Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.

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DECRETO 10/2018, de 9 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de voluntariado de protección civil de la Comunitat Valenciana, y se crea y regula el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

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Índice

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

Capítulo único. Objeto y ámbito de la norma

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito territorial

Título II. Reglamento de los servicios de voluntariado de protección civil de la Comunitat Valenciana

Capítulo I. Aspectos generales

Artículo 3. Servicios de voluntariado de protección civil

Artículo 4. Concepto de personal voluntario de protección civil

Artículo 5. Marco operativo

Artículo 6. Registro

Artículo 7. Seguro

Artículo 8. Fomento de los servicios de voluntariado de protección civil

Capítulo II. Las agrupaciones locales de voluntariado de protección civil

Artículo 9. Las agrupaciones locales de voluntariado de protección civil

Artículo 10. Ámbito territorial de actuación

Artículo 11. Ámbito supramunicipal de la agrupación

Artículo 12. Funciones

Artículo 13. Dependencia

Artículo 14. Estructura

Artículo 15. Nombramientos

Artículo 16. Reglamento de la ALVPC

Capítulo III. El Estatuto del Voluntariado de Protección Civil

Sección primera. Clasificación del voluntariado

Artículo 17. Clasificación del personal voluntario al servicio de las ALVPC

Artículo 18. Personal voluntario en formación

Artículo 19. Personal voluntario en prácticas

Artículo 20. Personal voluntario operativo

Artículo 21. Personal voluntario colaborador

Artículo 22. Carácter de la prestación del voluntariado

Sección segunda. Adquisición y pérdida de la condición de personal voluntario de protección civil

Artículo 23. Requisitos para el ingreso en la ALVPC

Artículo 24. Nombramiento

Artículo 25. Baja temporal

Artículo 26. Pérdida de la condición de personal voluntario

Sección tercera. Derechos y deberes

Artículo 27. Derechos

Artículo 28. Uniformidad e identificación

Artículo 29. Deberes

Sección cuarta. Recompensas

Artículo 30. Valoración de conductas

Capítulo IV. Formación para el voluntariado de protección civil

Artículo 31. Curso de formación básica

Artículo 32. Período de prácticas

Artículo 33. Formación continuada

Artículo 34. Homologación de los cursos

Capítulo V. Actuaciones en emergencias de las ALVPC

Artículo 35. Actuaciones en emergencias

Artículo 36. Actuación fuera de servicio

Artículo 37. Convenios de colaboración

Capítulo VI. Las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil

Artículo 38. Asociaciones o entidades colaboradoras

Artículo 39. Movilización en emergencias

Artículo 40. Actuación en emergencias

Artículo 41. Identificación en emergencias

Artículo 42. Formación

Título III. El Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana

Artículo 43. Creación y regulación del registro

Artículo 44. Objeto del registro

Artículo 45. Ámbito del registro

Artículo 46. Carácter y efectos del registro

Artículo 47. Contenido del asiento de inscripción

Artículo 48. Gestión del registro

Artículo 49. Procedimiento de inscripción

Artículo 50. Modificación de los datos del registro

Artículo 51. Cancelación del asiento de inscripción en el registro

Artículo 52. Acceso a los datos del registro

Artículo 53. Protección de datos y transparencia

Disposición adicional única. No incremento del gasto

Disposiciones transitorias

Primera. Plazo de adaptación de los reglamentos locales

Segunda. Plazo de formalización de los convenios con las asociaciones o entidades colaboradoras

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposiciones finales

Primera. Aprobación de los distintivos, uniformidad, características de los vehículos y carné identificativo de los servicios de protección civil de la Comunitat Valenciana, y modelos normalizados

Segunda. Entrada en vigor

PREÁMBULO

La implicación de la ciudadanía de la Comunitat Valenciana en tareas de protección civil es una manifestación de su carácter solidario y altruista, que en las últimas décadas se ha canalizado a través de la creación de agrupaciones locales de voluntariado de protección civil y de asociaciones que colaboran en esta tarea.

Las administraciones públicas deben prestar especial interés en que este potencial humano se regule y se organice con objeto de lograr su principal objetivo: la protección de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia.

La Generalitat, conocedora de la labor que desarrolla el personal voluntario, dedicó el capítulo IV, del título IV, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias (en adelante, LPCGE), a regular los aspectos más relevantes del voluntariado de protección civil, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la citada ley, fue aprobado el Decreto 7/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento autonómico de los servicios del voluntariado de protección civil y el Estatuto del Voluntariado de Protección Civil.

Es en el citado reglamento donde se indica que la labor del voluntariado de protección civil debe canalizarse a través de las agrupaciones locales de voluntariado de protección civil, enmarcadas bajo el paraguas de la Administración local, ya sea esta municipal o de un ámbito superior o incluso inferior, y las asociaciones o entidades colaboradoras, que para tener este carácter, deberán disponer de un convenio con el órgano competente de protección civil de la Generalitat.

Al voluntariado de protección civil, le resulta de aplicación la Ley 4/2001, de 19 de junio, del voluntariado, sin perjuicio de las especialidades que se prevén o deriven de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, y de sus reglamentos de desarrollo.

Debido al tiempo transcurrido desde la aprobación inicial de esta normativa, se ha considerado necesario actualizarla, para adecuar su aplicación.

En la elaboración y aplicación de la presente norma se cumplen los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2017.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3.14ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y el artículo 46.3 de la LPCGE, y el Decreto 151/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Presidencia de la Generalitat; habiéndose sometido a un trámite de audiencia previa con las entidades afectadas y habiendo sido informado por la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en su reunión de 9 de febrero de 2018,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto y ámbito de la norma

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente reglamento es regular la organización y funcionamiento de los servicios de voluntariado de protección civil en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.3 de la LPCGE, y crear y regular el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias de la Administración local determinadas por la normativa de aplicación en esta materia.

Artículo 2. Ámbito territorial

El ámbito territorial del presente reglamento es la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Servicios de voluntariado de protección civil

Se entiende por servicios de voluntariado de protección civil el conjunto de personal voluntario y recursos materiales integrados en una agrupación local de voluntariado de protección civil (en adelante, ALVPC) o en una asociación o entidad colaboradora de la Generalitat en esta materia, que tienen como finalidad canalizar la participación libre y desinteresada de la ciudadanía, en las labores de protección civil, según se describe en la LPCGE y en este reglamento.

Artículo 4. Concepto de personal voluntario de protección civil

1. Tendrán la consideración de personal voluntario de protección civil las personas físicas que libre y desinteresadamente se integren en entidades y organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, cuyo fin sea la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas, entendiendo esta incorporación como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.

2. La actividad voluntaria desarrollada en el marco del presente reglamento es independiente de la obligación que como ciudadano o ciudadana pudiera corresponder al personal voluntario en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, conforme al artículo 30.4 de la Constitución Española.

3. El carácter gratuito de la prestación del servicio se entiende sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que ocasione su desempeño.

4. La actividad de voluntariado no podrá, en ningún caso, sustituir al trabajo retribuido.

5. Tal y como establece el artículo 45 de la LPCGE, el personal voluntario forma parte de los servicios complementarios de intervención de emergencias.

TÍTULO II

Reglamento de los servicios de voluntariado

de protección civil de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 5. Marco operativo

Las ALVPC y asociaciones o entidades colaboradoras llevarán a cabo sus misiones en el marco del Plan territorial de emergencia de la Comunitat Valenciana, planes especiales y procedimientos de actuación, así como el resto de planificación de protección civil de ámbito local que sea de aplicación en función del tipo de emergencia, con sujeción a las órdenes que se reciban de la persona que ejerza la dirección del plan.

Artículo 6. Registro

Las ALVPC, asociaciones y entidades colaboradoras podrán inscribirse en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, cuya creación y funcionamiento se regula en el título III del presente decreto.

Artículo 7. Seguro

1. Las ALVPC y las asociaciones o entidades colaboradoras de la Generalitat en esta materia, deberán suscribir, previamente al inicio de las actividades, una póliza de seguro de accidentes que cubra la indemnización por los siguientes riesgos: defunción en el desarrollo de su cometido como miembro de protección civil, invalidez absoluta y permanente, invalidez parcial por pérdida física o funcional de miembros, asistencia médico-farmacéutica con cobertura ilimitada en centros concertados por la aseguradora.

2. Las coberturas mínimas a contratar serán de 30.000 euros, para el supuesto de defunción, y de 60.000 euros, para el supuesto de invalidez, por siniestro, sin que exista limitación por anualidad de seguro.

En el caso de asistencia médico-farmacéutica en centros no concertados el límite de la indemnización será de 6.000 euros.

El colectivo objeto de seguro deberá ser el correspondiente a las personas que pertenezcan a las agrupaciones locales de voluntariado de protección civil y a las asociaciones o entidades colaboradoras en esta materia que estén inscritas en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, y, por tanto, se deberá establecer contractualmente que, para que la cobertura de seguro sea efectiva, será suficiente con que la persona forme parte del referido colectivo, por lo que, a efectos contractuales, la condición de asegurado o asegurada se obtendrá desde el mismo momento en que se produzca la pertenencia, sin que sea necesaria la comunicación previa de la relación nominal de las personas aseguradas. Dicha relación quedará a disposición de la entidad aseguradora para que pueda realizar cualquier comprobación a estos efectos.

3. Igualmente deberá ser suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra tanto los daños a terceros que puedan ocasionar las personas que pertenezcan a las agrupaciones locales de voluntariado de protección civil y a las asociaciones o entidades colaboradoras en esta materia que estén inscritas en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, como los que puedan sufrir estas mismas personas, por lo que deberá indicarse en la póliza que el personal voluntario tienen la consideración de asegurado sin perder la condición de tercera persona.

La suma máxima a asegurar por siniestro será de 300.000 euros, sin que exista limitación por anualidad de seguro.

Se admitirá una franquicia para daños materiales con un máximo de 150 euros.

Artículo 8. Fomento de los servicios de voluntariado de protección civil

La Generalitat fomentará la vinculación voluntaria y desinteresada de la ciudadanía en las labores de protección civil mediante la concesión de ayudas para las ALVPC y asociaciones o entidades colaboradoras.

CAPÍTULO II

Las agrupaciones locales de voluntariado de protección civil

Artículo 9. Las agrupaciones locales de voluntariado de Protección Civil

1. Las ALVPC son organizaciones de carácter humanitario y altruista, que actúan de manera desinteresada y solidaria en beneficio de las personas y sus bienes, en la Comunitat Valenciana, desarrollando las labores propias de la protección civil descritas en el artículo 12.

2. Estarán integradas por al menos cinco personas que ostenten la condición de personal voluntario de protección civil descrita en el presente reglamento.

3. La constitución de la ALVPC deberá ser aprobada por el órgano competente de la corporación local y remitir el acuerdo de aprobación al Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil. Idéntico trámite será seguido en caso de disolución de la agrupación.

4. La ALVPC, al depender orgánicamente de la corporación local, no tendrá personalidad jurídica propia.

5. La corporación local arbitrará los medios necesarios para procurar que la ALVPC cuente con material específico que garantice la rápida intervención ante cualquier situación de emergencia, especialmente en el campo del transporte, la uniformidad, la formación y las comunicaciones, así como para que la ALVPC pueda disponer de una sede adecuada a las necesidades de la misma.

