DECRETO FORAL-NORMA 1/2018, de 19 de junio, por el que se modifican los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre sucesiones y donaciones, así como la Norma Foral General Tributaria para incorporar las modificaciones aprobadas por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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En virtud de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, se aprobó la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo.
Dicha modificación tiene incidencia en diversos tributos concertados de normativa autónoma, y afecta a reglas de determinación de las competencias normativas y exaccionadoras de los referidos tributos. Es el caso de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre sucesiones y donaciones. Además, también tiene incidencia en contenidos de la Norma Foral General Tributaria.
Al objeto de incorporar dichas modificaciones en la regulación sustantiva de las citadas figuras tributarias, procede modificar las normas forales que las regulan.
Así, procede modificar la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Entre las modificaciones a efectuar cabe señalar, en lo que al impuesto sobre sociedades se refiere, la actualización de la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14, 15 y 19 del Concierto, pasando de 7 a 10 millones de euros, que sirve para delimitar la competencia de la normativa aplicable, para la exacción y para la comprobación. Adicionalmente, se atribuye a la Hacienda Foral la competencia inspectora, y también la aplicación de la normativa foral sobre los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese sido superior a 10 millones de euros siempre que hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de sus operaciones en dicho ejercicio. Esta última regla se aplica con un porcentaje diferente a las entidades acogidas al régimen especial de grupos consolidados, que se sujetarán a la competencia inspectora y, en su caso, a la normativa foral únicamente cuando hubieran realizado en el País Vasco todas sus operaciones en el ejercicio anterior.
En lo que al impuesto sobre la renta de no residentes se refiere, son aplicables similares modificaciones a las efectuadas en el impuesto sobre sociedades, afectando a la imposición de las rentas obtenidas por no residentes con establecimiento permanente.
Además, se debe modificar la regla aplicable en los supuestos previstos en la letra b) del artículo 22.Cuatro del Concierto Económico para la exacción y devolución a no residentes sin establecimiento permanente, que pasa de determinarse en función del domicilio fiscal de la persona que presenta la liquidación en representación del no residente, a determinarse en función de la Administración que ejerza la competencia inspectora sobre dicho representante. Asimismo, se regula un punto de conexión específico para la exacción a no residentes sin establecimiento permanente del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
En relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se deben incorporar determinadas modificaciones en virtud de las cuales se atribuye a la Diputación Foral la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Gipuzkoa, así como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Gipuzkoa y en las donaciones a residentes en Gipuzkoa de inmuebles situados en el extranjero. Asimismo, se modifica la regla que establecía que la Diputación Foral aplicaba la normativa de territorio común cuando el causante o donatario hubiese adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del impuesto, por la nueva regla que establece que se aplicará dicha normativa cuando hubiese permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores al devengo del impuesto, contados de fecha a fecha.
Por último, con relación a la incidencia de las modificaciones del Concierto Económico en la Norma Foral General Tributaria, deben introducirse ajustes en aspectos tales como la coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras cuando concurren varias Administraciones en su aplicación, los puntos de conexión en la asignación y revocación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, o la competencia para la exacción de la multa y la responsabilidad civil derivadas del delito.
Las modificaciones a introducir en las normas citadas deben incorporarse al ordenamiento jurídico guipuzcoano con los mismos efectos que los de la entrada en vigor de la Ley 10/2017, por lo que es urgente la aprobación de aquellas con la máxima celeridad.
El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Gobierno Foral, por razones de urgencia, disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de Decreto Foral-Norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.
Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación en las Juntas Generales para su convalidación.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO:
Artículo 1.– Modificación del impuesto sobre sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2.– Ámbito de aplicación subjetivo.
1.– Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa.
No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.
– En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
2.– También será de aplicación lo dispuesto en esta norma foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.
– En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.
– En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.
3.– Asimismo será de aplicación lo dispuesto en esta norma foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.
– Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.
– Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
4.– Será de aplicación lo previsto en esta norma foral a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa o, teniéndolo en territorio común, realicen en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
No obstante, si las agrupaciones de interés económico o las uniones temporales de empresas a que se refiere el párrafo anterior tienen su domicilio fiscal en Álava o en Bizkaia pero no realizan en ese Territorio Histórico operaciones que deban computarse a efectos de su volumen de operaciones, aplicarán lo dispuesto en esta norma foral cuando realicen en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que la que realicen en el otro Territorio Histórico.
Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.
5.– El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta norma foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le sea de aplicación esta norma foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.
En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, les será de aplicación el régimen de tributación establecido en esta norma foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicación lo dispuesto en esta norma foral y siempre que a todas las demás entidades que formen parte del grupo les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.»
Dos.– El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3.– Exacción del impuesto.
1.– Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto:
a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.
b) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 10 millones de euros.
2.– Los grupos fiscales tributarán, en todo caso, a la Diputación Foral de Gipuzkoa en función del volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.»
Tres.– El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 132.– Inspección del Impuesto.
1.– La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando:
a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.
c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por 100 o más de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será competente para la inspección la Diputación Foral de Gipuzkoa solo cuando en el ejercicio anterior hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones y en ese mismo ejercicio hubiera realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
2.– Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
3.– Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
En particular, cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.
4.– Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones.
5.– La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI de esta norma foral corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.
En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.»
Artículo 2.– Modificación del impuesto sobre la renta de no residentes.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
Uno.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, las letras b) a d) del apartado 1 del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.
– En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.
– En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.
– En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en el caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.
d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.
– Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.
– Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»
Dos.– El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de no residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquélla, la obtenida en Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por la Diputación Foral de Gipuzkoa con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»
Tres.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, la letra b) del apartado 3 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:
a’) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.
b’) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.
c’) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.»
Cuatro.– El apartado 4 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a’) de la letra h) y a’) y c’) de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano en la cuantía siguiente:
a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la totalidad de las rentas que satisfagan.
b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Gipuzkoa y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.
No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración tributaria de Gipuzkoa será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos, así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente corresponda a la Administración tributaria de Gipuzkoa, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.»
Cinco.– El apartado 1 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– El contribuyente por este impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en calidad de contribuyente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el impuesto sobre la renta de no residentes y concurran las siguientes circunstancias:
a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta.
b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el País Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.
c) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Seis.– Los apartados 1 y 2 de la disposición adicional sexta quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– Estarán sujetos a este impuesto, mediante un gravamen especial, los premios incluidos en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuación, siempre que el punto de venta del décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Gipuzkoa.
2.– Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 31 de esta norma foral.
Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.
La retención se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Gipuzkoa.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.»
Artículo 3.– Modificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedando redactados en los siguientes términos:
«1.– Lo dispuesto en la presente norma foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos:
a) En las adquisiciones «mortis causa» cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.
b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.
c) En las donaciones de bienes inmuebles y en los derechos que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en Gipuzkoa. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha de devengo.
A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.
En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, cuando el causante tuviera su residencia en el extranjero, será de aplicación lo dispuesto en la presente norma foral cuando el contribuyente tuviera su residencia en Gipuzkoa.
No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Los representantes y funcionarios del Estado Español y de la Administración Pública Vasca en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, en los supuestos previstos en este apartado, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales contribuyentes en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.– Lo dispuesto en la presente norma foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:
a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, cuando siendo el valor de los bienes y derechos radicados en el País Vasco mayor que el de los radicados en territorio común, el valor de los radicados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea mayor que el de los radicados en cualquiera de los otros dos territorios históricos.
A estos efectos, se entenderá que los bienes y derechos radican en un determinado territorio cuando estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio guipuzcoano o se hayan celebrado en Gipuzkoa con entidades extranjeras que operen en este territorio.»
Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Se adiciona una sección 8.ª al Capítulo II del Título III con el siguiente contenido:
«Sección 8.ª: Coordinación entre Administraciones.
Artículo 112 bis. Coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras.
Uno.– Cuando corresponda a distintas Administraciones la competencia inspectora, procederá la coordinación de las competencias de exacción o inspección en los siguientes supuestos:
a) Regularización de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.
b) Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificación de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusión.
Dos.– La Administración tributaria, en los casos a que se refiere el apartado anterior, deberá comunicar con anterioridad a formular propuesta de resolución al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspección, a las otras Administraciones afectadas, los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que entienda procedente.
En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución por parte de las otras Administraciones concernidas, ésta se entenderá aprobada y todas ellas quedarán vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deberán aplicar esos criterios.
De existir observaciones, y tratándose de supuestos de coordinación de las competencias de exacción o inspección de la Administración de territorio común y alguna o algunas de las Administraciones forales, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 47.ter.Tres del Concierto Económico y se producirán, en su caso, los efectos previstos en su apartado cuatro.»
Dos.– Se adiciona un párrafo al apartado 1 del artículo 248 con el siguiente contenido:
«La competencia para la práctica de las liquidaciones a que se refiere este apartado se atribuirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico y en las normas correspondientes de cada impuesto, y surtirán efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de la liquidaciones a la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan.»
Tres.– El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica deberán solicitar la asignación de número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Las entidades no residentes sin establecimiento permanente deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando vayan a realizar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa actos u operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Diputación Foral, de oficio o a instancia del interesado.
La revocación del número de identificación fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo que la competencia para comprobación e investigación esté atribuida a otra Administración, en cuyo caso, corresponderá a ésta.
En el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente será competente para la revocación la Administración que lo asignó.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.»
Cuatro.– Se adiciona un apartado 5 a la disposición adicional séptima con el siguiente contenido:
«5.– La competencia para la exacción de las cantidades a que se refiere esta disposición adicional se atribuirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico y en las normas correspondientes de cada impuesto, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de la cantidades a la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan.»
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto foral-norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y surtirá efectos a partir del 30 de diciembre de 2017, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.
No obstante, la modificación introducida en el apartado uno del artículo 4 será de aplicación a las regularizaciones referidas exclusivamente a periodos impositivos iniciados con posterioridad al 30 de diciembre de 2017.
San Sebastián, a 19 de junio de 2018.
El Diputado General,
MARKEL OLANO ARRESE.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,
JABIER LARRAÑAGA GARMENDIA.

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