AYUDAS LIBERACIÓN DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 694-790 MHZ

Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 Mhz (segundo dividendo digital).


BOE de 25 de junio de 2019
El Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del primer dividendo digital (banda de frecuencias 790-862 MHz), se reveló como uno de los elementos que más contribuyó al éxito de la liberación de dicha banda y, en consecuencia, a la implantación de nuevos servicios de comunicación electrónica (LTE) en la misma.
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, aprobó para la Región 1, en la que se encuentra encuadrada España, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión (TDT), de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz, segundo dividendo digital). Asimismo, se acordó que esta atribución entraría en vigor inmediatamente después de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15). Durante este periodo de tiempo entre las dos conferencias se llevaron a cabo los estudios para definir las condiciones técnicas y de compatibilidad con los otros servicios. La CMR-15, celebrada en Ginebra del 2 al 27 de noviembre de 2015, confirmó la atribución en co-primario de la banda 694-790 MHz al servicio móvil en la Región 1 de la UIT.
Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones europeas determinaron que esta banda de frecuencias correspondiente al denominado segundo dividendo digital se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo. El objetivo de ello era favorecer el uso más eficiente del espectro y garantizar el uso de la banda del segundo dividendo digital para la introducción y el impulso en Europa de los servicios asociados a la telefonía móvil de quinta generación (5G). Hay que tener en cuenta que el impacto de este nuevo paradigma tecnológico no se limitará al ámbito del sector de las comunicaciones electrónicas, sino que facilitará la introducción de aplicaciones innovadoras en empresas, ciudadanos y Administraciones públicas. En definitiva, la tecnología 5G está llamada a convertirse en un pilar de los procesos de transformación digital de la sociedad y la economía.
El 25 de mayo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión. El artículo 1 de esta Decisión establece que «A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, “700 MHz”) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE».
Los beneficios que la liberación de la banda de 694-790 MHz y su reasignación a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas proporcionan a la economía de nuestro país, justifican plenamente que las Administraciones Públicas realicen todas las actuaciones a su alcance para una rápida consecución de dicho objetivo.
En atención a todas estas decisiones internacionales y de la Unión Europea, se ha aprobado el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio de 2019, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y se establece el nuevo escenario para la reordenación del espectro y de dicho proceso de liberación.
Conforme a lo establecido en el real decreto citado, el servicio de televisión digital terrestre se prestará mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba en dicho real decreto.
También se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la banda de frecuencias del segundo dividendo digital, para que pueda ser destinada para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea.
En el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el citado plan y, en particular, los cambios de canales radioeléctricos necesarios para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el segundo dividendo digital.
A este respecto es importante destacar que los cambios de canales radioeléctricos necesarios para la liberación del segundo dividendo digital provocarían, a falta de medidas adicionales, la pérdida de acceso de una parte de la población a determinados canales que conforman la oferta del servicio de comunicación audiovisual televisiva hasta que se completara la adecuación del equipamiento de recepción. Sin embargo, es necesario recordar la reconocida importancia a nivel europeo del servicio de radiodifusión como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de informaciones y contenidos y, de este modo, posibilitar la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública.
La Comisión Europea destacó en su comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que la radiodifusión en general, pública o comercial, es una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. La Comisión ha reconocido asimismo que todos los radiodifusores, públicos y comerciales, desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos del Protocolo interpretativo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (Protocolo de Ámsterdam) en la medida en que contribuyen al pluralismo, enriquecen el debate cultural y político y amplían la oferta de programas.
Considerando la reconocida importancia a nivel europeo del servicio de radiodifusión, se hace necesario garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión que pudiera verse afectado por la liberación del segundo dividendo digital. Para ello es imprescindible realizar las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
Estas actuaciones imponen a los ciudadanos unos gastos relacionados con la necesaria adaptación de las instalaciones de recepción en los edificios, al objeto de poder recibir la oferta televisiva. Es en este contexto en el que se justifican las subvenciones reguladas por este real decreto, puesto que vienen a compensar a los ciudadanos por estos costes sobrevenidos con el objetivo último de garantizar el acceso a las emisiones del servicio de televisión.
Para que no afecte a las condiciones del comercio y la competencia en la Unión Europea en un grado que sea contrario al interés común, la compensación respetará los principios de neutralidad tecnológica, de manera que no favorezca a una plataforma en particular. En efecto, los beneficiarios podrán optar por cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, como el ADSL, el cable, el satélite, la TDT o cualquier otra tecnología.
