Ayudas municipales al transporte de viajeros COMUNIDAD VALENCIANA
DECRETO LEY 11/2022, de 9 de septiembre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y concesión directa de ayudas temporales para facilitar, a los municipios con características singulares relacionadas con un servicio de transporte de débil tráfico, la puesta en marcha del transporte público para viajeras y viajeros a demanda.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
(DOGV núm. 9427 de 14.09.2022)
Preámbulo
I
Algunas zonas de la Comunitat Valenciana carecen de conexiones suficientes entre municipios y con otras ciudades, infraestructuras o servicios, mediante medios de transporte público. Este déficit de conexiones es tanto más acuciante en zonas rurales del interior y de orografía montañosa, lo cual supone una dificultad añadida a las condiciones de vida en estas zonas, muchas de ellas afectadas por la despoblación y el envejecimiento, donde factores como la distancia, los horarios o la falta de vehículo privado complican el acceso a centros educativos, sanitarios o de servicios sociales.
La Generalitat, considerando la movilidad como un derecho social, está comprometida en la búsqueda de soluciones prácticas y efectivas ante estas situaciones, con el objetivo de lograr una buena conexión en todo el territorio bajo criterios de sostenibilidad, eficacia y eficiencia, cohesión y equidad, que permita a los habitantes de estos municipios disponer de un servicio de transporte de calidad a precios asequibles, que se ajuste a las necesidades de las personas residentes, que puedan cubrir nuevos tráficos que no se encuentren atendidos a través de otros servicios, o que hayan dejado de estarlo por la extinción del servicio que los venía realizando a causa de su baja demanda.
Para ello, la Generalitat está organizando un procedimiento de licitación, con el fin de dotar de un servicio de transporte de calidad, adaptado a las características de estas zonas y que dé suficiente cobertura a las necesidades de las personas residentes en estos municipios. No obstante, el servicio que deberá resultar de este procedimiento de licitación ordinario no estará disponible con la celeridad que se requiere para poder atender a la prestación del servicio del transporte en estos municipios.
Por las razones expuestas, la Generalitat considera urgente facilitar a los ayuntamientos un mecanismo temporal y complementario en el intervalo temporal hasta la disponibilidad plena y efectiva del nuevo servicio. En este sentido, resulta adecuado articular un sistema de transporte a la demanda, entendido este como aquel tipo de transporte público regular de uso general de personas viajeras por carretera cuya prestación depende de una solicitud previa del usuario.
Además, muchos de estos municipios se encuentran en una situación financiera difícil, por la actual coyuntura económica, sumado a los efectos que se arrastran por la caída de actividad tras la irrupción de la covid-19, lo cual impide que sus ayuntamientos puedan hacer frente, por sí solos, a los gastos de implantación de un sistema propio de transporte público a la demanda. La disponibilidad de un servicio de transporte puede contribuir, además, a la reactivación económica y social en muchos de estos municipios, siendo especialmente importante para los municipios en riesgo de despoblamiento.
Por todo ello, este Decreto ley se convierte en una herramienta estratégica de urgencia para mejorar el servicio de transporte y la conectividad de los núcleos de población en zonas con falta de opciones de movilidad, formando parte de los objetivos de una movilidad sostenible y eficiente asumidos por la Generalitat, que responda a las necesidades de la población residente en estos municipios, especialmente para los municipios en riesgo de despoblamiento, y que contribuya a la cohesión territorial de la Comunitat Valenciana.
II
La política de la Generalitat en materia de cohesión territorial y de transportes se inscribe en la línea de fomento y cooperación con las corporaciones municipales de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta el papel que desempeñan los municipios como administraciones más próximas a la ciudadanía y prestadoras de servicios públicos. Por ello, las ayudas articuladas a través de este Decreto ley tendrán como beneficiarios los municipios de la Comunitat Valenciana en los que concurran determinadas circunstancias, como la insuficiencia de un servicio de transporte en zonas de débil tráfico, el tamaño de la localidad y la distancia al hospital de referencia, y atendiendo específicamente a los municipios en riesgo de despoblamiento.
