Ley de Estadística de EUSKADI
LEY 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su artículo 10.37 que «la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (…) 37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias».
En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y se crea la organización dedicada a llevar a cabo dicha actividad. Esta ley es, por lo tanto, el necesario e insoslayable punto de partida.
No obstante, la regulación de la actividad estadística no se agota en esta norma, pues se prevé que el instrumento ordenador de dicha actividad sea el Plan Vasco de Estadística, que contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que se han de realizar durante el periodo de su vigencia y que se deberán aprobar mediante ley. Dicho plan viene a constituir el vértice superior del marco de actuación, que se verá desarrollado, a su vez, por los programas estadísticos anuales.
Los ocho anteriores planes (1989-1992, 1993-1996, 1997-2000, 2001-2004, 2005-2008, 2010-2012, 2014-2017 y 2019-2022), desarrollados, a su vez, por programas estadísticos anuales, han determinado las estadísticas que debían realizarse en cada periodo, por quién se iban a llevar a cabo y en qué condiciones técnicas. El último de estos planes ha agotado su vigencia, por lo que procede que el Parlamento Vasco apruebe uno nuevo.
De acuerdo con estas premisas, mediante la presente ley se procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 2023-2026, que contiene las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que ha de realizar la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el cuatrienio, y a adecuar la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a las nuevas necesidades en la actuación estadística.
En consecuencia, en el articulado de la ley se encuentra la definición de las coordenadas materiales y temporales que la sitúan y encuadran.
El ámbito material de la ley, delimitado en su artículo 1, consiste en la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza especificadas en los anexos, los cuales se integran en la ley con el mismo valor normativo que esta.
El artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone que el plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza en el periodo de su vigencia. Este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 va más allá de esta escueta referencia e indica las principales características de cada una de las operaciones, por considerar su inclusión conveniente para una definición más completa de las mismas, pero sin que ello anule la operatividad de los programas estadísticos anuales, en el seno de los cuales se realizarán las necesarias concreciones a cada operación. Además, tal y como prescribe el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, cuando se refiere a la adecuación de las estadísticas y los estudios, la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluirá sistemáticamente la variable sexo en las operaciones estadísticas que se lleven a cabo dentro del Plan Vasco de Estadística, e integrará la perspectiva de género en todas las fases de la operación estadística.
Por ello, el Anexo IV no solo se limita a enumerar las operaciones, sino que expone, para cada una de ellas, las siguientes características:
- a) Los objetivos genéricos, que alcanzan su desarrollo en los programas estadísticos anuales.
- b) El organismo responsable, con incidencia en la competencia a que se refiere el capítulo III del título II de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en el artículo 26 de la propia ley.
- c) Otros organismos participantes, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de coparticipación bien a lo largo de toda una operación, bien mediante la participación en algunas de las fases de que consta.
- d) Área temática. Se trata de delimitar el campo genérico de actividad sobre el que recae la investigación. Las áreas temáticas son las siguientes:
1) Demografía y hábitos sociales
2) Lenguas
3) Sanidad y salud
4) Educación
5) Mercado de trabajo y costes laborales
6) Protección social y servicios sociales
7) Cultura, ocio y deportes
8) Justicia y seguridad
9) Medio ambiente
10) Sector primario
11) Industria y energía
12) Construcción y vivienda
13) Sector servicios
14) Comercio y servicios del automóvil
15) Administración pública
16) Finanzas y seguros
17) Cuentas económicas
18) Precios
19) Economía social
20) Infraestructura estadística
21) Desarrollo estadístico
22) Sociedad de la información e I+D+i
99) Otros.
- e) Situación. Se trata de saber si la operación estadística está abordada, porque se ha venido realizando sucesivamente, o está en su primera experiencia.
- f) Periodicidad de la difusión. Se trata de informar a la ciudadanía sobre la frecuencia con que se va a disponer de los resultados, con independencia de la periodicidad con que se trabaja.
- g) Clase de operación. Se informa sobre la naturaleza de las estadísticas, particularmente si lleva implícita una recogida expresa de información (directorio, censo, encuesta por muestreo), si se trata de añadir valor a otras informaciones existentes de las que se parte (recopilación, síntesis) o si se trata de un instrumento auxiliar que suponga normalización, mejoras metodológicas o desarrollo estadístico.
