Estadística ARAGON
Ley 2/2020, de 22 de octubre, de Estadística de Aragón.
BOE de 23 de noviembre de 2020
TEXTO ORIGINAL
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La actividad estadística constituye una forma científica muy valiosa de aproximarse a una realidad cambiante, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos mínimos. En concreto, la actividad estadística pública se convierte en la base imprescindible en el proceso de toma de decisiones para la planificación de políticas públicas y el diseño de programas de actuación en todos los ámbitos de la actividad de las diferentes administraciones. Contar con datos estadísticos relativos a la situación real de los ámbitos sobre los que se pretende actuar constituye el punto de partida ineludible para la confección de planes y políticas realistas, que resulten operativas, para la consecución de un desarrollo equilibrado, sostenible y satisfactorio para la ciudadanía.
Obviamente, ofrece poca duda la necesidad de acotar el régimen de adquisición y uso de ese enorme caudal de información que puede generar la actividad estadística. Garantizar que las administraciones públicas y los restantes usuarios del sistema estadístico público puedan disponer de tanta información como precisen no debe impedir o tan siquiera restringir que esa información sea recopilada, analizada y tratada conforme a criterios objetivos, científicos y técnicos; también es necesario que la información sea destinada a los fines específicos para los que fue recopilada, garantizando en todo caso el respeto en el tratamiento de determinados datos sensibles de carácter personal.
Por otro lado, la creciente demanda de información por parte de los agentes económicos, sociales, investigadores, docentes, etc., y la creciente competitividad exigen instrumentos ágiles, dotados de una capacidad de respuesta más adecuada a las necesidades de la demanda. Por ello es oportuna la regulación de la estadística mediante mecanismos que refuercen su presencia, producción, calidad y adaptación a las nuevas exigencias sociales. En definitiva, se trata de garantizar, en la medida de lo posible, el acceso de la ciudadanía a la actividad estadística pública, que se erige en patrimonio para el conocimiento general de la realidad inmediata y se presenta como un valioso instrumento para el control de la acción pública, para el desarrollo del sistema de conocimiento e investigación, para la mejora del sistema productivo y, también, para la salud democrática de la sociedad.
Tampoco pasa desapercibida la necesidad, cada vez mayor, de trabajar con datos con un nivel creciente de desagregación, pero elaborados con metodologías que los hagan comparables con los de otros territorios e instituciones. En este sentido, hay que hacer notar además que la producción estadística de los servicios estadísticos estatales y comunitarios resulta claramente insuficiente para el conocimiento preciso de la realidad de una comunidad autónoma concreta; ello obliga a disponer de un sistema estadístico oficial propio que se encargue de llevar el análisis a ese grado de desagregación y estudio que analice los datos detallados de Aragón considerando los elementos generales de su estructura, pero también aquellos más específicos que determinan la idiosincrasia de nuestra región. Esta tarea no puede ser llevada a cabo de forma aislada, puesto que cuando verdaderamente revela su utilidad es al cotejarla con datos o estadísticas similares de otros ámbitos territoriales, ya sean intrarregionales o interregionales, con los que ha de ser necesariamente comparable, en línea con los esquemas orientativos y con las pautas dictadas por las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión Europea.
II
Estas razones, entre otras, han llevado a que el Estado y las comunidades autónomas hayan dictado una ley que contiene los principios y reglas a los que necesariamente se han de ajustar en el ejercicio de su actividad estadística. Sin embargo, no es este el caso de Aragón, donde la atribución competencial prevista en el artículo 71.49.ª del Estatuto de Autonomía, relativa a la estadística para los fines de la comunidad autónoma y, en especial, la creación de un sistema estadístico oficial propio de la comunidad autónoma, no ha sido objeto aún de un desarrollo a través de una norma con rango de ley.
Efectivamente, contar con una norma con rango legal que regule esta materia facilita el desarrollo de la actividad estadística al permitir articular mayores garantías para la protección del secreto estadístico, al cumplir con la exigencia de la reserva de ley para imponer a los informantes determinadas obligaciones, especialmente la de prestar la información necesaria para elaborar estadísticas, al permitir la aplicación de mecanismos de planificación de la actividad estadística aragonesa y al facilitar la homogeneización de la estadística de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón para sus propios fines y para el ejercicio de sus respectivas competencias.
La Comunidad Autónoma de Aragón cuenta con la competencia exclusiva en materia de estadística, recogida en el artículo 71.49.ª, correspondiéndole el ejercicio de la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución en materia de «Estadística para los fines de la comunidad autónoma y, en especial, la creación de un sistema estadístico oficial propio de la comunidad autónoma». El ejercicio de esta competencia hay que ponerla en relación con la competencia prevista en la cláusula 1.ª de este mismo artículo 71, que atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva para la «Creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto», en lo que se refiere a la regulación de los órganos que forman parte del Sistema Estadístico Oficial de Aragón. Hay que hacer referencia también a la competencia compartida prevista en el artículo 75.5.ª, relativa a la protección de datos de carácter personal, que en todo caso incluye la regulación, inscripción y el tratamiento de los mismos, así como el control de los ficheros creados o gestionados por las instituciones públicas de Aragón, de especial importancia para la regulación del secreto estadístico.
Además, también se cuenta con el título competencial necesario que habilita para la regulación de determinadas materias en relación con las entidades que quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley. Así ocurre con el artículo 71.41.ª, relativo a la competencia exclusiva de la comunidad autónoma relativa a la «planificación, programación y coordinación de la actividad investigadora de la Universidad y de los demás centros públicos y privados, la transferencia de conocimientos y el fomento y desarrollo de las tecnologías para la sociedad de la información». Del mismo modo, los artículos 71.5.ª y 75.11.º, relativos a las entidades locales aragonesas, y los artículos 71.29.ª y 71.30.ª, relativos, respectivamente, a las Cámaras y otras corporaciones de derecho público y a los colegios profesionales.
III
La presente ley se estructura en cinco títulos. El primero de ellos, el título preliminar, regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, poniendo de manifiesto la voluntad de desarrollar al máximo las competencias de las Comunidad Autónoma de Aragón en esta materia, tanto en lo que se refiere a la estadística para fines de la comunidad autónoma como en lo referido a la actividad estadística que para sus propios fines puedan llevar a cabo las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón. El título se completa con la delimitación del ámbito de aplicación subjetivo, mediante la determinación de las entidades que quedan sujetas a sus disposiciones, y del objetivo de la ley desde una perspectiva negativa, identificando aquellas actividades que no se sujetan a sus disposiciones.
El título I regula el régimen general de la actividad estadística que se ha de aplicar por todas las entidades incluidas dentro de su ámbito de aplicación. Dentro de él, el capítulo I fija los principios generales a que se somete el desarrollo de esta actividad con arreglo a lo establecido tanto en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, como en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (COM/2005/0217 final), comúnmente conocida como el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas; obviamente, sin olvidar los principios generales a los que se somete la actividad estadística, a los que se efectúa la oportuna remisión.