Por tanto, este Decreto Ley se plantea como una medida para la superación de los desequilibrios territoriales existentes en aquellos municipios que por sus características singulares han perdido conectividad, y para impulsar la igualdad de oportunidades de la ciudadanía ante las dificultades de movilidad y transporte en sus respectivos lugares de residencia, a través de un servicio de transporte a la demanda de las personas viajeras adaptado a las necesidades, horarios y singularidad de los municipios y de su población, al objeto de satisfacer sus derechos de acceso a los servicios públicos esenciales y mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
En cuanto a las entidades beneficiarias, se determinan en el anexo, teniendo en cuenta los criterios de insuficiencia de servicio de transporte en zonas de débil tráfico, población o riesgo de despoblación, debiendo cumplir los requisitos previstos en este Decreto Ley.
Estas ayudas públicas que aquí se convocan, no precisan de su notificación a la Comisión Europea, por no reunir todos los requisitos del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dado que las entidades beneficiarias, no ejercen una actividad empresarial destinada a la consecución de un beneficio económico, ni favorecen a determinadas empresas de un sector o a determinadas producciones.
III
El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49 establece que son competencias de la Generalitat el transporte terrestre y el régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución. De acuerdo con el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, y con el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, corresponde a la Presidencia el impulso de la acción interdepartamental del Consell, y las competencias en materia de Administración Local, y a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad la competencia en materia de vertebración del territorio y transportes.
Adicionalmente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en su artículo 7.4 regula la posibilidad de que las entidades locales ejerzan competencias distintas a las propias y a las atribuidas por delegación. En dicho caso, respecto a la tramitación de los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la citada Ley se estará a lo previsto en el Decreto 67/2018, de 25 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de los informes para el ejercicio por las entidades locales de competencias diferentes de las propias o delegadas, por lo que, de conformidad con su apartado 4º del artículo 2 no es preciso la emisión de estos informes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 del presente Decreto Ley establecidas con la finalidad de evitar posibles duplicidades en la prestación de servicios.
Por tanto, la acción pública pretendida resultaría complementaria a la de la Administración Autonómica y, por ello, la materialización de estas ayudas para la puesta en marcha de un servicio de transporte a demanda no supone incurrir en duplicidad de competencias entre Administraciones Públicas. Asimismo las ayudas reguladas por el presente decreto-ley financiarán el 100 % del ejercicio de la competencia por lo que no será necesaria la emisión del informe de sostenibilidad financiera.
IV
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha respaldado la aprobación de disposiciones de carácter socioeconómico mediante el instrumento normativo del real decreto ley en aquellos casos en los que se aprecie una motivación explícita y razonada de la necesidad y urgencia de la medida. El carácter necesario se ha afirmado en los casos de coyunturas económicas problemáticas que exigen una rápida respuesta.
Asimismo, la urgencia se ha aceptado, cuando la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate, mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario, podría generar perjuicios adicionales.
La justificación de la utilización del instrumento del Decreto ley se apoya igualmente en una dilatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuyos requisitos esta norma cumple. Así, cabe recordar que las sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3, en que ha vinculado la utilización de esta norma a la solución de una situación concreta que, dentro de los objetivos del órgano emisor, y por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En concreto, la doctrina constitucional contenida en la STC 61/2018 (EDJ 2018/505168), que recoge la jurisprudencia anterior más relevante, indica que el uso del Decreto ley se ha venido aceptando en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas». Según lo expuesto en el segundo epígrafe de este preámbulo, la necesidad de la adopción de una normativa de urgencia orientada a promover la movilidad sostenible en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, para conectar a municipios que actualmente presentan un déficit de servicio de transporte, más acuciante en municipios de interior y de montaña, queda justificada por el contexto de la difícil coyuntura económica actual y de las dificultades financieras que afrontan muchos municipios para poder sufragar los costes que supondría la implantación del servicio de transporte.
Como es evidente, y así lo ha admitido el propio tribunal, lo anterior no excluye la adopción de normas que impliquen reformas estructurales y que solucionen problemas con carácter igualmente estructural que se hayan visto agravados en un momento concreto. En palabras del tribunal: « el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del Decreto ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un Decreto ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6, reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)».
Por añadidura, corresponde al Consell, en este tipo de normas, la realización de un juicio político o de oportunidad (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) sobre la coyuntura y la motivación de la norma. En este aspecto, los párrafos anteriores acreditan de manera suficiente los motivos de oportunidad para la adopción de la presente norma.
Como es preceptivo, debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.
A la vista de lo expuesto anteriormente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad establecidas por el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jurídico del Decreto ley.
La aprobación de este Decreto Ley encuentra su fundamento en razones de interés público derivadas de la necesidad de adoptar medidas de apoyo a los municipios que tienen un déficit de conexión por transporte público, mediante la puesta en marcha de un servicio de transporte a demanda, basado en los principios de sostenibilidad, calidad, eficacia y eficiencia.
