberá cursarse en el plazo máximo de diez días desde su adopción.

Artículo 16. Causas de la pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad

El departamento del Consell competente en materia de administración local podrá acordar, mediante resolución expresa, declarar la pérdida de la calificación de ámbito comarcal a una mancomunidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan cambiado las circunstancias sobre el cumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.

b) Cuando exista un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la mancomunidad de ámbito comarcal.

c) Por voluntad de la propia mancomunidad, expresada mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros legales del pleno.

Artículo 17. Procedimiento de pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad

1. La pérdida de la calificación del carácter de ámbito comarcal de una mancomunidad podrá acordarse por el departamento del Consell competente en materia de administración local, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Audiencia a la mancomunidad por plazo de un mes.

b) Informe de la dirección general competente en materia de administración local.

2. La resolución de pérdida de la calificación será objeto de publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

3. La resolución de pérdida de la calificación será notificada a la mancomunidad de ámbito comarcal en el plazo de quince días desde su adopción.

TÍTULO IV

Gobierno y régimen de funcionamiento

de las mancomunidades

Capítulo I

Organización de la mancomunidad

Artículo 18. Régimen de organización y funcionamiento de las mancomunidades

Las mancomunidades regularán en sus estatutos su régimen propio de organización y funcionamiento, respetando el régimen básico de la normativa estatal de régimen local y la autonómica.

Artículo 19. El gobierno y los órganos de la mancomunidad

1. El gobierno y la administración de la mancomunidad corresponden al pleno, integrado por todos los representantes de los municipios mancomunados, y a su presidencia.

2. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante la aprobación de sus estatutos y de sus reglamentos orgánicos, establecerán la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento.

3. Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con una presidencia, una o más vicepresidencias, una junta de gobierno y un pleno, así como una comisión especial de cuentas y, en sus estatutos, podrán prever otros órganos unipersonales o colegiados. Los estatutos deberán prever la composición y funcionamiento de todos estos órganos.

4. Los estatutos de las mancomunidades podrán prever la existencia de comisiones informativas y regular su composición y funcionamiento. Podrán existir otros órganos complementarios que determine la mancomunidad en los estatutos que, en cualquier caso, deberán regular la constitución y el funcionamiento y adaptarlos a las peculiaridades y a las necesidades de la mancomunidad sin otro límite que el respeto a lo que dispone la legislación básica estatal, las normas contenidas en esta ley y los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

Capítulo II

Órganos colegiados

Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados

1. El nombramiento, el cese y la renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizarán en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.

2. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.

3. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.

4. Especialidades de la representación en las mancomunidades de ámbito comarcal:

a) Cada uno de los municipios y entidades locales menores, en su caso, integrantes de una mancomunidad de ámbito comarcal estará representado en el pleno de esta por el alcalde o alcaldesa, junto con un número de representantes elegidos en atención a la población del municipio, según la escala prevista en el apartado siguiente.

b) Todos los municipios y entidades locales, en su caso, integrantes de la mancomunidad tendrán derecho, por lo menos, a un representante, que formará parte del pleno de esta. El número de representantes se incrementará adicionalmente, por tramos de población, según la siguiente escala:

– Hasta 2.000 habitantes: 1.

– De 2.001 a 5.000: 2.

– De 5.001 a 15.000: 3.

– De 15.001 a 30.000: 4.

– A partir de 30.001 habitantes, por cada 20.000 habitantes: 1 representante adicional.

c) La elección del total de representantes de cada una de las entidades se efectuará en los plenos respectivos mediante votación secreta, y habrá que comunicar el resultado de esta elección a la mancomunidad en un plazo no superior a dos meses desde la constitución de los ayuntamientos o el acuerdo de modificación de sus representantes.

d) El voto de los representantes municipales en la mancomunidad será personal e indelegable.

e) Las formaciones y agrupaciones políticas que pertenezcan a algún ayuntamiento integrante de la mancomunidad que no cuenten con un representante electo en esta, podrán solicitar a la presidencia de la mancomunidad participar en sus sesiones plenarias con voz y sin voto.

f) La pérdida de la condición de concejal o concejala supondrá, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad. Sus funciones serán asumidas por quienes le sigan en número de votos en el orden de la votación realizado en su momento por el pleno.

Cuando la pérdida de la condición de titular de estos órganos se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de las personas que les sucedan.

Artículo 21. Sesiones de los órganos colegiados

1. Los órganos colegiados de las mancomunidades funcionan en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias, pudiendo estas últimas ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por los estatutos de la mancomunidad o, en su caso, por acuerdo plenario aprobado por mayoría absoluta y, en su defecto, lo previsto para los municipios en la legislación de régimen local.

Artículo 22. Constitución tras las elecciones

1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.

2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en esta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los dos meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.

Artículo 23. Pleno de la mancomunidad

1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por representantes designados por los municipios mancomunados y presidido por la presidencia de la mancomunidad.

2. En el pleno de las mancomunidades, a cada uno de los miembros le corresponde un voto con el mismo valor.

3. El resto de aspectos relativos al régimen de funcionamiento y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo que establecen los correspondientes estatutos y reglamentos orgánicos, en su caso, y, supletoriamente, a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.

4. Corresponderán al pleno las atribuciones que le confieran sus estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En todo caso, tendrá asignadas las siguientes atribuciones:

a) Elegir los órganos unipersonales de la mancomunidad.

b) Proponer las modificaciones de los estatutos.

c) Aprobar y modificar las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos.

d) Proponer el cambio de denominación de la mancomunidad y la adopción o modificación de sus símbolos o enseñas.

e) Aprobar los presupuestos y la cuenta general de la mancomunidad.

f) Proponer la incorporación de nuevos miembros a la mancomunidad y comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la separación voluntaria de miembros de la mancomunidad y, cuando proceda, acordar su separación obligatoria.

g) Proponer la disolución de la mancomunidad.

h) Aquellas otras competencias que deban corresponder al pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

5. Corresponde igualmente al pleno la votación sobre la moción de censura de la presidencia de la mancomunidad y sobre la cuestión de confianza planteada por la misma. Serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal, en todo caso, y se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 24. Junta de gobierno

1. La junta de gobierno local es un órgano de asistencia al pleno, a la presidencia, a las vicepresidencias y al resto de órganos, y de gestión de la mancomunidad, cuya existencia deberá preverse en los correspondientes estatutos, y estará integrada por la presidencia, vicepresidencias y un número de representantes de los municipios mancomunados integrantes del pleno nunca superior a un tercio del número de miembros del pleno.

2. Los estatutos aprobados por la mancomunidad garantizarán la presidencia de la junta de gobierno por la presidenta o presidente de la mancomunidad y la elección de los vicepresidentes o vicepresidentas, en su caso, así como del resto de sus miembros, siendo suficiente con mayoría simple.

3. Las atribuciones de la junta de gobierno serán las establecidas en los estatutos de la mancomunidad, correspondiéndole, en todo caso:

a) Asistir a la presidencia y al resto de órganos de la mancomunidad en sus atribuciones.

b) Ejercer las competencias que la presidencia u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado.

Artículo 25. Comisiones informativas

1. Las comisiones informativas que en su caso pudieran establecerse son órganos complementarios de la mancomunidad de ámbito comarcal sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno o de la junta de gobierno, cuando esta actúa con competencias delegadas por el pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

2. La composición, funcionamiento y régimen de sesiones de las comisiones informativas serán regulados por los estatutos y reglamentos orgánicos de la mancomunidad.

3. Los estatutos y los reglamentos orgánicos deberán garantizar que la composición de las comisiones informativas se acomode a la proporcionalidad existente entre las distintas formaciones y/o agrupaciones políticas presentes en el pleno de la mancomunidad.

Artículo 26. Comisión especial de cuentas

1. Corresponde a la comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el pleno de la mancomunidad y, en especial, de la cuenta general que han de rendir las mancomunidades.

2. Para el ejercicio de sus funciones, la comisión podrá requerir, a través de la presidencia de la mancomunidad, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la mancomunidad y su personal relacionados con las cuentas que se analicen.