En este sentido, cabe destacar que, previa notificación realizada por las autoridades españolas, la Comisión Europea, dictó con fecha 12 de abril de 2019 la Decisión C (2019) 2772 relativa a la ayuda estatal SA.51079, por la que acuerda no formular objeciones con respecto esta medida, por considerar que la ayuda es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En dicha Decisión, la Comisión Europea afirma que la medida examinada es adecuada y necesaria para lograr el objetivo de interés común, que es la liberación del segundo dividendo digital, y que persigue dos objetivos: en primer lugar, facilita una liberación fluida y coordinada de la banda de 700 MHz por parte de los servicios de televisión terrestre, y en segundo lugar garantiza la continuidad de los servicios de televisión en beneficio de los telespectadores.
Asimismo, considera que la medida incentivará a las comunidades de propietarios de edificios multifamiliares para que lleven a cabo la adaptación necesaria de los sistemas de recepción, y a los operadores terrestres para que adapten los equipos de transmisión y liberen la banda de 700 MHz con mayor rapidez que sin la medida. La Comisión Europea considera que, gracias a la medida, la liberación de la banda 700 MHz se producirá en el plazo establecido por la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión (junio de 2020).
Por último, afirma que la medida es proporcionada para lograr el objetivo de interés común, ya que el nivel de compensación se basa en la solución tecnológica más barata, se limita a los costes realmente soportados, y los beneficiarios podrán elegir cualquier tecnología existente que de acceso a servicios de televisión. Para que la medida pueda ser considerada compatible con el mercado interior, debe ser proporcional, limitarse únicamente a cubrir los costes necesarios y realizados realmente para la adaptación de la infraestructura común para la recepción de los canales disponibles anteriormente en la banda de frecuencias de 700 MHz y que, tecnológicamente, sea una medida neutra. Además, el importe máximo de compensación se habrá de fijar antes de conceder financiación alguna, y los costes subvencionables deben determinarse tras un proceso de consulta pública, sirviendo como referencia para la fijación de los mismos la solución tecnológica más barata disponible en el mercado.
II
El entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital llevó a cabo una consulta pública sobre la banda 700 MHz que estuvo abierta entre los días 28 de noviembre de 2017 y el 19 de febrero de 2018, en la que se recibieron un total de 91 contribuciones procedentes de un rango amplio de tipología de partes interesadas.
En las contribuciones presentadas se estima razonable la fecha del 30 de junio de 2020 como objetivo de disponibilidad para servicios de comunicaciones electrónicas de la banda de frecuencias 694-790 MHz. Sin embargo, de modo generalizado, los participantes en la consulta pública señalan como condicionante la necesidad de minimizar el impacto del proceso de liberación del segundo dividendo digital sobre el consumidor, e identifican las ayudas públicas como instrumento amortiguador de los potenciales inconvenientes a que se verán sometidos los usuarios durante el proceso.
Asimismo, entre el 20 de julio y el 10 de septiembre de 2018 se llevó a cabo una consulta pública al amparo de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a efectos de elaborar un proyecto de norma legal o reglamentaria relativo a las compensaciones que se van a otorgar destinadas a sufragar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda 700 MHz (segundo dividendo digital). Finalmente, entre el 15 y el 26 de marzo de 2019 se llevó a cabo el trámite de audiencia y de información pública sobre el proyecto de norma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De modo generalizado, los participantes en el trámite de audiencia y de información pública ven adecuada la concesión de ayudas a los consumidores en los mismos ámbitos que se concedieron durante el proceso de liberación del primer dividendo digital, y se muestran de acuerdo, de forma generalizada, con la metodología de cálculo que se utilizó para la determinación de la cuantía de las ayudas.
En la fijación de los importes de las ayudas a los consumidores que se proponen para el segundo dividendo digital se han tenido en cuenta las diferentes tipologías de sistemas de recepción instalados, de manera análoga a la utilizada en el proceso de liberación de la banda de frecuencias del primer dividendo digital. Por un lado, hay que considerar aquellos sistemas de recepción, como los que tienen amplificadores de banda ancha, que no se ven afectados por el proceso de liberación del dividendo digital y que solo precisan de una resintonización del receptor de televisión, de manera que las actuaciones llevadas a cabo en dichos sistemas no son actuaciones subvencionables. Por otro lado, figuran aquellos sistemas de recepción, como los que tienen centralitas programables, que sí se ven afectados por el proceso de liberación del segundo dividendo digital pero que no precisan de la instalación de equipamiento adicional. Por último, deben tenerse en cuenta los sistemas de recepción, como los que tienen amplificadores monocanales, que sí se ven afectados por el proceso de liberación del segundo dividendo digital y que al mismo tiempo precisan de la instalación de equipamiento adicional, que será diferente según el número de múltiples digitales afectados, que cambian de canal radioeléctrico como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital.
