Composición del Consejo de Educación de CATALUNYA
LEY 1/2024, de 3 de enero, de composición del Consejo de Educación de Cataluña. Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
El artículo 131.2.a del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para regular los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio.
El artículo 171.1 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, regula el Consejo Escolar de Cataluña, que define como «el organismo superior de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la Administración de la Generalidad».
La propia Ley de educación deroga la Ley 25/1985, de 10 de diciembre, de los consejos escolares. Sin embargo, en el artículo 171.6 dispone que «la composición del Consejo Escolar de Cataluña debe establecerse por ley» y en la disposición transitoria primera determina que la fórmula de composición del Consejo Escolar de Cataluña se mantiene hasta la finalización del plazo de desarrollo de la Ley.
La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, introduce varios cambios en la regulación y el funcionamiento de los órganos colegiados.
La Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, fija el concepto de representación paritaria en el artículo 2.i, y en el artículo 12 establece su aplicación a los órganos colegiados de las administraciones públicas.
El Consejo Escolar de Cataluña, en su sesión plenaria de 3 de octubre de 2018, aprobó el Documento 2/2018, «La composició del Consell Escolar de Catalunya».
Después de más de treinta y cinco años de la creación del Consejo Escolar de Cataluña, en 1985, y de acuerdo con el mandato de la Ley de educación para el establecimiento por ley de la composición del Consejo Escolar de Cataluña, es necesario determinar la composición de este órgano para su actualización y adecuación al marco jurídico vigente, teniendo en cuenta la experiencia acumulada y los cambios que se han producido en el mundo educativo. Igualmente, la composición del Consejo debe incorporar los cambios profundos que han transformado el papel y la percepción sociales de la educación, cuya naturaleza debe reflejarse en esta composición, ya que, al constatar la necesidad de modernización e innovación del funcionamiento del órgano, es perentoria la apertura a nuevos sectores relacionados con el ámbito educativo. De esta forma, se da respuesta a las peticiones de organizaciones para formar parte del mismo, se organiza adecuadamente la participación de los colectivos actuales de la comunidad educativa para que se enriquezcan los debates y estudios y se facilita la flexibilización de la composición del Consejo para que en el futuro pueda ir adaptándose a la realidad de la educación.
La presente ley consta de nueve artículos, relativos a su objeto, la composición del Consejo de Educación de Cataluña, sus miembros y la regulación de comparecencias y colaboraciones. La Ley se completa con una disposición transitoria sobre la composición del Consejo hasta que se renueve de acuerdo con los parámetros de composición establecidos en la presente ley, una disposición derogatoria de la disposición transitoria primera de la Ley 12/2009 y cuatro disposiciones finales: la primera contiene un mandato al Consejo para presentar al Gobierno una propuesta de los diferentes sectores de representación; la segunda establece un mandato al Consejo para elaborar sus normas de organización y funcionamiento; la tercera se refiere al cambio de denominación del Consejo y modifica el artículo 171.6 de la Ley 12/2009, y la cuarta establece la fecha de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente ley es la composición del Consejo de Educación de Cataluña y el cambio de denominación de este organismo.
Artículo 2. Cambio de denominación del Consejo
El Consejo Escolar de Cataluña pasa a denominarse Consejo de Educación de Cataluña.
Artículo 3. Composición del Consejo
- El Consejo de Educación de Cataluña debe estar constituido por los siguientes sectores de representación, a partir de criterios de pluralidad y representatividad:
- a) El sector de la Administración, que incluye a representantes de cada una de las siguientes administraciones: la Administración educativa de la Generalitat y la Administración local, y los consejos escolares territoriales. También incluye la Administración de infancia, adolescencia y juventud de la Generalitat, la Administración del Departamento de Salud, el Instituto Catalán de las Mujeres y la Agencia Pública de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña.
- b) La comunidad educativa de centro o comunidad escolar, que incluye a representantes de cada uno de los siguientes colectivos: personal docente; junta de direcciones de centros públicos y direcciones de centros educativos privados concertados; servicios educativos; familias; alumnos; personal de administración y servicios; profesionales del ámbito social; profesionales de atención y ocio educativo; escuelas rurales; centros de educación especial, y entidades y escuelas de nuevas oportunidades.