Artículo 10. Ámbito territorial de actuación

1. El ámbito de actuación de las ALVPC será el territorio de la entidad local de la que dependan.

2. El ámbito de actuación se verá ampliado en el caso de que se establezcan acuerdos de colaboración entre distintas corporaciones locales que, por proximidad geográfica, escasez de recursos o similitud de riesgos, decidan la prestación del servicio de voluntariado de protección civil de forma conjunta.

3. Se podrá actuar fuera de su ámbito territorial, en aquellos casos en que esté activado un plan de protección civil de ámbito autonómico y la movilización de la ALVPC sea requerida por la persona que ejerza la dirección del plan autonómico, siendo necesaria, para que esta sea efectiva, la autorización previa de la persona responsable designada por la corporación local.

4. La ALVPC podrá actuar fuera del ámbito de su territorio, si esta fuera requerida por otra corporación local, previa autorización de la persona responsable designada por el órgano competente respectivo.

Artículo 11. Ámbito supramunicipal de la agrupación

Se podrá crear una agrupación por acuerdo de los plenos de las diferentes corporaciones locales para la prestación de servicios compartidos sobre voluntariado de protección civil en sus ámbitos territoriales.

Artículo 12. Funciones

1. La actuación de la ALVPC se llevará a cabo en el campo preventivo y operativo de la gestión de emergencias, conforme a lo previsto en los planes de protección civil que sean de aplicación.

2. Los planes locales de protección civil (planes territoriales o los de actuación ante riesgos concretos y planes de evento especial) son los instrumentos que prevén las actividades de las ALVPC, pudiendo fijar la naturaleza y el número de actuaciones de la ALVPC, en función de su capacidad y la aptitud de sus miembros para asumirlas.

3. Cuando se active un plan de ámbito autonómico, si la persona que ejerce la dirección de este lo solicita, se movilizará a la ALVPC, cuyos miembros se integrarán en la estructura de gestión de emergencias, constituida según lo que establece el plan activado.

4. En coherencia con su finalidad y organización, las funciones que podrán realizar los miembros de la ALVPC son:

a) En materia de prevención

1.º Colaborar en la realización de los estudios de riesgos del territorio, preferentemente orientados a edificios, locales y establecimientos de pública concurrencia.

2.º. Colaborar en la confección y divulgación de los planes de autoprotección en dichos centros.

3.º. Colaborar en la elaboración y mantenimiento de los planes territoriales locales y planes de actuación frente a riesgos específicos.

4.º. Confeccionar y realizar campañas de información y divulgación a colectivos afectados por los distintos riesgos, cumpliendo con las directrices dadas por la o las corporaciones locales de que dependa.

5.º. Colaborar en los dispositivos de carácter preventivo (en grandes concentraciones humanas, eventos, festejos, etc.), siempre coordinados por el órgano competente que corresponda.

b) En materia de intervención

1.º. En general, ejecutar las misiones encomendadas por el plan de protección civil activado.

2.º. En particular, apoyar a los servicios operativos de emergencia profesionales, a requerimiento de estos.

3.º. Colaborar en la atención a los afectados en emergencias (evacuación, albergue, abastecimiento…).

4.º. Todas estas funciones serán coordinadas y dirigidas por el órgano, departamento o servicio competente en cada caso.

Artículo 13. Dependencia

1. Las ALVPC dependerán del órgano competente de la corporación local que se determine en el reglamento que la citada corporación haya aprobado para la ALVPC.

2. La corporación local podrá asignar las funciones de coordinación a una persona funcionaria, que actuará como enlace entre la persona responsable designada por el órgano competente de la corporación local y la ALVPC.

Artículo 14. Estructura

1. Las ALVPC, atendiendo a las necesidades de servicio y a los medios humanos disponibles, se estructurarán orgánica y funcionalmente del siguiente modo:

a) El equipo, integrado por un mínimo de cinco personas, una de las cuales ejercerá la jefatura de equipo.

b) El grupo, integrado por un mínimo de dos equipos, y a cargo de una persona que ejercerá la jefatura de grupo.

c) La sección, integrada por un mínimo de dos grupos, y a cargo de una persona que ejercerá la jefatura de sección.

d) La unidad, integrada por un mínimo de dos secciones, y a cargo de una persona que ejercerá la jefatura de Unidad.

2. En sus actuaciones en emergencias, los recursos movilizados pertenecientes a una ALVPC, se organizarán de la forma descrita anteriormente, en función del número de recursos movilizados, garantizándose, al menos, la constitución de un equipo que se integrará en la unidad básica que determine la persona que ejerza la dirección del Puesto de Mando Avanzado, en función de las necesidades derivadas de la emergencia, la formación y el equipamiento del personal voluntario.

3. La ALVPC constará de una persona que ejercerá la jefatura de la agrupación y, en aquellos casos en que así se determine, de otra persona que ejercerá la subjefatura de la agrupación.

4. Las ALVPC, para constituirse como tales y ser inscritas en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil, deberán disponer, al menos, de cinco personas para constituir un equipo.

Artículo 15. Nombramientos

1. Las personas que ejerzan la jefatura y, en su caso, la subjefatura de la ALVPC serán nombradas por el órgano competente de la corporación local de entre los miembros de la ALVPC, atendiendo a criterios de capacidad de liderazgo, y otros méritos contraídos en el desempeño de su labor en el voluntariado.

2. Con el objeto de dotar a las personas que ejerzan la jefatura de las ALVPC de conocimientos y habilidades en la dirección de equipos, el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (en adelante, IVASPE) impartirá el curso para mandos de ALVPC.

3. Las personas que ejerzan las jefaturas de unidad, de sección, de grupo y de equipo serán nombradas asimismo por el órgano competente de la corporación local, a propuesta de la persona que ejerza la jefatura de la ALVPC.

Artículo 16. Reglamento de la ALVPC

1. Las ALVPC dispondrán de su propio reglamento, aprobado por el órgano competente de la corporación local, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, que deberá respetar los principios que inspiran la LPCGE y ser acorde con lo establecido en el presente reglamento, sin perjuicio de las normas de carácter general o especial que puedan dictarse por las distintas administraciones públicas con competencia en la materia.

2. Tras su aprobación por parte del órgano competente de la corporación local, el citado reglamento deberá ser remitido al Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil para su registro y archivo.

CAPÍTULO III

El Estatuto del Voluntariado de Protección Civil

Sección primera

Clasificación del voluntariado

Artículo 17. Clasificación del personal voluntario al servicio de las ALVPC

El personal que integra las ALVPC se clasifica en:

a) Personal voluntario en formación

b) Personal voluntario en prácticas

c) Personal voluntario operativo

d) Personal voluntario colaborador

Artículo 18. Personal voluntario en formación

Es toda persona que solicita su integración en la ALVPC y que, cumpliendo con los requisitos exigidos para su ingreso, no ha finalizado el curso de formación básica que se describe en el artículo 31. No podrá intervenir en ningún tipo de actividad distinta a la puramente formativa.

Artículo 19. Personal voluntario en prácticas

Es toda persona que, tras superar el curso de formación básica y, en su caso, las pruebas psicotécnicas establecidas por la corporación local, debe realizar con aprovechamiento un periodo de prácticas de seis meses. También tendrán la consideración de personal voluntario en prácticas aquellas personas que hayan superado este período, pero no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 20. Personal voluntario operativo

Es toda aquella persona, mayor de edad que, tras superar el periodo de prácticas, sea nombrada personal voluntario de protección civil, por la persona responsable designada por la corporación local respectiva, acordando su integración en la ALVPC. Dicha persona voluntaria ejercerá, desde ese momento, el derecho a colaborar de manera regular en las tareas de protección civil desde el seno de la agrupación.

Artículo 21. Personal voluntario colaborador

Es persona voluntaria colaboradora aquella que, por sus conocimientos técnicos, experiencia y capacidad, o bien por desarrollar funciones en otros grupos de la estructura de la protección civil local, pueda desempeñar una labor formativa o de asesoramiento o aportar una específica colaboración en determinadas tareas preventivas. No pertenecerá a la estructura orgánica de la ALVPC ni le será de aplicación su reglamento.

Artículo 22. Carácter de la prestación del voluntariado

La relación del personal voluntario con la corporación local, como miembros de la ALVPC, tiene el carácter de prestación de servicios, gratuita, desinteresada, y desprovista de todo carácter laboral o administrativo, no teniendo derecho a reclamar a la corporación local retribución ni premio alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.a del presente reglamento.

Sección segunda

Adquisición y pérdida de la condición

de personal voluntario de protección civil

Artículo 23. Requisitos para el ingreso en la ALVPC

Para solicitar el ingreso en la ALVPC deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Tener 18 años cumplidos en el momento de la incorporación en la ALVPC en la que se integre. En el caso de tener entre 16 y 18 años, se integrará como personal voluntario en prácticas.

b) Realizar la solicitud de incorporación a la ALVPC, en la que figure el compromiso de cumplir este reglamento, el de la propia ALVPC y toda la normativa vigente sobre protección civil y voluntariado, así como de ejecutar las tareas que se le encomienden por las autoridades competentes o sus delegados o agentes.

c) Superar las pruebas psicotécnicas establecidas, en su caso, por la corporación local para comprobar la idoneidad de la persona aspirante.

Artículo 24. Nombramiento

Una vez superado el curso de formación básica y el período en prácticas, el órgano competente de la corporación local nombrará personal voluntario de protección civil a la persona aspirante, y acordará, en su caso, su integración en la ALVPC de esa corporación local. Dicho nombramiento será notificado a la persona interesada.

Artículo 25. Baja temporal

1. El personal voluntario quedará en situación de baja temporal en sus derechos y deberes en los siguientes casos:

a) Cuando proceda por aplicación de las normas establecidas en este reglamento y las que puedan derivar de la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el respectivo reglamento de la ALVPC.

b) Cuando así lo solicite la persona interesada justificadamente ante el jefe o la jefa de la ALVPC.

2. Si la baja temporal fuese a petición del personal voluntario por un tiempo inferior a 12 meses, tendrá derecho al ingreso automático en las mismas condiciones en las que se encontraba al solicitar la baja. Si la baja temporal fuese superior a doce meses, se incorporará a la agrupación como personal voluntario en prácticas.

Artículo 26. Pérdida de la condición de personal voluntario

1. El personal voluntario perderá su condición de tal por las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Por dejar de cumplir alguna de las condiciones exigidas para su ingreso que le incapacite para el ejercicio de sus funciones.

c) En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas establecidas en este reglamento y las que estén previstas en el respectivo reglamento de la ALVPC.

2. Los casos de bajas por expulsión se tramitarán a propuesta del órgano competente de la corporación local, en expediente individualizado y previo trámite de audiencia a la persona interesada, cumpliéndose en el trámite lo establecido en el capítulo III, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y demás disposiciones básicas concordantes sobre la materia.

3. Una vez notificada la pérdida de la condición de personal voluntario, la persona interesada deberá entregar el carnet identificativo y devolver todo el material que se le haya entregado en su condición de personal voluntario. La ALVPC deberá notificar al Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil dicha pérdida.

