REPARACIÓN DAÑOS ISLA DE LA PALMA
Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 6 de octubre de 2021
TEXTO ORIGINAL
I
El pasado 19 de septiembre de 2021, a las 15:12 horas (hora canaria) comenzó una erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada de la isla de La Palma, en el municipio de El Paso, con dos fisuras grandes alineadas en dirección NS, separadas entre sí por unos 200 metros, 9 bocas eruptivas y dos coladas de lava bajando en dirección al mar, todo ello después de una intensa actividad sísmica y de deformación registrada durante la semana previa a la erupción, según datos del Instituto Geográfico Nacional.
En la misma fecha, fue activado el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM) en fase de Alerta y Seguimiento Permanente. Por otra parte, fueron activados, a las 15:00 horas del mismo día 19 de septiembre de 2021, la Situación de Emergencia Nivel 2 y el semáforo volcánico en nivel rojo, correspondientes al Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico de la Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA). Con el comienzo de la actividad volcánica, la Unidad Militar de Emergencias (UME) fue desplazada a la isla, junto a numerosos medios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La erupción viene expulsando una colada de lava intensa y materiales piroclásticos a la atmósfera, presentando fases intermitentes de diferente explosividad volcánica que, hasta la fecha, ha obligado ya a evacuar preventivamente a más de 6.000 vecinos de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, y ha destruido centenares de viviendas y explotaciones agrícolas. A su vez, tras diez días desde el inicio de la expulsión de lava volcánica, esta alcanzó el mar por la costa de Tazacorte.
Por su parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de 28 de septiembre de 2021, ha aprobado un paquete de medidas, tanto de impacto inmediato como enfocadas a medio y largo plazo, destinadas, por un lado, a ayudar a las personas afectadas por la erupción del volcán de la Cumbre Vieja de La Palma y, por otro, a articular la recuperación económica de la isla y la reconstrucción de las infraestructuras afectadas.
Dentro de las medidas de impacto inmediato, se ha adoptado el Real Decreto 820/2021, de 28 de septiembre, por el que se aprueba la concesión directa a la Comunidad Autónoma de Canarias de una subvención para financiar la adquisición de viviendas y enseres de primera necesidad destinados a las familias afectadas por la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada, en la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife). Dicha medida destina 10,5 millones de euros para cofinanciar la compra de hasta 107 viviendas de titularidad pública o privada para el realojo de aquellas personas que han perdido su hogar tras la erupción volcánica, así como para la adquisición de enseres de primera necesidad.
Asimismo, mediante Acuerdo de la misma fecha, el Consejo de Ministros ha declarado también la isla de La Palma zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC) debido a la erupción del volcán, habilitando así a todos los Departamentos ministeriales para determinar las ayudas necesarias para recuperar todos los daños provocados por el volcán.
A pesar de la adopción de las medidas referidas, la dimensión y magnitud de esta catástrofe natural, unida a la imprevisibilidad de la evolución y duración del fenómeno producido por el volcán de Cumbre Vieja, justifican que el Gobierno de la Nación lleve a cabo actuaciones, con la mayor celeridad posible, dirigidas a mitigar los perjuicios que está causando esta eventualidad.
Por todo ello, y en atención a la naturaleza catastrófica descrita, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se contemplan en esta norma.
II
El presente real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en nueve títulos, 52 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.
El título I, artículos 1 a 3, incorpora las disposiciones comunes sobre el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como el régimen jurídico aplicable a las ayudas y subvenciones previstas en el real decreto-ley, especificando que se trata de subvenciones directas establecidas legalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El título II, que comprende los artículos 4 a 8, recoge una serie de actuaciones destinadas a paliar daños personales, en viviendas y establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, así como para resarcir a las corporaciones locales de los gastos para hacer frente a la emergencia y a las personas por prestaciones personales y de bienes.
Así, en primer lugar, en materia de ayudas personales, se aplicará la normativa vigente establecida en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
En segundo lugar, en materia de ayudas en viviendas, se flexibilizan los medios de prueba para acreditar su titularidad y los daños causados; se dejan sin efecto las limitaciones derivadas de los ingresos de las familias o unidades de convivencia que hayan visto siniestradas sus viviendas, y se duplica la cuantía de las ayudas con respecto a las previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
En tercer lugar, en relación con los daños en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, se posibilita que la cuantía de la ayuda prevista en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, cuando el interesado haya sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia normativamente prevista, pueda destinarse a cubrir el importe de esta última, siempre con el límite de que el total de las ayudas, públicas o privadas, no supere la cuantía del daño causado.
En cuarto lugar, respecto de las ayudas a corporaciones locales por gastos que hayan debido afrontar para hacer frente a la emergencia, se eliminan los requisitos y cuantías previstos en el mencionado Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. En este sentido, la medida principal es que la ayuda podrá extenderse al 100 por cien de los gastos de emergencia en que hayan incurrido las corporaciones locales.
Por último, en este título se concede un plazo excepcional de seis meses para solicitar las ayudas, a contar desde que se hayan visto afectadas las viviendas o los establecimientos, o se hayan realizado los gastos por las corporaciones locales o las prestaciones por personas físicas o jurídicas, o se hayan producido los daños personales; y se establece la autoridad competente para tramitar y resolver las solicitudes de ayudas.
El título III, que abarca los artículos 9 a 11, establece medidas en materia de empleo, seguridad social y planes de pensiones. A tal efecto, se establece que el Plan Extraordinario de Formación y Empleo para la isla de La Palma, previsto en el apartado Tercero.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, se financiará con un crédito por importe de 63 millones de euros.
La finalidad del citado Plan es, por una parte, implementar un conjunto de medidas de acción rápida para paliar los daños cuya reparación exija una mayor urgencia, y, por otra, articular una serie de medidas de futuro para diseñar una estrategia estructural que se active una vez el volcán cese su actividad, con el objetivo de recuperar la situación previa a la erupción.
Asimismo, se contemplan posibilidades de aplazamiento y moratoria en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta para las empresas y trabajadores por cuenta propia que se hayan visto afectados por la erupción volcánica.
Por su parte, y con el objeto de facilitar que los afectados puedan atender necesidades sobrevenidas de liquidez, se prevé, con carácter de supuesto excepcional, la posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos consolidados en los planes de pensiones de los que sean partícipes, fijándose las condiciones y el importe máximo de disposición.
El título IV, que abarca los artículos 12 a 24, se subdivide a su vez en dos capítulos, relativos respectivamente, a medidas en materia de consumo dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas consumidoras afectadas, y a medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria.
De este modo, el capítulo primero, establece la suspensión de los plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos adicionales que se puedan haber establecido contractualmente, como puede ser un potencial derecho de devolución. La evacuación de residentes en determinados municipios, así como la situación de estrés que están sufriendo estas personas, hace necesario que los plazos para el ejercicio de sus derechos se vean suspendidos, de cara a que puedan ejercerlos efectivamente una vez que se vaya recuperando la situación de normalidad. Asimismo, y con la finalidad de suprimir trámites que podrían impedir el ejercicio efectivo de estos derechos, se exime de la obligación de presentación de la documentación necesaria para su ejercicio cuando la misma resulte de imposible obtención o conservación por los efectos de la erupción volcánica.
Este derecho se confiere a todos los residentes, aunque sea de forma temporal, en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Asimismo, se desarrolla el estatuto de responsabilidades y ejecución de contratos de provisión de bienes o prestación de servicios que se hayan visto o se puedan ver afectados por la erupción volcánica. En primer lugar, se concreta la institución de la fuerza mayor prevista en el artículo 1105 del Código Civil. De esta forma, se exonera de responsabilidades respecto de la ejecución de los contratos de imposible cumplimiento a las partes, así como se detalla la forma de llevarse a cabo la restitución de los importes que hayan podido ser abonados.
Se prevé también de forma expresa la imposibilidad de ejecución de servicios de tracto sucesivo. En estos casos, y de forma análoga a como se reguló en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se permite el aplazamiento de la prestación del servicio al momento en el que pueda prestarse de forma efectiva o la devolución de los importes ya abonados, cuando la persona consumidora o usuaria afectada no quiera disfrutar del servicio de forma aplazada o no pueda. En estos casos, se prohíbe igualmente el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda prestarse de forma efectiva.
En este apartado se pone de manifiesto la prevalencia de la normativa sectorial en aquellos supuestos en que la misma ya regula la imposibilidad de ejecución del contrato por parte del empresario, como ocurre, por ejemplo, con la normativa que regula la provisión de suministros.
En segundo lugar, ante la alteración sobrevenida de las circunstancias que motivaron la suscripción de contratos de consumo por las personas afectadas, se establece que en aquellos contratos en los que el empresario pueda ejecutar el contrato, pero la persona consumidora no pueda recibir el bien o no pueda disfrutar del servicio o del suministro objeto del mismo, se confiere a estas personas el derecho a optar entre la resolución del contrato o el aplazamiento de la ejecución del mismo.
La base de este derecho radica en el hecho de que muchas personas consumidoras o usuarias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus domicilios, aun cuando estos se encuentran en zonas que no han sido objeto directo del paso de la lava. Por tanto, aun cuando los contratos se pudiesen ejecutar por parte del empresario, por ejemplo, porque se puede seguir suministrando agua o electricidad a una vivienda, o prestando un servicio de comunicaciones electrónicas, estas personas no podrán recibir los productos o disfrutar de los servicios o suministros que motivaron la suscripción del contrato. La finalidad pretendida es que estas personas se vean exoneradas del abono de cuotas derivadas de estos contratos, pudiéndose retomar el contrato una vez que las personas consumidoras o usuarias afectadas puedan volver a disfrutar del objeto de los mismos.
Asimismo, se confiere a las personas consumidoras o usuarias afectadas el derecho a poner fin a un contrato de transporte sin pagar ninguna penalización al haberse producido una circunstancia inevitable y extraordinaria que afecta significativamente a la ejecución del viaje. Se trata de conferir a las personas viajeras un derecho que ya establece la normativa vigente en relación con los viajes combinados, como dispone el artículo 160.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se considera que, ante este tipo de catástrofes naturales, se han modificado de forma sustancial las condiciones que fundamentaron la relación contractual inicial y, por tanto, la persona viajera debe tener derecho a su cancelación de forma previa al inicio del viaje sin pagar ninguna penalización.
Por consiguiente, se confiere este derecho respecto de aquellos contratos de transportes suscritos de forma previa al 13 de septiembre de 2021, momento en el que el PEVOLCA declaró la situación de alerta con activación de semáforo amarillo por riesgo volcánico en la isla, que tuviesen como destino la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Finalmente, como garantía de seguridad jurídica, se regula la forma y plazo para el ejercicio de los derechos conferidos a las personas consumidoras por este real decreto-ley. Se prevé un plazo de prescripción de cinco meses para el ejercicio de los derechos por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas. Este plazo comenzará computar desde el momento en que naciese el derecho o desde la entrada en vigor de la norma, en caso de que el derecho hubiese nacido con anterioridad. Se considera un plazo proporcional para aunar los distintos intereses en juego.
Por su parte, el referido capítulo segundo del título IV, aborda un conjunto de medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal –moratorias– para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, regulando su régimen y efectos. A tal fin, se incluye entre las medidas de este real decreto-ley una moratoria legal de amplio alcance en relación con las deudas asociadas a créditos y préstamos de los afectados por la erupción. La moratoria tendrá una duración inicial de seis meses ampliable en otros seis por acuerdo del Consejo de Ministros.
Por un lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos con garantía hipotecaria para personas físicas y jurídicas titulares de inmuebles situados en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil que hayan sufrido daños o hayan tenido que ser realojados.
Por otro lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria para los residentes en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil y para los titulares de explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, así como establecimientos mercantiles, industriales y de servicios situados en dicha zona. Como ya sucedía en la moratoria para los préstamos y créditos no hipotecarios establecida durante la pandemia, se extiende la aplicación de las condiciones establecidas para la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria a los contratos de arrendamiento financiero, a menudo conocidos por su denominación en inglés como contratos de «leasing» o «leasing financiero», por su importancia en la financiación de la actividad económica de los trabajadores autónomos.
En cuanto a las condiciones aplicables a la moratoria establecida, se ha tomado como referencia la experiencia de las moratorias legales establecidas con ocasión de la epidemia de COVID-19, muy detallada y ampliamente testada con ocasión de su extensa aplicación durante la pandemia. Así, por ejemplo, la moratoria es automática desde el momento en que se presenta la solicitud, tal y como sucede en las moratorias de deudas no hipotecarias establecidas durante la pandemia. Como es lógico, si la entidad de crédito comprueba a posteriori que los requisitos no se cumplían, podrá dejar la moratoria sin efecto y reclamar, en su caso, los daños y perjuicios que correspondan. Se sigue también el modelo de las moratorias legales adoptadas durante la pandemia en cuanto a una serie de elementos muy técnicos, pero de gran relevancia para una adecuada implementación de las mismas: formalización unilateral de la moratoria por el acreedor, régimen de inscripción registral en su caso y no sujeción a la legislación de crédito inmobiliario, en particular en lo que se refiere al régimen de novaciones. Asimismo, se establece un régimen de bonificaciones para los aranceles registrales y notariales que se puedan devengar, así como una exención del impuesto de actos jurídicos documentados.
Se establece la supervisión por el Banco de España del cumplimiento por las entidades de crédito afectadas de lo dispuesto en este real decreto-ley y un completo régimen de información sobre las moratorias otorgadas, su cuantía y sus beneficiarios, con el fin de poder monitorizar adecuadamente la evolución de la situación.
El título V, que comprende los artículos 25 a 30, desarrolla diferentes medidas tributarias, concretando las primeras medidas anunciadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Se conceden exenciones y reducciones en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2021 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados por las erupciones, previéndose también la posibilidad de que los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal puedan pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, se concede una exención de las tasas de tráfico por la tramitación de bajas de vehículos dañados y en la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
Se contempla para las actividades agrarias una reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se establece un aplazamiento de las deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día siguiente a la entrada en vigor del real decreto-ley hasta el día 31 de enero de 2022.
Finalmente, para coadyuvar a la recuperación del Patrimonio Cultural de la isla de La Palma, se declara que dicha actividad tendrá, durante el ejercicio de 2021, la consideración de actividad prioritaria de mecenazgo, lo que permitirá la aplicación de deducciones fiscales conforme a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por su parte, el título VI, que comprende los artículos 31 a 37 recoge acciones en materia de movilidad, suministros y de apoyo a las infraestructuras.
Por un lado, se contemplan medidas de apoyo en materia de infraestructuras de la red de transporte terrestre de la isla y para la navegación marítima Canarias-Península. Por otro lado, y en relación con las medidas energéticas que contempla este real decreto-ley, se recogen una serie de disposiciones en materia de suministros energéticos que permiten aliviar las graves consecuencias sociales y económicas ocasionadas en la isla de La Palma por la erupción volcánica. Se articulan así medidas de flexibilización contractual para los contratos de suministro de energía eléctrica de las que podrán verse beneficiados aquellos autónomos y empresas que directa o indirectamente se vean afectados por la erupción volcánica en Cumbre Vieja.
Así, se contempla la posibilidad de modificar las condiciones contractuales para autónomos y empresas, incluyendo la modificación de potencias contratadas, sin coste alguno para los consumidores finales. Por otro lado, se articula un aplazamiento de los pagos de las facturas de electricidad a autónomos ubicados en la isla de La Palma, moratoria que se prolongará durante seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Además, se garantiza que aquellos puntos de suministro directamente afectados por la erupción volcánica puedan, bien resolver sus contratos de suministros sin coste alguno cuando los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) se hayan visto afectados de manera irreversible, o bien suspender dichos contratos cuando el suministro se haya visto interrumpido por razón de la situación de emergencia. En este último caso, la reactivación de los contratos previamente suspendidos se realizará igualmente sin coste alguno para los consumidores finales afectados.
En otro orden de cosas, se establece un régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o insular.
Junto a ello, se concede al Cabildo Insular de La Palma una subvención de 500.000 euros para financiar las obras de emergencia en la red viaria insular que permitan garantizar la movilidad en la zona afectada hasta que puedan acometerse las actuaciones de reparación, restitución o reconstrucción de las vías dañadas directamente por el siniestro.
En particular, en lo que se refiere al restablecimiento de las comunicaciones viarias, la singularidad del fenómeno volcánico hace que sea preciso buscar soluciones no habituales para restablecer las comunicaciones. Asimismo, cabe destacar que la colada de lava volcánica ha afectado gravemente a la carretera LP-2, de titularidad del Gobierno Canario. Es por ello, que se habilita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras en la red de carreteras afectadas por la erupción del volcán y posterior ejecución de las obras, a través de los correspondientes instrumentos jurídicos.
Finalmente, en este título se autoriza al Ministerio de Sanidad a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras sanitarias afectadas por la erupción y para la posterior ejecución de obras.
El título VII, que comprende los artículos 38 a 43, establece medidas relativas a los sectores agrario y pesquero. En relación con las ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos en explotaciones, producciones e instalaciones agrícolas y ganaderas, se sientan las bases de unas posibles subvenciones directas, con el ánimo de paliar los efectos que la colada y las cenizas puedan provocar ya sea de forma directa o indirecta. Se contempla igualmente que estas ayudas deben ser compatibles dentro del marco de ayudas de Estado, ya que según informa la propia comunidad autónoma en estas ayudas por catástrofes los daños producidos por la erupción volcánica tendrían cabida en las medidas 5.1 y 5.2 del Programa de Desarrollo Rural de Canarias 2014-2020 que ya cofinancia el Estado y el FEADER.
Del mismo modo, se establece que la restauración de infraestructuras rurales de uso colectivo pueda ser declarada de emergencia, contemplándose la urgente ocupación a efectos expropiatorios, si así se requiriera.
Asimismo, se introduce un artículo dirigido a la promoción de medidas dirigidas a mitigar la pérdida de suelo agrario de la isla, que posibiliten la permuta de terrenos para proceder a reubicar explotaciones y a la mitigación de la posible pérdida de biodiversidad marina y medidas para mitigar la afectación pesquera.
En lo que respecta a las ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos a armadores y tripulantes, se contemplan ayudas para aquellos que hubieran tenido que parar su actividad pesquera como consecuencia de la actividad volcánica.
A su vez, se contempla la posibilidad de concesión de ayudas a los propietarios de buques y de lonjas, de instalaciones de acuicultura en mar y tierra, que compensen la pérdida o perjuicios producidos como consecuencia de dichos acontecimientos.
Por su parte, y con el objeto de facilitar la liquidez, se prevé la convocatoria de ayudas de acceso a la financiación, las cuales serán articuladas mediante la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), que ofrecerá avales a las explotaciones agrícolas y ganaderas, industrias agroalimentarias y armadores a coste cero a toda la zona declarada ZEAEPC.
En otro orden de cosas y para mayor claridad jurídica, se califican los sucesos acontecidos bajo la consideración de fuerza mayor, a los efectos de que los perceptores de determinadas ayudas agrarias o pesqueras se vean eximidos del cumplimiento de los requisitos y compromisos que exige la normativa sobre este tipo de ayudas.
Por su parte, en el título VIII, que comprende los artículos 44 a 46, se establecen medidas de recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos.
Así, en primer lugar, debe tenerse presente que la totalidad del territorio insular de La Palma fue declarada Reserva Mundial de la Biosfera (en adelante, RMBLP) por la UNESCO, el 6 de noviembre de 2002, reconociendo su territorio con un instrumento internacional emblemático para combatir la crisis ambiental al configurar un modelo de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y los recursos naturales.
Por ello, mediante este real decreto-ley, se concede una subvención directa a la «Fundación Canaria Reserva Mundial de la Biosfera La Palma», órgano gestor de la RMBLP, que irá destinada a restaurar el entorno socioeconómico y ambiental en la RMBLP, afectado por la erupción del volcán.
Por su parte, también ha de resaltarse que el Parque Nacional de la «Caldera de Taburiente», en la isla de la Palma, que tiene una extensión aproximada de 3.500 hectáreas, situadas en el término municipal de El Paso, fue declarado Parque Nacional en 1954 y reclasificado como tal a través de la Ley 4/1981, de 25 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (isla de La Palma), a fin de proteger la integridad de sus valores naturales, en razón de la incorporación a la Red de Parques Nacionales de una representación de los ecosistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.
El Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica (AIS) de los Parques Nacionales, regula las ayudas técnicas, económicas y financieras en las AIS con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con dichos espacios naturales protegidos.
Así, este real decreto-ley también contempla un proceso conjunto con la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de La Palma para la identificación de afecciones por la erupción volcánica al patrimonio natural y en particular a la rica y singular biodiversidad canaria y palmera. Si bien la erupción es un proceso natural y la naturaleza del archipiélago es resultado de múltiples procesos similares a lo largo de su historia, no cabe duda que la intensidad de uso del territorio y la alteración del patrimonio natural por la actividad humana ha condicionado el desarrollo de los procesos naturales y la extensión y conservación de los sistemas ecológicos y sus valores. Es por ello que no es conveniente plantear en el ámbito de la conservación del patrimonio natural una acción de no intervención y mero seguimiento.
Se establece así un proceso de colaboración con las autoridades canarias para el trabajo conjunto y de apoyo en la identificación y predicción de posibles afecciones, incidiendo tanto en la pronta identificación de daños, como en la anticipación de posibles problemáticas que puedan ocasionarse al patrimonio natural.
El título IX, subdividido en cuatro capítulos, recoge una amplia panoplia de medidas complementarias de apoyo a los afectados por la erupción volcánica:
El capítulo 1.º, que comprende los artículos 47 a 49, contempla medidas organizativas en materia registral y notarial, al objeto de permitir que las personas afectadas puedan disponer de forma gratuita de información gráfica sobre el estado de fincas afectadas por la lava volcánica y su situación registral, reforzándose para ello la atención a la población por medio de las Notarías con sede en La Palma. Asimismo, se faculta al Ministerio de Justicia para adoptar las medidas que estime adecuadas para analizar el régimen jurídico de la titularidad y cargas de los bienes y derechos sobre inmuebles que han quedado cubiertos por la lava.
El capítulo 2.º, comprensivo del artículo 50, contempla la posibilidad de conceder ayudas en materia de servicios sociales, con el fin de financiar prestaciones básicas de servicios sociales a desarrollar por parte de las entidades locales de los municipios afectados por la erupción.