A tenor de lo anteriormente indicado, este real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión directa de ayudas destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del segundo dividendo digital.
En consecuencia, las actuaciones contempladas en este real decreto y, en particular, la concesión de las subvenciones, tienen como finalidad compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda 700 MHz (banda del segundo dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
En este sentido, la ordenación del dominio público radioeléctrico atribuida con exclusividad al Estado exige ser abordada de una manera unitaria desde el punto de vista territorial. Lo cual es consecuencia necesaria de los distintos usos del dominio público radioeléctrico para diferentes tipos de comunicaciones, de su disciplina internacional, y de la previsión de otros problemas, entre ellos evitar que se produzcan interferencias. En el caso de que se territorializaran las ayudas, un retraso en su otorgamiento, aun cuando afectara a una sola Comunidad Autónoma, implicaría no poder alcanzar niveles óptimos de antenización por los ciudadanos en algunas áreas geográficas, lo que se traduciría en un retraso de todo el proceso de liberación de la banda del segundo dividendo digital, incumplir los plazos fijados en la normativa europea, generar interferencias a otros Estados Miembros de la Unión Europea y otros terceros Estados y retrasar la licitación de dicha banda de frecuencias y su utilización por servicios de comunicaciones electrónicas, principalmente con tecnología 5G.
III
Las ayudas revestirán la forma de subvenciones y su concesión se realizará por la entidad pública empresarial Red.es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2, párrafo primero, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y atendiendo al régimen presupuestario propio de la entidad pública concedente.
La concesión se realizará en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habida cuenta de la excepcionalidad del proceso de liberación del segundo dividendo digital al implicar la reubicación de numerosos canales públicos y privados de televisión, y de la existencia de razones de interés público y social consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio de radiodifusión televisiva de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción.
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, este real decreto contiene las especialidades de régimen jurídico y procedimiento aplicable a las subvenciones establecidas en este, siendo su norma especial reguladora, aplicándose en lo no previsto por este real decreto expresamente, conforme al artículo 5.1 de la citada Ley, las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, las normas de derecho privado.
En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, respecto al principio de necesidad, los cambios de canales radioeléctricos necesarios para la liberación del dividendo digital podrían llegar a provocar que, si no se concedieran las subvenciones, una parte de la población perdiera el acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva hasta que se completara la adecuación del equipamiento de recepción. En referencia al principio de proporcionalidad, las subvenciones solo se otorgarán a las comunidades de propietarios realmente afectadas por el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (banda 700 MHz) al ser titulares de edificaciones ubicadas en alguna de las áreas geográficas afectadas por la liberación del segundo dividendo digital. El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que, a más tardar el 30 de junio de 2020, se autorice el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas y, en concreto, la Comisión Europea ha dictado con fecha 12 de abril de 2019 la Decisión C(2019) 2772 relativa a la ayuda estatal SA.51079, por la que acuerda no formular objeciones con respecto esta medida, por considerar que la ayuda es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican la presente norma, habiéndose efectuado la consulta pública y el trámite de audiencia e información pública previstas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, se da cumplimiento al principio de eficacia, ya que las cuantías máximas de las subvenciones están ajustadas a los precios de mercado en función de las diferentes tipologías de sistemas de recepción instalados.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en la medida en que, como ya se ha indicado, la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico exige que la concesión directa de las ayudas previstas en este real decreto se lleve a cabo mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal.
Durante su tramitación, este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, previstos en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Asimismo, el real decreto ha sido informado por el Consejo de Consumidores y Usuarios así como por la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado para el Avance Digital.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, previo informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz (banda del segundo dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
Artículo 2. Procedimiento de concesión directa.
