Impuesto General Indirecto Canario ISLAS CANARIAS
Decreto-ley 2/2020, de 31 de enero, por el que se establecen los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 23 de febrero de 2021
TEXTO ORIGINAL
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 2/2020, de 31 de enero, por el que se establecen los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Existe plena coordinación entre el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC); de tal manera que los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos del citado método de estimación objetiva están excluidos de los mencionados regímenes especiales; todo ello de acuerdo con los artículos 64.Dos.4.º y 76.Dos.4.º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012); y viceversa, la renuncia o exclusión a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IGIC supone, respectivamente, la renuncia o exclusión al método de estimación objetiva del IRPF conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Esta coordinación deriva del requisito contenido en el número 3.º del apartado tres de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y respecto al método de estimación objetiva del IRPF, se han incrementado en el mismo importe los límites de determinadas magnitudes, concretamente el volumen de rendimientos íntegros para el conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el volumen de compras de bienes o servicios realizadas por el contribuyente, excluidas las adquisiciones de inmovilizado. Esta modificación de los límites para los citados ejercicios se encuentra recogida en la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley 35/2006).
Igualmente durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, por mor de la coordinación indicada en el primer y segundo párrafo de esta exposición de motivos, unido al hecho de evitar que los empresarios o profesionales establecidos en esta Comunidad Autónoma se encuentren en una situación más desfavorable que los establecidos en la Península e Islas Baleares, en relación a la inclusión o exclusión en el método de estimación objetiva del IRPF, se han adaptado en los citados regímenes especiales del IGIC las magnitudes de volumen de ingresos, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, y de volumen de adquisiciones e importaciones de bienes o servicios, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, a iguales importes que figuran en idénticas magnitudes en la regulación del método de estimación objetiva del IRPF. La citada adaptación se ha efectuado a través de la disposición adicional duodécima de la Ley 4/2012.
Con efectos para el ejercicio 2020, el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social (en adelante, Real Decreto-ley 18/2019), modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006 en el mismo sentido que la reforma efectuada respecto a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
Por iguales razones contempladas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019, corresponde para el año 2020 modificar los límites de las magnitudes de volumen de ingresos, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, y de volumen de adquisiciones e importaciones de bienes o servicios, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IGIC a los importes vigentes de iguales magnitudes en el método de estimación objetiva del IRPF. Todo ello se traduce en la necesaria reforma, con efectos desde el día 1 de enero de 2020, de la disposición adicional duodécima de la Ley 4/2012. Ahora bien, para evitar situaciones de descoordinación temporal entre la modificación en el ámbito del IRPF y la necesaria adaptación de los regímenes especiales del IGIC, no se opta por la técnica jurídica de prórroga anual, como se viene efectuando desde 2016, sino por una remisión a los importes de las magnitudes vigentes del régimen de estimación objetiva del IRPF.
Consecuencia de los límites de determinadas magnitudes excluyentes del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IGIC, se establece, mediante la correspondiente disposición transitoria, un nuevo plazo para presentar las declaraciones censales comunicando la inclusión a los citados regímenes especiales.
II
El apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del decreto ley se justifica en la necesidad de coordinación entre el método de estimación objetiva del IRPF y los regímenes simplificado y de agricultura, ganadería y pesca del IGIC, ya que en caso contrario muchos empresarios o profesionales pasarían a tributar desde el día 1 de enero de 2020 por el método de estimación directa en el IRPF y por el régimen general del IGIC, lo que incidiría en sus obligaciones formales, de facturación y en los pagos a cuenta que soportan, con un incremento evidente de las cargas administrativas; sin que exista otra alternativa normativa que permita, de manera inmediata y efectiva, evitar tal disparidad de trato y, en consecuencia, el consiguiente perjuicio para los empresarios y profesionales afectados.
Cabe señalar que en este Decreto ley se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la necesaria coordinación entre el método de estimación objetiva del IRPF y los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IGIC y evitar las cargas administrativas inherentes a la tributación en el método de estimación directa del IRPF y en el régimen general del IGIC, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública en consideración a la especial naturaleza derivada de la urgente necesidad que solventa la norma legal que se aprueba.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 31 de enero de 2020,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2020, y con vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que queda redactada del modo siguiente:
«Disposición adicional duodécima. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Los importes de las magnitudes a que se refiere el primer y segundo guión del número 2.º y el número 3.º, ambos del apartado dos del artículo 64 de esta ley, y el número 6.º del apartado dos del artículo 76 de esta ley, coincidirán con los establecidos para el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los apartados a’) y b’) de la letra b) y en la letra c), todos de la norma 3.ª del número 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que lo sustituya.»
Disposición transitoria única. Plazo de comunicación a la Agencia Tributaria Canaria de la inclusión en el régimen simplificado y en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Los sujetos pasivos que hayan comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, desde el día 1 de enero de 2020 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley y a través de la correspondiente declaración censal, la exclusión del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las causas previstas en el primer guión del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 64 y en el número 6.º del apartado dos del artículo 76, ambos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, podrán, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, comunicar la inclusión en los citados regímenes, siempre y cuando los volúmenes de ingresos y de adquisición o importación de bienes o servicios a que se refieren los preceptos citados no hubieran superado el importe de 250.000 euros en el año inmediato anterior.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 31 de enero de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 22, de 3 de febrero de 2020. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 81, de 24 de abril de 2020)