Prestaciones Vitales ASTURIAS
Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.
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BOE de 10 de agosto de 2021
TEXTO ORIGINAL
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.
PREÁMBULO
I
1. La Constitución Española, en su artículo 9.2, dispone que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Además, la Constitución, a través de los principios rectores de la política social y económica, insta a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, a promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y a garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a la ciudadanía durante la tercera edad, y recoge asimismo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
2. El artículo 148.1.20 de la Constitución Española establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social. Al amparo de dicho precepto, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en el artículo 10.1, apartados 24 y 25, atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de «asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social», y en materia de «protección y tutela de menores», sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil.
3. Por su parte, el Tratado de la Unión Europea señala entre los objetivos de la Unión y los Estados miembros la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada y la lucha contra las exclusiones. En este sentido, y con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea «reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todas aquellas personas que no dispongan de recursos suficientes».
4. El 25 de septiembre de 2015 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Agenda 2013 para el Desarrollo Sostenible, en la que se establece un plan para alcanzar diecisiete objetivos en quince años, entre los que se encuentran acabar con la pobreza, mediante un crecimiento económico inclusivo, con el fin de crear empleos sostenibles y de promover la igualdad, así como reducir las desigualdades.
5. En consonancia con estos objetivos, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión aprobaron conjuntamente el 17 de noviembre de 2017 durante la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo el pilar europeo de derechos sociales, dedicando el capítulo III de dicho documento a, entre otros, los siguientes principios de protección e inclusión social que han de orientar las políticas de los Estados miembros: asistencia y apoyo a los niños, protección social, renta mínima, pensiones y prestaciones de vejez, vivienda y asistencia para personas sin hogar y acceso a servicios esenciales como la energía.
6. La regulación contenida en esta ley se ampara en dichas competencias en materia de asistencia social y, además, en la competencia exclusiva en materia de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma», según el artículo 10.1.33 del Estatuto de Autonomía.
II
7. La normativa vigente en el Principado de Asturias en materia de derechos y prestaciones dirigidas a personas en situación de especial vulnerabilidad viene determinada por el artículo 3 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales; señala entre las funciones del sistema de servicios sociales del Principado de Asturias el desarrollo de «actividades preventivas para promover la autonomía y superar las causas de marginación y de exclusión», la promoción de «la integración social de las personas y de los grupos» y la cobertura de las «carencias y satisfacción de necesidades en materia de asistencia social».
8. Las prestaciones que el artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, contempla para el desarrollo de las citadas funciones consisten en «medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas», «garantizar la protección de los menores», «medidas de apoyo familiar», «medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social», «medidas de apoyo, individuales o familiares, en situaciones de emergencia social» y «prestaciones económicas».
9. De las prestaciones mencionadas, únicamente aquellas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social han tenido un desarrollo normativo específico a través de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de salario social básico, que supuso un hito en la normativa vigente hasta entonces, ya que desarrolla el derecho de la persona a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, y establece los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social.
10. El resto de medidas, pese a haberse ido consolidando con el transcurso del tiempo como instrumentos eficaces para atender situaciones de especial vulnerabilidad, se han venido desarrollado a través de distintos planes y programas de subvenciones, así como en el ámbito del propio Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales con las entidades locales.
III
11. Los cambios socioeconómicos producidos en la sociedad asturiana como consecuencia de la crisis económica de 2008 y la derivada de la COVID-19, la experiencia adquirida en la gestión de prestaciones sociales básicas, la falta de desarrollo de sistemas de información uniformes que faciliten el diseño de políticas públicas útiles y, a su vez, la dispersión y la variedad de la normativa y de los procedimientos de concesión de prestaciones sociales básicas hacen necesario abordar una regulación autonómica en esta materia.
12. Las Administraciones públicas tienen que actuar en sus ámbitos de competencias para la salvaguarda de los distintos principios y derechos de las personas, tales como: el derecho a la vida y al sustento material, la salvaguarda del superior interés de los menores de edad, el uso y disfrute de una vivienda o la garantía de un acceso ágil y sencillo de las personas a los sistemas de protección social en general. Este es el marco donde se sitúa esta ley, que combina tres perspectivas: derechos vitales, inversión social y el enfoque sobre capacidades.
13. Transcurridos más de quince años desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, el principal instrumento contra la pobreza y la exclusión social de la Comunidad Autónoma, son varios los aspectos que son abordados en la presente ley, principalmente la necesidad de adaptación a las nuevas realidades y la complejidad de su dinámica y procedimiento.
14. Por otra parte, la Comisión Europea, en su Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión: Informe sobre España 2016, con un examen exhaustivo relativo a la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos, publicado el 26 de febrero de 2016, recomienda «una mayor eficacia y mayor coordinación entre servicios sociales y empleo», siendo este uno de los retos que están afrontando todos los Estados y regiones de la Unión Europea, a los que se suma el Principado de Asturias a través de la presente ley.
15. En paralelo, pero íntimamente relacionado con lo anterior, la diversidad existente en la gestión y tipificación de las ayudas de emergencia social y su coexistencia con otro tipo de ayudas económicas que han venido surgiendo en los últimos años para cubrir determinados gastos específicos (energéticos, familias con menores, alquiler de vivienda u otras circunstancias análogas) determinan que esta ley sea un instrumento útil para avanzar en la mejora de la definición, compatibilidad e integración de las distintas prestaciones y en la coordinación de las diferentes Administraciones y organismos competentes en dicha gestión.
IV
16. Teniendo en cuenta estas premisas, la presente ley tiene por objeto garantizar la cobertura de las necesidades vitales básicas de las personas que carezcan de los recursos suficientes en el ámbito del Principado de Asturias, así como facilitar su incorporación social y laboral. Con esta finalidad se crea el Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales (en adelante, el Sistema), entendiendo por este el conjunto ordenado e integrado de las prestaciones destinadas a personas en situación de especial vulnerabilidad, consolidando y ampliando aquellas que se configuran como un verdadero derecho subjetivo, y regulando aquellas otras (prestaciones económicas o técnicas) que atienden a necesidades concretas relacionadas con la existencia de menores a cargo, el acceso a una vivienda digna y habitable o con su mantenimiento, entre otras.
17. En el marco del Sistema, el salario social básico, que se erige como su elemento nuclear y faro del resto de prestaciones, resulta mejorado al modernizarse aspectos de su dinámica y procedimiento para agilizar su tramitación y, con ello, su eficacia. Asimismo, se garantiza la atención diferenciada a las nuevas realidades a través de los denominados complementos vitales, como prestaciones económicas adicionales que participan del carácter de derecho subjetivo del salario social, destinadas a unidades económicas de convivencia independientes con menores o jóvenes a cargo, personas con discapacidad o dependencia o con necesidades relacionadas con el alquiler de su vivienda. La entrada en vigor de la presente ley supondrá la derogación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de salario social básico.
18. También se configura como derecho subjetivo la garantía para menores acogidos, prestación económica destinada a proporcionar a estos la cobertura de sus necesidades vitales básicas, contribuyendo con esta medida a hacer realidad el reconocimiento legal de la prioridad del acogimiento familiar sobre el acogimiento residencial en el Principado de Asturias.
19. Por último, cierra el conjunto de derechos vitales garantizados el complemento a las pensiones no contributivas, mediante el cual se garantiza la equiparación de los ingresos mínimos de las pensiones de menor cuantía con los de las personas destinatarias del salario social básico de una manera directa, ágil y sin duplicidad de trámites.
20. La inclusión en el Sistema de las prestaciones vitales garantiza, no ya a través de planes o programas coyunturales, sino a través de una regulación programada, coordinada, en condiciones de igualdad y eficacia, la cobertura de determinados gastos básicos en relación con la población infantil, al acceso y mantenimiento en la vivienda y la garantía energética, o la adquisición de otros bienes y servicios de primera necesidad.
21. Respetando la distribución de funciones entre las Administraciones públicas autonómica y locales, estas prestaciones pueden ser económicas o técnicas, encontrándose entre las primeras las ayudas de emergencia social, cuya gestión corresponde a los concejos.
22. Así pues, las prestaciones vitales para familias con menores engloban las ayudas de emergencia social para sufragar gastos relacionados con determinadas necesidades básicas.
23. Por último, las prestaciones vitales en materia de vivienda tienen una especial relevancia, ya que por primera vez se incluyen diversas prestaciones relacionadas con el acceso y permanencia en una vivienda digna y adecuada en el ámbito de los servicios sociales. Dentro de estas se incluyen las ayudas al alquiler de vivienda, cuya gestión se simplifica al configurarlas de concesión directa; también se recogen como tales las ayudas de emergencia social para la vivienda y de garantía energética, y, asimismo, se regula la adjudicación de viviendas de titularidad autonómica por causa de emergencia social.
V
24. Desde el punto de vista de la gestión, el Sistema se asienta sobre cuatro pilares básicos: eficiencia, homogeneizando conceptos como el de unidad económica de convivencia independiente o estableciendo criterios comunes para la determinación de la capacidad económica, que facilitan la concesión de las prestaciones y el control de su compatibilidad; agilidad, modernizando los procedimientos mediante el uso de herramientas útiles como la declaración responsable, la tramitación simplificada, el régimen de concesión directa para las prestaciones de carácter subvencional o la Administración electrónica, entre otras; objetividad, a través del establecimiento de importes mínimos y de límites de ingresos comunes para las ayudas de emergencia social incluidas en el Sistema, y control del gasto público, regulando de manera sencilla, pero eficaz, los procedimientos de revisión, suspensión y extinción de las prestaciones, así como estableciendo un régimen sancionador propio.
