MACROPRUDENCIA FINANCIERA
Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera, se establece su régimen jurídico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales.
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BOE de 2 de marzo de 2019
TEXTO
I
En un sistema financiero complejo e interconectado como el actual, cobra especial importancia velar por la estabilidad y prevenir riesgos potencialmente sistémicos que puedan acabar afectando negativamente a la economía real. Este tipo de riesgos afectan al sistema financiero en su conjunto y derivan de fenómenos tales como el crecimiento desmesurado del precio de determinados activos financieros o inmobiliarios, el aumento a nivel agregado del volumen de crédito, los riesgos asociados a las interdependencias entre entidades o los relacionados con el uso de nuevas tecnologías para la provisión de servicios financieros, entre otros.
Durante la última crisis financiera, las herramientas tradicionales de política económica y de supervisión financiera a disposición de las autoridades mostraron sus limitaciones a la hora de prevenir y mitigar parte de estos riesgos.
A su vez, en el ámbito de la Unión Europea y a petición de la Comisión Europea, se publicó el 25 de febrero de 2009 el denominado Informe De Larosière que estaba orientado a reforzar los mecanismos europeos de supervisión y recomendaba la creación de un órgano europeo encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.
Como consecuencia de esta recomendación, se creó la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), con el objetivo de controlar y evaluar el riesgo sistémico, y contribuir a garantizar la estabilidad financiera y a mitigar los impactos negativos de la inestabilidad financiera sobre la economía real, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1092/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
La JERS emitió el 22 de diciembre de 2011 una Recomendación sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales en la que instaba a los Estados miembros de la Unión Europea a designar una autoridad responsable de la supervisión macroprudencial. Esta recomendación buscaba mejorar la eficacia de la política macroprudencial, situando a nivel nacional la responsabilidad de adoptar medidas para mantener la estabilidad financiera.
Además de la recomendación de la JERS, distintas normas tanto a nivel nacional como de la Unión Europea, han recogido la necesidad de adoptar medidas macroprudenciales de carácter estatal. Así, en el marco regulatorio europeo, el artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, recoge una serie de medidas macroprudenciales aplicables en determinadas circunstancias por la autoridad que el Estado miembro designe a tal efecto. En España, la disposición transitoria primera del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, establece que, hasta que no se cree una autoridad macroprudencial específica, corresponderán al Banco de España tales facultades.
Asimismo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 10/2014, de 26 de junio, instaba al Gobierno a informar a las Cortes Generales sobre las medidas que hubiera que adoptar para potenciar a nivel nacional la supervisión de la estabilidad financiera, el análisis macroprudencial, la coordinación e intercambio de información en la prevención de crisis financieras, y en general la cooperación entre las autoridades con competencias en la preservación de la estabilidad financiera.
Por su parte, el Fondo Monetario Internacional (FMI), en el Programa de Evaluación del Sector Financiero (Financial Sector Assessment Program, FSAP) para España de 2017, recomendaba establecer un Consejo de Riesgo Sistémico para la coordinación entre agencias, sobre los factores y supervisión relacionados con el riesgo sistémico, y las políticas para el conjunto del sistema en el sector financiero.
Además, recientemente el Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, ha atribuido facultades adicionales al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para abordar posibles riesgos del sistema financiero español desde una perspectiva macroprudencial.
II
Este real decreto sigue avanzando en la correcta supervisión de los riesgos macroprudenciales, y con ese fin crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI), regulando su organización y funcionamiento.
Ya en 2006 el entonces Ministerio de Economía y Hacienda, el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones firmaron un acuerdo de cooperación con el objetivo de fomentar la colaboración en materia de estabilidad financiera y de prevención y gestión de crisis con efectos potencialmente sistémicos y mediante el cual se creó el Comité de Estabilidad Financiera (CESFI).
