Sucesiones en ILLES BALEARS

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Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En ejercicio de la competencia legislativa en Derecho civil –artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la regla 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española–, se presenta la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

En el proceso de elaboración de esta ley han participado el Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, y a los consejos insulares cuando estos lo soliciten, en materia de Derecho civil de las Illes Balears, y el Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Eivissa y Formentera.

El considerable aumento en los últimos años del uso de los negocios jurídicos de sucesión paccionada o contractual para ordenar y planificar en vida la sucesión, el aumento de la esperanza de vida y los nuevos modelos de familia, entre otros factores, han provocado el resurgimiento de estas instituciones con amplia tradición jurídica en las Illes Balears, instituciones que tienen sus especialidades para cada isla, que figuran en la Compilación y que también quedan reflejadas en esta ley con una regulación diferente por islas. La posibilidad de ordenar la transmisión en vida de bienes mediante figuras que comparten naturaleza contractual y sucesoria y la relevancia fiscal de los pactos, como claros títulos sucesorios, hacen necesaria una regulación adaptada a las circunstancias actuales.

La reforma de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears del año 2017 ya hizo extensiva la aplicación de los pactos sucesorios previstos para Mallorca a la isla de Menorca. Su tratamiento en la Compilación es breve, y la falta de actualización de una figura que ha aumentado su uso notablemente, máxime cuando se plantea, además, la posibilidad de que los extranjeros también puedan usarla, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento Sucesorio Europeo, hace necesaria esta nueva regulación.

La ordenación de la sucesión en vida, puede evitar litigios familiares en el momento de la apertura de la sucesión. Por ello, es conveniente una regulación de la sucesión paccionada o contractual que pueda aportar seguridad jurídica y sea un incentivo para el uso de estos pactos.

II

En cuanto a la forma y a la estructura de la ley que ahora se presenta, se ha optado por separar los pactos sucesorios por islas, distinguiendo los que son de aplicación en Mallorca y Menorca, de los de Eivissa y Formentera, precederlos de un título primero con disposiciones comunes, que hacen referencia a aspectos como el objeto y la eficacia de la norma. De este modo se mantiene la estructura de la Compilación y sus particularidades, regulándose en títulos diferentes los pactos sucesorios de Mallorca y Menorca y los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera.

El ámbito objetivo es meramente descriptivo: la sucesión paccionada o contractual de las Illes Balears, lo que no impide la reflexión futura sobre nuevas modalidades de pactos o la aplicación de las figuras de unas islas a las otras, siempre, en este caso, salvaguardando la necesaria adecuación a los principios sucesorios del Derecho civil propio de cada isla.

En el caso de Mallorca y Menorca, el título II se ha dividido en tres capítulos. El capítulo primero recoge las disposiciones generales y comunes de los diferentes tipos de pactos que se regulan para estas dos islas (la donación universal y el pacto de definición), y se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. En este caso, se divide en tres secciones: disposiciones generales, definición limitada a la legítima y definición por más de la legítima.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos. El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios pitiusos, con la salvaguarda de que, por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espòlits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses.

El capítulo segundo regula los pactos de institución. Su variada tipología ha determinado la división interna del capítulo en tres secciones: la primera, sobre aspectos generales; la segunda, relativa a los pactos de institución a título universal; finalmente, la sección tercera prevé los pactos de institución a título singular.

El capítulo tercero se ocupa de los pactos sucesorios de renuncia o finiquito, prevé diferentes modalidades, según el alcance de la renuncia, y también está dividido en tres secciones: la primera trata los aspectos generales o comunes a todos ellos; la segunda, los pactos de finiquito limitado a la legítima, y distingue entre el finiquito general y el finiquito especial; finalmente, la sección tercera regula el finiquito no limitado a la legítima.

Esta ley se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

III

Esta ley regula los pactos existentes hoy, pero con posibilidad abierta a nuevas modalidades.

Después de las disposiciones generales de los artículos 5 a 10 ya mencionadas, el capítulo segundo está dedicado a la donación universal de bienes presentes y futuros aplicable a las islas de Mallorca y Menorca.

Hasta ahora, esta figura se encontraba regulada en los artículos 8 a 13 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears. Se caracteriza por su doble vertiente: el carácter sucesorio (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero universal del donante, a todos los efectos, de manera irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio). En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

La donación universal puede ser efectiva de presente o efectiva a la muerte del donante. En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos en la donación universal se lleva a cabo en pleno dominio. En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante. Lo que se pretende es que el donante pueda hacer una planificación dinámica de su sucesión dejando sin efectos los testamentos anteriores.

De acuerdo con el principio de unidad, el causante solo puede otorgar una única donación universal. La posibilidad de renovar el pacto sucesorio formalizado inicialmente entre los mismos sujetos, con inclusión de nuevos bienes, no se entiende como un acto separado del primero. Por otro lado, la exclusión de determinados bienes del donante no afecta al carácter universal de la donación. Puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (en este último caso, serán de aplicación las reglas y las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias).

Se permite una serie de cláusulas adicionales con diferente contenido: nombramiento de sustitutos del donatario; condiciones, limitaciones o encargos al donatario, etc.

Con la donación universal quedan revocados los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de las disposiciones no patrimoniales que el donante quiera mantener.

El principio de protección de la figura del donante hace que se le reconozcan amplias facultades dispositivas, con idéntica regulación para los bienes excluidos de la donación y para los bienes futuros. En el caso de los bienes presentes, se admite la reserva por el donante de la facultad de disponer de ellos, siempre que no vaya en contra de los principios de la institución. Por eso, el donatario tendrá la acción de rescisión, para impugnar las disposiciones objetivamente fraudulentas, en un plazo de un año a contar desde la defunción del donante.

Se establece el derecho de transmisión a los herederos del donatario en caso de premoriencia de este, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución.

La premoriencia del donatario sin descendencia no produce la reversión de los bienes donados, pero se establece un derecho de retracto personal e intransmisible. En caso de ejercitar este derecho, el donante podrá retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendentes, del donatario, y sin perjuicio de lo que dispone la Ley hipotecaria. Se ha considerado que, en el caso de muerte del donatario sin descendencia, puede resultar de interés para el donante recuperar la propiedad del bien y darle otro destino.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación a beneficio de inventario, cuando el donatario es menor de edad o cuando se trata de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad, y la recuperación de la cuarta falcidia, para proteger los derechos del heredero.

Por otro lado, se establece la posibilidad de que el negocio jurídico de donación universal pueda ser modificado por mutuo acuerdo de las partes, para incluir nuevas cláusulas, con los mismos derechos que la ley reconoce a la transmisión inicial.

Se establecen las causas generales de revocación adaptadas al momento actual y las específicas en caso de donaciones otorgadas entre cónyuges o parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, en cuyo supuesto la donación universal podrá revocarse en caso de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos.

IV

El pacto de definición, se regula en el capítulo tercero y se estructura en tres secciones: la primera contiene las disposiciones generales; la segunda regula el pacto de definición limitada a la legítima; y la tercera regula la definición por más de la legítima, que hace referencia a otros derechos sucesorios que se puedan llegar a tener.

Por un lado, el disponente tiene que hacer una donación, atribución o compensación al definido, y, por otro lado, el descendiente definido o renunciante manifiesta que a esta necesaria atribución la acepta como anticipo y liquidación de su derecho a la legítima o de otros derechos sucesorios que le puedan corresponder, y se declara satisfecho con ella.

En cuanto a los aspectos generales, se elimina la referencia que la Compilación hace al menor emancipado; tema, el de la capacidad, que se traslada al capítulo primero del título segundo de esta ley. Se ha prescindido de la tan comentada expresión «de vecindad civil mallorquina», considerando que era una reivindicación generalizada.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, por entender que esta opción respeta mejor la voluntad del donante, quien la puede incluir si lo cree conveniente. Se prevén algunas excepciones a esta regla como en el caso de que la definición sea inoficiosa o que el mismo definidor manifieste su voluntad de que los bienes donados sean colacionables en la parte que exceda la legítima, y también cuando se pretenden evitar dobles atribuciones. En cualquier caso se exige que la renuncia sea pura y simple, aunque la atribución pueda estar sujeta a un pacto voluntario de reversión de los bienes donados, a una prohibición de disponer o a determinadas cargas impuestas al donatario.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor, como medida que puede ayudar a una mejor atribución de los bienes. En caso de premoriencia, del donatario al donante sin dejar descendencia con derecho a la legítima, será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal.

Se hace una remisión a las reglas de la donación universal en cuanto a los supuestos del derecho de retracto, las causas de revocación, el ejercicio y sus efectos. Asimismo, se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título, según la cronología de su otorgamiento.

En cuanto a las causas de revocación, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación que, aparte de la revocación unilateral, pueden suponer la pérdida definitiva del derecho de legítima; y, por otra parte, los comportamientos que permiten la revocación unilateral del pacto de definición, pero no del derecho del definido a recuperar su derecho a legítima, puesto que no suponen desheredación. Por otro lado, se reconoce el derecho a recuperar la legítima en el caso de pérdida de los bienes definidos por evicción.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, por entender que la voluntad del causante sería que este fuera llamado antes que un pariente más lejano.

V

El título tercero, siguiendo el orden previsto en la Compilación, se dedica a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera, una de las instituciones más definitorias del Derecho civil pitiuso. Su importancia se manifiesta históricamente en los otorgamientos de espòlits, verdaderas cartas de constitución familiar, donde se establecían las bases, ya no solo de la economía conyugal, sino de la organización del patrimonio entre generaciones, a través de la figura de los heredamientos. La Compilación de 1961 se hizo eco de ello, pero fue la reforma de 1990 la que desarrolló la sucesión contractual, que a partir de entonces ya no tendría que ir vinculada necesariamente al matrimonio.

Con esta ley se da un paso más, puesto que se profundiza en el tratamiento de la sucesión contractual, introduciendo normas dirigidas a resolver dudas surgidas en la práctica habitual, regulando de manera más completa y sistematizada las diferentes modalidades hasta ahora previstas en la Compilación, y añadiendo otras nuevas. La normativa territorial y urbanística aplicable en estas islas también se hace eco de los pactos sucesorios pitiusos y de su uso y utilidad.

En el capítulo primero, sobre disposiciones generales, se establece un concepto amplio de pacto sucesorio, susceptible de alcanzar la rica tipología, como también se delimita ampliamente su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Asimismo, se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Además, se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios.

El capítulo segundo está dedicado a los pactos sucesorios de institución y se subdivide en tres secciones. La sección primera contiene los aspectos generales, es decir, comunes a todos los pactos de institución, con las debidas innovaciones de acuerdo con la práctica notarial y las necesidades de la sociedad actual, siempre teniendo en cuenta la tradición de Eivissa y Formentera sobre la materia. Algunas de estas innovaciones se refieren a la capacidad, como por ejemplo la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar, y se afirma con carácter general que pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas. Se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

Se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se prevén a modo de excepción las posibles causas de revocación de una manera amplia y sistematizada. En el caso de los pactos de institución de heredero se contempla, además, la ruptura de la pareja de hecho como causa específica de revocación.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes.

Los artículos 74 a 80 conforman el capítulo tercero y se dedican a los pactos de finiquito o de renuncia. Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia: finiquito limitado a la legítima y no limitado a la legítima. A su vez, el finiquito limitado a la legítima podrá ser general o especial. En el caso del finiquito general, el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. En cambio, en el finiquito especial, el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma; si con posterioridad a dicho finiquito especial el ascendiente adquiere otros bienes que permanecen en su patrimonio al abrirse la sucesión, el descendiente podrá reclamar el complemento de legítima. En síntesis, esta modalidad de finiquito consiste en una liquidación parcial de los derechos legitimarios y resulta compatible con el finiquito general siempre que, cronológicamente, primero se haga el finiquito especial.