3. La comisión especial de cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad de ámbito comarcal.

4. Además de lo anterior, puede celebrar reuniones preparatorias, si la presidencia lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la mancomunidad.

5. La comisión especial de cuentas podrá actuar como comisión informativa para el informe o el dictamen de los asuntos relativos a economía y hacienda de la mancomunidad, si así lo prevé el reglamento orgánico o lo acuerda el pleno.

Capítulo III

Órganos unipersonales

Artículo 27. Presidencia de la mancomunidad

1. La presidencia de la mancomunidad será elegida por el pleno, de entre sus miembros y por mayoría absoluta en primera vuelta o simple en segunda, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mancomunidad y, supletoriamente, conforme a lo previsto en la legislación de régimen local.

2. La pérdida de la condición de concejal o concejala en el municipio mancomunado será causa de cese en la titularidad de la presidencia.

3. La persona titular de la presidencia podrá renunciar voluntariamente a la titularidad de dicho órgano manifestándolo por escrito.

Artículo 28. Atribuciones de la presidencia de la mancomunidad

1. La persona titular de la presidencia de la mancomunidad ejercerá la presidencia de todos sus órganos colegiados y ostentará las atribuciones que le atribuyan sus estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En todo caso, corresponde a la presidencia de la mancomunidad el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Representar a la mancomunidad.

b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada.

c) Convocar y presidir las sesiones del pleno, de la junta de gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad.

d) Ejercer la jefatura del personal al servicio de la mancomunidad.

2. La presidencia podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de decidir los empates con el voto de calidad y aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 29. Vicepresidencia de la mancomunidad

1. Las mancomunidades tendrán, por lo menos, una vicepresidencia, y hasta un máximo de tres, en los términos que establezcan sus estatutos respectivos.

2. La elección de la titularidad de la vicepresidencia o vicepresidencias de las mancomunidades se realizará conforme al procedimiento y en la forma establecida por los propios estatutos de cada mancomunidad.

3. La titularidad de la vicepresidencia se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio mancomunado.

Artículo 30. Atribuciones de la vicepresidencia de la mancomunidad

Corresponde a la vicepresidencia de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones a la presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que la imposibilite para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones de la presidencia en los supuestos de vacante y todas aquellas que le sean atribuidas en virtud de los estatutos de la mancomunidad.

TÍTULO V

Personal al servicio de las mancomunidades

Artículo 31. El régimen del personal

1. Las mancomunidades, para el desarrollo de sus fines, podrán disponer de personal propio en los términos establecidos en la normativa aplicable, en sus estatutos y en sus reglamentos orgánicos.

2. Podrán prestar servicios en las mancomunidades los empleados públicos de las entidades locales que las integren, siempre de forma expresa y de conformidad con la normativa básica y autonómica en materia de función pública, y también el de otras administraciones públicas, en los términos de las relaciones de cooperación y colaboración que en cada caso se establezcan. La integración en la mancomunidad de personal funcionario y laboral en virtud de procesos de trasferencias de funciones y servicios, se realizará de conformidad con las normas de función pública aplicables, y con lo que se establezca, en su ámbito, en las mesas de negociación previstas en las leyes de función pública.

3. El personal que esté al servicio de una mancomunidad, en caso de disolución, quedará incorporado a las entidades locales que formaron parte de la mancomunidad, de acuerdo con lo que prevén sus estatutos. Asimismo, los estatutos y los reglamentos orgánicos aprobados por la mancomunidad deberán regular la situación en que quedará el personal de la mancomunidad afectado en supuestos de separación de municipios, debiendo quedar garantizados sus derechos, todo ello, de conformidad con lo que establece la legislación en materia de función pública.

En todo caso, la cesión o el traspaso del personal por parte de los municipios adheridos a la mancomunidad comporta la obligación del ayuntamiento de reincorporar a este personal, en caso de que el servicio mancomunado se haya extinguido o finalizado.