La AMCESFI sustituye al CESFI y busca mejorar la coordinación de la supervisión macroprudencial a nivel nacional y ayudar a prevenir o mitigar los riesgos sistémicos, lo cual ha de redundar en una contribución más sostenible del sistema financiero al crecimiento económico. Asimismo, tiene como misión el seguimiento y análisis de aquellos factores que puedan afectar al riesgo sistémico, por un lado, y por otro, la emisión de opiniones, alertas y recomendaciones, cuando así lo estime oportuno a la luz de su análisis previo. Las competencias de supervisión siguen quedando atribuidas a las autoridades nacionales que venían ejerciéndolas hasta ahora, las cuales cuentan con mayor información y experiencia en el seguimiento de los entes supervisados respetándose, de este modo, su independencia. La AMCESFI viene a reforzar esas funciones, analizando y emitiendo opiniones y alertas, y pudiendo llegar en último término a dirigir recomendaciones de política macroprudencial a los tres supervisores financieros sectoriales (Banco de España, CNMV y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), para que adopten medidas específicas.
Además, este real decreto desarrolla algunas herramientas macroprudenciales. Así, establece los aspectos que se han de tener en cuenta a la hora de adoptar determinadas herramientas, como los requisitos de colchones de capital, el establecimiento de límites a la concentración sectorial y la fijación de condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones, cuando solo se exija respecto de exposiciones frente a un determinado sector o categoría. También recoge este real decreto la enumeración de las distintas herramientas macroprudenciales que el Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, define en su disposición adicional única y que cada normativa sectorial regula.
Asimismo en relación con las distintas herramientas macroprudenciales se establece que tanto su posible adopción, como su recalibración o desactivación deberán notificarse a la AMCESFI antes de su adopción y posterior comunicación al público y afectados.
III
Este real decreto consta de seis capítulos. El primero de ellos establece las disposiciones generales relativas a la AMCESFI, previendo su naturaleza y finalidad. Esta se constituye como un órgano colegiado de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Economía y Empresa adoptando el régimen de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas, con las particularidades que se establecen en este real decreto.
El capítulo II regula la estructura y funcionamiento de la AMCESFI. La AMCESFI se compone de un Consejo, un Comité Técnico como órgano de apoyo y los subcomités que el Consejo acuerde constituir. Estos órganos están formados por representantes del Ministerio de Economía y Empresa, el Banco de España y la CNMV, previéndose la posibilidad de invitar a otras autoridades públicas, tales como el FROB, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, así como a representantes de instituciones europeas e internacionales. En cuanto a su funcionamiento, se siguen los criterios establecidos para los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, adaptándolos a las características específicas de la AMCESFI.
El capítulo III regula las funciones y facultades de la AMCESFI, la cual, puede formular opiniones, alertas y recomendaciones sobre todas aquellas cuestiones que puedan afectar a la estabilidad financiera. Los destinatarios de las recomendaciones de la AMCESFI deberán explicar cómo van a dar cumplimiento a estas o justificar adecuadamente, en su caso, los motivos por los que consideran innecesario o inadecuado seguirlas.
Por otro lado, el capítulo IV se dedica a las herramientas macroprudenciales y al procedimiento de comunicación a la AMCESFI.
Para contribuir al mantenimiento de la estabilidad financiera dentro de la Unión Europea, el capítulo V regula la obligación de cooperación con las autoridades macroprudenciales de otros Estados miembros, así como con las instituciones europeas competentes.
Finalmente, el capítulo VI establece la obligación de la AMCESFI de rendir cuentas mediante la elaboración de un informe anual y la comparecencia de la Presidenta de la AMCESFI ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.
Además, el real decreto incluye tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. De las disposiciones adicionales, la primera designa al Banco de España como autoridad competente para la aplicación del artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, consagrando de forma definitiva una atribución otorgada hasta ahora de forma transitoria por la disposición transitoria primera del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, mientras que la tercera dispone que el Ministerio de Economía y Empresa elaborará cada tres años, y por primera vez en 2022, un informe sobre el cumplimiento por parte de la AMCESFI de los objetivos previstos en este real decreto.