El artículo 2 establece el desarrollo y ejecución de los programas anuales de estadística, con su previsión de adaptación a las necesidades futuras debidamente motivadas.
El artículo 3 regula el régimen jurídico de la actuación estadística, garantizando la calidad de las operaciones estadísticas basadas en los principios del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
El artículo 4 establece la obligación de las diversas entidades, personas físicas y personas jurídicas, públicas o privadas, de suministrar la información requerida para la elaboración de las estadísticas reguladas en este plan. Dentro de esta información se encuadran las llamadas «categorías especiales de datos personales» a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Por otra parte, no puede olvidarse que la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, propugna la producción de estadísticas a través de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realicen las administraciones públicas para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, y se evite así en lo posible toda duplicidad de petición de información a la ciudadanía, empresas y otros entes.
En la disposición final primera, se realizan varias modificaciones a artículos de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que pretenden adecuar la regulación estadística en el ámbito material, en la actuación estadística, en la normalización, en las nuevas fuentes de información estadística –como pueden ser los datos masivos y las fuentes digitales–, y en la adaptación de las necesidades de información de los ficheros-directorios, así como ampliar las competencias del Eustat-Instituto Vasco de Estadística para ofrecer información estadística contextualizada y transformar los datos en información y conocimiento. Todo ello contribuirá a la toma de decisiones basadas en evidencias, utilizando las herramientas y metodologías avanzadas, teniendo muy en cuenta la confidencialidad y seguridad de los datos.
Como se ha dicho anteriormente, las fuentes de datos procedentes de los registros administrativos son claves para minimizar los costes de las operaciones estadísticas y la carga a las personas informantes. La estrategia de los datos estadísticos debe tener como fin lograr datos estructurados teniendo en cuenta la estandarización y la normalización de los datos, unido a la consecución del dato único. Por ello, es necesario que los registros administrativos que puedan ser utilizados como fuente de datos para fines estadísticos estén normalizados desde su propio diseño y es imprescindible que el Eustat-Instituto Vasco de Estadística emita informe preceptivo en la creación, modificación y supresión de los registros administrativos.
Otra novedad introducida en la Ley 4/1986, de 23 de abril, es la creación del Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que gestionará el Eustat-Instituto Vasco de Estadística y tiene como finalidad que los órganos de la Administración general y administraciones forales, así como sus entes institucionales, soliciten su información cuando le sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y, exclusivamente, para los asuntos en los que la residencia o el domicilio sean relevantes.
El Eustat-Instituto Vasco de Estadística y la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel operativo gestionan una gran cantidad de datos estructurados que son imprescindibles para el seguimiento y la evaluación de planes, programas y proyectos, y pueden servir para realizar estudios estadísticos. Esta gran cantidad de datos masivos estadísticos se quiere poner a disposición de los diseñadores y gestores de estos planes, programas y proyectos en un entorno de tratamiento seguro y con todas las garantías de confidencialidad y seguridad.
En la parte final de la Ley 4/1986, de 23 de abril, se introduce la regulación del acceso a los datos confidenciales con fines científicos, a semejanza de la regulación de las estadísticas europeas, evidentemente a través de un centro seguro y cumpliendo con todos los requisitos de confidencialidad y seguridad.
Por último, se quiere regularizar la denominación del instituto, teniendo en cuenta sus denominaciones en euskera y castellano y la inclusión del nombre común del instituto: Eustat.
Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la ley se dedican a la segunda de las coordenadas fundamentales del plan, la de orden temporal, y así, de forma consecuente con la finalización de los ejercicios presupuestarios, se establece como fin de su vigencia el 31 de diciembre de 2026, así como la eventual prórroga del plan para el supuesto de que no se apruebe uno nuevo al vencimiento del presente.
Artículo 1.– Aprobación y contenido.
1.– Se aprueba el Plan Vasco de Estadística 2023-2026.
2.– Dicho plan es el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el periodo 2023-2026, sin perjuicio de su eventual prórroga.
3.– El plan tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza incluidas en los anexos de la presente ley.
Artículo 2.– Programas anuales de estadística.
1.– El desarrollo y ejecución de este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 se realizará a través de programas estadísticos anuales.
2.– Los programas estadísticos anuales determinarán y definirán las características constitutivas de las operaciones estadísticas a que se refiere artículo 1.3, en el marco de las dotaciones presupuestarias.