25. En este sentido, se fija un nuevo sistema de distribución de fondos a los concejos para la financiación de las prestaciones vitales que adopten la modalidad de ayudas de emergencia social, y que participa de las premisas anteriores de eficiencia, agilidad, objetividad y control, al asegurar el uso de indicadores objetivos en el reparto de fondos autonómicos, la fluidez de las transferencias y el control de su uso.
26. Otro aspecto fundamental es el de la colaboración y coordinación entre Administraciones públicas y, para ello, se definen las competencias y funciones de cada una, se crea la Comisión Institucional, con participación de representantes de ambas y funciones relevantes de cara al desarrollo del Sistema y de su financiación.
27. Por último, se garantiza la participación social como eje fundamental del Sistema, mediante la posibilidad de acordar con entidades sin ánimo de lucro la realización de actividades de incorporación social mediante cualquiera de las fórmulas legalmente previstas.
VI
28. La presente disposición se adecua a los principios de buena regulación, por lo que, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, con la finalidad de establecer un Sistema Autonómico de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, para procurar tanto la cobertura económica de las necesidades básicas de las personas para vivir de forma acorde con la dignidad humana como la aplicación de medidas de incorporación social y laboral en condiciones de igualdad en todo el territorio asturiano.
29. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
30. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
31. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar la cobertura de las necesidades vitales de las personas que carezcan de los recursos suficientes en el ámbito del Principado de Asturias, así como promover la incorporación social y laboral de quienes se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, mediante la creación de un Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, con la colaboración y participación de los concejos.
Artículo 2. Objetivos de la ley.
En el marco de los principios generales del sistema público de servicios sociales del Principado de Asturias, son objetivos de la presente ley:
a) Establecer de manera efectiva los derechos vitales garantizados contemplados en esta ley para todas las personas que no dispongan, por sí mismas o en su unidad económica de convivencia independiente, de los recursos mínimos necesarios para una existencia acorde a la dignidad humana y alejada de la pobreza y la exclusión social, atendiendo a situaciones de especial vulnerabilidad que precisen una mayor atención, tales como presencia de menores de edad o personas con discapacidad, dificultades de acceso a una vivienda digna o a los servicios y suministros básicos o violencia de género.
b) Proporcionar a todos los menores tutelados por el Principado de Asturias la cobertura de sus necesidades vitales, contribuyendo con esta medida a la prioridad del acogimiento familiar sobre el acogimiento residencial.
c) Facilitar el acceso y permanencia indefinida en una vivienda digna y asequible, con el adecuado acceso a los suministros básicos.
d) Garantizar la equidad e igualdad en el acceso a las ayudas de emergencia social, mediante el establecimiento de unos criterios mínimos comunes.
e) Establecer cauces de coordinación y colaboración reales, eficaces y efectivos entre las Administraciones públicas competentes en la gestión de las prestaciones del sistema, de manera que se garanticen unas condiciones básicas en todo el territorio del Principado de Asturias, así como el establecimiento de un nuevo mecanismo de financiación acorde a este fin.
f) Garantizar el derecho de las personas en situación de vulnerabilidad a los apoyos personalizados y la participación en programas integrales en materia de salud, vivienda, educación, formación y empleo que favorezcan su incorporación social y laboral.
TÍTULO I
Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales
CAPÍTULO I
Estructura del Sistema
Artículo 3. Definición del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.
El Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales se configura como el conjunto ordenado e integrado de las prestaciones que tienen por finalidad procurar tanto la cobertura económica de las necesidades vitales como la aplicación de medidas de incorporación social y laboral en condiciones de igualdad en todo el territorio del Principado de Asturias.
Artículo 4. Principios del Sistema.
1. El Sistema se regirá por los principios generales propios del sistema público de servicios sociales.
2. Son principios específicos del Sistema los siguientes:
a) Igualdad y equidad: las Administraciones públicas competentes deberán procurar que el acceso a las prestaciones y a los instrumentos orientados a la incorporación social y laboral se realice de forma homogénea, garantizando un mínimo común y sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva orientadas a personas en situación de especial vulnerabilidad.
b) Cohesión social: se promoverá la colaboración de todos los agentes sociales, públicos y privados, así como de la ciudadanía, con el fin de promover la cohesión social a través de una mejor redistribución de rentas y de las medidas de incorporación social y laboral.
c) Doble derecho: las personas tendrán derecho tanto a acceder a medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades vitales como a disfrutar de apoyos personalizados orientados a la inclusión social y laboral.
d) Eficacia y celeridad: los procedimientos administrativos se regularán garantizando la obtención de los objetivos del Sistema con dinamismo y sin dilaciones injustificadas en su tramitación.
e) Atención preferente: los programas de empleo y formación profesional, salud, deshabituación de dependencias adictivas, compensación educativa, educación de personas adultas y acceso a la vivienda incluirán, entre las poblaciones de atención preferente, a los destinatarios del Sistema.
Artículo 5. Componentes del Sistema.
1. Los componentes del Sistema, que podrán tener naturaleza económica o técnica, son los siguientes:
a) Los derechos vitales garantizados regulados en el título II:
1.º El salario social básico.
2.º Los complementos vitales.
3.º Las medidas de incorporación social y laboral.
4.º La garantía para menores acogidos.
5.º El complemento a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
b) Las prestaciones vitales que se desarrollan en el título III:
1.ª Las prestaciones vitales para familias con menores.
2.ª Las prestaciones vitales para la vivienda.
3.ª Las prestaciones vitales para otros gastos ordinarios o extraordinarios.
CAPÍTULO II
Elementos subjetivos del Sistema
Artículo 6. Personas titulares, beneficiarias y destinatarias de las prestaciones.
1. Se consideran personas titulares aquellas a cuyo nombre se solicitan y conceden las prestaciones configuradas como derechos vitales garantizados.
2. Tienen la condición de personas beneficiarias aquellas a cuyo nombre se solicitan y conceden las prestaciones vitales.
3. Además de las personas titulares o beneficiarias de las prestaciones, tienen la condición de personas destinatarias aquellas otras que formen parte de la unidad económica de convivencia independiente sobre la base de la cual se concedan.
Artículo 7. Requisitos generales de las personas titulares y beneficiarias.
1. Podrán solicitar las prestaciones del Sistema las personas mayores de veinticinco años que, empadronadas y/o con residencia efectiva en el Principado de Asturias, en los términos que, para cada prestación del Sistema, se establezcan, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social, así como los emigrantes retornados y sus descendientes, en los términos establecidos en la presente ley.
b) Quienes, no siendo nacionales de ningún Estado miembro de la Unión Europea, se encuentren en el Principado de Asturias, así como las personas refugiadas y apátridas, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internacionales y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en situación de necesidad.
2. También podrán solicitar las prestaciones del Sistema las personas mayores de edad menores de veinticinco años que, cumpliendo el resto de requisitos exigibles, se encuentren en situación de orfandad absoluta, discapacidad en grado reconocido igual o superior al cuarenta y cinco por ciento, tengan menores o personas dependientes a su cargo, acrediten relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, sean víctimas de violencia de género o concluyan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores o en instituciones penitenciarias y cuenten en estos casos con informe social favorable de la Consejería competente en la materia.
3. En el supuesto de que en una misma unidad económica de convivencia independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular o persona beneficiaria, solo podrá concederse la prestación a una de ellas, teniendo preferencia la persona que ostente la patria potestad o, en su defecto, la que cuenta con menos ingresos.
4. Para el reconocimiento y concesión de las prestaciones no se exigirá estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal que sea de aplicación, en los términos que se establezcan a lo largo de la presente ley para cada una de las prestaciones del Sistema.
5. Las personas extranjeras podrán acceder a las ayudas de emergencia social incluidas en el Sistema, independientemente de su situación administrativa, atendiendo a su consideración de prestaciones sociales básicas.
6. Para el caso de que en una unidad económica de convivencia independiente existan menores de edad, se requerirá, para el reconocimiento, concesión y pago de las prestaciones, la escolarización efectiva de los menores a su cargo.
Artículo 8. Unidad económica de convivencia independiente.
1. Se entiende por unidad económica de convivencia independiente:
a) La persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o análoga relación de afectividad, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción o acogimiento familiar.
b) Dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones de necesidad.
2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas con hijos o menores acogidos, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente cuando estos sean, en todo caso, menores de edad o mayores de edad pero menores de veinticinco años, siempre que estén recibiendo formación reglada o para el empleo.
Artículo 9. Unidades económicas de convivencia independiente especiales.
1. Excepcionalmente, en situaciones de extrema necesidad, podrá considerarse que forman una unidad económica de convivencia independiente especial diferenciada:
a) Aquellas personas solas o unidades económicas de convivencia que hayan sido acogidas temporalmente en su domicilio por otras personas o unidades económicas de convivencia independiente, al haberse visto obligadas a abandonar su vivienda habitual a consecuencia de una separación, divorcio, lanzamiento judicial, violencia de género o en el entorno familiar o causa de fuerza mayor, siempre que estas tengan unos ingresos inferiores a la cuantía que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos Generales y reúnan los siguientes requisitos:
1.º Imposibilidad de la persona solicitante para acceder a una vivienda o alojamiento propios.