Además, en el tratamiento del finiquito especial se han previsto dos modalidades en función de los bienes presentes sobre los que se otorga la renuncia, esto es, según se haga en consideración a todos o solo a algunos bienes del causante, de acuerdo con lo que establece el artículo 77.1.b). Así, en el finiquito especial de algunos de los bienes presentes del causante el descendiente puede ir renunciando a los derechos legitimarios de una manera progresiva, otorgando cada vez pago parcial de su legítima, a medida que se le hacen sucesivas atribuciones.

En el caso de finiquito no limitado a la legítima, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

VI

El texto normativo se cierra con sendas disposiciones adicionales, la primera de las cuales hace referencia a una serie de modificaciones normativas.

Asimismo, incluye una disposición transitoria única para establecer la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Finalmente, además de una disposición derogatoria única que deroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se incluyen tres disposiciones finales. La primera contiene el título competencial; la segunda, la autorización al Gobierno de las Illes Balears para la refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera en el texto de la Compilación; y la tercera establece la entrada en vigor, que será de dos meses desde la publicación de la ley en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

TÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 2. Eficacia.

Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.

Artículo 3. Ley aplicable.

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Artículo 4. Aplicación supletoria.

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

TÍTULO II

La sucesión contractual de las islas de Mallorca y Menorca

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Forma.

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública.

En dicha escritura pública se harán constar la fecha y la hora de otorgamiento. En caso de omisión o falta de expresión de la hora del otorgamiento del pacto sucesorio, se entenderá que el testamento otorgado el mismo día será considerado como acto posterior, siempre que no se pueda demostrar lo contrario.

Asimismo, se comunicará el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Artículo 6. Capacidad del donante en la donación universal.

En la donación universal, el donante será mayor de edad, tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.

Además, para el donante, la donación universal es un acto personalísimo, por lo cual no podrá actuar mediante representación voluntaria.

El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva.

El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes de la Compilación.

Artículo 7. Capacidad del donatario en la donación universal.

El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes.

El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad.

En los casos de personas con discapacidad habrá que ajustarse a las medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica que correspondan en función de cada situación, de acuerdo con la regulación pertinente.

En ambos casos, la aceptación se considerará hecha a beneficio de inventario, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de esta ley.

En caso de que la donación obligue a hacer prestaciones personales o imponga cargas, se requerirá el consentimiento del donatario mayor de dieciséis años o, de lo contrario, la autorización judicial.

El donatario también podrá actuar por representación voluntaria, mediante poder en el que consten las facultades expresas y suficientes para llevar a cabo este acto.

Artículo 8. Capacidad en la definición.

En el pacto de definición, el ascendiente o disponente que otorga el pacto de definición tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.

El descendiente tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.

Ambas partes podrán actuar mediante representación legal o voluntaria.

El descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial.

El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial.

Artículo 9. Reglas interpretativas.

Para la interpretación de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas, siempre que los términos de estas sean claros y no dejen dudas sobre la intención de las partes. En caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes negociales, prevalecerá esta sobre las palabras.

Si alguna cláusula admite sentidos diferentes, se entenderá en el más adecuado para que esta produzca los efectos previstos.

La interpretación de las cláusulas controvertidas se hará en el sentido que más favorezca a los intereses del donante, y asimismo en el sentido del menor lucro del donatario frente al donante.

La interpretación de las cláusulas controvertidas entre donatario y terceros interesados en la sucesión se hará en el sentido de la menor onerosidad del donatario frente a estas.

Artículo 10. Integración.

Para la integración de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos, directa o indirectamente, en el articulado de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

La donación universal de bienes presentes y futuros

Artículo 11. Concepto.

La donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.

Artículo 12. Sujetos.

La donación universal se podrá otorgar en favor de una o varias personas, de manera simultánea o sucesiva, si bien siempre en un mismo instrumento público, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24 de esta ley.

Si el nombramiento de donatarios universales es simultáneo, se aplicarán las reglas del artículo 24 de la Compilación. Si es sucesivo, se aplicarán las reglas de la Compilación relativas a las sustituciones fideicomisarias.

En este último caso, y siempre que no se haya pactado otra cosa, el donatario universal tendrá derecho a detraer la cuarta trebeliánica, en los términos previstos en los artículos 29 y 40 de la Compilación, pero sin tener obligación de restituir los bienes adquiridos de presente, ni de formalizar inventario, ni de prestar la garantía exigida en el artículo 30 de la Compilación.

A los donatarios sucesivos, que deben tener la capacidad sucesoria en el momento de su respectiva adquisición, les será de aplicación lo que dispone el artículo 23 de esta ley.

En los casos en que sea procedente la detracción de la cuarta falcidia, los donatarios sucesivos podrán proteger su derecho hereditario compeliendo al primer instituido a detraerla.

Artículo 13. Tipos.

La donación universal de bienes presentes y futuros es valedera de presente.

La donación universal puede ser efectiva en vida del donante o puede tener aplazada su efectividad.

En la donación universal el donante se reservará lo suficiente para vivir en una situación equivalente a la anterior a la donación.

En el supuesto de efectividad aplazada, la donación podrá ser efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, en este último caso, de acuerdo con las limitaciones fijadas en la ley.

También podrá contener cualquier otra cláusula que aplace su efectividad de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testamentaria.

En caso de tratarse de una donación universal valedera de presente y efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, el donante y el donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario o usufructuarios conjuntos o sucesivos, y nudo propietario de los bienes donados. Ni el donante ni el usufructuario tendrán obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, salvo que el donante así lo disponga.

El donatario, en este caso, adquirirá únicamente la nuda propiedad, que quedará consolidada en el pleno dominio en el momento de la defunción del último usufructuario o, si procede, en el momento del cumplimiento de otra causa de extinción del usufructo.

Artículo 14. Cláusulas adicionales.

En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada.

En las donaciones universales se podrán efectuar nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que se admite en las disposiciones relativas a la sucesión testada.

Se le podrá imponer, además, la obligación de satisfacer la legítima a los legitimarios del donante, ya sea con bienes incluidos en la donación universal, con bienes propios del donatario o en metálico de acuerdo con las normas de la Compilación.

En la donación universal se podrá hacer constar que las divergencias derivadas de esta se sometan a mediación.

