Gobierno de NAVARRA y su Presidente
LEY FORAL 9/2019, de 4 de marzo, de modificación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 14/2004, DE 3 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DE NAVARRA Y DE SU PRESIDENTE.
PREÁMBULO
El objeto de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, es la regulación de dos de las Instituciones Forales, como son el Gobierno de Navarra y su Presidente, así como de la iniciativa legislativa y la potestad normativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la iniciativa legislativa y la potestad normativa, regulación que en el caso de las iniciativas legislativas de las comunidades autónomas no tiene carácter básico, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2018.
El legislador estatal ha entendido que la elaboración de disposiciones normativas debe contenerse en la norma que regula el procedimiento administrativo, por lo que ha sido incluida en la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. En sintonía con esta concepción, se ha considerado conveniente una reorganización de las disposiciones relativas a los trámites de la iniciativa legislativa y a la potestad normativa del Gobierno de Navarra, ubicándolos en la norma foral que establezca las peculiaridades del procedimiento administrativo, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Por otra parte, la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, incorporó a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, un artículo 21 bis que contempla la posibilidad de que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Navarra pueda dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretos-leyes Forales. No obstante, esta posibilidad, introducida en nuestro ordenamiento con posterioridad a la aprobación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, no había sido desarrollada todavía legislativamente.
Todas estas circunstancias aconsejan la modificación del título IV de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, con el fin de desarrollar el marco jurídico que regule la aprobación de Decretos-leyes Forales y de restringir el contenido de esta ley foral a la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno de Navarra, a la Presidenta o Presidente y a las Consejeras o Consejeros.
Por último, el artículo segundo corrige el lenguaje no inclusivo tanto del título como del articulado de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.
Artículo primero.–Los preceptos de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, contenidos en su título IV quedarán redactados del siguiente modo:
“TÍTULO IV
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD NORMATIVA
DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Artículo 51. De la iniciativa legislativa.
1. El Gobierno de Navarra ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de Ley Foral al Parlamento de Navarra.
2. La aprobación de los anteproyectos de ley foral corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o Consejeras y Consejeros competentes.
3. Una vez aprobado el proyecto de Ley Foral, el Gobierno de Navarra acordará su remisión al Parlamento de Navarra, junto con la documentación anexa y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo, que se ajustarán a lo establecido en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Artículo 52. Decretos Forales Legislativos.
1. En el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que se denominarán Decretos Forales Legislativos.
2. La aprobación de los Decretos Forales Legislativos corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o de las Consejeras y Consejeros competentes.
3. Tan pronto como haga uso de la delegación legislativa, el Gobierno de Navarra dirigirá al Parlamento de Navarra la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
Artículo 53. Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
1. El Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado.
La delegación legislativa se entiende conferida por esta Ley Foral siempre que se publiquen tal tipo de modificaciones tributarias del Estado.
2. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan la referida legislación delegada se denominarán Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
3. Estas disposiciones deberán dictarse y publicarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la modificación tributaria estatal.
4. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.
5. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria serán remitidos al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su aprobación, al objeto de su adecuado control parlamentario, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.
Artículo 54. Decretos-leyes Forales.
1. En el supuesto previsto en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que se denominarán Decretos-leyes Forales.
2. La aprobación de los Decretos-leyes Forales corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o de las Consejeras y Consejeros competentes, y tras su aprobación se remitirá al Parlamento de Navarra para su convalidación.
3. Los Decretos-leyes Forales quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su promulgación no fuesen convalidados expresamente por el Parlamento de Navarra después de un debate y una votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos-leyes Forales como proyectos de Ley Foral por el procedimiento de urgencia.
Artículo 55. Potestad reglamentaria.
1. El Gobierno, la Presidenta o Presidente, y las Consejeras y Consejeros del Gobierno de Navarra son titulares de la potestad reglamentaria.
2. Las disposiciones de carácter general o reglamentos del Gobierno de Navarra adoptan la forma de Decreto Foral, las de su Presidenta o Presidente la forma de Decreto Foral de la Presidenta o del Presidente y las de las Consejeras o Consejeros, la de Orden Foral.
3. Mediante Ley Foral se podrá atribuir habilitaciones para el desarrollo reglamentario al Gobierno de Navarra o a la persona titular de cada uno de sus Departamentos.
Artículo 56. Jerarquía normativa y reserva de Ley.
1. Las disposiciones reglamentarias se ajustan a la siguiente jerarquía:
a) Los Decretos Forales aprobados por el Gobierno de Navarra o por su Presidenta o Presidente.
b) Las Ordenes Forales de las Consejeras y Consejeros.
2. Las disposiciones reglamentarias no pueden infringir la Constitución Española, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las demás Leyes, ni aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango.
3. Las disposiciones reglamentarias no pueden regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.
4. Serán nulas las disposiciones reglamentarias que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados del presente artículo.
Artículo 57. Publicidad de las normas.
Las normas con rango de ley foral y los reglamentos habrán de publicarse en el Boletín Oficial de Navarra para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos”.
Artículos 58 a 63 quedan sin contenido.
Artículo segundo.–Con el objeto de corregir el uso de un lenguaje no inclusivo, se modifican las palabras y expresiones referidas a los distintos cargos contenidos en la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, tanto en su título como en su preámbulo, texto del articulado y disposiciones, salvo la referencia que en dicho preámbulo se realiza a lo establecido en el artículo 30, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. El texto de la versión en euskera de la ley no causa conflictos por cuestiones de género gramatical, por lo que las modificaciones afectarán únicamente al texto de la versión en castellano, en el sentido que se indica a continuación:
Donde dice la denominación de “Decretos Forales del Presidente” dirá la denominación de “Decretos Forales de la Presidenta” o “Decretos Forales del Presidente”, donde dice “su Presidente” dirá “su Presidenta o Presidente”, donde dice “El Presidente” dirá “La Presidenta o Presidente”, donde dice “el Presidente electo” dirá “la Presidenta electa o el Presidente electo”, donde dice “el Presidente” dirá “la Presidenta o Presidente”, donde dice “del Presidente” dirá “de la Presidenta o Presidente”, donde dice “al Presidente” dirá “a la Presidenta o Presidente”, donde dice “del nuevo Presidente” dirá “de la nueva Presidenta o Presidente”, donde dice “los Presidentes” dirá “las Presidentas o Presidentes”, donde dice “Del Presidente” dira “De la Presidenta o Presidente”, donde dice “Los Presidentes” dirá “Las Presidentas o Presidentes”.
Donde dice “uno o varios Vicepresidentes” dirá “una o uno, o varias Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “uno o varios vicepresidentes” dirá “una o uno, o varias vicepresidentas o vicepresidentes”, donde dice “de entre ellos al Vicepresidente o Vicepresidentes” dirá “de entre ellas o ellos a la Vicepresidenta o Vicepresidente, o Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “al Vicepresidente o Vicepresidentes” dirá “a la Vicepresidenta o Vicepresidente, o Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “los Vicepresidentes” dirá “las Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “el Vicepresidente o los Vicepresidentes” dirá “la Vicepresidenta o Vicepresidente, o las Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “el Vicepresidente o Vicepresidentes” dirá “la Vicepresidenta o el Vicepresidente, o Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “como Vicepresidente o Vicepresidentes” dirá “como Vicepresidenta o Vicepresidente, o Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “del Vicepresidente o Vicepresidentes” dirá “de la Vicepresidenta o Vicepresidente, o Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “El Vicepresidente o los Vicepresidentes” dirá “La Vicepresidenta o Vicepresidente, o las Vicepresidentas o Vicepresidentes”, donde dice “De los Vicepresidentes y Consejeros” dirá “De las Vicepresidentas o Vicepresidentes y Consejeras y Consejeros”.
Donde dice “denominada Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra” dirá “denominada Oficina de la Portavoz del Gobierno de Navarra u Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra”, donde dice “del Portavoz” dirá “de la Portavoz o el Portavoz”, donde dice “el Portavoz” dirá “la Portavoz o el Portavoz”, donde dice “al Portavoz” dirá “a la Portavoz o al Portavoz”, donde dice “un Portavoz” dirá “una o un Portavoz”, don dice “El portavoz del Gobierno” dirá “La Portavoz o el Portavoz del Gobierno”.
Donde dice “el Consejero Secretario” dirá “la Consejera Secretaria o el Consejero Secretario”, donde dice “del Consejero Secretario” dirá “de la Consejera Secretaria o Consejero Secretario”, donde dice “Será Consejero Secretario” dirá “Será Consejera Secretaria o Consejero Secretario”, donde dice “El Consejero Secretario” dirá “La Consejera Secretaria o el Consejero Secretario”.
Donde dice “a uno o varios de los Consejeros” dirá “a una o a uno, o a varias o varios de las Consejeras o Consejeros”, donde dice “todos los Consejeros interesados” dirá “todas las Consejeras y Consejeros interesadas o interesados”, donde dice “un Consejero” dirá “una Consejera o Consejero”, donde dice “Los Consejeros” dirá “Las Consejeras o Consejeros”, donde dice “los Consejeros” dirá “las Consejeras o Consejeros”, donde dice “sobre Consejeros” dirá “sobre Consejeras o Consejeros”, donde dice “como Consejeros” dirá “como Consejeras o Consejeros”, donde dice “el Consejero” dirá “la Consejera o Consejero”, donde dice “al Consejero” dirá “a la Consejera o Consejero”, donde dice “de Consejeros” dirá “de Consejeras y Consejeros”, donde dice “ser Consejero” dirá “ser Consejera o Consejero”, donde dice “de Consejero” dirá “de Consejera o Consejero”, donde dice “del Consejero” dirá “de la Consejera o Consejero”, donde dice “otros Consejeros” dirá “otras Consejeras o Consejeros”, donde dice “otro Consejero” dirá “otra Consejera o Consejero”, donde dice “un nuevo Consejero” dirá “una nueva Consejera o Consejero”, donde dice “de Consejero” dirá “de Consejera o Consejero”.
Donde dice “de Director General” dirá “de Directora General o Director General”, donde dice “Directores Generales” dirá “Directoras Generales o Directores Generales”, donde dice “los Secretarios Generales Técnicos” dirá “las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas”, donde dice “que sea Secretario” dirá “que sea Secretaria o Secretario”.
Donde dice “los miembros” dirá “las y los miembros”, donde dice “Los miembros” dirá “Las y los miembros”, donde dice “le sustituya” dirá “la o le sustituya”, donde dice “todos sus miembros” dirá “todas y todos sus miembros”, donde dice “tanto ellos” dirá “tanto ellas y ellos”, donde dice “del titular” dirá “de la o del titular”, donde dice “aquél será sustituido” dirá “dicha persona será sustituida”, donde dice “de este último” dirá “de esta o este último”, donde dice “el de más edad” dirá “la o el de más edad”, donde dice “el de menor edad” dirá “la o el de menor edad”, donde dice “estará sujeto” dirá “estará sujeta o sujeto”, donde dice “serán nombrados y cesados” dirá “se nombrarán y cesarán”, donde dice “éste será suplido por uno” dirá “se suplirá por una o uno”, donde dice “por el más antiguo” dirá “por la o el más antiguo”, donde dice “lo imposibilite” dirá “la o lo imposibilite”, donde dice “ firmados por el mismo” dirá “firmados por la misma o el mismo”, donde dice “suplirán a aquel” dirá “suplirán a aquella o a aquél”, donde dice “los titulares” dirá “las y los titulares”, donde dice “por él propuestos” dirá “por ella o por él propuestos”, donde dice “ser suplidos” dirá “ser suplidas o suplidos”, donde dice “alto” dirá “alta o alto”, donde dice “la designación de los mismos” dirá “su designación”, donde dice “será nombrado” dirá “será nombrada o nombrado”, donde dice “el cual podrá autorizar” dirá “quien podrá autorizar”, donde dice “serán nombrados y cesados” dirá “se nombrarán y cesarán”, donde dice “más antiguo” dirá “de mayor antigüedad”, donde dice “Parlamentario” dirá “Parlamentaria o Parlamentario”.
Disposición adicional única.–Ley foral de mayoría absoluta.
La presente ley foral reviste el carácter de ley de mayoría absoluta de acuerdo con el artículo 20.2 la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en los artículos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra.
Disposición final única.–Entrada en vigor.
Esta ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 4 de marzo de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
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