2.º Inexistencia de unión matrimonial o análoga relación de afectividad, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción o acogimiento familiar con las personas convivientes que no formen parte de la unidad económica de convivencia independiente.
3.º Inscripción de la persona solicitante como demandante de una vivienda de titularidad pública.
b) Cada una de las personas que convivan en una vivienda o alojamiento, siempre que exista un contrato de arrendamiento compartido debidamente acreditado.
c) Cada una de las personas que convivan en una residencia colectiva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. La situación de extrema necesidad se acreditará mediante un informe social, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. La consideración de unidad económica de convivencia independiente especial recogida en el apartado a) tendrá una duración de doce meses prorrogables hasta un límite de otros seis. Esta prórroga se concederá previa solicitud, en la que deberá acreditarse que se mantienen los requisitos y a la que deberá acompañarse un informe social sobre el seguimiento del programa personalizado de incorporación social y laboral establecido en el artículo 48 de la presente ley.
Artículo 10. Obligaciones generales.
Sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas para cada prestación del Sistema, las personas titulares o beneficiarias estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación económica a los fines establecidos.
b) Solicitar la baja en la prestación económica en el plazo de un mes a partir del momento en que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones en el plazo de un mes desde que se produzcan, así como colaborar para la verificación de dicha información.
d) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de ingresos de derecho público.
CAPÍTULO III
Elementos objetivos del Sistema
Artículo 11. Definición de vivienda o alojamiento.
1. A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo ámbito físico utilizado de forma habitual como domicilio por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados vivienda o alojamiento independiente.
Artículo 12. Aspectos procedimentales.
1. Las Administraciones públicas regularán el procedimiento de reconocimiento y concesión de las prestaciones objeto de su competencia conforme a la normativa sobre procedimiento administrativo común, y, en particular, a los principios de eficacia y celeridad.
2. El órgano competente para la concesión de la prestación del Sistema de que se trate podrá continuar el procedimiento correspondiente con arreglo a la tramitación simplificada, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Situaciones de riesgo de desprotección de menores.
b) Situaciones de violencia de género.
c) Situaciones de lanzamiento judicial por ejecución hipotecaria o impago de alquiler de la vivienda habitual.
d) Situaciones de extrema necesidad.
La acreditación de la concurrencia de una de estas situaciones se realizará conforme a la documentación que se determine reglamentariamente, que incluirá, en todo caso, un informe social en los supuestos recogidos en los apartados a) y d) de la anterior enumeración.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa supondrá entender desestimadas las pretensiones por silencio administrativo.
Artículo 13. Incompatibilidades.
Las prestaciones del Sistema serán compatibles entre sí, con las siguientes excepciones:
a) El complemento vital al salario social básico a familias con menores y jóvenes es incompatible con las ayudas de emergencia para familias con menores.
b) El complemento vital al salario social básico para alquiler de vivienda, las ayudas directas para alquiler de vivienda y las ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos de alquiler serán incompatibles entre sí.
c) El complemento a las pensiones no contributivas será incompatible con el salario social básico.
Artículo 14. Límite de acumulación de prestaciones.
El importe global anual de las prestaciones que se concedan en el ámbito del Sistema, excluido el salario social básico, no podrá exceder de la cuantía anual garantizada que se fije para esta prestación atendiendo al número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente.
CAPÍTULO IV
Régimen económico de las prestaciones
Artículo 15. Determinación de la capacidad económica.
1. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración de los bienes patrimoniales realizables y de los recursos económicos computables de la unidad económica de convivencia independiente para el reconocimiento y concesión de las prestaciones del Sistema, por rendimientos del trabajo, del patrimonio, de otros ingresos y prestaciones, así como los ingresos finalistas y los bienes esenciales exceptuados de dicho cómputo.
2. Sin perjuicio de las excepciones que puedan determinarse, resultarán computables las ayudas, subvenciones o instrumentos económicos análogos reconocidas y concedidas a cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente que no se encuentren integradas en el Sistema.
3. No se computarán para la determinación de la capacidad económica las ayudas, subvenciones y prestaciones que tengan carácter puntual, coyuntural o de emergencia frente a situaciones de urgencia vital o social.
Artículo 16. Comprobación de la capacidad económica.
1. La Consejería competente en la materia o los concejos, en su caso, recabarán de las Administraciones públicas la información necesaria para determinar y verificar la capacidad económica de las personas interesadas, sin perjuicio de poder requerir en cualquier momento la documentación que se señale para cada tipo de prestación.
2. La presentación de la solicitud de cualquiera de las prestaciones integradas en el Sistema contemplará la autorización a la Administración competente para verificar la información aportada por los interesados en aquella, mediante la obtención de datos de carácter económico que sobre ellos existan en las distintas Administraciones, registros públicos o cualquier otro organismo competente, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.
Artículo 17. Pago de las prestaciones.
1. Con carácter general, las prestaciones se abonarán a la persona titular o beneficiaria, sin perjuicio de su aplicación en beneficio del conjunto de la unidad económica de convivencia.
2. En los supuestos de minoría de edad o de declaración judicial de incapacidad de la persona titular, o de la persona beneficiaria, el pago se hará a la persona a la que legalmente le corresponda la tutela o representación o a quien estos, a su vez, designen.
3. Para el pago de las prestaciones no se exigirá estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal que sea de aplicación, en los términos que se establezcan a lo largo de la presente ley para cada una de las prestaciones del Sistema.
Artículo 18. Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
1. Las Administraciones públicas que hayan concedido cualquiera de las prestaciones del Sistema deberán solicitar el reintegro del importe de las cantidades indebidamente percibidas.
2. Están obligadas al reintegro de las prestaciones económicas las siguientes personas:
a) Las personas titulares de los derechos o beneficiarias de las prestaciones vitales.
b) Solidariamente, los representantes legales de las anteriores, cuando estas carecieran de capacidad de obrar.
3. Para el caso de que los obligados al reintegro sigan siendo perceptores de las prestaciones de que se trate, las Administraciones públicas podrán compensar las cantidades indebidamente percibidas con las cantidades devengadas con posterioridad.
4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la normativa del Principado de Asturias que resulte de aplicación.
Artículo 19. Inalienabilidad de las prestaciones.
Las prestaciones del Sistema, que deberán destinarse a los fines establecidos para cada una de ellas en la presente ley y que se otorgarán en beneficio de todos los miembros de la unidad económica de convivencia independiente, serán inalienables y, por tanto, no podrán:
a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.
b) Ser objeto de cesión total o parcial.
c) Ser objeto de compensación, excepto para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
d) Ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación básica estatal que resulte de aplicación.
TÍTULO II
Derechos vitales garantizados
Artículo 20. Definición y naturaleza jurídica.
1. Los derechos vitales garantizados son el conjunto de prestaciones económicas y técnicas que tienen por objeto atender las necesidades vitales de las personas y familias en situación de vulnerabilidad, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.
2. Se configuran como derecho subjetivo y pueden ser exigidos a la Administración del Principado de Asturias por aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos para su concesión.
3. Las prestaciones configuradas como derechos vitales garantizados son prestaciones diferenciales, complementarias y subsidiarias de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder al titular o a cualquiera de los miembros de su unidad económica de convivencia independiente, y que deberán ser reclamados y hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud.
4. Tendrán la consideración de derechos vitales garantizados:
a) El salario social básico.
b) Los complementos vitales.
c) Las medidas de incorporación social y laboral.
d) La garantía para menores acogidos.
e) El complemento a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
CAPÍTULO I
Salario social básico
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Definición.
1. Se entiende por salario social básico la prestación económica periódica dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades vitales, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.
2. La percepción del salario social básico irá acompañada de la adopción de medidas de incorporación social y laboral.
Artículo 22. Requisitos de las personas destinatarias.
1. Las personas que integren las unidades económicas de convivencia independiente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar empadronadas en un concejo del Principado de Asturias y tener residencia legal, efectiva y sin interrupción por un tiempo no inferior a dos años inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud, computándose a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos.
b) Constituir una unidad económica de convivencia independiente con una antelación mínima de seis meses.
c) Carecer de recursos económicos superiores a los módulos establecidos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales.
d) Haber solicitado previamente, de las personas y organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluidas las acciones legales de reclamación de derecho de alimentos.
e) Para las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente cuya edad, salud y situación familiar les permitan ejercer una actividad profesional, la percepción de los derechos y prestaciones vitales garantizados se supeditará a la búsqueda activa de empleo, que se acreditará inicialmente, y a resultas de lo que pueda determinarse en su programa personalizado de incorporación social y laboral, mediante su inscripción como demandantes de empleo.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de este requisito las personas mayores de sesenta y cinco años y aquellas otras que se determine reglamentariamente.
f) Comprometerse a acordar el programa personalizado de incorporación social y laboral en un plazo no superior a tres meses.
2. Podrá establecerse el derecho a la percepción del salario social básico por personas procedentes de otras comunidades autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en el Principado de Asturias, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación equivalente de garantía de ingresos mínimos, cumplan los requisitos que para su percepción estén previstos en la presente ley y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad en un instrumento de colaboración entre el Principado de Asturias y la comunidad autónoma de procedencia.
