CONTROL FINANCIERO

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Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 30 de julio de 2015, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 7 de febrero de 2022

TEXTO ORIGINAL

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria dedica el título VI al control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado bajo tres modalidades: la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.

La evolución normativa del control interno y de los cambios de organización en el sector público que se produjeron posteriormente, aconsejaron la publicación de la Circular 1/2009 de 16 de septiembre de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre control financiero permanente, que dotó a esta modalidad de control de un marco procedimental específico. Más tarde, con la publicación de la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 30 de julio de 2015, por la que se dictan las instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente, se incorporaron cambios derivados, fundamentalmente, de la publicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que se refiere a la publicidad de los planes de control financiero permanente. Posteriormente, se han producido otras modificaciones normativas introducidas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, respecto de la petición de la modificación de los planes de acción y toma de razón por el Consejo de Ministros.

En el momento presente, si bien los fundamentos de la actividad de control no han experimentado alteraciones sustanciales, la modalidad de control financiero permanente está sometida a determinadas exigencias que hacen indispensable actualizar sus normas reguladoras internas, con el fin de optimizar su ejercicio, especialmente en las fases de elaboración y tramitación de los informes, así como el seguimiento de sus resultados.

En concreto, entre las modificaciones necesarias para adaptar el ejercicio del control financiero permanente a los requerimientos actuales, destaca la exigencia de una mayor implicación del gestor en la corrección de aquellos resultados presentes en los informes de control financiero permanente, la modificación de la periodicidad en la remisión de informes para conocimiento de las personas titulares de los departamentos ministeriales, así como de la forma de comunicación de las situaciones para las cuales se solicitará un plan de acción, esperando favorecer con ello la eficacia de la actividad de control financiero permanente.

Así mismo, hasta que se modifique la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública, se prevé la aplicación transitoria de algunas de las instrucciones modificadas para el control financiero permanente.

Por todo lo anterior, resuelvo:

Primero. Modificación de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente.

Se modifican las disposiciones duodécima, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava de las secciones cuarta y quinta y se añade la disposición decimoséptima bis, que quedan redactadas como sigue:

«Duodécima. Informes de control financiero permanente.

1. El resultado de las actuaciones de control financiero permanente se documentará en informes escritos en los que se expondrán, de forma clara, exacta, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas, así como las recomendaciones para la mejora de las actuaciones objeto de control. Las conclusiones y recomendaciones se presentarán de forma priorizada y estarán relacionadas de manera lógica con los hechos comprobados incluidos en los resultados del trabajo. Las recomendaciones permitirán valorar al destinatario la importancia, racionalidad y conveniencia de su adopción.

2. La estructura y contenido de los informes de control financiero permanente se ajustarán a las instrucciones que se dicten por la Oficina Nacional de Auditoría.

Decimotercera. Tramitación de los informes de control financiero permanente.

1. El interventor delegado, regional o territorial que haya desarrollado la actuación de control deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo a la persona titular del órgano gestor directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una indicación sobre su carácter provisional.

En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor comunique las medidas adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para su implementación.

En dicho oficio se indicará además la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos, deficiencias o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria.

2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.

A estos efectos, el interventor delegado, regional o territorial, cuando tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

3. Cuando el interventor delegado, regional o territorial lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, con carácter previo a la emisión del informe provisional, podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más relevantes puestos de manifiesto en el control realizado.

4. Sobre la base del informe provisional, y en su caso de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte del control realizado y su contenido deberá ser evaluado adoptando alguna de las decisiones siguientes:

– Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia correspondiente.

– Cuando a juicio del interventor la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el interventor actuante no acepta las alegaciones.

– Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.

– Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el interventor delegado, regional o territorial valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido anteriormente.

5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.

6. Los informes de control financiero permanente, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por los interventores delegados, regionales o territoriales, y, en su caso, por el director del control; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes de control financiero permanente que emitan respecto de los servicios territoriales.

En caso de discrepancia de criterio entre el interventor delegado, regional o territorial y el director del control, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. Los interventores delegados, regionales o territoriales emitirán el informe con su única firma y además darán traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.

7. En los informes definitivos se deberá indicar que los incumplimientos, deficiencias y debilidades de control no atendidos por el órgano gestor, podrán ser objeto de comunicación a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción.

8. Si el órgano gestor ministerial de la actividad controlada depende jerárquicamente de un órgano directivo o superior, diferente a la persona titular del departamento ministerial, el interventor delegado podrá remitirle el informe de control financiero permanente definitivo para su conocimiento. De forma análoga, en el caso del resto de entidades del sector público estatal, podrá remitirlo a sus órganos de gobierno colegiados.

En los supuestos en los que se estime necesario, por la naturaleza del trabajo o de sus conclusiones, el interventor delegado propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría que el informe definitivo se remita a la persona titular del departamento ministerial en cuyo ámbito de competencia se encuentre el órgano, organismo o entidad correspondiente, y a la persona titular del departamento ministerial de Hacienda y Función Pública.

Decimoquinta. Informes globales anuales.