IV
Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 129.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento óptimo para crear una autoridad nacional cuyo objetivo final es identificar, prevenir y mitigar el desarrollo del riesgo sistémico y procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico. La nueva autoridad adopta la forma de órgano colegiado al amparo de lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y se compone de representantes de los tres supervisores financieros sectoriales y del Ministerio de Economía y Empresa.
En cuanto a los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de eficiencia, este real decreto establece la regulación mínima imprescindible para el cumplimiento de sus fines, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, y no impone cargas administrativas. Por último, en lo que se refiere al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al pertinente trámite de audiencia e información pública.
V
Este real decreto se aprueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, de la disposición final quinta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, de la disposición final decimotercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de la disposición final séptima de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y de la disposición final decimoséptima de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Asimismo, se dicta en ejecución del artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Durante su proceso de elaboración el proyecto fue sometido a consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante procedimiento escrito, al informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos y al dictamen del Banco Central Europeo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y finalidad de la AMCESFI.
1. Este real decreto tiene por objeto la creación de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI), como autoridad macroprudencial nacional destinada a identificar, prevenir y mitigar el desarrollo del riesgo sistémico y procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico.
2. Asimismo, tiene por objeto el desarrollo de las herramientas macroprudenciales que pueden adoptar el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como del procedimiento para su comunicación a la AMCESFI antes de su adopción.
3. A los efectos de este real decreto, se entenderá por riesgo sistémico, según lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, aquel que pueda generar una perturbación en los mercados de servicios financieros con impacto potencial negativo sobre la economía real.
4. La AMCESFI es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Empresa. Se regirá por lo establecido en esta norma y en lo no previsto en ella, por la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. La AMCESFI tiene como objetivo coadyuvar a la estabilidad del sistema financiero en su conjunto mediante la identificación, prevención y mitigación de aquellas circunstancias o acciones que pudieran originar un riesgo sistémico.
A tal efecto, la AMCESFI realizará el seguimiento y análisis de los factores que puedan afectar al riesgo sistémico y podrá emitir opiniones, alertas y recomendaciones en los términos previstos en el capítulo III.
6. La AMCESFI perseguirá el objetivo establecido en el apartado 5 con independencia funcional y en colaboración con los tres supervisores financieros sectoriales conforme a lo dispuesto en este real decreto y en la normativa sectorial correspondiente.
CAPÍTULO II
Estructura y funcionamiento de la AMCESFI
Artículo 2. Composición de la AMCESFI.
La AMCESFI estará compuesta por un Consejo, un Comité Técnico y los subcomités que se creen de conformidad con el artículo 8.
Artículo 3. Composición y funcionamiento del Consejo.
1. Corresponde al Consejo ejercer las funciones atribuidas a la AMCESFI, a cuyo efecto adoptará las decisiones pertinentes y realizará el seguimiento de su ejecución.
2. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) La Ministra de Economía y Empresa, que lo presidirá.
b) El Gobernador del Banco de España, que asumirá la vicepresidencia.
c) El Presidente de la CNMV.
d) La Subgobernadora del Banco de España.
e) La Vicepresidenta de la CNMV.
f) La Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.
g) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. Actuará como Secretario del Consejo el Abogado del Estado de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, con voz pero sin voto, al no ser miembro del Consejo.
4. El Consejo podrá acordar la asistencia a sus sesiones, en calidad de expertos con voz pero sin voto, de personal del Ministerio de Economía y Empresa, el Banco de España, la CNMV y de otras instituciones públicas relacionadas con la estabilidad financiera, como el FROB, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, así como de representantes de instituciones europeas e internacionales.