3. Cuando en la unidad económica de convivencia independiente convivan menores de edad, se excluirá de la misma a aquellas personas que no reúnan los requisitos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 23. Excepciones.
1. No se considerará interrumpido el plazo de dos años de empadronamiento o de residencia efectiva continuada, a que hace referencia el artículo anterior, en los siguientes supuestos:
a) Traslados inferiores a dos años por motivos formativos o laborales debidamente acreditados.
b) Traslados derivados de situaciones constatadas de violencia de género, de tratamientos sociales y sanitarios coordinados de rehabilitación, como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos judiciales o por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios.
2. No se requerirá residencia efectiva y sin interrupción por un tiempo no inferior a dos años inmediatamente anterior a la solicitud cuando se trate de emigrantes retornados que gocen de la condición política de asturianos, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, ni a las personas procedentes de otras comunidades autónomas a consecuencia de situaciones de violencia de género que sean atendidas por cualquier recurso público destinado a las mismas.
3. Cuando la persona solicitante de la prestación no estuviera empadronada, podrá tramitar la solicitud de la prestación si previamente acredita la residencia efectiva en el Principado de Asturias de forma continuada durante el periodo mínimo y se empadrona en su concejo de residencia efectiva.
4. Se determinarán reglamentariamente los documentos que se tendrán en cuenta para acreditar la residencia efectiva en el periodo a que se refiere el párrafo anterior, que, en todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber sido emitidos y registrados por una Administración pública.
b) Estar expedidos, registrados o referidos a actos o documentos dentro del periodo de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.
Artículo 24. Importe.
1. El importe de la prestación del salario social básico cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad económica de convivencia independiente hasta alcanzar la cuantía mensual garantizada que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos Generales, con las siguientes condiciones:
a) Para una sola persona, se establecerá un módulo básico.
b) Para unidades de convivencia compuestas por más de una persona, se establecerán módulos adicionales por cada miembro.
c) La cuantía máxima entre el módulo básico y los adicionales no sobrepasará por unidad económica de convivencia independiente el ciento sesenta y cinco por ciento del módulo básico.
2. Cuando entre las personas que integren la unidad económica de convivencia independiente existan menores en régimen de custodia compartida, el importe de la prestación se determinará detrayendo la mitad de la diferencia entre la prestación que corresponda a dicha unidad en función del número de sus integrantes y la que correspondería si no hubiese menores en esa situación.
3. La cuantía mínima de la prestación, en términos de complemento de otros ingresos de la unidad económica de convivencia independiente, no será inferior al diez por ciento del módulo básico.
4. La Ley de Presupuestos Generales establecerá, como medida para incentivar el empleo, un límite exento de cómputo derivado de las variaciones de ingresos de las personas que integren la unidad económica de convivencia independiente provenientes de rentas derivadas del trabajo por cuenta propia o ajena y de la participación en planes o programas de incorporación sociolaboral, así como un límite exento de cómputo de ingresos provenientes de pensiones.
5. Igualmente, en la Ley de Presupuestos Generales de cada año se establecerán los topes de percepción de distintas prestaciones del salario social básico en los casos excepcionales en que más de una unidad económica de convivencia independiente comparta residencia con otra, así como el máximo exento de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma vivienda, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente.
Artículo 25. Devengo y pago.
1. La prestación correspondiente de salario social básico concedido se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en ese momento se reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.
2. El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas.
3. En la primera mensualidad que se abone tras la concesión del derecho al percibo de la prestación se incluirán los atrasos correspondientes a los meses devengados hasta un importe máximo equivalente a tres mensualidades de la prestación que corresponda percibir. Los atrasos devengados que superen este importe se abonarán en la cuantía prorrateada en las doce mensualidades subsiguientes a esta primera.
Artículo 26. Duración.
1. La prestación del salario social básico se mantendrá mientras la unidad económica de convivencia independiente reúna los requisitos establecidos en la presente ley.
2. La Administración verificará el cumplimiento de los requisitos generales conforme al procedimiento de revisión anual que se establezca reglamentariamente, incluyendo la evaluación del proceso de incorporación social y laboral.
3. Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación, a excepción de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 29.
4. A los atrasos que puedan resultar de esta revisión les será de aplicación lo previsto en el artículo 25.
Artículo 27. Obligaciones específicas.
Las personas destinatarias del salario social básico estarán obligadas a:
a) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el programa personalizado de incorporación social y laboral.
b) Permanecer inscritas como demandantes de empleo y participar activamente en las medidas que se pudieran establecer en el itinerario de inserción laboral acordado con el Servicio Público de Empleo, para aquellas personas cuya edad, salud y situación familiar les permita ejercer una actividad profesional.
Sección 2.ª Concesión y revisión
Artículo 28. Concesión.
1. El procedimiento para la concesión del salario social básico, que se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal que resulte de aplicación, corresponderá a la Consejería competente por razón de la materia, sin perjuicio del deber de la Administración del Principado de Asturias de mantener la coordinación informativa de los expedientes con los centros de servicios sociales.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses desde la presentación de la solicitud.
3. La fecha de notificación de la resolución que conceda la prestación será la relevante a los efectos de cómputo del plazo de tres meses para que el centro de servicios sociales proceda, en su caso, a la preparación, negociación y suscripción del programa personalizado de incorporación social y laboral.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en que el órgano competente pueda reconocer el derecho a percibir el salario social básico previa declaración responsable.
Artículo 29. Revisión.
1. El salario social básico podrá revisarse, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas a la concesión que puedan determinar una variación de su cuantía, su suspensión o su extinción. Estas circunstancias serán, entre otras, las siguientes:
a) Cambios de domicilio.
b) Modificaciones en la composición de la unidad económica de convivencia independiente.
c) Variaciones de los ingresos declarados en la solicitud.
d) Cualquier otra modificación en los requisitos tenidos en cuenta en la concesión.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses desde la presentación de la solicitud o el acuerdo de iniciación.
3. En el caso de que el procedimiento de revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias a la que están obligados los propios interesados, y transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en que la solicitud de revisión del salario social básico pueda realizarse mediante la presentación de una declaración responsable.
Sección 3.ª Suspensión y extinción
Artículo 30. Suspensión.
1. El derecho al salario social básico se suspenderá por las siguientes causas:
a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su concesión.
b) Incumplimiento por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad económica de convivencia independiente de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, y, en particular, por las siguientes causas:
1.º Negarse a negociar o suscribir un programa personalizado de incorporación social o a la búsqueda activa de empleo.
2.º No cumplir los compromisos asumidos en el marco del programa personalizado de incorporación social y laboral.
3.º No comunicar el cambio de domicilio o el cambio de circunstancias que afecten a la prestación en el plazo establecido para ello.
2. La suspensión del derecho al salario social básico implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a doce meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho al salario social básico se procederá, de oficio o a instancia de parte, a restablecer de manera automática la cuantía que se viniera percibiendo con anterioridad, sin perjuicio de la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos para su mantenimiento.
4. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran desaparecido las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 31. Suspensión cautelar.
1. El órgano competente podrá acordar la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en la unidad económica de convivencia independiente indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar.
2. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación, se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de aquellas cantidades dejadas de percibir durante la suspensión.
Artículo 32. Extinción.
El derecho al salario social básico se extinguirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
b) Renuncia de la persona titular.
c) Finalización del plazo a que hace referencia el artículo 9.3.
d) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su concesión.
e) Prolongación de la suspensión del derecho por plazo superior a doce meses, en los términos establecidos en el artículo 30.2 de la presente ley.
f) Traslado definitivo fuera del territorio del Principado de Asturias.
g) Realización de un trabajo por tiempo superior a doce meses por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la prestación económica.
h) Imposición de una sanción administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave, en los términos del título VI de la presente ley.
Artículo 33. Efectos de la suspensión y extinción.
En los supuestos de suspensión y extinción de la prestación, y salvo en los casos en que en la unidad económica de convivencia independiente exista otro miembro que reúna los requisitos para ser titular del derecho, la Consejería competente en materia de servicios sociales deberá adoptar las medidas necesarias para evitar o en su caso disminuir al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad económica de convivencia independiente.
Artículo 34. Conservación de otras medidas.
1. La suspensión o extinción de la prestación económica no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas de incorporación social y laboral.
2. Los destinatarios de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas, con el fin de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.
CAPÍTULO II
Complementos vitales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 35. Definición y naturaleza jurídica.
1. Los complementos vitales son prestaciones económicas adicionales al salario social básico cuyo fin es dar una mejor cobertura a aquellas unidades económicas de convivencia independiente que tienen una situación objetiva o subjetiva de mayor vulnerabilidad, debido a la existencia de menores, personas con dependencia o discapacidad o dificultades de acceso y mantenimiento en una vivienda digna.
2. Serán aplicables las disposiciones del capítulo I del presente título en materia de duración, devengo y pago, concesión y revisión, suspensión y extinción.
Artículo 36. Personas titulares y destinatarias.
1. Serán titulares de los complementos vitales las personas que tengan reconocido el derecho a percibir el salario social básico.