Las subvenciones reguladas en este real decreto se otorgarán en régimen de concesión directa, conforme a lo establecido en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, habida cuenta de la presencia de razones que no permiten promover la concurrencia competitiva. Dichas razones consisten en la excepcionalidad del proceso de liberación del segundo dividendo digital, al llevar consigo la reubicación de las frecuencias utilizadas por numerosos canales públicos y privados de televisión, así como la existencia de razones de interés público y social, consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva de una parte de la población española.
Artículo 3. Actuaciones subvencionables.
1. Serán susceptibles de obtener subvención las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones regidas en comunidad de propietarios y sujetas al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con sistemas de recepción afectados por el proceso de liberación del segundo dividendo digital, y que se realicen entre el 1 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2020.
2. Las actuaciones anteriores respetarán el principio de neutralidad tecnológica de manera que no se favorezca a una plataforma en particular. Los posibles beneficiarios podrán optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del segundo dividendo digital.
Artículo 4. Ámbito geográfico.
Para poder obtener la subvención, las actividades subvencionables deberán realizarse en las edificaciones ubicadas en alguna de las áreas geográficas relacionadas en el anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio.
Artículo 5. Beneficiarios.
1. Podrán solicitar y, en su caso, obtener la condición de beneficiario las comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios sujeto al régimen de propiedad horizontal establecido en el artículo 396 del Código Civil, así como en los correlativos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
2. Únicamente podrá solicitarse una subvención por cada comunidad de propietarios, si bien la solicitud podrá abarcar la financiación de las actuaciones subvencionables en cada una de las cabeceras de recepción de televisión digital instaladas, en los términos que se indiquen en la convocatoria.
3. No podrán resultar beneficiarios las comunidades de propietarios en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en cuanto les resulten de aplicación.
4. Los beneficiarios de las subvenciones quedaran sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. Los beneficiarios deberán ser comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios ubicados dentro del ámbito geográfico definido en el artículo 4.
Artículo 6. Conceptos susceptibles de subvención.
1. Las subvenciones se destinarán a cubrir inversiones y gastos directamente relacionados con las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación del segundo dividendo digital. Las subvenciones no estarán condicionadas a la aplicación de una solución tecnológica concreta pudiendo el posible beneficiario optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva.
2. Dentro de los gastos subvencionables, conforme el artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se admitirán los impuestos indirectos aplicables cuando no sean susceptibles de recuperación o compensación por el beneficiario.
Artículo 7. Empresas instaladoras.
Para poder obtener la subvención, las actuaciones a que se refiere el artículo 3 deberán llevarse a cabo por empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, en los tipos «A» o «F» de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.
Artículo 8. Incompatibilidad con otros incentivos.
Las subvenciones reguladas en este real decreto no son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la subvención.
Artículo 9. Financiación.
La financiación de las subvenciones reguladas en este real decreto se realizará por la Entidad Pública Empresarial Red.es con cargo a sus propios recursos.
Artículo 10. Cuantía máxima de la subvención.
1. Los costes unitarios, incluyendo impuestos indirectos conforme al artículo 6.2, que se establecen como cuantía máxima de la subvención en función de la infraestructura previamente instalada de recepción de televisión afectada por el proceso de liberación del segundo dividendo digital, son los siguientes:
a) Infraestructura de recepción de televisión que no requiere de la instalación de equipamiento adicional, independientemente del número de múltiples digitales: 104,3 €.
b) Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para un múltiple digital: 156,45 €.
c) Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para dos múltiples digitales: 260,75 €.
d) Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para tres múltiples digitales: 365,05 €.
e) Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para cuatro múltiples digitales: 469,35 €.
f) Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para cinco múltiples digitales: 573,65 €.
g) Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para seis múltiples digitales: 677,95 €.
2. La determinación del número máximo de múltiples digitales susceptibles de ser subvencionados, en los casos de infraestructuras de recepción que requieran de la instalación de equipamiento adicional, está establecida por áreas geográficas en el anexo.
3. En los casos de las instalaciones compuestas por más de una cabecera de recepción de televisión, con las características que se establezcan en la convocatoria, las cuantías máximas señaladas en el apartado 1 se entenderán referidas a cada una de dichas cabeceras.
4. La cuantía de la subvención no podrá ser superior, en ningún caso, al coste de la actuación subvencionable.
Artículo 11. Órganos competentes.
Corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Red.es, a través de su Director General, la competencia para la convocatoria, instrucción, gestión, seguimiento, resolución, concesión, abono y, en su caso, la declaración de la procedencia de reintegro de las subvenciones reguladas en este real decreto, competencias que ejercitará conforme a la Ley 38/2003, su Reglamento de desarrollo y este real decreto, atendiendo en todo caso al régimen presupuestario propio de la entidad concedente de las subvenciones.