Esta situación de falta de servicios de transporte es tanto más acuciante en municipios de zonas de interior, que por su carácter montañoso y por tendencias demográficas como el despoblamiento, el envejecimiento y la baja densidad poblacional, muestran una necesidad urgente de provisión pública de un servicio específico y adaptado de transporte a la demanda, que permita garantizar el acceso a servicios públicos ubicados en otras localidades, en condiciones de equidad territorial.
Esta falta de servicios de transporte para las familias residentes en estos municipios se ve especialmente agravada por la subida de los costes de los combustibles consecuencia de la crisis financiera y energética derivada de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, dado que se ven obligadas en muchos casos a recurrir al vehículo privado para desplazarse y acceder a los servicios básicos ubicados en otros municipios.
Además, atendiendo a la difícil situación económica que afecta a la suficiencia financiera de los municipios, no permitiendo que estos puedan hacer frente a los costes derivados de la puesta en marcha de un sistema propio de transporte a la demanda, es necesario garantizar este servicio, de manera temporal y complementaria, en tanto la conselleria competente en la materia tramita y resuelve el procedimiento de licitación que ha de conducir a un sistema de transporte a la demanda en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en el art. 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por razones de interés general, puesto que, tal y como se ha indicado anteriormente, pretende contribuir a que los municipios puedan hacer frente a las necesidades de movilidad de las personas residentes en los mismos; además, siendo el servicio de transporte particularmente necesario en municipios de interior y de montaña que, por sus características geográficas o demográficas, disponen de menos opciones de movilidad, afrontan mayores dificultades a la hora de proveer determinados servicios públicos a la ciudadanía y necesitan una apoyo específico para la reactivación socioeconómica, necesaria tras los efectos de la pandemia de la covid 19 y ante la difícil coyuntura económica actual.
Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto ley contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de financiación de la puesta en marcha de un transporte público de viajeros a demanda.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de este decreto ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.
En cuanto al principio de transparencia, la norma no se ha sometido a los trámites de consulta pública y audiencia debido a la urgencia en su tramitación. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto ley no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias o accesorias.
De acuerdo con el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones y el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, corresponde a la Presidencia el impulso de la acción interdepartamental del Consell, y las competencias en materia de Administración Local y a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, las competencias en materia de transporte.
En la tramitación del proyecto de Decreto ley, se ha seguido el procedimiento establecido, y se han emitido los informes preceptivos.
Por todo lo expuesto, y en virtud de lo que establece el artículo 44, 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta conjunta del president de la Generalitat y de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad; previa deliberación del Consell, en la reunión de 9 de septiembre de 2022,
DECRETO
Artículo 1. Objeto y finalidad
El presente decreto ley tiene por objeto regular las ayudas para la puesta en marcha, en los municipios incluidos en el anexo, de un servicio de transporte a demanda para personas viajeras, configurado este como un tipo de transporte público, mediante el cual su prestación efectiva dependerá de una solicitud previa de las personas usuarias residentes en dichos municipios, en tanto se tramita y resuelve por la Generalitat el procedimiento de aprobación para el transporte público a demanda, a iniciativa de la conselleria competente por razón de la materia.
Las ayudas directas recibidas por los municipios de la Comunitat Valenciana tendrán carácter finalista, contribuyendo a paliar el déficit de conexión por transporte público y a atender las necesidades básicas de la población mediante la puesta en marcha de un servicio de transporte a demanda, basado en los principios de sostenibilidad, calidad, eficacia y eficiencia.
Artículo 2. Régimen jurídico
1. Las ayudas previstas en esta norma se articularán en forma de subvenciones de concesión directa, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en relación con lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 28, y el artículo 168.1.C de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
2. Las ayudas contempladas en este decreto ley no suponen una ventaja económica, ni falsean la competencia, y quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no siendo por tanto obligatoria su notificación a la Comisión Europea.
Artículo 3. Transporte a la demanda y sus tipologías
1. Constituye transporte a la demanda aquel servicio de transporte en el que la determinación de su itinerario y/o su horario o su prestación efectiva dependa de una solicitud previa del usuario.
2. Los servicios podrán prestarse mediante los siguientes tipos de transporte:
a) Servicios discrecionales.
b) Servicios regulares de uso especial.