En el capítulo II se regula el secreto estadístico, una materia que, por su importancia, se podría calificar como la estructura sobre la que se asienta todo el proceso estadístico. El deber de secreto consiste en no difundir ni comunicar los datos protegidos que se conozcan como consecuencia del desarrollo de la actividad estadística y en no actuar sobre la base de dicho conocimiento, lo que obliga a delimitar con claridad las actuaciones que quedan sujetas al deber de secreto y las que no lo están, a detallar quiénes son los sujetos obligados, cuáles son las concretas obligaciones que lo integran y su duración, que se extiende lo máximo posible.
Los capítulos III a V desarrollan aquellos aspectos estructurales que integran el proceso de la actividad estadística, diferenciando tres momentos: el de la recogida de información; el tratamiento, conservación y, en su caso, eliminación de la información, y la publicidad y difusión de los resultados. En este caso se evita una regulación detallada del proceso por tratarse de una materia especialmente técnica que excede de la función de una norma de rango legal. La regulación se limita a garantizar la aplicación de los principios generales de esta actividad y del secreto estadístico a lo largo de su desarrollo.
El título II de la ley atiende específicamente al mandato estatutario, y regula la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón y crea el Sistema Estadístico Oficial de Aragón, que se define como el conjunto planificado, coordinado, ordenado y reglado de planes, normas, registros, convenios, órganos, unidades estadísticas y demás instrumentos cuyo objetivo final es hacer efectiva la competencia en materia de estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Aragón. En consecuencia, a través de sus siete capítulos, se procede a la regulación de los distintos elementos que lo integran.
Se atiende así a la regulación del Departamento competente en materia de estadística como el principal órgano responsable del ejercicio efectivo de las competencias en materia de estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se llevarán a cabo a través del Instituto Aragonés de Estadística o, en su caso, del órgano directivo del que dependa. También se regulan las unidades estadísticas sectoriales, denominación en la que se integran el resto de órganos del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón que desarrollan actividad estadística. También se procede a la regulación de una Comisión Técnica, a la que se asignan funciones de cooperación y coordinación de los distintos departamentos y organismos públicos del Gobierno de Aragón.
Se dedica especial atención a la planificación estadística, esencial para el desarrollo de esta actividad, que se concreta en la elaboración de un Plan Estadístico de Aragón a través de una norma con rango de ley que se desarrolla mediante los programas anuales de actuación estadística aprobados por el Gobierno de Aragón mediante decreto. Ello sin perjuicio de la posibilidad de elaborar operaciones estadísticas no comprendidas en los documentos anteriores, siempre y cuando sean previamente autorizadas por el Gobierno de Aragón.
El resto de capítulos del título II se dedica a la regulación de instrumentos para el desarrollo de la actividad estadística, como las normas técnicas y los archivos y registros de utilidad estadística; a la cooperación interadministrativa en la materia mediante la celebración de los correspondientes convenios, y a la determinación de un régimen de calidad de la actividad estadística, en el que hay una remisión general a las medidas contenidas en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de Calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El título III regula la actividad estadística que las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón pueden llevar a cabo en materia de su respectivo interés de manera necesariamente respetuosa con la autonomía de que todas ellas han de disponer para el ejercicio de sus competencias.
El título IV regula el régimen sancionador aplicable en esta materia mediante la previsión de los aspectos esenciales afectados por el principio de reserva de ley, desarrollando así las determinaciones contenidas en la legislación básica estatal, constituida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a los principios del ejercicio de la potestad sancionadora, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere a las especialidades del procedimiento sancionador.
La ley concluye con cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Figura asimismo un anexo con la relación de operaciones estadísticas en las que existe obligación de aportar los datos que sean requeridos a los informantes.
En la tramitación del anteproyecto de ley se han seguido los trámites establecidos en el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y la Participación Ciudadana de Aragón, habiéndose solicitado los informes preceptivos; entre otros, el informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley 10/2019, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2020, así como el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.7 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley, en desarrollo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de estadística, tiene por objeto regular:
a) La actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón y el establecimiento de un sistema estadístico oficial propio de Aragón.
b) La actividad estadística realizada por las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón para sus propios fines y para el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende por:
a) Actividad estadística: conjunto de tareas conducentes a la obtención, recopilación, tratamiento, elaboración y ordenación sistemática de información cuantitativa y cualitativa agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en la población dada, así como la conservación y, en su caso, eliminación de datos, y el almacenamiento, publicación y difusión de resultados. También comprende las actuaciones previas o complementarias a las anteriores que sean legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los principios y requisitos que establece la presente ley, como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
b) Agente estadístico: es la persona encargada de recabar de los informantes los datos necesarios para el desarrollo de la actividad estadística; incluye tanto al personal al servicio de las entidades mencionadas en el artículo 3 como a quienes participen eventualmente en la obtención de datos en virtud de contrato, acuerdo o convenio, mientras se encuentren vigentes.
c) Informante: cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que aporte datos necesarios para el ejercicio de la actividad estadística, con independencia de que su colaboración sea obligatoria o voluntaria.
d) Estadística pública: la realizada por las entidades y personas a que se refiere el artículo 3.
e) Estadística oficial: aquella que sea expresamente declarada como tal por el Plan Estadístico de Aragón o los instrumentos que lo desarrollen.
f) Recogida de información: la obtención de datos de los informantes a través de encuestas, explotación de fuentes administrativas y otros métodos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
En el desarrollo de su actividad estadística, se sujetan a lo dispuesto en la presente ley:
a) El sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se incluyen las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón.
b) Las entidades locales aragonesas, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
c) Las corporaciones de derecho público de Aragón.
d) Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que colaboren, previo convenio o mediante el oportuno contrato administrativo, con las entidades citadas en los apartados anteriores para el desarrollo de la actividad estadística regulada en esta ley.
Artículo 4. Exclusiones.
1. La presente ley no será de aplicación a:
a) La actividad estadística para fines estatales realizada en Aragón o sobre datos que haya que obtener en Aragón.
b) Los sondeos de opinión y encuestas electorales.
2. Queda excluida también la actividad estadística realizada por las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón con fines estrictamente docentes o de investigación, excepto cuando para su realización se utilicen datos protegidos por el secreto estadístico, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título I.
TÍTULO I
La actividad estadística
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 5. Principios generales de la actividad estadística.
1. La actividad estadística se regirá por los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, rentabilidad, coordinación, cooperación y secreto estadístico, y los demás que rigen la actividad estadística de las administraciones públicas.