Artículo 15. Facultades dispositivas del donante.

La exclusión de determinados bienes presentes no afectará a la universalidad de la donación.

El donante no podrá disponer de los bienes donados, salvo que se haya reservado la facultad de disponer de algunos de estos, siempre que de las disposiciones hechas por el donante universal no resulte la alteración del carácter lucrativo y universal que tiene el negocio jurídico sucesorio denominado donación universal.

En este caso, el donatario universal dispondrá del término de caducidad de un año, a contar desde la muerte del donante universal, para solicitar la rescisión de las disposiciones hechas por este en perjuicio de su derecho.

Los bienes excluidos y los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento de la donación podrán ser dispuestos por cualquier acto entre vivos, tanto a título gratuito como oneroso, o por acto mortis causa, sin necesidad de haber hecho reserva expresa.

El donante podrá otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima.

En relación con el donatario universal, de acuerdo con el párrafo séptimo del artículo 48 de la Compilación, y siempre que el donante no haya dispuesto otra cosa, la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros implicará atribución de legítima. Asimismo esta consideración no impedirá al donante poder otorgar, en un momento posterior, un pacto de definición de la legítima o por más de la legítima, sin que afecte a la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros.

Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.

Artículo 16. Testamentos y codicilos.

La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. La revocación no afectará al reconocimiento de hijos ni, salvo manifestación en contra, al nombramiento de tutor o de cualquier otra figura de protección de menores o de apoyo a personas con discapacidad.

Los testamentos y codicilos posteriores serán válidos respecto a los bienes excluidos y a los adquiridos con posterioridad.

Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener institución de heredero.

En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación.

Artículo 17. Revocación de la reserva de usufructo.

En un testamento o codicilo posterior, el donante podrá revocar, unilateralmente, y por sí mismo, cualquier reserva de usufructo hecha a favor de una tercera persona física o jurídica, en caso de que haya previsto esta facultad en la donación universal o en caso de que el designado en la reserva de usufructo incurra en alguna causa de las que dan lugar a la revocación de la misma, recogidas en el artículo 29 de esta ley.

Si la reserva de usufructo es a favor del cónyuge o de la pareja del donante, este solo podrá revocarla si el cónyuge o la pareja consienten. Asimismo, podrá revocarla, unilateralmente, en caso de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, y en el caso de ruptura de la convivencia de la pareja con posterior cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 18. Revocación de las sustituciones y otras instituciones.

En un testamento posterior, el donante podrá, por sí solo, incluir, modificar o anular la previsión de cualesquiera sustituciones sucesorias.

No obstante lo que establece el párrafo anterior, en un testamento posterior el donante no podrá, por sí solo, imponer al donatario sustitución fideicomisaria alguna, ni obligación de distribución o elección del artículo 18 de la Compilación. Si ambas instituciones ya existían en la donación universal, el donante podrá sustituir a las personas beneficiarias de estas, sin necesidad de que presten su consentimiento, salvo que hayan intervenido en su otorgamiento.

En todo caso, en un testamento posterior se podrá incluir, modificar o revocar el nombramiento de albacea, contador partidor o administrador.

Artículo 19. Responsabilidad por deudas del donante.

En vida del donante, el donatario universal no responderá de las deudas del donante, ni siquiera con los bienes incluidos en la donación, sin perjuicio de las facultades que asisten a los acreedores, en caso de que la donación sea hecha en fraude de su derecho.

En caso de donaciones de bienes presentes y futuros hechas en fraude de acreedores, será aplicable la normativa estatal en materia de rescisión de donaciones y de contratos, en aplicación de la regla 5.ª del punto 3 del artículo 1 de la Compilación.

Artículo 20. Derecho de transmisión.

Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución hereditaria o que, fallecido el donatario, haya concluido de manera favorable para el donante el proceso de revocación que él inició en vida.

Los herederos del donatario universal premuerto, favorecidos por la transmisión de todos los derechos y deberes propios de la condición de heredero contractual de aquel, pueden aceptarla o repudiarla, siempre que se haya producido la aceptación del resto de la herencia de su causante. En caso de haber aceptado la transmisión de la condición de heredero contractual, por premoriencia del donatario al donante, a la muerte de este habrá que ajustarse a las previsiones del artículo 23 de esta ley.

Los herederos del donatario universal premuerto cumplirán las cargas, no personalísimas, impuestas a este. El incumplimiento de estas cargas producirá los mismos efectos que produciría el incumplimiento llevado a cabo por el donatario universal.

Artículo 21. Derecho de retracto.

La premoriencia, sin descendencia, del donatario universal al donante no produce la reversión de los bienes donados.

Si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo.

Este derecho de retracto es personal e intransmisible.

El donante puede retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendientes, del donatario, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley hipotecaria.

La adquisición por parte del donante de los bienes retraídos se realizará con las cargas y los gravámenes impuestos por el donatario.

Si el bien inmueble objeto del retracto es la vivienda habitual o la sede de la empresa o negocio del donatario universal, y el mismo es deferido al cónyuge o a la pareja estable del donatario premuerto, el donante solo podrá retraer su nuda propiedad. En este supuesto, el cónyuge o la pareja estable podrá conservar su usufructo vitalicio, sin necesidad de formalizar inventario ni prestar fianza y, en todo caso, podrá reclamar las cantidades invertidas en dicho inmueble.

El donante, en ejercicio del derecho de retracto, sucederá al donatario con exclusión de cualquier otra persona con derecho a la herencia, inclusive legitimarios. En cambio, los acreedores del donatario conservarán sus créditos sobre los bienes objeto de retracto.

Artículo 22. Ejercicio del derecho de retracto.

El donante tendrá un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde el momento de la muerte del donatario universal, para otorgar la pertinente escritura pública en la que ejercite la acción de retracto, que notificará de manera fehaciente a los sucesores conocidos de los bienes afectados.

En caso de que los sucesores no sean conocidos, la notificación se producirá en el tablón de anuncios o instrumento de publicidad equivalente de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del donatario o, si es distinto, en el del lugar de la defunción del donatario y en el del lugar donde radican la mayor parte de los bienes inmuebles objeto de retracto. Los edictos estarán expuestos durante un mes.