El capítulo 3.º, que abarca el artículo 51, determina medidas y ayudas para atender a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres y de delitos de odio afectadas por la catástrofe.
El capítulo 4.º, que recoge el artículo 52, establece medidas en materia de investigación, previéndose así la posibilidad de concesión de ayudas que promuevan la realización de actuaciones de investigación científica y técnica, enfocadas al estudio de las erupciones volcánicas en la isla de la Palma y de los riesgos y consecuencias asociadas.
En otro orden, la parte final de la norma contempla tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera establece que las medidas contenidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. En aquellos casos en que se acrediten insuficiencias presupuestarias en los Departamentos ministeriales, las actuaciones se podrán financiar con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
La disposición adicional segunda recoge la posibilidad de articular un plan de agilización judicial una vez haya finalizado la situación provocada por la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma.
La disposición adicional tercera declara determinadas obras de interés general del Estado.
La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final primera modifica puntualmente el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
La disposición final segunda contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.
A este respecto, al margen de los títulos competenciales específicos que se recoge en la referida disposición final para las propuestas por razón de la materia concreta de que se trate, la presente norma descansa sobre un título competencial transversal que afecta al conjunto del proyecto y que tiene que ver con el suceso catastrófico que lo motiva. Este título es el de la materia protección civil, que, como ha señalado una reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, 133/1990, de 19 de julio, 31/2010, de 28 de junio, 58/2017, de 11 de mayo, entre otras), se inserta prioritariamente en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española, que atribuye competencia al Estado en materia de seguridad pública.
En última instancia, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de esta norma.
III
La magnitud de los daños materiales producidos por la erupción volcánica en la isla de La Palma, su incidencia en la actividad económica, y la intensidad e imprevisible duración de este fenómeno, hacen preciso impulsar la adopción de medidas extraordinarias de diversa índole. A la destrucción y daños materiales que ha ocasionado la colada de lava, se añade el riesgo que comporta la emisión de gases y ceniza volcánica, lo que ha obligado a restringir la movilidad de la población y a limitar el acceso a servicios esenciales, alterando extraordinariamente la vida de los residentes en la zona afectada y la actividad económica de toda la isla.
Las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, resultan insuficientes para paliar los daños ocasionados por este suceso. Ante la magnitud y gravedad de la emergencia y la práctica desaparición de muchos inmuebles, sobre todo de los destinados a vivienda, se ha considerado necesario eliminar o modificar algunas de las limitaciones que para la percepción de las ayudas se establecen en el citado real decreto.
Por ello, y a fin de adoptar con la premura que exigen las circunstancias descritas medidas extraordinarias para paliar los daños en viviendas y establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, así como para resarcir a las corporaciones locales de los gastos para hacer frente a la emergencia y a las personas por prestaciones personales y de bienes, urge establecer mediante el presente real decreto-ley el régimen aplicable a dichas ayudas, concurriendo las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno para su adopción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española.
Por su parte, el desempleo en la Comunidad Autónoma de Canarias es un fenómeno persistente que se ha agravado durante la pasada crisis, y con motivo del impacto sanitario y social del COVID-19, poniendo en evidencia las importantes deficiencias del mercado de trabajo. No se trata de una situación coyuntural, sino que la misma está originada por el conjunto de grandes déficits, de carácter estructural, muy relacionados con la fragilidad del modelo de desarrollo económico y su condición de región ultraperiférica. Existiendo de por sí todos estos condicionantes en la isla de La Palma, la emergencia volcánica ocasionada el pasado 19 de septiembre de 2021 ha venido a agravar la situación económica de partida en la isla, siendo necesario el establecimiento de una actuación que contenga una serie de medidas de carácter excepcional en materia de empleo para mitigar los daños producidos por el proceso volcánico.
La finalidad que persigue el Plan Extraordinario de Empleo y Formación que se proyecta en este real decreto-ley no es otra que la de implementar un conjunto de medidas de acción rápida para paliar los daños cuya reparación exija una mayor urgencia, y, por otra parte, que disponga una serie de medidas de futuro para diseñar una estrategia estructural que se active una vez el volcán cese su actividad, con el objetivo de recuperar la situación previa a la erupción.
Es preciso implementar con urgencia las medidas que se integran en este Plan Extraordinario de Empleo y Formación y que se dirigen, principalmente, a la recuperación de la actividad económica y el empleo en las zonas de la isla de La Palma más afectadas por la erupción volcánica. Dichas medidas se vinculan a la necesidad de promover la empleabilidad y adaptabilidad de las personas trabajadoras, su inserción en sectores de actividad diversificados, así como el mantenimiento del empleo en la medida en que ello sea posible.
Las medidas previstas se orientarán a dar un nuevo impulso al sector primario y pesquero, que ocupa a una parte significativa de la población rural de la zona afectada por la emergencia, junto con la modernización del sector turístico y la potenciación de la actividad industrial, pero, al mismo tiempo, se procurará el fomento de actividades económicas generadoras de nuevos empleos, que aprovechen al máximo los recursos disponibles, que favorezcan la recualificación de las personas y la reorientación laboral, en el ámbito de la transformación digital y de la economía verde, entre otras posibilidades; en definitiva, se pretende que el conjunto de medidas que se aborde mitigue las dificultades apremiantes en el empleo y, a su vez, permita avanzar hacia un modelo productivo de calidad, que reduzca las desigualdades y fortalezca la cohesión social.
El impacto que ha tenido la erupción volcánica sobre la actividad económica y laboral de la isla de La Palma, aconseja establecer de forma urgente medidas que contribuyan a dotar de liquidez a trabajadores y empresarios, amortiguando así las pérdidas que está ocasionando la erupción volcánica y sus efectos sobre la actividad económica y el empleo. A tal fin, se establece la posibilidad de que empresas y trabajadores por cuenta propia puedan solicitar el aplazamiento o la moratoria en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta. E igualmente se establece excepcionalmente la posibilidad de que los afectados puedan disponer anticipadamente de los derechos consolidados en los planes de pensiones de los que sean partícipes, para que puedan atender necesidades sobrevenidas y urgentes de liquidez.
Por consiguiente, concurren en las medidas en materia laboral, de seguridad social y de planes de pensiones que se adoptan, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
En otro orden, los desastres naturales sitúan a todas las personas consumidoras afectadas en una posición de vulnerabilidad, en el sentido del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el mencionado artículo se establece que tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades, o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
La imposibilidad territorial, temporal y circunstancial que padece la población afectada de acceder a determinados bienes y servicios, así como la complejidad de hacer valer sus derechos, hace patente la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los vecinos de la isla canaria de La Palma.
En este sentido, los poderes públicos están obligados, en virtud del artículo 8.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a promocionar políticas y actuaciones con el objetivo de garantizar los derechos de las personas consumidoras vulnerables en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en que se encuentren, pues los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozan de especial atención.
La finalidad de este real decreto-ley consiste, por tanto, en proveer la recuperación social, económica, laboral, educativa y medioambiental en la isla de La Palma, minimizando el impacto de la actividad volcánica, y, en todo caso, de forma transversal garantizar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad.
Ante las dificultades de toda índole que está ocasionando la erupción volcánica, se considera conveniente complementar las medidas de protección de personas consumidoras previstas en el presente real decreto-ley con un alivio temporal en la carga financiera que soportan los afectados, con el fin de que cuenten con un mayor margen para hacer frente a las necesidades urgentes derivadas de la erupción, en particular del eventual desalojo y de los daños que hubieran podido sufrir como consecuencia de la misma.
Para ello, se prevé la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física residente en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Por consiguiente, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, concurren en medidas adoptadas por el presente real decreto-ley en materia de personas consumidoras, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
Por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto »no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…)».
Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien, el art. 31.1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)».
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8), más bien todo lo contrario, ya que las medidas tributarias que se aprueban en este real decreto-ley suponen una disminución de la presión fiscal y un alivio de las obligaciones fiscales de los contribuyentes afectados, con el fin de contribuir a paliar los efectos devastadores producidos por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
La colada de lava volcánica ha destruido o afectado gravemente a las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de los municipios afectados, imposibilitando o alterando gravemente la movilidad y los desplazamientos de los habitantes de la isla. Aunque no se conoce aún el alcance exacto, de acuerdo con la información de que se dispone se constata que la magnitud de los daños es netamente superior a la de otros incidentes de naturaleza catastrófica que habitualmente se gestionan a través de los mecanismos derivados de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Por este motivo, se ha considerado necesario articular un procedimiento que permita una canalización más ágil de las ayudas; otorgando una subvención directa al Cabildo Insular de La Palma para financiar las obras de emergencia en la red viaria insular que permitan garantizar la movilidad en la zona afectada hasta que puedan acometerse las actuaciones de reparación, restitución o reconstrucción de las vías dañadas directamente por el siniestro. De esta forma se pretende facilitar que en las próximas semanas el Cabildo de La Palma pueda llevar a cabo de manera inmediata las operaciones necesarias para que sea posible desplazarse por la zona afectada, una necesidad que ha sido puesta de manifiesto por la población residente y en particular por los equipos de emergencia.
También se prevé que cuando sea posible evaluar los daños e identificar las actuaciones a realizar, se concedan de manera directa las ayudas destinadas a la reparación, restitución y reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicios de titularidad municipal y local; incluidas algunas infraestructuras que son esenciales para la población de esta zona de la isla, como las sanitarias.
Para ello se contempla un procedimiento que permita que las ayudas propias de la fase de recuperación puedan llegar a sus destinatarios de la manera más rápida posible, correspondiendo al Ministerio de Política Territorial el establecimiento de las condiciones, seguimiento y control de las subvenciones a partir de los mecanismos que se vienen utilizando en el sistema vigente de protección civil, incluyendo, en su caso, la exigencia de cofinanciación, que se adaptará a la situación específica de las entidades locales, que en algunos casos han podido perder la mayor parte de sus bienes. Se prevé que las ayudas puedan financiar obras de reconstrucción, y no solo de reparación y restitución, pues se aprecia que algunas de las infraestructuras afectadas han resultado completamente destruidas y será precisa una actuación integral para recuperar la funcionalidad del servicio.
Por otra parte, y con objeto de facilitar una recuperación económica rápida de la isla de La Palma se mandata al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a incluir en el contrato de línea de navegación de interés público entre las Islas Canarias y la península la conexión de la isla de La Palma con las islas mayores del archipiélago y la península con objeto de que se oferte una conexión marítima sin trasbordos a los ciudadanos que deban desplazarse por vía marítima a La Palma desde la península o a alguna de las Islas Mayores sin conexión directa. Esta conexión marítima permite también el uso de esta línea por los conductores de vehículos de carga y cabezas tractoras sin necesidad de trasbordos.
En relación con las medidas energéticas, la situación de emergencia causada por la erupción del volcán en la Cumbre Vieja está provocando una situación crítica que afecta ya a multitud de hogares, con graves consecuencias sobre los bienes materiales de las poblaciones cercanas a dicha actividad volcánica. En este contexto resulta imprescindible adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para aliviar las graves consecuencias, sociales y económicas, que se deriven de la erupción del volcán.
