Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018. Leer más
ORDEN de 21 de noviembre de 2017, de la Consejera de Seguridad, por la que se regulan los requisitos y características de los locales dedicados a Salones de Juego y a Salones Recreativos.
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La reciente entrada en vigor del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi supone nuevos criterios y previsiones cuya correcta aplicación hace necesario adaptar la actual normativa de desarrollo en materia de Salones de Juego y Salones Recreativos. De esta manera, la presente Orden, que sustituye y deroga la anterior, viene a determinar con claridad algunas de las condiciones y requisitos aplicables a estos locales de juego, especialmente en lo relativo al servicio complementario de hostelería y al control de admisión.
La Disposición Final Primera del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi faculta a la persona titular del Departamento de Seguridad para establecer las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del mismo. Para mayor abundamiento, el artículo 193 del Decreto 120/2016, de 27 de julio remite a una Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego la concreción de las características y delimitaciones de la superficie de hostelería en los Salones de juego.
Por lo tanto, y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico vigente,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
En desarrollo del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es objeto de esta Orden el establecimiento de:
a) Los requisitos de los permisos de explotación a instalar en los salones de juego.
b) Las características y las delimitaciones de la superficies y aforos en los Salones de juego.
c) Las condiciones del servicio de control y admisión.
d) Los requisitos de información en salones con servicio complementario de hostelería, y las condiciones de publicidad de premios y nombre comercial en los salones de juego en general.
Artículo 2.– Permisos de explotación.
1.– Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento de salón de juego será preciso acreditar la disponibilidad de permisos de explotación de tipo «BS» en número suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Los permisos de explotación de tipo «B» instalados en los salones de juego deberán pertenecer, bien a la propia empresa operadora de salones de juego titular del establecimiento, o bien a una empresa operadora de máquinas de tipo «B».
3.– En los salones de juego únicamente podrán instalarse los permisos de explotación de tipo «BH» y «BS».
Los tipos de máqunas de juego instalables en los salones de juego serán las establecidas en el punto 3.3 del Anexo I del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cada máquina deberá estar soportada en un tipo de permiso que la habilite.
Artículo 3.– Servicio complementario de hostelería.
1.– Los Salones de Juego y Salones Recreativos que dispongan de servicio complementario de hostelería a que se refiere el artículo 193 del Reglamento General del Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Dentro del salón de juego no se podrá compartimentar ni separar la superficie del servicio complementario de hostelería y de juego con puertas; el paso entre ambas zonas deberá tener como mínimo un ancho de 1,60 metros. Cuando este paso se encuentre dividido en dos espacios por la existencia de pilares estructurales del edificio, cada uno de esos pasos deberá tener, al menos, un metro de anchura en toda su extensión.
b) Desde la zona interior inmediata a la entrada o entradas del salón se deberá ver la parte frontal o fronto-lateral de, al menos, el 30% de las máquinas de juego tipo «B» o de apuestas instaladas en el mismo. Para calcular el 30% se tomará como base el número total de permisos de explotación de tipo «B» o «P» instalados; la cifra resultante se computará en puestos, sean de máquinas tipo «B» o máquinas auxiliares de apuestas.
c) El servicio de hostelería se deberá instalar en el interior del local. No se considerará servicio de hostelería la colocación en el exterior del local, de un máximo de dos mesas de una altura mínima superior a 1 metro, sin ningún tipo de asiento.
2.– El cómputo de la superficie del servicio complementario de hostelería se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) Para la determinación de la superficie que ocupa el mostrador del servicio de hostelería, en relación con la superficie útil del salón, se tendrá en cuenta toda la zona utilizada como barra. Se descartan las cocinas y zonas interiores, incluso las de la barra.
b) Esta superficie se verá incrementada en 0,40 m por longitud del mostrador, al entenderse este espacio como el mínimo necesario para la permanencia de la clientela que demande este servicio en el local de juego, y por lo tanto imputable al mismo, independientemente de que el momento de la inspección haya o no personas usuarias ocupando esta zona. En los casos en los que existan taburetes en el exterior de la barra, y éstos ocupen un espacio mayor que los 0,40 m ya mencionados, se estará a la distancia efectiva para efectuar el cálculo.
c) Por lo que respecta a la superficie destinada a la instalación de mesas, se deberá considerar la longitud de los lados o radios de este tipo de mobiliario, incrementados en 0,40 m para instalar sillas, independientemente de que efectivamente se hallen o no a su alrededor.
d) Se considerará mesa, a los efectos de la medición de su superficie, cualquier superficie que sirva para apoyar cualquier tipo de objeto que tenga una dimensión superior a 20 cm de fondo.
3.– En la superficie dedicada a hostelería podrán tener lugar actuaciones musicales o humorísticas de pequeño formato, las cuales no supondrán una redistribución de los espacios del local ni la ampliación del aforo que tengan establecido. Estas actuaciones estarán sometidas a lo establecido en el Capítulo XII del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi en todo lo relativo a publicidad, patrocinio y actividades promocionales, y a la Ley 10/2015 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en lo relativo a su título habilitante.
Artículo 4.– Información en salones con servicio complementario de hostelería.
1.– Los Salones de Juego que dispongan de servicio de hostelería en la zona interior inmediata a la entrada o entradas del salón, deberán instalar una pantalla con unas dimensiones mínimas de 39 pulgadas, cuyos contenidos sean legibles desde la entrada, que informará a la persona consumidora sobre la condición de salón de juego del local con la siguiente leyenda «Esta usted en un salón de juego». Dicha pantalla podrá instalarse en un soporte independiente, en una pared o colgada del techo, y deberá encontrarse dentro del espacio comprendido en un radio de 5 metros desde la puerta o puertas de entrada del salón.
2.– En la pantalla, que deberá estar encendida durante el período de apertura del salón, deberán insertar los mensajes advirtiendo que el juego puede crear adicción, de la prohibición de juego a personas menores de edad con el contenido y formato recogido en la Orden de 17 de marzo de 2017, de la Consejera de Seguridad, por la que se regulan los requisitos y características técnicas de las máquinas de juego y sus condiciones de interconexión y el importe del premio interconectado. Asimismo, la persona titular del salón podrá incluir las campañas publicitarias que sean propuestas por Autoridad Reguladora del Juego y aquellos mensajes que estime oportuno, siempre que sean referidos a la actividad de juego del salón.
En los mensajes a insertar en las pantallas así como en las campañas publicitarias se deberá hacer un uso no sexista del lenguaje y utilizar imágenes con una presencia no esteriotipada de mujeres y hombres.
3.– Los citados mensajes deberán aparecer con un periodo de exposición no inferior a 10 segundos y con una frecuencia no menor a dos minutos.
4.– En dicha pantalla no podrá incluirse imágenes en relación con los eventos objeto de apuestas.
5.– En sustitución de dicha pantalla y con contenidos legibles desde la entrada, dentro de un radio de 5 metros desde la puerta o puertas de entrada del salón, se podrán colocar carteles con una superficie mínima, cada uno de ellos, de 90cm x 60cm, que deberán reflejar los contenidos señalados en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 5.– Control de admisión.
Los salones de juego que habiliten un recinto destinado a la instalación de máquinas «BS+» deberán disponer de un sistema de control y admisión destinado a identificar a los y las visitantes e impedir la entrada a las personas que tengan prohibido el acceso en virtud de lo dispuesto en artículo 17 del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi El sistema deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 20 de la misma norma y, además, se ajustará a las siguientes condiciones:
1.– Para acceder al recinto en el que se instalen las máquinas «BS+» deberá superarse previamente el sistema de control y admisión. Ese recinto de juego estará separado del resto del local mediante algún elemento, fijo o de obra, de manera que el acceso efectivo sólo pueda realizarse a través de la entrada habilitada.
2.– En la entrada al recinto deberá figurar, en lugar visible y de forma clara, la obligación previa de superar el sistema de control y admisión, la indicación del tipo de máquinas autorizadas, así como los precios máximos y mínimos de las partidas y los premios.
3.– El sistema de control y admisión deberá disponer de un soporte informático conectado directamente con la Autoridad Reguladora de Juego, a fin de obtener la información actualizada del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
4.– El sistema de control y admisión se desarrollará mediante las siguientes operaciones: verificación de la identidad de la persona visitante, comprobación de sus datos mediante el soporte informático y la facilitación del acceso al recinto. Estas operaciones deberán ser realizadas por el personal del salón de juego.
Artículo 6.– Locales con elementos compartidos.