En todo caso, el donante podrá solicitar anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad donde consten inscritos los bienes objeto de retracto, de acuerdo con las previsiones de la Ley hipotecaria.

Si se produce una interpelación notarial por parte de alguno de los sucesores del donatario afectados por el derecho de retracto, el donante tendrá que comunicarles, en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del requerimiento notarial, su intención de proceder o no al retracto.

El donante perderá su derecho en caso de no hacer la comunicación en el plazo establecido o, en el supuesto de que, haciéndola en el plazo, no formalice la escritura pública de ejercicio de retracto en el plazo de un año a contar desde la comunicación.

Los gastos e impuestos sufragados por los sucesores del donatario con motivo de la adquisición o la conservación de los bienes objeto de retracto, hechos con anterioridad a la recepción de la notificación de retracto, tendrán que serles reembolsados por el donante.

Artículo 23. Efectos de la donación fallecido el donante.

Una vez fallecido el donante, el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario y, si procede, del derecho de deliberar.

El inventario comprenderá todos los bienes y las deudas que subsistan en la herencia del donante en el momento de su muerte.

Se entenderá que siempre harán uso del beneficio de inventario los donatarios que, en el momento de la muerte del donante, sean menores de edad o personas que tengan reconocidas medidas de apoyo por motivo de su discapacidad. Aun así, no habrá obligación de realización efectiva del inventario, salvo que algún acreedor del donante lo solicite.

Si no se ha pactado lo contrario en la escritura de otorgamiento de la donación universal, el donatario podrá detraer la cuarta falcidia de acuerdo con las reglas generales de la Compilación.

Artículo 24. Novación de la donación universal.

El negocio jurídico de donación universal podrá ser novado por mutuo acuerdo entre donante y donatario, con el fin de incluir nuevas cláusulas negociales, así como nuevas disposiciones de bienes presentes, a favor del donatario, con los mismos derechos que la ley reconozca a la transmisión inicial.

Artículo 25. Mutuo disenso.

El negocio jurídico de donación universal podrá ser dejado sin efecto por mutuo acuerdo entre donante y donatario.

Cuando, a consecuencia del mutuo disenso, se proceda a la restitución al donante de los bienes transmitidos de presente, esta no perjudicará a los derechos de los acreedores del donatario, ni a las cargas ni a los gravámenes con que el donatario haya gravado dichos bienes a favor de terceros.

Cuando sean diversos los donatarios, el disenso podrá acordarse con todos o solo con alguno o algunos de ellos.

Cuando el disenso se acuerde solo con alguno o algunos de los donatarios será de aplicación el derecho de acrecer o el de incrementación forzosa de acuerdo con el artículo 24 de la Compilación.

Artículo 26. Novación y mutuo disenso en caso de premoriencia del donatario.

En caso de premoriencia del donatario, la novación y el mutuo disenso se podrán hacer entre el donante y los herederos del donatario premuerto, sin perjuicio del derecho de los legitimarios de este.

Artículo 27. Reglas comunes a la novación y al mutuo disenso.

En los acuerdos de novación y mutuo disenso de la donación universal se aplicarán las mismas reglas de capacidad y representación, así como las mismas formalidades, exigidas para el otorgamiento de aquella.

No será necesaria la comparecencia de las personas intervinientes en la donación universal cuando los acuerdos de novación o disenso no afecten a su nombramiento.

Artículo 28. Irrevocabilidad.

La donación universal de bienes presentes y futuros es irrevocable, sin perjuicio de la facultad del donante de revocar o modificar, en cualquier momento, los nombramientos, los encargos o las reservas hechos a favor de terceros, en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley.

Artículo 29. Causas generales de revocación.

El donante también puede revocar unilateralmente la donación universal:

1.º En caso de incurrir el donatario en causa de indignidad, en los términos previstos en el artículo 7 bis de la Compilación.

Las causas previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 7 bis citado supondrán la revocación automática de la donación siempre que el donante no haga manifestación expresa en contra. Asimismo, el donante puede perdonarlas en documento público.

2.º En caso de incumplimiento voluntario de las cargas impuestas de manera expresa al donatario, siempre que el donante no haya optado por exigirle su cumplimiento.

3.º Por ruptura de relaciones personales entre donante y donatario siempre que no sea por causa imputable exclusivamente al donante.

4.º En caso de incurrir en causa de ingratitud. En particular, son causas de ingratitud:

a) Haberle negado indebidamente alimentos.

b) Haberlo maltratado física o psíquicamente.

5.º En caso de haber incurrido el donante en error excusable sobre cualidades o hechos personales del donatario que supongan una pérdida de confianza sobrevenida, en el sentido de que si hubieran existido en el momento del otorgamiento de la donación universal, el donante no lo habría elegido como heredero.

6.º Por otra causa lícita prevista en la donación universal. En este caso, podrá solicitarse su constancia en el Registro de la Propiedad.

Artículo 30. Causas específicas de revocación.

Se podrán revocar las donaciones universales otorgadas entre cónyuges, además de por las causas previstas en el artículo anterior, por el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la nulidad del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación legal o el divorcio.

En cuanto a las parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, la donación universal se podrá revocar en caso de cancelación de su inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea para contraer matrimonio entre sí o por la muerte de cualquiera de ellos.

Artículo 31. Ejercicio notarial de la facultad de revocación.

El donante podrá revocar la donación universal en el plazo de un año a contar desde que conoció la causa.

El donante podrá ejercitar, por vía notarial, la revocación de la donación universal, en documento público, que será notificado de manera fehaciente al donatario o, en caso de muerte de este, a sus herederos.

El donatario o sus herederos podrán oponerse a la revocación de la donación universal, de manera fehaciente y en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la notificación. En caso de no oponerse, la donación quedará sin efecto.

Artículo 32. Procedimiento judicial de revocación.

Es procedente la vía judicial para ejercitar la revocación:

1.º En caso de oposición del donatario o de sus herederos. La acción de revocación se ejercerá en el plazo de un año a contar desde la notificación de dicha oposición.

