Catálogo de Espectáculos Públicos en ANDALUCIA

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Decreto 251/2023, de 3 de octubre, por el que se modifica el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.p-image-12810″ src=»https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif» alt=»» width=»390″ height=»57″ /></a>

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, atribuye en el artículo 5.1 a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la facultad de aprobar mediante decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan; y en el artículo 5.2, la definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Sobre la base de dichas competencias, se aprobaron el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, y el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, cuya aplicación ha puesto de manifiesto la pertinencia de revisar y modificar ciertos aspectos contenidos en los mismos.

El artículo 4.1 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, establece los espectáculos públicos y las actividades recreativas en función de su duración, definiendo en el apartado c) los ocasionales como aquellos que, previa autorización en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue. Por su parte, el artículo 15 contiene la prohibición general de instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, con las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar. La excepción que se contiene en la disposición adicional tercera limita a un período inferior a cuatro meses la posibilidad de autorización con carácter excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería. Esta limitación a un período inferior a cuatro meses impide a los municipios turísticos costeros y a las zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de municipios costeros, el aprovechamiento de la temporada turística para los establecimientos de hostelería, que no pueden optimizar sus instalaciones adaptándose a la demanda de servicios durante la temporada turística, que normalmente se extiende hasta los seis meses dentro del año natural. La ampliación, de cuatro a seis meses de la posibilidad de autorización dentro del año natural, permitirá previa autorización municipal y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y medio ambiental correspondiente, facilitar durante dos meses más la continuación de la actividad económica en tales establecimientos, con la repercusión positiva que ello supone para el empleo y la actividad económica de tales municipios. La modificación proyectada obedece a la necesidad de hacer frente a la demanda de servicios durante la temporada turística, restringida a los municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales, de carácter costero, ya que la temporada turística se centra fundamentalmente durante los meses de verano hasta llegar a los seis meses, permitiendo a los operadores hacer frente a las inversiones de carácter estacionario o temporal y rentabilizar las mismas, generando al mismo tiempo riqueza y creando empleo.

El apartado 3 de la disposición adicional tercera del Decreto 155/2018, de 31 de julio, establece también una limitación horaria al funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato, que en ningún caso podrá iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas. La ampliación en dos horas del horario de inicio, de 15:00 a 13:00 horas, supondría una adaptación a la realidad demandada en este tipo de establecimientos en los municipios turísticos costeros y a las zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de municipios costeros que permitiría optimizar sus propios recursos, siempre previa autorización municipal y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y medio ambiental correspondiente.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, es preciso establecer el régimen de los seguros obligatorios de responsabilidad civil de los establecimientos de hostelería con música del epígrafe III.2.7.b) y de los establecimientos especiales para festivales del epígrafe III.2.9 del Catálogo de Establecimientos Públicos aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, ya que se trata de epígrafes de nueva creación, que no están previstos por tanto, en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por lo que se regían por las cuantías de la propia disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en situación de agravio frente al resto de establecimientos públicos. Existe por tanto una laguna jurídica, ya que cuando se crearon estos dos tipos de establecimientos públicos en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, nada se previó respecto al tipo de seguro que debían tener conforme al punto 4 del anexo al Decreto 109/2005, de 26 de abril, lo que hace necesario incluir una nueva disposición adicional para regular los seguros de responsabilidad civil de los establecimientos de hostelería con música y de los establecimientos especiales para festivales.

Andalucía alberga un notable potencial de desarrollo en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sobre todo en los municipios turísticos costeros y a las zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de municipios costeros Este desarrollo puede contribuir a generar más empleo y mayor actividad económica. Por esto, se ha considerado oportuno modificar estos preceptos para mejorar la regulación de esta actividad y por otro lado, conseguir mayor seguridad jurídica.

Los objetivos a conseguir son la creación de empleo y la dinamización de la economía con garantías de seguridad y medioambientales; claridad y seguridad jurídica en el funcionamiento de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En este decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como justificadamente se ha argumentado en párrafos precedentes. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliéndose así con los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto se ha sustanciado una consulta pública a través del portal web de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los extremos indicados en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para garantizar el conocimiento general de la población y que todas las personas pudieran conocer el proyecto y exponer su parecer razonado, se ha sometido a información pública, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 2023,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

El Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, queda modificado del siguiente modo:

Uno. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería.

  1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos iguales o inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.

No obstante, los municipios costeros, entendiendo por tales aquellos cuyo término municipal límite con el mar y cuenten con dominio público marítimo-terrestre en los términos establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en el Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, de acuerdo con el Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, en los términos y límites establecidos en la misma, podrán autorizar la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en los términos descritos en el párrafo anterior, por periodos iguales o inferiores a seis meses dentro del año natural.

  1. Las autorizaciones municipales deberán establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.
  2. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas.

En el caso de municipios costeros que, conforme a lo expresado en el segundo párrafo del apartado primero de la presente disposición, hayan obtenido la declaración de municipio turístico o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales, en los términos y límites establecidos en la correspondiente declaración, podrán ampliar el horario de inicio de la autorización de instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato desde las 13:00 horas, sin que en ningún caso pueda superar las 24:00 horas.»

Dos. Se añade una disposición adicional undécima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Seguros de responsabilidad civil de los establecimientos de hostelería con música y de los establecimientos especiales para festivales.

  1. Cuando las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas celebren o desarrollen los mismos en establecimientos de hostelería con música del epígrafe III.2.7.b) del Catálogo de Establecimientos Públicos aprobado en este decreto, las sumas aseguradas previstas en los contratos de seguro de responsabilidad civil serán las establecidas en el punto 4.1 del anexo del Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
  2. Cuando las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas celebren o desarrollen los mismos en establecimientos especiales para festivales del epígrafe III.2.9 del Catálogo de Establecimientos Públicos aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, las sumas aseguradas previstas en los contratos de seguro de responsabilidad civil serán las previstas en el punto 4.2 del anexo del Decreto 109/2005, de 26 de abril».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de octubre de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA