Contratos suministro. Código Civil CATALUNYA
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 21 de febrero de 2022
TEXTO ORIGINAL
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con ello, promulgo el siguiente decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Competencia
De acuerdo con el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias reservadas en exclusiva al Estado y especificadas en el artículo 149.1.8.a) de la Constitución española. Esta competencia exclusiva ha sido recientemente reconocida por la STC 132/2019, que se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos. En uso de esta competencia, y con la doble finalidad de adecuar el derecho civil catalán al derecho europeo y continuar la tarea de puesta al día y modernización del derecho catalán de contratos, incluidos los contratos de consumo, el legislador catalán invierte en este decreto-ley sendas directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019: la 2019/770, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, y la 2019/771, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. La competencia del legislador catalán para efectuar la transposición de las directivas al ordenamiento jurídico catalán no es discutida porque la materia de que tratan es de competencia exclusiva.
II. Habilitación al Gobierno
Las directivas europeas prevén que las normas nacionales resultantes de su transposición deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022 a los contratos concluidos a partir de esta fecha y, en relación con los contenidos o servicios digitales –salvo alguna excepción, como la referida a la modificación prevista en el artículo 621-70–, también a los suministrados a partir de esta fecha aunque se hubieran contratado antes. Vista la urgencia de la transposición, el instrumento normativo que mejor permite la celeridad requerida para evitar el incumplimiento del deber de transposición es el decreto-ley, que es el que se adopta para establecer el régimen jurídico de la conformidad en el contrato de compraventa y el de la entrega y la conformidad en los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.
III. Estructura
La transposición de las directivas en el libro sexto del Código civil de Cataluña condiciona y delimita el alcance de las reformas. La transposición de la Directiva (UE) 2019/771 ha exigido reformar los preceptos de la sección primera del capítulo I, a propósito de la compraventa, sin alternar las subsecciones. Por el contrario, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/770 en el Código civil de Cataluña ha parecido oportuno y conveniente la creación de una nueva sección cuarta dentro de este mismo capítulo en que regular el suministro de contenidos y servicios digitales. La referencia genérica y abstracta al suministro mencionado, a raíz de la diversidad de tipos contractuales que pueden vehicular esta adquisición o servicio, es una manera de evitar reproducir las normas de transposición de la directiva para cada modalidad de contrato, distinto de la compraventa, que tenga por objeto cualquiera de aquellos elementos digitales. Si esta nueva sección cuarta del capítulo I no se ha ubicado inmediatamente después de la regulación de la compraventa ha sido por el deseo de evitar fastidiosos cambios de numeración en el articulado de una norma –la mencionada Ley 3/2017, de 15 de febrero– cuya aprobación es todavía muy reciente. Lo anterior hay que entenderlo sin perjuicio, si procede, de una futura armonización.
IV. Contenido
La nueva regulación gira entorno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. El ámbito subjetivo de aplicación de las directivas se limita a los contratos de consumo, sin perjuicio de determinadas normas que sí que son específicas para los contratos concluidos con consumidores. En esta línea, la sección primera del libro sexto del Código civil de Cataluña opta por generalizar sus reglas a cualquier contratante, entendiendo que aquellas solo tienen carácter imperativo cuando interviene un consumidor. Se trata, en realidad, de una semi-imperatividad porque siempre tiene que ser posible el pacto en contrario en beneficio suyo.
La correcta integración de la Directiva (UE) 2019/771 en la regulación preexistente ha exigido hacer modificaciones de diferente alcance. A veces, ha habido que hacer normas más precisas como, por ejemplo, en relación con los criterios de conformidad, los efectos de la notificación, los remedios de los contratantes o el conocimiento y el pacto de exclusión de alguno de los requisitos sobre la conformidad. En otras ocasiones, ha sido necesario introducir reglas nuevas, en particular con respecto a la suspensión del plazo de responsabilidad del vendedor o, a propósito de los derechos de propiedad intelectual de terceros en la compraventa de consumo, en la conformidad jurídica. Solo excepcionalmente se ha suprimido completamente alguna regla previa por ser contraria a la directiva, como ahora la que preveía la corrección del cumplimiento a iniciativa del vendedor del antiguo el artículo 621-39. Adicionalmente, se ha redefinido el objeto de la compraventa para incluir expresamente los bienes inmateriales que no son derechos, como el software, y que tampoco están expresamente mencionados en el artículo 511-1 y 2 del libro quinto.