4. La selección del personal de la mancomunidad, tanto funcionario como laboral, se realizará de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

5. Las mancomunidades aprobarán anualmente, junto con el presupuesto, la plantilla y la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, que debe comprender todos los puestos de trabajo reservados a personal funcionario y laboral y el resto de personal. Respecto de este último, se establecerá lo que dispone el artículo 104 bis, punto 2, de la ley de bases de régimen local.

6. Las mancomunidades, en función de sus necesidades de personal, harán públicas sus ofertas de empleo de acuerdo con los criterios fijados por la normativa de función pública que resulte de aplicación.

7. La mancomunidad podrá autorizar la aplicación o la utilización de las bolsas de trabajo temporal que esta tenga aprobadas y en vigor por cualquier ayuntamiento integrante o por cualquier otra entidad pública en que tenga participación estatutaria, siempre que así haya sido acordado en el ámbito de negociación de la entidad solicitante.

8. Se reconoce a las mancomunidades de ámbito comarcal legitimación negocial como asociación de municipios en el ámbito supramunicipal, y constituirán, a este efecto, las mesas de negociación correspondientes previstas en la normativa estatal vigente sobre negociación colectiva. A este efecto, los municipios asociados podrán adherirse, con carácter previo o de manera sucesiva, a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.

Asimismo, las entidades locales asociadas y los entes instrumentales públicos que dependan de estas entidades podrán adherirse a los acuerdos alcanzados dentro del ámbito de la mancomunidad o a los acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal dentro de esta.

9. La mancomunidad constituirá la mesa general de negociación prevista en la normativa específica sobre negociación colectiva al objeto de garantizar una política de participación con la representación sindical para fijar condiciones de trabajo que permitan desarrollar programas y proyectos de eficacia y eficiencia de los servicios públicos de su competencia.

Artículo 32. Funcionarios con habilitación de carácter nacional

1. En todas las mancomunidades deberá existir, al menos, un puesto de trabajo al que corresponderá el desempeño de las funciones públicas necesarias previstas en la legislación básica de régimen local.

En tanto se cree y clasifique por el órgano autonómico competente el citado puesto, dichas funciones pueden ser desempeñadas por algún funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que integran la mancomunidad o en su defecto funcionario con habilitación nacional de una entidad local no integrante de la misma, previa designación por el pleno de la misma.

2. La creación y clasificación de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las mancomunidades de municipios corresponderá al órgano autonómico competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad interesada.

3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado nacional, se podrá, de conformidad con la normativa aplicable, solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.

En ese supuesto, y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados nacionales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a un funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuera posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a un funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de estas.

Excepcionalmente, en defecto de estas formas de provisión, las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por una persona funcionaria de la mancomunidad, o de alguno de los municipios que la integran, que estuviese en posesión de la titulación requerida para el acceso al puesto de habilitado que hubiese correspondido de no declararse exenta la mancomunidad de esta obligación por el órgano competente del Consell. La persona funcionaria será designada por la junta de gobierno de la mancomunidad.

Este nombramiento se comunicará al órgano que hubiese autorizado la exención, que deberá autorizarlo de forma expresa cuando la duración del ejercicio de sus funciones se prevea que pueda exceder de tres meses.

Las mancomunidades de ámbito comarcal no podrán ser eximidas de la obligación de mantener los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

4. En las mancomunidades cuya secretaría esté clasificada como de clase tercera el desempeño de las funciones de tesorería y recaudación se ajustará a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

TÍTULO VI

Recursos y régimen económico

Artículo 33. Recursos económicos de las mancomunidades

1. La hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:

a) Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

b) Ingresos procedentes de su patrimonio y otros de derecho privado.

c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios.

e) Participaciones en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor.

f) Recargos sobre impuestos de la Generalitat, o de otras entidades locales, que procedan.

g) Participar en los fondos de cooperación o instrumentos similares de financiación incondicionada que se determinen.

h) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

i) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

j) Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

k) Cualquier otro que legalmente pueda establecerse.

2. Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integran, por la conselleria con competencias en materia de régimen local o por la diputación provincial correspondiente, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar esta operación, de conformidad con la normativa básica que se aplique.