En cualquiera de los casos, irán dirigidos a cubrir necesidades de desplazamiento de la población a centros sanitarios, educativos, sociales o administrativos a los que estén adscritos o bien a las paradas de transporte regular de viajeros de la cabecera comarcal, con el fin de acceder a conexiones con líneas de transporte regular de viajeros.
3. En ningún caso serán subvencionados servicios de transporte regular de viajeros de uso general.
Artículo 4. Entidades beneficiarias
1. Son beneficiarios de las líneas de ayudas al transporte, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana incluidos en el anexo del presente decreto ley, en las cuantías establecidas.
2. La inclusión de un municipio como beneficiario se efectúa atendiendo al cumplimiento de al menos uno de los dos criterios siguientes:
a) Nivel de servicio de autobús. Número de expediciones por sentido en día laborable: menor o igual a 1 expedición.
b) Población. Número de habitantes menor o igual a 5.000 habitantes, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, correspondientes a las Cifras Oficiales de Población de los Municipios Españoles: Revisión del Padrón Municipal, de 2021.
3. Independientemente de lo anterior, no tienen la condición de beneficiarios en ningún caso los municipios de la Comunitat Valenciana que se encuentren en al menos una de las siguientes situaciones:
a) Estar servidos por el servicio urbano de transporte de la EMT València.
b) Nivel de servicio de metro o tranvía, en número de expediciones por sentido en día laborable: mayor de 16.
c) Nivel de servicio de cercanías, en número de expediciones por sentido en día laborable: mayor de 16.
Artículo 5. Cuantía
1. El importe global máximo de las ayudas derivadas de este decreto ley que corresponderá asumir a la Generalitat asciende a 5.000.000 de euros.
La cantidad asignada a cada municipio es la establecida en el anexo.
2. La asignación de los recursos económicos que corresponde a cada entidad beneficiaria se efectúa aplicando las siguientes reglas de distribución:
a) Se asigna una cantidad fija a cada uno de los municipios beneficiarios. La cantidad fija es de cinco mil euros (5.000 ).
Esta cantidad fija asciende a siete mil euros (7.000 ) para aquellos municipios considerados en riesgo de despoblamiento, según los criterios establecidos por el Decreto 182/2018, del Consell, por el que regula la línea específica del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana, y su última modificación por Decreto 89/2021, y conforme a la Resolución de 21 de julio de 2022, de la Presidencia de la Generalitat, de asignación de la línea específica del Fondo de Cooperación Municipal para la Lucha contra el Despoblamiento de los Municipios de la Comunitat Valenciana a las respectivas entidades beneficiarias, para el ejercicio presupuestario 2022.
b) El cincuenta por ciento (50 %) del importe restante de la línea de ayudas se distribuye entre los municipios beneficiarios proporcionalmente en función del número de habitantes de derecho en 2021, según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
c) El otro cincuenta por ciento (50 %) del importe restante de la línea de ayudas se distribuye entre los municipios beneficiarios proporcionalmente en función de la distancia de su núcleo principal a su hospital de referencia.
Artículo 6. Procedimiento
1. Los municipios que figuran en el anexo para poder percibir las ayudas contempladas en el presente decreto ley deberán presentar, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación, resolución o acuerdo del órgano municipal competente que deberá incluir expresamente su voluntad de aceptar la ayuda y de cumplir con el resto de las obligaciones contempladas en el presente decreto ley.
Al efecto de que se les puedan librar las cantidades correspondientes, los municipios beneficiarios deberán presentar junto a su solicitud el certificado acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes.
2. La Generalitat librará el 100 % del importe correspondiente a su aportación, con carácter de anticipo, no requiriéndose, para ello, garantía por parte del ayuntamiento beneficiario en virtud del artículo 171.5 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, por tratarse de ayudas previstas en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
3. Se exime a los Ayuntamientos de las obligaciones establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 171 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
4. En el caso de que los ayuntamientos beneficiarios participen en la financiación deberán solicitar la emisión de los informes previstos en el artículo 7.4 la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Artículo 7. Competencia
1. La tramitación de las ayudas contempladas en este decreto ley corresponderá a la Presidencia de la Generalitat a través de la dirección general competente en la materia de administración local, sin perjuicio de las competencias sectoriales que corresponden a la conselleria competente en materia de transporte a través de la dirección general que tenga atribuida la materia.
2. En concreto, la persona titular de la dirección general con competencia en materia de administración local llevará a cabo la recepción de la aceptación de la ayuda por los municipios beneficiarios, la tramitación del abono de la transferencia y la recepción de la documentación señalada en el artículo 8.d de este decreto-ley, sin perjuicio de la emisión por el departamento competente en materia de transportes de los informes que considere necesarios en cuánto a la verificación y control del cumplimiento de obligaciones de las entidades beneficiarias.
