Control animales de compañía en Andalucía

Decreto 174/2017, de 24 de octubre, por el que se establece el plazo máximo de resolución y notificación así como el porcentaje aplicable a las sanciones pecuniarias de los procedimientos sancionadores en materia de animales de compañía, incluídos los potencialmente peligrosos.[sc name=»Seguridad Pública» ]

La Consejería de Justicia e Interior es competente para imponer sanciones por faltas graves y muy graves en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, en el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Decreto 133/2005, de 24 de mayo, de distribución de las competencias establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

El procedimiento sancionador seguido en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos, se ha venido rigiendo por los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, estando fijado el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos en seis meses, en virtud de lo dispuesto en el citado Reglamento.

Con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se derogan expresamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, incluyéndose el procedimiento administrativo sancionador dentro del procedimiento administrativo común con algunas especialidades y se fija un plazo de tres meses para resolver y notificar el mismo, salvo ampliación hasta seis meses reglamentariamente o un plazo mayor mediante Ley.

Visto el plazo establecido para resolver y notificar los procedimientos sancionadores, se considera imprescindible establecer un plazo de seis meses para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en esta materia, considerando los trámites y actuaciones que deben realizarse en este tipo de procedimiento, entre ellos, los informes de ratificación de denuncias u otros múltiples informes complementarios que se hacen necesarios para probar la comisión de la infracción, y la dificultad que conlleva notificar los distintos actos del procedimiento. A ello hay que añadir que, aún cuando se intentarán fomentar las notificaciones electrónicas, esta opción, al tratarse de personas físicas, depende del medio elegido por la persona denunciada que, por regla general, debido al carácter sancionador del procedimiento intenta evitar cualquier notificación relativa al mismo.

Asimismo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su artículo 85 nuevas condiciones de terminación de los procedimientos sancionadores cuando la sanción sea exclusivamente pecuniaria y se produzcan alguno o ambos de los siguientes supuestos: que la persona infractora por una parte asuma la responsabilidad de los hechos que se le imputan y por otra parte, que proceda al pago de la sanción impuesta con carácter previo a dictar resolución, en ambos casos con renuncia de las acciones o recursos que en vía administrativa procedieran. En cada uno de los citados supuestos, la citada Ley establece una reducción de al menos un 20% sobre la cuantía de la sanción impuesta, siendo estos acumulables entre si, y, ademas, posibilita que dicho porcentaje de reducción sea incrementado reglamentariamente.

La experiencia acumulada en el ejercicio de la potestad sancionadora sobre infracciones administrativas al cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que conlleva la tenencia de los animales de compañía y los animales potencialmente peligrosos, determina que la elevada cuantía del mínimo de las sanciones que procede imponer a tenor de la normativa legal vigente, supone un impacto negativo en la voluntad de pago de la persona presuntamente responsable, debido al bajo nivel económico que en muchos casos tienen éstas o, en su caso, a la interposición de recursos administrativos que generalmente se acaban desestimando por resultar injustificados.

Igualmente, en materia de animales de compañía es fundamental potenciar la legalización de los animales en orden a su protección y control, así como garantizar la seguridad de las personas y otros animales. Dentro del gran colectivo de personas que tienen animales de compañía en Andalucía y que deben cumplir todas las obligaciones y requisitos establecidos por la normativas españolas, autonómicas y europeas a efectos de lograr una tenencia legal y responsable de los mismos, hay un gran número de personas que, ante la denuncia formulada por incumplimiento de obligaciones documentales y sanitarias específicas, manifiesta su voluntad de corregir y legalizar la situación frente a otros que no lo hacen, circunstancia esta que no puede ser ignorada y que debe implicar, en aquellos incumplimientos susceptibles de ser subsanados, un incremento del porcentaje de reducción de la cuantía de la sanción legalmente establecido ya que con ello, además de valorarse la voluntad de corregir con celeridad las faltas cometidas, se fomentaría la regularización de los animales, se garantizaría la corrección del ilícito y se conseguiría una mayor protección del animal que es la finalidad perseguida con la norma.

De conformidad con lo expuesto anteriormente cabe señalar que en este Decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en garantizar un adecuado control del cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de los animales y una mayor tenencia responsable de los mismos, mediante un adecuado plazo de tramitación del procedimiento sancionador que asegure su eficacia frente a la persona infractora, y una reducción de la cuantía de las sanción cuando se subsane la situación de ilegalidad denunciada.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de octubre de 2017,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el plazo máximo en que deben resolverse y notificarse los procedimientos administrativos sancionadores tramitados en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos, así como determinar las condiciones y la ampliación del porcentaje establecido en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ello, sin perjuicio de la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan a los municipios andaluces.

Artículo 2. Plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de animales de compañía.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores tramitados en materia de animales de compañía, incluidos los considerados potencialmente peligrosos, será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 3. Porcentajes de reducción de la cuantía de las sanciones pecuniarias.

  1. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el importe de la sanción se verá reducido en los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter general en un 20% sobre el importe de cada una de las sanciones propuestas.

Dicho porcentaje de reducción será del 40% sobre el importe de cada una de las sanciones a imponer cuando se trate de infracciones administrativas susceptibles de ser subsanadas y el presunto infractor proceda a su subsanación antes o durante la tramitación del procedimiento, y en todo caso hasta que se dicte la resolución del procedimiento sancionador.

  1. La persona interesada deberá comunicar y acreditar documentalmente la subsanación de la infracción o infracciones administrativas cometidas. No será necesario acreditar documentalmente aquellos datos que se encuentren inscritos en el Registro Central de Animales de Compañía, bastando en estos casos con la comunicación de la subsanación.

Con carácter general se consideran infracciones administrativas susceptibles de subsanación las siguientes:

1.ª Ser persona propietaria, criadora o tenedora de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia municipal.

2.ª Incumplir la obligación de identificar y registrar a los perros, incluidos los potencialmente peligrosos, a los gatos y a los hurones.

3.ª No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, la persona infractora podrá interponer recurso en vía administrativa, aunque hubiere renunciado o desistido previamente, con la consiguiente exigencia del importe integro de la sanción.
  2. El acuerdo de iniciación deberá establecer siempre el porcentaje de la reducción, y la cuantía de la sanción en los supuestos en que pudiera ser determinada.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos iniciados una vez entrada en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se encuentren en tramitación a la fecha del comienzo de la vigencia del presente Decreto, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo en todo aquello que sea favorable para la persona presuntamente infractora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos, para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de octubre de 2017

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
ROSA AGUILAR RIVERO
Consejera de Justicia e Interior
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