Contrariamente, la transposición de la Directiva (UE) 2019/770 en el Código civil de Cataluña ha exigido incorporar una nueva regulación, sin perjuicio de incluir una remisión a las normas de la sección primera siempre que ello sea compatible con la naturaleza del contrato. Conviene señalar dos particularidades. Una es que la contraprestación al uso de los contenidos o servicios digitales puede consistir a facilitar datos personales en los términos en que impone el Reglamento (UE) 2016/679. No se prevé expresamente, pero tampoco se descarta, que los datos sean de otro tipo y, entonces, existirá contrato oneroso siempre que se cumplan todos los requisitos de acuerdo con las normas generales relativas a los elementos y la formación del contrato aplicables a Cataluña. La otra particularidad es que siempre que el adquirente de los servicios o contenidos digitales revoque el consentimiento al tratamiento de los datos que facilita, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador puede desistir de seguir prestando el servicio.
a) Los plazos de garantía y responsabilidad.
Aunque ambas directivas son de armonización plena, el legislador europeo deja margen al legislador nacional para intervenir en los plazos de garantía y de responsabilidad. En la Directiva (UE) 2019/771, el vendedor responde de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, tanto si es en uno o en diferentes actos de suministro, y que se manifieste en el plazo de dos años. Es así incluso si se trata de bienes inteligentes, es decir, bienes que incorporan elementos digitales. Los estados pueden mantener o adoptar plazos que vayan más allá de estos dos años y ahora en Cataluña este plazo se establece en tres años. La regulación europea protege mucho al consumidor, en particular, en relación con la entrega de bienes con elementos digitales con suministro continuado cuando el contrato tiene una duración inferior a los dos años porque, en este caso, el plazo de garantía se extiende a dos años o más, según decidan ampliarlo los estados miembros. En el derecho catalán, en la actualidad, este plazo se extiende a los tres años, sin distinguir si el contrato es o no de consumo. Si en este tipo de bienes los contenidos digitales son de suministro continuado a lo largo de más de tres años, el vendedor responde por cualquier defecto que se produzca o manifieste a lo largo de todo el periodo contractual.
En la compraventa de consumo solo se admite el pacto de reducción del plazo cuando el objeto es un bien de segunda mano, pero en ningún caso el plazo puede ser inferior a un año.
Con respecto a los contratos de contenidos o servicios digitales que se suministran en un único acto o en una serie de actos individuales, de acuerdo con la Directiva (UE) 2019/770, se adopta una regulación ligeramente diferente. La norma establece que no hay plazo de conformidad, pero los estados miembros sí que lo pueden imponer. En este caso, el plazo no puede ser inferior a dos años a partir de cada acto de entrega. Este plazo de dos años es también el que prevé ahora el derecho catalán. Si el suministro de elementos digitales es continuo, el plazo de responsabilidad coincide con la duración del contrato.
b) La notificación de la falta de conformidad.
La introducción o el mantenimiento en los derechos nacionales de un plazo de notificación para denunciar la falta de conformidad, como requisito para que el consumidor pueda hacer valer sus derechos, también tiene una regulación diferente en las dos directivas. La Directiva (UE) 2019/771 no impone este deber, pero la Directiva (UE) 2019/770 prohíbe expresamente que el ejercicio de los derechos del consumidor dependa de la notificación al suministrador de los contenidos o servicios digitales. Por lo tanto, por coherencia, el legislador catalán prescinde de este requisito. No obstante, dado que en la regulación del contrato de compraventa la notificación tiene la función de informar al vendedor de la falta de conformidad, se introduce la exigencia de que el comprador tenga que indemnizar los daños que le cause una notificación retrasada, en los términos previstos en el artículo 621-29.
c) Las presunciones de falta de conformidad.
La Directiva (UE) 2019/771 ofrece a los estados miembros la posibilidad de ampliar la presunción iuris tantum de preexistencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega. El año previsto en esta directiva para los contratos de consumo obliga a modificar el plazo de seis meses actual que, como regla general, el legislador catalán amplía ahora a dos años. En cuanto al suministro de contenidos y servicios digitales en actos individuales de entrega, el plazo de un año previsto en la Directiva (UE) 2019/770 es inmodificable. Si el suministro de elementos digitales (incorporados o no en bienes) es continuado, la presunción rige durante todo el plazo de responsabilidad del vendedor o suministrador, es decir, durante todo el tiempo en que el objeto de la prestación permanece en su esfera de influencia. En los contratos de consumo, las partes no pueden excluir estas presunciones ni los plazos previstos legalmente para hacerlas valer.
d) Plazos de ejercicio de los remedios.