Artículo 8. Obligaciones de las entidades beneficiarias
Los ayuntamientos quedarán obligados a:
a) Presentar, dentro del plazo indicado, la documentación establecida en el artículo 6 del presente decreto ley.
b) La contratación de los servicios de transporte a la demanda por los ayuntamientos, a titulares de autorizaciones de transporte público de viajeros que se encuentren inscritos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
c) Realizar las actuaciones siguientes:
1. Exigir a la empresa contratada para la realización del servicio la obtención de las autorizaciones administrativas que, en su caso, resulten exigibles, con independencia del número de plazas del vehículo en el que se produzca el transporte, según la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana y demás normativa aplicable.
En particular, cuando se trate de transportes interurbanos regulares de uso especial, estos deberán contar con la correspondiente autorización emitida por el servicio territorial de transporte de la provincia de que se trate.
2. En el caso de servicios regulares de uso especial, remitir a la conselleria competente en materia de transporte, con carácter previo al establecimiento del servicio de transporte a la demanda, una declaración responsable con indicación del trayecto, frecuencia y horario, del servicio subvencionado a efectos de comprobar que no es coincidente con los servicios prestados por el concesionario del servicio público de transporte de viajeros por carretera de uso general de la zona, si lo hubiera.
En el caso de servicios discrecionales bastará la definición de las características básicas de los servicios a implantar, no siendo necesario el envío de una declaración responsable para cada uno de los servicios que sean prestados bajo esta modalidad.
Esta declaración será comprobada por la conselleria competente en materia de transporte, que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles deberá pronunciarse respecto a la existencia de esas posibles coincidencias. En caso de ausencia de pronunciamiento, el silencio se entenderá positivo y por tanto favorable al establecimiento del servicio.
d) Transcurridos dos años desde la entrada en vigor del presente decreto ley, en todo caso concluirán las actividades subvencionadas, y los ayuntamientos quedarán obligados a presentar, en el plazo de los tres meses siguientes a contar desde la fecha de finalización de la actividad realizada, ante el departamento competente en materia de administración local, y por el trámite telemático habilitado al efecto, la totalidad de los gastos realizados mediante un certificado emitido por el personal funcionario competente, con el visto bueno de la persona titular de la alcaldía-presidencia de la corporación local, donde conste la totalidad de los gastos realizados, acompañado de:.
1º Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, debidamente firmada por la persona titular de la alcaldía-presidencia del ayuntamiento, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
2º Una relación clasificada de los gastos de la actividad, con identificación de la actuación, del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago, indicando las desviaciones acaecidas respecto a la cuantía de la ayuda otorgada al municipio.
3º En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.
Recibida la documentación justificativa en la dirección general de administración local, esta la remitirá al departamento competente en materia de transportes para la emisión del correspondiente informe sobre la verificación y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto ley. En dicho informe se indicará, en los casos en que proceda, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de acuerdo con lo establecido en la ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
e) Transcurridos los dos años desde la entrada en vigor del presente decreto ley, se entenderá extinguido su objeto y los Ayuntamientos beneficiarios procederán al reintegro de la parte de la subvención que no haya sido utilizada hasta ese momento, debiendo unir las cartas de pago a la correspondiente justificación.
f) Someterse a las actuaciones de comprobación que, con respecto a la gestión de dichas ayudas, lleve a cabo el personal técnico competente en las materias objeto de estas ayudas, así como a las actuaciones de control financiero que realice la Intervención de la Generalitat y a los procedimientos fiscalizadores de la Sindicatura de Comptes.
En todo caso corresponderá a la conselleria competente en materia de transporte llevar a cabo las actuaciones de control que considere convenientes para velar por el cumplimiento de la normativa sectorial en materia de transportes, pudiendo solicitar en su caso la información complementaria a los municipios interesados.
g) Los procedimientos de reintegro de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal y autonómica reguladora de las subvenciones y conllevarán la exigencia de intereses de demora.
La no presentación de la justificación del gasto en el plazo fijado dará lugar a la pérdida de la subvención, sin perjuicio de que se conceda, con carácter previo a su acuerdo, el trámite de audiencia legalmente establecido.