2. En relación con los informantes, la actividad estadística se ajustará a los principios de respeto a la intimidad, transparencia e igualdad. En todo caso quedará garantizado el secreto estadístico en los términos regulados en la presente ley.
3. El desarrollo, la elaboración y la difusión de la actividad estadística deberán tener en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, y, en especial, las procedentes de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
El secreto estadístico
Artículo 6. Secreto estadístico.
1. El deber de secreto estadístico obliga a no difundir ni comunicar los datos protegidos que se conozcan como consecuencia del desarrollo de la actividad estadística y a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. Asimismo, son obligaciones inherentes al deber de secreto estadístico:
a) No utilizar los datos protegidos para fines distintos de los puramente estadísticos.
b) Destruir los datos protegidos por el secreto estadístico cuando su conservación resulte innecesaria para la realización de operaciones estadísticas.
c) Guardar, en todo caso, bajo claves, precintos o depósitos especiales los datos protegidos por el secreto estadístico.
d) Adoptar las restantes medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para proteger la información amparada por el secreto estadístico y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado y, en general para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. En particular, las necesarias para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales, pudiendo incluir la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse los fines.
3. El deber de secreto estadístico se inicia cuando se obtienen los datos protegidos y se extiende indefinidamente, excepto en los supuestos de los apartados c) y d) del artículo 8, con independencia de la publicación de los resultados de las operaciones estadísticas.
4. Los datos protegidos por secreto estadístico estarán excluidos de la legislación en materia de transparencia.
5. Los órganos responsables del tratamiento de datos para el ejercicio de la función estadística pública podrán denegar las solicitudes de ejercicio por los afectados a los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto estadístico previstas en esta ley o en la legislación estatal.
Artículo 7. Datos protegidos.
Quedarán protegidos por el deber de secreto estadístico los datos que, con independencia de que hayan sido obtenidos directamente de los informantes o de fuentes administrativas, permitan la identificación directa de los informantes o, por su estructura, contenido o grado de desagregación, permitan su identificación indirecta.
Artículo 8. Datos no protegidos.
No están protegidos por el secreto estadístico:
a) Los datos que sean de conocimiento público y no afecten a la intimidad de las personas. A estos efectos, serán de conocimiento público aquellos datos que, con arreglo a la normativa que resulte de aplicación, hayan sido objeto de publicidad, edición o inscripción en un registro público.
b) Los directorios de unidades institucionales que no contengan más datos que la denominación, identificadores, emplazamiento, indicadores de actividad y tamaño y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros de difusión pública.
c) Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.
d) Los datos protegidos de personas jurídicas recibidos en los órganos y unidades estadísticos hace más de quince años.
Artículo 9. Uso de los datos protegidos.
1. Los datos protegidos por el secreto estadístico solo podrán ser utilizados por quienes deban emplearlos en el ejercicio de su actividad estadística y estén sometidos al deber de secreto estadístico.
2. Los datos protegidos podrán ser consultados por terceras personas cuando conste expresamente el consentimiento de los afectados, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 10. Obligados a mantener el secreto estadístico.
1. Están obligados a mantener el secreto estadístico:
a) El personal vinculado a los órganos y unidades administrativas que lleven a cabo operaciones comprendidas dentro de la actividad estadística.
b) Quienes tengan conocimiento de datos protegidos con ocasión de su participación en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de convenio, acuerdo o contrato de cualquier género.
c) Quienes tuvieran conocimiento de datos protegidos siempre que conociesen su naturaleza protegida.
2. El deber de secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan su vinculación con los órganos o unidades que lleven a cabo operaciones de estadística pública.
3. Todo el personal obligado a mantener el secreto estadístico deberá firmar una declaración individual en la que se acredite el conocimiento de las obligaciones que implica el deber de secreto estadístico y las consecuencias de su incumplimiento.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. La comunicación de datos protegidos por el secreto estadístico entre unidades estadísticas de la misma o distinta Administración solo podrá producirse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las unidades receptoras desarrollen funciones estadísticas y estén sujetas al secreto estadístico o se comprometan expresamente a su salvaguarda antes de la cesión de los datos. El compromiso deberá recogerse en documento por escrito, constando de forma expresa dicho compromiso junto con las consecuencias de su incumplimiento.
b) Que el destino de los datos que haya que transferir sea exclusivamente la elaboración de estadísticas que las unidades receptoras tengan encomendadas. A tal efecto, los datos cuya transferencia se solicite deberán ser adecuados para dicha finalidad.
c) Que tales unidades dispongan de los medios necesarios para la preservación del secreto estadístico.
2. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior debe realizarse por el órgano o unidad estadística al que corresponda la custodia de los datos protegidos.
Artículo 12. Comunicación con fines científicos.
Podrá permitirse a los institutos de investigación y a los investigadores el acceso a datos protegidos por el secreto estadístico sin necesidad de contar con el consentimiento del informante, valorándose al respecto las características y fines de la investigación que se vaya a realizar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos a que se pretende acceder no permitan la identificación, directa o indirecta, de las personas a que se refieren.
b) Que quienes accedan a los datos cumplan las condiciones que se establezcan en orden a garantizar la protección física e informática de los datos amparados y a evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita.
CAPÍTULO III
Recogida de información
Artículo 13. Utilización preferente de archivos y registros administrativos.
1. Los órganos y unidades estadísticas utilizarán como fuente prioritaria para el ejercicio de su actividad los datos disponibles en los archivos de datos y registros administrativos.
2. El uso con fines estadísticos de los datos existentes en los archivos y registros administrativos tendrá la consideración de actividad estadística.
Artículo 14. Forma de solicitar la información.
1. Cuando no sea posible conseguir los datos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se obtendrán de los informantes, a quienes se solicitará su aportación preferentemente por medios electrónicos o mediante visita personal de agentes estadísticos debidamente acreditados, correo, teléfono, o por cualquier otro sistema que asegure la comunicación directa con los servicios estadísticos.
2. En todo caso, los cuestionarios o formularios de cada operación estadística sometida a la presente ley deberán expresar de forma comprensible para los informantes:
a) Las características de la actividad estadística que se realiza.
b) La finalidad principal a la que se destinarán los datos.
c) La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.
d) Las infracciones en que pudiera incurrirse por suministrar datos falsos, inexactos, incompletos, fuera de plazo o en forma distinta a la establecida, o por la negativa a facilitar datos de carácter obligatorio, así como las sanciones que, en su caso, pudieran imponerse.
e) La protección que dispensa el secreto estadístico.
f) Información sobre el ejercicio de los derechos de acceso y subsanación sobre los datos aportados.
3. Los órganos estadísticos diseñarán los procedimientos de recogida de información de manera que supongan el menor esfuerzo o carga para los informantes.
Artículo 15. Obligación de suministrar información.
1. Se establecerá por ley cuáles son las operaciones estadísticas para cuya elaboración se puede exigir datos con carácter obligatorio.