3. Será de aplicación a las mancomunidades lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso.

Artículo 34. Las ordenanzas

Para el establecimiento, ordenación, liquidación y recaudación de los recursos expresados en los apartados c, d y i del número 1 del artículo 33, la mancomunidad aprobará las correspondientes ordenanzas.

Artículo 35. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad

1. Los ayuntamientos deberán consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para atender en los sucesivos ejercicios económicos las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a la que pertenezcan.

2. Las aportaciones de los municipios a las mancomunidades tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas. El ingreso de tales aportaciones se realizará de la forma y en los plazos que se determinen en las bases de ejecución de los presupuestos anuales de la mancomunidad.

3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el municipio se haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los estatutos y previa solicitud de la propia mancomunidad y audiencia al municipio afectado, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Generalitat o de las diputaciones provinciales.

Artículo 36. Apoyo económico por otras administraciones

1. La Generalitat y las diputaciones provinciales deberán integrar necesariamente a las mancomunidades en sus planes estratégicos de subvenciones, incluyéndolas en todas las líneas y programas, tanto de carácter general como sectorial, que les puedan afectar, siempre de conformidad con la normativa general de subvenciones.

2. Las mancomunidades participarán en las convocatorias autonómicas y provinciales de ayudas y subvenciones dirigidas a los municipios, a excepción que se prevea expresamente lo contrario en las convocatorias, y se beneficiarán del máximo nivel de las ayudas.

3. Se determinará reglamentariamente, mediante un decreto del Consell, cuando corresponda competencialmente, que las mancomunidades de ámbito comarcal tengan carácter prioritario para beneficiarse de partidas económicas correspondientes a determinados fondos. Entre estas, se prestará especial atención a las que reúnan entre sus integrantes un alto número de pequeños municipios.

4. A todos estos efectos, la Generalitat podrá condicionar la aplicación de todos o de parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices y planes directores correspondientes.

5. A los efectos previstos en este artículo, en todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de derecho de los municipios que la integren.

6. Con el fin de promover el desarrollo de las mancomunidades de ámbito comarcal de municipios y articular la cooperación en el sostenimiento de estas, la Generalitat establecerá líneas de financiación para mancomunidades de ámbito comarcal cuya cuantía se establecerá con carácter anual a través de la ley de presupuestos de la Generalitat. En especial, se fomentará que las mancomunidades de ámbito comarcal creen un puesto de trabajo que tendrá encomendadas las funciones de impulso y aseguramiento de la continuidad de los servicios y de la actividad de la mancomunidad.

7. Las diputaciones provinciales colaborarán y auxiliarán a las mancomunidades en el ejercicio de sus actuaciones tendentes a materializar sus competencias y potestades en materia tributaria y otros ingresos de derecho público, ya sea con carácter puntual y específico o con carácter genérico, en particular, los referentes a la recaudación y ejecución de estos derechos.

8. Las diputaciones provinciales deben articular una colaboración permanente, estable y sostenida con las mancomunidades para hacer efectiva la prestación de servicios. En particular, las diputaciones provinciales contarán necesaria y prioritariamente con las mancomunidades de ámbito comarcal para la prestación de los servicios obligatorios y esenciales, así como para la modernización de la gestión de los pequeños municipios.

Artículo 37. Presupuesto de la mancomunidad

1. Los presupuestos constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que las mancomunidades, como máximo, pueden reconocer y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio económico.

2. Se incluirán en el presupuesto las inversiones que se puedan realizar, sus fuentes de financiación, así como el conjunto de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico.

3. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana aprobarán cada año natural sus respectivos presupuestos, de conformidad con lo dispuesto al efecto en la legislación de régimen local vigente.

Artículo 38. Racionalización técnica de la contratación

Las mancomunidades de ámbito comarcal podrán crear centrales de contratación, y también podrán concluir acuerdos marco destinados a los municipios asociados a la mancomunidad.

Artículo 39. Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades

Las haciendas de las mancomunidades deben disponer de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios que se les asignen.