5. Los miembros del Consejo:
a) Recibirán la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones con la antelación mínima prevista en el artículo 6.2. La información sobre el contenido de los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con anterioridad suficiente a la reunión.
b) Podrán participar en los debates de las sesiones.
c) Podrán ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Podrán formular ruegos y preguntas.
e) Obtendrán la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Ejercerán cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
6. Los miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas en el artículo 4 a la Presidenta y al Vicepresidente.
7. En casos de vacancia, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo podrán ser sustituidos por el suplente que designen. Este deberá ostentar un cargo con un rango mínimo de director general en el organismo en el que ejerza su cargo el titular, salvo en el caso del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuyo suplente podrá ser cualquiera de los demás representantes del Ministerio de Economía y Empresa.
La suplencia de la Ministra de Economía y Empresa se ejercerá conforme a lo previsto en el artículo 4.2.
8. El Consejo podrá aprobar un reglamento de régimen interno donde se desarrollarán las reglas de organización y funcionamiento del propio Consejo y del Comité Técnico.
Artículo 4. Presidencia y Vicepresidencia del Consejo.
1. Corresponde a la Presidencia:
a) Impulsar y supervisar todas las actuaciones que, conforme a este real decreto, deba ejecutar la AMCESFI.
b) Ostentar la representación de la AMCESFI.
c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
f) Velar por el cumplimiento de las leyes.
g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
h) Rendir cuentas a las Cortes Generales en los términos previstos en el artículo 20.
2. Corresponde al Vicepresidente representar a la AMCESFI en instituciones y organismos internacionales y sustituir a la Presidenta en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.
Artículo 5. Secretario del Consejo.
1. Corresponde al Secretario del Consejo:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidenta, así como las citaciones a los miembros.
c) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado.
d) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetados.
e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
g) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
2. En caso de vacancia, ausencia o enfermedad del Secretario, este será sustituido por la persona que decida la Presidenta del Consejo, que será una persona que desempeñe funciones en los organismos que forman parte del Consejo y que cuente con una cualificación similar a la de la persona a la que sustituye, incluyendo a los miembros del Consejo.
Artículo 6. Convocatoria y sesiones del Consejo.
1. El Consejo se reunirá al menos una vez cada seis meses, y siempre que lo convoque la Presidenta a iniciativa propia, a petición de al menos dos de sus miembros o a petición del Comité Técnico, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.
2. La convocatoria se realizará con una antelación mínima de quince días. Este plazo podrá ser reducido a un mínimo de dos días cuando motivos de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, excepcionalmente, el Consejo podrá celebrar sesiones extraordinarias, sin convocatoria previa, siempre que, estando presentes todos sus miembros y el Secretario, acuerden unánimemente constituirse en Consejo y celebrar la correspondiente sesión.
Excepcionalmente, por razones de urgencia debidamente explicitadas en la convocatoria, el Consejo podrá celebrarse y adoptar sus decisiones a distancia por medios electrónicos.
3. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o telemática de todos sus miembros o, en su caso, de quienes deban ejercer su suplencia.
4. Las decisiones del Consejo se aprobarán por la mayoría simple de sus miembros, con el voto de calidad de su Presidenta en caso de empate.
5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Artículo 7. Comité Técnico de Estabilidad Financiera.
1. El Comité Técnico de Estabilidad Financiera es un órgano de apoyo al Consejo encargado de la preparación y estudio de los asuntos que serán sometidos al Consejo. A tales efectos, el Comité Técnico de Estabilidad Financiera llevará a cabo las siguientes funciones:
a) Revisará la situación en términos de estabilidad financiera y elevará al Consejo informes pertinentes.
b) Elevará al Consejo propuestas de adopción de opiniones, alertas y recomendaciones.
c) Hará un seguimiento de las discusiones sobre política macroprudencial en los foros internacionales, incluidas las medidas adoptadas en otras jurisdicciones con implicaciones para España.
d) Todas aquellas funciones que le encomiende el Consejo.