2.º Cuando se haya acordado el sometimiento de la revocación a un procedimiento de mediación y esta haya concluido sin acuerdo. La acción de revocación se ejercerá en el plazo de un año a contar desde el acta de finalización.

3.º Cuando se desconozca el paradero del donatario o, en su caso, de sus herederos.

4.º Cuando no haya sido posible la notificación.

En estos dos últimos supuestos, el plazo de un año se contará desde el otorgamiento del documento público de revocación. Mientras no transcurra este plazo, el donante podrá continuar instando la notificación de la revocación.

Artículo 33. Anotación preventiva del ejercicio de la revocación.

El donante podrá solicitar la anotación preventiva del ejercicio de la revocación en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Artículo 34. Sucesión procesal.

Si fallece el donante durante el proceso de revocación, este podrá ser continuado por sus herederos, siempre que estos sean diferentes de aquel o aquellos herederos contra los cuales se sigue el proceso de revocación. También puede ser continuado, en su caso, por el sustituto o sustitutos del donatario contra los cuales se sigue el proceso de revocación.

Fallecido el donante, y revocada la donación universal, subsistirán como cláusulas codicilares las disposiciones o cargas no personalísimas, impuestas al donatario revocado, a favor de terceros. Estas disposiciones serán consideradas como legados a cargo de la herencia.

Artículo 35. Efectos de la revocación respecto a los bienes presentes.

La revocación de la donación universal producirá la recuperación por el donante de los bienes transmitidos que todavía se conserven en el patrimonio del donatario o que hayan salido del mismo a título gratuito.

En ningún caso, el donatario tendrá la obligación de devolver los frutos y las rentas que haya obtenido antes de la notificación de la revocación o de la interposición de la demanda.

La revocación no afectará a las cargas que el donatario haya impuesto sobre los bienes donados con anterioridad a la anotación en el Registro de la Propiedad de la pretensión de revocación.

Artículo 36. Efectos de la revocación respecto a la cualidad de heredero.

La revocación dejará sin efectos la institución de heredero hecha a favor del donatario, que subsistirá respecto a los demás instituidos simultánea o sucesivamente, si los hay.

En caso de no haber otros instituidos, la ineficacia de la donación universal no afectará a la subsistencia de las reservas de derechos, ni a los nombramientos o encargos hechos a favor de terceros. A estos efectos, la escritura de donación universal valdrá como codicilo.

Artículo 37. Preterición, supervivencia y superveniencia.

La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda.

La preterición intencional de legitimarios, cuando el heredero contractual no sea hijo, ni descendiente, ni cónyuge o pareja estable del donante, no supondrá la anulación de la donación universal, siempre que el donante haya ordenado que se respeten las legítimas y que la donación valga aunque se dé un supuesto de preterición intencional.

La preterición no intencional acontecida por supervivencia o superveniencia de hijos o descendientes se podrá establecer como causa de revocación del punto 6 del artículo 29 de esta ley.

CAPÍTULO III

La definición

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 38. Concepto, tipología y caracteres esenciales.

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.

Artículo 39. Contenido.

La renuncia de la legítima se entenderá hecha de manera pura y simple, aunque, en virtud del artículo 49 de la Compilación, la donación o la atribución patrimonial esté sujeta a la obligación de cumplir determinadas cargas, al pacto de reversión o al de prohibición de disponer.

En estos casos, se entenderá renunciada la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 49 de la Compilación, por el hecho de que el renunciante conoce y acepta la disposición hecha.

Artículo 40. Computación y colación de donaciones.

A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.

Los bienes donados no serán colacionables en la partición si el donante no lo hace constar expresamente así, con las excepciones previstas en los artículos 49 y 50 de esta ley.

En caso de que, por la aplicación del párrafo anterior, sea procedente la colación de los bienes donados, el definido recibirá de menos tanto como ya haya recibido, pero no tendrá que compensar al resto de coherederos por la falta de equivalencia.

En caso de premorir el renunciante al disponente, los descendientes de aquel no podrán ejercitar el derecho de representación.

Artículo 41. Premoriencia del definido.

La premoriencia del definido al ascendiente, sin dejar descendencia, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y, en relación con los bienes transmitidos, resultarán aplicables los artículos 21 y 22 de esta ley.

Artículo 42. Mutuo disenso.

El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo.

Artículo 43. Causas de revocación.

El disponente o definidor podrá revocar el pacto de definición en caso de incurrir el definido en las causas que establece el artículo 29 en los puntos 1, 2, 3 o 4 de esta ley. Las causas previstas en el número 4 del artículo 29 serán justas causas de desheredación.

La concurrencia de las causas de indignidad del punto 1 del artículo 29 supondrá la pérdida definitiva del derecho a legítima.

Por el contrario, el renunciante recobrará su derecho a la legítima:

1.º En el caso de revocación por incumplimiento de las condiciones o cargas impuestas al definido, en el pacto de definición formalizado de acuerdo con el párrafo primero del artículo 39 de esta ley.

2.º En el supuesto de que haya procedido la revocación por aplicación de la causa número 3 del artículo 29 de esta ley.

El renunciante también conservará su derecho a la legítima en el caso de pérdida de la titularidad de los bienes donados, como consecuencia de un procedimiento de saneamiento por evicción.

Artículo 44. Ejercicio del procedimiento de revocación.

En el ejercicio del proceso de revocación son aplicables los artículos 31, 32 y 33 de esta ley.

Sección 2.ª El pacto de definición limitada a la legítima

Artículo 45. Definición y sucesión contractual.

La definición limitada a la legítima no invalidará la donación universal de bienes presentes y futuros otorgada con anterioridad, tanto si lo fuere a favor del mismo definido como a favor de terceros, ni tampoco privará de eficacia a ninguna de sus disposiciones, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.

Si el donante universal ha impuesto al donatario la obligación de satisfacer las legítimas a sus legitimarios, este podrá cumplirla, en vida del donante, mediante un pacto de definición, que tendrá la misma consideración que si fuere hecho por el donante.