2. Tendrán la consideración de personas destinatarias de los complementos vitales las integrantes de la unidad económica de convivencia independiente que se encuentren en la situación de mayor vulnerabilidad que motive la concesión del complemento.
3. En el caso del complemento vital para alquiler de vivienda, serán personas destinatarias todas las que integren la unidad económica de convivencia independiente.
Sección 2.ª Complemento vital a familias con menores y jóvenes
Artículo 37. Definición.
El complemento vital a familias con menores y jóvenes es una prestación económica adicional al salario social básico destinada a aquellas unidades económicas de convivencia independiente que incluyan personas menores de veinticinco años.
Artículo 38. Requisitos específicos.
Podrán ser titulares del complemento vital a familias con menores y jóvenes quienes tengan reconocido el derecho a percibir el salario social básico y pertenezcan a una unidad económica de convivencia independiente en la que existan menores de edad, o mayores de edad pero menores de veinticinco años, siempre y cuando estos se encuentren recibiendo formación reglada o para el empleo.
Artículo 39. Importe.
El importe se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales, atendiendo al número de menores y jóvenes existentes en la unidad económica de convivencia independiente.
Sección 3.ª Complemento vital por dependencia o discapacidad
Artículo 40. Definición.
El complemento vital por dependencia o discapacidad es una prestación económica adicional al salario social básico destinada a aquellas unidades económicas de convivencia que incluyan personas dependientes o con discapacidad.
Artículo 41. Requisitos específicos.
Podrán ser titulares del complemento vital por dependencia o discapacidad quienes tengan reconocido el derecho a percibir el salario social básico y pertenezcan a una unidad económica de convivencia independiente en la que existan personas que tengan reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad igual o superior al cuarenta y cinco por ciento.
Artículo 42. Importe.
El importe en concepto de complemento vital por dependencia o discapacidad se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales.
Sección 4.ª Complemento vital para el alquiler de vivienda
Artículo 43. Definición.
El complemento vital para el alquiler de vivienda es una prestación económica adicional al salario social básico que se dirige a cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual de la unidad económica de convivencia independiente.
Artículo 44. Requisitos.
1. Podrán ser titulares del complemento vital para el alquiler de vivienda quienes tengan reconocido el derecho a percibir el salario social básico y se encuentren en la necesidad de hacer frente a los gastos periódicos de vivienda o alojamiento habitual derivados de un contrato de alquiler en su calidad de arrendatario.
2. No podrán ser titulares del complemento vital para el alquiler de vivienda:
a) Quienes tuvieran una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de titularidad pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.
b) Quienes dispusieran ya de una vivienda en propiedad, salvo aquellas personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por separación o divorcio u otras causas que se determinarán reglamentariamente.
c) Quienes arrienden una vivienda o alojamiento que no cumpla los requisitos mínimos de habitabilidad.
3. Solo podrá reconocerse un complemento vital por vivienda. En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento convivieran dos o más unidades de convivencia, la prestación se otorgará a quien la hubiera solicitado en primer lugar.
4. El abono del complemento vital para el alquiler de vivienda se mantendrá durante el período de suspensión del salario social básico, siempre que no se deba a un incumplimiento de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad económica de convivencia independiente y se reúnan los requisitos específicos para su percepción.
Artículo 45. Obligaciones específicas.
Las personas titulares del complemento vital para el alquiler de vivienda estarán obligadas a justificar documentalmente con carácter anual el destino de la prestación.
Artículo 46. Importe.
1. La Ley de Presupuestos Generales fijará anualmente el importe máximo en concepto de complemento vital para el alquiler de vivienda, así como el coste máximo del alquiler de la vivienda objeto de este complemento.
2. La cuantía mensual a conceder a cada solicitante no podrá superar el cincuenta por ciento del gasto acreditado relativo al alquiler de la vivienda. Para el cálculo de la cuantía mensual solo se considerará la cantidad referida al alquiler mensual de la vivienda, con exclusión de cualquier otro concepto que pueda individualizarse (garaje, trastero o gastos de comunidad, entre otros).
3. El pago de este complemento para el alquiler se realizará mensualmente junto al salario social básico.
CAPÍTULO III
Medidas de incorporación social y laboral
Artículo 47. Definición.
1. Las medidas de incorporación social y laboral son servicios consistentes en apoyos personalizados y programas integrales que favorezcan la incorporación e inserción social y laboral de las personas y colectivos en riesgo de exclusión.
2. Las medidas para favorecer la incorporación social y laboral se desarrollarán reglamentariamente mediante:
a) Programas personalizados de incorporación social y laboral.
b) Proyectos de inclusión social y laboral.
c) Plan autonómico de inclusión social.
Artículo 48. Programa personalizado de incorporación social y laboral.
1. Con carácter general, para percibir el salario social básico será necesario acordar por escrito un programa personalizado de incorporación social y laboral en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de su concesión.
2. Reglamentariamente se establecerán las circunstancias que, por razones de edad, dependencia, estado físico o similar, permitan exonerar de la obligación de suscripción del programa personalizado de incorporación social y laboral. Asimismo, reglamentariamente se fijarán las condiciones de homologación de los diferentes instrumentos de intervención social o laboral existentes por parte de las distintas Administraciones públicas competentes en la materia.
3. El programa personalizado de incorporación social y laboral recogerá los apoyos que la Administración facilitará, así como los compromisos de las personas beneficiarias en su itinerario de inserción personal, social y laboral, al objeto de prevenir el riesgo de exclusión de los miembros de la unidad económica de convivencia independiente.
4. Las acciones susceptibles de incluirse en este programa personalizado podrán ser:
a) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, bien por cuenta ajena o mediante un proyecto de autoempleo.
b) Acciones que permitan la adquisición y desarrollo de habilidades y hábitos previos para la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.
c) Actividades específicas de formación, reglada o no, o que permitan adecuar el nivel formativo de base o las competencias profesionales a las exigencias del mercado laboral y del entorno productivo.
d) Acciones encaminadas a garantizar la escolarización efectiva de menores pertenecientes a la unidad económica de convivencia independiente.
e) Acciones encaminadas a promover la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia y la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.
f) Acciones que faciliten el acceso al sistema general de salud, en especial en casos en que se requiera un tratamiento médico especializado o se requieran acciones específicas de deshabituación de adicciones.
g) Acciones destinadas a facilitar el proceso de salida e inclusión social de menores acogidos en centros de protección, con enfermedad mental, o liberados de instituciones penitenciarias o centros de internamiento.
h) Acciones en el marco de la atención integral y asistencia a las mujeres víctimas de violencia, y cuantas resulten pertinentes para asegurar su plena integración sociolaboral y su protección frente al riesgo de pobreza o exclusión.
i) Acciones destinadas a capacitar digitalmente a las personas destinatarias en su relación con las Administraciones públicas o para el desarrollo pleno de su vida cotidiana, mediante el uso de nuevas tecnologías.
j) Cualesquiera otras acciones que faciliten la incorporación social y laboral.
5. Cuando no se aprecie riesgo de exclusión social, las medidas de incorporación social y laboral consistirán en el seguimiento de las medidas propuestas por el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, en los términos en que se determine reglamentariamente.
Artículo 49. Proyectos de inclusión social y laboral.
1. Se trata de actividades organizadas dirigidas a la promoción personal, social y laboral de un grupo de personas que se encuentran en situación o riesgo de exclusión, y que podrán ser promovidas por las Administraciones autonómica o local.
2. Los proyectos podrán incluir o coordinar actuaciones de acompañamiento social, desarrollo de habilidades sociales y personales, desarrollo comunitario, formación ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que favorezcan la inserción sociolaboral o la prevención de la exclusión de las personas que participen en él.
3. Las personas destinatarias del salario social básico tendrán preferencia en la participación en estos proyectos.
4. La Consejería competente en la materia, de oficio o a solicitud de cualquier entidad pública o privada, podrá declarar de especial interés aquellos proyectos de inclusión social dirigidos a facilitar la incorporación laboral de las personas beneficiarias del salario social básico o del ingreso mínimo vital que residan en el Principado de Asturias, previo informe técnico del Servicio de Empleo del Principado de Asturias.
Artículo 50. Plan autonómico de inclusión social.
1. El Plan autonómico de inclusión social, de elaboración periódica en correspondencia con lo establecido para el ámbito de la Unión Europea, recogerá las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión, integrando y coordinando las actuaciones de los servicios públicos implicados.
2. El Principado de Asturias prestará su colaboración a los concejos para que estos puedan elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, proyectos locales de inclusión social, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales.
CAPÍTULO IV
Garantía para menores acogidos
Artículo 51. Definición y naturaleza jurídica.
La garantía para menores acogidos es una prestación económica que se configura como derecho subjetivo, destinada a prestar apoyo a la persona o personas acogedoras mediante la financiación de los gastos de manutención, educación, asistencia sanitaria y cualquier otro que redunde en beneficio de dichos menores.
Artículo 52. Personas titulares y destinatarias.
Son personas titulares y destinatarias de estas prestaciones los menores acogidos, que se constituyen en unidad económica de convivencia independiente a estos efectos, sin perjuicio de que el órgano competente acuerde el pago de la prestación a la persona o personas que los tengan acogidos.
Artículo 53. Requisitos específicos.
1. La familia o persona acogedora ha de llevar a cabo el acogimiento de manera efectiva y cumpliendo los deberes del mismo.
2. La garantía para estos menores estará vinculada a la medida de protección y requiere de la existencia efectiva de convivencia entre la familia acogedora y el menor, sin que sea necesario reunir los requisitos generales previstos en el artículo 7.
Artículo 54. Fijación del importe.
1. La cuantía de la garantía para menores acogidos cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos del menor hasta alcanzar, como mínimo, el importe fijado para el módulo básico del salario social básico.
2. La cuantía se incrementará en el mismo importe que se fije para el complemento vital para personas dependientes o con discapacidad en el caso de que el menor tenga reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad superior al cuarenta y cinco por ciento.
Artículo 55. Concesión.
La garantía para menores acogidos se concederá de oficio, una vez constituido el acogimiento.
Artículo 56. Devengo y pago.
La garantía para menores acogidos se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya formalizado el acogimiento y su abono se realizará por mensualidades vencidas.
Artículo 57. Extinción.
La garantía para menores acogidos se extinguirá por las siguientes causas:
a) Cese efectivo de la convivencia con la familia acogedora o fin de la medida de protección.
b) Mayoría de edad o emancipación.
c) Fallecimiento del menor o de la persona acogedora, en caso de familias monoparentales.
d) Incumplimiento de las obligaciones inherentes al acogimiento.
e) No aplicación de la prestación a la finalidad para la que fue concedida.
f) Falsedad u ocultación de datos determinantes para la concesión de la prestación.
CAPÍTULO V
Complemento a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 58. Definición y naturaleza jurídica.
El complemento a las pensiones no contributivas es una prestación económica que se configura como derecho subjetivo, destinada a las personas titulares de una pensión no contributiva que constituyan una unidad económica de convivencia independiente de una persona, y que tiene por objeto garantizarles unos ingresos mínimos anuales iguales a los que resultarían de la percepción del salario social básico.
Artículo 59. Personas titulares.
Podrán percibir de este complemento económico las personas titulares de una pensión no contributiva que constituyan una unidad económica de convivencia independiente de una persona.
Artículo 60. Fijación del importe.
1. El importe del complemento a las pensiones no contributivas cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad económica de convivencia independiente hasta alcanzar la cuantía mensual garantizada que se fije para el salario social básico en su módulo básico, así como el complemento vital para personas dependientes o con discapacidad, en su caso.
2. La cuantía del complemento económico no podrá superar, en ningún caso, el límite fijado por la normativa estatal a estos efectos.
Artículo 61. Concesión.
El complemento a las pensiones no contributivas se concederá, en todo caso, previa solicitud de la persona interesada, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos por parte del órgano competente en materia de pensiones no contributivas.
TÍTULO III
Prestaciones vitales
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 62. Definición.
Las prestaciones vitales son las prestaciones económicas y técnicas que tienen por objeto atender necesidades concretas de personas y familias en situaciones de especial vulnerabilidad, relacionadas con los menores a su cargo, el acceso y mantenimiento de una vivienda digna y habitable o con otros gastos ordinarios o extraordinarios de primera necesidad.
Artículo 63. Modalidades.
Las prestaciones vitales podrán adoptar las siguientes modalidades:
a) Prestaciones vitales para familias con menores:
1.ª Ayudas de emergencia social para familias con menores.
b) Prestaciones vitales para la vivienda:
1.ª Ayudas directas al alquiler de la vivienda.
2.ª Ayudas de emergencia social para la vivienda.
3.ª Ayudas de emergencia social de garantía energética.
4.ª Adjudicación de vivienda de titularidad autonómica por causa de emergencia social.
c) Prestaciones vitales para otros gastos ordinarios o extraordinarios.
1.ª Ayudas de emergencia social para otros gastos ordinarios o extraordinarios.
2.ª Ayudas de apoyo a la intervención.
Artículo 64. Naturaleza jurídica de las prestaciones económicas vitales.
1. Las prestaciones económicas vitales tendrán carácter subvencional y finalista, y su concesión quedará sujeta a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos de las Administraciones públicas competentes. No obstante, el Principado de Asturias y los concejos, en calidad de Administraciones públicas competentes, promoverán la asignación, con carácter anual, de las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las prestaciones vitales.
2. Las prestaciones económicas vitales tendrán carácter subsidiario o, en su caso, complementario de los derechos vitales garantizados, así como de todo tipo de recursos y prestaciones económicas que pudieran corresponder a la persona beneficiaria o a los miembros de su unidad económica de convivencia independiente.
Artículo 65. Gestión de las prestaciones económicas vitales.
1. Las prestaciones económicas configuradas como ayudas directas podrán ser de carácter periódico y se concederán por la Administración del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto en su normativa en régimen de concesión directa.
2. Las prestaciones económicas configuradas como ayudas de emergencia social serán de pago único y se concederán por los concejos conforme a lo dispuesto en su normativa, que contemplará el régimen de concesión directa de manera preferente, atendiendo al interés social y al carácter urgente de las mismas.
3. Las prestaciones económicas que revistan la modalidad de ayudas de apoyo a la intervención podrán tener, de manera excepcional y por causas debidamente justificadas relacionadas con el cumplimiento de la medida de intervención a la que estén vinculadas, carácter periódico y participan de la naturaleza jurídica de las ayudas de emergencia social, siéndoles de aplicación lo dispuesto en relación con las mismas.
4. Las personas beneficiarias de las prestaciones económicas vitales deberán justificar documentalmente el destino de las mismas a la finalidad para la que fueron concedidas en el plazo establecido en la correspondiente resolución de concesión.
El incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente serán causa de reintegro.
CAPÍTULO II
Modalidades de las prestaciones vitales
Sección 1.ª Prestaciones vitales para familias con menores
Artículo 66. Ayudas de emergencia social para familias con menores.
Las ayudas de emergencia social para familias con menores están destinadas a aquellas unidades económicas de convivencia independiente que tengan menores de edad a su cargo, cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos relacionados de manera directa con su alimentación, salud, educación y ocio, siendo su finalidad la de procurar el pleno disfrute de sus derechos.
Sección 2.ª Prestaciones vitales para la vivienda
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 67. Objeto.
1. Las prestaciones vitales para la vivienda están destinadas a cubrir las necesidades básicas relacionadas con el acceso, mantenimiento y habitabilidad de la vivienda o alojamiento habitual de las personas que cumplan los requisitos específicos establecidos para el acceso a las mismas.
2. En concreto, las personas empadronadas en un concejo del Principado de Asturias podrán:
a) Ser adjudicatarias de una vivienda de titularidad pública o de empresas o entidades del sector público, en las condiciones previstas en la presente ley.
b) Acceder a los sistemas públicos de ayudas en materia de vivienda, en especial a las ayudas al alquiler, cualquiera que sea la Administración que las promueva en el territorio del Principado de Asturias y, de manera preferente, a través de un régimen de concesión directa.
Artículo 68. Régimen especial.
Las prestaciones vitales de acceso a la vivienda, a excepción de las configuradas como ayudas de emergencia social, se regirán por su normativa específica y, en consecuencia, no les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título I.
Subsección 2.ª Prestaciones económicas para la vivienda
Artículo 69. Ayudas directas al alquiler de la vivienda.
Las ayudas directas al alquiler de la vivienda están destinadas a facilitar el acceso y la permanencia en una vivienda en régimen de alquiler a personas con escasos medios económicos.
Artículo 70. Ayudas de emergencia social para la vivienda.
Las ayudas de emergencia social para la vivienda están destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, incluyendo:
a) Gastos de alquiler.
b) Gastos de pensión o alquiler de habitaciones.
c) Gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento.
d) Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual.
e) Gastos de la comunidad de vecinos, ordinarios o extraordinarios, o derivados del abono del impuesto sobre bienes inmuebles.
Artículo 71. Ayudas de emergencia social de garantía energética.
1. Las ayudas de emergencia social de garantía energética están destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para afrontar gastos específicos relativos a los siguientes suministros básicos o instalaciones técnicas esenciales de su vivienda habitual:
a) Electricidad, gas y otras energías.
b) Carbón, leña, gasóleo, entre otros.
c) Alta de suministros energéticos tras corte de energía.
2. En el caso de que el gasto objeto de la ayuda de emergencia social consista en una instalación técnica, esta ha de ser esencial, entendiendo por tal aquella que sea imprescindible para el suministro de energía o que suponga una mejora sustancial en términos de eficiencia energética.
Subsección 3.ª Adjudicación de viviendas de titularidad autonómica por causa de emergencia social
Artículo 72. Objeto.
1. La prestación técnica de adjudicación de viviendas por causa de emergencia social tiene por objeto procurar el acceso a una vivienda vacante disponible, cuya titularidad sea del Principado de Asturias, a aquellas personas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
2. Con carácter general, todas las viviendas vacantes disponibles se adjudicarán según lo determinado en la presente ley.
Artículo 73. Vivienda vacante disponible.
Se entenderá como vivienda vacante disponible aquella no incluida en la lista de reserva de una convocatoria, que no está sujeta a ningún contrato de arrendamiento o derecho de cesión o uso en vigor, y que se encuentra en condiciones de habitabilidad y apta para ser adjudicada nuevamente.
Artículo 74. Requisitos específicos.