Sección tercera

Derechos y deberes

Artículo 27. Derechos

El personal voluntario de protección civil tiene los siguientes derechos:

a) Percibir el reintegro de los gastos que le ocasione su actividad de voluntariado de protección civil.

b) Tener garantizado por la corporación local el aseguramiento que contemple indemnizaciones para hacer frente a los riesgos que puedan sobrevenirle en el desempeño de sus funciones, así como la responsabilidad civil por daños a terceros.

c) Participar activamente en el desarrollo de los trabajos de la ALVPC.

d) Recibir la información y formación necesaria para el desempeño de sus funciones como personal voluntario.

e) Disponer de un certificado de méritos donde se acrediten las labores prestadas y su historial en la ALVPC, expedido por la persona responsable del órgano competente de la corporación local en materia de protección civil.

Artículo 28. Uniformidad e identificación

El personal voluntario tiene el derecho y el deber de usar la uniformidad, los distintivos y el carnet identificativo de su condición de voluntario de protección civil en todos los actos públicos en los que sea requerida su participación, especialmente en casos de intervención en emergencias y en dispositivos preventivos de actos de pública concurrencia.

Una vez que el personal voluntario haya superado el curso de formación básica y el período de prácticas correspondiente, le será entregado el carnet identificativo de su condición de personal voluntario de protección civil. Este documento es de carácter personal e intransferible y deberá renovarse en caso de pérdida, deterioro o modificación de los datos que figuren en el mismo. Dicho documento será expedido por la corporación local a la que pertenezca.

Artículo 29. Deberes

El personal voluntario de protección civil está obligado a:

a) Desarrollar su labor con diligencia, esfuerzo e interés.

b) Cubrir el mínimo de horas anuales de servicios en la ALVPC establecido en su reglamento, que indicará, entre otros aspectos, lugar y modo de prestación.

c) Su incorporación, a requerimiento de la jefatura de la ALVPC, o, en su defecto, del mando respectivo, a la mayor brevedad posible, a su lugar de concentración en caso de emergencia.

d) Poner en conocimiento de las personas responsables de la ALVPC o de las autoridades la existencia de hechos que pudieran suponer riesgos para las personas y los bienes.

e) Mantener discreción sobre la información a que tenga acceso por razón del desarrollo de sus actividades.

f) Participar en aquellas actividades de formación que se organicen al objeto de capacitarle para un mejor desempeño de sus tareas.

g) Rechazar cualquier tipo de contraprestación económica.

h) Participar en la programación y evaluación de los programas y actividades relacionados con su actividad de voluntariado.

i) Aceptar los objetivos y fines de la ALVPC a la que pertenece y ser respetuoso con ella.

j) Mantener en perfectas condiciones de uso el material y equipo que le sea confiado.

Sección cuarta

Recompensas

Artículo 30. Valoración de conductas

1. Por acuerdo de la corporación local, se podrá distinguir la actividad del personal voluntario según se establezca en el reglamento de la ALVPC, y además, tal y como está establecido en el Decreto 150/2014, de 19 de septiembre, del Consell, por el que se regula la concesión de distinciones en materia de protección civil de la Generalitat, podrán reconocerse los méritos y la antigüedad del personal voluntario.

2. Los méritos y honores concedidos al personal voluntario de la ALVPC, serán anotados en su expediente personal.

3. El órgano competente de la corporación local, a propuesta de la persona que asuma la jefatura de la ALVPC, será el encargado de valorar las conductas meritorias del personal voluntario.

CAPÍTULO IV

Formación para el voluntariado de protección civil

Artículo 31. Curso de formación básica

Uno de los requisitos necesarios para obtener la condición de personal voluntario será realizar, con aprovechamiento, el curso de formación básica impartido por el IVASPE, o bien homologado por este. El curso consistirá en una formación teórico-práctica, cuya duración y contenidos serán fijados por dicho Instituto.

Quedará exento de este curso básico aquel personal voluntario que por su formación o experiencia previa acredite ante el ayuntamiento, que cuenta con todos los conocimientos que se imparten en el curso básico y, en todo caso, aquel que esté en posesión del título de Técnico o Técnica en Emergencias y Protección Civil y de Técnico o Técnica Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, atendiendo a las cualificaciones profesionales y competencias del Real decreto 907/2013, de 22 de noviembre, por el cual se establece el título de Técnico o Técnica en Emergencias y Protección Civil y se fijan sus enseñanzas mínimas, y el Real decreto 906/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil y se fijan sus enseñanzas mínimas. Este personal voluntario que quede exento del curso básico será nombrado directamente personal voluntario en prácticas u operativo, en función del nivel de conocimientos teórico-prácticos que acrediten.

Artículo 32. Período de prácticas

Una vez superado el curso de formación básica, el personal voluntario realizará un período de prácticas tuteladas durante seis meses en la ALVPC respectiva. Superadas estas, pasará a ser personal voluntario operativo.

Artículo 33. Formación continuada

Con independencia del curso de formación básica contemplado en el presente reglamento, el IVASPE impartirá o, en su caso, establecerá los requisitos de homologación de los cursos destinados a la formación continuada del personal voluntario de protección civil que, a continuación, se relacionan:

a) Curso de formación para las personas que ejerzan las jefaturas y mandos de las agrupaciones.

b) Cursos de formación de monitores y monitoras que colaboren en las tareas de instrucción del voluntariado de protección civil.

c) Cursos de actualización que tendrán por objeto mantener el nivel de conocimientos de los integrantes de las agrupaciones, en aquellas materias que hayan experimentado evolución o modificación.

d) Cursos de especialización, que tendrán como objeto profundizar respecto de áreas o tareas específicas cuyo conocimiento deba ser conocido por los miembros de la ALVPC.

El IVASPE podrá homologar parte de esta formación continuada al personal voluntario que esté en posesión del título de Técnico o Técnica en Emergencias y Protección Civil y de Técnico o Técnica Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, atendiendo a las cualificaciones profesionales y competencias del Real decreto 907/2013 y el Real decreto 906/2013.

Artículo 34. Homologación de los cursos

El IVASPE podrá homologar, con carácter previo a su realización, otros cursos distintos a los ya contemplados en este reglamento, siempre que cumplan los requisitos establecidos por este instituto, con relación a los objetivos, programas, contenidos, duración, calendario, profesorado, sistemas de evaluación, plazas ofertadas y lugar y medios materiales destinados a su realización, según lo establecido en el Decreto 83/2015, de 29 de mayo, del Consell, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento de homologación de acciones formativas dirigidas al personal de seguridad y emergencias.

CAPÍTULO V

Actuaciones en emergencias de las ALVPC

Artículo 35. Actuaciones en emergencias

1. Ante una emergencia en su ámbito territorial de actuación, y siguiendo los criterios de movilización establecidos en el plan de protección civil que sea de aplicación, el personal voluntario de protección civil realizará las actuaciones correspondientes a requerimiento de la persona que ejerza la dirección del plan, previa autorización de la persona responsable designada por la corporación local correspondiente.

2. Cuando tengan constancia de que se ha producido una emergencia en su ámbito territorial de actuación, o sean los miembros de la ALVPC los primeros en llegar a esta, deberán comunicarlo de forma inmediata al teléfono de emergencias 112 Comunitat Valenciana y a la policía local del ayuntamiento o, en su caso, a la autoridad local correspondiente. Su movilización al lugar de la emergencia requerirá de la autorización previa de la persona responsable designada por la corporación local o, en su caso, de la persona que ejerza la jefatura de la ALVPC.

3. El personal voluntario de protección civil actuará fuera de su ámbito territorial de actuación, cuando se active un plan de protección civil de ámbito autonómico o a requerimiento de la autoridad competente del ámbito territorial afectado, siendo necesaria la autorización previa de la persona responsable designada por la corporación local.

4. El personal voluntario de protección civil actuarán en la emergencia cuando:

a) Pueda garantizarse la seguridad de la totalidad de intervinientes.

b) Tenga conocimientos que le capaciten para realizar dicha intervención.

5. En caso contrario el personal voluntario movilizado desarrollará tareas de apoyo logístico.

6. Si el primero en actuar en una emergencia es personal voluntario, cuando se incorporen los recursos profesionales a la misma, el responsable del personal voluntario desplazado con anterioridad se pondrá en contacto con el primer mando del servicio profesional que acuda a la emergencia para informarle de su evolución y de las labores que ha estado realizando hasta su llegada, tras lo cual se pondrá a sus órdenes.

7. Si, a la llegada del personal voluntario al lugar de la emergencia, ya se encuentra actuando un servicio profesional, el responsable del colectivo de voluntarios movilizados se presentará a la persona que ejerza la dirección del Puesto de Mando Avanzado o, en caso de no estar constituido este, al mando profesional que lidere la emergencia y desarrollarán las labores que este les asigne.

8. El personal voluntario en las emergencias en las que esté constituido el Puesto de Mando Avanzado estará siempre integrado en una unidad básica, bajo el mando de la persona responsable profesional que ejerza la coordinación de la unidad básica.

9. Próxima al Puesto de Mando Avanzado, formando parte de la unidad básica en la que esté integrado el personal voluntario, deberá figurar la persona que ejerza la coordinación local.

10. Si la persona que ejerce la coordinación local o la jefatura de la ALVPC considera que el personal voluntario movilizado a la emergencia no está capacitado para desarrollar las labores que le han sido asignadas por la persona que ejerza la coordinación de la unidad básica o por la persona que ejerza la dirección del Puesto de Mando Avanzado, deberá comunicarlo de forma inmediata a este, para que adopte las medidas que estime oportunas.

11. La persona que ejerza la jefatura de cada uno de los equipos deberá velar por la seguridad de su personal ordenando la retirada inmediata de este, cuando la evolución de la emergencia pueda poner en peligro su seguridad. Esta retirada deberá comunicarla a la persona que ejerza la coordinación de la unidad básica o a la persona que ejerza la dirección del Puesto de Mando Avanzado.

Artículo 36. Actuación fuera de servicio

En el caso de encontrarse con una emergencia con repercusión fuera de su ámbito territorial de actuación, las actuaciones a desarrollar por parte del personal voluntario de protección civil y los colaboradores, serán las siguientes:

a) Informarán de la emergencia al teléfono de emergencias 112 Comunitat Valenciana o a los servicios profesionales locales.

b) Podrán actuar en la emergencia en función de sus conocimientos y experiencia.

c) A la llegada de los servicios de emergencia profesionales, se identificarán, e informarán de los hechos y de la situación. Si la persona que ejerza la dirección del Puesto de Mando Avanzado así lo determina, se integrarán en la unidad básica que esta establezca.

Artículo 37. Convenios de colaboración

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias podrá suscribir convenios de colaboración con las corporaciones locales que dispongan de ALVPC en los que se establecerá el mecanismo de movilización de estos colectivos y su participación en emergencias cuando dicha participación sea requerida por la autoridad autonómica competente. Los citados convenios deberán cumplir con los preceptos establecidos en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.

CAPÍTULO VI

Las ssociaciones o entidades colaboradoras

en materia de protección civil

Artículo 38. Asociaciones o entidades colaboradoras

1. A efectos de este reglamento se considerarán asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil a aquellas organizaciones que dispongan de un convenio de colaboración con la Generalitat en esta materia.

2. La Generalitat podrá firmar un convenio de colaboración con aquellas asociaciones o entidades que desarrollen labores relacionadas con la protección civil, cuando estas tengan un carácter especializado o se desarrollen en municipios en los que no exista ALVPC.