Artículo 3.– Régimen jurídico de la actuación estadística.
1.– La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley.
2.– Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y a las estadísticas elaboradas por los órganos estadísticos específicos de los diferentes departamentos del Gobierno, serán siempre públicos y deberán ser publicados en formato reutilizable.
3.– En cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, las estadísticas contempladas en este plan integrarán la perspectiva de género desde su diseño hasta su difusión.
Artículo 4.– Obligatoriedad de respuesta.
1.– Las estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 son de cumplimentación obligatoria. Dicha obligación deberá respetar la normativa vigente y aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
2.– En todo caso, los datos suministrados a la organización estadística quedan sometidos al régimen de secreto estadístico a que se refieren los artículos 19 a 23 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificaciones de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Uno.– Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«1.–La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá como ámbito material la elaboración de información sobre la realidad territorial, económica, social, laboral, demográfica, ambiental y, en general, sobre cualquier cuestión de interés, de carácter cuantitativo o cualitativo, relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha comunidad autónoma, así como la configuración de los indicadores de dichas realidades. La actividad estadística consiste en la obtención, recogida, elaboración y ordenación sistemática y analítica de los datos, incluido el análisis masivo de los mismos, así como su conservación, almacenamiento, publicación y difusión.
2.– La actividad referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
3.– La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas».
Dos.– Se suprime el párrafo 5 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Tres.– Se modifica la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permita comparar entre las estadísticas propias y las de otros sistemas estadísticos, en particular, los de la Unión Europea».
Cuatro.– Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 3 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente:
«3.– Se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando esté dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.– La actuación estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas».
Cinco.– Se modifica el artículo 4 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, de unidades estadísticas y territoriales, de organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1 que sirvan para homogeneizar la actividad estadística serán de uso obligatorio a los efectos de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística dictará las normas técnicas de homogeneización».
Seis.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«2.– Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos, de datos masivos del sector privado, de datos obtenidos de las fuentes digitales y de datos administrativos.
Son datos estadísticos los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para fines exclusivamente estadísticos.
Los datos masivos procedentes del sector privado permiten aprovechar para fines estadísticos públicos la gran capacidad del sector privado de generar datos en volúmenes masivos y de calidad.
Los datos obtenidos de fuentes digitales son el conjunto de actividades, acciones y comunicaciones digitales rastreables que se manifiestan en Internet, redes sociales o en dispositivos digitales.
Son datos administrativos los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para uso administrativo, incluidos los procedentes de la administración electrónica.
Los conjuntos organizados de datos estadísticos, datos masivos procedentes del sector privado o datos obtenidos de fuentes digitales generarán ficheros de datos estadísticos.
El conjunto organizado de datos administrativos generará ficheros de datos administrativos. De estos ficheros se podrán generar ficheros de datos para fines estadísticos».
Siete.– Se modifica la letra a) del artículo 6.5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«a) Corresponde al Eustat-Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del plan, una vez analizados los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Comisión Vasca de Estadística».
Ocho.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«3.– Los programas estadísticos anuales que se aprueben por decreto del Gobierno en desarrollo y ejecución del plan, con observancia de las reglas establecidas en el párrafo 5 del anterior artículo 6, formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de esta ley».
Nueve.– Se modifica el párrafo 5 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«5.– Los programas estadísticos anuales podrán modificar alguna de las características previstas en los anexos del plan, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación».
Diez.– Se modifica el artículo 8 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«1.– Los departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente ley podrán realizar estadísticas no incluidas en el plan y en los programas estadísticos anuales, en relación con los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante decreto, previo informe preceptivo del Eustat-Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico y, en su caso, acreditarán que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas existentes.
2.– Por motivos de eficiencia y de control de recursos públicos, estas estadísticas no están sujetas a la normativa estadística y solo podrán realizarse de manera puntual por los departamentos del Gobierno. Estas estadísticas en ningún caso podrán suponer un aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– El Eustat-Instituto Vasco de Estadística solo podrá realizar este tipo de estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
4.– Las estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo».
Once.– Se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«La información estadística a que se refiere la presente sección vendrá constituida por los datos estadísticos, los datos masivos procedentes del sector privado, los datos administrativos o los datos de fuentes digitales mencionados en el artículo 5 de la presente ley, así como por las propias estadísticas.
La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora de cada estadística».