2. La obligación de suministrar información podrá extenderse a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística.
3. En ningún caso será obligatorio suministrar datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones ideológicas o religiosas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de la ciudadanía.
Estos datos solamente podrán recogerse previo consentimiento expreso de los informantes y tras ser advertidos de su derecho a no prestar esa información.
Artículo 16. Forma de suministrar la información.
1. La información podrá facilitarse por escrito, mediante soporte magnético, electrónico, telefónico u otros medios que permitan su tratamiento informático.
2. La información que se suministre deberá ser veraz, exacta, completa, y aportarse dentro de los plazos establecidos y respetando los formatos en que se solicite.
Artículo 17. Acceso y subsanación.
Los informantes podrán acceder a los datos que hayan aportado para el ejercicio de la actividad estadística, incluso a los protegidos por el secreto estadístico, y obtener su rectificación si fueran erróneos.
CAPÍTULO IV
Tratamiento y conservación de la información
Artículo 18. Tratamiento de la información.
1. La elección de las fuentes y de la metodología que se haya de aplicar para el tratamiento de la información se realizará con criterios científicos que garanticen su corrección técnica y su fiabilidad.
2. La información recogida para la elaboración de estadísticas no podrá ser utilizada con otros fines, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 19. Normalización técnica.
1. Para la realización de la actividad estadística se utilizará un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos o cualquier otro instrumento con el fin de hacer posible la comparación, integración y análisis de los datos y de los resultados obtenidos con los propios de otros servicios estadísticos públicos nacionales o internacionales.
2. Los formatos de la información que se difundan mediante el Portal del Gobierno de Aragón o, en su caso, en el portal oficial que pertenezca al órgano o la unidad estadística que genere resultados estadísticos derivados de la planificación estadística de la comunidad autónoma deberán permitir su reutilización.
Artículo 20. Actualización.
En el desarrollo de la actividad estadística se procurará la actualización periódica de los datos, de los sistemas normalizados y de la metodología que se haya de aplicar con el fin de adecuar los resultados a la realidad.
Artículo 21. Conservación y custodia de la información.
1. Los órganos estadísticos conservarán y custodiarán la información recogida aun después de la difusión de los resultados correspondientes. A tal efecto vendrán obligados a adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias.
2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de su soporte original.
Artículo 22. Eliminación.
Cuando se considere que la información custodiada carece de utilidad para la elaboración de estadísticas, podrá ser eliminada en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO V
Difusión de la producción estadística
Artículo 23. Difusión general.
1. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos por los órganos responsables de su elaboración y habrán de ser difundidos conforme a criterios de interés público, racionalidad de costes y con garantía del secreto estadístico y de la igualdad de acceso por parte de los usuarios.
2. Los resultados de las estadísticas que no hayan sido declaradas oficiales se harán públicos cuando así se disponga en el instrumento de planificación correspondiente o se decida por el órgano competente en la autorización de la operación estadística.
3. La metodología utilizada en la elaboración de estadísticas cuyos resultados sean objeto de difusión será pública y estará a disposición de quien la solicite.
4. Los resultados de las estadísticas elaboradas y difundidas por los órganos que forman parte del Sistema Estadístico Oficial de Aragón residirán en el Portal del Gobierno de Aragón o, en su caso, en el portal oficial que pertenezca al órgano o unidad estadística que genere resultados estadísticos derivados de la planificación estadística de la comunidad autónoma.
5. Los datos estadísticos derivados de la planificación estadística de la comunidad autónoma y que se difundan a través de portales tendrán la consideración de datos abiertos y reutilizables, independientemente de su integración.
6. La integración de datos estadísticos en el Portal de Datos Abiertos del Gobierno de Aragón no podrá alterar los procesos y tareas de generación de las estadísticas y resultados que se determinen en la planificación estadística de la comunidad autónoma.
7. En todo caso, los datos sometidos a secreto estadístico estarán excluidos de las obligaciones que sobre reutilización de los datos y documentos establece la Ley 3/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
Artículo 24. Difusión específica.
1. Los órganos estadísticos podrán facilitar a las unidades administrativas que así lo soliciten otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados publicados cuando sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y siempre que quede preservado el secreto estadístico.
2. Asimismo, también podrán facilitarse dichas tabulaciones o elaboraciones a quien las solicite, con plena garantía de la preservación del secreto estadístico. En este caso, la provisión de resultados no publicados podrá sujetarse al previo pago de un precio público que estará condicionado a la disponibilidad de los órganos estadísticos en la medida en que no interfiera en el normal ejercicio de su actividad.
3. La preservación del secreto estadístico mencionado en el apartado anterior quedará plenamente garantizada con la firma de un documento en el que conste el compromiso expreso de uso responsable de esos datos y la declaración de conocimiento de las consecuencias derivadas del incumplimiento del deber de secreto estadístico.
Artículo 25. Deber de reserva.
1. El personal que intervenga en la actividad estadística tiene la obligación de guardar reserva respecto de los resultados, totales o parciales, provisionales o definitivos, que conozca por razón de su trabajo profesional hasta tanto se hayan hecho públicos.
2. Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que derivan del cumplimiento del deber de secreto estadístico.
TÍTULO II
Estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 26. Estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se entiende por estadística para fines de la comunidad autónoma la realizada con el fin de proporcionar información sobre la realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural y económica de Aragón, así como sobre cualquier materia relacionada con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sea declarada como tal conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 27. Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
1. El Sistema Estadístico Oficial de Aragón está integrado por el conjunto coordinado, ordenado y reglado de planes, normas, registros, convenios y demás instrumentos cuyo objetivo final es hacer efectivo el ejercicio de la competencia en materia de estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como por los órganos y unidades administrativas responsables del ejercicio de la competencia en materia de actividad estadística para fines de la comunidad autónoma.
2. Los órganos y unidades estadísticas de otras administraciones o corporaciones de derecho público que realicen estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de acuerdo, convenio o contrato quedan sujetos, a estos exclusivos efectos, a lo dispuesto en este título, pero no quedarán integrados en el Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
CAPÍTULO II
Planificación estadística
Artículo 28. Plan Estadístico de Aragón.
1. El Plan Estadístico de Aragón es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Se aprobará por ley y tendrá una vigencia de cinco años, salvo que en él se disponga otra cosa.
3. Si al finalizar el periodo de su vigencia no estuviese aprobado el plan que deba regir para el siguiente periodo, se entenderá prorrogado el anterior hasta la entrada en vigor del nuevo.
No serán susceptibles de prórroga las operaciones y actividades que se hayan comprometido con otros órganos o unidades estadísticas a través de convenio ni aquellas que, según el plan, no tengan carácter periódico.
Artículo 29. Contenido del Plan Estadístico de Aragón.