Artículo 12. Procedimiento.
1. La solicitud y tramitación de las subvenciones se realizará a través de las sedes electrónicas de la Entidad Pública Empresarial Red.es o del Ministerio de Economía y Empresa, en los términos que se establezcan en la convocatoria. La comunicación por medios electrónicos será obligatoria.
2. La convocatoria, que deberá ser objeto de la oportuna publicidad, establecerá los requisitos, documentación y plazos de presentación de las solicitudes, con las especialidades previstas en este real decreto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo. Igualmente, establecerá el presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas.
La solicitud de subvención, dirigida al Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, se cumplimentará por parte del representante legal de la comunidad de propietarios o de un representante voluntario que cuente con la autorización de la misma, a través del sistema electrónico de gestión, en los términos que se establezcan en la convocatoria. En particular, podrán actuar como representantes voluntarios de la comunidad de propietarios las personas encargadas de prestar los servicios de administración de la finca, así como la empresa instaladora de telecomunicación que hubiera realizado la actuación subvencionable.
A los efectos de la identificación electrónica del solicitante y la formulación de la solicitud, la convocatoria admitirá la aportación de información conocida por ambas partes, o la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario.
3. Las solicitudes de subvención se deberán presentar en el plazo que se indique en la convocatoria. El último día para presentar solicitudes será el 30 de septiembre de 2020. Para poder obtener la ayuda, la actuación subvencionable a que se refiere el artículo 3 deberá haber finalizado en todo caso con anterioridad al día 30 de septiembre de 2020.
4. La solicitud deberá expresar la cuantía por la que se solicita la subvención, teniendo en cuenta las cuantías máximas señaladas en el artículo 10, en función de si la infraestructura de recepción de televisión previamente instalada requiere o no la instalación de equipamiento adicional, y del número de múltiples digitales afectados, número que no podrá ser superior al indicado en el anexo de este real decreto. A tal efecto, la empresa instaladora de telecomunicación encargada de realizar los trabajos entregará un boletín de instalación que deberá ajustarse al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, identificando en el apartado de «descripción de la instalación o intervención» el detalle de los trabajos realizados, incluyendo tanto la descripción del equipamiento previamente instalado, con identificación del tipo de instalación y, en su caso, el número de cabeceras que la configuran, como la actividad realizada, señalando el equipamiento adicional que se haya instalado y el número de múltiples digitales afectados.
5. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación que exija la convocatoria, aportada mediante copia digitalizada. Como mínimo serán adjuntados los siguientes documentos:
a) Copia de la factura correspondiente a la actuación objeto de la subvención.
b) Copia del boletín de instalación correspondiente a la adaptación realizada.
c) Copia de documento que acredite la titularidad a favor del beneficiario de la cuenta bancaria donde se realizará el abono de la subvención.
6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el Director de la Entidad Pública Empresarial Red.es requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Las solicitudes serán atendidas por orden de presentación en el sistema electrónico de gestión hasta, en su caso, el agotamiento del presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas que la convocatoria debe señalar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, en caso de producirse con anterioridad.
8. El Director de la Entidad Pública Empresarial Red.es deberá resolver la solicitud de subvención y notificar la resolución al solicitante en el plazo máximo de tres meses a partir del momento de su presentación. En particular, otorgará las subvenciones a los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto y en la convocatoria, siempre y cuando no se supere el presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas señalado en la convocatoria.
9. En el caso de que no se notifique la resolución de la solicitud de subvención en el plazo indicado, el solicitante podrá entender que la misma ha sido desestimada.
10. La resolución, expresa o presunta, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el Director de la Entidad Pública Empresarial Red.es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 9.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del mismo.
Artículo 13. Pago de la subvención.
El pago de la subvención se realizará previa justificación de la realización de la actuación subvencionable para la que se concedió.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas para el reintegro.
Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.
1. El beneficiario deberá cumplir, además de las obligaciones que se deriven del presente real decreto y de la convocatoria, las obligaciones generales que establece el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, realizar las actividades subvencionables con el alcance que se determine en la resolución de concesión.