2. El Comité Técnico de Estabilidad Financiera estará compuesto por los siguientes miembros:
a) La Subgobernadora del Banco de España, que lo presidirá.
b) El Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional, que asumirá la Vicepresidencia.
c) La Vicepresidenta de la CNMV.
d) La Directora General del Tesoro y Política Financiera.
e) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
f) El Director General de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución del Banco de España.
g) La Directora General de Supervisión del Banco de España.
h) El Director General de Política Estratégica y Asuntos Internacionales de la CNMV
i) El Director General de Mercados o el Director General de Entidades de la CNMV, en función de los temas a tratar.
3. A los miembros del Comité Técnico les resultará aplicable lo previsto en el artículo 3.5 para los miembros del Consejo.
4. Las funciones de Secretario del Comité Técnico serán ejercidas por el Director General de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución del Banco de España, con voz y voto, en tanto que miembro del Comité Técnico. Le corresponderán las mismas funciones que las previstas para el Secretario del Consejo en el artículo 5.
5. El Comité Técnico podrá acordar la asistencia a sus sesiones, con voz pero sin voto, de otros miembros de las entidades y administraciones que forman parte del mismo, así como de otras entidades relacionadas con la estabilidad financiera.
6. En casos de vacancia, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Comité Técnico de Estabilidad Financiera podrán ser sustituidos por el suplente que designen. Este deberá ostentar un cargo con un rango mínimo de subdirector general o equivalente en el organismo en el que ejerza su cargo el titular.
7. El Comité Técnico se reunirá ordinariamente al menos una vez cada tres meses, y siempre que lo convoque su Presidenta a iniciativa propia, o a petición de al menos dos de sus miembros. Para la válida constitución del Comité, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia por medios electrónicos, de la mayoría de sus miembros, incluidos la Presidenta y el Secretario.
8. La convocatoria se realizará con una antelación mínima de quince días. Este plazo podrá ser reducido a un mínimo de dos días cuando motivos de urgencia así lo aconsejen.
9. Los informes y propuestas a elevar al Consejo se aprobarán por mayoría simple de los asistentes con el voto de calidad de la Presidenta.
Artículo 8. Subcomités.
El Consejo podrá acordar, a instancia propia o a propuesta del Comité Técnico, la constitución de los subcomités temporales o permanentes que considere precisos cuando así lo aconseje la especificidad de las materias a tratar. Estos subcomités rendirán cuentas de su actividad al Comité Técnico con la periodicidad que este establezca.
CAPÍTULO III
Funciones y facultades de la AMCESFI
Artículo 9. Funciones y facultades.
1. La AMCESFI tiene como funciones la identificación, la prevención y la mitigación de aquellas circunstancias o acciones que pudieran originar un riesgo sistémico en el sector financiero. A estos efectos, la AMCESFI llevará a cabo un seguimiento y análisis de factores que puedan causar un riesgo sistémico, tal y como se encuentra definido en el artículo 1.3 de este real decreto. A la luz de los resultados de estos trabajos, la AMCESFI podrá emitir opiniones, alertas y recomendaciones en los términos previstos.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 13, la AMCESFI podrá promover la utilización de las herramientas macroprudenciales que tienen asignadas los tres supervisores financieros sectoriales.
2. Al emitir sus opiniones, alertas y recomendaciones, la AMCESFI deberá especificar, siempre que sea posible, el factor de riesgo sistémico que pretende abordar y su nivel de criticidad.
3. El Consejo y el Comité Técnico de Estabilidad Financiera podrán solicitar informes no vinculantes a expertos independientes.
Artículo 10. Análisis de los factores de riesgo sistémico.
1. El Consejo identificará y priorizará los factores de riesgo sistémico del sector y de los mercados financieros.
2. A tales efectos, el Comité Técnico seleccionará e identificará los indicadores de riesgo sistémico que considere adecuados para el seguimiento de los factores de riesgo, estableciendo la periodicidad de cálculo de los mismos. También podrá proponer la introducción de nuevos indicadores, desarrollar las metodologías necesarias y tendrá en cuenta las opiniones, avisos y recomendaciones emitidas por las instituciones europeas competentes, y especialmente los de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
Artículo 11. Opiniones.
El Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicarán a la AMCESFI su voluntad de adoptar una decisión sobre la aplicación de alguna de las herramientas macroprudenciales previstas en la legislación aplicable en los términos establecidos en el artículo 16. Recibida esta comunicación, la AMCESFI emitirá su opinión al respecto. En caso de que dicha opinión incluya una recomendación, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13.
Artículo 12. Alertas.
1. La AMCESFI podrá alertar mediante comunicaciones dirigidas al conjunto del sistema financiero, a una autoridad financiera en particular o a un grupo o subgrupo de participantes en el sector financiero sobre aquellas actividades o elementos que puedan constituir un factor de riesgo sistémico.
2. En el caso de las alertas dirigidas a entidades supervisadas, será el supervisor correspondiente el responsable de su transmisión a las mismas.
Artículo 13. Recomendaciones.
1. La AMCESFI podrá recomendar al Banco de España, a la CNMV y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de medidas que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia para prevenir o atenuar factores de riesgo sistémico.
2. Los destinatarios de las recomendaciones comunicarán a la AMCESFI las actuaciones emprendidas para dar cumplimiento a las mismas o justificarán la falta de adopción de tales medidas. La AMCESFI comunicará a estos destinatarios el plazo del que disponen para remitir su contestación.
3. Si la AMCESFI considera que la recomendación no ha sido seguida o que la falta de actuación no ha sido adecuadamente justificada, informará a los destinatarios y les otorgará un plazo adicional para dar cumplimiento a la recomendación o, en su caso, justificar adecuadamente la falta de adopción de medidas. En el caso de que no se dé cumplimiento a la recomendación en el plazo adicional o no se facilite una justificación adecuada, se publicará este hecho, salvo que el Consejo estime lo contrario de conformidad con el artículo 14.
Artículo 14. Publicidad de opiniones, alertas y recomendaciones.
1. El Consejo hará públicas las opiniones, alertas y recomendaciones emitidas, así como la respuesta de los destinatarios de las recomendaciones, salvo que se aprecie que la publicación pueda conllevar efectos perjudiciales para la estabilidad financiera. La decisión de no publicación deberá ser aprobada por mayoría simple del Consejo.
2. En caso de que se decida no hacer pública una opinión, una alerta o una recomendación, los destinatarios y la AMCESFI adoptarán todas las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial.
CAPÍTULO IV
Herramientas macroprudenciales y procedimiento de comunicación a la AMCESFI
Artículo 15. Herramientas macroprudenciales.
1. El Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueden adoptar, en los términos previstos en la correspondiente normativa sectorial, las siguientes herramientas macroprudenciales con el fin de prevenir riesgos sistémicos y procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico:
a) Los requisitos de colchones de capital según lo previsto en los artículos 43 a 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en el artículo 190 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) El establecimiento de límites a la concentración sectorial de acuerdo con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
c) La fijación de condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones en virtud del artículo 69 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
d) En lo concerniente a las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, la aplicación de mayores ponderaciones de riesgo para las exposiciones inmobiliarias en virtud de los artículos 124.2 y 164.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
e) La aplicación de alguna de las medidas previstas en el artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
f) La suspensión del reembolso de participaciones en instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cuando, por el número o tamaño de las instituciones afectadas, pueda tener implicaciones desde el punto de vista de la estabilidad financiera o del ordenado funcionamiento del mercado de valores.
g) La adopción de medidas dirigidas a reforzar el nivel de liquidez de las carteras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las de las entidades de inversión colectiva reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
h) La fijación de límites al nivel de apalancamiento de instituciones de inversión colectiva, de entidades de capital riesgo o de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, así como de otras restricciones en materia de gestión respecto de los vehículos gestionados, de conformidad con el artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y con el artículo 87 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, cuando tales medidas se adopten para preservar la estabilidad e integridad del sistema financiero.
i) La introducción de límites y condiciones a la actividad de entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad financiera, según lo establecido en el artículo 234 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
j) La prohibición o restricción de las ventas en corto y operaciones similares conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, así como la prohibición o restricción de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano conforme al artículo 21 del mismo Reglamento.
k) El establecimiento de límites a la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como la fijación de límites y condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros por estas mismas entidades, en virtud de lo previsto en el artículo 117 bis de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
l) Cualquier otra medida que se incluya en las leyes sectoriales y que determine el Consejo que constituye una herramienta macroprudencial.