1.– En el supuesto de que un Salón de juego y otro recreativo se dispongan de modo que compartan tabiques u otros elementos arquitectónicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las entradas a cada salón deberán ser independientes y estar claramente diferenciadas.
b) La separación entre ambos locales se realizará con cerramientos que proporcionen aislamiento visual y acústico entre las dependencias de ambos en todas las cotas.
c) No podrá existir comunicación ni acceso interior entre ambos locales para las personas usuarias. Únicamente se permitirá la existencia de algún acceso exclusivo para el personal de los salones. Dicho acceso deberá estar bloqueado para las personas usuarias durante la actividad de los salones, y la restricción de uso indicada con un anuncio claramente visible. Aquellos accesos que constituyan vías de evacuación, se destinarán exclusivamente a dicho fin.
2.– En todo caso, el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de los respectivos salones deberán acreditarse separadamente por cada local de juego, tramitándose en expedientes diferenciados.
Artículo 7.– Documentación técnica y aforos.
1.– En el proyecto básico de obras, presentado junto con la solicitud de autorización de instalación y funcionamiento del local, deberá concretarse el aforo tanto de personas como de máquinas. El primero de ellos se determinará conforme a la normativa técnica aplicable, y el segundo conforme a los parámetros contenidos en el Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La densidad aplicable a las zonas dedicadas al juego será de una persona por cada 1,5 m2.
2.– El aforo de personas se calculará, sin distinguir entre superficie destinada a juego u hostelería, a razón de 1.5 personas/m2, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica aplicable en relación con el aforo de locales de hostelería con público sentado sin computar la correspondiente a los aseos y mostradores. Para calcular el aforo de máquinas se tendrá en cuenta la superficie accesible normalmente por el público, sin computar la superficie destinada a hostelería, los mostradores, ni los aseos.
3.– El otorgamiento de la autorización de instalación y funcionamiento, no supondrá la aceptación de los planos aportados en cuanto a la ubicación y disposición de los elementos móviles del salón, tales como máquinas de juego, mobiliario y decoración, ni en cuanto a las mediciones de superficies y aforos. La comprobación definitiva se practicará durante la inspección que realizará la Autoridad Reguladora de Juego para verificar el cumplimiento de los requisitos y la documentación exigidos.
Artículo 8.– Modificación del proyecto básico durante el periodo anterior a la comunicación previa.
Cualquier modificación del proyecto básico de obras, ya sea por iniciativa del o de la propia solicitante o por las medidas correctoras impuestas por la autoridad municipal, que afecte a la superficie útil del local, deberá ser autorizada por la Autoridad Reguladora del Juego de manera previa a la presentación de la comunicación de apertura.
Artículo 9.– Zaguanes.
En caso de existencia de un zaguán o zona de retranqueado previa al acceso al local, se considerará zona exterior al salón a los efectos del artículo 3.1.c) de esta Orden. En esta zona no podrá instalarse ninguna máquina de juego y no será computable a efectos del cálculo del aforo de máquinas. Tampoco se computará para calcular el aforo de personas, siempre y cuando la anchura del acceso al mismo sea superior a la del acceso al local.
Artículo 10.– Publicidad de premios y nombre comercial.
1.– El nombre comercial de los salones de juego no podrá incluir o hacer referencia a la denominación de otros juegos o subsectores de juego.
2.– Los premios de los sistemas interconectados no podrán publicitarse hacia el exterior de local.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Una vez completado el número máximo de locales establecido por la Planificación aprobada en el Anexo I al Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento de nuevos salones no generarán ningún derecho. Sin embargo, las que tengan entrada durante el periodo en el que eventualmente no se alcance ese número, sí que adquirirán derechos conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
El traslado de un salón de juego desde el local autorizado a otro distinto, motivado por circunstancias de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa titular, deberá solicitarse motivadamente y autorizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En estos supuestos, él nuevo salón de juego se instalará en la misma ubicación, y si no fuera posible, se instalará con una distancia máxima de 100 metros radiales del salón de juego anterior. La Autoridad Reguladora del Juego, en atención a la razón del traslado, establecerá el período de tiempo máximo entre el cierre del local inicial y la apertura del nuevo.