El contenido de la obligación de satisfacer las legítimas impuesta al donatario universal se rige por lo que dispone el artículo 14 de esta ley.

La definición limitada a la legítima no impedirá al ascendiente otorgar posteriormente una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si se hace a favor del mismo definido como a favor de tercero. Asimismo, tampoco impedirá al renunciante el otorgamiento posterior de una definición por más de la legítima.

Artículo 46. Definición y sucesión testamentaria.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición.

Asimismo, los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos.

Artículo 47. Definición y sucesión intestada.

En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.

En la sucesión intestada, el definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, en relación al derecho a legítima del resto de legitimarios.

Sección 3.ª El pacto de definición amplia o por más de la legítima

Artículo 48. Definición amplia y sucesión contractual.

La definición amplia o por más de la legítima se podrá otorgar antes y después de una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si esta es a favor del mismo renunciante como si es a favor de terceros.

Sin embargo, no será válido el otorgamiento de un nuevo pacto de definición a favor del mismo renunciante, excepto en el caso de revocación o resolución del anterior.

Artículo 49. Definición amplia y sucesión testamentaria.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento.

El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.

Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas.

Artículo 50. Definición amplia y sucesión intestada.

En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.

En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.

TÍTULO III

La sucesión paccionada en las islas de Eivissa y Formentera

CAPÍTULO I

Disposiciones generales de los pactos sucesorios

Artículo 51. Concepto.

1. Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación a todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto.

2. Los pactos sucesorios podrán comportar la transmisión actual o diferida de todos o de parte de los bienes del causante.

3. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales (espòlits) se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 de la Compilación y en este título.

Artículo 52. Forma.

Solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.

Artículo 53. Compatibilidad entre sucesiones.

La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos previstos en este título.

Artículo 54. Pluralidad de pactos sucesorios.

El otorgamiento de un pacto sucesorio no impedirá al causante otorgar otros pactos ulteriores a favor de cualesquiera personas, con independencia de que hayan sido instituidas con anterioridad, o de que hayan renunciado a la legítima o a cualquier otro derecho a la sucesión del causante.

Artículo 55. Compatibilidad de pactos sucesorios.

El pacto sucesorio posterior será válido siempre que no contradiga las disposiciones contenidas en el pacto sucesorio precedente, salvo en los casos de mutuo disenso o revocación previstos en el artículo 62 de esta ley.

Artículo 56. Contenido de los pactos sucesorios.

1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.

Las cargas y obligaciones podrán consistir, según la tradición jurídica pitiusa, en el cuidado y la atención de alguno de los otorgantes o de terceros.

2. Asimismo, los pactos sucesorios podrán instrumentar las instituciones que contiene la legislación del Estado relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Artículo 57. Objeto de los pactos sucesorios.

Podrán ser objeto de pacto sucesorio cualesquiera tipos de bienes o de derechos patrimoniales no personalísimos.

Artículo 58. Interpretación e integración.

1. Para la interpretación de los pactos sucesorios hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas; en caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá esta sobre la literalidad de la cláusula dudosa.

2. Si alguna cláusula admite diferentes sentidos, se entenderá en el que resulte más adecuado para la producción de efectos.

En la interpretación de las cláusulas controvertidas se observarán las reglas siguientes:

a) Los pactos sucesorios que comporten transmisión actual de bienes se entenderán en el sentido más favorable a los intereses del instituyente, y, en la medida de lo posible, en el del menor lucro del instituido frente al instituyente.

b) En los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes, la amplitud de su alcance dependerá del carácter universal o singular con que se haya otorgado la institución.

c) Los pactos sucesorios de finiquito se entenderán en el sentido que se indica en el artículo 74.2 de esta ley, atendiendo a la tradición jurídica de las islas de Eivissa y Formentera.

d) Para la interpretación de los heredamientos hay que estar a lo que resulte del conjunto de estipulaciones contenidas en los espòlits de los que formen parte, atendiendo a la tradición jurídica pitiusa.

CAPÍTULO II

Sobre los pactos de institución

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 59. Capacidad de la persona instituyente.

La persona instituyente será mayor de edad y tendrá capacidad para contratar, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 69 de esta ley.

Artículo 60. Personas instituidas.

1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.

2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.

3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:

a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.

b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia en el futuro.

c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.

Artículo 61. Representación.

1. La persona instituyente podrá actuar a través de representante voluntario a quien haya conferido poder especial para el otorgamiento. El poder identificará necesariamente al sucesor contractual y contendrá instrucciones precisas sobre su contenido y plazo de vigencia.

2. También podrá delegar en el cónyuge o en la pareja legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión con arreglo al artículo 71 de la Compilación.

3. La persona instituida podrá otorgar el pacto sucesorio mediante representación legal o voluntaria.

Artículo 62. Irrevocabilidad y excepciones.

1. Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por el instituido de las cargas y condiciones establecidas en el pacto.

b) Cuando el instituido incurra en una de las causas de indignidad enumeradas en el artículo 69 bis de la Compilación.

c) Cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.

d) En los supuestos de nulidad matrimonial, separación legal y divorcio, extinción de pareja legalmente constituida o ruptura de pareja de hecho, en cuanto a los pactos sin transmisión actual, tanto a título universal como singular.

En los pactos de institución de heredero con transmisión actual, el sucesor conservará los derechos sobre los bienes objeto del pacto pero perderá la cualidad de heredero contractual.

2. El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación.

3. Los pactos sucesorios otorgados a favor de personas nacederas solo podrán ser revocados cuando concurran las causas de desheredación legitimaria.

4. En los supuestos de nulidad, separación legal y divorcio de las personas que otorgaron espòlits por razón de su matrimonio, se estará a lo que dispone el artículo 66.8.c), d) y e) de la Compilación para revocar los heredamientos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Artículo 63. Novación.

Los pactos sucesorios podrán ser novados en escritura pública, por mutuo acuerdo entre las mismas personas que otorgaron los pactos originarios.

Artículo 64. Compatibilidad entre sucesiones.