TÍTULO VII

Incorporación y separación de municipios

Artículo 40. Adhesión de municipios

1. Para la adhesión de uno o varios municipios a la mancomunidad con posterioridad a su constitución será necesario:

a) La solicitud del pleno de la corporación municipal interesada, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) La aprobación por el pleno de la mancomunidad de que se trate, por mayoría absoluta del número legal de votos.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio deberá ser publicado por la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y deberá inscribirse en el registro de entidades locales autonómico.

Artículo 41. Adhesión de municipios a mancomunidades de ámbito comarcal

1. Una vez reconocido el carácter de ámbito comarcal de una mancomunidad, la incorporación de nuevos municipios requerirá:

a) Solicitud del municipio interesado, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Aprobación por el pleno de la mancomunidad por mayoría absoluta. En el acuerdo de adhesión deberán establecerse las condiciones generales y particulares que se hubieran fijado para la adhesión, así como el abono de los gastos originados como consecuencia de su inclusión en la mancomunidad o la determinación de la cuota de incorporación.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio deberá ser publicado por la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y deberá inscribirse en el registro de entidades locales autonómico.

Artículo 42. Separación voluntaria

1. Los municipios podrán separarse en cualquier momento de la mancomunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del pleno municipal, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación.

b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad.

c) Que haya transcurrido, en su caso, el periodo mínimo de pertenencia estatutariamente establecido.

d) Abono de todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo, de acuerdo con los términos previstos en los estatutos de la mancomunidad.

e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con la antelación mínima prevista en los estatutos de la mancomunidad.

2. Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad deberá aceptar la separación del municipio interesado mediante acuerdo por mayoría absoluta de su pleno, al que se dará publicidad por la mancomunidad a través del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y será objeto de inscripción en el registro de entidades locales autonómico.

Artículo 43. Separación obligatoria

1. Las mancomunidades podrán acordar la separación obligatoria de los municipios en los términos previstos en los estatutos y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) El reiterado incumplimiento del pago de sus aportaciones.

b) El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos.

2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su pleno.

3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio el plazo de audiencia por un mes.

4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio, el pleno de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.

5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y procederá a su inscripción en el registro de entidades locales autonómico.

Artículo 44. Efectos de la separación

1. La separación de una mancomunidad de uno o varios de los municipios que la integran no implicará, necesariamente, la obligación de proceder a la liquidación de aquella, quedando esta operación diferida al momento de su disolución. No obstante, en el caso de que el municipio o municipios separados de la mancomunidad hayan aportado a esta bienes afectos a servicios propios, se practicará, salvo acuerdo con los municipios interesados, una liquidación parcial a fin de que esos elementos les sean reintegrados, sin perjuicio de los derechos que puedan asistirles en el momento de la liquidación definitiva por haber aportado elementos de otra naturaleza.

2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el importe de su participación a los municipios separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

TÍTULO VIII

Modificación de estatutos

Artículo 45. Régimen de modificación

Tras su aprobación inicial, los estatutos de las mancomunidades podrán ser objeto de modificación por sus plenos de conformidad con las previsiones contenidas en ellos y con respeto a las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 46. Procedimientos de modificación

1. La modificación de los estatutos de las mancomunidades podrá tener carácter constitutivo o no constitutivo.

2. La modificación constitutiva de los estatutos de las mancomunidades se referirá, exclusivamente, a los siguientes aspectos:

a) Objeto competencial.

b) Sistema de representación de los municipios.

c) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

d) Los que, al margen de los anteriores, establezcan los estatutos de la mancomunidad.

3. Las modificaciones constitutivas se ajustarán al procedimiento siguiente:

a) Aprobación inicial por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta del número legal de votos.

b) Apertura de un plazo de información pública durante un mes, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos mancomunados y de la propia mancomunidad, con indicación de la forma, el lugar y plazo de consulta y formulación de alegaciones por los interesados.

c) Emisión de los informes de la diputación provincial o, en su caso, diputaciones provinciales interesadas y del departamento del Consell con competencias en materia de administración local.

d) Resolución por el pleno de la mancomunidad, en su caso, de las alegaciones u objeciones que se formulen.

e) Aprobación por los plenos de los municipios afectados, por mayoría absoluta del número legal de miembros.

f) Publicación de la modificación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. Las restantes modificaciones estatutarias tendrán carácter no constitutivo y tan solo requerirán el acuerdo aprobatorio del pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta de votos, con audiencia previa a los municipios integrantes de la mancomunidad, y su publicación íntegra por la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

5. Las modificaciones estatutarias consistentes en la adhesión y separación de municipios se regirán por lo dispuesto en el título VII de la ley.