2. En concreto, el beneficiario estará obligado a:
a) A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en este real decreto, el beneficiario deberá estar en condiciones de aportar la factura girada por la empresa instaladora por la realización de las actuaciones subvencionables.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación que se determinen por el órgano concedente encaminadas a garantizar la correcta aplicación o acción objeto de la misma. Asimismo, el beneficiario estará obligado a someterse a las actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas.
c) Conservar la documentación justificativa de la actuación y la solicitud de subvención durante el periodo que señale la convocatoria durante el cual puedan, las actuaciones, ser objeto de control y supervisión.
d) Proceder al reintegro de la subvención percibida en los supuestos contemplados en el artículo siguiente.
Artículo 15. Incumplimientos y reintegros.
1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previa tramitación del oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las subvenciones percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. En el supuesto de que el importe de la subvención resulte de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite establecido, así como la exigencia del interés de demora correspondiente. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público.
3. Corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Red.es, a través de su Director General, la tramitación de los procedimientos de reintegro y su resolución.
Artículo 16. Infracciones administrativas.
En lo relativo a las infracciones administrativas en materia de subvenciones será de aplicación lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 17. Publicidad de las subvenciones.
Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto se harán constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Régimen jurídico aplicable.
Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y demás disposiciones de derecho interno y de la Unión Europea que resulten de aplicación.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo normativo y ejecución.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para adoptar las disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo normativo y ejecución del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Autorización para adoptar medidas de aplicación.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y a la persona titular de la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Red.es, en uso de sus respectivas competencias, para llevar a cabo las actuaciones precisas para la aplicación del presente real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid el 21 de junio de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Economía y Empresa,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
ANEXO
Número de múltiples digitales para los que determinadas infraestructuras de recepción de televisión requieren de la instalación de equipamiento adicional

N.º Área Geográfica Denominación N.º de múltiples digitales
1 ÁLAVA. 2
2 ALBACETE. 4
3 ALICANTE. 3
4 ALMERÍA NORTE. 4
5 ALMERÍA SUR. 3
6 ASTURIAS. 0
7 ÁVILA. 2
8 BADAJOZ ESTE. 2
9 BADAJOZ OESTE. 5
10 BARCELONA. 0
11 BIZKAIA ESTE. 1
12 BIZKAIA OESTE. 1
13 BURGOS NORTE. 3
14 BURGOS SUR. 2
15 CÁCERES NORTE. 2
16 CÁDIZ ESTE. 2
17 CÁDIZ OESTE. 5
18 CANTABRIA. 1
19 CASTELLÓN. 4
20 CEUTA. 6
21 CIUDAD REAL. 1
22 CÓRDOBA NORTE. 1
23 CÓRDOBA SUR. 3
24 CORUÑA NORTE. 0
25 CORUÑA SUR. 0
26 CUENCA. 2
27 EIVISSA. 3
28 EXTREMADURA CENTRO. 2
29 FUERTEVENTURA. 3
30 GIPUZKOA. 2
31 GIRONA. 3
32 GRAN CANARIA NORTE. 1
33 GRAN CANARIA SUR. 1
34 GRANADA ESTE. 3
35 GRANADA OESTE. 5
36 GRANADA SUR. 2
37 GUADALAJARA. 1
38 HUELVA NORTE. 2
39 HUELVA SUR. 3
40 HUESCA. 2
41 JAÉN. 2
42 LANZAROTE. 2
43 LEÓN ESTE. 2
44 LEÓN OESTE. 3
45 LLEIDA NORTE. 1
46 LLEIDA SUR. 2
47 LUGO. 2
48 MADRID. 4
49 MÁLAGA. 3
50 MALLORCA. 2
51 MELILLA. 0
52 MENORCA. 0
53 MURCIA NORTE. 0
54 MURCIA SUR. 3
55 NAVARRA. 3
56 OURENSE. 2
57 PALENCIA. 2
58 PALMA. 1
59 PONTEVEDRA. 2
60 RIOJA ESTE. 2
61 RIOJA OESTE. 1
62 SALAMANCA. 3
63 SEGOVIA. 4
64 SEVILLA. 2
65 SORIA. 2
66 TARRAGONA NORTE. 2
67 TARRAGONA SUR. 1
68 TENERIFE. 2
69 TERUEL. 1
70 TOLEDO. 0
71 VALENCIA. 2
72 VALLADOLID. 4
73 ZAMORA. 4
74 ZARAGOZA NORTE. 1
75 ZARAGOZA SUR. 1

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