El Plan Estadístico de Aragón contendrá como mínimo:
a) La determinación de los objetivos generales del plan.
b) Las operaciones que se llevarán a cabo durante su vigencia, con expresión de si forman parte de la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, de las entidades locales aragonesas o de las corporaciones de derecho público de Aragón, así como de los objetivos específicos de cada una de ellas, una descripción general de su contenido y su periodicidad.
c) La determinación de las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio, con expresión de los sujetos obligados a prestar información.
d) La identificación de las estadísticas que necesariamente han de tener la consideración de oficiales.
e) Los criterios y prioridades para la ejecución del plan.
f) La colaboración institucional necesaria para la ejecución del plan.
Artículo 30. Desagregación.
1. En la planificación de la actividad estadística propia de la Comunidad Autónoma de Aragón se procurará la máxima desagregación posible a efectos de la obtención de los datos y la presentación de los resultados.
2. Se tendrán en cuenta los ámbitos de desagregación territorial, de género, de edad y cualquier otra característica que se establezca de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 31. Desarrollo del Plan Estadístico de Aragón.
El Plan Estadístico de Aragón se desarrollará:
a) Respecto de aquellas operaciones que forman parte de la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante el Programa Anual de Actuación Estadística.
b) Respecto a las operaciones que formen parte de la actividad estadística propia de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, de las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón, mediante los catálogos o programas que aprueben sus respectivos órganos de gobierno, que deberán recoger, como mínimo, el contenido de los apartados a) y d) del artículo 32.4 y que serán publicados en el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial.
Artículo 32. Programas Anuales de Actuación Estadística.
1. El Programa Anual de Actuación Estadística será aprobado por acuerdo del Gobierno de Aragón a propuesta del consejero competente en materia de estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. Corresponde al Instituto Aragonés de Estadística coordinar la preparación del proyecto del Programa Anual de Actuación Estadística en el marco de la Comisión Técnica Interdepartamental de Estadística, definida en el artículo 42, e impulsar su tramitación.
3. Las unidades estadísticas integradas en el Sistema Estadístico Oficial de Aragón y de las administraciones o entidades que hayan obtenido la inclusión de sus operaciones estadísticas en el plan deberán aportar al Instituto Aragonés de Estadística la documentación necesaria para la preparación del proyecto.
4. El Programa Anual de Actuación Estadística recogerá, como mínimo:
a) Su adecuación al Plan Estadístico de Aragón.
b) Una valoración del grado de ejecución del Plan Estadístico de Aragón.
c) Los objetivos del programa anual.
d) La relación de operaciones que se llevarán a cabo durante su vigencia. Para cada una de ellas se indicará:
1.º Descripción detallada de su contenido y sus fines y objetivos particulares.
2.º Características técnicas a las que se ha de ajustar.
3.º Periodicidad con la que se elaborará.
4.º Plazo de ejecución.
5.º Ámbito territorial a que se refiere.
6.º Indicación de los sujetos a quienes se ha de solicitar información, con expresión de la obligatoriedad, en su caso, de colaborar.
7.º Protección que dispensa el secreto estadístico.
8.º Indicación, en su caso, del carácter oficial de la operación estadística.
9.º Criterios de difusión de los resultados.
10.º Identificación de los órganos estadísticos encargados de su ejecución.
11.º Medios personales y financieros necesarios para realizar cada operación.
e) Las operaciones derivadas de convenios o acuerdos de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Aragón y otros organismos.
f) Los archivos y registros administrativos de utilidad estadística.
5. Excepcionalmente, el Programa Anual de Actuación Estadística podrá incluir operaciones estadísticas no contempladas en el Plan, pero para su ejecución no será posible exigir datos con carácter obligatorio.
6. Las leyes de presupuestos habilitarán los créditos necesarios para la ejecución del Programa Anual de Actuación Estadística.
Artículo 33. Otras estadísticas.
1. El Instituto Aragonés de Estadística y las unidades estadísticas sectoriales, definidas en el artículo 41, podrán realizar estadísticas no incluidas en el plan o en el programa anual, previa autorización del Gobierno de Aragón, cuando concurran razones de necesidad o urgencia.
2. La autorización del Gobierno de Aragón, que deberá contener, junto a las razones que la justifican, las indicaciones a que se refiere el artículo 32.4.d), se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
3. Las operaciones así autorizadas quedarán sometidas en su ejecución a los principios contemplados en esta ley.
CAPÍTULO III
Normas técnicas
Artículo 34. Normas técnicas.
1. La actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón se ajustará a las normas técnicas que regulen el sistema normalizado a que se refiere el artículo 19, que será compatible con los establecidos por el Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad, comparación e integración de datos y resultados.
2. Corresponde al Instituto Aragonés de Estadística coordinar la preparación del proyecto de norma técnica correspondiente en el marco de la Comisión Técnica Interdepartamental de Estadística e impulsar el procedimiento para su aprobación mediante decreto del Gobierno de Aragón.
CAPÍTULO IV
Registros estadísticos
Artículo 35. Archivos y registros de utilidad estadística.
1. Los archivos y registros administrativos cuyos datos sean necesarios para el desarrollo de la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser declarados de utilidad estadística mediante su inclusión en cualquiera de los instrumentos de planificación previstos en esta ley.
2. La conservación y actualización de los archivos y registros declarados de utilidad estadística deberán adecuarse, en los términos que se indiquen en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, a los requisitos y normas técnicas que los hagan viables para su utilización con fines estadísticos.
3. Los órganos responsables de los archivos y registros administrativos de utilidad estadística deberán suministrar, de la información obrante en su poder, la que les soliciten los órganos y unidades del Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
Artículo 36. Creación de archivos y registros.
1. En la creación de nuevos archivos o registros administrativos o en su modificación se considerará, junto a sus fines específicos, su posible utilización para fines estadísticos.
2. La creación o modificación de dichos archivos o registros se someterá a informe previo del Instituto Aragonés de Estadística, que deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
a) La trascendencia de los datos que incorpora para la elaboración de estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) En su caso, las normas técnicas que ha respetar en la recepción, presentación y tratamiento de los datos para adecuarlos a las necesidades estadísticas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en especial el sistema de desagregación de los datos para respetar el sistema estadístico.
CAPÍTULO V
Organización administrativa de la actividad estadística
Artículo 37. Objeto y naturaleza.
El Departamento competente en materia de estadística es el principal órgano responsable del ejercicio efectivo de las competencias en materia de estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 38. Fines generales.
El Departamento competente en materia de estadística, en relación con el objeto de esta ley, tiene como fines generales:
a) Velar por el cumplimiento de los principios previstos en esta ley.
b) Proponer, desarrollar y ejecutar, en aquello que le corresponda, los instrumentos estadísticos previstos en la ley.
c) Coordinar e impulsar la actividad estadística de las unidades estadísticas sectoriales integradas en el Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
d) Integrar y homogeneizar la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón con la de otros órganos estadísticos de ámbito aragonés, estatal e internacional.