TÍTULO IX

Disolución de mancomunidades

Artículo 47. Causas de disolución de la mancomunidad

Las mancomunidades deberán disolverse cuando concurran, además de las causas previstas en sus estatutos, alguna de las siguientes:

a) Porque así lo dispongan las leyes.

b) Porque se hayan cumplido o hayan desaparecido todos sus objetivos.

c) Porque así lo acuerden los municipios que las integran.

Artículo 48. Procedimiento de disolución

1. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de disolución por la mancomunidad o a instancia de cualquiera de sus miembros.

2. El procedimiento de disolución de las mancomunidades requerirá:

a) Acuerdo de la disolución de la entidad por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta legal del número de votos, y su comunicación al departamento del Consell competente en materia de administración local.

b) El sometimiento a información pública durante un mes en todos los ayuntamientos mancomunados.

c) Los informes de la diputación provincial y del departamento del Consell competente en materia de administración local.

d) La aprobación de los ayuntamientos mancomunados, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. El trámite continuará siempre que quede acreditada la aprobación por las dos terceras partes de las entidades locales integrantes de la mancomunidad a favor de la disolución propuesta.

e) La aprobación por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta de sus votos, de la propuesta efectuada por la comisión liquidadora.

f) Remisión al departamento del Consell competente en materia de administración local que procederá a publicar la disolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, procediendo a dar de baja la mancomunidad en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

3. Aprobada la disolución de una mancomunidad por parte de los plenos municipales y antes de su remisión a la Generalitat, se deberá crear una comisión liquidadora compuesta, al menos, por la presidencia de la mancomunidad de que se trate y dos vocales. En ella se integrará, para cumplir sus funciones asesoras, el personal que tenga atribuidas las funciones reservadas a habilitados nacionales. Podrá igualmente convocar a sus reuniones a expertos determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes o dictámenes en temas concretos de su especialidad.

4. La comisión, en un plazo no superior a tres meses, hará un inventario de bienes, servicios y derechos de la mancomunidad a disolver, cifrará sus recursos, cargas y débitos y relacionará a su personal, procediendo más tarde a proponer al pleno de la entidad su oportuna distribución en los ayuntamientos mancomunados.

5. La propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos del pleno de la entidad. Una vez aprobada, la propuesta será vinculante para los ayuntamientos mancomunados.

6. Tras la disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, del que deberán dar publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

TÍTULO X

Relaciones interadministrativas

Artículo 49. Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales

1. Las leyes de la Comunitat Valenciana podrán atribuir a la Generalitat la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal entre sí y, especialmente, con las competencias de la Generalitat, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes administraciones públicas no pueda alcanzarse por otros procedimientos previstos en la normativa de aplicación o estos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios que trascienden el interés propio de las mancomunidades, inciden o condicionan los de dichas administraciones o son concurrentes o complementarios de los de estas.

2. La coordinación a la que se refiere el apartado anterior se realizará mediante la aprobación, por el órgano de la Generalitat que, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, sea competente, de planes sectoriales que, en relación con una materia, servicio o competencia determinado, fijarán los objetivos y prioridades de la acción pública en relación con los intereses generales o comunitarios afectados.

3. En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las mancomunidades interesadas y de la asociación más representativa de las entidades locales en la Comunitat Valenciana.

4. Una vez aprobados los planes sectoriales, las mancomunidades ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones del correspondiente plan.

Artículo 50. Medidas de coordinación y fomento

1. Las mancomunidades podrán celebrar convenios de cooperación o asumir funciones en coordinación con otras administraciones públicas, orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que, estando incluidos dentro de su objeto y fines, sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios previstos en la legislación de régimen local vigente.