Podrán ser adjudicatarias de una vivienda vacante de titularidad del Principado de Asturias las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Obtener unos ingresos anuales no superiores al límite previsto reglamentariamente.
b) No ser titular, ninguna de las personas de la unidad económica de convivencia independiente, del derecho de propiedad o de un derecho real de uso o disfrute de una vivienda o, en su caso, acreditar la no disponibilidad de uso sobre la misma.
c) Estar inscrito y en situación de alta como demandante en un programa municipal de acceso a vivienda pública.
Artículo 75. Programas municipales de acceso a vivienda pública.
1. Las entidades locales donde radique la vivienda vacante deben contar con un programa municipal de acceso a vivienda pública, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente.
2. Los programas municipales de acceso a vivienda pública deben reunir los siguientes requisitos:
a) No podrán exigir a la persona solicitante un periodo mínimo de empadronamiento en el municipio.
b) Deberán garantizar que la persona solicitante que cumpla los requisitos del programa permanezca de alta como demandante de vivienda pública en alquiler, al menos, un año natural desde la fecha de presentación de la solicitud.
c) Priorizarán a las personas de alta en el programa en la atención y concesión de ayudas, prestaciones y servicios municipales relacionados con la vivienda, en tanto en cuanto no accedan como adjudicatarios de una vivienda del Principado de Asturias, municipal o de una empresa o entidad del sector público.
Artículo 76. Fijación del importe de la renta.
El importe de la renta se fijará atendiendo a la capacidad económica de la unidad económica de convivencia independiente, según lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 77. Procedimiento de adjudicación de viviendas vacantes por causa de emergencia social.
1. La Consejería competente en materia de vivienda facilitará a los concejos el listado de viviendas vacantes disponibles con una periodicidad de carácter mensual.
2. Desde que una vivienda vacante disponible figure en el listado, el concejo correspondiente dispondrá de quince días hábiles para formular propuesta de adjudicación a la Consejería, que resolverá en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción completa del expediente.
3. Junto a la propuesta de adjudicación, enviará la conformidad de la persona o unidad económica de convivencia independiente propuesta y toda la documentación necesaria para verificar que cumple los requisitos del artículo 74 y para poder fijar la cuantía de la renta correspondiente a su capacidad económica. En caso de que no se formule propuesta de adjudicación en quince días hábiles, debe enviarse informe motivado al respecto, siendo una de las excepciones posibles la reserva de la vivienda de forma permanentemente desocupada para atender urgencias perentorias.
4. No se podrá formular ninguna propuesta de adjudicación si no hay vacantes disponibles en el concejo.
Sección 3.ª Prestaciones vitales para otros gastos ordinarios o extraordinarios
Artículo 78. Ayudas de emergencia social para otros gastos ordinarios o extraordinarios.
1. Las ayudas de emergencia social para otros gastos ordinarios o extraordinarios están destinadas a la adquisición de bienes o servicios de primera necesidad o a la atención de determinadas obligaciones de pago no previstas por el resto de las prestaciones del Sistema.
2. Tendrán tal consideración, en todo caso, los siguientes gastos:
a) Gastos de agua, alcantarillado y residuos sólidos urbanos.
b) Gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas de la unidad económica de convivencia independiente, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.
c) Gastos de endeudamiento previo originados por la realización de gastos necesarios para atender necesidades básicas de la vida.
Artículo 79. Ayudas de apoyo a la intervención.
Las ayudas de apoyo a la intervención son aquellas destinadas a sufragar los gastos inherentes al seguimiento de un programa de intervención para la integración social.
TÍTULO IV
Competencias de las Administraciones públicas y financiación
CAPÍTULO I
Competencias de las Administraciones públicas
Artículo 80. Competencias de la Administración del Principado de Asturias.
Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción, pago y financiación de los derechos vitales garantizados y de las ayudas económicas directas para alquiler de vivienda.
b) La fijación del importe mínimo y del límite de recursos de las ayudas de emergencia social anuales, conforme a lo acordado por la Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.
c) El diseño de los programas personalizados de incorporación social y laboral, así como su homologación con otros instrumentos.
d) La planificación, el control y la evaluación general de las medidas contempladas en la presente ley.
e) La gestión y control del sistema de información del Sistema.
f) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
g) Las demás funciones que el ordenamiento jurídico le encomiende.
Artículo 81. Funciones de los concejos.
Corresponde a los concejos el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La detección de las personas en situación de exclusión y el diagnóstico de sus necesidades.
b) La información general a la ciudadanía sobre los derechos y prestaciones del Sistema.
c) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y pago de las ayudas de emergencia social del Sistema.
d) La fijación del importe y del límite de recursos de las prestaciones vitales configuradas como ayudas de emergencia social.
e) La prestación de los servicios de apoyo personalizados previstos en la presente ley.
f) La elaboración y suscripción con las personas beneficiarias de los programas personalizados de incorporación social y laboral.
g) El seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas personalizados de incorporación social y laboral.
h) La comunicación a la Administración del Principado de Asturias de todas las circunstancias de que tengan conocimiento que puedan tener incidencia en el importe del salario social básico o de su mantenimiento.
i) La elaboración y aprobación de los programas locales de inclusión social.
j) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
k) Las demás funciones que el ordenamiento jurídico les encomiende.
Artículo 82. Fijación del importe mínimo y límite de recursos de las ayudas de emergencia social.
1. La Consejería competente en la materia establecerá anualmente el importe mínimo y el límite de recursos correspondiente para las ayudas de emergencia social, conforme a lo acordado por la Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.
2. Los concejos establecerán el importe y el límite de recursos de las ayudas de emergencia, atendiendo a los mínimos fijados por la Consejería competente, pudiendo mejorar, en todo caso, el nivel de protección garantizado.
3. Para la fijación del importe mínimo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El nivel de recursos de las unidades económicas de convivencia independiente.
b) La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.
c) Las disponibilidades presupuestarias.
4. Para el establecimiento del límite de recursos se tendrá en cuenta el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente, así como la cuantía del gasto específico a satisfacer.
Artículo 83. Colaboración y coordinación entre Administraciones.
La Administración del Principado de Asturias desarrollará los procedimientos de colaboración y coordinación con los concejos a los efectos de facilitar:
a) La comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales de las posibles incidencias observadas en el seguimiento de las medidas de incorporación social dirigidas a las personas titulares del salario social básico.
b) El apoyo de las Consejerías competentes en cada materia a los concejos en materia de prestación de servicios personalizados a las personas titulares del salario social básico, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico, a fin de conseguir la inclusión social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.
c) El intercambio de información mutua para el cumplimiento de los fines del Sistema.
CAPÍTULO II
Financiación
Artículo 84. Fuentes de financiación.
1. Las fuentes de financiación del Sistema son:
a) La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, incorporando, en su caso, los créditos que, a tal fin, hubieran sido previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Los Presupuestos de los concejos.
2. La Administración del Principado de Asturias asumirá, con cargo a sus Presupuestos, las siguientes prestaciones:
a) Los derechos vitales garantizados previstos en el título II.
b) Las ayudas directas para el alquiler de la vivienda.
c) Las prestaciones técnicas vitales.
3. La Administración del Principado de Asturias y los concejos financiarán conjuntamente las ayudas de emergencia social incluidas en el Sistema.
4. Las aportaciones finalistas que pudieran provenir de la Administración General del Estado para la financiación de alguna de las prestaciones del Sistema se entenderán incluidas en los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales a ese fin.
Artículo 85. Distribución de aportaciones destinadas a las ayudas de emergencia social.
1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales destinados a la financiación de las ayudas de emergencia social habrán de distribuirse territorialmente entre los concejos conforme a criterios objetivos.
2. El Consejo de Gobierno acordará a comienzos de cada ejercicio los criterios que habrán de regir la distribución por concejos, el nivel de aportación de estos a su financiación y las condiciones de gestión, atendiendo principalmente a indicadores de necesidad.
Artículo 86. Gestión de las transferencias de la Administración del Principado de Asturias a los concejos para las ayudas de emergencia social.
1. Una vez acordada la distribución del crédito para financiar las ayudas de emergencia social del Sistema por parte del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en la materia procederá a la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros de ambas Administraciones públicas, según se determine reglamentariamente.
2. Los créditos que corresponda gestionar a cada concejo se librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que podrá hacerse efectivo una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y (se hayan) suscrito o formalizado los correspondientes instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros, en los términos previstos en las reglas anteriores.
3. Los importes transferidos a los Concejos tendrán la condición de finalistas, por lo que deberán emplearse para la cobertura de gastos asociados al destino específico para el que fueron transferidos. En el supuesto de que a 31 de diciembre del ejercicio en que se efectúe la transferencia específica no se haya comprometido la totalidad de los fondos, el exceso podrá considerarse como remanente de tesorería afectado, destinándose a idéntico fin en el ejercicio inmediatamente posterior. En el supuesto en que se financie gasto en el ejercicio posterior con cargo a remanentes afectados, el importe financiado con cargo a remanentes se descontará de la cuantía que corresponda transferir a cada Concejo en el ejercicio de utilización. Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará a la Administración del Principado de Asturias.
4. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, los concejos remitirán a la Consejería competente en la materia un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias de la Ley de Presupuestos Generales desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La información será puesta en conocimiento de la Comisión Institucional del Sistema y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
5. Los concejos que gestionen los créditos a que se refiere el presente artículo deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales.
TÍTULO V
Órganos de coordinación y participación social
Artículo 87. Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.
1. La Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales se constituirá como máximo órgano de colaboración entre las Administraciones públicas competentes, con el fin de asegurar la coordinación en las diversas actuaciones derivadas de la presente ley.
2. Reglamentariamente se establecerá la organización, funcionamiento y composición de la Comisión Institucional, respetando, en todo caso, la paridad de representantes por parte de las Administraciones competentes.
3. La Comisión podrá constituir, siempre que lo estime necesario o conveniente, subcomisiones de seguimiento, cuyo ámbito de actuación podrá determinarse en función de las necesidades del momento, bien para una determinada área territorial de servicios sociales, bien para un determinado tipo de prestación o de actuación.
Artículo 88. Funciones de la Comisión Institucional.
1. A la Comisión Institucional le corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Informar, con carácter previo, sobre los criterios que habrán de regir la distribución por concejos y las condiciones de gestión de las cantidades asignadas para la financiación de las ayudas de emergencia social.
b) Determinar los importes mínimos y el límite mínimo de recursos para el acceso a las ayudas de emergencia social para cada ejercicio.
c) Asesorar en el diseño y elaboración de los planes y proyectos locales de inclusión social que pudieran derivarse de la presente ley.
d) Proponer a las distintas Administraciones públicas la adopción de las medidas necesarias para la coordinación de sus actuaciones en las materias previstas en esta ley, con particular referencia al análisis de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones.
e) Las demás funciones que pudieran serle asignadas.
2. La Comisión Institucional deberá ser informada sobre los criterios para la elaboración de las normas de desarrollo, aplicación y, en su caso, revisión de la presente ley.
Artículo 89. Colaboración de las entidades sin ánimo de lucro.
1. La Administración del Principado de Asturias promoverá e impulsará la participación de asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro en el ámbito de la inclusión social en el desarrollo del Sistema, en el marco de lo establecido por la Ley 3/2019, de 15 de marzo, sobre acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social.
2. Las Administraciones competentes, conjuntamente o con conocimiento mutuo en los correspondientes ámbitos territoriales, podrán acordar con entidades sin ánimo de lucro que dispongan de los medios adecuados la realización de actividades en materia de incorporación social de las personas en situación de vulnerabilidad.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 90. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables las personas titulares de derechos o beneficiarias de las prestaciones, así como sus representantes legales para el caso de carecer de capacidad de obrar, que cometan las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley.
Artículo 91. Infracciones.
1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.
3. Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.
Artículo 92. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular o beneficiaria cuando de dicho cambio no se derivara percepción o conservación indebida de alguna de las prestaciones previstas.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales en cualquiera de sus modalidades, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones no se hubiera derivado la obtención o la conservación pretendida o cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía inferior o igual al cincuenta por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.
c) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al ciento cincuenta por ciento e inferiores o iguales al doscientos por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.
Artículo 93. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al cincuenta por ciento e inferior o igual al cien por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al dos cientos por ciento e inferiores o iguales al tres cientos por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.
c) El concurso de dos o más infracciones leves se considerará como una infracción grave.
Artículo 94. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al cien por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al tres cientos por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.
c) El concurso de dos o más infracciones graves se considerará como una infracción muy grave.
Artículo 95. Sanciones.
1. Las infracciones leves descritas en el apartado a) del artículo 93 se sancionarán con el apercibimiento a la persona infractora y, en los supuestos de los apartados b) y c), con multa en cuantía máxima de 119 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 120 euros a 180 euros; en su grado medio, de 181 euros a 240 euros, y, en su grado máximo, de 241 euros a 300 euros, y con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un mínimo de tres meses y un máximo de doce meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 301 euros a 1202 euros; en su grado medio, de 1203 euros a 2103 euros, y, en su grado máximo, de 2104 a 3005 euros, y con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un mínimo de trece meses y un máximo de tres años.
4. Cuando concurra más de una infracción, se procederá a sancionar solamente la más grave de las infracciones cometidas.
5. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 96. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se graduarán en atención a:
a) La intencionalidad de la persona infractora.
b) La capacidad real de discernimiento de la persona infractora.
c) La cuantía económica percibida indebidamente.
d) El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las Administraciones públicas competentes.
e) Las circunstancias económicas y familiares de la unidad económica de convivencia independiente.
f) La realización en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resolución administrativa.
g) El arrepentimiento y la subsanación de los perjuicios que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 97. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Disposición adicional única. Devolución de ayudas autonómicas a la adquisición de vivienda.
1. Las personas beneficiarias de ayudas autonómicas para la adquisición de vivienda que, por las limitaciones establecidas en la legislación especial, deban reintegrar el importe de las citadas ayudas incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción como requisito para la transmisión inter vivos o cesión de uso de la vivienda deberán efectuar el ingreso de dicho importe dentro del plazo máximo de treinta días naturales desde la elevación a escritura pública del contrato de compraventa o documento de cesión.
2. El transmitente de la vivienda y obligado al pago deberá comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la fecha de la firma del documento público en el plazo máximo de tres días hábiles desde que se produzca la misma.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos iniciados.
1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
2. Los procedimientos de revisión iniciados después de su entrada en vigor se sustanciarán por las normas establecidas en esta.
3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a su entrada en vigor se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento de revisión anual del salario social básico.
Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente, la revisión anual del salario social básico a que hace referencia el artículo 26 se realizará de manera aleatoria sobre una muestra de expedientes que anualmente serán seleccionados según los criterios que se establezcan mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente.
Disposición transitoria tercera. Uso de la declaración responsable.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, y hasta tanto se determine reglamentariamente, procederá la concesión del salario social básico mediante la presentación de una declaración responsable en las siguientes circunstancias:
a) Ausencia de rentas en todas las personas convivientes, formen parte o no de la unidad económica de convivencia independiente, o cuando aquellas provengan exclusivamente de pensiones de la Seguridad Social o de prestaciones del Servicio Público de Empleo.
b) Ausencia de patrimonio en cualquier conviviente, excluyendo la vivienda habitual.
2. Asimismo, y en tanto se determine reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 29, procederá la revisión del salario social básico mediante la presentación de una declaración responsable en todos los supuestos, excepto en aquellos casos en que la variación se produzca por las siguientes circunstancias:
a) Cuando la variación afecte al patrimonio de cualquiera de los convivientes, formen parte o no de la unidad económica de convivencia independiente.
b) Cuando la variación se produzca por causa de separación o divorcio.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la extinción del salario social básico desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar, así como la obligación del interesado de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.
Disposición transitoria cuarta. Contenido mínimo del programa municipal de acceso a la vivienda.
En tanto se determine reglamentariamente, el programa municipal de acceso a la vivienda deberá tener el siguiente contenido mínimo:
a) Una introducción en la que figuren las necesidades de vivienda asequible en su municipio y la enumeración de los principios básicos de la estrategia municipal para abordar dichas necesidades, así como una relación de inmuebles, viviendas, medios físicos y económicos, públicos y privados, en su territorio para desarrollarla.
b) Una descripción de los colectivos o personas de atención prioritaria en materia de vivienda pública. Entre ellos, al menos deben figurar:
1.º Víctimas de violencia de género, residentes en Asturias.
2.º Personas o familias con lanzamiento judicial por ejecución hipotecaria o desahucio de alquiler de su vivienda habitual.
3.º Personas sin techo o sin alojamiento digno estable.
4.º Personas con discapacidad sobrevenida debidamente acreditada, con limitación funcional y siempre que existan barreras arquitectónicas no subsanables fácilmente.
5.º Personas liberadas de instituciones penitenciarias, que hubieran estado sometidas a tutela o provenientes de centros de tratamientos terapéuticos.
6.º Familias con menores a cargo.
c) Un sistema de baremación objetiva de las distintas circunstancias o prioridades de atención y que pueda ordenar por puntuación las solicitudes.
d) Un sistema de ajuste por idoneidad, en el que se tengan en cuenta el tamaño de la unidad económica de convivencia independiente con respecto al tamaño de la vivienda, el grado de accesibilidad de la vivienda y los problemas de movilidad de cualquier persona de la unidad económica de convivencia independiente, el grado de inclusión vecinal de la unidad económica de convivencia independiente con la vivienda y su entorno, u otras circunstancias análogas.
e) Una comisión de valoración de expedientes que realice propuestas de adjudicación cuando existan vacantes disponibles en el municipio.
f) Un sistema de transparencia para que cada persona o unidad económica de convivencia independiente conozca las viviendas propuestas para adjudicación, con qué puntuación y motivos fueron propuestas y su puntuación personal.
Disposición transitoria quinta. Límite de ingresos anuales para la adjudicación de una vivienda vacante por causa de emergencia social.
En tanto se determine reglamentariamente, el límite de ingresos anuales para la adjudicación de una vivienda vacante por causa de emergencia social será de 2 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) ponderado según las personas de la unidad económica de convivencia independiente. En los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género, los ingresos anuales no serán superiores a 3 veces el IPREM.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.
2. Queda derogada expresamente la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 30 de junio de 2021.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 133, de 12 de julio de 2021)