Artículo 39. Funciones.
1. Corresponde al Departamento competente en materia de estadística, en el ámbito de la planificación y programación de la actividad estadística, la iniciativa en la preparación del anteproyecto del Plan Estadístico de Aragón y del proyecto de Programa Anual de Actuación Estadística.
2. En relación con el impulso y coordinación de la actividad estadística le corresponde:
a) Coordinar las actividades estadísticas que se desarrollen en el ámbito territorial y competencial de Aragón, y, en particular, las incluidas en el Plan Estadístico de Aragón y en los Programas Anuales de Actuación Estadística.
b) Prestar la asistencia técnica necesaria a las unidades estadísticas sectoriales.
c) Promover la formación y perfeccionamiento profesional de los agentes estadísticos.
d) Formalizar y mantener un inventario de los registros administrativos de utilidad estadística.
e) Emitir informe en el proceso de creación de nuevos archivos y registros administrativos a efectos de su declaración como de utilidad estadística, así como aquellos otros que se determinen por esta ley o su desarrollo reglamentario.
f) Promocionar el uso y utilización para fines estadísticos de los datos de fuentes administrativas.
g) Formalizar y mantener un inventario de las estadísticas públicas disponibles.
3. En el campo de la metodología estadística y la investigación, le corresponde:
a) Coordinar la preparación de las normas técnicas necesarias para garantizar la comparación e integración de los datos y resultados estadísticos de los distintos elementos del Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
b) Homogeneizar la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Aragón con la de otros órganos o unidades estadísticas aragonesas, nacionales e internacionales, adoptando el conjunto común de clasificaciones, nomenclaturas, códigos y abreviaturas que faciliten la comparabilidad.
c) Promover, impulsar y fomentar la investigación en materia estadística.
d) Facilitar el acceso a la información estadística para fines de investigación.
4. En el ámbito de la producción estadística, tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar las actividades estadísticas que le sean encomendadas por cualquiera de los instrumentos previstos en esta ley.
b) Crear, mantener y gestionar bancos o bases de datos de interés estadístico para Aragón.
5. En el ámbito de la difusión de los resultados estadísticos, deberá:
a) Hacer públicos, cuando le corresponda, los resultados de la actividad estadística y la metodología empleada para su obtención.
b) Expedir certificaciones de los resultados estadísticos oficiales del Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
c) Crear y mantener un servicio de información estadística.
d) Elaborar un calendario anual de publicación y difusión de resultados.
6. En el ámbito de las relaciones institucionales en materia estadística, se le atribuyen las siguientes funciones:
a) Coordinar las relaciones en materia estadística de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con el resto de las administraciones públicas.
b) Recibir la información que, con carácter general, remita el Instituto Nacional de Estadística a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Colaborar en materia estadística con los órganos estadísticos de las entidades locales aragonesas, de las demás comunidades autónomas, del Estado, de organismos supraestatales y de cuantos organismos o entes, de cualquier naturaleza, se considere conveniente para el pleno desarrollo de la actividad estadística propia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Informar cualquier convenio de contenido estadístico.
e) Representar a la Comunidad Autónoma de Aragón en el Comité Interterritorial de Estadística y en cuantos órganos estadísticos colegiados participen las comunidades autónomas.
7. Las demás atribuidas en la presente ley y cualesquiera otras que, en materia de estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón, le sean expresamente atribuidas por el Gobierno de Aragón.
Artículo 40. Instituto Aragonés de Estadística.
Las funciones incluidas en los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo anterior se realizarán por el Instituto Aragonés de Estadística o, en su caso, el órgano directivo del que dependa, en las condiciones y con el alcance que se determinen reglamentariamente.
Artículo 41. Unidades estadísticas sectoriales.
1. Son unidades estadísticas sectoriales aquellos órganos de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos que llevan a cabo la actividad estadística necesaria para el ejercicio de sus competencias, con especial atención a la explotación estadística de datos derivados de su actuación administrativa.
2. Corresponde a las unidades estadísticas sectoriales, además de las funciones indicadas en el apartado anterior:
a) Colaborar con el Instituto Aragonés de Estadística en la elaboración del Plan Estadístico de Aragón y de los Programas Anuales de Actuación Estadística.
b) Colaborar con el Instituto Aragonés de Estadística en la elaboración de las normas técnicas a que se refiere el artículo 34.
c) Ejecutar las operaciones estadísticas que les sean encomendadas en el Plan Estadístico de Aragón y en los Programas Anuales de Actuación Estadística.
d) Remitir al Instituto Aragonés de Estadística los ficheros y resultados de sus operaciones estadísticas cuando así se les solicite.
e) Elaborar cualquier otra actividad estadística que se les asigne legalmente.
f) Elaborar una memoria anual sobre la actividad estadística realizada.
3. Las unidades estadísticas sectoriales podrán requerir del Instituto Aragonés de Estadística la asistencia técnica y la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones en la forma que reglamentariamente se determine por el titular del Departamento competente en materia de estadística.
Artículo 42. Comisión Técnica Interdepartamental de Estadística.
1. La Comisión Técnica Interdepartamental de Estadística es el órgano de carácter técnico encargado de establecer el marco de cooperación y coordinar la actuación de los distintos departamentos y organismos públicos del Gobierno de Aragón que desarrollan funciones estadísticas.
2. Corresponde a la Comisión Técnica Interdepartamental de Estadística el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Informar a la Comisión parlamentaria competente en materia de estadística sobre el anteproyecto del Plan Estadístico de Aragón y el proyecto del Programa Anual de Actuación Estadística, de manera previa a su aprobación por el Gobierno de Aragón.
b) Colaborar en la elaboración de los proyectos de normas técnicas en materia de estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Aprobar la memoria de calidad estadística.
d) Las que el Gobierno de Aragón le asigne para la mejora en la elaboración de la estadística para fines de la comunidad autónoma y para la coordinación de la difusión de la producción estadística.
3. Su composición y el desarrollo de sus funciones se llevarán a cabo mediante decreto del Gobierno de Aragón.
CAPÍTULO VI
Cooperación interadministrativa
Artículo 43. Colaboración en materia estadística.
1. Para obtener una mejor utilización de recursos públicos en la actividad estadística, el Gobierno de Aragón, en el marco de sus competencias, podrá autorizar la celebración de convenios y acuerdos con otras administraciones y organismos públicos, nacionales o internacionales, en todos los niveles del proceso estadístico.
2. Los órganos y unidades estadísticas de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, de las entidades locales o de las corporaciones de derecho público podrán participar voluntariamente, mediante convenio, acuerdo o contrato, y en el ámbito de sus competencias, en la ejecución y difusión de las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón incluidas en el Plan Estadístico de Aragón y en los Programas Anuales de Actuación Estadística.
La Administración, cuando así se disponga en el acuerdo, convenio o contrato, formará adecuadamente en el tratamiento de datos a todas las entidades locales, corporaciones de derecho público y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que colaboren en la realización de la actividad estadística.
3. El Gobierno de Aragón facilitará, mediante la celebración de los instrumentos de cooperación necesarios con la universidad y los centros y grupos de investigación reconocidos, la explotación de los datos disponibles para la elaboración de estadísticas sometidas a lo dispuesto en la presente ley.
4. Las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las corporaciones de derecho público, los centros y unidades de investigación oficialmente reconocidos, los agentes sociales y económicos más representativos y otras entidades públicas o privadas podrán suscribir acuerdos con el Instituto Aragonés de Estadística o, en su caso, con el órgano directivo del que dependa, con la finalidad exclusiva de favorecer la investigación científica y el diseño y seguimiento de líneas estratégicas de desarrollo socioeconómico de Aragón. A fin de preservar el secreto estadístico, el Instituto Aragonés de Estadística supervisará el proceso de consulta de los datos estadísticos.
Artículo 44. Comunicación al Instituto Aragonés de Estadística.
1. Cualquier envío de datos que las unidades estadísticas sectoriales efectúen a otros órganos o unidades estadísticas será comunicado al Instituto Aragonés de Estadística, que podrá recabar copia de los datos enviados.
2. Igualmente, las solicitudes de datos o resultados estadísticos que formulen las unidades estadísticas sectoriales se comunicarán previamente al Instituto Aragonés de Estadística.
CAPÍTULO VII
Calidad estadística
Artículo 45. Objetivo.
El Sistema Estadístico Oficial de Aragón perseguirá la consecución de la excelencia en la prestación del servicio público estadístico aplicando las medidas contenidas en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de Calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 46. Memoria de calidad estadística.
1. El Instituto Aragonés de Estadística elaborará anualmente una memoria de calidad estadística en la que se integrará la memoria que elabore cada uno de los órganos y unidades integrados en el Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
2. La memoria de calidad estadística tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Una evaluación de la actividad estadística realizada que analice, como mínimo, el grado de ejecución del Plan de Estadística de Aragón y del programa anual correspondiente, la fase de documentación del proceso de producción estadística, la adecuación del ámbito territorial de desagregación de la información y el respeto al principio de igualdad de género en la elaboración de la actividad estadística.
b) Un análisis de demanda y de satisfacción.
c) Las propuestas de mejora que se consideren necesarias.
d) Un análisis de las medidas de calidad contenidas en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de Calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que hayan sido aplicadas.
3. La memoria de calidad estadística se aprobará por la Comisión Técnica Interdepartamental de Estadística, que la remitirá al titular del Departamento competente en materia de estadística para su elevación al Gobierno de Aragón. Asimismo, se trasladará para su conocimiento a la Comisión para la evaluación de las políticas públicas y la calidad de los servicios públicos, con arreglo a su normativa específica.
TÍTULO III
Actividad estadística de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, de las entidades locales y de las corporaciones de derecho público de Aragón
Artículo 47. Actividad estadística de otras entidades y corporaciones de derecho público de Aragón.
1. Las entidades locales aragonesas podrán desarrollar actividad estadística para sus propios fines con el objetivo de obtener y proporcionar información sobre la realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural y económica de la entidad local respectiva, así como sobre cualquier materia relacionada con el ejercicio de sus competencias.
2. Las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón y las corporaciones de derecho público de Aragón podrán desarrollar actividad estadística para sus propios fines al objeto de obtener y proporcionar información sobre cualquier materia relacionada con el ejercicio de sus competencias.
Artículo 48. Órgano especializado.
El ejercicio de la actividad estadística para fines de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, de las entidades locales aragonesas y de las demás corporaciones de derecho público de Aragón precisará la constitución o designación de unidades especializadas en producción estadística sujetas al secreto estadístico y dotadas de la necesaria autonomía funcional, que asegure el cumplimiento de los principios previstos en esta ley.
Corresponde a las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales o las corporaciones de derecho público, con arreglo a su normativa específica, la creación o designación y la regulación del funcionamiento de estos órganos especializados.
Artículo 49. Inclusión de operaciones en el Plan Estadístico de Aragón.
1. Las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y las corporaciones de derecho público de Aragón podrán solicitar al titular del Departamento competente en materia de estadística la inclusión de operaciones para el desarrollo de la actividad estadística para sus respectivos fines en el proyecto del Plan Estadístico de Aragón.
2. La solicitud se acompañará de una memoria en la que se expresará, para cada una de las operaciones cuya inclusión se solicite:
a) Sus objetivos específicos, una descripción general de su contenido y su periodicidad.
b) La necesidad, debidamente motivada, de exigir datos con carácter obligatorio, con identificación de los sujetos obligados.
c) El carácter oficial de los resultados.
d) La colaboración institucional necesaria para su ejecución.
Artículo 50. Operaciones estadísticas independientes.
1. Las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y las corporaciones de derecho público de Aragón podrán realizar cualquier otra operación estadística no incluida en el Plan Estadístico de Aragón o instrumento que lo desarrolle.
2. La autorización para la ejecución de tales operaciones deberá ser aprobada por sus respectivos órganos de gobierno mediante acuerdo en el que habrá un pronunciamiento expreso sobre los siguientes extremos:
a) Metodología que se haya de utilizar.
b) Los objetivos de la operación que se autoriza.
c) Su ámbito territorial.
d) La periodicidad.
e) La difusión del resultado.
3. Previamente a su autorización se solicitará informe al Instituto Aragonés de Estadística a fin de coordinar el ejercicio de su actividad estadística y evitar duplicidades.
Artículo 51. Comparación e integración de los datos.
Todas las operaciones realizadas por las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas o las corporaciones de derecho público de Aragón en el ejercicio de la actividad estadística para sus propios fines se ajustarán a un sistema normalizado, que será aprobado por sus respectivos órganos de gobierno, que dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19 y que será compatible con el aprobado por el Gobierno de Aragón.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 52. Delimitación.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley constituye infracción administrativa en materia de estadística.
Artículo 53. Responsables.
1. Se considerará responsables de las infracciones reguladas en esta ley a las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de infracción.
2. Las personas jurídicas responderán solidariamente del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por su personal directivo, empleado o agentes cuando incumplan su deber de prevenir tales infracciones.
Artículo 54. Infracciones de las personas que realizan actividad estadística.
1. Las infracciones imputables a las personas que realizan actividad estadística, en cualquiera de las formas previstas en esta ley, se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Comportarse de manera incorrecta con los informantes.
b) No comunicar a los informantes, o hacerlo de forma incompleta, las normas que han de observarse al cumplimentar los cuestionarios o documentos de similar naturaleza y las sanciones que se les podrían imponer si las incumplen.