2. La Generalitat y las diputaciones provinciales prestarán especial asesoramiento y apoyo a las mancomunidades de ámbito comarcal. Igualmente, siempre que resultara posible, prestarán asesoramiento y apoyo al reconocimiento de ámbito comarcal de las mancomunidades ya existentes que no tengan tal carácter.

3. En los términos que reglamentariamente se determinen, el proceso de constitución y puesta en marcha de las mancomunidades de ámbito comarcal podrá ser objeto de apoyo por la Generalitat y las diputaciones provinciales, incluso mediante un programa de concesión de ayudas de la Generalitat para las inversiones necesarias y para gastos de funcionamiento en proporción a los servicios efectivamente gestionados que determinen sus necesidades.

4. Las inversiones propuestas por las mancomunidades que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios, así como dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Generalitat. A estos efectos, dichos planes y programas deberán contar con un apartado destinado a obras y servicios de interés intermunicipal que sean realizados o prestados por las citadas entidades.

5. La Generalitat y las diputaciones provinciales fomentarán que se dé participación a las mancomunidades de ámbito comarcal en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito.

6. Otras administraciones públicas podrán delegar en las mancomunidades la ejecución de obras y prestación de servicios que estén incluidos dentro de su objeto y fines, siempre que la delegación venga acompañada de la completa financiación necesaria para su ejecución o prestación, y de acuerdo con lo contemplado en la legislación básica de régimen local.

Artículo 51. Convenios de cooperación

1. Las mancomunidades podrán celebrar convenios de cooperación con la administración general del Estado, la Generalitat, con las diputaciones provinciales, con otras mancomunidades, con otras administraciones públicas y con municipios no pertenecientes a ellas, para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia. Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a seis años.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad competencia de las partes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Las mancomunidades de municipios existentes a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán de un período de un año para adaptar sus estatutos a las determinaciones de la misma.

La solicitud de calificación como mancomunidad de ámbito comarcal regulada en el título III de la presente ley, por parte de las mancomunidades de municipios ya existentes, no estará sometida a plazo limitativo alguno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Suspensión del procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad

En el caso de que durante la tramitación de un procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad se celebraran elecciones municipales, este quedará en suspenso hasta tanto sean designados los nuevos representantes de los municipios que resulten del proceso electoral.

Segunda. Competencias en materia de policía local

Las mancomunidades que hayan asumido competencias en materia de policía local las ejercerán conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y la autonómica de coordinación de policías locales.

Tercera

Al amparo de los artículos 64.2 y 66.2 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, se autoriza al Consell para delegar el ejercicio de las funciones y las potestades que correspondan a la administración de la Generalitat en materia de turismo, espectáculos públicos, establecimientos públicos y actividades recreativas, en aquellas entidades locales que por sus medios puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en su ejercicio.

Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada, y se articulará, previa solicitud de esta, mediante una resolución de la persona titular del departamento competente del Consell, o mediante la suscripción de un convenio de colaboración entre la administración de la Generalitat y la entidad local solicitante, en los que se fijarán los términos en que se deba efectuar el ejercicio de la competencia. En estos instrumentos se concretará el alcance, contenido, condiciones y duración de esta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserva la Generalitat y los medios que esta asigne, sin que pueda suponer mayor gasto de las administraciones públicas.

Esta delegación irá acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva y que garanticen el equilibrio financiero de la entidad receptora.

Cuarta

El fondo de financiación de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o los instrumentos de financiación incondicionada de las entidades locales que normativamente se habiliten, deberán incorporar entre sus beneficiarios a las mancomunidades de municipios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación expresa

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Generalitat se opongan a las previsiones de esta ley, y específicamente los artículos 91 a 107 del capítulo II del título VI de la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título competencial

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.8.ª del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Consell para el desarrollo reglamentario de esta ley.

Tercera. Delimitación de las demarcaciones territoriales

El decreto del Consell que determine las diferentes demarcaciones territoriales y el procedimiento para su modificación a que se refiere el artículo 2.3 de esta ley deberá aprobarse en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

Cuarta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 16 de octubre de 2018

El president de la Generalitat

Ximo Puig i Ferrer

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