Particularmente, resulta imprescindible que las medidas adoptadas engloben también la dimensión energética, toda vez que dichos insumos representan un bien esencial tanto para los hogares como empresas afectadas. Es por ello que las medidas incluidas en este real decreto-ley tratan de flexibilizar las condiciones de contratación asociados al suministro eléctrico para todas aquellas empresas que puedan verse afectados, directa o indirectamente, por la situación sobrevenida.
En definitiva, dada la situación de emergencia natural antes descrita, se concluye como necesaria y proporcionada la aprobación de este real decreto-ley para garantizar el despliegue de las medidas propuestas de forma inmediata y de manera eficaz para lograr los objetivos que se persiguen, siendo patente la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas en materia de movilidad, suministros y apoyo a las infraestructuras previstas en el presente real decreto-ley.
Respecto del paquete de medidas que se contemplan en el ámbito agrario, cabe destacar dos elementos diferenciadores respecto de otras catástrofes naturales. Por una parte, por el impacto a largo plazo de los daños de aquellas superficies que han quedado sepultadas por la lava por imposibilidad de seguir destinándose al aprovechamiento agrario. Por otra, por la imposibilidad de aseguramiento, teniendo en cuenta que el riesgo de volcán no resulta asegurable por el sistema del seguro agrario, quedando además expresamente excluido de la posibilidad de cobertura de los riesgos extraordinarios del Consorcio de Compensación de Seguros.
En concreto, en el ámbito agrícola, se ha constatado ya la destrucción de numerosas parcelas de cultivo de viña, aguacate, olivos, hortalizas, cítricos, frutales, plataneros y varios huertos de tipo familiar e invernaderos, a las que deben añadirse las superficies agrarias no utilizadas y los pastos, a falta de determinar el número exacto de hectáreas afectadas. La destrucción de esta superficie de cultivo se suma a la incomunicación de varias parcelas con los consiguientes perjuicios a tales actividades. Asimismo, las características del fenómeno impedirán en determinados casos a los operadores agrícolas reestablecer la actividad en origen y continuar con su medio de vida.
En el sector ganadero, debe tenerse en cuenta que la necesaria evacuación de los animales de las explotaciones en peligro y sobre las que pesaba la caída de materiales procedentes del volcán, ha interrumpido la normal actividad de estas explotaciones que, de forma inmediata, sufrirán una disminución radical de sus ingresos ante la imposibilidad de retomar su actividad en los emplazamientos en los que han sido realojados, pues no disponen de las infraestructuras necesarias para el ordeño y la elaboración de queso sobre las que se sustentaba su renta principal.
Por otro lado, existen explotaciones que, sin haber sido directamente dañadas por la lava del volcán, se han visto incomunicadas por las medidas de control instauradas por las actividades competentes, y han sufrido daños por la destrucción de canales y redes de riego, lo que ha dificultado gravemente su actividad diaria y el mantenimiento de los cultivos. Igualmente, muchos cultivos e invernaderos se han cubierto de cenizas y piroclastos, lo que sin duda revertirá en una afección severa en la recogida de la producción. En consecuencia, dichas explotaciones sufrirán igualmente una drástica disminución de sus ingresos de forma inmediata pues deben esperar al restablecimiento de las comunicaciones y redes de carretera, y reparar, cuando la actividad volcánica desaparezca, todas las infraestructuras afectadas así como reimplantar los cultivos que han sido dañados.
En el caso del sector pesquero, la erupción del volcán y la llegada al mar de la colada, ha causado una disminución de los recursos pesqueros en la zona afectada, la degradación del fondo marino por los significativos cambios en los parámetros físico-químicos del agua, y, finalmente, ha paralizado la actividad de la flota pesquera, principalmente artesanal, que operaba en el litoral occidental de la isla, a lo que debe añadirse el desalojo de los pescadores y de sus familias de su vivienda, que en muchos casos ha sido destruida al paso de la lava. En consecuencia, una parte importante de la población costera ha visto interrumpido sus ingresos con el agravante del desconocimiento que existe por el momento sobre su reincorporación a la actividad pesquera, y no dispondrá de medios para subsistir hasta el restablecimiento del medio marino y la reparación de las embarcaciones y aparejos de pesca, así como de las lonjas e instalaciones pesqueras y acuícolas de mar y de tierra.
Por lo dicho, se justifica que concurren causas de urgente y extraordinaria necesidad, conforme al artículo 86 de la Constitución Española, que justifican la adopción de las medidas recogidas en este real decreto-ley para la compensación de pérdidas económicas sufridas por la población agraria y pesquera, puesto que dicha población requiere de la intervención inmediata de los poderes públicos con el fin de compensar, con urgencia, la pérdida de la renta que sufren desde que se adoptaron las medidas de seguridad, la destrucción de su medio de vida en algunos casos, y el coste de la reparación de infraestructuras, embarcaciones y parcelas con el fin de retomar cuanto antes su actividad, que impiden acudir a los medios ordinarios de provisión de ayudas por cuanto de no optarse por esta fórmula, la finalidad de las ayudas devendría ineficaz y se desprotegería a la población afectada.
Por otro lado, dentro de las medidas de recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos, se incluye la concesión de una subvención directa a la «Fundación Canaria Reserva Mundial de la Biosfera La Palma», entre cuyos fines encomendados se incluye la contribución a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética, así como para fomentar un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico y que están resultando afectados negativamente como consecuencia de la erupción volcánica que motiva este real decreto-ley.
En esta coyuntura, estas finalidades requieren de un refuerzo económico extraordinario y urgente, a fin de preservar los fines establecidos en el Marco Estatutario de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, que se acaban de señalar.
La identificación y predicción de afecciones por la erupción volcánica al patrimonio natural requiere de actuaciones urgentes necesarias para aliviar las consecuencias de la erupción tanto en el ámbito insular, como en el resto del archipiélago, y en particular la ejecución de las acciones necesarias definidas en colaboración con las autoridades canarias. Para ello se autoriza la concesión directa de sendas subvenciones al amparo de lo previsto en el art. 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones a la Comunidad Autónoma de Canarias y al Cabildo de la Palma. De esta manera cada una de las anteriores autoridades dispondrá de los fondos necesarios para el desarrollo de las acciones urgentes de predicción y prevención, por una parte, y de identificación, seguimiento, y mitigación de las afecciones sobre el patrimonio natural y la biodiversidad en sus respectivos ámbitos competenciales consecuencia de la erupción.
Por consiguiente, concurren en la medida que se adopta, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
Por otra parte, se considera necesario y urgente librar a la Comunidad Autónoma de Canarias un crédito adicional al acordado en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 9 de julio de 2021, a fin de apoyar inversiones que preserven los objetivos de la declaración como Parque Nacional de la Caldera de Taburiente en los municipios que conforman el área de influencia socioeconómica: Barlovento, Breña Alta, Garafía, El Paso, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, Santa Cruz de la Palma y Tijarafe, que hayan sido afectados por la erupción volcánica. Estas inversiones se relacionan con el marco que prevé el Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, en unas circunstancias que obligan a potenciar su finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con estos espacios naturales protegidos.
En otro orden de cosas, la magnitud de la erupción y la dimensión de sus efectos, obliga a adoptar otras medidas de carácter complementario que ofrezcan apoyo inmediato a las personas perjudicadas, o a quienes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad cuyos efectos pueden verse agravados por el suceso.
En este sentido, se incluyen medidas organizativas en materia registral y notarial para propiciar que los afectados por la destrucción de viviendas e inmuebles, puedan disponer de forma gratuita de información gráfica sobre la geolocalización del terreno y de las fincas afectadas por la lava volcánica; así como para facilitar los procedimientos que permitan documentar la propiedad no inscrita de los afectados, cuestión de gran relevancia y complejidad a efectos de poder reclamar al seguro o para el cobro de indemnizaciones.
Estas medidas se completan con un mandato dirigido al Ministerio de Justicia para analizar el régimen jurídico de la titularidad y cargas de los bienes y derechos sobre inmuebles que han quedado cubiertos por la lava; y con la habilitación al referido Ministerio para que apruebe en el plazo más breve posible, un Plan de Actuación con medidas organizativas para agilizar la actividad judicial, con la finalidad de contribuir al objetivo de restablecer el funcionamiento ordinario de los órganos judiciales afectados tras la superación de esta crisis natural.
La grave situación en el ámbito económico y social que está ocasionando la erupción volcánica, y las especiales consecuencias que está teniendo sobre personas que se encuentran o están expuestas a situaciones de vulnerabilidad, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de las medidas complementarias de apoyo descritas anteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias y contexto en que se adoptan.
En otro orden de cosas, durante los meses previos a la erupción del volcán, las medidas adoptadas para paliar los efectos del COVID-19 han provocado un especial impacto en determinados colectivos especialmente vulnerables. Así, la declaración del estado de alarma y el confinamiento ha forzado a mujeres víctimas de violencia, y a sus hijos e hijas, a convivir con sus agresores, enfrentándolas a situaciones de mayor riesgo y falta de seguridad. Ahora, a consecuencia del desplazamiento de más de 6.000 personas, motivado por la erupción volcánica, representa una nueva situación de inseguridad para las víctimas de violencia contra las mujeres que se superpone a la derivada de los efectos de la pandemia.
Asimismo, las víctimas y supervivientes de violencia contra las mujeres y de delitos de odio experimentan efectos psicológicos y sociales prolongados en el tiempo que se ven acentuados por la propia situación de emergencia y excepcionalidad. Por ello, reforzar la intervención y el acompañamiento especializado multidisciplinar, adaptado a las necesidades de las víctimas, se presenta como un elemento central para su recuperación en el corto y largo plazo.
La actual situación de emergencia afecta al adecuado funcionamiento de los servicios destinados a la detección, asistencia y protección de las víctimas, lo cual acredita la extraordinaria y urgente necesidad para adoptar medidas como las previstas en el presente real decreto-ley, orientadas a eliminar los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar la detección de la violencia y el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia.
Por ello, ante esta situación excepcional, resulta preciso llevar a cabo medidas de especial protección y asistencia las víctimas de violencia de género y a aquellos grupos de población más vulnerables, como garantía de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral, contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o en el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres.
Por último, ha de subrayarse que la investigación científica y técnica está teniendo un importante papel para disminuir el impacto de las erupciones volcánicas en la isla de La Palma sobre los ciudadanos y los ecosistemas. Por ello, resulta a todas luces imprescindible abordar, de manera decidida, las medidas que resulten precisas para poder llevar a cabo las actividades de investigación de las erupciones volcánicas, de sus riesgos y consecuencias sobre la población, el medio ambiente y la biodiversidad, la geomorfología de los terrenos afectados y la salud pública, desde un punto de vista estrictamente científico.
Para ello, mediante este real decreto-ley se abre la posibilidad de que el Ministerio de Ciencia e Innovación pueda, cuando así resulte necesario, conceder ayudas de conformidad con la Ley 38/2003, de 26 de noviembre, General de Subvenciones, con el fin de promover la realización de cuantas actuaciones en el ámbito de la investigación científica y técnica se consideren precisas a fin de proceder al estudio de las erupciones volcánicas en la isla de la Palma y de los riesgos y consecuencias de todo tipo asociadas a las mismas. Estas ayudas podrán ir destinadas tanto a entidades y organismos de derecho público como de derecho privado, siempre que su objeto sea la realización de actuaciones de I+D+I en este ámbito; de igual manera, este departamento ministerial podrá suscribir con las Administraciones Públicas más cercanas geográficamente a los eventos eruptivos (la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el Cabildo de La Palma y las entidades locales municipales más afectadas) convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación, que podrán igualmente, cuando sea necesario, articular ayudas y subvenciones públicas.