Las dos directivas distinguen entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de los remedios concretos a disposición del consumidor, pero la regulación tanto de la duración como de la determinación de los días a quo del plazo de ejercicio de los remedios se deja a la consideración de los estados miembros. No se ha considerado conveniente introducir ninguna modificación respecto de la regulación precedente, de forma que el plazo de prescripción sigue siendo de tres años a contar desde la manifestación de la falta de conformidad, plazo que permite holgadamente el ejercicio de los derechos reconocidos a los consumidores, tal como exigen las dos directivas objeto de transposición. En ocasiones, este plazo es de caducidad.
Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del decreto-ley, en los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;
En uso de la autorización que me confiere el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la consejera de Justicia, y previa deliberación del Gobierno, decreto:
Artículo 1. Modificación de los artículos 621-2, 621-3, 621-10, 621-20, 621-21, 621-23, 621-24, 621-25, 621-26, 621-27, 621-28, 621-29, 621-30, 621-37, 621-38, 621-39, 621-40, 621-41, 621-42, 621-43 y 621-44 del libro sexto del Código civil de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 621-2 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-2. Compraventa de consumo.
1. La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades.
2. En la compraventa de consumo, las normas del presente capítulo son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del comprador.»
2. Se modifica el artículo 621-3 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-3. Objeto.
1. El contrato de compraventa tiene por objeto los bienes materiales o inmateriales, incluidos los futuros, los que tengan que ser producidos, manufacturados o fabricados, y los que incorporan o estén interconectados a contenidos o servicios digitales.
2. Se entiende por:
a) Contenido digital: los datos producidos y suministrados en formato digital.
b) Servicio digital: servicio que permite al comprador crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el mismo comprador u otros usuarios de este servicio, o interactuar de cualquier otra manera con estos datos.
c) Bien con elementos digitales: bien que incorpora contenidos o servicios digitales, o está interconectado con ellos de tal manera que si faltan no puede desarrollar sus funciones.
3. Cuando el objeto del contrato es un bien con elementos digitales, se presume que estos elementos están comprendidos en el contrato de compraventa, con independencia de que sean suministrados por el vendedor o por un tercero.»
3. Se modifica el artículo 621-10 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-10. Obligación de entrega.
1. El vendedor cumple la obligación de entrega cuando transmite al comprador la posesión del bien o lo pone a su disposición. En caso de un bien con elementos digitales, la entrega se produce en el momento en que los elementos digitales son accesibles, si este momento es posterior al acto de entrega del bien.
2. Si el contrato tiene como objeto un bien mueble poseíble y no prevé el transporte, para cumplir la obligación de entrega es suficiente ponerlo a disposición del comprador o de la persona acordada en el contrato o autorizada por el comprador para tomar posesión.
3. Si el contrato prevé el transporte a cargo del vendedor, este cumple su obligación con la entrega del bien, de acuerdo con lo que establece el apartado 1.
4. Si el contrato prevé el transporte a cargo del comprador o este opta por un portador diferente del propuesto por el vendedor, el vendedor cumple su obligación con la entrega al primer portador y con el envío al comprador de los documentos necesarios para recibir el bien.
5. Si el contrato establece que el vendedor solo tiene que entregar los documentos representativos del bien, el vendedor cumple su obligación cuando los entrega al comprador.»
4. Se modifica el artículo 621-20 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-20. Criterios para determinar la conformidad.
1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes:
a) Ser entregado en la cantidad, ser del tipo y presentar la calidad, las prestaciones, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato.
b) Ser entregado con la empaquetadura o envasado acordados.
c) Ser suministrado con los accesorios, las instrucciones y otros documentos estipulados en el contrato.
d) Ser suministrado con las actualizaciones pactadas.
2. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien:
a) Sea apto para los fines a los que normalmente se destinan bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta las normas aplicables, específicamente, las normas técnicas y los códigos de conducta de la industria del sector.
b) Se entregue en la cantidad y presente las cualidades y otras características, particularmente en cuanto a la durabilidad, funcionalidad, interoperabilidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor o por terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 621-25.
c) Presente la calidad y se corresponda con la descripción de la muestra o modelo que el vendedor haya facilitado al comprador antes de la conclusión del contrato.
d) Esté embalado o envasado de la manera habitual o, si procede, de manera adecuada para conservar y proteger el bien o dar el destino que corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador puede razonablemente esperar recibir.
3. Se entiende por:
a) Compatibilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos o programas con que se utilizan normalmente los contenidos digitales del mismo tipo sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales.
b) Funcionalidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.
c) Interoperabilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos o programas diferentes de aquellos con los que se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
4. En la compraventa de consumo no hay falta de conformidad, en relación con los requisitos que establece el apartado 2, cuando el vendedor ha informado específicamente, antes de la conclusión del contrato, que una determinada característica del bien se aparta de aquellos requisitos y el comprador ha aceptado la divergencia, de forma expresa y por separado, en el momento de la conclusión del contrato.
5. Si el bien no es apto para los fines específicos manifestados por el comprador al vendedor, hay falta de conformidad solo si el vendedor aceptó la idoneidad del bien para aquellos fines, antes o en el momento de la conclusión del contrato.
6. En el caso de bienes con elementos digitales, el vendedor tiene que velar para que se comuniquen y se suministren al comprador las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener los bienes en conformidad, durante uno de los dos periodos siguientes:
a) Si el contrato establece un único acto de suministro del elemento digital, el periodo es el que el comprador puede razonablemente esperar teniendo en cuenta el tipo y finalidad de los bienes y los elementos digitales y la naturaleza del contrato; o
b) Si el contrato prevé el suministro continuado de los elementos digitales durante un periodo, este es el señalado por el artículo 621-23.1, cuando la duración del contrato es inferior a tres años, o el señalado por el artículo 621-23.2 si es superior.»
5. Se modifica el artículo 621-21 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-21. Conformidad en la instalación.
1. Cualquier falta de conformidad derivada de una instalación incorrecta se considera una falta de conformidad del bien si la instalación:
a) Formaba parte del contrato de compraventa y fue realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad; o
b) Fue realizada por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor o del proveedor de los elementos digitales.
2. Si el comprador no instala en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de acuerdo con lo que establece el artículo 621-20.6, el vendedor no es responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la falta de actualización siempre que:
a) Hubiera informado al comprador de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de no instalarla;
b) El hecho de que la falta de instalación o la instalación incorrecta no obedezca a las deficiencias en las instrucciones de instalación facilitadas al comprador.»
6. Se modifica el artículo 621-23 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-23. Exigencia y plazos de la conformidad.
1. El vendedor responde de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien o de su completa instalación y se manifieste durante los tres años siguientes. En el caso del artículo 621-21.1.b), este plazo se computa a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación.
2. En el caso de compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado durante un periodo superior a los tres años, el vendedor responde por la falta de conformidad que se manifieste durante todo el periodo.
3. El vendedor responde de la falta de conformidad del bien reparado o sustituto, durante el año siguiente a la reparación o a la sustitución, siempre que la causa de la falta de conformidad sea la misma causa inicial. Corresponde al vendedor demostrar que no hay identidad de causa.
4. En el caso de compraventa de consumo, los pactos de reducción del plazo solo son válidos respecto de bienes de segunda mano y siempre que el plazo sea, como mínimo, de un año a contar desde la entrega del bien o de su completa instalación.
5. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de responsabilidad del vendedor desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto.
6. El plazo de responsabilidad por la falta de conformidad no se aplica a la falta de conformidad por existencia de derechos o pretensiones de terceros.»
7. Se modifica el artículo 621-24 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-24. Presunciones de falta de conformidad.
1. Se presume que la falta de conformidad manifestada en los dos años posteriores a la entrega o a la instalación ya existía en aquel momento, a menos que eso sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad.
2. En la compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado, la presunción de falta de conformidad de los elementos digitales se extiende a todo el periodo señalado por el artículo 621-23.
3. En la compraventa de consumo de bienes de segunda mano el plazo de presunción es siempre de un año, aunque se haya pactado la reducción del plazo de responsabilidad del vendedor.
4. El plazo de dos años a que hace referencia el apartado 1 se computa, en el caso del artículo 621-21.1.b), a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación.»
8. Se modifica el artículo 621-25 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-25. Manifestaciones públicas previas a la conclusión del contrato.
1. De acuerdo con el artículo 621-20.2.c), el vendedor responde de la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por él mismo o por un tercero que esté legitimado para actuar por cuenta suya, salvo los casos en los que:
a) El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección.
b) El vendedor haya rectificado las manifestaciones hechas antes de concluir el contrato de manera conocible para el comprador o destinatario de la manifestación corregida.
c) Las manifestaciones hechas no puedan haber influido sobre la decisión de comprar.
2. En la compraventa de consumo, el vendedor también responde por la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por cualquier tercero que haya intervenido en la cadena de comercialización, incluyendo la publicidad o etiquetado del bien, a menos que en el momento de concluir el contrato no las conociera y no fuera razonable esperar que las tuviera que conocer.
3. En la compraventa de consumo no rige lo que regula el apartado 1.a).»
9. Se modifica el artículo 621-26 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-26. Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador.
1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad.
2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo 621-20.4 para la compraventa de consumo.»
10. Se modifica el artículo 621-27 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-27. Falta de conformidad imputable al comprador.
El vendedor no responde de la falta de conformidad que resulte de haber seguido las instrucciones del comprador o haber utilizado materiales facilitados por este, siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y las consecuencias que se puedan derivar.»
11. Se modifica el artículo 621-28 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-28. Examen del bien vendido.
1. El comprador tiene que examinar el bien entregado o puesto a su disposición o hacerlo examinar en el plazo pactado o en un plazo tan breve como sea posible y adecuado a las circunstancias.
2. Si según el contrato el bien tiene que ser transportado, el examen del bien se entiende aplazado al momento en que este haya llegado a su destinación, salvo pacto en contrario.
3. Si durante el transporte del bien el comprador cambia su destinación o lo reenvía sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlo y en el momento de la conclusión del contrato el vendedor conocía o podía razonablemente haber conocido esta circunstancia, el examen se puede aplazar al momento de llegada del bien a su destinación.
4. Este artículo no se aplica a la compraventa de consumo.»
12. Se modifica el artículo 621-29 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-29. Notificación y conocimiento de la falta de conformidad.
1. El comprador tiene que notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien.
2. El comprador no pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo que establece el apartado 1. Sin embargo, responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación.
3. El comprador no responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación de la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad.»
13. Se modifica el artículo 621-30 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-30. Derechos o pretensiones de terceros.
1. Los bienes tienen que estar libres de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros que no deriven del contrato de compraventa. Las restricciones resultantes de la existencia de derechos o pretensiones de terceros sobre las que no se haya contratado implican falta de conformidad y el comprador tiene derecho a los remedios correspondientes.
2. El vendedor no responde si el comprador conocía o no podía razonablemente desconocer la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad.
3. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que informar específicamente, antes de la conclusión del contrato, de cualquier restricción que impida la utilización de los bienes de acuerdo con los requisitos de conformidad, como consecuencia de la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, y el comprador las tiene que aceptar de forma expresa y por separado en el momento de la conclusión del contrato.
4. El vendedor responde si los derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros son consecuencia de sus actos propios posteriores a la conclusión del contrato.»
14. Se modifica el artículo 621-37 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-37. Remedios.
1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.
b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios.
3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-16.
4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento de la otra parte no puede recurrir a ninguno de los remedios que establece este artículo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 621-27 en caso de falta de conformidad.»
15. Se modifica el artículo 621-38 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-38. Cumplimiento específico.
1. El cumplimiento específico no faculta al vendedor a reclamar ningún coste adicional.
2. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede escoger entre la reparación o la sustitución del bien, a menos que el remedio elegido sea imposible o si los costes que se derivan son desproporcionados en comparación con los que se derivan del remedio alternativo, consideradas todas las circunstancias y, en particular:
a) El valor que tendría el bien si hubiera sido conforme al contrato;
b) La relevancia de la falta de conformidad;
c) Si es posible proporcionar el remedio alternativo sin inconvenientes para el comprador.
3. El vendedor tiene que llevar a cabo la reparación o la sustitución del bien en un plazo razonable desde que el comprador lo ha informado de la falta de conformidad y ha puesto a disposición el bien, sin inconvenientes significativos para el comprador, vista la naturaleza del bien y la finalidad a que lo destine.
4. El vendedor tiene que asumir todos los gastos necesarios para la puesta en conformidad, incluidos los de transporte. Si el bien ha sido instalado de forma coherente con su naturaleza y finalidad y, posteriormente, resulta no conforme, los gastos que se deriven son también a cargo del vendedor cuando la reparación o sustitución requieren su retirada y la subsiguiente instalación del bien sustituto.
5. Si el vendedor no pone los bienes en conformidad de acuerdo con lo que establece el apartado 4, lo puede hacer el comprador o un tercero a expensas del vendedor.
6. El comprador no está obligado a pagar ningún importe derivado del uso normal de los bienes sustituidos durante el periodo previo a su sustitución.
7. El vendedor se puede negar al cumplimiento específico si es imposible, se ha vuelto ilícito, o si los costes que se derivan, incluidos los de transporte, son desproporcionados con respecto al beneficio que obtendría el comprador, según las reglas de las letras a) y b) del apartado 2.»
16. Se modifica el artículo 621-39 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-39. Suspensión del cumplimiento de las obligaciones.
1. El comprador y el vendedor pueden suspender, total o parcialmente, el cumplimiento de las obligaciones respectivas en los casos siguientes:
a) Si tienen que cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple.
b) Si tienen que cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión.
2. El comprador siempre puede suspender el pago de todo o parte del precio hasta que el vendedor no cumpla las obligaciones derivadas de la puesta en conformidad del bien.»
17. Se modifica el artículo 621-40 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-40. Reducción del precio y resolución del contrato por falta de conformidad.
1. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede exigir la reducción del precio o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de estos supuestos:
a) Si el vendedor no ha reparado o sustituido el bien, se ha negado a hacerlo o no lo ha hecho de acuerdo con lo que establece el artículo 621-38.3 a) y b).
b) Si el vendedor ha reparado o sustituido el bien pero persiste la falta de conformidad.
c) La falta de conformidad es tan grave que justifica directamente la opción de exigir la reducción del precio o la resolución del contrato.
2. Si la compraventa tiene por objeto varios bienes y solo alguno o algunos no son conformes al contrato, el comprador lo puede resolver parcialmente. La resolución parcial afecta también a los bienes adquiridos conjuntamente con el bien no conforme, si es razonable entender que el comprador no los quiere conservar sin aquel. El comprador solo puede resolver totalmente el contrato si consta claramente que no habría efectuado la compra sin el bien afectado por la falta de conformidad.
3. El comprador no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve. En la compraventa de consumo corresponde al vendedor demostrar que la falta de conformidad es leve.»
18. Se modifica el artículo 621-41 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-41. Reducción del precio y cálculo.
1. La reducción del precio tiene que ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato.
2. Si el contrato tiene por objeto un bien con elementos digitales que se tienen que suministrar de manera continua y estos elementos no son conformes, la reducción del precio se aplica al periodo de duración de la falta de conformidad.
3. En las compraventas de consumo, si la reducción del precio requiere realizar un reembolso, se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-42.6.»
19. Se modifica el artículo 621-42 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-42. Resolución del contrato.
1. Además de los supuestos establecidos por el artículo 621-40.1, las partes pueden resolver el contrato si el incumplimiento de la otra parte es esencial. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente la otra parte de aquello a que tenía derecho según el contrato.
2. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional lo que le haya notificado la otra parte, que tiene que ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida.
3. El contrato se puede resolver anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra manera el incumplimiento esencial de sus obligaciones.
4. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, a menos que en el momento de notificar el plazo adicional a que hace referencia el apartado 2 se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento.
5. La resolución del contrato comporta la restitución de los bienes a expensas de la parte que lo ha incumplido. El vendedor tiene que reembolsar el precio al comprador cuando haya recibido los bienes o cuando el comprador aporte una prueba de haberlos devuelto.
6. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento que establece el apartado anterior. El reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago utilizado por el comprador para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El vendedor no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.»
20. Se modifica el artículo 621-43 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-43. Remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros.
El comprador, en el caso regulado por el artículo 621-30, puede ejercer los remedios que establece esta subsección.»
21. Se modifica el artículo 621-44 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 621-44. Plazos de extinción de los remedios.
1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que esta subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, a menos que la ley fije otro plazo.
2. El cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que se pueden ejercer las acciones o pretensiones de la parte de que se trate.
3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad.
4. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de extinción de los remedios desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto, o se constata que ambas opciones resultan imposibles.»
Artículo 2. Se incorpora una sección cuarta en el capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Sección cuarta. Suministro de contenidos y servicios digitales
Artículo 621-67. Ámbito de aplicación.
1. Las normas de esta sección se aplican a los contratos onerosos en cuya virtud una parte se obliga a suministrar contenidos o servicios digitales y la otra a pagar un precio en dinero o a facilitar sus datos para finalidades diferentes de las necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del suministrador o para que este cumpla los requisitos legales exigibles.
2. En aquello no regulado por esta sección, se aplican las normas de la sección primera de este capítulo, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato.
3. En los contratos de consumo, las normas de la presente sección son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del adquirente.
Artículo 621-68. Objeto.
1. Se entiende por contenidos y servicios digitales lo que establece el artículo 621-3.2.
2. Las normas de la presente sección también se aplican a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales, salvo lo que establecen los artículos 621-69 y 621-77.1.
Artículo 621-69. Puesta a disposición de los contenidos o servicios digitales.
1. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales.
2. La obligación de poner a disposición se cumple cuando:
a) El contenido digital o cualquier medio para acceder o descargarlo haya sido puesto a disposición o sea accesible para el adquirente, o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
b) El servicio digital sea accesible para el adquirente o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
3. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales de manera inmediata a la conclusión del contrato, salvo pacto en contra.
Artículo 621-70. Modificación de los contenidos o servicios digitales.
1. Si el contrato establece que el suministro de los contenidos o servicios digitales o su acceso por parte del adquirente se tiene que garantizar durante un periodo de tiempo determinado, el suministrador los puede modificar, a pesar de no ser necesario para mantener la conformidad, si se cumplen los requisitos siguientes:
a) El contrato ha previsto la posibilidad de realizar esta modificación y expresa las causas justificadas que la permiten.
b) La modificación se realiza sin costes adicionales para el adquirente.
c) El adquirente ha sido informado de forma clara, comprensible y con una antelación razonable sobre las características y el momento de la modificación, así como de la posibilidad de mantener los contenidos o los servicios digitales sin esta modificación y de la facultad de resolver el contrato en el caso establecido por el apartado 2 de este artículo.
2. El adquirente puede resolver el contrato, sin ningún coste, si la modificación no le permite acceder o utilizar los contenidos o los servicios digitales, a menos que la afectación sea leve. El plazo para resolver el contrato es de treinta días a partir de la recepción de la información a que hace referencia la letra c) del apartado 1 de este artículo, o a partir del momento en que el suministrador modifique los contenidos o los servicios digitales, en caso de que sea posterior.
3. El adquirente no puede resolver el contrato si el suministrador le facilita el mantenimiento, sin costes adicionales, los contenidos o los servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo conformes al contrato.
Artículo 621-71. Criterios para determinar la conformidad.
Los contenidos y servicios digitales tienen que ser conformes al contrato de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 621-20 y se suministran en la versión más reciente disponible en el momento de la conclusión del contrato. Las partes pueden pactar, incluso en los contratos de consumo, que la versión suministrada no sea la más reciente.
Artículo 621-72. Integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales.
1. Cualquier falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del adquirente se tiene que considerar una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales si:
a) Fueron integrados por el suministrador o bajo su responsabilidad en virtud del mismo contrato de suministro;
b) Fueron integrados por el adquirente y la integración incorrecta fue causada por las instrucciones deficientes proporcionadas por el suministrador.
Artículo 621-73. Plazo de responsabilidad en el suministro en acto único o varios actos individuales.
1. Cuando el suministro se produzca en un acto único o en una serie de actos individuales, el suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que exista en el momento de su puesta a disposición, a menos que la falta de conformidad sea consecuencia de no haber facilitado las actualizaciones correspondientes, en cuyo caso es también responsable de la falta de conformidad que se derive.
2. El suministrador responde de la falta de conformidad que se manifieste durante los dos años siguientes a la puesta a disposición o, en el caso del artículo 621-72, a la completa integración del bien.
3. En los contratos de consumo, se presume que la falta de conformidad manifestada en el año posterior a la puesta a disposición ya existía en este momento.
Artículo 621-74. Plazo de responsabilidad en el suministro continuado durante un periodo.
1. El suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste durante el periodo en que estos se tienen que suministrar.
2. En los contratos de consumo se presume que el contenido o servicio digital no se prestaron conformes al contrato si la falta de conformidad se manifiesta durante el periodo del suministro.
Artículo 621-75. Incompatibilidad con el entorno digital del adquirente.
1. El suministrador no es responsable de la falta de conformidad si prueba que el entorno digital del adquirente no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, si le ha informado de estos requisitos, de forma clara y comprensible, antes de la conclusión del contrato.
2. El adquirente tiene que cooperar con el suministrador, de manera razonable y poniendo los medios técnicos disponibles menos intrusivos para él, para que aquel pueda determinar si la causa de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales es consecuencia del entorno digital del adquirente. Si este se niega a cooperar, la carga de la prueba sobre la existencia de la falta de conformidad en el momento de la puesta a disposición recae en el adquirente.
Artículo 621-76. Reducción del precio y resolución del contrato por falta de conformidad.
1. El adquirente puede exigir una reducción proporcionada del precio cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de los supuestos que establece el artículo 621-40.
2. El adquirente no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio.
3. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio y durante un periodo de tiempo determinado, y estos hubieran sido conformes durante un periodo anterior a la resolución del contrato, el suministrador tiene que reembolsar al adquirente solo la parte proporcional del precio pagado correspondiente al periodo durante el cual los contenidos o los servicios digitales no hayan sido conformes, así como la parte del precio que el adquirente haya pagado por adelantado de cualquier periodo restante del contrato si este no se hubiera resuelto.
4. Si la reducción del precio requiere realizar un reembolso se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-77.3.
5. El suministrador no puede reclamar al adquirente el pago de ningún importe por la utilización de los contenidos o de los servicios digitales en el periodo previo a la resolución, durante el cual no hayan sido conformes
6. El adquirente puede resolver el contrato por cualquier falta de conformidad cuando los contenidos o servicios digitales se hayan suministrado a cambio de los datos facilitados en los términos establecidos por el artículo 621-67.
Artículo 621-77. Resolución del contrato.
1. Si el suministrador no ha puesto a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales, el adquirente le tiene que pedir que lo haga, a menos que el suministrador se haya negado o que el plazo de cumplimiento sea esencial. En estos casos, y también si no los suministra sin demora injustificada o en un periodo de tiempo adicional acordado expresamente por las partes, el adquirente puede resolver el contrato.
2. En el caso de resolución del contrato por parte del adquirente, el suministrador le tiene que reembolsar todos los importes pagados de acuerdo con el contrato y tiene que cumplir las obligaciones que establece el Reglamento (UE) 2016/679, en relación con los datos personales del adquirente.
3. El suministrador tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento en que haya sido informado por el adquirente de su decisión de resolver el contrato. El reembolso se tiene que efectuar a través del mismo medio de pago utilizado por el adquirente para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El suministrador no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.
4. El suministrador se tiene que abstener de utilizar cualquier contenido diferente de los datos personales que el adquirente le haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados, a menos que este contenido:
a) No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados.
b) Esté exclusivamente relacionado con la actividad del adquirente durante el uso de los contenidos o servicios digitales suministrados.
c) Haya sido agregado por el suministrador con otros datos y no se pueda desagregar o solo se pueda desagregar realizando esfuerzos desproporcionados.
d) O haya sido generado conjuntamente por el adquirente y otras personas, y estas puedan seguir utilizándolo.
5. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente, previa petición de este y salvo los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 4, los contenidos que no sean datos personales que el adquirente haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados. El adquirente tiene derecho a recuperar estos contenidos digitales sin tener que pagar ningún importe, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y que se pueda leer electrónicamente.
6. Después de la resolución del contrato, el adquirente se tiene que abstener de utilizar los contenidos o los servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. El suministrador puede impedir cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales por parte del adquirente, en particular haciéndolos inaccesibles o inhabilitando su cuenta de usuario, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.
7. Si los contenidos digitales se han suministrado en un soporte material, el adquirente, a solicitud y expensas del suministrador, en el plazo de catorce días desde la fecha en que fue informado de la decisión del adquirente de resolver el contrato, lo tiene que devolver sin demora injustificada.
Artículo 621-78. Revocación del consentimiento por parte del adquirente de los contenidos o servicios digitales.
1. En caso de que el adquirente ejerza el derecho a revocar el consentimiento o a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en los términos del Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador que presta contenidos o servicios digitales de manera continuada durante un periodo de tiempo, o en una serie de actos individuales, puede desistir del contrato si este suministro se encuentra pendiente de ejecución en todo o en parte.
2. El suministrador no puede reclamar al adquirente ninguna indemnización por los daños y perjuicios que pueda causarle el ejercicio de los derechos mencionados.»
Disposición transitoria primera. Contratos de compraventa concluidos al amparo de la regulación anterior.
Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este decreto-ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión.
Disposición transitoria segunda. Suministro de contenidos y servicios digitales.
Las normas del presente decreto-ley se aplican al suministro de contenidos y servicios digitales que se produzcan a partir de la fecha de su entrada en vigor. El artículo 621-70 solo es de aplicación a los contratos concluidos a partir de esta misma fecha.
Disposición final. Entrada en vigor.
Este decreto-ley entra en vigor el día 1 de enero de 2022.
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 14 de diciembre de 2021.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Justicia, Lourdes Ciuró i Buldó.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8564, de 16 de diciembre de 2021. Convalidado por Resolución 218/XIV, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8596, de 1 de febrero de 2022)