Doce.– Se modifica el artículo 16 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«1.– La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida hasta que no sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2.– La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3.– Reglamentariamente se determinarán los criterios tanto para la destrucción como para la conservación de la información cuando ya no sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas».
Trece.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 19 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«3.– El suministro de información estadística de las personas informantes no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico».
Catorce.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 20 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«3.– En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los ficheros-directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros entes y sus correspondientes emplazamientos, denominaciones, actividades –incluidas las de exportación e importación–, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos e indicadores de tamaño a efectos de clasificación».
Quince.– Se modifica la letra h) del artículo 29.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«h) Emisión de informe preceptivo en la creación, modificación o supresión de registros administrativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi que por su naturaleza puedan ser utilizados como fuente de datos para fines estadísticos».
Dieciséis.– Se añaden las letras o) y p) al artículo 29.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente:
«o) Fomento de la utilización de tecnologías de recogida, análisis, tratamiento y visualización masiva de datos a través de técnicas de big data, así como de la compatibilidad de sistemas y formatos que permitan un mejor aprovechamiento de los datos.
- p) Establecimiento de un sistema de datos integrados para fines estadísticos que permita la producción de estadísticas multifuente. Para mejorar la eficiencia de la actividad estadística, se implementará la infraestructura de datos y metadatos como la infraestructura central que integra datos, metadatos, tratamientos y servicios comunes e interoperables para que ayuden en su interpretación y sus usos».
Diecisiete.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«2.– El Eustat-Instituto Vasco de Estadística gestionará el Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la presente ley».
Dieciocho.– Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 29 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«3.– El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, mediante acuerdo con los correspondientes departamentos, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichos departamentos o de los organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales. En su caso, los órganos estadísticos específicos colaborarán con el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en la elaboración de estos estudios, tal y como se determine en el acuerdo citado. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se constituirá en un entorno de tratamiento seguro.
4.– El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, en colaboración, en su caso, con los órganos estadísticos específicos, podrá conceder el acceso de la comunidad investigadora a los datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas para que lleven a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se constituirá en un entorno de tratamiento seguro a efectos de posibilitar a la comunidad investigadora el cruce de información amparada por el secreto estadístico para llevar a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica».
Diecinueve.– Se renumera la disposición adicional única de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como disposición adicional primera.
Veinte.– Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional segunda.– Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– Se crea el Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi al que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, que contendrá los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de DNI o del documento que lo sustituya en el caso de la población extranjera.
2.– A tales efectos, los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán remitir periódicamente, en soporte informático, de acuerdo con los formatos y en períodos estandarizados, la información del padrón municipal de habitantes al Eustat-Instituto Vasco de Estadística.
3.– El registro de población tiene como finalidad que los órganos de la Administración general y de las administraciones forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sus entes institucionales, soliciten, sin consentimiento de la persona interesada, sus datos personales cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean relevantes.
4.– El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística para que este organismo le facilite los datos con el fin asegurar la actualización del Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respetando, en cualquier caso, las competencias municipales».
Veintiuno.– A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las referencias efectuadas al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o en otras disposiciones, se entenderán realizadas a Eustat-Euskal Estatistika Erakundea en su versión en euskera y a Eustat-Instituto Vasco de Estadística en su versión en castellano.
Veintidós.– Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional tercera.– Datos estadísticos de alto valor.
1.– Los datos estadísticos de alto valor son aquellos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y al número de beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos.
2.– Son datos estadísticos de alto valor los que se establezcan por la Comisión Europea en sus reglamentos de ejecución y vendrán determinados en los decretos de los programas estadísticos anuales.
3.– Los datos estadísticos de alto valor se difundirán por el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en su banco de datos estadístico mediante las interfaces de programación de aplicaciones-API adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. En todo caso, se atenderán los criterios de publicación dispuestos al efecto en la Directiva relativa a los Datos Abiertos y la Reutilización de la Información del Sector Público».
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Vigencia del plan.
La vigencia del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 se extenderá al periodo comprendido entre su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2026.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Prórroga.
En el caso de no haberse aprobado un nuevo plan vasco de estadística al vencimiento del presente, este quedará automáticamente prorrogado hasta la entrada en vigor de un nuevo plan, excepto en lo relativo a aquellas actuaciones estadísticas que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 14 de noviembre de 2023.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.