Los traslados que respondan a otros motivos deberán solicitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En este caso, se observarán las distancias entre locales que estuvieran vigentes en el momento de presentar la solicitud del nuevo salón de juego. El periodo de tiempo entre la baja del local inicial y la apertura del nuevo no podrá exceder de 1 mes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 16 de junio de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se desarrolla el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se modifica la disposición adicional primera de la Orden de 17 de marzo de 2017, de la Consejera de Seguridad, por la que se regulan los requisitos y características técnicas de las máquinas de juego y sus condiciones de interconexión, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Primera.
1.– Los modelos de máquinas existentes, cuya resolución de homologación los clasificó dentro de uno de los tipos de máquinas «B» establecidos por la anterior normativa, mantendrán en vigor su homologación y se considerarán adscritos al tipo de máquina, de entre los desarrollados en esta Orden, al que se adapten sus parámetros.
2.– Las máquinas de tipo «B» instaladas con anterioridad a 1 de diciembre de 2017 que dispongan de un juego básico de conversión de euros a fichas con un tipo de cambio lineal y continuo dispondrán de un plazo de cinco años de adaptación a las exigencias del artículo 2, letra k) de esta Orden, perdiendo en caso contrario la vigencia de su homologación.
3.– Las máquinas de juego de tipo «BS» homologadas e instaladas antes de la entrada en vigor de esta Orden que tengan un porcentaje de devolución inferior al establecido en la misma, podrán ser instaladas y seguir en funcionamiento hasta su baja definitiva, siempre y cuando no se modifique el modelo homologado.
4.– La retirada temporal de máquinas en explotación como consecuencia de la modificación del modelo al que pertenezcan para adaptarlo a los nuevos parámetros establecidos por la Orden no implicará la firma de un nuevo boletín de emplazamiento. En todo caso, la retirada temporal de la máquina no podrá superar el plazo de un mes, durante el cual deberá sustituirse por otra de similares características».
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
1.– Las máquinas de juego referidas en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Orden de 17 de marzo de 2017, de la Consejera de Seguridad, por la que se regulan los requisitos y características técnicas de las máquinas de juego y sus condiciones de interconexión, modificada por la presente Orden, podrán adaptarse a las características de una máquina de tipo «BH+» presentando simplemente una comunicación previa ante la Autoridad Reguladora del Juego, siempre que se justifique que están configuradas de forma que permita adaptarse al porcentaje mínimo de devolución exigible para las máquinas de tipo «BH+» sin alterar otros extremos de su configuración.
2.– Dicha comunicación previa deberá presentarse en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Orden, acompañando certificado de la empresa fabricante en el que se acredite el extremo referido en el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Vitoria-Gasteiz, a 21 de noviembre de 2017.
La Consejera de Seguridad,
ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.
Decreto 89/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la política de gestión de documentos de las entidades que integran el sector público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
ORDEN 30/2017, de 20 de noviembre, de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se unifican y aprueban las normas técnicas para la redacción de planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF).
[sc name=»Seguridad Pública» ]
(DOGV núm. 8181 de 30.11.2017) Ref. Base Datos 010596/2017
PREÁMBULO
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por Ley 21/2015, de 20 de julio, es legislación básica estatal en materia de montes y aprovechamientos forestales. Son los artículos 43 y 44, relativos a la defensa y a la prevención de incendios forestales, respectivamente, los que encomiendan a las administraciones públicas competentes a coordinarse y a la adopción de medidas para la prevención de incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.
La planificación de la prevención de incendios forestales en la Comunitat Valenciana se realiza a través de diferentes figuras que se corresponden con distintos ámbitos territoriales. Desde los planes locales de prevención de incendios forestales, de ámbito local, a los planes de prevención de incendios forestales de demarcación de ámbito supracomarcal, pasando por los planes de prevención de parques naturales.
Así, la Comunitat Valenciana se ha dotado de una completa planificación en prevención de incendios forestales de ámbito supracomarcal, mediante la aprobación de un plan de prevención de incendios para cada una de las demarcaciones forestales que constituyen el ámbito territorial autonómico. Esta planificación debe ser el marco de referencia y coordinación entre las distintas administraciones públicas con competencias en la materia y en colaboración con los particulares, siendo competencia de la administración de la Generalitat la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conforme al artículo 55.1 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
Mediante Resolución de 29 de julio de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, se declararon los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana zona de alto riesgo de incendio. Esta declaración supone que, conforme al artículo 55.3 de la Ley 3/1993, las entidades locales con terrenos forestales en su territorio deben redactar planes locales de prevención de incendios para sus respectivos términos municipales, debiendo ser remitidos a la Conselleria de Medio Ambiente para su aprobación, a propuesta de la dirección general competente. Estos planes son subordinados a la planificación general de prevención de demarcación.