Artículo 9. Concurrencia con otras ayudas
1. La ayuda concedida será compatible con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos para las actuaciones objeto de estas ayudas, procedentes de la Generalitat, de otras administraciones o entes públicos o privados nacionales o internacionales.
En el caso de que las ayudas fueran complementarias a otras ayudas en el marco de fondos europeos de recuperación o de fondos estructurales de la Unión Europea, deberá garantizarse una contabilidad diferenciada de los gastos y un sistema de trazabilidad adecuado.
2. El importe de las ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste real de la actividad subvencionada, de conformidad con el artículo 19.3 de la LGS.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Financiación
Las ayudas previstas en este decreto ley se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 168.1.C de la Ley 1/2015 y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. Para ello, se impulsarán las modificaciones presupuestarias correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
Se faculta a las personas titulares de los departamentos del Consell con competencias en materia de administración local y en materia de transporte en el ámbito de sus respectivas competencias para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este decreto ley.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 9 de septiembre de 2022
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER
La consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad,
REBECA MARIOLA TORRÓ SOLER
ANNEX/ ANEXO
Cuadro en el que constan los municipios beneficiarios,
así como la cuantía que se les asigna a cada uno
MUNICIPIO BENEFICIARIO TOTAL AYUDA (euros)
PROVINCIA DE ALICANTE
Agost 23.902,91
Agres 9.180,80
Aigües 10.538,53
Alcalalí 11.309,70
Alcoleja 10.035,78
Alcosser 9.635,39
Alfafara 9.092,17
Algorfa 17.765,48
Algueña 13.768,05
Almudaina 9.490,37
Alqueria d’Asnar 7.872,98
Atzúbia, l’ 9.865,21
Balones 9.702,00
Benasau 9.686,97
Beneixama 14.806,78
Benferri 13.460,27
Beniarbeig 13.427,71
Beniardà 11.257,47
Beniarrés 12.935,16
Benidoleig 10.261,79
Benifallim 8.912,30
Benifato 10.974,33
Benigembla 9.352,32
Benijófar 18.254,38
Benilloba 8.986,17
Benillup 9.045,72
Benimantell 9.989,26
Benimarfull 8.002,67
Benimassot 10.342,32
Benimeli 7.698,81
Biar 20.273,78
Bolulla 9.603,64
Busot 17.355,03
Campo de Mirra 10.225,78
Cañada 12.247,17
Castell de Castells 12.513,46
Castell de Guadalest, el 11.096,14
Confrides 12.148,76
Daya Nueva 12.215,50
Daya Vieja 8.901,68
Fageca 10.559,54
Famorca 10.635,46
Hondón de las Nieves 17.573,40
Formentera del Segura 22.077,82
Gaianes 8.621,84
Gorga 9.802,36
Granja de Rocamora 15.056,42
Hondón de los Frailes 13.494,31
Jacarilla 12.930,18
Llíber 10.473,62
Millena 9.547,72
Murla 9.181,23
Orba 14.324,60
Lorcha 13.593,07
Orxeta 9.042,22
Parcent 10.570,55
Penàguila 9.924,39
Planes 12.020,34
Benitachell 22.479,72
Poblets, els 15.044,03
Quatretondeta 9.900,73
Rafal 20.983,81
Ràfol d’Almúnia, el 8.871,07
Relleu 11.668,31
Romana, la 16.547,91
Sagra 8.046,06
Salinas 12.329,90
Sanet y Negrals 8.599,05
Sella 11.327,71
Senija 9.593,03
Tàrbena 13.165,32
Tibi 13.974,32
Tollos 10.445,37
Tormos 7.866,55
Torremanzanas 13.616,82
Vall d’Alcalà, la 11.319,56
Vall de Gallinera, la 12.933,79
Vall de Laguar, la 10.353,12
Vall d’Ebo, la 11.461,79
Verger, el 22.341,60
Xaló 17.271,83
PROVINCIA DE CASTELLÓN
Aín 10.827,36
Albocàsser 17.608,44
Alcudia de Veo 10.985,75
Alfondeguilla 10.797,87
Algimia de Almonacid 13.146,35
Almedíjar 12.269,50
Altura 21.935,52
Arañuel 14.383,64
Ares del Maestrat 16.322,59
Argelita 11.823,43
Artana 13.862,04
Atzeneta del Maestrat 16.509,26
Ayódar 11.280,00
Azuébar 11.975,90
Barracas 15.350,61
Bejís 16.010,79
Benafer 13.423,42
Benafigos 13.786,89
Benassal 18.093,89
Benlloc 12.345,03
Cabanes 18.458,00
Càlig 13.244,26
Canet lo Roig 12.659,26
Castell de Cabres 14.565,58
Castellfort 17.534,66
Castellnovo 14.533,32
Castillo de Villamalefa 13.490,79
Catí 15.503,12
Caudiel 15.250,88
Cervera del Maestre 11.342,66
Chóvar 12.261,09
Cinctorres 17.193,59
Cirat 13.160,72
Cortes de Arenoso 16.948,76
Costur 10.524,56
Coves de Vinromà, les 18.886,25
Culla 15.237,98
Eslida 10.236,74
Espadilla 11.137,84
Fanzara 11.260,87
Figueroles 10.208,06
Forcall 17.304,38
Fuente la Reina 16.477,30
Fuentes de Ayódar 11.752,66
Gaibiel 13.404,92
Geldo 13.043,37
Herbers 17.194,61
Higueras 14.338,36
Jana, la 9.974,09
Jérica 15.995,46
Lucena del Cid 15.717,41
Ludiente 13.020,08
Mata de Morella, la 17.340,75
Matet 13.127,00
Montán 14.910,02
Montanejos 15.630,31
Morella 23.549,38
Navajas 12.166,01
Olocau del Rey 18.275,09
Palanques 16.737,91
Pavías 14.798,09
Pina de Montalgrao 15.031,06
Pobla de Benifassà, la 14.012,34
Pobla de Tornesa, la 11.336,20
Portell de Morella 17.736,75
Puebla de Arenoso 16.040,61
Ribesalbes 11.868,63
Rossell 14.112,83
Sacañet 15.412,87
Salzadella, la 13.630,96
San Rafael del Río 9.169,03
Sant Joan de Moró 18.358,97
Sant Jordi/San Jorge 10.578,90
Sant Mateu 15.513,61
Santa Magdalena de Pulpis 9.958,55
Serratella, la 13.404,91
Sierra Engarcerán 14.982,73
Soneja 13.390,64
Sot de Ferrer 9.704,43
Sueras 9.836,47
Tales 10.427,59
Teresa 14.742,52
Tírig 15.741,14
Todolella 16.836,72
Toga 11.537,69
Torás 14.792,67
Toro, el 15.859,48
Torralba del Pinar 12.273,80
Torre d’En Besora, la 13.568,34
Torre d’en Doménec, la 12.113,07
Torrechiva 11.901,00
Traiguera 11.857,83
Useras 14.367,51
Vall d’Alba 18.087,49
Vall d’Almonacid 13.048,32
Vallat 10.942,60
Vallibona 13.948,31
Vilafamés 14.374,48
Villafranca del Cid 24.880,56
Vilanova d’Alcolea 13.085,11
Vilar de Canes 14.032,14
Villahermosa del Río 15.555,81
Villamalur 11.638,61
Villanueva de Viver 15.994,75
Villores 16.078,42
Vistabella del Maestrat 16.267,18
Viver 16.511,63
Xert 13.309,08
Chodos 14.358,29
Zorita del Maestrazgo 17.046,91
Zucaina 14.682,86
PROVINCIA DE VALENCIA
Ademuz 26.956,60
Ador 12.309,56
Agullent 13.759,11
Aielo de Malferit 21.813,62
Aielo de Rugat 10.216,87
Albalat de la Ribera 17.326,44
Albalat dels Tarongers 10.939,68
Alborache 13.884,90
Alcàntera de Xúquer 11.411,62
Alcublas 15.123,37
Alfara de la Baronia 9.306,77
Alfarp 12.840,42
Alfarrasí 11.180,43
Alfauir 7.942,72
Algar de Palancia 9.433,71
Algímia d’Alfara 10.848,32
Almiserà 9.697,26
Almoines 13.977,88
Alpuente 19.912,00
Alqueria de la Comtessa, l’ 10.461,38
Andilla 15.741,21
Anna 16.011,12
Antella 13.340,84
Aras de los Olmos 19.989,10
Atzeneta d’Albaida 10.271,97
Barx 11.642,00
Barxeta 11.840,51
Bèlgida 9.053,38
Bellreguard 21.193,69
Bellús 9.498,23
Benagéber 12.915,19
Benavites 8.616,19
Beneixida 8.564,65
Beniarjó 11.733,27
Beniatjar 11.387,50
Benicolet 9.617,93
Benicull de Xúquer 9.421,26
Benifairó de la Valldigna 12.888,86
Benifairó de les Valls 13.933,13
Beniflá 7.255,81
Benigànim 26.317,60
Benimuslem 8.221,28
Beniparrell 13.015,08
Benirredrà 10.628,83
Benissanó 15.610,71
Benissoda 7.549,77
Benissuera 9.616,79
Bicorp 13.635,02
Bocairent 20.201,93
Bolbaite 12.265,90
Bufali 9.268,85
Bugarra 14.443,87
Calles 16.267,81
Camporrobles 15.304,24
Càrcer 12.899,40
Carrícola 9.028,69
Casas Altas 24.340,78
Casas Bajas 24.721,09
Casinos 19.548,96
Castelló de Rugat 15.931,81
Castellonet de la Conquesta 9.178,60
Castielfabib 25.618,75
Catadau 17.290,82
Caudete de las Fuentes 11.932,93
Cerdà 7.102,03
Chella 15.757,59
Chelva 21.876,91
Chera 11.119,28
Chulilla 16.246,00
Cofrentes 15.243,99
Corbera 16.357,46
Cortes de Pallás 13.970,74
Cotes 7.903,81
Daimús 16.802,11
Domeño 13.235,72
Dos Aguas 13.959,53
Emperador 8.802,06
Enguera 25.127,76
Estivella 11.916,03
Estubeny 9.013,76
Faura 18.302,00
Favara 15.392,62
Font de la Figuera, la 17.283,34
Font d’En Carròs, la 18.890,73
Fontanars dels Alforins 10.389,20
Fortaleny 9.920,84
Fuenterrobles 11.003,36
Gátova 13.491,72
Gavarda 10.569,00
Genovés, el 15.152,50
Gestalgar 14.588,77
Gilet 18.377,38
Godelleta 20.627,60
Granja de la Costera, la 8.680,33
Guadasséquies 8.353,34
Guardamar de la Safor 7.403,76
Higueruelas 15.807,03
Jalance 14.845,13
Jarafuel 15.511,00
Llanera de Ranes 9.525,45
Llaurí 12.117,21
Llocnou de la Corona 8.148,13
Llocnou de Sant Jeroni 8.636,18
Llocnou d’En Fenollet 8.850,38
Llombai 16.775,69
Llosa de Ranes, la 18.183,56
Llutxent 15.267,50
Losa del Obispo 15.087,05
Macastre 14.767,95
Marines 15.497,94
Millares 15.061,25
Miramar 14.851,05
Mogente 23.561,51
Montaverner 12.868,50
Montesa 10.852,27
Montichelvo 9.484,29
Montroy 19.089,05
Navarrés 18.536,56
Novelé 8.530,18
Olocau 15.152,03
Otos 12.683,13
Palma de Gandía 11.678,82
Palmera 8.875,10
Palomar, el 8.371,07
Pedralba 21.120,34
Petrés 9.460,01
Piles 15.013,61
Pinet 10.578,46
Pobla del Duc, la 15.914,86
Polinyà de Xúquer 14.445,36
Potries 9.499,69
Puebla de San Miguel 21.358,94
Quart de les Valls 9.984,07
Quartell 11.901,26
Quatretonda 14.148,22
Quesa 13.216,69
Rafelcofer 10.230,14
Rafelguaraf 14.302,77
Ráfol de Salem 9.784,12
Real 15.953,82
Real de Gandia, el 14.296,44
Riola 12.400,54
Rotglà i Corberà 9.784,85
Ròtova 10.662,14
Rugat 10.369,71
Salem 9.748,12
Sant Joanet 7.850,52
Segart 9.797,14
Sellent 7.686,41
Sempere 8.998,64
Senyera 9.891,64
Serra 19.307,47
Siete Aguas 11.135,32
Simat de la Valldigna 19.111,13
Sinarcas 15.230,32
Sot de Chera 16.418,14
Sumacàrcer 11.219,95
Teresa de Cofrentes 15.721,70
Terrateig 10.040,62
Titaguas 18.987,03
Torrebaja 25.334,41
Torrella 8.385,79
Torres Torres 9.511,55
Tous 11.560,78
Tuéjar 19.721,46
Vallada 18.297,49
Vallanca 25.210,13
Vallés 8.252,58
Venta del Moro 14.370,26
Villalonga 21.503,87
Villar del Arzobispo 25.177,63
Villargordo del Cabriel 13.773,92
Xeresa 13.909,46
Yátova 17.088,64
Yesa, la 17.880,28
Zarra 15.095,18