2. Respecto de las herramientas macroprudenciales previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando solo se apliquen en función de exposiciones frente a un determinado sector o categoría, se podrán tener en cuenta por el Banco de España y la CNMV en sus ámbitos de competencias respectivos, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La relevancia cuantitativa de los distintos sectores de exposiciones crediticias de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, a fin de determinar los potenciales límites a la concentración sectorial, de acuerdo con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el posible colchón anticíclico establecido en el artículo 45 de la citada ley y en el artículo 190 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando se exija frente a exposiciones de un determinado sector.
b) Los factores relevantes para fijar los límites y condiciones sobre la concesión de préstamos y la adquisición de títulos de renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con el sector privado radicado en España, de acuerdo con el artículo 69 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio, incluyendo, entre otros, la relación entre el volumen de crédito otorgado a los prestatarios y tanto las garantías aportadas por los mismos como sus ingresos disponibles, la carga financiera que supone su devolución, la duración de estos contratos, la naturaleza fija, variable o mixta del tipo de interés contratado y la moneda de las operaciones crediticias.
c) La dinámica del crédito en cada sector de exposición crediticia.
d) Los criterios que, al respecto, establezcan los organismos y autoridades europeas e internacionales en relación con los objetivos, instrumentos e indicadores de naturaleza macroprudencial.
Artículo 16. Comunicación a la AMCESFI.
1. De acuerdo con la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, cuando el Banco de España, la CNMV o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prevean adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberán comunicarlo a la autoridad macroprudencial con una antelación de al menos siete días hábiles respecto del momento en que se comuniquen al público y a los afectados.
Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de recalibración o de desactivación de tales herramientas.
2. Este plazo se podrá reducir cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen o cuando, para garantizar la eficacia de la medida, se requiera su aplicación inmediata. En este caso, la comunicación deberá incluir una justificación adecuada de dicha urgencia.
CAPÍTULO V
Cooperación y coordinación con otras autoridades
Artículo 17. Deber de colaboración.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con la normativa específica que a cada uno de ellos resulte aplicable, los siguientes organismos y autoridades colaborarán de buena fe con la AMCESFI y le facilitarán la información de que dispongan en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y que resulte necesaria para el ejercicio de las funciones de la AMCESFI:
a) El Banco de España.
b) La CNMV.
c) La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
d) El FROB.
e) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
f) El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
g) El Fondo de Garantía de Inversiones.
h) El Consorcio de Compensación de Seguros.
i) La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
j) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
k) El Instituto de Actuarios Españoles.
l) Cualquier otra autoridad u organismo público pertinente.
2. La AMCESFI podrá recabar información relevante para el desempeño de sus funciones a través del Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la AMCESFI en virtud del ejercicio de la supervisión macroprudencial se utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en este artículo:
a) Los supuestos en los que el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los participantes concretos en los mercados financieros no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que la AMCESFI tenga que facilitar al Banco de España, a la CNMV y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el cumplimiento de sus respectivas funciones.
e) La información comunicada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones conforme al Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.
f) Las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas o por una Comisión de Investigación de las Cortes Generales en los términos establecidos en su legislación específica.
Las Cortes Generales podrán solicitar la información sometida a la obligación de secreto a través de la Presidenta de la AMCESFI, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, la Presidenta podrá solicitar motivadamente a los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas. Los miembros de una Comisión de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva.
La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquellas se refieran.
5. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la AMCESFI y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado estarán obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa de la AMCESFI y en los casos previstos por la ley.
6. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
Artículo 18. Colaboración con autoridades macroprudenciales de otros países.
1. La AMCESFI tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad financiera de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo y cooperará con las autoridades macroprudenciales de otros Estados miembros y con las instituciones europeas competentes.
2. La AMCESFI informará al Secretariado de la Junta Europea de Riesgo Sistémico con suficiente antelación de las recomendaciones emitidas con arreglo al artículo 13, así como de las alertas emitidas con arreglo al artículo 12. También informará con suficiente antelación al Banco Central Europeo cuando la recomendación emitida afecte a entidades bajo su supervisión directa.
3. La AMCESFI podrá adoptar a nivel nacional las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, en los casos en que sea la autoridad competente a tales efectos, o facilitar una justificación de la falta de actuación, en su caso, en los términos previstos en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
CAPÍTULO VI
Rendición de cuentas
Artículo 19. Informe anual.
La AMCESFI elaborará un informe anual, que será público y en el que se recogerán y analizarán las principales fuentes de riesgo sistémico identificadas, así como las opiniones, las alertas y las recomendaciones emitidas, con la excepción de aquellas que el Consejo decida no publicar.
Artículo 20. Control parlamentario.
Tras la publicación del informe anual, la Presidenta de la AMCESFI comparecerá ante la Comisión de Economía y Empresa del Congreso de los Diputados con el fin de informar sobre las fuentes de riesgo sistémico identificadas y las acciones llevadas a cabo por la AMCESFI.
Disposición adicional primera. Autoridad competente para la aplicación del artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
El Banco de España será la autoridad competente para la aplicación del artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Disposición adicional segunda. Recursos de la AMCESFI.
Las medidas previstas en este real decreto no supondrán incremento de retribuciones, de dotaciones, ni de otros costes de personal. Cada uno de los organismos miembro de la AMCESFI, con cargo a sus presupuestos, facilitará los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del mismo.
Disposición adicional tercera. Informe de cumplimiento.
El Ministerio de Economía y Empresa elaborará cada tres años, y por primera vez en 2022, un informe sobre el cumplimiento por parte de la AMCESFI de los objetivos previstos en este real decreto así como sobre la idoneidad de su estructura organizativa, de los instrumentos disponibles y del régimen de cooperación con otras autoridades para alcanzar tales objetivos. De este informe se podrá derivar la adopción por el Gobierno de medidas de mejora del marco de supervisión macroprudencial.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto y, en particular, la disposición transitoria primera del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Revisión de la composición del Consejo y del Comité Técnico.
En caso de que se constituya una autoridad independiente para la supervisión de seguros, el Gobierno modificará la composición del Consejo de la AMCESFI y de su Comité Técnico de Estabilidad Financiera con la finalidad de incorporar a los mismos a representantes de dicha nueva autoridad.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
1. Se habilita a la Ministra de Economía y Empresa para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
2. El Banco de España podrá mediante circular, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las herramientas macroprudenciales previstas en las letras b) y c) del artículo 15.1 del presente real decreto, así como las previstas en su letra a) cuando sólo se exijan respecto de exposiciones frente a un determinado sector o categoría y respecto a lo previsto en los artículos 43 a 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Se incluirán, en particular, la regulación de su contenido, procedimiento de comunicación al público y a los interesados y efectos. A tal fin podrá tener en cuenta, entre otros, los aspectos recogidos en el artículo 15.2 de este real decreto.
3. La CNMV podrá mediante circular, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la herramienta macroprudencial prevista en la letra a) del artículo 15.1 del presente real decreto cuando solo se exija respecto de exposiciones frente a un determinado sector y respecto a lo previsto en el artículo 190 bis del citado texto refundido.
Se incluirán, en particular, la regulación de su contenido, procedimiento de comunicación al público y a los interesados y efectos. A tal fin podrá tener en cuenta, entre otros, los aspectos recogidos en el artículo 15.2.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Economía y Empresa,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
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