El contenido mínimo de estos planes se establece reglamentariamente en el artículo 140 del Decreto 98/1995, del Gobierno Valenciano, de 16 de mayo, que es: descripción física, económica y sociológica del municipio; inventario y división en zonas en función de su riesgo de incendios; áreas de especial protección y prioridad de defensa; ordenanzas y normas de aplicación municipal con inclusión de planes locales de quemas, sistemas de prevención en urbanizaciones, campamentos y zonas tradicionales de uso recreativo; inventario de medios propios y movilizables; protocolo de actuación en función de los distintos grados de alerta de incendio; y cartografía referente a los puntos anteriores.
Sin embargo, la implantación de la administración electrónica, la conveniencia de unificar los planes locales de prevención bajo un único contenido homogéneo, así como la necesidad de incorporar la cartografía digital generada por los planes a la base cartográfica de la Generalitat, recomiendan revisar los contenidos y formatos, desarrollando unas instrucciones para la redacción de las normas técnicas para la redacción de los planes locales de prevención de incendios forestales vigentes para cada una de las demarcaciones forestales, unificando en un único documento los mismos criterios para toda la Comunitat Valenciana.
Se ha previsto en dichas instrucciones técnicas que los planes locales de prevención de incendios forestales deben contemplar, además de las actuaciones de ámbito municipal que se proponen en el plan de prevención de incendios forestales de la demarcación, nuevas propuestas de ámbito local (principalmente infraestructuras de orden 3) y/o adaptaciones o posibles modificaciones (siempre justificadas). Se proponen además actuaciones de carácter estructural, de concienciación y económicas orientadas a complementar las políticas locales de prevención de incendios forestales, entendidas en un sentido clásico, implementando las lecciones aprendidas en las últimas décadas y ante el reto que suponen los incendios forestales de 4.ª y 5.ª generación. La prevención de incendios actual debe, a su vez, orientarse a la creación de oportunidades de control y la creación de estructuras a escala de paisaje que generen fuegos de menor intensidad o, al menos, dentro de la capacidad de extinción en parte de su recorrido.
Por tanto, esta norma desarrolla el contenido del artículo 140 del reglamento de la Ley 3/1993 forestal, aprobado por Decreto 98/1995, pero exigiendo el cumplimiento de su contenido mínimo.
Esta norma viene acompañada de siete anexos, numerados del I al VII, que desarrolla el contenido de los planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF), a fin de unificar la redacción de los mismos, y que tienen carácter de directriz o instrucción.
De igual manera, en esta norma se crea la figura del plan local reducido de incendios forestales (PLRIF), para aquellos municipios en los que la presencia de terreno forestal sea escasa o dispersa, que establece un formato simplificado, pero garantizando el contenido mínimo que establece el artículo 140 del Decreto 98/1995.
Vista la Resolución de 2 de julio de 2013, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Altea.
Vista la Resolución de 30 de julio de 2013, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Polinyà de Xúquer.
Vista la Resolución de 30 de septiembre de 2013, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Chelva.
Vista la Resolución de 3 de marzo de 2014, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Xàtiva.
Vista la Resolución de 31 de marzo de 2014, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Alcoi.
Vista la Resolución de 14 de abril de 2014, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Sant Mateu.
Vista la Resolución de 14 de diciembre de 2014, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Segorbe.
Vista la Resolución de 19 de diciembre de 2014, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Requena.
Vista la Resolución de 30 de enero de 2015, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Crevillent.
Vista la Resolución de 12 de febrero de 2015, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Vall d’Alba.
Vista la Resolución de 27 de febrero de 2015, del conseller de Gobernación y Justicia, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Demarcación Forestal de Llíria.
Conforme a lo anterior, de acuerdo con el artículo 55.4 de la Ley 3/1993, forestal de la Comunitat Valenciana, visto el informe emitido por parte de la Abogacía de la Generalitat, visto que la norma técnica propuesta cumple con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, a propuesta de la titular de la dirección general competente en prevención de incendios forestales y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, así como del Decreto 158/2015, de 18 de septiembre, del Consell por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural
ORDENO
Primero. Objeto
1. Aprobar la norma técnica para la redacción de planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) como desarrollo técnico del contenido mínimo que establece el artículo 140 del Decreto 98/1995, del Gobierno Valenciano, de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, cuyo contenido y características se recogen en los anexos I al VII de la presente orden.
2. Aprobar los siguientes anexos:
Anexo I. Normas técnicas para la redacción de los planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF)
Anexo II. Leyendas cartográficas de las infraestructuras
Anexo III. Metodología para el análisis de riesgo de incendios
Anexo IV. Metodología para la obtención de puntos estratégicos de gestión y definir las unidades homogéneas de gestión
Anexo V. Instrucciones para la redacción de un plan local reducido de prevención de incendios forestales (PLRPIF)
Anexo VI. Listado de las entidades locales que cumplen los criterios para realizar un plan local reducido de prevención de incendios forestales
Anexo VII. Listado de las entidades locales exentas de la obligación de elaborar un plan de prevención de incendios forestales
Segundo. Planes locales reducidos de prevención de incendios forestales
1. Para aquellos municipios en los que la presencia de terreno forestal sea escasa o dispersa, el plan local de prevención de incendios forestales podrá tener un formato reducido, que se denominará plan local reducido de prevención de incendios forestales (PLRPIF), cuyo contenido se establece en el anexo V de la presente orden, debiendo, en todo caso, redactarse con el contenido mínimo que establece el artículo 140 del Decreto 98/1995.
2. Podrán redactar un plan local reducido de prevención de incendios forestales aquellos municipios que cumplan con alguno de los dos siguientes criterios:
a) Que en el término municipal haya presencia de una superficie continua igual o inferior a 500 hectáreas de terreno forestal.
b) Que en el término municipal haya presencia de una superficie igual o inferior a 1000 hectáreas de terreno forestal y no exista ninguna superficie continua igual o superior a 500 hectáreas de terreno forestal.
3. Para definir el terreno forestal, se estará a lo que establezca la legislación vigente y subsidiariamente se tomará de las definiciones y los datos de la cartografía de terrenos forestales del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell.
4. Los municipios que cumplan los criterios anteriormente descritos, podrán no obstante presentar un plan local de prevención de incendios forestales, si consideran que es más conveniente, conforme a las características y especificidades de su término municipal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Cláusula de no incidencia presupuestaria
La implementación y posterior desarrollo de la presente orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignado a la citada conselleria y, en todo caso, deberá de ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Adaptación a la presente norma
Los planes locales de prevención de incendios forestales de los municipios que se encuentren ya aprobados a la fecha, deberán adaptarse en un plazo de 12 meses, a lo dispuesto en la presente norma técnica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Rango no normativo de algunos preceptos
1. Los anexos I al VII de esta disposición tienen carácter de directrices o instrucciones, careciendo de rango reglamentario.
2. En aquellos planes locales de prevención de incendios forestales que queden incluidos en un parque natural, y en aquellos aspectos en los que pueda darse contradicción, prevalecerá el marco legislativo propio de cada parque, en concreto el plan de ordenación de recursos naturales, el plan rector de uso y gestión y el plan de prevención de incendios forestales del propio parque natural.
Segunda. Habilitación
Se faculta a la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales para que, mediante resolución, pueda modificar el contenido de los anexos que carecen de rango reglamentario.
Tercera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generaltat Valenciana.
València, 20 de noviembre de 2017
La consellera de Agricultura, Medio Ambiente,
Cambio Climático y Desarrollo Rural,
ELENA CEBRIÁN CALVO
LEY 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana Leer más
Orden de 24 de noviembre de 2017, por la que se establecen normas para la gestión, seguimiento y control de los ingresos y gastos de los servicios Transferencias Finalistas y Otros ingresos finalistas.
DECRETO 245/2017, de 7 de noviembre, de creación de la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
LEY 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud
(DOGV núm. 8168 de 13.11.2017) Ref. Base Datos 2017/10179
Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
LEY 16/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes
(DOGV núm. 8169 de 14.11.2017) Ref. Base Datos 009818/2017 Leer más