3. Las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil deberán estar inscritas en el correspondiente registro de asociaciones. La inscripción de las asociaciones o entidades colaboradoras y el régimen jurídico de las mismas se regirá por lo establecido en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación; en la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de asociaciones de la Comunitat Valenciana, y en su normativa de desarrollo.

4. El convenio de colaboración para su participación en tareas de protección civil formalizado entre dichas asociaciones o entidades colaboradoras y el órgano competente de la Generalitat, contemplará los siguientes aspectos:

a) Ámbito territorial de actuación.

b) Actuaciones a realizar por el personal voluntario en materia de protección civil con base en sus conocimientos o especialización.

c) Sistema de movilización.

d) Disponibilidad de recursos.

e) Formación de los miembros de la asociación o entidad colaboradora.

f) Disponibilidad de un contrato de seguro por parte de la asociación o entidad colaboradora.

Artículo 39. Movilización en emergencias

Las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil serán movilizadas por el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el convenio de colaboración formalizado al efecto.

Artículo 40. Actuación en emergencias

1. Las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil intervendrán en las emergencias en las que se requiera su participación, siguiendo los planes de protección civil elaborados a tal efecto.

2. Cuando tengan constancia que se ha producido una emergencia en su ámbito de actuación, deberán comunicarlo de forma inmediata al teléfono de emergencias 112 Comunitat Valenciana, y participarán en la misma a solicitud del Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat.

3. El personal voluntario de las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil actuará en la emergencia cuando:

a) Pueda garantizarse la seguridad de la totalidad de intervinientes.

b) Tenga conocimientos que le capaciten para realizar dicha intervención.

4. Si son las primeras personas en actuar en una emergencia, cuando se incorporen los recursos profesionales a la misma, la persona responsable del personal voluntario desplazado con anterioridad se pondrá en contacto con el primer mando del servicio profesional que acuda a la emergencia para informarle de su evolución y de las labores que han estado realizando hasta su llegada, tras lo cual se pondrá a sus órdenes.

5. Si a la llegada del personal voluntario al lugar de la emergencia ya se encuentra actuando un servicio profesional, el responsable del colectivo del personal voluntario movilizado se presentará a la persona que ejerza la dirección del Puesto de Mando Avanzado o, en caso de no estar constituido este, al mando profesional que lidere la emergencia y desarrollará las labores que este le asigne.

6. La participación del personal voluntario en las emergencias en las que esté constituido el Puesto de Mando Avanzado será siempre integrado en una unidad básica al mando del responsable profesional que actúe como persona coordinadora de la unidad básica.

7. Próxima al Puesto de Mando Avanzado, formando parte de la unidad básica en la que esté integrado el personal voluntario, deberá figurar una persona responsable de la asociación o entidad colaboradora.

8. Si la persona responsable de la asociación o entidad colaboradora en materia de protección civil considera que el personal voluntario movilizado a la emergencia no está capacitado para desarrollar las labores que le han sido asignadas por la persona que ejerza la coordinación de la unidad básica o por la persona que ejerza la dirección del Puesto de Mando Avanzado, deberá comunicarlo de forma inmediata a esta última.

Artículo 41. Identificación en emergencias

Las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil podrán disponer de su propia identificación durante sus actuaciones en emergencias.

Artículo 42. Formación

Los miembros de las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil deberán acreditar haber recibido un curso de formación en materia de protección civil o en la especialidad en la que se desarrolle su actividad, cumpliendo los requisitos establecidos para su homologación por el IVASPE.

TÍTULO III

El Registro de los Servicios de Voluntariado

de Protección Civil de la Comunitat Valenciana

Artículo 43. Creación y regulación del registro

Se crea y regula el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, que tiene carácter público y es una herramienta para la coordinación de la actuación de los colectivos que constituyen los servicios del voluntariado de protección civil.

Artículo 44. Objeto del registro

El Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana tiene por objeto la inscripción de todos los colectivos que forman parte de los servicios del voluntariado de protección civil que se indican en el artículo 3 del presente reglamento.

Artículo 45. Ámbito del registro

El Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana será único y abarcará el ámbito de las tres provincias que integran la Comunitat Valenciana.

Artículo 46. Carácter y efectos del registro

1. La inscripción en el registro no tendrá carácter obligatorio para las ALVPC y las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil.

2. Para que las ALVPC y las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil puedan optar a la concesión de ayudas, actividades formativas y de participación en emergencias, con cargo a los recursos y presupuestos de la Generalitat, deberán estar inscritas en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Artículo 47. Contenido del asiento de inscripción

El contenido del asiento de inscripción en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana será el siguiente:

1. Sección agrupaciones locales de voluntariado de protección civil

a) Nombre de la entidad local a la que pertenezca la agrupación.

b) Fecha del acuerdo del órgano competente que aprobó su constitución.

c) Fecha del acuerdo del órgano competente donde se aprobó el reglamento de la agrupación local de voluntariado de protección civil (ALVPC).

d) Datos identificativos (cargo, nombre y teléfono de contacto) de las personas responsables locales de la ALVPC.

e) Datos identificativos (cargo, nombre y teléfono de contacto), en caso de existir, de la persona que ejerza la coordinación local de la ALVPC.

f) Datos identificativos (nombre y teléfono de contacto) de la persona que ejerza la jefatura y, en su caso, de la persona que ejerza la subjefatura de la ALVPC.

g) Número y relación nominal de las personas inscritas en la ALVPC. Esta relación constará de los siguientes datos:

1.º Nombre y apellidos

2.º DNI o NIE

3.º Fecha de nacimiento

4.º Fecha de inscripción en la ALVPC

5.º Sexo

h) En caso de disponer de convenio de colaboración con la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias según lo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento, se incorporará en el asiento del registro la fecha de firma de este.

i) Relación de los cursos de formación que se han impartido en la ALVPC en la que se haga constar los siguientes aspectos:

1.º. Denominación del curso

2.º. Fecha de realización

3.º. Número de personas por sexos que lo han realizado

4.º. Número de horas

5.º Si el curso está homologado por algún organismo o departamento competente en materia de formación, se facilitará el nombre de la entidad que lo ha homologado.

j) En caso de disponer de sede, se facilitarán sobre esta los siguientes datos:

1.º. Dirección postal

2.º. Teléfono y fax

3.º. Frecuencia radio

4.º. e-mail

k) Recursos de la ALVPC.

1.º. Datos sobre los vehículos y sus características

2.º. Datos sobre las embarcaciones y sus características

3.º. Otros recursos relevantes que disponga la ALVPC.

2. Sección asociación o entidad colaboradora en materia de protección civil.

a) Nombre de la asociación o entidad colaboradora

b) Datos del registro de la asociación o entidad colaboradora:

1.º Fecha de creación

2.º Fecha y número de inscripción en el registro de asociaciones

3.º Objetivo o fin de la asociación o entidad colaboradora:

c) Datos identificativos (cargo, nombre, sexo, teléfono de contacto y dirección) de la persona que ejerza la presidencia de la asociación o entidad colaboradora.

d) Número de personas, por sexos, inscritas en la asociación o entidad colaboradora que participen en tareas de protección civil.

e) Fecha de la firma del convenio de colaboración con la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

f) Relación de los cursos de formación relacionados con las tareas de protección civil que se han impartido en la asociación o entidad colaboradora en la que se hagan constar los siguientes aspectos:

1.º. Denominación del curso

2.º. Fecha de realización

3.º. Número de personas, por sexos, que lo han realizado

4.º. Número de horas

5.º. Si el curso está homologado por algún organismo o departamento competente en materia de formación, se facilitará el nombre de la entidad que lo ha homologado.

g) En caso de disponer de sede, se facilitarán sobre esta los siguientes datos:

1.º. Dirección postal

2.º. Teléfono y fax

3.º. Frecuencia radio

4.º. e-mail

h) Recursos de la asociación o entidad colaboradora:

1.º. Datos sobre los vehículos y sus características

2.º. Datos sobre las embarcaciones y sus características

3.º. Otros recursos de intervención que disponga la asociación o entidad colaboradora.

Artículo 48. Gestión del registro

El Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana dependerá del órgano directivo competente en materia de protección civil de la Generalitat, y su gestión será llevada a cabo por el personal funcionario dependiente del referido órgano directivo.

Artículo 49. Procedimiento de inscripción

1. La inscripción en el registro se realizará a solicitud de la persona responsable competente en la entidad local o de la persona titular de la presidencia de la asociación o entidad colaboradora, y se presentará, por vía telemática, cumplimentando el modelo normalizado correspondiente que se incluye en el anexo II, y que estará disponible la sede electrónica de la Generalitat (https://sede.gva.es).

2. Las solicitudes de inscripción en el registro deberán aportar la siguiente documentación:

a) Sección agrupaciones locales de voluntariado de protección civil

1.º. Certificado del acuerdo del órgano competente de la corporación local que aprobó su constitución, o, en su caso, certificado de la corporación local que acredite la constitución de la ALVPC e indique la fecha en la que comenzó a desarrollar sus actividades.

2.º. Certificado del acuerdo del órgano competente de la corporación local que aprobó el reglamento de la ALVPC adaptado a lo establecido en el Reglamento de los servicios de voluntariado de protección civil de la Comunitat Valenciana.

3.º. Copia del reglamento.

4.º. Copia de la póliza de seguro en la que se contemple la cobertura que se indica en el artículo 7 del presente reglamento.

b) Sección asociación o entidad colaboradora en materia de protección civil

1.º. Certificado del Registro de Asociaciones en donde se indique la fecha y número de inscripción.

2.º. Copia del reglamento o estatutos.

3.º. Copia de la póliza de seguro en la que se contemple la cobertura que se indica en el artículo 7 del presente reglamento.

3. Las copias a las que hacen referencia los apartados a) 3.º, a) 4.º, b) 2.º y b) 3.º, se obtendrán según lo establecido en el artículo 64 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.

4. Recibida la solicitud de inscripción con los datos indicados en el artículo 47 y junto con la documentación mencionada en el apartado 2, el órgano competente encargado del registro dictará resolución de inscripción en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, asignando el número de referencia correspondiente.

5. Dicha resolución será notificada a la asociación o entidad interesada.

6. En caso de apreciarse defecto subsanable en la presentación de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo o en los datos necesarios para el registro recogidos en el artículo 47 de este reglamento, el órgano competente encargado del registro requerirá a la asociación o entidad interesada la subsanación del defecto, que deberá efectuarse en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la notificación.

Artículo 50. Modificación de los datos del registro

Cualquier modificación que se produzca de los datos que figuran en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana deberá ser comunicada a este, por vía telemática, mediante la correspondiente solicitud de modificación de datos, cumplimentando el modelo normalizado correspondiente que estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat (https://sede.gva.es), indicando los datos que hubieran sufrido modificación.

Artículo 51. Cancelación del asiento de inscripción en el registro

1. Cuando se produzca la disolución de una ALVPC o de una asociación o entidad colaboradora en materia de protección civil, esta deberá ser comunicada al Registro de los Servicios del Voluntariado de Protección Civil en el plazo máximo de 30 días desde que se produzca la disolución, por vía telemática, mediante la solicitud de cancelación de datos, cumplimentado el modelo normalizado correspondiente que estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat (https://sede.gva.es).

2. Las ALVPC y las asociaciones o entidades colaboradoras en materia de protección civil podrán darse de baja del Registro de los Servicios del Voluntariado de Protección Civil, para lo cual deberán efectuar una solicitud expresa a este.

3. La solicitud de baja en el Registro de los Servicios del Voluntariado de Protección Civil deberá ser efectuada por la persona responsable designada por la corporación local competente, para el caso de las ALVPC, o por la persona que ejerza la presidencia de la asociación o entidad colaboradora en materia de protección civil.

4. Una vez solicitada la baja en el registro, la persona titular del órgano directivo competente en materia de protección civil dictará resolución ordenando la cancelación del asiento de inscripción en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, que notificará a la persona responsable del colectivo.

5. En aquellos casos en los que el colectivo inscrito vulnere, de forma reiterada y manifiesta, el Reglamento de los servicios del voluntariado de la Comunitat Valenciana, la persona titular del órgano directivo competente en materia de protección civil podrá proceder, de oficio, a la cancelación del asiento de inscripción en el registro, circunstancia que notificará a la persona responsable del colectivo, indicando las causas que motivaron dicha cancelación.

Artículo 52. Acceso a los datos del registro

El derecho de acceso a los datos del registro se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Artículo 53. Protección de datos y transparencia

En relación con los datos de carácter personal que se almacenen en el Registro de los Servicios del Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia, siendo el nivel de seguridad del citado registro el nivel básico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación de lo dispuesto en este decreto no implicará incremento de gasto en el presupuesto del departamento de la Generalitat competente en materia de protección civil, atendiéndose cualquier obligación para con la hacienda de la Generalitat con cargo a los medios materiales y personales contemplados en el presupuesto ordinario del citado departamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo de adaptación de los reglamentos locales

Las administraciones que dispongan de agrupación local de voluntariado de protección civil adaptarán su reglamento vigente a lo dispuesto en el presente decreto en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del mismo.

Segunda. Plazo de formalización de los convenios con las asociaciones o entidades colaboradoras

Las asociaciones o entidades colaboradoras que a fecha de entrada en vigor del presente decreto ya figuren inscritas en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, deberán formalizar el convenio de colaboración indicado en el artículo 38 del presente decreto, en el plazo máximo de un año. Transcurrido este plazo sin la citada formalización, el órgano competente de la gestión del registro procederá a dar de baja a la citada asociación o entidad colaboradora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 7/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento autonómico de los servicios de voluntariado de protección civil y el Estatuto del Voluntariado de Protección Civil.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aprobación de los distintivos, uniformidad, características de los vehículos y carné identificativo de los servicios de protección civil de la Comunitat Valenciana, y modelos normalizados

Se autoriza a la persona titular de la dirección general competente en materia de protección civil y gestión de emergencias para aprobar los distintivos, uniformidad, características de los vehículos y carné identificativo de los servicios de protección civil de la Comunidad Valenciana y para aprobar los modelos normalizados de solicitud de inscripción, modificación o cancelación de datos en el Registro de los Servicios de Voluntariado de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, mediante las resoluciones correspondientes que deberán ser publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 9 de febrero de 2018

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

Orden ETU/228/2018, de 5 de marzo, por la que se establecen la disponibilidad y los servicios mínimos de determinadas instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de manera que quede garantizado el correcto funcionamiento del sistema eléctrico, ante la huelga general de ámbito estatal convocada el 8 de marzo de 2018.

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Orden ETU/229/2018, de 5 de marzo, por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general prevista desde las 00:00 h hasta las 24:00 h del día 8 de marzo de 2018.

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Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

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Orden HFP/235/2018, de 6 de marzo, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales para los tres primeros trimestres de 2017, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas y sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento para el mismo periodo.

Leer más

LEY 2/2018, de 28 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2018.

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EXTRACTO de la Orden 284/2018, de 12 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se convocan las subvenciones destinadas a agrupaciones de municipios para el sostenimiento en común del puesto de Secretaría-Intervención.

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Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón.

Leer más

LEY 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.

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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:

Índice

Título preliminar

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Las lenguas en el sistema educativo

Título I. El modelo lingüístico valenciano

Capítulo I. El Programa de educación plurilingüe e intercultural

Artículo 4. Objetivos del Programa de educación plurilingüe e intercultural

Artículo 5. Niveles básicos de referencia para las lenguas

Artículo 6. El Programa de educación plurilingüe e intercultural

Artículo 7. Organización de las enseñanzas de las lenguas en los diferentes niveles educativos

Artículo 8. Programas experimentales

Artículo 9. Alumnado de incorporación tardía

Artículo 10. Formación de personas adultas

Artículo 11. Fomento del valenciano y mejora de la competencia en lenguas extranjeras

Artículo 12. Apoyo a la comunidad educativa

Capítulo II. El proyecto lingüístico de centro

Artículo 13. Definición

Artículo 14. Objetivos

Artículo 15. Estructura del proyecto lingüístico de centro

Artículo 16. Procedimiento de elaboración y aprobación

Artículo 17. Incidencia en la programación general anual y en los planes de actuación para la mejora

Artículo 18. Evaluación de resultados

Artículo 19. Modificaciones del proyecto lingüístico de centro

Artículo 20. Asesoramiento a los centros

Capítulo III. La intervención didáctica en el aula

Artículo 21. La programación de aula

Artículo 22. Continuidad en educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria

Capítulo IV. Relaciones del centro con las familias y el entorno

Artículo 23. Relaciones del centro con las familias

Artículo 24. Relaciones del centro con el entorno

Capítulo V. La acreditación, capacitación y formación del profesorado

Artículo 25. Acreditación del conocimiento de lenguas: requisitos específicos del profesorado para los puestos docentes

Artículo 26. Competencia didáctica del profesorado

Artículo 27. Formación para la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural

Título II. La evaluación global, la supervisión y el asesoramiento al modelo lingüístico educativo valenciano

Capítulo I. La evaluación global del modelo lingüístico educativo

Artículo 28. Finalidad de la evaluación global del modelo lingüístico educativo valenciano

Capítulo II. La supervisión y el asesoramiento al modelo lingüístico educativo

Artículo 29. Actuaciones de la Inspección de Educación

Artículo 30. Asesoría técnica docente en materia de educación plurilingüe

Disposiciones adicionales

Primera. Aplicación a otras enseñanzas del sistema educativo

Segunda. Primer ciclo de educación infantil en centros de educación infantil y primaria

Tercera. Colaboración con otros organismos y entidades

Cuarta. Colaboración con medios de comunicación

Quinta. Aplicación a los centros con un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano

Disposiciones transitorias

Primera. Calendario de implantación y normativa aplicable hasta la implantación total del Programa de educación plurilingüe e intercultural

Segunda. Acreditación transitoria de la competencia lingüística en inglés

Tercera. El proyecto lingüístico de infantil y primaria para el curso 2018-2019

Disposiciones derogatorias

Primera. Derogación normativa

Segunda.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo reglamentario

Segunda. Entrada en vigor

PREÁMBULO

I

La Constitución española de 1978 proclama, en el artículo 3.1, que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. Además, determina en el punto 3.2 que las otras lenguas españolas deben ser también oficiales en las comunidades autónomas respectivas, de acuerdo con sus estatutos. Y en el punto 3.3 establece que la riqueza de las diferentes modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección.

El artículo 6 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana declara que la lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano. Y en el punto 6.2 precisa que el valenciano es oficial en la Comunitat Valenciana, igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial en todo el Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del valenciano y en valenciano. Además, el punto 6.5 prescribe que se debe otorgar especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, prevé en el artículo 2 que el sistema educativo español se orientará a la consecución, entre otros, de los fines siguientes: la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hay, y en una o más lenguas extranjeras.

En el año 1983 las Corts Valencianes aprobaron la Ley de uso y enseñanza del valenciano, la cuarta ley desde la aprobación del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, una ley que ha representado la herramienta más importante de recuperación de nuestra lengua a través de la escuela y de la comunidad educativa de manera destacada. Se estableció así, hace 34 años, que el valenciano sería incorporado a la enseñanza en todos los niveles educativos y que, en los territorios de predominio lingüístico castellano, la incorporación del valenciano se haría de manera progresiva.

En estas últimas décadas hemos avanzado, pero los datos de conocimiento y uso del valenciano actuales nos llevan a concluir que aún nos queda camino por recorrer para alcanzar la plena igualdad lingüística. Así lo expresa el Consell Valencià de Cultura cuando indica que, en los contextos en los que hay una lengua predominante y otra minorizada, el modelo lingüístico más efectivo es la exposición plena a la lengua de menor implantación social. Hay que tener en cuenta como punto de partida al alumnado valenciano que debe alcanzar el objetivo que persigue la Ley de uso y enseñanza del valenciano, es decir, dominar el valenciano en igualdad de condiciones con el castellano.

También la Acadèmia Valenciana de la Llengua señala que, desde un punto de vista pedagógico, el aprendizaje del valenciano y en valenciano tiene que estar complementado y no sustituido por el aprendizaje del castellano y del inglés u otras lenguas de Europa o emergentes en el campo internacional. La lengua propia de un territorio es precisamente la base más positiva y exitosa para la formación multilingüe. Al mismo tiempo el informe «Un nuevo modelo lingüístico educativo para la educación plurilingüe e intercultural del sistema educativo valenciano», elaborado por las universidades valencianas, afirma que en el ámbito de la investigación sobre programas plurilingües hay un acuerdo casi unánime sobre la necesidad de que el uso vehicular de la lengua minorizada tiene que ser mayoritario si realmente se pretende corregir el bilingüismo social asimétrico.

También se indica que tiene que ser un modelo único, que se aplique gradualmente y con los apoyos necesarios para favorecer una implantación adecuada en todas las zonas.

En cuanto a la introducción de la lengua extranjera como lengua vehicular de aprendizaje, hay que llevarla a cabo de manera progresiva para que el alumnado aproveche las estrategias de aprendizaje lingüístico adquiridas en las dos lenguas oficiales.

Se convierte, pues, en un ejercicio de responsabilidad social encarar nuevos esfuerzos para garantizar la pervivencia del valenciano y la convivencia igualitaria de ambas lenguas oficiales.

La Europa multilingüe ha apostado siempre por construir una ciudadanía plurilingüe abierta al mundo, donde la diversidad cultural y humana, lejos de ser un obstáculo para el crecimiento individual y para la construcción política, constituya una oportunidad compartida para el conjunto de la ciudadanía.

En marzo de 2002 se anunciaron las conclusiones del Consejo de Europa reunido en Barcelona, donde los gobiernos se comprometieron a mejorar la competencia plurilingüe de la ciudadanía europea, reforzando el conocimiento de la lengua materna u oficial y otras dos lenguas extranjeras.

En el año 2012 se presentaron los resultados de la encuesta europea de competencia lingüística, una iniciativa a gran escala, elaborada por la Comisión Europea, destinada a dar apoyo a las políticas de aprendizaje de lenguas en toda Europa. Los resultados son contundentes respecto a la distancia que nos separa de otros países, donde las políticas públicas de aprendizaje de lenguas hace años que han dado resultados: formar generaciones plenamente bilingües. Así pues, el estudio concluye que los resultados obtenidos demuestran que en España hay que mejorar el nivel de competencia en lenguas extranjeras del alumnado, especialmente en inglés. Al analizar los niveles de rendimiento por destrezas, se observa que los peores resultados se obtienen en las habilidades orales, por lo que convendrá realizar un mayor esfuerzo en la adquisición de dichas destrezas.

Por ello, es fundamental la incorporación de tiempo dedicado expresamente a la comunicación oral tanto en las horas lectivas como en las actividades complementarias y extraescolares.

II

Los gobiernos y las instituciones tienen que desarrollar acciones políticas tendentes a incrementar el capital lingüístico de la ciudadanía, superar las barreras idiomáticas entre grupos de hablantes y eliminar los prejuicios hacia las lenguas coexistentes dentro de un mismo territorio, considerándolas bajo los principios de igualdad, respeto, cooperación y enriquecimiento territorial y cultural mutuo.

El profesorado valenciano ha sido a lo largo de estos últimos años una de las claves en la recuperación de la lengua propia y un referente en prácticas educativas innovadoras en relación con la enseñanza y aprendizaje de lenguas. No obstante, los datos demolingüísticos y el conocimiento de la realidad sociolingüística de la Comunitat Valenciana, finalidad de las investigaciones sociológicas realizadas desde 1984 hasta la actualidad, nos confirman que solo alrededor de un 30 % es plenamente competente en valenciano y solo un 6 % lo es en inglés. Se convierte, por tanto, en un deber social y educativo la necesidad de corregir los desequilibrios de competencia y uso del valenciano en el conjunto de la población actual, así como la falta de dominio efectivo del inglés como lengua de comunicación internacional. Hay que aplicar medidas para favorecer el equilibrio efectivo entre las dos lenguas oficiales y favorecer la normalización lingüística del valenciano; por lo tanto, hay que dotar, de cara a formar nuevas generaciones del futuro, un programa de enseñanza plurilingüe que garantice un conocimiento óptimo de las dos lenguas oficiales y al menos una lengua extranjera, sin renunciar a la incorporación de otras lenguas. Por tanto, es necesario que nos dotemos, de cara a formar a las nuevas generaciones del futuro, de un programa de educación plurilingüe que garantice un conocimiento óptimo de las dos lenguas oficiales y, al menos, una lengua extranjera, sin renunciar a incorporar otras lenguas.

Las lenguas nos acompañan a lo largo de la vida. Por ello es conveniente estar en contacto permanente y expuestos continuamente a las lenguas objeto de aprendizaje. Es necesario que la presencia de las lenguas en la educación esté garantizada en todas las etapas educativas y en todas las enseñanzas con una proporción razonable que asegure la competencia al alumnado en las dos lenguas oficiales y el inglés como lengua extranjera preferentemente. El conocimiento de lenguas genera más oportunidades, abre puertas de futuro, mejora la empleabilidad y enriquece a la ciudadanía con un mayor número de competencias profesionales.

España ratificó la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, que entró en vigor el 1 de agosto de 2001. El objetivo de esta es la prevención y el desarrollo de las lenguas minoritarias, promocionándolas en el ámbito público, así como mantener la riqueza cultural europea. La firma de la Carta compromete a los estados a varias cuestiones como: reconocimiento de las lenguas minoritarias o regionales respecto del área geográfica en que se hablan, acciones para promover estas lenguas, facilitar su estudio y enseñanza, facilitar aprenderlas a los no hablantes, eliminación de las discriminaciones, promoción del respeto mutuo entre los grupos lingüísticos diferentes y aplicación de los principios de la Carta a las lenguas sin territorio. Además, la Carta incluye la promoción de medidas en varios ámbitos como la educación, las administraciones públicas, los medios de comunicación, las actividades culturales o los tribunales de justicia.

III

La dimensión transversal de la enseñanza y del conocimiento de lenguas se tiene que incorporar a la acción de las políticas públicas, ya que son clave para el éxito de sus actuaciones. La corresponsabilidad de todos los órganos e instituciones de la Generalitat, del Consell, su coordinación, colaboración y complicidad son imprescindibles en este nuevo enfoque. Y más allá de los poderes públicos, el diálogo con los agentes externos y su implicación en esta nueva manera de entender el valor que nos aporta el conocimiento de lenguas son irrenunciables y necesarios para hacer de la diversidad lingüística motor de nuevas y mayores oportunidades personales y sociales.

La escuela tiene que reflejar la realidad social, pero también tiene que introducir las correcciones oportunas para conciliar el interés general, la protección de los derechos lingüísticos y las necesidades formativas en lengua extranjera de una ciudadanía valenciana internacional y abierta al mundo. Una formación lingüística rica, plural, flexible y eficaz es premisa insoslayable para la corrección de las desigualdades sociales y sociolingüísticas, individuales y colectivas cometidas, que la escuela tiene que asumir como objetivo prioritario.

El restablecimiento del uso social de las lenguas y la corrección de desequilibrios sociales y territoriales tienen que servir para vertebrar la sociedad valenciana en conjunto, profundizar en las diversas variedades lingüísticas y promover el respeto a la identidad plural, la cooperación entre territorios, el reconocimiento del valenciano como lengua propia de todos los valencianos y valencianas y la necesidad de aprendizaje de las lenguas de comunicación internacional.

Actuar de manera responsable y con equidad se convierte en el objetivo final de la educación plurilingüe, para responder a las exigencias de la comunicación y con la voluntad de garantizar la pervivencia futura del valenciano. El alumnado se convierte en el centro de todo el proceso de construcción educativa, donde todo pivota a su alrededor para formar a la sociedad de futuro y garantizar unas competencias básicas, entre las que se encuentran las lingüísticas. Solo contando con los esfuerzos y compromisos de toda la comunidad educativa —alumnado, familias y profesorado— y con la implicación de los agentes sociales —donde están los partidos políticos— se avanzará significativamente en la conquista del conocimiento igualitario de ambas lenguas oficiales.

IV

En el contexto y con los objetivos expuestos, se establece en esta ley un modelo lingüístico educativo que se configura con la confluencia de varios instrumentos y ámbitos de intervención. Por una parte, el marco normativo europeo, estatal y autonómico se completa con los objetivos y niveles básicos de referencia que establece esta ley, mediante el contenido y la organización del Programa de educación plurilingüe e intercultural.

Por otro lado, el proyecto lingüístico de centro concreta en cada centro educativo la organización de la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas, la normalización del valenciano y el fomento del plurilingüismo, teniendo en cuenta las características propias del centro y el contexto donde se ubica.

Por último, constituye un elemento esencial del sistema la intervención didáctica del profesorado en el aula, que tiene que posibilitar entornos de aprendizaje ricos y el uso más adecuado de las lenguas cooficiales y extranjeras en los procesos de enseñanza-aprendizaje, mediante las actuaciones metodológicas más idóneas.

V

La norma se estructura en tres títulos y treinta artículos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar tiene un único capítulo que se estructura en tres artículos. El primero y el segundo establecen el objeto y ámbito de aplicación de la ley, respectivamente, y en el tercero se determinan cuáles son las lenguas curriculares en el sistema educativo valenciano y el tratamiento de otras lenguas propias diferentes de estas teniendo en cuenta el respeto de las minorías.

El título primero tiene cinco capítulos y regula la organización del modelo lingüístico valenciano y define su estructura. El primer capítulo, que tiene nueve artículos, describe el Programa de educación plurilingüe e intercultural, determina sus objetivos y niveles básicos de referencia, y regula los porcentajes mínimos de cada una de las lenguas que se tienen que garantizar en todos los centros y la organización de la enseñanza de lenguas en el sistema educativo valenciano. El segundo, con ocho artículos, describe el proyecto lingüístico de centro, sus objetivos, estructura, procedimiento de elaboración, aprobación y evaluación. En el capítulo tercero se regula, en dos artículos, la intervención didáctica y metodológica en el aula. En el capítulo cuarto, con dos artículos también, las relaciones del centro con las familias y el entorno. En el capítulo quinto, con tres artículos, se trata la acreditación del conocimiento de lenguas por el profesorado, así como su capacitación y formación para la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural.

El título segundo se compone de dos capítulos y trata la evaluación global y supervisión del modelo educativo lingüístico valenciano.

En las disposiciones adicionales se regula la aplicación de la ley a otras enseñanzas del sistema educativo, al primer ciclo de educación infantil en centros de educación infantil y primaria. También se establece la colaboración con otros organismos y entidades para la dinamización de la educación plurilingüe en la Comunitat Valenciana y con los medios de comunicación con presencia en el territorio valenciano para implementar actividades que refuercen el conocimiento de las lenguas reguladas en esta ley. Finalmente, se establece su aplicación a los centros que tienen autorizado un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano.

Las disposiciones transitorias establecen el calendario de implantación y la normativa aplicable hasta la implantación del Programa de educación plurilingüe e intercultural, el período de adaptación para la acreditación de la competencia lingüística en inglés y la vigencia de los programas plurilingües implantados hasta la entrada en vigor de esta ley.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta ley es regular la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas curriculares, asegurar el dominio de las competencias plurilingües e interculturales del alumnado valenciano y promover la presencia en el itinerario educativo de lenguas no curriculares existentes en los centros educativos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación en todos los centros de educación públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana, debidamente autorizados para impartir enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, ciclos formativos de formación profesional y formación de las personas adultas.

2. Los centros privados no concertados podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 3. Las lenguas en el sistema educativo

1. El sistema escolar valenciano es un sistema educativo plurilingüe e intercultural que tiene como lenguas curriculares el valenciano, el castellano, el inglés y otras lenguas extranjeras.

2. Los centros educativos deben promover un uso normal del valenciano, de conformidad con la normativa vigente que regula los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la administración de la Generalitat y de acuerdo con las prescripciones del plan de normalización lingüística del centro.

3. Podrán ser objeto de estudio y promoción, y así se establecerá en el proyecto lingüístico de centro, el romanó, lengua propia del Pueblo Gitano; la lengua de signos, usada por las personas sordas de la Comunitat Valenciana, y el braille, sistema de lectura y escritura que utilizan las personas con discapacidad visual o ceguera.

4. Los centros educativos tendrán que considerar las lenguas de las minorías lingüísticas del centro y generar espacios de intercambio intercultural. Asimismo, tendrán que garantizar el derecho a una educación plurilingüe e intercultural al alumnado con necesidades educativas especiales.

TÍTULO I

El modelo lingüístico valenciano

CAPÍTULO I

El Programa de educación plurilingüe e intercultural

Artículo 4. Objetivos del Programa de educación plurilingüe e intercultural

El Programa de educación plurilingüe e intercultural desarrollado en esta ley tiene los siguientes objetivos:

1. Garantizar al alumnado del sistema educativo valenciano que logre una competencia plurilingüe que implique:

a) El dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales, el dominio funcional de una o más lenguas extranjeras y el contacto enriquecedor con lenguas y culturas no curriculares pero propias de una parte del alumnado.

b) El interés y la curiosidad por las lenguas, el conocimiento sobre cómo son y cómo funcionan y los procedimientos para la construcción de estos conocimientos a partir de la observación, manipulación y comparación de las diferentes lenguas presentes en el aula, y desde una perspectiva crítica sobre cómo se usan.

2. Garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado del sistema educativo valenciano y su integración en el sistema educativo y en la sociedad valenciana:

a) Garantizando el derecho de todo el alumnado a alcanzar su potencial máximo respecto al conocimiento y uso de las lenguas, independientemente de la procedencia sociocultural de las familias, de las competencias comunicativas, de las experiencias culturales con que llegan en el centro y de sus aptitudes y estilos de aprendizaje.

b) Formando al alumnado para convivir e integrarse como ciudadano de pleno derecho en una sociedad multilingüe y multicultural.

3. Garantizar la normalización del uso social e institucional del valenciano dentro del sistema educativo.

Artículo 5. Niveles básicos de referencia para las lenguas

Para la consecución de los objetivos que figuran en el artículo 4, el Programa de educación plurilingüe e intercultural asegurará que el alumnado, al acabar las diferentes etapas educativas, haya alcanzado las competencias orales y escritas del Marco europeo común de referencia que se determinan a continuación:

a) Al acabar las enseñanzas obligatorias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B1 y el equivalente al A1 de la primera lengua extranjera.

b) Al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B2 y el equivalente al A2 de la primera lengua extranjera.

Artículo 6. El Programa de educación plurilingüe e intercultural

1. Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano aplicarán el Programa de educación plurilingüe e intercultural.

2. El Programa de educación plurilingüe e intercultural se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro y con el objetivo de garantizar el logro de las competencias plurilingües e interculturales fijadas en esta ley.

3. Todos los centros educativos diseñarán su programa de educación plurilingüe e intercultural teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El tiempo mínimo destinado a los contenidos curriculares en cada una de las lenguas oficiales, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, debe ser del 25 % de las horas efectivamente lectivas. Debiéndose impartir en cada una de las lenguas oficiales la materia o la asignatura correspondiente a su aprendizaje y al mismo tiempo, como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo.

b) El tiempo destinado a los contenidos curriculares en lengua extranjera, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, puede oscilar entre el 15 % y el 25 % de las horas lectivas.

c) Para calcular estos porcentajes se tendrán en cuenta las horas destinadas al currículo de cada una de las áreas lingüísticas, las horas destinadas a la competencia comunicativa oral y las áreas o materias en las que se utilice cada lengua como vehicular del aprendizaje.

4. Los centros educativos o grupos que utilicen una metodología de trabajo por proyectos o cualquier otra metodología con planteamientos globalizados tienen que respetar en todo caso las proporciones de las lenguas de su proyecto lingüístico.

Artículo 7. Organización de las enseñanzas de las lenguas en los diferentes niveles educativos

Los centros tendrán que aplicar el Programa de educación plurilingüe e intercultural con las características siguientes:

1. En el segundo ciclo de educación infantil:

a) El inglés se incorporará con un enfoque de apertura a las lenguas o mediante la modalidad de incorporación temprana, con el 10 % del horario curricular.

b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano y en castellano se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

2. En la educación primaria:

a) El valenciano, el castellano y el inglés tendrán un tratamiento como área lingüística desde el primer curso de la educación primaria.

b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

3. En la educación secundaria obligatoria y el bachillerato:

a) Continuará el tratamiento del valenciano, del castellano y del inglés como áreas lingüísticas.

b) Se incorporará, como segunda lengua extranjera optativa de oferta obligatoria, preferentemente, una lengua románica.

c) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

d) El tiempo destinado a los contenidos curriculares en lengua extranjera, en bachillerato, puede oscilar entre el 10 % y el 25 % del horario curricular.

4. En la educación especial

a) En los centros específicos de educación especial el alumnado será atendido en la lengua oficial que mejor domine y se favorecerá el contacto con la otra lengua oficial y lenguas extranjeras de acuerdo con sus necesidades y posibilidades.

b) El alumnado con adaptaciones curriculares que realice su escolaridad en centros ordinarios seguirá el proyecto lingüístico del centro con las adaptaciones que determine su diagnóstico.

5. En la formación de las personas adultas

La concreción del Programa de educación plurilingüe e intercultural se tiene que articular de la siguiente manera:

a) El valenciano y el castellano tienen que tener un tratamiento como módulos en todos los niveles de los dos ciclos.

b) En el ciclo II se tiene que incorporar el inglés como módulo en los dos niveles.

c) En los dos niveles del ciclo II se puede incorporar el inglés u otra lengua extranjera determinada por el consejo escolar como lengua vehicular, en un módulo a elegir por el centro. El inglés tendrá carácter prioritario.

d) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, castellano y lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.

6. En los ciclos formativos de formación profesional

Los tiempos destinados a contenidos curriculares en valenciano y castellano se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 6, y los tiempos destinados a contenidos curriculares en lengua extranjera podrán oscilar entre el 10 % y el 25 %.

Artículo 8. Programas experimentales

La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar programas plurilingües experimentales innovadores siempre que cumplan o superen los objetivos establecidos en esta ley.

Artículo 9. Alumnado de incorporación tardía

Al alumnado que se incorpore al sistema educativo valenciano a partir del segundo curso de educación primaria procedente de otros sistemas educativos españoles o extranjeros, se le realizará, si es necesario, una adaptación de acceso al currículo de conformidad con los objetivos establecidos en esta ley.

La conselleria competente en materia de educación fomentará la aplicación de programas específicos para la acogida del alumnado de incorporación tardía.

Artículo 10. Formación de personas adultas

Al alumnado que se matricula en los centros de formación de personas adultas y que no ha recibido enseñanza de valenciano por estar escolarizado con anterioridad a la aplicación de la Ley 4/83, de uso y enseñanza del valenciano, o por su incorporación tardía al sistema educativo valenciano, se le tendrá que realizar una adaptación de acceso al currículo, de conformidad con los objetivos establecidos en esta ley.

Artículo 11. Fomento del valenciano y mejora de la competencia en lenguas extranjeras

a) La conselleria competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley y en cumplimiento del artículo 3.2 de la Constitución; el artículo 6 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana; el punto 2 de la disposición adicional 38 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen el 50 % del tiempo curricular en valenciano.

b) La conselleria competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley y para mejorar la competencia lingüística del alumnado en lenguas extranjeras, promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen un 25 % del tiempo curricular en inglés.

Artículo 12. Apoyo a la comunidad educativa

1. La conselleria competente en materia de educación debe informar a las familias, formar al profesorado y dotar los centros con recursos adicionales para que todo el alumnado pueda alcanzar los objetivos y niveles de referencia básicos establecidos en esta ley.

2. Las actuaciones señaladas en el punto 1 de este artículo consistirán, entre otras, en:

a) Dotar de profesorado adicional para garantizar la implantación efectiva del Programa de educación plurilingüe e intercultural.

b) Promover la realización de actividades complementarias y extraescolares en las que se fomente la competencia comunicativa oral en valenciano y en inglés.

c) Poner en marcha planes específicos de formación del profesorado.

d) Elaborar materiales curriculares y difundir las buenas prácticas de los centros en las diferentes etapas educativas.

3. Las diferentes medidas señaladas en este artículo serán susceptibles de aplicarse en todos los centros educativos. Tendrán prioridad los centros:

a) Que escolaricen alumnado mayoritariamente no valencianohablante.

b) Que escolaricen alumnado con riesgo de exclusión.

c) Que escolaricen un número elevado de alumnado recién llegado.

d) Que promuevan la normalización del valenciano y la mejora de la competencia en lenguas extranjeras mediante los tiempos curriculares determinados en el artículo 11 de esta ley.

CAPÍTULO II

El proyecto lingüístico de centro

Artículo 13. Definición

1. El proyecto lingüístico de centro es el instrumento mediante el cual cada centro educativo articula y concreta la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural de acuerdo con las características del centro educativo y del alumnado.

2. Todos los centros de la Comunitat Valenciana de nivel no universitario sostenidos con fondos públicos tienen que elaborar el proyecto lingüístico de centro, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

3. El proyecto lingüístico de centro formará parte del proyecto educativo de centro y se elaborará teniendo en cuenta las exigencias, expectativas, posibilidades y limitaciones del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro y del entorno donde el centro se ubica.

4. Con el objetivo de evitar la segregación del alumnado, el proyecto lingüístico de centro aplicará la misma distribución del tiempo curricular en cada una de las lenguas vehiculares a todo el alumnado del mismo curso.

Artículo 14. Objetivos

El proyecto lingüístico de centro tiene como finalidad:

a) Garantizar la consecución de los objetivos y niveles básicos de referencia que figuran en los artículos 4 y 5 de esta ley, además de aquellos objetivos propios que el centro determine a partir del contexto y de su propuesta pedagógica.

b) Convertirse en un instrumento para la transparencia, la eficacia y el trabajo conjunto de los centros, las familias y la administración educativa.

Artículo 15. Estructura del proyecto lingüístico de centro

El proyecto lingüístico de centro concretará y adecuará en el centro educativo el Programa de educación plurilingüe e intercultural mediante los siguientes elementos:

1. El plan de enseñanza y uso vehicular de las lenguas, que determina la organización y el tratamiento didáctico de la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas, definiendo:

a) La proporción de uso vehicular en cada una de estas lenguas hasta completar el 100 % del tiempo curricular.

b) Los enfoques metodológicos que se tienen que priorizar en la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas curriculares.

c) El momento, la secuencia y el enfoque en la introducción del tratamiento sistemático de la alfabetización inicial en cada una de las lenguas curriculares.

d) Las medidas de apoyo a la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas tanto dentro del centro como en el entorno local y global.

e) El tratamiento de las personas recién llegadas y del alumnado vulnerable (alumnado procedente de entornos socioculturales deprimidos y alumnado con dificultades de adquisición y aprendizaje de las lenguas).

f) La modalidad de presencia de las lenguas y culturas no curriculares en la actividad educativa del centro.

g) Las medidas organizativas que garanticen, en la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas, la coherencia en los diferentes niveles educativos y la continuidad entre etapas, respecto a los contenidos y a la metodología; la organización y agrupamiento óptimo del alumnado, y la creación de entornos de aprendizaje óptimos, utilizando estratégicamente la totalidad de los recursos que el centro tiene o puede conseguir; espacios y contextos, que el centro tiene y que puede utilizar para mejorar el tiempo de exposición a las lenguas en un ámbito no formal.

2. El plan de normalización lingüística del centro, que determina las medidas previstas para la promoción del uso del valenciano y que debe incluir los siguientes ámbitos de intervención:

a) Ámbito administrativo

b) Ámbito de gestión y planificación pedagógica

c) Ámbito social y de interrelación con el entorno.

3. La propuesta para evaluar la consecución de los objetivos concretos del proyecto, relacionar los resultados con los elementos del proyecto que hayan podido influir y aprovechar las conclusiones para introducir modificaciones y mejoras.

4. La propuesta de evaluación, que establece las medidas que adoptará el centro para evaluar la consecución de los objetivos del proyecto lingüístico de centro, para determinar las pertinentes modificaciones y mejoras.

Artículo 16. Procedimiento de elaboración y aprobación

1. El proyecto lingüístico de centro lo elaborará el centro educativo por un período de cuatro cursos escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley y transcurrido el período de cuatro cursos escolares, el centro educativo tendrá que evaluar el proyecto lingüístico de centro y promover, en su caso, las modificaciones oportunas.

2. La elaboración del proyecto lingüístico de centro será el resultado de un proceso participativo que se basará en criterios pedagógicos.

3. La dirección del centro educativo, en el marco de lo establecido en el artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, definirá y elevará la propuesta de proyecto lingüístico de centro para autorizarlo o, en su caso, modificarlo ante la conselleria competente en materia de educación.

4. Con carácter previo, el consejo escolar, o el consejo social en el caso de los centros integrados de formación profesional, consensuará la propuesta de proyecto lingüístico de centro por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

5. Si el consejo escolar o, en su caso, el consejo social no llega a consensuar una propuesta por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros, la administración educativa determinará el proyecto lingüístico de centro aplicable de acuerdo con las evaluaciones y el contexto socioeducativo y demolingüístico del centro.

6. El proyecto lingüístico de centro de los centros de educación secundaria obligatoria se adaptará de acuerdo con los proyectos lingüísticos de centro de los centros adscritos de educación infantil y primaria. La conselleria competente en materia de educación velará por la coherencia y progresividad de los itinerarios a través de las diferentes etapas educativas.

7. En los centros privados concertados, la elaboración, la solicitud de autorización y la coordinación del proyecto lingüístico de centro corresponde a la titularidad del centro, oído el consejo escolar.

Artículo 17. Incidencia en la programación general anual y en los planes de actuación para la mejora

1. En la programación general anual del centro educativo tendrán que recogerse las innovaciones didácticas y medidas organizativas previstas en el proyecto lingüístico de centro para cada curso escolar.

2. Las mejoras e innovaciones derivadas de la evaluación de la aplicación del proyecto lingüístico de centro tendrán que constar en el plan de actuación para la mejora y ser incluidas en la programación general anual.

Artículo 18. Evaluación de resultados

Al menos cada cuatro cursos escolares los centros educativos harán una evaluación de los resultados y del proceso de aplicación del proyecto lingüístico de centro, de acuerdo con las medidas de evaluación que se prevén en cada uno de los proyectos.

Artículo 19. Modificaciones del proyecto lingüístico de centro

1. De acuerdo con los resultados de la evaluación prevista en el artículo anterior, los centros educativos tendrán que proponer las modificaciones necesarias en el proyecto lingüístico de centro para garantizar que el alumnado alcance los objetivos de educación plurilingüe e intercultural y los niveles básicos de referencia determinados en esta ley.

2. Asimismo, los centros educativos podrán solicitar la modificación del proyecto lingüístico de centro autorizado antes de los cuatro años en la forma que determine la conselleria competente en materia de educación.

3. En cualquier caso, el proyecto lingüístico de centro y las ulteriores modificaciones propuestas por los centros educativos tendrá que autorizarlos la conselleria competente en materia de educación antes del inicio del procedimiento de admisión de alumnado del siguiente curso.

4. El procedimiento para la modificación del proyecto lingüístico de centro será el mismo que determina el artículo 16 de esta ley para su elaboración.

Artículo 20. Asesoramiento a los centros

La conselleria competente en materia de educación proporcionará a los centros el asesoramiento y apoyo necesarios para la elaboración, aplicación y seguimiento de los proyectos lingüísticos de centro.

CAPÍTULO III

La intervención didáctica en el aula

Artículo 21. La programación de aula

1. El profesorado del sistema educativo valenciano adaptará la programación de aula a los objetivos previstos en el proyecto lingüístico de centro y tomará como referencia metodológica el aprendizaje integrado de lenguas y contenidos.

2. La conselleria competente en materia de educación desarrollará normativamente los aspectos metodológicos y los procesos de evaluación de la intervención didáctica en el aula.

3. La conselleria competente en materia de educación promoverá que los centros dispongan de materiales educativos con los enfoques metodológicos convenientes para la gestión académica y didáctica del Programa de educación plurilingüe e intercultural.

Artículo 22. Continuidad en educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria

Los centros de educación secundaria obligatoria se coordinarán con los centros de educación infantil y primaria que tengan adscritos para garantizar la correcta aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural y su continuidad metodológica en el aprendizaje de las lenguas.

CAPÍTULO IV

Relaciones del centro con las familias y el entorno

Artículo 23. Relaciones del centro con las familias

Los centros diseñarán acciones específicas de información y apoyo formativo a las familias sobre el Programa de educación plurilingüe e intercultural.

Artículo 24. Relaciones del centro con el entorno

Los centros educativos podrán adoptar medidas de cooperación entre los diferentes agentes educadores de la localidad o la zona donde se encuentran ubicados, especialmente con los ayuntamientos, instituciones culturales, empresas, ONG y el tejido asociativo local, con la finalidad de colaborar en la promoción de un aprendizaje de las lenguas ligado al entorno y de favorecer la cohesión social alrededor del plurilingüismo.

CAPÍTULO V

La acreditación, capacitación y formación del profesorado

Artículo 25. Acreditación del conocimiento de lenguas: requisitos específicos del profesorado para los puestos docentes

1. Se considerará que dispone de la competencia suficiente para vehicular áreas no lingüísticas en castellano y en valenciano el profesorado que acredite nivel de conocimiento C1 de valenciano y C1 de castellano, respectivamente, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para las lenguas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta ley, se considerará que dispone de la competencia suficiente para vehicular áreas en inglés el profesorado que acredite el nivel de conocimiento C1 de inglés, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para las lenguas.

Artículo 26. Competencia didáctica del profesorado

La conselleria competente en materia de educación regulará la competencia didáctica del profesorado de los niveles de enseñanza no universitaria para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en valenciano, en inglés y en otras lenguas.

Artículo 27. Formación para la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural

1. El Consell, a través de la conselleria competente en materia de educación, promoverá que los planes de estudio de las universidades proporcionen al profesorado la formación inicial y continúa óptima para el cumplimiento de los objetivos del Programa de educación plurilingüe e intercultural que se regula en esta ley.

2. El Consell, a través de la conselleria competente en materia de educación, garantizará una oferta formativa para el personal docente adecuada para la correcta aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural, teniendo en cuenta las necesidades lingüísticas y didácticas de este modelo educativo y las condiciones laborales del profesorado.

TÍTULO II

La evaluación global, la supervisión y el asesoramiento

al modelo lingüístico educativo valenciano

CAPÍTULO I

La evaluación global del modelo lingüístico educativo

Artículo 28. Finalidad de la evaluación global del modelo lingüístico educativo valenciano

La conselleria competente en materia de educación hará, al menos cada cuatro años, una evaluación global del modelo lingüístico educativo valenciano que tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:

1. Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos.

2. Mejorar la calidad de la educación plurilingüe e intercultural que proporciona.

3. Adecuar la política lingüística educativa a las necesidades de la sociedad.

4. Optimizar los recursos del sistema educativo y aumentar su eficacia y transparencia.

5. Facilitar la incorporación de innovaciones en los procesos metodológicos, organizativos y de funcionamiento.

6. Introducir cambios para mejorar el modelo lingüístico educativo.

CAPÍTULO II

La supervisión y el asesoramiento

al modelo lingüístico educativo

Artículo 29. Actuaciones de la Inspección de Educación

Dentro del plan de actuación anual de la Inspección de Educación se determinarán las actuaciones de la Inspección de Educación destinadas a garantizar el cumplimiento de esta ley y de las normas que la desarrollan.

Artículo 30. Asesoría técnica docente en materia de educación plurilingüe

La conselleria competente en materia de educación establecerá anualmente los planes de trabajo de los asesores técnicos docentes en materia de educación plurilingüe y priorizará el trabajo con los centros que se indican en el artículo 12 de esta ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación a otras enseñanzas del sistema educativo

1. La conselleria competente en materia de educación determinará reglamentariamente la presencia en la enseñanza de las lenguas curriculares y la proporción del uso vehicular de las mismas en el primer ciclo de la educación infantil y en las enseñanzas de régimen especial.

2. El Consell, mediante la conselleria competente en materia de educación, promoverá que las universidades públicas y privadas de la Comunitat Valenciana proporcionen al alumnado la posibilidad de desarrollar las competencias lingüísticas en valenciano, castellano e inglés, así como en otras lenguas extranjeras, con la finalidad de fomentar la educación plurilingüe como una ventaja para la competitividad, la movilidad y la empleabilidad y como herramienta para reforzar el diálogo intercultural.

Segunda. Primer ciclo de educación infantil en centros de educación infantil y primaria

Aquellos centros que tengan autorizadas unidades de infantil de dos años del primer ciclo de educación infantil aplicarán lo determinado en el artículo 7.1 de esta ley.

Tercera. Colaboración con otros organismos y entidades

La conselleria competente en materia de educación promoverá la adopción de convenios de colaboración con aquellas entidades de prestigio reconocido para la dinamización de la educación plurilingüe e intercultural en la Comunitat Valenciana tanto dentro de los centros como, especialmente, entre las familias y la comunidad educativa.

Cuarta. Colaboración con medios de comunicación

1. Para promover actividades que refuercen el conocimiento y uso de las lenguas que regula esta ley, el Consell promoverá los convenios de colaboración que se estimen oportunos con la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación y con otros medios de comunicación presentes en el territorio valenciano.

2. El Consell promoverá la programación y producción de audiovisual en valenciano, la versión original subtitulada y los contenidos audiovisuales en lengua extranjera adaptados a las necesidades de las diferentes etapas educativas.

Quinta. Aplicación a los centros con un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano

Los centros de educación infantil y primaria que en el momento de entrada en vigor de esta ley tienen autorizado un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano tendrán que establecer un porcentaje vehicular en valenciano igual o superior al que tienen autorizado y respetar las disposiciones de esta ley que configuran el Programa de educación plurilingüe e intercultural.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de implantación y normativa aplicable hasta la implantación total del Programa de educación plurilingüe e intercultural

1. Esta ley se implantará de manera progresiva de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Curso 2018-2019. Educación infantil y primer ciclo de educación primaria

b) Curso 2019-2020. Segundo y tercer ciclo de educación primaria y centros de educación especial

c) Curso 2020-2021. Educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y formación de personas adultas

2. Hasta la implantación del Programa de educación plurilingüe e intercultural en cada nivel educativo de acuerdo con el calendario de aplicación determinado en el párrafo anterior, se aplicarán los programas bilingües y plurilingües regulados por las disposiciones normativas vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Segunda. Acreditación transitoria de la competencia lingüística en inglés

Con carácter transitorio y hasta el curso académico 2026-2027, se considerará que dispone de la competencia suficiente para vehicular áreas en inglés el profesorado que acredite el nivel de conocimiento B2 de inglés, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para las lenguas.

Tercera. El proyecto lingüístico de infantil y primaria para el curso 2018-2019

Los centros educativos deben elaborar el proyecto lingüístico de centro para las etapas de infantil y primaria, de acuerdo con lo que se indica en esta ley, a través de la plataforma telemática que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte ponga a disposición de los centros. La dirección de los centros debe presentar esta propuesta de PLC, para su autorización por la conselleria, hasta el 16 de marzo de 2018.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en esta ley.

Segunda

Queda derogado, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de esta ley, el Decreto ley 3/2017, de 1 de septiembre, del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de educación para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 21 de febrero de 2018

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER