Impuesto sobre el Valor Añadido en EUSKADI

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DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2024, de 3 de septiembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 26 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

El Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, incluye modificaciones en el citado impuesto que deben ser incorporadas a la normativa foral que regula el mismo.

El objeto del presente Decreto Foral Normativo es incluir las medidas incorporadas en los artículos 1 y 2 del mencionado Real Decreto-ley 4/2024, en el Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el artículo 1 del Real Decreto-ley se incluye una prórroga temporal hasta el 31 de diciembre de 2024 de la aplicación de tipos impositivos reducidos a determinadas entregas de alimentos, con el objeto de favorecer una evolución positiva de la inflación de los alimentos en los próximos meses y su consecuente impacto positivo en la población, y en especial en personas más desfavorecidas, así como la eliminación paulatina de esta medida excepcional.

Con tal propósito, se mantiene la rebaja del IVA en los tipos del 5 por ciento para pastas alimenticias y aceites de semilla y del 0 por ciento para alimentos de primera necesidad hasta el 30 de septiembre de 2024. Igualmente, hasta esa misma fecha se reduce el tipo aplicable al aceite de oliva del 5 por ciento al 0 por ciento. A partir de dicha fecha, para la que ya se estima una reducción significativa de la inflación, se incrementarán los tipos impositivos al 7,5 y 2 por ciento, respectivamente, hasta el 31 de diciembre, momento en el que la reducción de precios va a permitir la supresión de esta medida excepcional y transitoria sin afectar al poder adquisitivo de las familias.

De esta forma, se garantizan precios finales razonables de estos alimentos hasta la plena normalización del mercado que, previsiblemente, se producirá durante el último trimestre de este año y continuará en 2025. Dichas modificaciones deben ser recogidas en la disposición transitoria cuarta del Decreto Foral Normativo 3/2023.

No obstante, como se ha señalado, el tipo impositivo aplicable a las entregas de aceite de oliva, alimento básico y esencial de una dieta saludable, se reduce desde el 5 por ciento precedente al 0 por ciento hasta el 30 de septiembre, pasando a tributar al tipo del 2 por ciento desde el 1 de octubre hasta final de año y, lo que es más importante, se consolida como alimento de primera necesidad en el tipo súper reducido del 4 por ciento a partir del 1 de enero de 2025, lo que exige una modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter indefinido a estos efectos.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, introduce la modificación del ordinal 1.º del artículo 91.Dos.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los supuestos de aplicación de los tipos impositivos reducidos incluyendo los aceites de oliva dentro de los bienes a cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se le aplica el tipo del 4 por 100 en el impuesto sobre el valor añadido. Dicha modificación debe ser recogida en el ordinal 1.º del artículo 91.Dos.1 del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio.

Las citadas modificaciones deben ser recogidas en la normativa foral, continuando con el propósito de tener una normativa actualizada de los impuestos concertados que deben regirse por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

Por otra parte, la aplicación de los preceptos del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, han dejado al descubierto la necesidad de mejorar la redacción en euskera del ordinal 4.º del artículo 91.Dos.1, cometido que se realiza a través del presente Decreto Foral Normativo.

En este sentido, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de las Juntas Generales, para dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

La delegación normativa para este tipo de decretos forales normativos se entiende conferida por la citada Norma Foral 2/2005, siempre que deba hacerse uso de ella para la finalidad prevista.

Las disposiciones que la Diputación Foral dicte en uso de dicha delegación se denominarán decretos forales normativos y su fundamentación deberá expresar que se dictan al amparo de esta delegación específica.

Por último, una vez aprobados, estos decretos forales normativos serán remitidos a las Juntas Generales, al objeto de que sean sometidos al control parlamentario correspondiente, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.

Por su parte, el artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral para dictar decreto forales normativos en materia tributaria en los mismos supuestos que los previstos en el anteriormente mencionado artículo 8.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo único.– Modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.– La disposición transitoria cuarta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.

Uno.– Con efectos desde el 1 de julio de 2024 y vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024:

1.– Se aplicará el tipo del 5 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

  1. a) Los aceites de semillas.
  2. b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.

2.– Se aplicará el tipo del 0 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

  1. a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
  2. b) Las harinas panificables.
  3. c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
  4. d) Los quesos.
  5. e) Los huevos.
  6. f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  7. g) Los aceites de oliva.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

Dos.– Con efectos desde el 1 de octubre de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024:

1.– Se aplicará el tipo del 7,5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

  1. a) Los aceites de semillas.
  2. b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1 por ciento.

2.– Se aplicará el tipo del 2 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

  1. a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
  2. b) Las harinas panificables.
  3. c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
  4. d) Los quesos.
  5. e) Los huevos.
  6. f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  7. g) Los aceites de oliva.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,26 por ciento.

Tres.– Las reducciones del tipo impositivo referidas en los apartados anteriores beneficiarán íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.»

Dos.– Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se modifica el ordinal 1.º del artículo 91.Dos.1. del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.º Los siguientes productos:

  1. a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
  2. b) Las harinas panificables.
  3. c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
  4. d) Los quesos.
  5. e) Los huevos.
  6. f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  7. g) Los aceites de oliva.»

Tres.– La versión en euskera del ordinal 4.º del artículo 91.Dos.1 queda redactada en los siguientes términos:

«4.a. Mugitzeko gaitasuna murriztuta daukaten pertsonentzako ibilgailuak, urriaren 30eko 6/2015 Legegintzako Errege Dekretuaren bidez onetsitako Trafikoari, Ibilgailu Motordunen Zirkulazioari eta Bide segurtasunari buruzko Legearen testu bategineko I. eranskinaren 11. zenbakian aipatuak, eta pertsona desgaituek bakarrik erabiltzeko diren gurpil aulkiak.

Gurpil aulkietan doazen pertsona desgaituak garraiatzeko, zuzenean edo egokitu ondoren, autotaxi edo autoturismo berezi gisa erabiltzen diren ibilgailuak, eta, behin egokituta edo egokitu gabe, gurpil aulkian dauden edo mugikortasun murriztua duten desgaituak garraiatzeko erabili ohi diren ibilgailu motordunak, gidaria edozein dela ere.

Aurreko paragrafoan jasotako ibilgailuei zerga tasa murriztua aplikatzeko, eskuratzailearen eskubidea aitortu beharko da aldez aurretik, eta eskuratzaileak ibilgailua zertarako erabiliko duen justifikatu beharko du.

Bigarren apartatu honen ondorioetarako, desgaitutzat hartuko dira 100eko 33ko desgaitasuna edo handiagoa duten pertsonak. Desgaitasun gradua frogatzeko, Adinekoen eta Gizarte Zerbitzuen Institutuak edo autonomia erkidegoko organo eskudunak emandako ziurtagiria edo ebazpena aurkeztu beharko da.»

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor y efectos.

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos en los términos expresados en sus preceptos.

San Sebastián, a 3 de septiembre de 2024.

La Diputada General,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

MIREN ITZIAR AGIRRE BERRIOTXOA.