1. En el curso del primer trimestre del año siguiente al que se refiera el plan de control, los interventores delegados, con el fin de facilitar a la persona titular del departamento ministerial una información global de los controles realizados sobre la gestión de su departamento y de los organismos y entidades dependientes, vinculadas o adscritas al mismo que estén sometidas a control financiero permanente, deberán elaborar un informe comprensivo de los resultados más relevantes de las actuaciones de control financiero permanente, así como de otras actuaciones que se determinen por parte de la Oficina Nacional de Auditoría realizadas en ejecución de actuaciones de control coordinadas por dicha Oficina.

2. El contenido del informe incluirá los aspectos que resulten más significativos por su relevancia cuantitativa o cualitativa, por su reiteración, por su novedad, o por cualquier otra circunstancia que el interventor delegado considere oportuno teniendo en cuenta su destinatario principal y deberá estar basado en los informes que a lo largo del ejercicio se hayan remitido a los gestores directos de la actividad controlada.

3. Cuando en alguno de los aspectos que se trasladan al informe global, el órgano gestor en sus alegaciones hubiera mantenido opiniones contrarias a las del interventor delegado, que se estime deban ser conocidas por el destinatario principal del informe global, se hará referencia a tal circunstancia y se explicarán los argumentos de la intervención para ratificar su opinión, pero en ningún caso se acompañarán alegaciones al informe global.

4. Cuando en el informe global anual se pongan de manifiesto situaciones que podrían ser susceptibles de requerir la elaboración, por parte del correspondiente departamento ministerial, de un plan de acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria, se actuará conforme a lo dispuesto en la disposición decimoséptima bis de la presente Resolución.

5. Para su remisión, los informes globales elaborados por los interventores delegados se pondrán a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría antes del 31 de marzo de cada año mediante la aplicación informática prevista al efecto.

6. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá en el primer semestre de cada año los informes globales a sus destinatarios principales. Igualmente, remitirá todos los informes globales a las personas titulares, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Decimosexta. Otros informes de control financiero permanente.

Cuando el plan anual de control financiero permanente incluya actuaciones de control en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, si se producen las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo, se detallarán en el correspondiente informe de control financiero permanente y, tras su elevación a definitivo, se emitirá un informe separado dirigido al órgano concedente de la subvención en el que se harán constar las diferencias advertidas entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan.

Decimoséptima. Seguimiento de medidas correctoras propuestas por el gestor.

Las intervenciones delegadas, regionales o territoriales establecerán los mecanismos necesarios para efectuar el seguimiento de las medidas propuestas por el gestor para la asunción de las recomendaciones puestas de manifiesto en los informes de control financiero permanente con el objeto de corregir los incumplimientos, deficiencias y debilidades.

Decimoséptima bis. Propuesta de recomendaciones para Plan de Acción.

1. En el caso de recomendaciones para la corrección de incumplimientos, deficiencias o debilidades no atendidas por el órgano gestor, incluidas en el informe global, que según el criterio del interventor delegado cumplan los requisitos que determine la Oficina Nacional Auditoría para su comunicación a la persona titular del departamento ministerial a efectos de la elaboración de un plan de acción, éstas deberán reflejarse en el módulo de seguimiento que se establezca para su posterior revisión por la Oficina. Una vez realizada dicha revisión, la IGAE solicitará, en su caso, a la persona titular del correspondiente departamento ministerial la elaboración del plan de acción al que se refiere el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria.

2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará instrucciones desarrollando los requisitos y el procedimiento al que deberán ajustarse las intervenciones delegadas, para la cumplimentación del módulo de seguimiento.

Decimoctava. Valoración de los planes de acción.

Los planes de acción elaborados por los departamentos ministeriales serán puestos a disposición de las intervenciones delegadas responsables de la emisión de los informes globales de control financiero permanente a los que se refieran para su valoración.

La persona titular de la Intervención General, una vez realizadas dichas valoraciones y previo análisis por la Oficina Nacional de Auditoría, comunicará anualmente el estado de situación a los titulares de los departamentos ministeriales para conocimiento y su seguimiento.»

Segundo. Aplicación transitoria de determinadas instrucciones a la auditoría pública.

En tanto se efectúe la modificación de la Resolución de 30 de julio de 2015 de la IGAE por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública, se aplicarán a los informes definitivos de auditoría publica que determine la Oficina Nacional de Auditoría, las siguientes instrucciones:

a) La periodicidad de los envíos a los órganos superiores que deban ser destinatarios de los citados informes y a otros destinatarios normativamente establecidos distintos de los anteriores, será anual y se realizará en el primer semestre del año.

b) Se aplicará lo previsto en las disposiciones decimoséptima bis así como la disposición decimoctava, siendo las referencias al «informe global» y a las «intervenciones delegadas», sustituidas por «informes definitivos de auditoría pública» y por «los jefes de división, interventores delegados, regionales o territoriales».

Tercero. Entrada en vigor.

Las instrucciones incluidas en la presente resolución serán de aplicación a los informes individuales y globales de control financiero permanente y a los informes de auditoría pública emitidos a partir del día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Resolución.

Madrid, 1 de febrero de 2022.–El Interventor General de la Administración del Estado, Pablo Arellano Pardo.