IV
El artículo 86 de la Constitución Española de 1978 permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86 de la Constitución Española, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la utilización de la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever, requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (por todas, sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, FJ 7).Tales extremos queda suficientemente explicitados ante la situación de erupción volcánica de la isla de La Palma.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo de la herramienta del real decreto-ley y las medidas contenidas en el, debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Finalmente, el real decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Se respeta también el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; del Interior; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Consumo, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; y de las Ministras de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Trabajo y Economía Social; de Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Justicia; de Hacienda y Función Pública; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; de Política Territorial; de Sanidad; de Derechos Sociales y Agenda 2030; de Ciencia e Innovación, y de Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2021,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto-ley tiene como objeto la adopción inmediata de medidas de asistencia y apoyo a los afectados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, así como para la reparación de sus consecuencias y el impulso de la reconstrucción económica, social, laboral y medioambiental de la citada isla.
2. Las ayudas y subvenciones de reparación adoptadas en este real decreto-ley son de aplicación a las personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o derechos radicados en el ámbito de la isla de La Palma como consecuencia directa o indirecta de las erupciones volcánicas y los acrediten de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones, convenios o cualesquiera otros instrumentos que se formalicen por las Administraciones Públicas en aplicación de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Artículo 2. Cooperación entre Administraciones Públicas.
Se autoriza a los ministerios y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado a la formalización con la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales de la isla de La Palma de los convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación que resulten necesarios para la ejecución de las medidas previstas en el presente real decreto-ley, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 3. Régimen jurídico de las ayudas y subvenciones.
1. Las ayudas y subvenciones establecidas en el presente real decreto-ley se concederán de forma directa a los beneficiarios, que podrán ser personas físicas o jurídicas o las Administraciones Públicas competentes en la isla de La Palma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y conforme a los requisitos y procedimientos que se determinan en este real decreto-ley y en las disposiciones, convenios u otros instrumentos que se adopten o formalicen en aplicación del mismo.
2. La previsión establecida en el apartado anterior no resultará de aplicación a las ayudas previstas en el Título II del presente real decreto-ley.
TÍTULO II
Medidas de apoyo en materia de daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales, y a personas físicas o jurídicas
Artículo 4. Ayudas destinadas a paliar daños personales y daños materiales en viviendas.
1. En los supuestos de daños personales causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
2. En los supuestos de destrucción o daños en viviendas causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades:
a) Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.
b) Para acreditar la cuantía del daño se admitirá un certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración estimada de la misma, o los daños sufridos por esta con una valoración estimada de los mismos.
c) No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado real decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda.
d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes:
1.º) Por destrucción total de la vivienda habitual: 30.240 euros.
2.º) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros.
3.º) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 10.320 euros.
4.º) Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal: 18.448 euros.
Artículo 5. Ayudas destinadas a paliar daños en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.
1. Se concederán ayudas para paliar daños de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial, que se regirán por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las especialidades a las que se refiere el siguiente apartado.
2. Cuando el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7 por cien de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe máximo de 9.224 euros contemplado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 6. Ayudas a corporaciones locales por gastos ocasionados para hacer frente a la emergencia.
1. Se concederán ayudas a las corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a la emergencia.
2. A estas ayudas no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia.
3. Las ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras de la competencia del Ministerio de Política Territorial. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de cenizas procedente de la erupción y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.
4. Se excluyen del ámbito de las ayudas a las que se refiere este artículo los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.
Artículo 7. Ayudas a personas físicas o jurídicas por prestaciones personales y de bienes.
Se concederán ayudas, en los términos del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, a las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente en materia de protección civil en el ámbito de la Administración General del Estado, hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes con motivo de haberse producido una situación de emergencia.
Artículo 8. Disposiciones comunes a las ayudas de este título.
Las solicitudes para la concesión de las ayudas a las que se refiere este título se tramitarán y resolverán por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, si bien el plazo de presentación de dichas solicitudes será de seis meses, a contar desde que se vean afectadas las viviendas o los establecimientos industriales, mercantiles o de servicios, o desde que se hayan realizado los gastos por las corporaciones locales o las prestaciones personales o materiales o desde que se hayan producido los daños personales.
TÍTULO III
Medidas en materia de empleo, seguridad social y planes de pensiones
Artículo 9. Plan Extraordinario de Empleo y Formación para hacer frente a las consecuencias de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
1. La ejecución de las medidas establecidas en el Plan Extraordinario de Formación y Empleo para la isla de La Palma, previsto en el apartado Tercero.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, se financiará con un crédito por importe de 63 millones de euros y se articulará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y la disposición adicional primera.
2. Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2022, con independencia de su ejecución presupuestaria en 2021 en todo caso, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3. El otorgamiento de esta subvención por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Artículo 10. Aplazamiento y moratoria en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
1. Las empresas con código de cuenta de cotización principal de cualquiera de las provincias correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias y los trabajadores por cuenta propia de dicha Comunidad Autónoma, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, afectados por la erupción volcánica producida en la isla de la Palma, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de octubre de 2021 a enero de 2022, en el caso de empresas, y entre los meses de noviembre de 2021 a febrero de 2022 en el caso de trabajadores autónomos. Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 %, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.
3.ª La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.
2. Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas, entre los meses de octubre de 2021 a enero de 2022, y, en el caso de trabajadores por cuenta propia, entre los meses de noviembre de 2021 a febrero de 2022.
3. El aplazamiento a que se refiere el apartado 1 será incompatible con la moratoria regulada en el apartado 2. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.
La moratoria a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de cuotas de la Seguridad Social así como de los conceptos de recaudación conjunta, reguladas en el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo y en Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre.
4. Tanto las solicitudes de aplazamiento como las solicitudes de moratoria deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en los apartados 1 y 2.
Artículo 11. Disponibilidad excepcional de derechos consolidados de planes de pensiones.
1. Durante el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los partícipes de planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:
a) cuando sean titulares de explotaciones agrarias, forestales o ganaderas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, locales de trabajo y similares, situados en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley y que hayan sufrido daños como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada;
b) cuando sean trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender o cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada;
c) en el caso de personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) previstos en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo;
d) en el supuesto de pérdida de la vivienda habitual, cuando la misma se encuentre situada en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley y haya sufrido daños como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada.
La concurrencia de las circunstancias indicadas se acreditará mediante los documentos justificativos aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos podrá sustituirlos mediante una declaración responsable.
2. El límite máximo de disposición por partícipe, para el conjunto de planes de pensiones de que sea titular y por todas las situaciones indicadas, será el resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2021 multiplicado por tres para un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación.
4. El reembolso deberá efectuarse por la entidad gestora dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.
5. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, la disposición anticipada sólo será posible cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente. En el caso de las mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa.
7. El reembolso de derechos consolidados se sujetará al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.
TÍTULO IV
Medidas de protección de personas consumidoras
CAPÍTULO 1.º
Medidas en materia de consumo dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas consumidoras afectadas
Artículo 12. Ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos establecidos contractualmente.
1. Durante los tres meses siguientes al 19 de septiembre de 2021, se suspenden los plazos para el ejercicio, por parte de las personas consumidoras o usuarias residentes, aunque sea de forma temporal, en la isla de La Palma, del derecho de desistimiento regulado en el capítulo II del título I del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como los plazos para el ejercicio de derechos adicionales establecidos contractualmente.
2. Para el ejercicio del derecho de desistimiento o de cualquier otro derecho establecido contractualmente, se eximirá a las personas consumidoras o usuarias afectadas de la necesidad de presentación de documentos que hayan devenido de imposible mantenimiento u obtención con motivo de la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma.
Artículo 13. Obligaciones derivadas de contratos afectados por la erupción volcánica.
1. Si como consecuencia de la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de la Palma los contratos suscritos por las personas consumidoras o usuarias afectadas, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios o de provisión de suministros, resultasen de imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de treinta días desde que el contrato resultare de imposible cumplimiento, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal como consecuencia de la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de la Palma, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato sin pagar ninguna penalización o el aplazamiento de la ejecución del mismo en los términos que se acuerden entre las partes. En este sentido, el empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori o, bajo la aceptación de la persona consumidora o usuaria afectada, minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, el empresario prestador del servicio se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
En cualquier caso, resultará de preferente aplicación la normativa sectorial que regule el régimen de responsabilidades ante imposibilidad sobrevenida de ejecución contractual.
2. Si como consecuencia de las medidas decretadas por las autoridades competentes como consecuencia de la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma, la persona consumidora o usuaria afectada no pudiese recibir el bien, disfrutar del servicio, tanto de tracto único como de tracto sucesivo, o disfrutar del suministro objeto de un contrato de consumo, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato sin pagar ninguna penalización o el aplazamiento de la ejecución del mismo en los términos que se acuerden entre las partes.
En relación con la provisión de suministros que no puedan ser disfrutados por la persona consumidora o usuaria afectada, en caso de que se solicite el aplazamiento de la ejecución del contrato, la reanudación del suministro no llevará aparejado ningún coste adicional.
En el supuesto de que la persona consumidora o usuaria afectada resolviese el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el empresario deberá restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de treinta días desde que se ejercitase el derecho por parte de la persona consumidora o usuaria afectada, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
3. En relación con contratos de transporte, perfeccionados antes del 13 de septiembre de 2021, que tengan como destino la isla de La Palma, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.
Artículo 14. Forma y plazos para el ejercicio de derechos.
1. El ejercicio de los derechos contemplados en el capítulo primero de este título por parte de las personas consumidoras y usuarias afectadas se llevará a cabo mediante solicitud dirigida al empresario en la que se indiquen las causas que motivan la solicitud.
2. El empresario deberá comprobar la adecuación de la solicitud presentada a los supuestos contemplados en el capítulo 1.º de este título mediante la consulta de los registros o bases de datos establecidos al efecto por las autoridades competentes, en los que se determinaran las zonas, códigos postales, vías o viviendas afectadas en cada momento por la erupción del Volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma, así como su grado de afectación. Se considerará como fecha de nacimiento del correspondiente derecho la fecha de afectación que conste en dichos registros o bases de datos, que habrán de mantenerse continuamente actualizados.
3. En el caso de contratos empaquetados que incluyan la prestación de diversos servicios o la provisión de bienes junto a la prestación de servicios, los derechos contemplados en el capítulo 1.º de este título podrán ejercerse, únicamente, en relación con aquellos elementos del contrato que resulten de imposible cumplimiento, recepción o disfrute por parte de las personas consumidoras y usuarias afectadas, de forma definitiva o temporal, como consecuencia de la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma o de las medidas adoptadas al efecto por las autoridades competentes, quedando, en su caso, las tarifas convergentes sometidas al correspondiente acuerdo entre las partes.
4. La acción para ejercer los derechos recogidos en capítulo 1.º de este título prescribirá a los cinco meses desde el nacimiento del derecho o, en el caso de que hubiese nacido antes de la entrada en vigor de este real Decreto-ley, a los cinco meses de su entrada en vigor.