- c) Otros sectores de la comunidad educativa, que incluyen los sectores profesionales relacionados con el ámbito educativo, constituido por las universidades y personalidades de reconocido prestigio y los técnicos de educación del ámbito local; el Consejo Nacional de los Niños y Adolescentes de Cataluña y el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña; las instituciones con tradición en el ámbito educativo y cultural, conformado por colegios profesionales y el Instituto de Estudios Catalanes; las instituciones que promueven la innovación educativa, como los movimientos de renovación pedagógica, colectivos profesionales y otros; los agentes sociales, es decir, organizaciones patronales y sindicales; titularidades de centros educativos privados concertados; las entidades que trabajan en la lucha contra el abandono escolar, la segregación escolar y la pobreza infantil; y las entidades de ocio, tanto los representantes de las organizaciones como los representantes de los trabajadores.
- El Consejo de Educación de Cataluña debe tener una composición de setenta y cinco miembros como máximo, distribuidos del siguiente modo: un 25% –19 miembros–, en representación del sector de la Administración al que se refiere el apartado 1.a; un 40% –30 miembros–, en representación de la comunidad educativa de centro a la que se refiere el apartado 1.b, y un 35% –26 miembros–, en representación de los demás sectores de la comunidad educativa a los que se refiere el apartado 1.c.
- La representación de las diferentes enseñanzas, de los colectivos –familias, estudiantes, sindicatos, profesionales, entre otros– y de la titularidad de los centros educativos del Servicio de Educación de Cataluña debe ser proporcional a su implantación y presencia educativa, social y territorial.
- La composición del Consejo de Educación de Cataluña correspondiente a la representación del sector de la Administración al que se refiere el apartado 1.adebe ser la siguiente:
- a) Cuatro miembros correspondientes a los consejos escolares territoriales.
- b) Cuatro miembros en representación de la Administración local, a propuesta de la Asociación Catalana de Municipios y la Federación de Municipios de Cataluña.
- c) Cuatro miembros en representación del departamento competente en materia educativa, a propuesta del propio departamento.
- d) Un miembro en representación del departamento competente en materia de salud, a propuesta del propio departamento.
- e) Un miembro en representación de la Agencia Pública de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña, a propuesta del propio ente.
- f) Un miembro en representación del Instituto Catalán de las Mujeres, a propuesta del equipo directivo de este ente.
- g) Un miembro en representación de la Administración de infancia y adolescencia, a propuesta de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.
- h) Un miembro en representación de la Administración de juventud, a propuesta de la Dirección General de Juventud.
- i) Dos miembros en función de los retos y las necesidades en el ámbito educativo, cuya designación debe determinarse de acuerdo con lo que establezcan las normas de organización y funcionamiento a las que se refiere la disposición final segunda.
- La composición del Consejo de Educación de Cataluña correspondiente a la representación de la comunidad educativa de centro a la que se refiere el apartado 1.bdebe ser la siguiente:
- a) Seis miembros en representación del personal docente, a propuesta de las asociaciones y sindicatos docentes teniendo en cuenta la pluralidad educativa.
- b) Seis miembros en representación de las familias de alumnos, a propuesta de las federaciones de asociaciones de familias de alumnos.
- c) Dos miembros en representación de los alumnos, a propuesta de las asociaciones de alumnos.
- d) Dos miembros en representación del personal administrativo y de servicios, a propuesta de las organizaciones sindicales correspondientes.
- e) Tres miembros en representación de los profesionales de atención y ocio educativos, a propuesta de sus organizaciones superiores de representación.
- f) Tres miembros en representación de las direcciones de centros públicos, a propuesta de la junta permanente de direcciones de centros públicos.
- g) Dos miembros en representación de las direcciones de centros concertados, a propuesta de las federaciones o agrupaciones de centros de titularidad privada concertados.
- h) Seis miembros en función de los retos y las necesidades en el ámbito educativo, cuya designación debe determinarse de acuerdo con lo que establezcan las normas de organización y funcionamiento a las que se refiere la disposición final segunda.
- La composición del Consejo de Educación de Cataluña correspondiente a los demás sectores de la comunidad educativa a los que se refiere el apartado 1.c debe ser la siguiente:
- a) Cuatro miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña, a propuesta de las organizaciones sindicales correspondientes.
- b) Dos miembros en representación de las organizaciones patronales más representativas de Cataluña, a propuesta de las principales organizaciones empresariales correspondientes.
- c) Tres miembros en representación de los titulares de los centros educativos privados concertados, a propuesta de las agrupaciones, federaciones o confederaciones de los centros de titularidad privada concertados.
- d) Dos miembros en representación de las universidades públicas de Cataluña, a propuesta de la Asociación Catalana de Universidades Públicas.
- e) Un miembro en representación de los movimientos de renovación pedagógica, a propuesta de la Federación de Movimientos de Renovación Pedagógica de Cataluña.
- f) Dos miembros correspondientes a personalidades de reconocido prestigio, a propuesta del departamento competente en materia educativa.
- g) Dos miembros en representación de los técnicos municipales en materia de educación, a propuesta de las asociaciones y federaciones municipales.
- h) Dos miembros en representación de las entidades de ocio, a propuesta de las federaciones, agrupaciones y organizaciones teniendo en cuenta su pluralidad.
- i) Un miembro en representación del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, a propuesta del propio Consejo.
- j) Un miembro en representación del Consejo Nacional de los Niños y Adolescentes de Cataluña, a propuesta del propio Consejo.
- k) Un miembro en representación de los colegios profesionales vinculados al ámbito educativo, a propuesta del colegio de mayor representatividad en el ámbito educativo.
- l) Un miembro en representación del Instituto de Estudios Catalanes, a propuesta del propio Instituto.
- m) Cuatro miembros en función de los retos y las necesidades en el ámbito educativo, cuya designación debe determinarse de acuerdo con lo que establezcan las normas de organización y funcionamiento a las que se refiere la disposición final segunda.
- El Consejo de Educación de Cataluña, sin perjuicio de las entidades que pueda convocar a las comisiones por razón de su expertez, debe establecer la creación de un foro de participación con todas las entidades, organizaciones, instituciones, personalidades o sectores que, por su vinculación al ámbito educativo, puedan realizar aportaciones a los debates. La participación en el foro debe determinarse de acuerdo con lo que establezcan las normas de organización y funcionamiento a las que se refiere la disposición final segunda.
Artículo 4. Estructura orgánica del Consejo
Integran el Consejo de Educación de Cataluña:
- a) El presidente.
- b) El vicepresidente.
- c) Los vocales.
- d) El secretario.
Artículo 5. Presidente
- El cargo de presidente del Consejo de Educación de Catalunya corresponde al consejero competente en materia de educación. Este puede delegarlo, una vez escuchado el Consejo, en uno de los miembros de este que tenga un reconocido prestigio en el mundo educativo. La propuesta debe ser ratificada por el propio Consejo.
- El cargo de presidente del Consejo de Educación de Cataluña puede ser retribuido, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación en materia de incompatibilidades.
- El presidente del Consejo de Educación de Cataluña tiene las siguientes funciones:
- a) Ejercer la dirección y la representación institucional del Consejo.
- b) Ordenar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno.
- c) Fijar el orden del día y presidir las sesiones del Consejo, y moderar los debates.
- d) Dirimir con su voto los empates en la adopción de acuerdos.
- e) Suspender las sesiones por causa justificada.
- f) Velar por la ejecución de los acuerdos que se hayan tomado en las reuniones del Pleno.
- g) Designar a los presidentes de las comisiones.
- h) Solicitar a la Administración educativa los antecedentes y la documentación que considere necesarios para el desarrollo de los trabajos del Consejo.
- i) Solicitar al departamento competente en materia de educación los medios materiales y personales suficientes para cumplir adecuadamente las funciones del Consejo.
- j) Designar a un secretario de actas de las sesiones del Pleno, en caso de enfermedad o ausencia del secretario del Consejo.
- k) Aprobar el calendario de reuniones que le propongan los presidentes de las comisiones.
- l) Establecer, por razones de urgencia, el plazo de presentación de los informes y dictámenes de las comisiones.
- m) Autorizar con su firma los escritos oficiales del Consejo.
- n) Realizar el seguimiento y la valoración de la aplicación normativa de los dictámenes elaborados por el Consejo e informar de ello a sus miembros.
- o) Las demás funciones que establezca la normativa para la presidencia de los órganos colegiados de la Generalitat.
Artículo 6. Vicepresidente
- Corresponde al consejero del departamento competente en materia de educación proponer al vicepresidente del Consejo de Educación de Cataluña entre los miembros del Pleno, y nombrarlo, previa ratificación del Consejo.
- En caso de delegación del presidente del Consejo de Educación de Cataluña, la vicepresidencia debe recaer en un miembro de un sector distinto al sector del presidente.
- El vicepresidente del Consejo de Educación de Cataluña tiene la función de sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad o por cualquier otra causa justificada.
Artículo 7. Vocales
- Los vocales del Consejo de Educación de Cataluña y, en su caso, sus suplentes son nombrados por resolución del consejero del departamento competente en materia de educación a propuesta de las organizaciones y entidades respectivas o de los órganos u organismos administrativos representados.
- El mandato de los vocales es de cuatro años y pueden ser ratificados hasta dos mandatos más como máximo, salvo los vocales que sean nombrados por razón del cargo, que son miembros del Consejo de Educación de Cataluña mientras ejercen este cargo.
- Si se produce una vacante, debe ser ocupada por un nuevo vocal, que se nombra por cuatro años.
- Los vocales que lo son como resultado de procesos electorales se renuevan a continuación de las elecciones mediante ratificación o bien nombramiento de nuevos representantes, según la representación obtenida.
- La composición del Pleno y de cada uno de los sectores de representación que forman parte del mismo debe responder al principio de paridad de género y debe tener en cuenta la diversidad de la sociedad para evitar situaciones de exclusión.
- Los órganos, organismos, entidades y organizaciones con derecho a proponer el nombramiento de los vocales titulares también designarán a los suplentes, que los sustituyen en los casos de ausencia o enfermedad o por cualquier otra causa justificada.
Artículo 8. Secretario
- El secretario del Consejo de Educación de Cataluña debe ser nombrado por el consejero del departamento competente en materia de educación. El cargo debe ser ejercido por una persona al servicio de la Administración educativa.
- El secretario del Consejo de Educación de Cataluña tiene las siguientes funciones:
- a) Asistir con voz y sin voto al Pleno.
- b) Realizar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente.
- c) Levantar el acta de las sesiones del Pleno.
- d) Procurar que se practiquen los actos de comunicación necesarios.
- e) Expedir los certificados pertinentes.
- f) Custodiar y archivar las actas.
- g) Facilitar a los miembros del Consejo la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
- h) Dirigir los trabajos del personal administrativo adscrito al Consejo.
- i) Cumplir las demás funciones inherentes a su cargo.
- j) Las demás funciones que establezca la normativa para la secretaría de los órganos colegiados de la Generalitat.
- El departamento competente en materia de educación debe dar apoyo técnico y administrativo al Consejo de Educación de Cataluña dotándole de los medios personales y materiales suficientes para que cumpla adecuadamente sus funciones, bajo la dirección y supervisión del secretario del Consejo.
Artículo 9. Comparecencias y colaboraciones
- El Consejo de Educación de Cataluña, por razón de la materia tratada en una sesión, puede solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos o personas o colectivos que tengan la consideración de interesados en el asunto que se trata.
- El Consejo de Educación de Cataluña puede solicitar la colaboración de expertos en los temas de estudio y debate y en los procesos de participación.
Disposición transitoria. Fórmula de composición del Consejo
El Consejo de Educación de Cataluña mantiene la actual fórmula de composición hasta su renovación de acuerdo con los parámetros de representación establecidos por la presente ley.
Disposición derogatoria
Se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
Disposiciones finales
Primera. Propuesta al Gobierno de los distintos sectores de representación del Consejo
El Consejo de Educación de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Gobierno una propuesta con los representantes de los organismos, entidades e instituciones de los diferentes sectores de representación.
Segunda. Normas de organización y funcionamiento del Consejo
El Consejo de Educación de Cataluña debe elaborar sus normas de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Tercera. Modificación de la Ley 12/2009, de educación
- Se modifica el apartado 6 del artículo 171 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, que queda redactado del siguiente modo:
«6. La composición del Consejo Escolar de Cataluña debe establecerse por ley.»
- Se añade una disposición adicional, la trigésima cuarta, a la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, con el siguiente texto:
«Trigésima cuarta. Referencias al Consejo Escolar de Cataluña
»Todas las referencias que se realicen al Consejo Escolar de Cataluña deben entenderse realizadas al Consejo de Educación de Cataluña.»
Cuarta. Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palau de la Generalitat, 3 de enero de 2024
Pere Aragonès i Garcia
President de la Generalitat de Catalunya
Anna Simó i Castelló
Consejera de Educación