ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Resolución de 24 de abril de 2020, de la Secretaría General de Sanidad, por la que se modifica el Anexo de la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios.


BOE de 28 de abril de 2020
TEXTO ORIGINAL
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del citado real decreto, el Ministro de Sanidad dictó la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dicha orden tiene por objeto la identificación como servicios esenciales de un conjunto de centros, servicios y establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Como consecuencia de las diferentes modificaciones operadas en orden a posibilitar la prórroga de la vigencia de los distintos permisos y licencias, condicionados a la emisión previa del correspondiente informe de aptitud psicofísica, procede excluir la consideración de esencial de los centros de reconocimiento.
En su virtud, y de acuerdo con la habilitación conferida por la disposición final primera de la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, resuelvo:
Primero.
Modificar el anexo de la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se determinan como servicios esenciales
Se determinan como servicios esenciales los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios:
C.1 Hospitales (centros con internamiento).
C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento encuadrados en alguna de las siguientes tipologías:
C.2.1 Consultas médicas.
C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios.
C.2.3 Centros de atención primaria.
C.2.4 Centros polivalentes.
C.2.5 Centros especializados con el siguiente detalle:
C.2.5.1 Clínicas dentales: ante situaciones de urgencia.
C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: únicamente ante procesos programados o ya iniciados.
C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo.
C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: ante situaciones de urgencia.
C.2.5.5 Centros de diálisis.
C.2.5.6 Centros de diagnóstico.
C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.
C.2.5.8 Centros de transfusión.
C.2.5.9 Bancos de tejidos.
C.2.5.11 Centros de salud mental.
C.2.5.90 Otros centros especializados: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.
C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto sean considerados como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.
C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el servicio se ubique en una organización considerada como esencial o sean considerados como esenciales por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.
Establecimientos sanitarios:
E.1 Oficinas de farmacia.
E.2 Botiquines.
E.3 Ópticas.
E.4 Ortopedias.
E.5 Establecimientos de audioprótesis.»
Segundo.
La presente resolución surtirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de abril de 2020.–El Secretario General de Sanidad, Faustino Blanco González.

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