3. Son infracciones graves:
a) Incumplir las normas técnicas vigentes en materia estadística.
b) Negarse a exhibir el documento acreditativo de la condición de personal estadístico al informante que lo solicite.
c) No difundir los resultados de estadísticas oficiales.
d) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
4. Son infracciones muy graves:
a) Incumplir el deber de secreto estadístico o las obligaciones que le son inherentes.
b) Utilizar con otros fines la información recogida para elaborar estadísticas.
c) Exigir como obligatoria información que no goza de tal carácter.
d) Incumplir el deber de reserva previo a la publicación de los resultados de estadísticas oficiales.
e) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Artículo 55. Infracciones de los informantes.
1. Las infracciones cometidas por los informantes se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No suministrar información obligatoria o hacerlo fuera de plazo o en forma distinta a la establecida, cuando no sea infracción grave.
b) Suministrar información con datos falsos, inexactos o incompletos, cuando no sea infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) No suministrar información obligatoria o hacerlo fuera de plazo o en forma distinta a la establecida cuando tales hechos dificulten o retrasen la elaboración de estadísticas oficiales.
b) Suministrar información con datos falsos, inexactos o incompletos cuando tales hechos dificulten o retrasen la elaboración o falseen los resultados de estadísticas oficiales y no sea infracción muy grave.
c) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
4. Son infracciones muy graves:
a) Suministrar datos, tanto si son de respuesta voluntaria como obligatoria, falsos, inexactos o incompletos de manera dolosa.
b) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Artículo 56. Infracciones de terceros que consultan o acceden a datos protegidos por el secreto estadístico.
Las personas no comprendidas en los artículos anteriores podrán incurrir en las siguientes infracciones, relacionadas con el deber de secreto estadístico, que en todo caso serán calificadas como muy graves:
a) Acceder de manera ilegítima a datos protegidos. Se considera ilegítimo el acceso efectuado sin contar con autorización de los informantes o con vulneración de las medidas de seguridad dispuestas por la Administración responsable de su custodia.
b) El incumplimiento del deber de secreto estadístico.
c) El uso de los datos para fines distintos de los que justificaron su acceso.
Artículo 57. Reincidencia.
Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 58. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 301 hasta 3.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.
4. Si, como consecuencia de la infracción, la persona infractora hubiese obtenido un beneficio económico cuantificable, el importe de la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido ni superior al mayor valor que resulte entre el doble de dicho beneficio y el límite superior del intervalo que corresponda según la calificación de la infracción.
5. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la gravedad de la infracción, al grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, a la carga que suponga para el informante, a la naturaleza de los perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la infracción.
Artículo 59. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:
a) Al director o directora general competente en materia de estadística por las infracciones cometidas en el ámbito de la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón desarrollada en ejercicio de sus competencias.
b) Al director o directora general competente por razón de la materia cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito de la actividad estadística propia de la Comunidad Autónoma de Aragón desarrollada por la unidad estadística sectorial correspondiente.
2. En el caso de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, de las entidades locales y corporaciones de derecho público de Aragón, el órgano competente para sancionar se determinará con arreglo a su normativa específica.
Artículo 60. Procedimiento.
1. Cuando las infracciones tipificadas en el artículo 54 sean cometidas por personal funcionario o laboral al servicio de cualquiera de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, se aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en la normativa reguladora del procedimiento disciplinario que resulte aplicable.
2. En los demás casos, la imposición de las correspondientes sanciones se tramitará conforme al procedimiento previsto en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora que resulte de aplicación a la Administración para cuyos fines se realice la actividad estadística.
3. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde al mismo órgano que tiene asignada la competencia para sancionar. No obstante, en el caso de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las corporaciones locales o corporaciones de derecho público de Aragón, la competencia para adoptar el acuerdo de inicio podrá asignarse a otros órganos mediante su normativa específica.
4. El órgano competente para el inicio designará como instructor a un funcionario o funcionaria con formación jurídica del Departamento, organismo público, entidad local o corporación de derecho público competente en la materia a que se refiera la presunta infracción.
Artículo 61. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción se contará desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Disposición transitoria primera. Nuevas operaciones estadísticas.
1. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Instituto Aragonés de Estadística elevará al Gobierno de Aragón una relación de las operaciones estadísticas ya iniciadas hasta el momento indicando, en su caso, la fecha prevista para su finalización.
A tal efecto podrá recabar la información necesaria del resto de unidades estadísticas sectoriales integradas en el Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
2. Hasta la aprobación del Plan Estadístico de Aragón, las operaciones nuevas no comprendidas en la relación anterior que se lleven a cabo dentro del ámbito de la actividad estadística propia de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán obtener la autorización prevista en el artículo 33 de esta ley, excepto aquellas operaciones estadísticas que expresamente deriven de convenios o acuerdos suscritos por el Gobierno de Aragón con el Instituto Nacional de Estadística u otros órganos o unidades administrativas del Estado con competencias en materia estadística, que se entenderán integradas dentro del Sistema Estadístico Oficial de Aragón.
Disposición transitoria segunda. Obligación de aportar datos.
Hasta la aprobación del Plan Estadístico de Aragón será obligatorio aportar los datos que el Instituto Aragonés de Estadística o el resto de unidades estadísticas sectoriales integradas en el Sistema Estadístico Oficial de Aragón requieran para el ejercicio de la actividad estadística propia de la comunidad autónoma por las operaciones incluidas en el Anexo de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Acuerdos y convenios vigentes.
Los acuerdos y convenios en materia estadística vigentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa aplicable en el momento de su suscripción.
Disposición transitoria cuarta. Solicitud de datos distintos de los publicados.
Hasta que se regule el precio público a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, el Instituto Aragonés de Estadística y las unidades estadísticas sectoriales del Sistema Estadístico Oficial de Aragón únicamente podrán denegar las solicitudes de tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de las publicadas que se les soliciten cuando su atención suponga una perturbación grave del funcionamiento del servicio.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y especialmente el Decreto 208/1993, de 7 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Instituto Aragonés de Estadística y se regula su funcionamiento.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Comisión Técnica Interdepartamental de Estadística.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón aprobará la disposición reglamentaria a que se refiere el artículo 42.3.
Disposición final tercera. Revisión de sanciones.
Se faculta al Gobierno de Aragón para revisar la cuantía de las sanciones previstas en la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
ANEXO
Relación de operaciones estadísticas en las que existe obligación de aportar los datos que sean requeridos a los informantes
Encuesta para la valoración de la inserción laboral de las egresadas y egresados universitarios del Sistema Universitario de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 22 de octubre de 2020.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 217, de 30 de octubre de 2020)
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