1. El pacto sucesorio revocará el testamento anterior salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.

2. Será válido el testamento otorgado con posterioridad al pacto sucesorio, en todo aquello en lo que no se le oponga.

3. El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, de conformidad con lo establecido en este título.

Artículo 65. Modalidades.

Los pactos podrán ser de institución a título universal o a título singular, implicar simples llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de todos o de parte de los bienes del instituyente.

Sección 2.ª Pactos de institución a título universal

Artículo 66. Concepto.

1. Los pactos sucesorios a título universal confieren a la persona instituida la cualidad de heredera contractual.

2. Estos pactos pueden ser con transmisión actual de bienes o sin ella.

Artículo 67. Capacidad de la persona instituida.

En los pactos sucesorios de institución a título universal, la capacidad de la persona instituida se regirá por las normas generales de aceptación de herencia.

Artículo 68. Pactos con transmisión actual.

1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior, tendrá que gozar de su libre disposición.

2. Los pactos de institución podrán implicar la transmisión actual de todos o de parte de los bienes.

El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer de los mismos por cualquier título. En los pactos de institución a título universal, las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida.

3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se haya pactado de manera expresa en el momento de su otorgamiento.

Artículo 69. Pactos sin transmisión actual.

1. Cuando el pacto sucesorio no suponga la transmisión efectiva de los bienes en vida del instituyente, este precisará:

a) Ser mayor de edad y tener capacidad para contratar.

b) Ser mayor de dieciséis años con asistencia de sus progenitores o, en su caso, de un defensor judicial.

2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.

Sección 3.ª Pactos de institución a título singular

Artículo 70. Concepto.

1. Los pactos sucesorios a título singular conferirán a la persona instituida la cualidad de legataria contractual.

2. Estos pactos podrán ser otorgados con transmisión actual de bienes o sin ella.

Artículo 71. Capacidad de la persona instituida.

Las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas, condiciones o cualquier otra prestación.

Artículo 72. Pactos con transmisión actual.

1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior, tendrá que gozar de su libre disposición.

2. El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título de los bienes objeto del legado.

3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se hubiera pactado de manera expresa en el momento de su otorgamiento.

Artículo 73. Pactos sin transmisión actual.

Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual, y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física o extinción de la persona jurídica instituida. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.

A la muerte del instituyente, el legatario podrá tomar posesión por sí mismo de los bienes legados, salvo disposición en contrario.

CAPÍTULO III

Sobre los pactos de finiquito o de renuncia

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 74. Concepto.

1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel. La atribución, la compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes que no formen parte del patrimonio del causante.

2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.

3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del mismo.

4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de legitimarios.

5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

Artículo 75. Capacidad.

1. Para otorgar un pacto de finiquito el descendiente legitimario deberá tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.

2. El descendiente menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial.

El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento.

El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.

3. En los casos de personas con discapacidad necesitadas de especiales medidas de protección, se estará a lo que resulte de la legislación aplicable.

Sección 2.ª Pacto de finiquito limitado a la legítima

Artículo 76. Concepto.

Por el finiquito de legítima, el descendiente legitimario renuncia a la legítima que le pueda corresponder en la herencia del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

Artículo 77. Modalidades de finiquito de legítima.

1. El finiquito limitado a la legítima puede ser general o especial.

a) Es general el finiquito que se hace en consideración a todos los bienes presentes y futuros del causante. El otorgamiento de finiquito general impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos de finiquito de legítima en la sucesión del mismo causante. A la muerte de este, el renunciante no podrá reclamar complemento de legítima.

b) Es especial el finiquito que se hace únicamente en consideración a todos o algunos de los bienes presentes del causante. El otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos especiales de finiquito en consideración al resto de bienes presentes del causante. Asimismo, el otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar con posterioridad un pacto de finiquito general de legítima.

2. En caso de que el ascendiente transmita por cualquier título sucesorio o por donación alguno de los bienes inmuebles en consideración a los que se haya otorgado finiquito, el adquirente podrá inscribirlo libre de afección real por razón de la legítima del renunciante.

Artículo 78. Efectos del finiquito o renuncia.

1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.

En este supuesto serán válidas las disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del negocio jurídico sucesorio.

2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.

3. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada.

Sección 3.ª Pacto de finiquito no limitado a la legítima

Artículo 79. Concepto.

Por el pacto sucesorio de finiquito no limitado a la legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a todos los demás derechos que le puedan corresponder en la herencia del ascendiente, en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual le haga o le haya hecho en vida de aquel.

Artículo 80. Efectos.

1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito que aquel subsista en todo o en parte.

2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.

Disposición adicional primera. Modificaciones normativas.

1. Modificación de los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, que pasan a tener la redacción siguiente:

«Artículo 57. Los pactos sucesorios aplicables en las islas de Mallorca y Menorca.

Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»

«Artículo 59. Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera.

Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»

2. Modificación de los artículos 6 y 53.1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, que pasa a tener la dicción siguiente:

«Artículo 6.

La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.»

«Artículo 53.

1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.»

Disposición adicional segunda.

La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en función de los principios que las inspiran y de los otros que contiene el estatuto mencionado, garantizará y promoverá la aplicación del Derecho civil propio y, en particular, de las instituciones jurídicas reguladas en esta ley, respetando las peculiaridades y la sustantividad del derecho de cada una de las islas, y velará para que, en ningún caso, se puedan adoptar medidas que perjudiquen o desincentiven la aplicación del Derecho civil propio o de las instituciones mencionadas.

Disposición transitoria única. Irretroactividad y retroactividad voluntaria.

Esta ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la misma ley.

Los pactos sucesorios de cualquier tipo formalizados con anterioridad a esta ley podrán someterse a la misma por voluntad expresa de ambas partes contratantes.

Disposición derogatoria única. Derogación de artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.

Quedan derogados los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo del artículo 30.27 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears competencia exclusiva, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, en cuanto a la «Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes».

Disposición final segunda. Texto refundido.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.

El texto refundido que se apruebe tendrá que regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones aplicables dentro de cada uno de los libros de que se compone la Compilación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 11 de noviembre de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 148, de 17 de noviembre de 2022)