CAPÍTULO 2.º
Medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria
Artículo 15. Objeto.
Este capítulo tiene por objeto establecer la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos, independientemente de si están o no al corriente de pago, con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de la Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.
Artículo 16. Ámbito de aplicación.
1. Podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos cuya garantía hipotecaria se haya constituido sobre inmuebles situados en la zona afectada por los movimientos sísmicos y las erupciones volcánicas, las personas físicas o jurídicas prestatarias o acreditadas de dichos préstamos y créditos.
A los efectos de este capítulo, se considerará zona afectada por los movimientos sísmicos y las erupciones volcánicas a la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» y se impulsan medidas urgentes para mitigar los daños provocados por la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada, término municipal de El Paso.
2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria concedidos con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley:
a) Las personas físicas residentes en la zona a la que se refiere el apartado anterior.
b) Las personas físicas o jurídicas cuya actividad económica principal se encuentre situada en dicha zona, comprendiendo explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios.
3. En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 17. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.
Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores a los que les resulte de aplicación alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con y sin garantía hipotecaria conforme al artículo 16 podrán exigir, durante el periodo de vigencia de la suspensión prevista en el presente capitulo, que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
Artículo 18. Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación.
La concurrencia de las circunstancias que determinan la condición de beneficiario en cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 16 deberá ser acreditada:
a) En el caso de operaciones con garantía hipotecaria, con una mera solicitud.
b) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas residentes en la zona afectada por los movimientos sísmicos y las erupciones volcánicas, con un certificado de empadronamiento.
c) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones en la zona por los movimientos sísmicos y las erupciones volcánicas mediante cualquier documento que acredite dicha circunstancia o, en su caso, mediante declaración responsable
Artículo 19. Solicitud de las moratorias.
Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 16, podrán solicitar del acreedor, hasta seis meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 18, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o autónomos y su actividad económica.
Artículo 20. Concesión de las moratorias.
1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo anterior de este real decreto-ley, el acreedor procederá de forma automática a la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo o crédito con los efectos establecidos en el artículo 21.
2. Una vez concedida la suspensión, la entidad acreedora lo comunicará al Banco de España, en el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 23. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.
3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos. Cuando el préstamo objeto de la suspensión cuente con garantía hipotecaria, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad en la forma prevista en el artículo 24. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Cuando el crédito o préstamo objeto de la suspensión no cuente con garantía hipotecaria pero esté garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables. Asimismo, las garantías de los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se mantienen inalteradas frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes y avalistas.
4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.
5. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la suspensión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria en los términos del apartado 3 y de la formalización e inscripción de la novación de los mismos en los supuestos del apartado 4, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:
a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75 euros.
b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.
6. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.
Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.
Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.
Artículo 21. Efectos de las moratorias.
1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 19 conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de seis meses, incluyendo la deuda impagada. La duración de la suspensión podrá ser ampliada en seis meses adicionales por Acuerdo del Consejo de Ministros.
2. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:
a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
c) Se inaplicará cualquier cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, conste en el contrato de préstamo o crédito.
3. Para aquellos préstamos y créditos que no cuenten con garantía hipotecaria, la fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales y con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20.
4. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.
Artículo 22. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor.
1. El deudor de un crédito o préstamo con o sin garantía hipotecaria que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin la concurrencia de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación previstas en el artículo 16, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar. En particular, se considerarán vencidas las cuotas suspendidas desde la fecha en la que hubieran sido exigibles de no aplicarse la moratoria.
2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.
Artículo 23. Régimen de supervisión y sanción.
1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España le remitirán mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la siguiente información referida a los datos acumulados hasta el fin del mes anterior referente a:
a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
b) Número de suspensiones concedidas.
c) Número de solicitudes de suspensión denegadas.
d) Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados, trabajadores autónomos y personas jurídicas.
e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende a la fecha de la suspensión.
g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
h) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la moratoria en escritura notarial.
2. Los artículos 15 a 22 y el apartado primero de este artículo tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Artículo 24. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto.
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de seis meses prevista en este real decreto-ley, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario.
2. Será obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del reconocimiento de la suspensión, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.
3. Igualmente, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión prevista en este real decreto-ley y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo de este real decreto-ley, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
TÍTULO V
Medidas tributarias
Artículo 25. Beneficios fiscales.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2021 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante formula alguna de aseguramiento público o privado.
2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2021 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2020.
3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos previstas en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por la erupción volcánica y los movimientos sísmicos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño.
6. La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones previstas en los apartados anteriores produzcan en los ayuntamientos y el cabildo insular será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales a las que se refiere el artículo 4.
Artículo 26. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 27. Aplazamiento de deudas tributarias.
1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta norma hasta el día 31 de enero de 2022, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley.
2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad que tenga su domicilio fiscal en el ámbito territorial al que se refiere Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2021 por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» y se impulsan medidas urgentes para mitigar los daños provocados por la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada, término municipal de El Paso.
4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de doce meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
Artículo 28. Deducciones fiscales para la recuperación del patrimonio cultural de la isla de La Palma.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el ejercicio de 2021, tendrá la consideración de actividad prioritaria de mecenazgo, la recuperación del Patrimonio Cultural de la isla de La Palma.
Ello, sin perjuicio de las deducciones fiscales que pueda adoptar la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 29. Medidas en materia catastral.
1. Estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios directamente afectados por las erupciones volcánicas acaecidas en la isla de La Palma desde septiembre de 2021.
2. La Dirección General del Catastro habilitará en la Isla de la Palma un servicio de atención al público en materia catastral. Dicho servicio se atenderá de manera telemática y presencial con cita previa, para facilitar gestiones y certificaciones en la Isla, así como cualquier otro asunto relacionado con el Catastro. Este servicio reforzará al ya prestado por la Oficina Local de Información de La Palma y los Puntos de Información Catastral existentes en la isla.
Artículo 30. Bonificación extraordinaria en incentivos regionales.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública potenciará las inversiones empresariales en la isla de La Palma, mejorando el tratamiento de dicha isla en el sistema de Incentivos Regionales regulados en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y su normativa de desarrollo, para lo cual concederá a todos los proyectos que sean calificados favorablemente en aplicación de dicha normativa una bonificación adicional de cinco puntos porcentuales sobre el porcentaje que resulte de su calificación, sin que con esta bonificación se pueda superar el límite máximo de ayudas de la zona establecido por la Comisión Europea.
TÍTULO VI
Medidas en materia de movilidad, suministros y de apoyo a las infraestructuras
Artículo 31. Contrato de navegación Canarias-península.
Para facilitar la movilidad de personas y bienes, como instrumento de impulso de su actividad económica, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana incluirá como prestación, en los contratos de navegación de Interés Público península-Canarias que celebre con las compañías marítimas, aquellas escalas necesarias para la conexión de la isla de la Palma con la península y con el resto de las islas mayores del archipiélago canario.
Artículo 32. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas afectados por la erupción volcánica de la isla de La Palma.
1. Excepcionalmente, y durante un periodo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los puntos de suministro de electricidad ubicados en la isla de La Palma titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas:
a) En cualquier momento, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.
b) Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por la empresa distribuidora.
2. Una vez finalizado el periodo de seis meses del apartado anterior, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su reactivación.
Asimismo, en el mismo plazo de tres meses anterior, el consumidor que haya solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red.
3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:
a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
b) los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
c) en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
Artículo 33. Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de electricidad para autónomos afectados por la erupción volcánica de la isla de La Palma.
1. Excepcionalmente y durante un periodo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los puntos de suministro de energía eléctrica ubicados en la isla de La Palma, titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable y pequeñas y medianas empresas, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea, podrán solicitar a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el periodo anterior, incluyendo todos sus conceptos de facturación.
En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de suministro (CUPS).
2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa.
3. Las comercializadoras deberán comunicar a la distribuidora la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior.
4. Las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la liquidación del impuesto general indirecto canario, en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
5. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado uno, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad, mientras no se haya completado dicha regularización.
Artículo 34. Resolución y suspensión temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica afectados por la erupción volcánica de la isla de La Palma.
1. Se considerarán resueltos los contratos de suministro asociados a CUPS que se hayan visto afectados de manera irreversible como consecuencia de la erupción volcánica de la isla de La Palma, sin coste alguno para los consumidores finales.
2. Se suspenderán temporalmente los contratos de suministro y de acceso de terceros a la red, en aquellos casos en los que el suministro de energía eléctrica haya sido interrumpido por razón de la situación de emergencia antes mencionada. Igualmente, dicha suspensión se hará sin coste alguno para los consumidores finales, así como la reactivación de dichos contratos una vez se pueda recuperar el suministro en energía eléctrica en condiciones de seguridad para las personas e instalaciones afectadas.
Artículo 35. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o insular.
1. El Ministerio de Política Territorial podrá conceder subvenciones a los Ayuntamientos y al Cabildo Insular de la Palma para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1 y que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o insular, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se concederá al Cabildo Insular de La Palma una subvención de 500.000 euros para financiar las obras de emergencia en la red viaria insular que permitan garantizar la movilidad en la zona afectada hasta que puedan acometerse las actuaciones de reparación, restitución o reconstrucción de las vías dañadas directamente por el siniestro.
3. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Política Territorial para establecer el procedimiento y las condiciones para la concesión directa de las subvenciones establecidas en los apartados anteriores, así como su seguimiento y control.
Artículo 36. Medidas de apoyo y cooperación para el restablecimiento de infraestructuras en la red de carreteras.
Se autoriza a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras en la red de carreteras afectadas por la erupción del volcán y posterior ejecución de las obras.
Las medidas de apoyo y cooperación indicadas se formalizarán a través de los correspondientes instrumentos jurídicos, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 37. Medidas de apoyo y cooperación para el restablecimiento de infraestructuras sanitarias.
Se autoriza a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Sanidad, a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras sanitarias afectadas por la erupción del volcán y posterior ejecución de las obras.
Las medidas de apoyo y cooperación indicadas se formalizarán a través de los correspondientes instrumentos jurídicos, de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
TÍTULO VII
Medidas relativas al sector agrario y pesquero
Artículo 38. Ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos a titulares de explotaciones agrarias.
1. Se concederán ayudas, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones, que compensen los perjuicios producidos a los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas ubicadas en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley como consecuencia de los daños registrados en las áreas de aprovechamiento agrícola o ganadero que carezcan de cobertura por riesgos extraordinarios del Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán restaurar, en lo posible, las infraestructuras rurales de uso colectivo a la situación anterior a la catástrofe, aplicando los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y podrán introducir en la clasificación de las obras previstas en el Título II de su Libro III las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos. A tales efectos, podrá declararse de emergencia la tramitación de los contratos de las obras de reposición de infraestructuras rurales de uso colectivo, que sea necesario ejecutar cuando proceda de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como la urgente ocupación a efectos expropiatorios.
3. Estas ayudas deberán ser compatibles con cualesquiera medidas impulsadas por la Comunidad Autónoma en el marco de las ayudas de Estado y especialmente con las medidas previstas en la programación de desarrollo rural.
Artículo 39. Ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos en el sector de la pesca y de la acuicultura.
1. Se concederán ayudas a los armadores y tripulantes de los buques pesqueros con puerto base en Tazacorte, en su caso ampliable a buques de otros puertos, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, que compensen los perjuicios económicos producidos a los armadores y tripulantes de buques afectados como consecuencia de los acontecimientos objeto de este real decreto-ley o que se hayan visto imposibilitadas para salir a faenar por dichos acontecimientos.
2. Asimismo, se concederán ayudas a los propietarios de buques y de lonjas, de instalaciones de acuicultura en mar y tierra, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre que compensen las pérdidas o perjuicios producidos como consecuencia de la erupción volcánica.
3. Igualmente, las autoridades competentes podrán adoptar medidas encaminadas a la mitigación de la posible pérdida de biodiversidad marina que puedan tener incidencia en la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Martina del Estado, y demás normativa de aplicación.
Artículo 40. Gestión de las ayudas.
1. Las ayudas y actuaciones previstas en los dos artículos precedentes se gestionarán por la Comunidad Autónoma de Canarias, para lo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una subvención directa al Gobierno de Canarias.
Las razones de interés público que concurren en la concesión de esta subvención de carácter singular determinan la improcedencia de su convocatoria pública.
2. Tendrán la consideración de gastos subvencionables los que se ajusten de modo indubitado al logro de los fines mencionados en los dos artículos precedentes, para la compensación de los daños referidos y las actuaciones previstas.
3. Será beneficiario de la subvención el Gobierno de Canarias, que quedará sujeto a las obligaciones previstas en la resolución de concesión.
4. La concesión de la subvención se formalizará mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se detallará el órgano del Gobierno de Canarias destinatario de los fondos para cada una de las actividades subvencionables así como, en su caso, las medidas de coordinación y determinación de los daños a compensar y actuaciones que procedan.
5. La subvención prevista en ambos artículos se financiará mediante transferencia directa con cargo a los créditos que se habiliten en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
6. El Gobierno de Canarias deberá justificar ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las inversiones o gastos realizados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley mediante la presentación de cuenta justificativa, según se regula en el artículo 72 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que contendrá una memoria de actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una memoria económica de los desembolsos realizados.
7. Los remanentes que puedan existir al finalizar el ejercicio 2021 podrán ser incorporados al ejercicio siguiente.
8. Los importes que no se hayan empleado en estos fines deberán reintegrarse al Estado.
Artículo 41. Promoción del empleo de suelo de carácter público para proceder a reubicar explotaciones.
Los poderes públicos promoverán la permuta de fincas afectadas por otras de titularidad pública en que se puedan reubicar las explotaciones agroalimentarias afectadas por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley.
Artículo 42. Actuaciones en relación con la financiación de avales.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, cuya actividad se haya podido ver afectada por la concurrencia de situaciones de alteración de las condiciones habituales de actividad, líneas de financiación en las que subvencionará, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de garantizar la viabilidad y normal funcionamiento del sector.
Artículo 43. Consideración de fuerza mayor.
La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.
TÍTULO VIII
Medidas de recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos
Artículo 44. Ayudas destinadas a recuperar el entorno socioeconómico y ambiental en la Reserva de la Biosfera de La Palma declarada por la UNESCO en 2002.
1. A fin de restaurar el entorno socioeconómico y ambiental en la Reserva de la Biosfera de La Palma (RMBLP), se concede una subvención directa a la «Fundación Canaria Reserva Mundial de la Biosfera La Palma», órgano gestor de la RMBLP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Serán objeto de financiación las siguientes líneas de actuación:
a) Restauración de ecosistemas degradados y de infraestructuras para la conservación de los recursos naturales.
b) Apoyo a la producción, promoción y comercialización de productos locales y otras medidas de fomento del desarrollo sostenible, sostenibilidad del turismo, recuperación paisajística, medidas de apoyo al manejo agroecológico y forestal sostenible y puesta en valor de los conocimientos tradicionales, promoviendo la eficiencia de los recursos.
3. La concesión de esta subvención se realizará mediante una resolución de la persona titular de la persona titular de la Vicepresidencia del Organismo Autónomo «Parques Nacionales», que se dictará previa presentación, por parte de la entidad beneficiaria, de un programa de actuaciones y un presupuesto desglosado, así como una declaración responsable por la cual acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la condición de beneficiario, en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. La resolución de concesión recogerá, en todo caso, el objeto, las actuaciones concretas subvencionables, el procedimiento de pago y el procedimiento para la justificación de la subvención, con base en lo establecido en este artículo.
5. La propuesta de pago de la subvención se efectuará, con carácter anticipado a su justificación, tras la resolución de concesión de la subvención. De acuerdo con el artículo 42.2.d) del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la «Fundación Canaria Reserva Mundial de la Biosfera La Palma» queda exonerada de la constitución de garantías.
6. La justificación se realizará, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante la remisión de una cuenta justificativa que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de su finalidad y de la documentación justificativa de la subvención.
7. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas en los términos y por las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
El procedimiento de reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III de su Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será la persona titular de la Vicepresidencia del Organismo Autónomo «Parques Nacionales».
8. Esta subvención será objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
9. La «Fundación Canaria Reserva Mundial de la Biosfera La Palma» deberá dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de las actuaciones mediante la inclusión de la imagen institucional del Organismo Autónomo «Parques Nacionales», así como de leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.
10. Esta subvención de concesión directa por importe de 15 millones de euros se atenderá con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en el presupuesto del Organismo Autónomo «Parques Nacionales» en el concepto presupuestario del artículo 75 del programa 456C.
Artículo 45. Ayudas destinadas a la recuperación en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través del Organismo Autónomo «Parques Nacionales» efectuará un libramiento a la Comunidad Autónoma de Canarias de 10.000,00 miles de euros, en una sola vez, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en el presupuesto del Organismo Autónomo «Parques Nacionales» en la aplicación 23.101.456C.750, adicional al crédito asignado a dicha Comunidad Autónoma en el Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 9 de julio de 2021.
2. De acuerdo con el Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica (AIS) de los Parques Nacionales, este libramiento se articulará a través de la correspondiente convocatoria que efectúe la Comunidad Autónoma, que se destinará a los beneficiarios que se prevén en el artículo 2, en aquellos municipios del AIS del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, afectados por la erupción volcánica, a fin de subvencionar las iniciativas recogidas en el artículo 3 del citado real decreto.
3. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar el ejercicio de 2021, que se encuentren en poder de las Comunidad Autónoma de Canarias, seguirán manteniendo el destino específico previsto en este artículo, se utilizarán en el ejercicio 2022 como situación de tesorería en el origen como remanentes y no se descontarán del crédito que corresponda al ejercicio 2022 a actuaciones en las Áreas de Influencia de los Parque Nacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá al Organismo Autónomo «Parques Nacionales» un estado de ejecución del ejercicio 2021, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, antes del 1 de julio de 2022. Si hubiera remanentes que se comprometieran en 2022, la información se remitirá antes de 1 de noviembre de 2022.
Artículo 46. Ayudas a la Comunidad Autónoma de Canarias y al Cabildo de la Palma para la prevención y mitigación de daños a la biodiversidad y el patrimonio natural.
1. A fin de desarrollar las actuaciones de identificación y predicción de los daños a la biodiversidad y al patrimonio natural ocasionados por la erupción del volcán, y la definición y ejecución de las actuaciones necesarias para su mitigación o restauración, se conceden dos subvenciones directas, una a la Comunidad Autónoma de Canarias y otra al Cabildo de La Palma, por los importes máximos que se establecen en el apartado 5, para la realización de los proyectos que se determinen en las resoluciones de concesión, en el ámbito de las actuaciones que se prevén en el apartado 3.
Las entidades beneficiarias de ambas subvenciones son la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de La Palma, sin perjuicio de que, en ambos casos puedan ejecutar los programas y proyectos objeto de la subvención por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
Dichas subvenciones se autorizan atendiendo al carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias en que ha de realizarse las actividades subvencionadas y dado que concurren razones de interés público que determinan la improcedencia de su convocatoria pública, al amparo de lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Serán objeto de financiación las siguientes actuaciones, en el ámbito competencial de cada administración beneficiaria, que hayan sido desarrolladas desde la fecha de la erupción del volcán hasta el 31 de diciembre de 2024, prorrogable por un año:
a) Actuaciones de predicción y prevención de afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad que puedan derivarse directamente o inducirse por el proceso de erupción volcánica.
b) Actuaciones de identificación y seguimiento de afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad derivadas directamente o inducidas por el proceso de erupción volcánica.
c) Definición y ejecución de acciones necesarias para la mitigación o compensación de afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad derivadas directamente o inducidas por el proceso de erupción volcánica.
Las subvenciones serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que se obtengan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones públicas, o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales y su importe en ningún caso, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, podrá superar el coste de la actividad subvencionada.
3. La concesión de cada subvención se realizará mediante resoluciones de la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que se dictarán previa presentación, por parte de cada entidad beneficiaria, de los correspondientes programas de actuaciones y presupuesto desglosado, así como una declaración responsable por la cual acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la condición de beneficiario, en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Cada resolución de concesión recogerá, en todo caso, el objeto, las actuaciones concretas subvencionables, el procedimiento de pago y el procedimiento para la justificación de la subvención, con base en lo establecido en este artículo.
5. Estas subvenciones de concesión directa por importe de hasta 12 millones de euros en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de hasta 3.300.000 euros en el caso del Cabildo de la Palma se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en el presupuesto del servicio 11 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Resto Demográfico, en los correspondientes conceptos presupuestarios que se habiliten de manera específica en el programa 456C.
6. Cada propuesta de pago de las subvenciones se efectuará, con carácter anticipado a su justificación, tras la correspondiente resolución de concesión. De acuerdo con el artículo 42.2.a) del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como el Cabildo de La Palma quedan exoneradas de la constitución de garantías por su condición de Administración Pública.
7. Las justificaciones se realizarán, conforme a lo establecido en la disposición adicional novena del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante las remisiones de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención, por el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de su finalidad, así como de un informe emitido por la Intervención General de las administraciones beneficiarias, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.
8. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas en los términos y por las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
El procedimiento de reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III de su Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
9. Cada subvención será objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de La Palma deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de las actuaciones mediante la inclusión de la imagen institucional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, así como de leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas conmemorativas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.
TÍTULO IX
Medidas complementarias de apoyo a los afectados
CAPÍTULO 1.º
Medidas en materia registral y notarial
Artículo 47. Medidas organizativas en materia registral.
1. El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España adoptará las medidas tecnológicas y económicas necesarias para apoyar al Registro competente, Santa Cruz de la Palma, a fin de habilitar un sistema diario de cita previa presencial o telemática, para que los afectados puedan consultar el estado de sus propiedades.
2. El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España publicará en el Geoportal Registradores información gráfica específica que contenga:
a) El ámbito territorial georreferenciado afectado sucesivamente por la lava volcánica.
b) Identificación de fincas con base gráfica inscrita incluidas en el área afectada.
c) Identificación gráfica de fincas sobre parcelario catastral que asocien datos que permitan su geolocalización.
Artículo 48. Medidas para el análisis del régimen jurídico de la titularidad sobre bienes inmuebles cubiertos de lava.
El Ministerio de Justicia adoptará las medidas que estime adecuadas para analizar el régimen jurídico de la titularidad y cargas de los bienes y derechos sobre inmuebles que han quedado cubiertos por la lava.
Artículo 49. Medidas organizativas en materia notarial en las Islas Canarias.
1. El Decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias habilitará a los notarios de su territorio que considere necesarios y, que voluntariamente lo soliciten, a fin de prestar su servicio en La isla de La Palma, indicando la población en la que tendrá abierta la notaría, para atender a los afectados y afectadas por la erupción del volcán Cumbre Vieja. La jurisdicción notarial de los habilitados se extenderá a la isla de La Palma con objeto de autorizar o intervenir instrumentos cuya finalidad sea paliar los daños ocasionados por el episodio volcánico, y su competencia alcanza, por tanto, única y exclusivamente a hechos, actos o negocios jurídicos relacionados con tal episodio. Estas actuaciones no devengarán derechos arancelarios.
2. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, previa solicitud del Decano del Colegio de las Islas Canarias, podrá habilitar a Notarios de otros Colegios notariales que voluntariamente lo soliciten a los efectos del apartado anterior.
3. Los Notarios habilitados, mientras dure la habilitación, tendrán su residencia en la población designada en el nombramiento y estarán bajo la dependencia jerárquica del Colegio notarial de las Islas Canarias.
4. Los documentos que autoricen se incorporarán a un protocolo especial, libro registro especial y los correspondientes libros indicadores. Estos libros y demás documentos que integren el archivo, una vez finalizada su habilitación, quedarán depositados en el archivo general de protocolos del distrito de los Llanos de Aridane.
5. En razón a las habilitaciones efectuadas, y por el tiempo de su duración, las Juntas directivas del respectivo Colegio al que perteneciera el notario habilitado realizarán las necesarias adaptaciones en el régimen de sustituciones a fin de que no quede desatendida la notaría de procedencia de aquellos.
6. Las adaptaciones a que se refiere el apartado anterior subsistirán mientras la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.
7. El Consejo General del Notariado colaborará con el Colegio de las Islas Canarias y con los notarios habilitados, y, en su caso, podrá facilitarles medios tecnológicos y económicos.
CAPÍTULO 2.º
Medidas relativas a los servicios sociales
Artículo 50. Subvención para financiar prestaciones básicas de servicios sociales.
1. El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 podrá conceder una subvención por importe de 5 millones de euros a la Comunidad Autónoma de Canarias para financiar prestaciones básicas de servicios sociales a desarrollar por parte de las entidades locales (municipios y cabildos) de la isla afectada por la erupción volcánica.
2. La entidad beneficiaria de esta subvención es la Comunidad Autónoma de Canarias que implementará y reforzará las actuaciones objeto de la subvención a través de los municipios y cabildos de la Comunidad Autónoma de Canarias afectados por la erupción volcánica como colaboradores necesarios de la comunidad autónoma, encomendándoles la puesta en marcha y ejecución de las prestaciones básicas de servicios sociales.
3. Serán subvencionables los gastos de personal y los gastos corrientes derivados de la ejecución de las siguientes actuaciones:
a) La información y orientación que facilite el acceso equitativo a los recursos sociales.
b) El refuerzo de actuaciones de ayuda a domicilio, para garantizar la atención directa a personas que lo precisen, bien en domicilio o en alojamientos alternativos que no cuenten con esta prestación.
c) La gestión y administración de los alojamientos alternativos en la actual situación de crisis que podrán ser de carácter temporal o indefinido de acuerdo a las circunstancias que lo determinen.
d) El apoyo a las unidades de convivencia, mediante intervenciones de carácter social, psicológico y educativo para favorecer la normalización de la situación de crisis.
e) Las actuaciones de refuerzo a la inclusión social, en coordinación con otros sistemas de protección social.
f) El fomento de la cooperación social, para canalizar las actitudes solidarias y acción voluntaria, así como prestar colaboración económica a entidades de iniciativa social, en el refuerzo de prestaciones básicas de servicios sociales, para dar respuesta a situaciones problema en esta situación de excepcionalidad y urgencia social.
g) Las prestaciones y ayudas económicas directas a las familias afectadas.
4. Se podrá subcontratar, bien directamente, o bien a través de las entidades locales (municipios y cabildo) de la isla afectada, hasta el cien por cien de la actividad subvencionada, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, y en el artículo 68 de su Reglamento.
5. El periodo de ejecución de las actuaciones subvencionadas comprenderá desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2023.
6. La subvención será compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
7. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar, con carácter excepcional, la modificación del contenido de la orden de concesión, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren o dificulten el cumplimiento de la misma, siempre que no suponga cambios esenciales de los contenidos en la orden de concesión.
CAPÍTULO 3.º
Medidas en materia de atención a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres y de delitos de odio
Artículo 51. Subvención extraordinaria para atender a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres y de delitos de odio.
1. Se concederá una subvención directa al Gobierno de Canarias para la financiación de medidas de prevención y atención a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres y a víctimas de delitos de odio afectadas por la catástrofe.
Las razones de interés público que concurren en la concesión de esta subvención de carácter singular determinan la improcedencia de su convocatoria pública.
2. Tendrán la condición de actividades subvencionables:
a) El desarrollo de medidas de formación y elaboración de herramientas para capacitar al conjunto de profesionales que intervienen con la población afectada para la detección, primera atención y derivación adecuada de las víctimas de violencia contra las mujeres.
b) El desarrollo de campañas de información dirigidas a víctimas de violencia contra las mujeres y víctimas de delitos de odio, sobre sus derechos y los recursos a su disposición.
c) El arrendamiento de inmuebles destinados a garantizar el derecho a un alojamiento seguro, de emergencia o acogida, a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluyendo, de modo prioritario, las víctimas de violencia de género en la pareja o expareja y las víctimas de trata y explotación sexual.
d) La contratación de equipos de personal especializado, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de prevención y asistencia social integral, consistentes principalmente en orientación psicológica, pero también jurídica y social, destinadas a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluidas las personas menores de edad.
e) La contratación de equipos de orientación y asistencia psicológica, social y jurídica destinadas a las víctimas de delitos de odio, especialmente los causados por LGTBIfobia y por motivos de discriminación racial.
3. Será beneficiario de esta subvención el Gobierno de Canarias, que quedará sujeto a las obligaciones previstas en la resolución de concesión. La concesión de la subvención se formalizará mediante resolución de la persona titular del Ministerio de Igualdad en la que se detallará el órgano del Gobierno de Canarias destinatario de cada una de las actividades subvencionables.
4. El Gobierno de Canarias dispondrá de un plazo máximo de veinte días, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención.
5. La subvención prevista en este artículo se financiará mediante transferencia directa por un importe máximo de 500.000 euros con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Igualdad.
6. El Gobierno de Canarias deberá justificar, ante el Ministerio Igualdad, las inversiones o gastos realizados tras la entrada en vigor de este real decreto-ley mediante la presentación de cuenta justificativa, según se regula en el artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, que contendrá una memoria de actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una memoria económica de los desembolsos realizados.
7. Los remanentes que puedan existir al finalizar el ejercicio 2021 podrán ser incorporados al ejercicio siguiente.
CAPÍTULO 4.º
Medidas en materia de ciencia e investigación
Artículo 52. Medidas de actuación y fomento en el ámbito científico, técnico e investigador.
1. El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá conceder ayudas, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones, a fin de promover la realización de cuantas actuaciones en el ámbito de la investigación científica y técnica se consideren precisas a fin de proceder al estudio de las erupciones volcánicas en la isla de la Palma y de los riesgos y consecuencias asociadas a las mismas, por parte de entidades de derecho público y privado cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación en este ámbito.
2. El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá suscribir cuantos instrumentos de colaboración y cooperación resulten adecuados con la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias y las Entidades locales de la Isla de la Palma, a fin de promover el estudio científico de las erupciones volcánicas, incluyendo la posibilidad de concesión de subvenciones y ayudas públicas a dichas Administraciones públicas para la realización conjunta de investigaciones científicas y de los trabajos técnicos que resulten imprescindibles para el mejor desarrollo.
Dichos instrumentos determinarán las distintas ayudas que se contemplen y la cuantía máxima de las mismas.
3. Por parte del Ministerio de Ciencia e Innovación se promoverán cuantas actuaciones sean precisas para garantizar la continuidad de la actividad científica, técnica e investigadora desarrollada por las administraciones públicas y entidades vinculadas, dependientes o adscritas a las mismas que se vean afectadas por las erupciones volcánicas en la Isla de la Palma y que desarrollen dichas competencias, incluyendo las medidas de fomento y concesión de ayudas y subvenciones públicas, así como de apoyo al desarrollo de dichas actividades, mediante cualesquiera instrumentos jurídicos válidos en Derecho; para lo que se realizarán, en su caso, las oportunas modificaciones presupuestarias de conformidad con lo señalado en la disposición adicional primera y de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.
Las medidas contenidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes en los Departamentos ministeriales y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ellos.
En aquellos casos en que se acrediten insuficiencias presupuestarias en los Departamentos ministeriales, las actuaciones recogidas en este real decreto-ley se podrán financiar con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria. En todo caso, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional segunda. Agilización judicial.
Una vez haya finalizado la situación provocada por la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma, el Ministerio de Justicia, valoradas las circunstancias existentes, podrá acordar, en el plazo más breve posible, un Plan de Actuación, con medidas organizativas, y dentro del ámbito de su ámbito competencial, para agilizar la actividad judicial, con la finalidad de contribuir al objetivo de restablecer el funcionamiento ordinario de los órganos judiciales afectados tras la superación de esta crisis natural.
Disposición adicional tercera. Declaración de interés general de determinadas obras.
1. Se declaran de interés general de la Administración General del Estado las siguientes obras:
a) las de reparación, consolidación y modernización, así como las de mejora de la conectividad de las infraestructuras hidráulicas para garantizar el necesario suministro de agua para riego y otros usos en las zonas afectadas por los siniestros a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley.
b) las necesarias para la infraestructura pesquera.
c) las de reparación, conservación o protección de los medios asignados a la Reserva Marina de la isla de la Palma.
d) las necesarias para la reconstrucción o restitución de infraestructuras de carreteras.
2. Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
3. La ejecución de estas obras se entiende incluida en la declaración urgente de la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el apartado cuarto.2 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2021.
4. Los Departamentos ministeriales competentes establecerán el mecanismo adecuado para la ejecución de las obras y la tramitación urgente de las mismas, así como para su financiación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los siguientes términos:
Se añade un nuevo número 32 al artículo 45.I.B), con la siguiente redacción:
«32. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios o sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal conforme a los artículos 15 a 21 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a los afectados para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.»
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
El título III de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El capítulo 1.º del título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de las obligaciones contractuales.
El capítulo 2.º del título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª, y 11.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; y de bases de la ordenación de crédito y banca.
El título V de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
El artículo 31 del título VI de este real decreto-ley se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de marina mercante.
Los artículos 32 a 34 del título VI de este real decreto-ley se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen minero y energético.
Los artículos 38-43 del título VII de este real decreto-ley se amparan en lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El título VIII de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que establece que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
El capítulo 1.º del título IX y la disposición adicional segunda de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Los capítulos 2.º y 3.º del título IX de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
El capítulo 4.º del título IX de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
La disposición adicional tercera de este real decreto-ley se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación sobre expropiación forzosa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN